APOYO Y SALVAGUARDIAS

                                               Por Ricardo Ayala Gordillo

Consultas:

Mi esposo tiene 90 años ya no ve ni escucha bien, me indican que el Poder que tenía para cobrar su pensión ya no sirve. Urjo cobrar solo vivimos de su pensión. ¿Qué debo hacer?

Mi mamá tiene 85 años tiene una casita que alquila somos 6 hermanos, algunos quieren vender la casa mi mamá sufre. Me gustaría ayudarla no sé de qué modo.

Falleció mi papá mi mamá quedó mal y está muy ancianita mis hermanas que viven con ella si bien la cuidan todo el día discuten sobre la parte de la casa que les pertenece, oírlas, agrava las enfermedades de mi madre.     

Respuesta :

El cuidado y atención de los padres ancianos como de los hijos menores o mayores de edad con discapacidad no es exclusividad de un solo hijo o solo de uno de los padres, respectivamente, ello no significa que los demás se desentiendan, todo lo contrario cualquiera fuera su condición, están obligados a contribuir con quien vela por el padre o hijo.

El abogado a solicitud del interesado, evaluando cada caso en particular, puede contribuir en proponer las acciones que sean más convenientes para recordar las obligaciones y derechos de los miembros de la familia para revertir en todo o en parte la condición antes descrita, desde cursar una invitación amigable, carta notarial, invitar a conciliación mucho antes de iniciar las acciones legales que pueden resultar largas y onerosas, especialmente cuando hay herencias por pedir o no se han distribuido o se han distribuido con inequidad.

En el caso de las tres consultas formuladas, con la evaluación de cada caso en particular y reuniendo los requisitos exigidos por Ley, sería conveniente que, con la asesoría de su abogado tramiten Apoyo y Salvaguardia, notarial o judicialmente.

En efecto, desde el dia siguiente de publicado el Decreto Legislativo N° 1384, el 4 de setiembre 2018, las personas que por su avanzada edad para el mejor desarrollo de sus actividades como  quienes se encuentren privadas de discernimiento, en coma, sordomudos, ciegosordos y ciegomudos que no puedan expresar su voluntad, ya no requerirán de curatela ni de interdicción

En el caso de la persona mayor de edad que pueda expresar su voluntad de forma libre y voluntaria puede  designar como su Apoyo y Salvaguardias a una de las personas con las que tiene parentesco o con las cuales convive o mantiene confianza, amistad o cuidado de un procedimiento judicial o notarial precisando : a) las razones que motivan la solicitud; y, b) el certificado médico del siquiatra o neurólogo que acredite la discapacidad.

En el caso de quienes están privados de su voluntad quien tenga parentesco o quien convive o mantiene confianza, amistad o cuidado, podrán ser quienes soliciten al Juez o Notario ser designadas como Apoyo y Salvaguardias. 

El acta o resolución final indicará quién será la persona o instituciones de apoyo, a qué actos jurídicos se restringen, por cuánto tiempo van a regir y cuáles son las medidas de salvaguardia otorgadas.

Gracias por tu preferencia, por escribir y difundir el blog.

RICARDO AYALA GORDILLO

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16 de Mayo del 2019

RESPONSABILIDAD POR DENUNCIA O PRESCRIPCION DE PAD

                                                                                Por Ricardo P. Ayala Gordillo

Te interesas, postulas y ganas  una jefatura o la plaza de Secretario Técnico de Apoyo a las autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD) de la entidad; … pequeña sorpresa : expedientes  por prescribir y otros ya prescritos.

La Ley propugna que el Secretario Técnico sea Abogado, a lo cual se requiere conocimiento y experticia en el PAD preferiblemente en Derecho Constitucional y Administrativo, tan importante como aquello es la independencia profesional y ética. 

La reflexión sobre este extremo radica en que no siendo el Secretario Técnico Autoridad sino Órgano de Apoyo de las Autoridades del PAD, no siempre les resulta fácil asumir sus funciones, desbordándolas, en ocasiones, con actos arbitrarios pasibles de denuncia, cuando se encuentran con expedientes a su cargo prescritos o que  prescriben en ellos, condición por la cual, el servidor denunciado o procesado podría verse liberado de la responsabilidad administrativa.

El artículo 97.3 del Reglamento de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, precisa que la Prescripción es declarada por el titular de la entidad, de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de disponer el inicio de las acciones conducentes a establecer la responsabilidad administrativa a que hubiera lugar.

La mención “… sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente” conllevará la ingrata labor que sea el Secretario Técnico quien inicie indagaciones necesarias para determinar las causas e identificar que servidores, jefes o funcionarios en su rol de Órgano Instructor u Órgano Sancionador, tendría responsabilidad de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia.

Si es el Secretario Técnico quien dio lugar a la prescripción o cuando sea denunciado deberá promover su abstención y/o será apartado por el titular como sometido a la investigación por el Secretario Técnico que, en su reemplazo, designe el titular de la entidad.  

Gracias por tu preferencia.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO   

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INFORME ORAL EN PAD

Por: RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

 

Consulta:

Buenos Días Doctor, primero para felicitar su labor altamente contributiva a la formación y capacitación de los que aplicamos las normas en el sector público. Agradeciendo anticipadamente su respuesta.

1.- Favor de ilustrarnos de forma resumida, como se debe desarrollar correctamente el informe ORAL dentro del PAD y cual es la actuación de las partes que intervienen.

2.- Cual sería la actuación de las autoridades del PAD, considerando que en la institución solo contamos con 1 secretario técnico el mismo que desempeña funciones de asesor legal, teniendo en cuenta el asesoramiento para instaurar el proceso, informe de órgano instructor, informe oral, resolución de sanción, recurso de apelación, etc, resumiendo que lógicamente las autoridades no son especialistas en derecho y necesitan el asesoramiento legal, sin embargo la secretaria técnica es un órgano de apoyo y no es autoridad disciplinaria, la idea es no vulnerar el principio de doble instancia, por cuanto en algunos procesos es la secretaría técnica quien realiza todos los documentos del proceso y las autoridades disciplinarias solo se limitan a firmar los mismos, favor ilustrarnos como deberíamos proceder en estos casos.

Asimismo cuando se proyecta una resolución de sanción o que resuelve un recurso de apelación, debe ir el sello o visto bueno de secretaría técnica? nosotros consideramos que no, por cuanto podría vulnerar el debido proceso o el principio de doble instancia, sin embargo ¿como una autoridad que no es conocedora del derecho puede resolver o emitir dichos pronunciamientos?

Aprecio sinceramente la reflexión que formulas en torno, a cómo un servidor o funcionario público especializado en otras materias, que, por mandato de la Ley, de pronto, se ve compelido a asumir una función compleja, especializada y no siempre querida debe actuar como autoridad en materia disciplinaria, en su condición de Organo Instructor o de Organo Sancionador, o de ambas a la vez.

Respuesta:

El rol encomendado por Ley a los colegas abogados que asumen funciones como Secretarios Técnicos del PAD, lo hemos dicho siempre, es un importante avance en el régimen sancionador como en el procedimiento administrativo disciplinario; sin embargo, no es suficiente, de ahí la necesidad que los titulares de las entidades públicas, los Secretarios Técnicos  y los gremios se interesen en fomentar la capacitación en esta materia tanto a Jefes como a los servidores públicos.

Si revisas la Ley de Servicio Civil, su Reglamento y de manera especial, los gráficos 2 y 3, existentes al final de la Directiva Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, podrás apreciar que el Informe Oral es un derecho del procesado cuya actuación está prevista para ser solicitada, concedida y actuada ante el Organo Sancionador.

La Directiva establece en el numeral 17.1Informe Oral.- Una vez que el Órgano Sancionador recibe el informe del Órgano Instructor, el primero comunica tal hecho al servidor o ex servidor civil en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, a efectos de que este pueda -de considerarlo necesario solicitar un informe oral ante el Órgano Sancionador. La solicitud de informe oral debe ser presentada dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificado el servidor o ex servidor civil. El Órgano Sancionador atiende el pedido señalando lugar, fecha y hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento, debiendo tener en cuenta que el plazo para emitir pronunciamiento sobre la comisión de la falta es de diez (10) días hábiles, prorrogables por igual período de tiempo, debidamente sustentado.”

En el escrito que presente el procesado pidiendo se le fije fecha y hora para que proceda a informar oralmente, el procesado precisará si es él quien únicamente informará o sólo su Abogado o bien un tiempo cada uno. El Organo Instructor en la respuesta precisará los minutos que concederá al procesado y/o o su abogado.

A dicho acto son dos las partes que concurren, la autoridad que actúa como Organo Sancionador y el procesado.

El Organo Sancionador puede encontrarse asistido por el Secretario Técnico del PAD para el levantamiento del Acta; a la vez, el procesado puede optar por ir solo o asistido por su Abogado.

En dicho acto el Organo Sancionador se circunscribirá a escuchar los argumentos que respecto a su defensa proceda a exponer al procesado y/o a su abogado.

No dice la norma; sin embargo, considerando que el informe oral es la última oportunidad previa a la emisión de la sanción o absolución que correspondiera, el Organo Sancionador puede hacer alguna o algunas preguntas que mejor esclarezcan o ilustren los argumentos de defensa escrita presentados durante el descargo, que, en ocasiones, el Instructor y esencialmente para el Organo Sancionador, no han leido el expediente administrativo, ni las normas originariamente citadas ni analizan si la apertura del PAD, los medios probatorios o las diligencias realizadas han sido acordes o no a la norma especializada y aplicable como en aquellos casos, en que como dices, “es la secretaría técnica quien realiza todos los documentos del proceso y las autoridades disciplinarias solo se limitan a firmar los mismos” o donde por razones presupuestales o de decisión “…en la institución solo contamos con 1 secretario técnico el mismo que desempeña funciones de asesor legal, teniendo en cuenta el asesoramiento para instaurar el proceso, informe de órgano instructor, informe oral, resolución de sanción, recurso de apelación,etc, resumiendo que lógicamente las autoridades no son especialistas en derecho y necesitan el asesoramiento legal, la secretaria técnica es un órgano de apoyo y no es autoridad disciplinaria, la idea es no vulnerar el principio de doble instancia.”

En ese sentido, en el caso que expones, la actuación concurrente del colega Asesor, actuando a la vez como Secretario Técnico y quien proyecta las resoluciones en diversas instancias podría viciar todos los actuados, riesgo que debe evaluar y en todo caso, corresponde corregir al titular de la entidad.

Un adecuado informe oral, preferiblemente, a cargo de un Abogado, en muchas ocasiones, ha sido gravitante para que el Organo Sancionador pudiera confirmar lo actuado hasta ahí o en caso contrario, revirar todo lo actuado no resultando extraño o se emita una decisión mas justa ni el  que pudiera exponerse y entenderse, en mejor forma, los vicios que existieran y con ello promover la correspondiente Nulidad, en los casos que asi resulte evidente y con ello la subsiguientes responsabilidad de quienes dieron lugar a dicho estado.

Recomendamos leer lo relacionado a la NULIDAD de OFICIO en el Artículo 167° de la Ley N° 27444, la Ley N° 30057 y  la Resolución de Sala Plena Nº 002-2019-SERVIR/TSC del Tribunal del Servicio Civil, que reitera que la misma autoridad no puede declarar la nulidad de sus propios actos, sino el la autoridad jerárquicamente superior.

 

Gracias por tu preferencia, por escribir y difundir el blog.

 

RICARDO AYALA GORDILLO

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Categoría : PAD/Derecho civil y penal

7 de Octubre del 2019

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CANCELACIÓN DE ACTAS EN RENIEC

La persona que, hace registrar o inscribir ante RENIEC un nacimiento, defunción o matrimonio, a sabiendas, declara datos falsos o emplea documentos falsos como si fueran verdaderos, da lugar a que RENIEC o las Oficinas de Registros Civiles de la Municipalidad expida la correspondiente Acta (o Partida) puede ser cancelada como el correspondiente DNI .

Este acto alcanza a quien continúa usando un domicilio en el que ya no vive.

RENIEC puede detectar estos casos producto de depuración o investigación a partir de denuncia formulada a pedido de parte o de oficio, dando lugar al correspondiente procedimiento administrativo en el cual se notificará al involucrado.

En añadidura a lo anterior podría ser denunciado penalmente por delito contra la Fe Pública.

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PLAZOS Y TÉRMINOS EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL LEY N° 27444

                                                           Por   RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

¿Cuánto tiempo debo esperar para que la municipalidad de respuesta a mi pedido?

¿Debo esperar el tiempo que me indican o hay una norma que señala un plazo obligatorio?

¿Qué hago si no me responden a tiempo?

¿Desde cuándo debo contar el plazo y hasta cuándo?

¿Qué son  días hábiles?

¿Qué son dias calendarios?

¿Cuál es el horario de atención?

¿Por qué me sancionan si yo emití mi informe dentro del plazo de 7 dias que dice el Juzgado? Ahora me dicen que ese plazo era no para mi sino para la entidad, yo que culpa tengo y que me abrirán proceso sancionador. Nunca nos dijeron nada.

¡¡¡Aquí toda la vida hemos atendido asi!!!.

Estas son algunas de las reiteradas preguntas y expresiones cotidianas que suele hacerse el ciudadano como los servidores o funcionarios públicos en ejercicio.

El artículo 132° de la Ley N° 27444 precisa los plazos máximos para realizar cada actuación  (El texto de este articulo se reproduce en el Art. 141 del T.U.O. de la Ley N° 27444)

A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes:

  1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente dentro del mismo día de su presentación.
  2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter en tres días.
  3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros.
  4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse dentro de los diez días de solicitados.

 La Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, como sus recientes modificatorias introducidas con el Decreto  Legislativo N° 1272,  son de obligatorio conocimiento para los servidores y funcionarios públicos y de suma utilidad para los ciudadanos que acuden  a realizar sus diversos trámites ante las diversas instituciones públicas como en las  organizaciones y empresa privadas que  prestan  servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, por cuanto en ella se regula cómo, quien y en que tiempo, deben resolver las actuaciones necesarias para dar respuesta sea denegando o atendiendo lo solicitado .

En la Ley 27444 se regula la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común, los derechos y obligaciones y  faltas que pueden incurrir  quienes laboran para la administración pública como el administrado; desde el inicio, con la presentación de la solicitud hasta que concluya con  lo resuelto en segunda instancia agotándose  con ello finalmente la vía administrativa, quedando expedito el derecho del interesado acudir a la vía judicial respecto de cuanto no lo considere favorable.

En el caso de las entidades que cuentan con un procedimiento especial prevalece el establecido en dichas leyes y en lo no previsto en aquella es de aplicación supletoria lo regulado por Ley 27444.

La Ley 27444 está orientada a facilitar la atención al administrado con respeto eficiencia y eficacia, imponiendo sanciones administrativas al administrado  o a los servidores si el proceder es arbitrario o abusivo si es contrario a lo establecido por Ley.

La prevalencia de la Ley a favor del ciudadano no faculta al administrado a faltar el respeto a los servidores y mucho menos a que se realicen declaraciones falsas o documentos falsos o se incumplan los requerimientos que la administración le realiza.

De ahí la importancia de recordar a administrados como a los funcionarios y servidores públicos la adecuación de sus funciones como la permanente revisión de los Principios de Derecho  aplicables al Procedimiento Administrativo entre ellos:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

 

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación  propia  del  Derecho  Procesal  Civil  es  aplicable  sólo  en  cuanto  sea compatible con el régimen administrativo.

 

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.

1.18. Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a responder por los daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa, conforme lo establecido en la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico

TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

CAPÍTULO IV

PLAZOS Y TÉRMINOS

 

 

CONCORDANCIAS: D.U. N° 099-2009 (Establecen como días hábiles para elcómputo de determinados plazos administrativos a los días sábados, domingos y feriados no laborables)

 

ARTÍCULO 131° OBLIGATORIEDAD DE PLAZOS Y TÉRMINOS

131.1 Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, aquello que respectivamente les concierna.

131.2 Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel.

131.3 Es derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y términos establecidos para cada actuación o servicio.

 

 

ARTÍCULO 132° PLAZOS MÁXIMOS PARA REALIZAR ACTOS PROCEDIMENTALES

A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes:

  1. Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente dentro del mismo día de su presentación.
  2. Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter en tres días.
  3. Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros.
  4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse dentro de los diez días de solicitados.

 

 

ARTÍCULO 133° INICIO DE CÓMPUTO

133.1 El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última.

133.2 El plazo expresado en meses o años es contado a partir de la notificación o de la publicación del respectivo acto, salvo que éste disponga fecha posterior.

 

 

ARTÍCULO 134° TRANSCURSO DEL PLAZO

134.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional.

134.2 Cuando el último día de plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente.

134.3 Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario.

 

ARTÍCULO 135° TÉRMINO DE LA DISTANCIA

135.1 Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la perspectiva actuación.

135.2 El cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente.

 

 

ARTÍCULO 136° PLAZOS IMPRORROGABLES

136.1 Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario.

136.2 La autoridad competente puede otorgar prórroga a los plazos establecidos para la actuación de pruebas o para la emisión de informes o dictámenes, cuando así lo soliciten antes de su vencimiento los administrados o los funcionarios, respectivamente.

136.3 La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que aquella no afecte derechos de terceros.

 

ARTÍCULO 137° RÉGIMEN PARA DÍAS INHÁBILES

137.1 El Poder Ejecutivo fija por decreto supremo, dentro del ámbito geográfico nacional u alguno particular, los días inhábiles, a efecto del cómputo de plazos administrativos.

137.2 Esta norma debe publicarse previamente y difundirse permanentemente en los ambientes de las entidades, a fin de permitir su conocimiento a los administrados.

137.3 Las entidades no pueden unilateralmente inhabilitar días, y, aun en caso de fuerza mayor que impida el normal funcionamiento de sus servicios, debe garantizar el mantenimiento del servicio de su unidad de recepción documental.

 

ARTÍCULO 138° RÉGIMEN DE LAS HORAS HÁBILES

El horario de atención de las entidades para la realización de cualquier actuación se rige por las siguientes reglas:

  1. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas.

CONCORDANCIAS: ACUERDO N° 006-2005 (Cumplimiento obligatorio del horario de atención de las entidades establecido por la Ley del Procedimiento Administrativo General)

  1. El horario de atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un período no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía. Para el efecto, distribuye su personal en turnos, cumpliendo jornadas no mayores de ocho horas diarias.
  2. El horario de atención es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos de su competencia, sin fraccionarlo para atender algunos en determinados días u horas, ni afectar su desarrollo por razones personales.
  3. El horario de atención concluye con la prestación del servicio a la última persona compareciente dentro del horario hábil.
  4. Los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin afectar su validez después del horario de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlos.
  5. En cada servicio rige la hora seguida por la entidad, en caso de duda o a falta de aquella, debe verificarse en el acto, si fuere posible, la hora oficial, que prevalecerá.

 

ARTÍCULO 139° CÓMPUTO DE DÍAS CALENDARIO

139.1 Tratándose del plazo para el cumplimiento de actos procedimentales internos a cargo de las entidades, la norma legal puede establecer que su cómputo sea en días calendario, o que el término expire con la conclusión del último día aun cuando fuera inhábil.

139.2 Cuando una ley señale que el cómputo del plazo para un acto procedimental a  cargo del administrado sea en días calendario, esta circunstancia le es advertida expresamente en la notificación.

ARTÍCULO 140° EFECTOS DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO

140.1 El plazo vence el último momento del día hábil fijado, o anticipadamente, si antes de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido.

140.2 Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído el derecho al correspondiente acto, notificando la decisión.

140.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.

140.4 La preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera en procedimientos trilaterales, concurrenciales, y en aquellos que por existir dos o más administrados con intereses divergentes, deba asegurárselas tratamiento paritario.

 

ARTÍCULO 141° ADELANTAMIENTO DE PLAZOS

La autoridad a cargo de la instrucción del procedimiento mediante decisión irrecurrible, puede reducir los plazos o anticipar los términos, dirigidos a la administración, atendiendo razones de oportunidad o conveniencia del caso.

ARTÍCULO 142° PLAZO MÁXIMO DEL PROCEDIMIENTO

No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

 

ARTÍCULO 143° RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS

143.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.

143.2 También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático.

Gracias por tu preferencia.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO   

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REGISTRO DEL NACIMIENTO EN RENIEC SIN EL PADRE

Se puede registrar un bebe sin presencia del padre?

Si, la Ley faculta a la madre soltera inscribir el nacimiento ante RENIEC si lo desea dando el nombre del padre o bien solo con los apellidos de ella.

Sin embargo, en tanto él no firme el Acta de Nacimiento, voluntaria o judicialmente,  no le resulta exigible las obligaciones inherentes al padre.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO   

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SERVIDOR PROCESADO PRIVADO DE LIBERTAD

¿Es imprescindible abogado para defenderse de un procedimiento administrativo disciplinario en prisión?

Si el servidor procesado se encuentra detenido o en prisión, como ocurre en todo proceso judicial, necesariamente, debe contar con Abogado que lo patrocine y defienda en el PAD.

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ANTICIPO DE HERENCIA : RIESGOS

Por Ricardo Ayala Gordillo

Es mi deseo que no te ocurra :

Jorge: “Hace 5 años enviudé; creyendo hacer lo mejor para mis 5 hijos dí en anticipo de herencia; confié en ellos, quitaron la cláusula del contrato con la cual me reservaba el derecho de continuar viviendo en el inmueble hasta que fallezca; me drogaron, me pegaron y echaron de mi casa, vendieron mi casa y todos viajaron al extranjero, estuve como loco por dos años, me dicen que no hay forma de recuperar mi propiedad”.

Manuel: “Tengo 7 hijos 8 años atrás con mi esposa decidimos que cada uno de nuestros hijos tenga una parte de la casa, fuimos a la Notaria con la hija en la que más confiábamos, como somos mas quechuahablantes no sabemos leer ni escribir creímos en ella, a los dos años sus hermanos me reclaman porque le he dado casi toda la casa solo a una hermana, ella nos engañó cambió todo solo a su favor ahora nos amenaza con vender la casa y botarnos”.

Por el Anticipo de Herencia o Anticipo de Legítima los padres pueden donar y disponer en vida de sus bienes en forma equitativa a cada uno de sus hijos a efectos de evitar que al fallecer pudieran surgir conflictos entre los herederos.
Los anticipantes si deciden seguir viviendo en parte o toda su casa hasta sus últimos días, pueden pactar con los anticipados, que el anticipo sea con RESERVA DE DERECHO DE USUFRUCTO.

A efectos de minimizar riesgos de situaciones como los casos que se describen al inicio, es importante que:
1) El Contrato de Anticipo se haga cuando los padres (anticipantes) se encuentran en uso pleno de sus facultades físicas y mentales. Hay mas riesgo cuando lo realizan ya bastante enfermos o deteriorada su lucidez mental.
2) La confianza depositada en el o los familiares directos, del abogado y del Notario de su elección que intervienen es esencial, pero es mejor verificarla antes de firmar la minuta como la Escritura Pública, previa lectura directa o pida que le sea leído por quienes la han redactado.
3) En caso que alguno de los hijos(anticipados) incumplieran lo pactado o amenazaran o agredieran física, moral o patrimonialmente a los padres (anticipantes) pueden proceder a denunciar ante la Policía por Violencia Familiar o Revocar el Contrato y hasta optar por Desheredar a quienes así procedieran.

Gracias por tu preferencia.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
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APELACION ¿SUSPENDE SANCION?


Por Ricardo Ayala Gordillo

CONSULTA: ¿Si apelo la sanción de un año sin goce de remuneraciones se suspende?

Respuesta.-

No, la apelación no suspende la ejecución de la sanción impuesta por tu empleador como correlato del Procedimiento Administrativo Disciplinario.

Si bien puedes plantear tu Medida Cautelar ante el Tribunal de SERVIR, no suele ser amparada,

Si concurren los elementos que sustente la Medida Cautelar de no innovar (verosimilitud, peligro en la demora y contracautela )lo aconsejable es que sea planteada en la vía judicial.

Lo anterior no obsta que interpongas tu apelación, dentro del plazo de 15 dias hábiles.

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RICARDO PERCY AYALA GORDILLO   

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REDACCION DE DOCUMENTOS

Un simple ¡¡¡¡Hola!!! Nos puede cambiar la vida.

A QUIEN: El destinatario debe estar identificado con certeza. 
Una letra puede cambiar el nombre del destinatario y no ser recibido o rechazado el documento.

QUE: Los documentos pueden ser, entre otros, para : saludar, agradecer, disculpar, pedir, responder, comenzar, poner fin, reconocer, dar, negar, opinar, cuestionar, contestar, aclarar, rechazar, conceder, dar poder, declarar bajo juramento, contratar, atacar, defender, atestiguar, despedir, exhortar, premiar, demandar, denunciar, acusar, absolver, etc.

PORQUE o PARA QUE: Deben estar orientados al resultado que esperas en el plazo o fecha cierta. Si no precisas el plazo o fecha cierta, el destinatario puede considerar que no hay premura o sencillamente no estar obligado a responderte.

COMO DEBEN SER : Deben ser claros, precisos y sencillos. 
Decir mucho o usar palabras rebuscadas, no necesariamente garantiza la cabal comprensión de lo que se pretende comunicar. 
En los casos que la Ley te precisa requisitos, formas y plazos, debes cumplirlos.

A DONDE: Deben estar dirigidos al destinatario en su domicilio real o a su correo electrónico.
El documento a veces no llega al destinatario a causa de una letra omitida o errada o la dirección no ha sido debidamente verificada.

Hacer el seguimiento a la respuesta que se espera, puede ser igualmente vital.

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21 de Junio del 2019

RICARDO AYALA GORDILLO
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RESPUESTAS **A CONSULTAS BREVES (AL20 JUNIO)

por RICARDO AYALA GORDILLO

En un informe legal de una entidad pública ¿que significa y se establezcan las eventuales responsabilidades civiles y penales de los funcionarios involucrados, si así procediera.?

Significa que si el funcionario o servidor público a quien se hubiera encontrado responsable por una falta administrativa, por ejemplo, ello no lo exime que sea denunciado ante la Fiscalía Penal o demandar en la vía civil por los daños y perjuicios que hubiera causado a la Entidad; por ejemplo, quien usando el vehículo de la entidad sin autorización le da uso particular lo choca y atropella a peatón dejándolo grave, incurre en falta administrativa prevista en el inciso f) del Art. 85° de La Ley 30057, debe asumir el pago de la reparación del daño causado en el vehículo de propiedad del Estado y afrontar el proceso penal por la lesión grave causada al peatón.   

Dónde ir a reclamar la negligencia médica en Bolivia

Estimado lector boliviano, en semejanza que en Perú y con las particularidades propias de cada país, la negligencia médica puede ser denunciada ante el titular de la entidad como falta administrativa, ser denunciada en la Fiscalía penal por las lesiones u homicidio culposo causado, según fuera el resultado y demandar ante el Juzgado civil la reparación por el daño y perjuicio causado.    

Motivación para solicitar CAS de confianza en una municipalidad

La entidad debe satisfacer los requisitos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas teniendo en consideración el Informe Técnico N° 642-2014-SERVIR/GPGSC, de fecha 03 de octubre de 2014, las entidades del Sector Público pueden contratar personal de confianza vía Contrato Administrativo de Servicios siempre que dichas plazas existan previamente en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP). Adicionalmente, precisó que no existe impedimento para que la retribución fijada para dicho personal pueda ser mayor a la prevista en la Escala Remunerativa; no obstante, deberá respetarse los topes máximos establecidos mediante Decreto de Urgencia N2 038-2006.

El acta de nacimiento es igual a la partida de nacimiento?

¿Cual es la diferencia entre partida de nacimiento y acta de nacimiento?

En esencia es lo mismo. Lo que ha variado es el Nombre de Partida al de Acta, el formulario empleado y la autoridad que lo expide.

Soy una maestra de 50 años busco trabajo en una ong donde gane un sueldo honorable

Debes dirigirte directamente a las respectivas ONGs o llegar a través de quienes laboran en ellas,

¿Cómo solicito devolución de celular a la fiscalía?

Puedes pedirlo directamente mediante solicitud simple; sin embargo, la devolución estará supeditada a la condición en que lo tenga la Fiscalía, siendo improbable que te atiendan si por ejemplo fue usada para extorsionar.  

Quién es el órgano instructor del procedimiento administrativo disciplinario

En el PAD regulado por la Ley 30057 se establecen que son AUTORIDADES del PAD, el Jefe inmediato, el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, el titular de la Entidad y el Tribunal de Servicio Civil. De ellos los dos primeros pueden ser Órgano Instructor, cuando se propone amonestar por escrito o suspender de 1 a 12 meses sin goces de remuneraciones, respectivamente. Al Órgano Instructor le corresponde recibir el Informe de Precalificación que le propone el Secretario Técnico del PAD con la propuesta de la sanción a imponer; a quien corresponde abrir el PAD, recibe el descargo lo evalúa y emite el Informe final que presenta al Órgano Sancionador.

El jefe cuando es Órgano Instructor ¿puede variar la sanción que le recomiendan imponerme?

La Ley 30057 faculta al Órgano Instructor variar la sanción si como producto del descargo existen elementos para apartarse parcial o totalmente de la recomendación propuesta por el Secretario Técnico; de donde dicho apartamiento no es arbitrario ni a su libre decisión, sino debe encontrarse debidamente motivada.

¿Ante que juzgado se demanda a un funcionario municipal?

Las DEMANDAS se interponen ante el Juzgado dependiendo, entre otros,  de la naturaleza de la pretensión, del monto o cuantía y, lugar; asi puede ser ante el Juzgado Laboral o Civil o Contencioso Administrativa, si la cuantía es menor a y si es en distrito o poblado alejado puede conocer el Juzgado Mixto o Juzgado de Paz Letrado.

Si se trata de un delito se DENUNCIA ante la Fiscalía Penal.

Se puede postergar la sanción de suspensión por necesidad institucional?

Si bien la Ley N° 30057 dispone que la ejecución de la sanción es inmediatamente notificada la resolución sancionadora; en nuestra opinión, dicha ejecución podría diferirse a fecha próxima posible que debe precisarse de modo expreso, si por ejemplo se trata de un único profesional de la salud y tardaría la posibilidad de contratar a quien lo reemplace temporalmente.

¿Cual es el plazo para presentar Apelacion a sancion administrativa?

Quince días hábiles a partir del día siguiente en que fuiste notificado con la resolución sancionadora.

Qué faltas administrativas se pueden denunciar al OCI?

Predominantemente las que tengan que ver con el inadecuado uso dado al presupuesto y recursos económicos, materiales y humanos asignados a la Entidad como a las faltas contenidas en el TUO de la Ley 27444.

En la unión de hecho con policía ¿también cobra pensión de viudez?

La respuesta es afirmativa, sólo debe acreditarse la declaración de Unión de Hecho obtenida notarial o judicialmente.

** Las respuestas brindadas son referenciales.

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RICARDO AYALA GORDILLO

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20 de Junio del 2019

MEMORANDO SANCIONADOR Y DESCARGO


CONSULTA

Me enviaron Memorando sancionándome ¿Qué debo hacer? ¿Cómo elaboro mi descargo?

RESPUESTA

Si eres servidor o funcionario público de los regímenes laborales comprendidos en los Decretos Legislativos N°276, 728 y 1057(CAS) y con un memorando te sancionan con “llamada de atención” o “amonestación escrita” o algunos días de suspensión sin goce de remuneraciones, esa sanción es nula, es decir sin valor legal alguno, puedes darla por inexistente o mejor aún impugnarla, pues está viciada al haber sido emitida en contravención a la formalidad prevista en el régimen sancionador y procedimiento administrativo disciplinario (PAD) establecido en la Ley N° 30057 Ley de Servicio Civil.


No corresponde la presentación de descargo, (el cual se presenta sólo antes que se imponga la sanción y dentro del debido PAD) sino que la impugnes interponiendo Recurso de Reconsideración o Recurso de Apelación pidiendo su nulidad y denunciar a quien lo emitió.

El procedimiento legalmente establecido desde el 14 de setiembre 2014 en que entra en vigencia la Ley 30057 para el servidor o funcionario público de los regímenes laborales antes mencionados que hubiera sido denunciado será investigado por la SECRETARIA TÉCNICA del PAD, la cual de encontrarlo presuntamente responsable de alguna de las faltas listadas en el Artículo 85° de la indicada Ley emitirá un INFORME DE PRECALIFICACIÓN recomienda al ÓRGANO INSTRUCTOR la APERTURA DE PAD proponiendo la sanción a imponer, dicha apertura del PAD será debidamente notificada al servidor con las copias del Informe de Precalificación y ANEXOS concediéndole un plazo de 5 días hábiles para que presente su DESCARGO documentado, en caso de no presentarlo o no desvirtuar la Falta que se le atribuye, el Órgano Instructor impondrá la sanción recomendada o la graduará, solicitando a la Oficina de Personal oficialice la sanción mediante Resolución Administrativa.
Si el servidor o funcionario no encuentra de acuerdo con la sanción impuesta puede impugnarla dentro del plazo de 15 días hábiles de haber sido notificado con la sanción interponiendo RECURSO DE RECONSIDERACION o RECURSO DE APELACIÓN, dentro del cual puede invocar la nulidad de la sanción o de parte o de todos los actuados sólo sin concurre alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10° del TUO de la Ley N° 27444 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL.

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18 de Junio del 2019

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (PAD) en LA LEY N° 30057 LEY DEL SERVICIO CIVIL

Por RICARDO AYALA GORDILLO


El Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD) y Régimen Sancionador aplicable a los funcionarios y servidores civiles que pertenecen a los regímenes laborales de la Ley N° 30057 Ley del Servicio Civil, D.Leg. 276, D.Leg. 1057 (CAS) y D.Leg. 728 tiene como marco principal la Constitución Política de 1993 y se encuentra regulada por la Ley N°30057, su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 040-2014-PCM y la Directiva N° 02-2015-SERVIR-GPGSC, como por los precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal del Servicio Civil, los cuales te sugiero revisar en el siguiente link https://spijweb.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2019/01/27444.pdf http://spij.minjus.gob.pe/content/publicaciones_oficiales/img/SERVIR-2017.pdf

Lo no previsto en la Ley N° 30057 se encuentra regulado por el TUO de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General https://spijweb.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2019/01/27444.pdf

Si eres Abogado interesado en postular a Concursos para Secretaría Técnica del PAD o como miembro de dicha Secretaría, o eres jefe inmediato y te han designado ÓRGANO INSTRUCTOR u ÓRGANO SANCIONADOR, dirigente de Sindicato o SERVIDOR CIVIL que afrontas o afrontarás investigación o PAD como procesado, puedes visitar nuestro BLOG APUNTES DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y DE FAMILIA y revisar nuestros diversas publicaciones relacionadas como : https://ricardoayalagordillo.com/regimen-disciplinario-y-procedimiento-sancionador-en-la-ley-de-servicio-civil/

Puedes también inscribirte en los TALLERES PERSONALIZADOS llamándonos al 985483172 o escribiéndonos a asesoríadefensa02@gmail.com

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13 de Junio 2019

RESPUESTAS** A CONSULTAS BREVES 10 a 12 junio 2019

                                                           Por Ricardo Ayala Gordillo

¿Cómo reconozco a mi hijo  recién nacido?

Partida de Nacimiento reconociendo hijo

¿Puede la madre sola asentar la partida en el RENIEC?

El reconocimiento voluntario del niño inscrito sólo por la madre soltera o conviviente, lo puede hacer el padre ante el RENIEC siendo obligatoria la presencia de ambos con sus respectivos DNI.

La Ley prevé la posibilidad que también pueda reconocerse mediante Escritura Pública o Testamento.

El Reconocimiento es obligatorio cuando el Juez asi lo declara en la Sentencia resultado del proceso civil en la cual el presunto padre fue demandado por Filiación Extamatrimonial y alimentos, como resultado del examen de ADN o con la negativa del demandado a realizarse dicho examen.

Si soy conviviente tengo derecho a pedir la partida de defunción de mi conviviente fallecido ?

Cualquier persona puede pedir ante el RENIEC la Partida de Defunción por ser un documento público.

Inscripción en el RENIEC Perú de niños huérfanos

Los familiares directos de los padres del menor , los directores de hospitales y de Colegios están facultados a realizar la inscripción del menor huérfano ante el RENIEC.

¿Dónde se encuentra ubicado en Perú las defensorias del niño y adolecente?

Las Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente (DEMUNAS) funcionan en las Municipalidades distritales y provinciales

¿Al fallecer el adulto mayor asegurado puede atenderse en el seguro la viuda?

La respuesta es afirmativa, por ser un derecho adquirido a través del titular de la pensión que alcanza a la cónyuge sobreviviente como a sus  menores hijo o mayores declarados en incapacidad.

Procedimiento administrativo disciplinario Ley del Servicio Civil

Procesos administrativos disciplinarios en el sector público Perú

Directiva N° 02-2015-SERVIR

TUO LEY 27444

El Procedimiento administrativo disciplinario regulado por la Ley N° 30057 Ley del del Servicio Civil , tiene como marco principal la Constitución Política de 1993 y  se encuentra regulada por la misma Ley su Reglamento y la Directiva como por los precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal del Servicio Civil, los cuales te sugiero revisar en el siguiente link  https://spijweb.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2019/01/27444.pdf 

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Lo no previsto en la Ley N° 30057 se encuentra regulado por el TUO de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General   https://spijweb.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2019/01/27444.pdf

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Absuelve por tardanzas a servidor

Las tardanzas reiteradas pueden constituir falta administrativa y la sanción guardaría relación con el tipo de actividad que realice el procesado.

La absolución procedería esencialmente si las tardanzas reiteradas no están acreditadas.

La nulidad del PAD podrá ser declarada si concurrieron vicios en el procedimiento.

Solicitud de nulidad de memo por llamada de atención escrita

La nulidad del Memo debes plantearla con la correspondiente impugnación dentro de un plazo no mayor de 15 dias hábiles de notificado con el Memo.

¿Dónde denunciar a un juez de lo civil en servidores públicos en la ciudad de mexico 2019?

En el caso de Perú ante la Oficina de Control de la Magistratura (ODECMA) que funciona en las Cortes Superiores de Justicia de cada Distrito Judicial.

En el caso de Méjico te sugiero acercarte a indagar al respecto en la Corte Superior de justicia de la cual depende el indicado Juez.

¿A dónde puedo acudir a investigar a quienes le entregaron la tarjeta del bienestar a mi madre pues no le han depositado? Los teléfonos de información simplemente no funcionan.

Apersónate directamente ante el empleador o entidad que contrata la entrega de la tarjeta a tu familiar.     

En caso de no obtener respuesta favorable pues formular tu reclamo o denuncia según corresponda ante el titular de la entidad o la Secretaría Técnica.

¿Cómo se designa el Comité Especial?

Mediante Resolución Directoral del titular de la entidad

Escrito de reclamo por Concurso Público

El postulante que no fue adjudicado o no ganó la buena pro esta legitimado a interponer la correspondiente impugnación contra el resultado otorgado, en caso de existir  vicio alguno. Puede optar también formular la correspondiente denuncia. En ambos casos debe sustentar con los correspondientes medios probatorios.

Un contratista que tiene contratos con el Estado asume un cargo de gerente regional OSCE 2018 Perú.

Un empresario puede ser designado funcionario público. Sin embargo si incurre en conflicto de intereses o se encuentra incurso en algnuo de los impedimentos descritos en el Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado, puede ser denunciado en la vía administrativa y penal

Destitución de Director de entidad del Estado, procedimiento aplicable.

Debes precisar a que tipo de Director o a que entidad te refieres para verificar la legislación que resulta aplicable si por ejemplo la Ley N° 30057 aplicable a los Servidores civiles o por ejemplo en el caso de ser Director Docente de Institución Educativa Pública resultaría comprendido en la Ley N° 29444 Ley de Reforma Magisterial y su Reglamento.

Memoradum por faltas reiterativas en cumplimiento de su trabajo

Dos inasistencias injustificadas constituyen reiteración y puede dar lugar, a que previo PAD, se le imponga la respectiva sanción mediante Resolución Administrativa del Jefe de la Oficina de Personal. El Memorando no es el documento para imponer sanción válida, demostraría en todo caso negligencia de quien lo emite y omite denunciar el hecho ante la Secretaría Técnica del PAD, dando con ello lugar a la impunidad del infractor.

¿Un servidor publico de carrera puede laborar medio tiempo en una universidad pública?   

Si el servidor pertenece al régimen laboral del D.Leg. 276 tiene derecho a laborar en Universidad estatal sólo si esta otra función es docente; asimismo, puede solicitar permiso con tal fin pero se encuentra obligado a devolverlo.

Plazo para cursar la carta de aviso de despido Perú

El empleador una vez recibida la respuesta del trabajador a la Carta de preaviso, puede llegar a la convicción o de perdonar al trabajador o de imponer una sanción leve o en optar por el despido; en este último caso, es recomendable que curse la Carta de Despido lo antes posible, idealmente en no mas de 30 días; caso contrario, en aplicación del principio de inmediatez, el empleado puede considerarse perdonado de la falta incurrida e inviable legalmente el despido.

Dónde puedo ver la relación de los acusados del sector educación en el departamento de Ayacucho     

Puedes indagar ante la Secretaría Técnica del PAD de la UGEL o la Dirección Regional de Educación.

Constitucionalmente, la sola condición de acusado no hace responsable a la persona por el principio de primacía de la presunción de inocencia, sino hasta que se demuestre su responsabilidad en administrativa o de ser el caso, en sede judicial.

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12 de Junio 2019

EXEQUÁTUR : RECONOCIMIENTO DEL DIVORCIO OBTENIDO EN EL EXTRANJERO

Por RICARDO AYALA GORDILLO
CONSULTAS

Me casé y divorcié en el extranjero, volví a Perú y años después comencé a hacer mis trámites para volver a casarme con otra persona me dicen que no podré hacerlo mientras no haga el Exequatur, ¿Cómo lo obtengo?

Me divorcié en el extranjero pero al ir a RENIEC me dicen que no pueden cambiar mi estado civil mientras no haya hecho el trámite judicial ¿Significa que debo volver a seguir un juicio para volverme a divorciar en Perú?

RESPUESTAS

El Exequatur es uno de los Servicios legales que brindamos a peruanos residentes en el extranjero o que retornaron a Perú.

A la primera consulta, para casarte nuevamente, primero deberás promover judicialmente el Exequatur, conforme te indicamos en los párrafos siguientes.

A la segunda consulta, no deberás volver a hacer un nuevo proceso de divorcio sino que la sentencia que te concedió el divorcio sea reconocida por las autoridades judiciales para poder ser inscrita en Perú.

El EXEQUATUR no se trata de un mero trámite sino de un proceso judicial civil que interpone el interesado directamente o a través de su Representante debidamente acreditado mediante PODER ESPECIAL con la Asesoría o Patrocinio de su Abogado pide a la Sala Especializada Civil, Mixta o de Familia de la Corte Superior de Justicia peruana, que se homologue la sentencia de divorcio o cualquier otra sentencia de carácter civil obtenida en el extranjero y sus efectos sean reconocidos en Perú mediante declaración judicial, con la cual se ordene su inscripción en el RENIEC y SUNARP.

El interesado deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Copia fotostática del DNI del solicitante (legalizada ante el Consulado peruano solo si radica en el extranjero).
2. Si es por Representante: Testimonio del Poder Especial 
3. Copia certificada de la partida de matrimonio extendida por el registro civil peruano o por el Consulado peruano. 
4. Sentencia original de divorcio debidamente legalizada ante el Consulado peruano.
5. Constancia de cosa juzgada o de archivo del proceso de divorcio.
6. Traducción oficial de la sentencia extranjera con calidad de cosa juzgada o de archivo del proceso de divorcio, realizada en el Perú por Traductor Público Juramentado.

Los requistos 1 al 6 deberán estar debidamente legalizados ante el área de legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, con la constancia de inscripción en los Registros Públicos.

La autoridad judicial verificará además de los requisitos antes citados que la Sentencia extranjera cumpla con las disposiciones contenidas en el Artículo 2104º del Código Civil peruano, entre ellos, que: Se pruebe la reciprocidad entre el país extranjero y Perú; que la sentencia no resuelva sobre asuntos de competencia peruana exclusiva, que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional, que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado las garantías procesales para defenderse, que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso, que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia, que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución que haya sido dictada con anterioridad, que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres.

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4 de Junio del 2019

¿QUE ES UNA PARTIDA DE NACIMIENTO?

                                             Por Ricardo Ayala Gordillo

La PARTIDA DE NACIMIENTO hoy se llama ACTA DE NACIMIENTO es el primer documento de identidad de la persona humana que expide el RENIEC (con la presentación del CERTIFICADO DE NACIDO VIVO expedido por el profesional de salud que atendió o constató el parto); obtenida el Acta de Nacimiento se expide luego el primer DNI. La inscripción deben realizarla inmediatamente ocurrido el nacimiento, ambos padres o solo la madre soltera si asi lo decide, para obtener el primer ejemplar del Acta de Nacimiento sin costo. Cuanto mas demore el bebe es privado de su derecho a la identidad y a los demás derechos y beneficios que le corresponde, exponiéndosele al riesgo de ser traficado.

El Acta de Nacimiento contiene y prueba : El nombre completo de la persona titular del Acta de Nacimiento y con ello su identidad, Nombre completo de sus progenitores y con ello el vínculo la familia a la cual pertenece y sus ascendencia, o bien solo del progenitor que lo ha reconocido, el Sexo, la ciudad, el lugar, la fecha y hora donde nació, el nombre completo y sello del Registrador.

Estos datos no son susceptibles de cambio a voluntad del interesado. Su alteración o falsedad puede dar lugar a que el Acta de Nacimiento sea cancelada por RENIEC y de ser el caso a dar lugar a la correspondiente denuncia penal contra quien realizó la falsa declaración, adulteró el documento o usó el documento falso.   Una  vez expedida y firmada por el Registrador y los progenitores, si contiene errores, puede tramitarse RECTIFICACION DE PARTIDA, dependiendo de la magnitud del error ante el RENIEC o Notarial o judicialmente.  

Si bien el DNI es el documento de identidad que permanentemente te será requerido también te solicitarán a lo largo de tu vida un ejemplar actualizado del Acta de Nacimiento para : asegurarte en ESSALUD, el SIS o Seguros privados,  para tu bautizo, para matricularte en el colegio, instituto o universidad, para viajar al interior del país o al extranjero, para tramitar permisos por viaje o trabajo por ser menor de edad, para el trabajo, para casarte, en los procesos de Alimentos y de Sucesiones Intestadas, como para reclamar la herencia; en este último caso te requerirán la firma del progenitor cuya herencia pretendes, de lo contrario deberás realizarte un proceso de FILIACION EXTRAMATRIMONIAL.Revisa tu Partida o Acta de Nacimiento, puede contener algún error y rectifícala ahora.

CONSEJO:

Revisa tu Partida o Acta de Nacimiento, puede contener algún error y rectifícala ahora.

CONSULTAS RELACIONADAS:

¿Se puede poner los mismos apellidos de su madre a su bb?

Si solo la madre soltera es quien lo inscribe ante el RENIEC el bebé llevará los mismos apellidos de la madre.

¿Que puedo hacer si en la Municipalidad se ha perdido el Libro de inscripción de matrimonio?

Pide que la Municipalidad te certifique ese hecho con el cual podrás solicitar ante RENIEC la inscripción extraordinaria.

¿El Acta de Conciliación debería servir para el reconocimiento y registro de un hijo?

Puedes ofrecerlo como parte de tus medios probatorios dentro de un proceso Judicial de Filiación o bien para que sea insertado en el Acta de Nacimiento, pero no por si no es suficiente para considerarlo legalmente padre, en tanto no se apersone y ratifique su paternidad ante el Juez o así lo determine la prueba de ADN; o firme el Acta de Nacimiento ante RENIEC.

¿Cómo sacar partida de nacimiento en el RENIEC en línea me urge?

Puedes tramitarla al instante en las cabinas electrónicas instaladas en los Centros Comerciales de Megaplaza en el Cono Norte y El Jockey Club en Monterrico.

Caso contrario pagas el importe en cualquier agente de el Banco de la Nación y con el recibo te lo entrega en el acto en cualquier Oficina de Reniec o en los MACs instalados en los centro comerciales de Lima Este, Plaza Norte, Ventanilla, Callao, Piura .

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2 de Junio del 2019

HERENCIA

                               Por Ricardo Ayala Gordillo 

CONSULTAS

  • Falleció mi padre y mis hermanos se han apoderado de sus propiedades, al preguntarles por la parte que me corresponde me dicen que no tengo derecho porque yo ya tengo mi casa, la cual compre producto de mi trabajo ¿Hay algo que pueda hacer para reclamar mi herencia?
  • Nos casamos hace 20 años y comenzamos a vivir en un minidepartamento, cada que nos visitaban mis suegros nos insistían en dejar de alquilar y con ese dinero construir en los aires del primer piso, luego de 18 años de vivir ahí, ellos están muy ancianos y me preocupa que enfermen o fallezcan y no contemos con el titulo ¿Cómo puedo solucionar?
  • Somos tres hermanos no me case ni tengo hijos,¿ Cómo hago para dejar mi herencia a una persona que me ha cuidado todos estos año mas no a mis hermanos?  

RESPUESTAS:

Al primer consultante:

El hecho que hayas adquirido tu casa con tu esfuerzo no te exonera del derecho de pedir la parte de la herencia que te corresponde como heredero forzoso en condición de hijo del causante.

Si tus hermanos no han tramitado antes la Sucesión Intestada es lo primero que deberás hacer preferiblemente   con asistencia de Abogado, y con ella invitarlos a la correspondiente División y Partición de los Bienes, esta etapa, en razón de la renuencia originaria de ellos, puede requerir de mucha paciencia y que evalúes diversidad de opciones desde no hacer nada, al donar o vender las  acciones y derechos que te correspondan o agotar las acciones conducentes a que entres en posesión de cuanto te corresponde yendo de ser necesario, a una acción judicial de modo que sea el Juez el que decida lo que los herederos se resisten a realizar voluntariamente.     

Al segundo consultante:

Sería conveniente que tu esposo converse con sus padres la posibilidad que les venda o de en Anticipo de Herencia el área que ustedes construyeron y vienen ocupando todos estos años.

Al tercer consultante:   

Si eres soltero tus hermanos son tus herederos forzosos; sin embargo, del total de los bienes que conforman tu masa hereditaria, la Ley te faculta disponer libremente un tercio a favor del legatario o tercero distinto de los herederos forzosos.

RICARDO AYALA GORDILLO

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29 de Mayo del 2019

MESA DE PARTES

Por Ricardo Ayala Gordillo

CONSULTAS:

En mesa de partes no me quisieron aceptar mi documento aduciendo que le faltaba uno de los requisitos ¿Esto es legal?

Fui a presentar mi solicitud a la Municipalidad, en trámite documentario me dijeron que solo reciben los documentos dirigidos al Alcalde, en la Oficina a la que me indicaron tampoco quisieron recibir enviándome a trámite documentario. Esto es un abuso. ¿Dónde puedo presentar mi queja?

Respuesta:

Las respuestas dadas a los consultantes por los servidores de Mesa de Partes de las entidades que indican no son arreglados a las funciones y procedimientos que les preserva la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General y su correspondiente Texto Único Ordenado, en este último, a partir del artículo 128° al 141°, pudiendo dar lugar al reclamo inmediato ante el titular de la entidad, o en el libro de reclamaciones o si lo prefiere ante la Secretaría Técnicas del PAD, mas aún cuando las antes mencionadas conductas pueden configurar presuntas faltas contenidaa en el Artículo 261  261.1 numerales 1, 9 y 20 del TUO, lo cual es preciso evitar por parte de los trabajadores que laboran en dichas unidades adecuando sus actuaciones a las antes indicadas normas cuya permanente revisión y cumplimiento no es de su exclusividad sino además de los superiores, gerentes, jefes, secretarias y administrados.  La implementación y supervisión permanente del funcionamiento de la Mesas de Partes corresponde al titular de la entidad o a quien expresamente delegue tal actividad.

Todas las entidades de la administración pública cuentan con una Mesa de Partes o Trámite Documentario, cuya función es sumamente relevante en razón que no solo recibe los documentos dirigidos a la institución sino que  garantizando la atención ininterrumpida en horario de atención al público: lleva un registro del ingreso de los escritos que sean presentados así como de la salida de aquellos documentos que emite la entidad a otros órganos o administrados; realiza los asientos respectivos respetando su orden de ingreso o salida, indicando su número de ingreso, naturaleza, fecha, remitente y destinatario; alcanza el documento recibido en el mismo día a su destinatario;  informa a los administrados del estado u oficina en que se encuentra su expediente. La Ley establece  incluso que si una solicitud se estima competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud. Si la entidad aprecia su incompetencia pero no reúne certeza acerca de la entidad competente, notificará dicha situación al administrado para que adopte la decisión más conveniente a su derecho.

Es obligación de la Mesa de Partes, orientar al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión. Quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la copia presentada. Como constancia de recepción, es entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada, sin perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razón del trámite sea conveniente extender. Cuando los formularios o escritos presentados incumplan los requisitos establecidos en la Ley o no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección, en ese mismo acto y por única vez, el personal de mesa de Partes realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles. La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición. En tanto no subsanen aplicables las siguientes reglas: No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso; No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso; La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento. Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.   Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo  cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación correspondiente.

Ver el texto íntegro del TUO de la Ley N° 27444 en  https://spijweb.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2019/01/27444.pdf

RICARDO AYALA GORDILLO

ABOGADO

Estudio  : Jr. Moquegua 157 Oficina 201 Cercado de Lima – Perú

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MESA DE PARTES

CONSULTAS:
En mesa de partes no me quisieron aceptar mi documento aduciendo que le faltaba uno de los requisitos ¿Esto es legal?
Fui a presentar mi solicitud a la Municipalidad, en trámite documentario me dijeron que solo reciben los documentos dirigidos al Alcalde, en la Oficina a la que me indicaron tampoco quisieron recibir enviándome a trámite documentario. Esto es un abuso. ¿Dónde puedo presentar mi queja? 

Respuesta:
Las respuestas dadas a los consultantes por los servidores de Mesa de Partes de las entidades que indican no son arreglados a las funciones y procedimientos que les preserva la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General y su correspondiente Texto Único Ordenado, en este último, a partir del artículo 128° al 141°, pudiendo dar lugar al reclamo inmediato ante el titular de la entidad, o en el libro de reclamaciones o si lo prefiere ante la Secretaría Técnicas del PAD, mas aún cuando las antes mencionadas conductas pueden configurar presuntas faltas contenidaa en el Artículo 261  261.1 numerales 1, 9 y 20 del TUO, lo cual es preciso evitar por parte de los trabajadores que laboran en dichas unidades adecuando sus actuaciones a las antes indicadas normas cuya permanente revisión y cumplimiento no es de su exclusividad sino además de los superiores, gerentes, jefes, secretarias y administrados.  La implementación y supervisión permanente del funcionamiento de la Mesas de Partes corresponde al titular de la entidad o a quien expresamente delegue tal actividad. 

Todas las entidades de la administración pública cuentan con una Mesa de Partes o Trámite Documentario, cuya función es sumamente relevante en razón que no solo recibe los documentos dirigidos a la institución sino que  garantizando la atención ininterrumpida en horario de atención al público: lleva un registro del ingreso de los escritos que sean presentados así como de la salida de aquellos documentos que emite la entidad a otros órganos o administrados; realiza los asientos respectivos respetando su orden de ingreso o salida, indicando su número de ingreso, naturaleza, fecha, remitente y destinatario; alcanza el documento recibido en el mismo día a su destinatario;  informa a los administrados del estado u oficina en que se encuentra su expediente. La Ley establece  incluso que si una solicitud se estima competencia de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso, el cómputo del plazo para resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la solicitud. Si la entidad aprecia su incompetencia pero no reúne certeza acerca de la entidad competente, notificará dicha situación al administrado para que adopte la decisión más conveniente a su derecho.

Es obligación de la Mesa de Partes, orientar al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión. Quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la copia presentada. Como constancia de recepción, es entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada, sin perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razón del trámite sea conveniente extender. Cuando los formularios o escritos presentados incumplan los requisitos establecidos en la Ley o no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección, en ese mismo acto y por única vez, el personal de mesa de Partes realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles. La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición. En tanto no subsanen aplicables las siguientes reglas: No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso; No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso; La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento. Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.   Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, lo  cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice la subsanación correspondiente.

Ver el texto íntegro del TUO de la Ley N° 27444 en  https://spijweb.minjus.gob.pe/wp-content/uploads/2019/01/27444.pdf

RICARDO AYALA GORDILLO
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Fotografía: Gracias a pixabay.com  
27 de Mayo del 2019

Fotografía: Gracias a pixabay.com  

27 de Mayo del 2019

ACOSO LABORAL Y HOSTIGAMIENTO SEXUAL LABORAL

                                                       Por Ricardo Ayala Gordillo

CONSULTAS:

Mis compañeros de trabajo se burlan siempre de mí, he pedido a mi jefe que detenga este trato y me ignora ¿Ante quien denuncio?

Mi compañero me toca las nalgas o hace propuestas sexuales, he denunciado ante la Secretaría Técnica del PAD, me dicen que ellos no les corresponde ver mi caso ¿A quién recurro?   

Respuesta:

Todo empleador,  por Ley,  tiene la obligación de preservar un ambiente laboral en el cual predomine el respeto y cordialidad entre compañeros y superiores; debiendo regular tal observancia en el Reglamento Interno de Trabajo. Si a pesar de ello, algún compañero o superior del trabajador formula a otro(a) cualquier acto con el cual menoscabe su autoestima y dignidad (que puede ir desde el trato hostil o diferenciado, expresión verbal injuriosa u ofensiva, burla o insultos que lesionen su integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre, el despido inmotivado, el traslado inmotivado con el propósito de ocasionarle perjuicio,  actos de discriminación, etc.).  

Así, el primer caso se trataría de hostigamiento laboral, pretendería que el trabajador considere renunciar o dejar el trabajo.

El segundo caso se trataría una de las diversas conductas que comprende el hostigamiento sexual laboral, pretende que el trabajador conceda favores sexuales, menoscabando su libertad, autoestima y dignidad.  En el caso de los sujetos al régimen laboral público, el Decreto Legislativo N° 1410 introduce en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil un tratamiento mas célere, con plazos muchos más breves bajo responsabilidad funcional para la Secretaría Técnica del PAD. Asimismo, modifica el Artículo 85° inciso k) como sigue: k) El hostigamiento sexual cometido por quien ejerza autoridad sobre el servidor civil, así como el cometido por un servidor civil, cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica de la entidad pública, o cuando la víctima sea un beneficiario de modalidad formativa, preste servicios independientes a la entidad pública, sea un usuario de esta o, en general, cuando el hostigamiento se haya dado en el marco o a raíz de la función que desempeña el servidor, independientemente de la categoría de la víctima.” Para establecer la responsabilidad administrativa del funcionario o servidor público que realiza actos de hostigamiento sexual, dispone que : La Secretaría Técnica emite el informe de pre calificación en un plazo no mayor a quince (15) días calendario desde que toma conocimiento del hecho, bajo responsabilidad. El procedimiento administrativo disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de treinta (30) días calendario. Excepcionalmente podrá ampliarse a 15 días más). La Oficina de Recursos Humanos remite el caso a la Secretaría Técnica de las Autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario dentro de las 24 horas de conocido el hecho; asistiéndole a aquella dictar la medida de protección correspondiente hacia la víctima de hostigamiento en el plazo de tres (3) días hábiles como máximo, desde conocido el hecho.

En el caso que presentan ambas consultas ; el trabajador agraviado tiene el derecho de formular la denuncia, preferiblemente por escrito y con asesoría de Abogado, ante la Secretaría Técnica del PAD o ante el titular de la entidad, pidiendo que se dicten las medidas correctivas destinadas al cese inmediato del hostigamiento.  

Independientemente puede considerar interponer la denuncia penal, laboral  o civil planteando la correspondiente indemnización como por daño moral.

Puedes reservar cita  o contratar nuestros servicios legales para ser atendido personalmente o por internet  a través de cualquiera de las redes sociales.

RICARDO AYALA GORDILLO

ABOGADO

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26 de Mayo del 2019

CONVIVIENTES O UNIÓN DE HECHO

                                         por Ricardo Percy Ayala Gordillo

Consultas:

¿Quiénes pueden pedir el reconocimiento de mi Unión de Hecho?

¿Ante quien tramito mi Unión de Hecho?

¿ Que diferencia existe en tramitar la Unión de Hecho ante el Notario o judicialmente?

¿Qué pasa si no tramito el reconocimiento de mi Unión de Hecho?

Respuesta:

Pueden pedir el reconocimiento de vivir en Unión de Hecho, los convivientes, esto es, el hombre y mujer, unidos voluntariamente que no tengan impedimento para contraer matrimonio civil (ambos  solteros, o  uno de ellos o ambos, viudo o divorciado), que acrediten con documentos que  conviven de manera continua por más de dos años bajo un mismo techo para alcanzar fines semejantes al matrimonio.

Siempre es aconsejable contar con el asesoramiento de Abogado y puede tramitarse la Unión de Hecho ante: el Notario o judicialmente. Notarialmente, cuando los convivientes viven en armonía; o Judicialmente cuando uno de ellos no se interesa en el reconocimiento o abandonó la relación convivencial o falleció.

Notarialmente puede tardar alrededor de 45 días; judicialmente puede demorar de uno a 3 o más años dependiendo de la carga procesal que tenga el Juzgado y la complejidad de las pruebas que se requiera actuar, esencialmente cuando hay patrimonio adquirido por ambos dentro de la relación convivencial, con el riesgo que otros herederos puedan adelantarse a perjudicar al conviviente sobreviviente con la disposición unilateral de los bienes.

En caso de separación o muerte de uno de ellos, demandar su Reconocimiento de Unión de Hecho le será exigido cuando se trate de reclamar los derechos hereditarios, pedir pensión por viudez,  división y repartición de gananciales (de los bienes adquiridos dentro de la relación convivencial). 

Mas consultas y respuestas:

¿ Que requisitos deben reunir para solicitar ser declarados en Unión de Hecho?

Ante Notario (si viven juntos y en buenas relaciones):

Solicitud, preparada por Abogado, con nombres y firmas de ambos solicitantes.

Reconocimiento expreso que conviven no menos de dos años de manera continua.

Declaración expresa que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno hace vida en común con otro hombre o mujer.

Certificado del domicilio de los solicitantes.

Certificado negativo de la Unión de Hecho, expedido por la Oficina de Registros Públicos.

Declaración testimonial de dos personas que den fe sobre la convivencia de la pareja por dos o mas años.

Otros documentos que acrediten la unión de hecho.

El Notario manda publicar un extracto de la solicitud en el diario oficial ”El Peruano” y en otro diario de amplia circulación del lugar.

Judicialmente (si uno murió o abandonó la relación o no le interesa el reconocimiento de UH ) :

Los mismos requisitos señalados anteriormente, con la diferencia que será el Abogado quien prepare la demanda que dará inicio al Juicio. 

¿Se puede solicitar unión estable siendo casada?

Puedes solicitarla, pero te será denegada, en tanto no esté inscrito tu divorcio.

¿Se puede ser pareja de hecho estando casada con otra persona’

El hombre y mujer, unidos voluntariamente, que no tengan impedimento para contraer matrimonio civil (ambos  solteros, o  uno de ellos o ambos, viudo o divorciado), que acrediten con documentos que  conviven de manera continua por mas de dos años bajo un mismo techo para alcanzar fines semejantes al matrimonio.

¿ Que requisitos deben reunir para solicitar ser declarados en Unión de Hecho?

Ante Notario (si viven juntos y en buenas relaciones):

Solicitud, preparada por Abogado, con nombres y firmas de ambos solicitantes.

Reconocimiento expreso que conviven no menos de dos años de manera continua.

Declaración expresa que se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno hace vida en común con otro hombre o mujer.

Certificado del domicilio de los solicitantes.

Certificado negativo de la Unión de Hecho, expedido por la Oficina de Registros Públicos.

Declaración testimonial de dos personas que den fe sobre la convivencia de la pareja por dos o mas años.

Otros documentos que acrediten la unión de hecho.

El Notario manda publicar un extracto de la solicitud en el diario oficial ”El Peruano” y en otro diario de amplia circulación del lugar.

Judicialmente (si uno murió o abandonó la relación o no le interesa el reconocimiento de UH ) :

Los mismos requisitos señalados anteriormente, con la diferencia que será el Abogado quien prepare la demanda que dará inicio al Juicio. 

¿Con qué medios pruebo mi unión de hecho con fallecido?

Con todo documento que pueda acreditar la convivencia continua durante dos o mas años: DNI con igual domicilio, Partida de nacimiento o bautizo de los hijos, contratos de compra venta de bienes muebles e inmuebles, denuncias, cartas fotografías, videos, correos electrónicos, chats, declaraciones testimoniales, etc  

¿Que formalidades puedo regalar mi carro a mi compañera con quien vivo en régimen de unión libre?

Si han reconocido notarial o judicialmente es de ambos en porcentajes iguales, puedes donarle tu parte formalizando mediante  Escritura Pública. Si no se encuentra reconocida aún la Unión de Hecho puedes donar mediante igual formalidad.

Si la pareja convivió durante 13 años ¿quiere decir que ya están casados?

No, solo son casados los que se casan por civil, ante la Municipalidad;  o por Religioso ante su respectiva Iglesia.

Si uno de ellos ES  CASADO, AUN CUANDO VIVAN 50 AÑOS con otra persona soltera, viuda o divorciada, sin haberse casado, convivan bajo un mismo techo cual si fueran un matrimonio, ante las leyes peruanas, NO tienen la condición de Convivientes, concubinos, Unión Libre, o Unión de Hecho, por tanto, en caso de muerte de uno de ellos NO PODRA RECLAMAR los derechos hereditarios, pedir pensión por viudez,  repartición de los bienes adquiridos dentro de la relación convivencial.

¿En que casos se requiere la Declaración de Unión de Hecho?

En caso de muerte de uno de ellos, para reclamar los derechos hereditarios, pedir pensión por viudez,  repartición de los bienes adquiridos dentro de la relación convivencial, previamente, es aconsejable contar con el asesoramiento de Abogado, deberá pedir o demandar su Reconocimiento de Unión de Hecho.

¿Se puede solicitar unión estable siendo casada?

Puedes solicitarla, pero te será denegada, en tanto no esté inscrito tu divorcio.

¿Se puede ser pareja de hecho estando casada con otra persona’

Si, pero en tanto se encuentre casado, no genera ningún derecho

¿Ante que juzgado se solicita reconocer vida marital de hecho?

El proceso judicial será interpuesto ante el Juez Civil y a falta de él ante el Juzgado Mixto.

¿Cuando estoy juntado en unión de hecho o libre y estoy afiliado al seguro social y si en caso que muera mi pareja yo pierdo la filiación del seguro?

No,  siempre que tu Unión de Hecho haya sido declarada Notarial o judicialmente y presentada al empleador.

Presenté acta de defunción al juez, pero el Ministerio Público pide que la expida y entregue el registro civil?

Es parte de sus atribuciones lo solicitado, ante la tendencia a presentar documentos falsificados, le asiste verificar la veracidad de la fuente de la cual procede.

¿Afecta la unión de dos personas el nacimiento de una nueva hija con la ex pareja?

Sin duda, tanto que motiva vuestra consulta.

Interesa saber las circunstancias del embarazo como la solidez de la actual y futura de la unión de hecho de la cual formas parte y esencialmente la del bebé.  

¿Con qué documento acredito la Unión de Hecho?

Con diversos documentos que valorados todos en conjunto acrediten que has vivido en convivencia mas de dos años: como el DNI con domicilio común, partidas o actas de nacimiento o bautizo de hijos, certificados o constancias de estudios,  contrato de compra de bienes muebles o inmuebles, cuentas de ahorros, denuncias, fotografías, filmaciones, etc.

Me separé de mi conviviente y no quiere reconocer mis derechos a los bienes que adquirimos juntos

Puedes comenzar poniendo denuncia policial por violencia patrimonial e iniciando proceso judicial de reconocimiento de Unión de Hecho.

¿La pareja en unión libre  o unión de Hecho  puede denunciar por abandono de hogar?

Si, aun cuando no cuenten con el Acta Notarial o sentencia que les hubiera reconocido su Unión de Hecho.

Pueden igualmente demandar Filiación Extramatrimonial, Alimentos y Violencia Familiar (física , psicológica o patrimonial),

Si consideras,  puedes llamarnos o escribirnos para reservar cita.

Gracias por tu preferencia.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

ABOGADO

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CONVIVIENTES O UNION DE HECHO
 
 
 
                                         por Ricardo Percy Ayala Gordillo
Consultas:
¿Quiénes pueden pedir el reconocimiento de mi Unión de Hecho?
Respuesta:
Pueden pedir el reconocimiento de vivir en Unión de Hecho, los convivientes, esto es, el hombre y mujer, unidos voluntariamente que no tengan impedimento para contraer matrimonio civil (ambos  solteros, o  uno de ellos o ambos, viudo o divorciado), que acrediten con documentos que  conviven de manera continua por más de dos años bajo un mismo techo para alcanzar fines semejantes al matrimonio.
Siempre es aconsejable contar con el asesoramiento de Abogado y puede tramitarse la Unión de Hecho ante: el Notario o judicialmente. Notarialmente, cuando los convivientes viven en armonía; o Judicialmente cuando uno de ellos no se interesa en el reconocimiento o abandonó la relación convivencial o falleció.

Fotografias: Gracias Pixabay

Lima, 21 de Mayo del 2019

REHABILITACIÓN DE SANCIÓN ADMINISTRATIVA

                                        Por  RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

 CONSULTA

Fui sancionado con Amonestación ¿ Qué se entiende por la rehabilitación de un proceso administrativo y cuáles son sus efectos?

¿La sanción de amonestación se cancela transcurrido un (1) año?

Respuesta

La rehabilitación es una figura reservada a los servidores y funcionarios públicos del D.Leg. 276 que han sido sancionados y su efecto es dejar la sanción aplicada; por tanto, proscrita toda mención a la que ya cumplió.

El Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido(RNSDD) es una herramienta de SERVIR reservada únicamente para publicitar las sanciones de Destitución y Despido; sin embargo, se ha incorporado también la inscripción en el registro de las sanciones de suspensión sin goce de remuneraciones. Su efecto es impedir el reingreso del sancionado a cualquier otra entidad pública durante el periodo sancionado; vencido el cual la rehabilitación es  automática.

A diferencia de las anteriores, la sanción de amonestación escrita no es materia de inscripción en el indicado registro más si ser debe ser insertada en su Legajo personal.

En contrasentido a la rehabilitación automática aplicable al término de su ejecución para la suspensión y destitución; la rehabilitación de la sanción de amonestación es automática si asciende de nivel o pasado un año después de su ejecución si no logró el ascenso o no hubo concurso con tal propósito. 

Gracias por tu preferencia, por escribir y difundir el blog.

 RICARDO AYALA GORDILLO

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18 de Abril del 2019

Categoría : PAD Derecho Laboral Público

Fotografía: Gracias elimpulso.com

VIOLENCIA FAMILIAR

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

Edita* comparte su experiencia de vida:

“Quisiera compartir con todos mi experiencia soy una mujer ya mayor.

Me casé bastante joven,  tenia yo 20 años y me casé con la ilusión de hacerlo hasta la muerte.

 Mi esposo  empezó a cambiar y fui violentada enajenada violada maltratada por mas de 25 años.

Todo el tiempo no pude concretar mi separación por que siempre pensé en mi hijo y claro en luchar hasta las últimas consecuencias por mi matrimonio.

 Además que los trámites para divorciarme eran en ese entonces muy difíciles. Y nunca tuve tiempo ni dinero ni voluntad de hacerlo pensando como piensan muchos aquí. La familia es la célula  básica de la sociedad…etc.

 Yo respeto mucho pero…por culpa de pensar de esta forma mi hijo sufre hoy todas las cosas k vio k su padre me hacia…Yo soy una persona triste y con tendencia a la depresión…

Sobre mi esposo, él continua siéndome infiel con mujeres que se prestan a esto por internet…

Todo se hubiera podido evitar si yo no hubiera pensado como piensan muchas aún….Que debemos continuar casados a pesar de todo lo que tenemos que soportar por nuestros hijos…

Hoy con esta ley después de todo lo que sufrí puedo divorciarme…pero a pienso…oh Dios mío  ya para que

¿¿¿ Mi hijo creció y el nunca cambiara y yo¿¿¿ tal vez yo pronto moriré”.

Para preservar la identidad de nuestra amiga lectora, la llamaremos Edita.*

Cuantas veces, hasta cuando seguiremos viendo , oyendo o escuchando historias como la de Edita?

Es una de la miles y miles de historias que se repiten en diversas formas una menos y otras muchísimo mas graves que la narrada.

Desde hace años en Perú se ha legislado y modificado con Ley 29282 la Ley de Violencia Familiar y su Reglamento,- cuyo texto será abordado en otro artículo-  y  como correlato existe todo un aparato policial, fiscal y judicial que se encarga de intervenir como procesar estos casos, lamentablemente, su quehacer es predominantemente  disuasivo, es decir, al final de todo un largo proceso  incide en recomendar que durante el proceso como al término del mismo , el agresor y su víctima  o toda su familia acuda a terapias sicológicas que casi nunca ocurren y menos le interesa al agresor.

A diario vemos diversidad de formas de violencia familiar una mas grave que otra; en los  pasados recientes días los medios de comunicación nos traían la noticia  como un padre asesina a su dijo que defendía a su maltratada madre; otra  el de una joven esposa cansada de esta violencia  resultó asesinada por arma de fuego  por su cónyuge junto con el policía al cual acudió a denunciar en el mismo acto que fue este último a notificarlo a su domicilio. El agresor quien también se suicidó, resolvió en segundos lo que la Ley tarda días, meses o años.

Lo peor de todo es que cuando estas noticias se difunden los malos actos se copian con el añadido que son superados en perversidad por los nuevos  actores.

Que hacer?

Aprender a   decir NO a tiempo.

Aprender decir NO  a tiempo puede y debería significar que las personas  aprendamos a identificar y apartarnos de todo vestigio o signo de violencia, desde la primera oportunidad.

Todos, nuestras amigas y amigos sicólogos, siquiatras, toda autoridad, servidor público, docentes, persona, vecino, familiares   tenemos una frondosa  tarea en lo preventivo, desde casa, en los colegios, acaso desde inicial o en la primaria, ahora casi todos los colegios cuentan con sicólogos, pero resultan insuficientes o en número o en estrategias para identificar y esencialmente para poder ejecutar acciones preventivas individuales destinadas a erradicarlas. Acaso una alternativa fuera  educar a padres y docentes en estrategias orientadas  a identificar y disuadir toda  conducta violenta.

En que colegio no existen diversidad de niños y niñas violentadas o que violentan a  sus compañeras o compañeros o que presentan signos o síntomas de violencia en casa?  Recientemente el Ministerio de Educación procura regular al respecto una cruel realidad vigente de antaño.

Hay quienes no se consideran violentadas porque la pareja no le pega, no le insulta, pero la tiene sumida en un enfermizo  control hasta de sus mínimos movimientos, cual carceleros, es quien decide por ella que hacer o no, cuando como y con quien o no tratar.

Si aceptamos estas conductas desde el hogar es fácil entender porque  aceptamos con resignación las vejaciones a diario de cualquier persona  desde algunos  cobradores,  profesores,  compañeros de trabajo, del jefe, de la  autoridad que abusa de su poder.

Tratando de interpretar los comentarios de mi dilecto amigo, colega e historiador, César Cánepa Yori – a quien con esta parte rindo tributo de mi aprecio y amistad- en este país aún cuando han pasado mas de 500 años de emancipados  seguimos esperando un libertador, repetimos dia a dia  figuras o del conquistador avasallador o del genuflexo  resignado a su condición de conquistado.

Y que pasa en casos como el de Edita  en el que ELLA siendo conciente de su vejación, de su destruída  autoestima  decide seguirla soportando hasta sus últimos días , dia a dia, con resignación?

Edita es conciente del grave daño que su resignación no sólo le ha causado a ella sino también a su hijo. Quiera  su hijo  y Dios que su ciclo como agresor o víctima no se repita.

Hoy a partir de la denuncia por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar contra el agresor hecha ante la Policía, la Fiscalía o el Juez de Familia en un procedimiento rápido pueden concederte algunas de las siguientes medidas de protección:

  1. Retiro del agresor del domicilio.
  2. Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a la distancia que la autoridad judicial determine.
  3. Prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo, vía chat, redes sociales, red institucional, intranet u otras redes o formas de comunicación.
  4. Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor, debiéndose notificar a la superintendencia nacional de control de servicios de seguridad, armas, municiones y explosivos de uso civil para que proceda a dejar sin efecto la licencia de posesión y uso, y para que se incauten las armas que están en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de protección.
  5. Inventario sobre sus bienes.
  6. Cualquier otra requerida para la protección de la integridad personal y la vida de sus víctimas o familiares.

Mas allá de ellas, mi consejo Edita es que NUNCA, NUNCA  es tarde para que recobres tu dignidad, tu autoestima, tu libertad.

Busca ayuda profesional, da todo por un dia de vida en libertad, de vida con dignidad, verás que vale la pena verla y sobre todo, vivirla.

Gracias por tu preferencia, por escribir y difundir el blog.

 RICARDO AYALA GORDILLO

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13 de Abril del 2019

Categoría :Derecho de Familia

NULIDAD DEL PAD

                                                                              Por RICARDO AYALA GORDILLO

La Nulidad del acto administrativo se regula en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y su Texto Único Ordenado (TUO). Los vicios que causan la nulidad de pleno derecho, están listados en el Artículo 10 ° de la ante mencionada Ley, son los siguientes:1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamientojurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

El PAD es regulado en la Ley 30057, Ley de Servicio Civil, su Reglamento y Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil. En lo no previsto en ella (como ocurre con la Nulidad) resulta de aplicación supletoria la Ley 27444.

El PAD para ser  válido requiere que cada una de sus actuaciones sean realizadas con respeto a los principios que regulan el procedimiento sancionador (descritos en el Art. 248° del TUO ) ser emitido conforme al ordenamiento legal (art. 8°) y constitucional y que cumplan los requisitos descritos en el Art. 3° de la Ley 27444, caso contrario, será declarado nulo los actuados, retrotrayendo los actuados hasta la etapa de la comisión del vicio, dando lugar al respectivo deslinde de responsabilidad.

En ocasiones la autoridad del PAD es renuente a reconocer la nulidad incurrida desestimando la interpuesta, dando lugar a que en vía de Apelación sea declarada por  el Tribunal de Servicio Civil.

Por la razón que antecede tanto el Secretario Técnico, las autoridades del PAD deben contar con capacitación permanente y especializada; en el caso del procesado siempre es recomendable que contrate los servicios del Abogado especializado de su elección; esencialmente cuanto mas severa sea la sanción recomendada a imponer.

La nulidad debe ser puesta en conocimiento, por escrito fundamentado ante  de las autoridades del PAD o del  titular de la entidad inmediatamente conocida y ser resuelta con igual inmediatez.

RICARDO AYALA GORDILLO

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Categoría : PAD

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6 de Mayo del 2019

Ley 27444

Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos:

Son requisitos de validez de los actos administrativos:

1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación

indispensables para su emisión.

2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el  ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

3. Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

5. Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

Son Nulos de Pleno derecho :

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refi ere el artículo 14.

3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos,

documentación o tramites esenciales para su adquisición.

4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

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RICARDO AYALA GORDILLO

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6 de Mayo del 2019

ABSTENCIÓN: DEL SECRETARIO TÉCNICO Y AUTORIDADES DEL PAD

                                                           Por Ricardo Percy Ayala Gordillo

CONSULTA:

El año pasado fui insultado y amenazado, sin darle motivo alguno, por un compañero de trabajo al cual denuncié tanto ante la máxima autoridad de mi centro de trabajo como policialmente.  Recientemente, soy citado a declarar en relación a mi denuncia, me doy con la sorpresa que el Secretario Técnico del PAD es nada menos la persona a quien denuncié. ¿Eso es correcto? ¿No hay forma de evitar que esta misma persona sea quien esté a cargo de la investigación?  

Respuesta :

Los funcionarios y servidores que por mandato de la Ley, la Administración Pública les delega, la función de : Secretario Técnico del Apoyo o de autoridades del PAD: Órgano Instructor u Órgano Sancionador, asistiéndoles, respectivamente,   investigar y castigar las conductas que constituyen infracciones de naturaleza administrativas,  a efectos de disciplinar a quienes no cumplan con sus obligaciones o afecten los derechos de otros, estableciendo sanciones de obligatorio cumplimiento*; deben cuidar que sus actos sean apegados a las potestades y límites  que establece a unos y a otros la Constitución, la Ley 30057 y sus normas reglamentarias, caso contrario, pueden ser objeto de denuncia por arbitrariedad o abuso.

De ahí que, cuando se advierta que, quien investido de las antes indicadas funciones se encuentre en situaciones que pueden resultar en una suerte de conflicto de intereses como el que motiva tu consulta;  el Secretario Técnico a quien denunciaste antes de asumir dicha función, estaría afectado por la enemistad que les antecede, correspondiéndole a él (de oficio) o a ti (a pedido de parte), pedir de inmediato, que se ABSTENGA de seguir interviniendo en la investigación,  promoviendo ante el titular de la entidad se designe al Secretario Técnico Suplente, que con la imparcialidad esperada, sea quien realice la investigación.

Es categórico el último párrafo del numeral 8.1 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil “Si el Secretario Técnico fuese denunciado o procesado o se encontrara incluido en alguna de las causales de abstención del artículo 88° de la LPAG, la autoridad que lo designó debe designar a un Secretario Técnico Suplente para el correspondiente procedimiento. Para estos efectos, se aplican los artículos pertinentes de la LPAG”   

La causal aplicable en tu consulta está comprendida en el numeral 4to del Art. 97° del TUO de la Ley 27444, Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General y el procedimiento aplicable en su Artículo 98° y siguientes,

PREGUNTAS RELACIONADAS:

¿Cuándo se debe abstener la autoridad de sancionar a un servidor público?

Cuando se encuentre incursa en alguna de las causales de Abstención establecidas en el TUO de la Ley 27444, Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Debiendo seguir el procedimiento establecido en el Artículo 98°.

¿Qué significa inhibirse en un proceso disciplinario?

La Ley 27444 como la Ley 30057 emplean el término ABSTENCION para referirse al APARTAMIENTO que, de oficio o a pedido de parte debe realizar, en el caso del PAD, el SECRETARIO TECNICO del PAD o las autoridades que actúan como órgano Instructor u Organo Sancionador.

La Abstención es obligatoria, de no hacerlo vicia el PAD y conlleva responsabilidad para quien a sabiendas no lo realiza.

La Abstención en todo caso debe ser resuelta por el titular de la entidad

TUO de la Ley 27444, Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General:

Artículo 97.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

1. Si es cónyuge, conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus

empresas, o con quienes les presten servicios.

2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.

5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos doce (12) meses, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

No se aplica lo establecido en el presente numeral en los casos de contratos para la prestación de servicios públicos o, que versen sobre operaciones que normalmente realice el administrado-persona jurídica con terceros y, siempre que se acuerden en las condiciones ofrecidas a otros consumidores o usuarios.

6. Cuando se presenten motivos que perturben la función de la autoridad, esta, por decoro, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada. Para ello, se debe tener en consideración las siguientes reglas:

 a) En caso que la autoridad integre un órgano colegiado, este  último debe aceptar o denegar la solicitud.

b) En caso que la autoridad sea un órgano unipersonal, su jerárquico debe emitir una resolución aceptando o denegando la solicitud.

Artículo 98.- Promoción de la abstención

98.1. La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remitir superior lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día.

 98.2. Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento.”

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RICARDO AYALA GORDILLO

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Fotografía: Gracias pixabay.es   

5 de Mayo del 2019

CASA PARA EL CASADO

Por : Ricardo Ayala Gordillo

Consulta

“Nunca le caí bien a mi suegra tanto así que no fue a mi matrimonio; a pesar de todo, al poco tiempo de casados vino con mi suegro a visitarnos al cuarto que alquilábamos; nos propusieron que construyamos en la parte de su terreno sin construir y asi ahorrar pago de alquiler, nacieron nuestros hijos, hubo de seguir construyendo verticalmente a fin de darles mejores condiciones de vida, 25 años después, las discusiones cada vez son más frecuentes y más tensas, invade mis espacios con sus cosas, me acusa y ofende permanentemente me pide que me vaya. ¿Cómo hago para que mi suegra me dé el título de propiedad de mi casa?”

Estimada consultante:

Cuidado!!!, no sea que el enojo de la suegra contigo, la lleve a hacer que pierdas no solo cuanto has invertido para construir tu vivienda sobre suelo ajeno, sino también que puedas perder el contacto diario o cercanía a los tuyos vía denuncia de violencia familiar, -por violencia psicológica, física o patrimonial.

El ideal de las madres es que los hijos siempre se mantengan unidos y vivan en armonía; con ese fin, algunas, adquieren propiedades pensando en dejar a cada hijo vivienda propia o bien habitaciones, departamentos o minidepartamentos, de modo que aún casados vivan en el mismo inmueble paternal o maternal.

Suele decirse que,  la mejor herencia de los padres es dar a los hijos la mejor  educación y formación en valores.

La educación será entonces la herramienta que permitirá a los hijos  trabajar en cuanto más les gusta, ser independientes, más fuertes como responsables, permitiéndoles valorar el amor y esfuerzo de sus padres que les costó obtener el patrimonio familiar, de modo que, con sus propios peculios, cada hijo adquiera o construya su propia casa o departamento o minidepartamento, preferiblemente, fuera de la vivienda paternal o maternal, lo cual va en consonancia con el refrán que : el casado casa quiere. 

Si se acepta y decide  vivir en la casa de los suegros, el ideal de convivencia feliz entre todos los miembros de la familia no siempre es lo que más predomina; muy por el contrario, suelen presentarse diversidad de hechos sobretodo, cuantos más miembros la integren, las diferencias de caracteres, sociales, económicas y culturales, pueden ser generadoras de situaciones o exposiciones a todo tipo de riesgos impredecibles, que pueden ir desde las discusiones por situaciones no importantes, sustracciones de pertenencias, abuso de confianza, tocamientos indebidos, seducción, violación sexual, violencia familiar, etc. que muchas veces son mantenidas en silencio como las consecuencias mayores que ello puede generar o significar.

Contra lo esperado, a veces, es triste ver, como los padres -propietarios originarios del inmueble- terminan siendo despojados en los hechos de disfrutar de su patrimonio; o convivencias o matrimonios que terminan fracasando.

Si a pesar de lo dicho, persiste la voluntad que toda la familia viva en el mismo inmueble, lo aconsejable es, que todos depongan sus diferencias, aporten sus mejores buenas voluntades en la causa común; en ese sentido, en gesto de elemental correspondencia, privilegien el cuidado y apoyo a los padres o suegros -dueños originarios del inmueble- por elemental respeto y gratitud a cuanto les dieron, que en esa recíproca y saludable convivencia, es aconsejable que los propietarios del inmueble puedan realizar o autorizar :

  • La declaratoria de fábrica;

Y mediante las correspondientes escrituras públicas:

  • Independizar,
  • Dividir y partir o repartir equitativamente el inmueble
  • Vender o dar en anticipo de legítima a cada hijo su respectiva parte.
  • Reservar para los padres o propietarios originarios el área donde vivirán hasta sus últimos días sin temor de ser despojados adecuada con reserva de usufructo y dispensa de colación.

Con lo dicho, es necesario identificar la causa del encono de tu suegra contra tu persona y que los demás miembros de la familia coadyuven a hacer que cese por el lado de ambas toda rencilla de modo que prontamente pueda otorgarse la escritura pública que les permita contar con el necesario título de propiedad del inmueble construido durante estos años; caso contrario, tendrán que acudir a un Centro de Conciliación Extrajudicial y a un proceso judicial que puede resultar largo y oneroso, que en lo posible sugiero evitar, salvo que no prospere los medios alternativos de solución de conflictos.

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RICARDO AYALA GORDILLO

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  • Fotografía: Gracias a expreso.ec
  • Categoría: Derecho Civil
  • Lima, 1° de Mayo del 2019

DIRECTIVA DE SERVIR QUE REGULA EL «RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA LEY N° 30057, LEY DEL SERVICIO CIVIL»

Por RICARDO AYALA GORDILLO

El martes 24 de marzo de 2015 ha sido publicada en separata especial del diario oficial El Peruano, la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, «Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil», cuyo contenido puedes verificar en el siguiente link http://storage.servir.gob.pe/normatividad/Resoluciones/PE-2015/Res101-2015-SERVIR-PE_anexo.pdf

Esta norma administrativa, esperada con expectativa por funcionarios, directivos y servidores, por ex funcionarios y ex servidores de los regímenes laborales correspondientes a los Decretos Legislativos Nº 276, 728, 1057 y Ley N° 30057, (con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil) como por trabajadores de los demás regímenes especiales en los cuales resulta de aplicación supletoria; por cuanto, es de suma su utilidad práctica para los denunciantes, para el servidor o funcionario público denunciado como para las autoridades administrativas a quienes corresponderá evaluar la gravedad de la denuncia y en los casos que corresponda, previo procedimiento administrativo impondrán o no las sanciones de amonestación, suspensión de 1 a 365 días o la destitución.

La Directiva está redactada en términos comprensibles, sigue un orden sistemático que no se apreciaba en el caduco D.S. Nº 005-90-PCM; clarifica los aspectos relacionados al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador contenidos en la Ley Nº 30057 Ley de Servicio Civil y su Reglamento D.S Nº 040-2014-PCM, desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes antes mencionados, incluye modelos contenidos en anexos así como gráficos que facilitan su explicación.

Reitera el mandato a las entidades públicas en su deber de adecuar su normativa interna sobre Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador a los lineamientos desarrollados en la Directiva.

Finalmente, modifica el numeral 5.2.1 del punto 5.2 de la Directiva N° 001-2014-SERVIR/GDSRH que aprueba los «Lineamientos para la Administración, Funcionamiento, Procedimiento de Inscripción y Consulta del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido» aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 233-2014-SERVIR-PE, precisando que sólo serán materia de inscripción:
a) Destitución o despido y suspensión independientemente de su régimen laboral.
b) Sanciones por responsabilidad administrativa funcional interpuestas por la Contraloría General y el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas.
c) Inhabilitaciones de ex servidores civiles.
d) Inhabilitaciones ordenadas por el Poder Judicial
e) Otras que determine la normatividad

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RICARDO AYALA GORDILLO

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Categoría : PAD

25 de Marzo del 2019

Aqui la Directiva en word

DIRECTIVA Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC

“RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA LEY N° 30057, LEY DEL SERVICIO CIVIL”

1. OBJETO

La presente directiva tiene por objeto desarrollar las reglas del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador que establece la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.

2. BASE LEGAL

– Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y sus modificatorias.
– Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública y sus modificatorias.
– Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público y sus modificatorias.
– Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil como organismo técnico especializado y rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos y su modificatoria.
– Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.
– Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, que aprueba el Texto Único Ordenado de la
Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
– Decreto Supremo Nº 062-2008-PCM, que aprueba el Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Nacional del Servicio Civil y sus modificatorias.
– Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, que aprueba el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil y su modificatoria.
– Decreto Supremo Nº 041-2014-PCM, que aprueba el Reglamento del Régimen
Especial para Gobiernos Locales.

3. SIGLAS Y ABREVIATURAS

– LPAG : Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
– CEFP : Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
– LMEP : Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público.
– LSC : Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil.
– El Reglamento : Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, Reglamento General de la
Ley del Servicio Civil y su modificatoria.
– ORH : Oficina de Recursos Humanos.
– PAD : Procedimiento Administrativo Disciplinario.
– ST : Secretario Técnico.
– TUO : Texto Único Ordenado.

4. ÁMBITO

4.1. La presente directiva desarrolla las reglas procedimentales y sustantivas del régimen disciplinario y procedimiento sancionador y es aplicable a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados bajo los Decretos Legislativos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057, con las exclusiones establecidas en el artículo 90 del Reglamento.

De igual manera, es aplicable a los servidores civiles comprendidos dentro del Régimen Especial para Gobiernos Locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del D.S. Nº 041-2014-PCM, Reglamento del Régimen Especial para Gobiernos Locales.

4.2. A los servidores previstos en la Primera Disposición Complementaria Final de la LSC se les aplica de modo supletorio. La supletoriedad implica que, en todo aquello no previsto por sus normas especiales, se aplica el régimen disciplinario de la LSC y sus normas de desarrollo.

4.3. Las faltas previstas en el CEFP y la LPAG se procesan conforme a las reglas procedimentales del régimen disciplinario de la LSC y su Reglamento. Esta regla incluye el ámbito de aplicación de ambos cuerpos normativos.

5. DISPOSICIONES GENERALES

5.1. Instrumentos de Gestión
Para efectos de esta directiva, se entenderá como instrumentos de gestión al Reglamento de Organización y Funciones – ROF, el Manual Operativo, y aquellos en los que se definan las funciones y atribuciones de las entidades, órganos desconcentrados, proyectos, programas o unidades ejecutoras conforme a la Ley N° 28411.

5.2. Alcances del Poder Disciplinario
Se entiende que aquellos órganos desconcentrados, proyectos, programas o
unidades ejecutoras conforme a la Ley N° 28411, de una entidad pública Tipo A, cuentan con poder disciplinario en los siguientes supuestos:

a) Cuando una norma o instrumento de gestión les ha otorgado la facultad de sancionar, y son declaradas entidades Tipo B.

b) Cuando una norma o instrumento de gestión les ha otorgado la facultad de sancionar, y no son declaradas entidades Tipo B.

c) Cuando no se les ha otorgado la facultad de sancionar y son declaradas entidades Tipo B.

5.3. Plazos. Para el desarrollo de sus investigaciones o actuaciones, impulsar el inicio, resolver o declarar el archivo de los procedimientos administrativos

disciplinarios, la Secretaría Técnica y las autoridades del PAD observan plazos razonables y proporcionales a la complejidad del caso, al ejercicio del derecho de defensa, entre otros. En este sentido, los actores del PAD deben actuar con diligencia en sus actuaciones, respetando los plazos de prescripción.

5.4. Desplazamiento del servidor. En caso de desplazamiento temporal o definitivo del servidor a otra entidad, órgano o unidad orgánica, la investigación preliminar, el inicio y, en general, el PAD, se realiza en la entidad, órgano o unidad orgánica donde se cometió la falta, correspondiendo a la entidad, órgano o unidad orgánica de destino del servidor la ejecución de la sanción.

5.5. Ex servidores. Cuando la Ley o el Reglamento hacen referencia a “ex servidores”, se entiende que se refiere a aquellas personas que no ejercen funciones públicas en ninguna entidad pública, bajo modalidad contractual alguna.

6. VIGENCIA DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PAD
6.1. Los PAD instaurados antes del 14 de setiembre de 2014 (con resolución u otro acto de inicio expreso) se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al PAD.

6.2. Los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la LSC y su Reglamento y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

6.3. Los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley Nº 30057 y su Reglamento.

6.4. Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, se seguirá el mismo criterio dispuesto en el numeral 6.2 anterior.

6.5. Para efectos de la presente directiva, se considera que el PAD ha sido instaurado cuando la resolución u otro acto de inicio expreso que contiene la imputación de cargos ha sido debidamente notificado.

7. REGLAS PROCEDIMENTALES Y REGLAS SUSTANTIVAS DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Se considera como normas procedimentales y sustantivas, para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 de la presente directiva, las siguientes:

7.1. Reglas procedimentales:

– Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario.
– Etapas o fases del procedimiento administrativo disciplinario y plazos para la realización de actos procedimentales.
– Formalidades previstas para la emisión de los actos procedimentales.
– Reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa.
– Medidas cautelares.
– Plazos de prescripción.

7.2 Reglas sustantivas:

– Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades y derechos de los servidores.
– Las faltas.
– Las sanciones: tipos, determinación, graduación y eximentes.

8. LA SECRETARÍA TÉCNICA DE LAS AUTORIDADES DEL PAD

8.1. Definición

La Secretaría Técnica apoya el desarrollo del procedimiento disciplinario. Está a cargo de un Secretario Técnico que es designado por la máxima autoridad administrativa de la entidad, en adición a las funciones que viene ejerciendo en la entidad o específicamente para dicho propósito. El Secretario Técnico puede ser un servidor civil que no forme parte de la ORH, sin embargo, en el ejercicio de sus funciones reporta a esta.

Tiene por funciones esenciales precalificar y documentar todas las etapas del
PAD, asistiendo a las autoridades instructoras y sancionadoras del mismo.

La Secretaría Técnica puede contar con servidores civiles que colaboren con el Secretario Técnico en el cumplimiento de sus funciones. Por el principio de flexibilidad, la entidad define su composición en razón a las dimensiones de la entidad, carga procesal, complejidad de los procedimientos, cantidad de órganos desconcentrados, entre otros criterios.

Si el Secretario Técnico fuese denunciado o procesado o se encontrara incluido en alguna de las causales de abstención del artículo 88 de la LPAG, la autoridad que lo designó debe designar a un Secretario Técnico Suplente para el correspondiente procedimiento. Para estos efectos, se aplican los artículos pertinentes de la LPAG.

8.2. Funciones

a) Recibir las denuncias verbales o por escrito de terceros y los reportes que provengan de la propia entidad, guardando las reservas del caso, los mismos que deberán contener, como mínimo, la exposición clara y precisa de los hechos, como se señala en el formato que se adjunta como anexo A de la presente directiva.
b) Tramitar las denuncias y brindar una respuesta al denunciante en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles (Anexo B).
c) Tramitar los informes de control relacionados con el procedimiento administrativo disciplinario, cuando la entidad sea competente y no se haya realizado la notificación dispuesta en el artículo 96.4 del Reglamento.
d) Efectuar la precalificación en función a los hechos expuestos en la denuncia y
las investigaciones realizadas.
e) Suscribir los requerimientos de información y/o documentación a las entidades, servidores y ex servidores civiles de la entidad o de otras entidades. Es obligación de todos estos remitir la información solicitada en el plazo requerido, bajo responsabilidad.
f) Emitir el informe correspondiente que contiene los resultados de la precalificación, sustentando la procedencia o apertura del inicio del procedimiento e identificando la posible sanción a aplicarse y al Órgano Instructor competente, sobre la base de la gravedad de los hechos o la fundamentación de su archivamiento (Anexo C).
g) Apoyar a las autoridades del PAD durante todo el procedimiento, documentar la actividad probatoria, elaborar el proyecto de resolución o acto expreso de inicio del PAD y, de ser el caso, proponer la medida cautelar que resulte aplicable, entre otros. Corresponde a las autoridades del PAD decidir sobre la medida cautelar propuesta por el ST.
h) Administrar y custodiar los expedientes administrativos del PAD.
i) Iniciar de oficio, las investigaciones correspondientes ante la presunta comisión de una falta.
j) Declarar “no ha lugar a trámite” una denuncia o un reporte en caso que luego de las investigaciones correspondientes, considere que no existen indicios o indicios suficientes para dar lugar a la apertura del PAD.
k) Dirigir y/o realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

9. LAS AUTORIDADES DEL PAD

Para efectos de la identificación de las autoridades del PAD, se adopta como criterio la línea jerárquica establecida en los instrumentos de gestión de la entidad.

9.1. Causales de abstención

Si la autoridad instructiva o sancionadora se encontrare o incurriese en alguno de los supuestos del artículo 88 de la LPAG, se aplica el criterio de jerarquía, con el fin de determinar la autoridad competente.

La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención mediante un escrito motivado y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, con el fin de que sin más trámite se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día hábil.

Si la solicitud de abstención fuese aceptada, el superior jerárquico procede a designar a la autoridad competente del PAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la LPAG.

En el supuesto que la abstención sea ordenada de oficio o a pedido del presunto infractor, se seguirá lo establecido en el mismo artículo 90 de la LPAG.

9.2. Conflictos de competencia

Los casos de conflictos de competencia entre Órganos Instructores u órganos sancionadores, si las autoridades del procedimiento disciplinario considerasen que cuentan con dicha competencia en el caso concreto o que carecen de ella, son resueltos por la máxima autoridad administrativa de conformidad con lo dispuesto por la LPAG.

10. LA PRESCRIPCIÓN

De acuerdo con lo prescrito en el artículo 97.3 del Reglamento, corresponde a la máxima autoridad administrativa de la entidad declarar la prescripción de oficio o a pedido de parte.

Si el plazo para iniciar el procedimiento o para emitir la resolución o comunicación que pone fin al PAD al servidor o ex servidor civil prescribiese, la Secretaría Técnica eleva el expediente a la máxima autoridad administrativa de la entidad, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento.

Dicha autoridad dispone el inicio de las acciones de responsabilidad para identificar las causas de la inacción administrativa.

10.1. Prescripción para el inicio del PAD

La prescripción para el inicio del procedimiento opera a los tres (3) años calendario de haberse cometido la falta, salvo que durante ese periodo la ORH o quien haga sus veces o la Secretaría Técnica hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto, la prescripción operará un (1) año calendario después de esa toma de conocimiento, siempre que no hubiera transcurrido el plazo anterior de tres (3) años.

Cuando la denuncia proviene de una autoridad de control, se entiende que la entidad conoció de la comisión de la falta cuando el informe de control es recibido por el funcionario público a cargo de la conducción de la entidad. En los demás casos, se entiende que la entidad conoció de la falta cuando la ORH o quien haga sus veces o la Secretaría Técnica recibe el reporte o denuncia correspondiente.

Para el caso de los ex servidores civiles, el plazo es de dos (2) años calendario, computado desde que la entidad conoció de la comisión de la falta. Para este supuesto, se aplicarán los mismos criterios señalados en el párrafo anterior.

En los casos de falta continuada, para el cómputo del plazo, se entiende que la comisión de la falta se produce con el último acto que suponga la comisión de la misma falta.

10.2. Prescripción del PAD

Conforme a lo señalado en el artículo 94 de la LSC, entre la notificación de la resolución o del acto de inicio del PAD y la notificación de la resolución que impone la sanción o determina el archivamiento del procedimiento no debe transcurrir más de un (1) año calendario.

11. LAS DENUNCIAS

11.1. Las denuncias pueden ser presentadas de forma verbal o escrita de manera directa ante la Secretaría Técnica. Cuando la denuncia sea presentada de forma verbal, se debe canalizar a través de un formato de distribución gratuita que al menos cuente con la información contenida en el Anexo A. En el caso que el jefe inmediato o cualquier otro servidor civil sea quien ponga en conocimiento los hechos, se le dará el mismo tratamiento.
11.2. La denuncia debe exponer los hechos en que se fundamenta, adjuntando los medios probatorios que la sustentan, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 8.2 de la presente directiva. El ST puede también investigar de oficio cuando existan indicios razonables sobre la comisión de una falta.
11.3. El denunciante no es parte del procedimiento administrativo disciplinario, sino
es un colaborador de la administración pública.

11.4. El plazo de treinta (30) días hábiles dispuesto por el artículo 101 del Reglamento tiene por objeto que el ST informe el estado de la denuncia al denunciante, teniendo en consideración, según corresponda, lo establecido en el numeral 3 del artículo 17 del D.S. Nº 043-2003-PCM, TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Dicha respuesta no es impugnable.
11.5. El ST debe presentar semestralmente al Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces un reporte sobre el estado de las denuncias recibidas y/o procedimientos administrativos disciplinarios iniciados, pudiendo la entidad establecer plazos menores para la emisión de dicho reporte.
11.6. Sin perjuicio de lo indicado en el numeral precedente, el Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces puede solicitar, cuando lo considere conveniente, al ST información sobre el estado de las denuncias y/o procedimientos administrativos disciplinarios iniciados.

12. LAS MEDIDAS CAUTELARES

12.1. La adopción de una medida cautelar antes del inicio del PAD es de competencia de la ORH o quien haga sus veces. La continuidad de sus efectos está condicionada al inicio del PAD en el plazo de cinco (5) días hábiles, conforme lo dispone el literal b) del artículo 109 del Reglamento.
12.2. Una vez iniciado el PAD, corresponde al Órgano Instructor adoptar la medida cautelar.
12.3. Tanto el Órgano Instructor como el Órgano Sancionador están facultados para modificar o revocar la medida cautelar dictada.
12.4. La medida cautelar no es impugnable.

13. LA INVESTIGACIÓN PREVIA Y LA PRECALIFICACIÓN

13.1. Inicio y término de la etapa

Una vez recibidos la denuncia o el reporte del jefe inmediato o de cualquier otro servidor civil u otros indicios de haberse cometido una falta, la Secretaría Técnica efectúa las investigaciones preliminares. Si la denuncia o reporte no adjuntara la documentación probatoria o indiciaria correspondiente, el ST la requerirá. En caso no reciba respuesta en plazo razonable puede declararlos como “no ha lugar a trámite”.

Una vez concluida la investigación, el ST realiza la precalificación de los hechos según la gravedad de la falta, en el marco de lo dispuesto en el artículo 92 de la LSC.

Esta etapa culmina con el archivo de la denuncia conforme se señala en el informe de precalificación (Anexo C1) o con la remisión al Órgano Instructor del informe de precalificación recomendando el inicio del PAD (Anexo C2).

En el caso del informe de control, el ST procede a identificar en su informe al órgano instructor competente.

El Órgano Instructor puede apartarse de las conclusiones del informe del ST por considerarse no competente o por considerar que no existen razones para iniciar el PAD. En ambos casos, debe argumentar las razones de su decisión.

13.2. Concurso de Infractores

En el caso de presuntos infractores que ostenten igual o similar nivel jerárquico y dependan del mismo inmediato superior, corresponde a este ser el Órgano Instructor.

Si los presuntos infractores pertenecieran a distintas unidades orgánicas o de distintos niveles jerárquicos y correspondiese que el instructor sea el jefe inmediato, es competente la autoridad de mayor nivel jerárquico.

Si se diera la situación de presuntos infractores que ostentan igual o similar nivel jerárquico y dependan de distinto inmediato superior del mismo rango, es la máxima autoridad administrativa la que determina cuál de los jefes inmediatos debe actuar como Órgano Instructor.

En caso se diera una diversidad de posibles sanciones a aplicar, corresponderá instruir a la autoridad competente de conocer la falta más grave.

13.3 Concurso de Infracciones

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 230 de la LPAG, cuando una misma conducta califique como más de una infracción, se aplica la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

14. LAS SANCIONES

14.1 A las faltas del CEFP y las que se señalan de la LPAG, se les aplica las sanciones dispuestas por la LSC y su Reglamento, conforme al artículo 100 del Reglamento, a excepción de lo establecido en el artículo 241 de la LPAG.

14.2 Las sanciones principales que pueden imponerse a los servidores civiles por la comisión de una falta son: amonestación, suspensión entre uno (1) y trescientos sesenta y cinco (365) días y destitución.

14.3 La inhabilitación para el ejercicio de la función pública hasta por cinco (5) años es la sanción principal solo para los ex servidores civiles.

Las autoridades competentes para esta sanción serán las previstas para la sanción de destitución. En el caso de ex funcionarios se sigue el procedimiento previsto en el numeral 19 de esta directiva.

Esta sanción se aplica de conformidad a las faltas y a los criterios de gradación previstos en la LSC y su Reglamento.

14.4 La inhabilitación para el ejercicio de la función pública por cinco (5) años es sanción accesoria de la sanción de destitución. Esta sanción accesoria es eficaz y ejecutable una vez que la sanción principal haya quedado firme o se haya agotado la vía administrativa.

15. EL INICIO DEL PAD

15.1 El PAD se inicia con la notificación al servidor o ex servidor civil del documento que contiene la imputación de cargos o inicio del PAD emitido por el Órgano Instructor. Dicho documento debe contener los cargos que se le imputan y los documentos en que se sustenta, entre otros. El acto o resolución de inicio sigue la estructura que se presenta como Anexo D.

15.2 La notificación del acto o resolución de inicio se realiza dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su expedición.

15.3 El acto o resolución de inicio no es impugnable.

15.4 Para efectos de notificaciones, en todo lo no previsto por la presente directiva, se aplica supletoriamente la LPAG.

16. LA FASE INSTRUCTIVA

16.1 Los descargos se presentan dentro del plazo de cinco (5) días hábiles conforme lo establece el artículo 111 del Reglamento. La solicitud de prórroga se presenta dentro de dicho plazo; caso contrario, el Órgano Instructor continúa con el procedimiento hasta la emisión de su informe.

16.2 En caso de presentarse la solicitud de prórroga, corresponde al Órgano Instructor evaluar la solicitud y adoptando el principio de razonabilidad, conferir el plazo que considere necesario para que el imputado ejerza su derecho de defensa. Si el Órgano Instructor no se pronunciara en el plazo de dos (2) días hábiles, se entenderá que la prórroga ha sido otorgada por un plazo adicional de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente del vencimiento del plazo inicial.

16.3 La fase instructiva culmina con la recepción por parte del Órgano Sancionador del informe a que se refiere el artículo 114 del Reglamento, emitido por el Órgano Instructor (Anexo E). El informe se sustenta en el análisis e indagaciones realizadas por el Órgano Instructor de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del literal a) del artículo 106 del Reglamento.

En el caso de la amonestación escrita, cuando el Órgano Instructor y Sancionador recae en el jefe inmediato, el procedimiento se culmina con la emisión del informe a que se refiere el párrafo precedente, remitiéndose el mismo, conforme se señala en el numeral 17.3 de esta directiva, al Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces para que oficialice la sanción, de ser el caso.

17. LA FASE SANCIONADORA

17.1 Informe Oral
Una vez que el Órgano Sancionador recibe el informe del Órgano Instructor, el primero comunica tal hecho al servidor o ex servidor civil en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, a efectos de que este pueda -de considerarlo necesario- solicitar un informe oral ante el Órgano Sancionador. La solicitud de informe oral debe ser presentada dentro del plazo de tres (3) días hábiles de notificado el servidor o ex servidor civil.

El Órgano Sancionador atiende el pedido señalando lugar, fecha y hora, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento, debiendo tener en cuenta que el plazo para emitir pronunciamiento sobre la comisión de la falta es de diez (10) días hábiles, prorrogables por igual período de tiempo, debidamente sustentado.

17.2 Registro en el legajo
Se registran en el legajo las sanciones de amonestación escrita, suspensión sin goce de compensaciones y destitución. Las amonestaciones verbales no se registran en el legajo del servidor civil. Son de carácter reservado, conforme con lo dispuesto en la LSC.

17.3 Oficialización de la sanción
La sanción se entiende oficializada cuando es comunicada al servidor o ex servidor civil, bajo los términos del artículo 93 del Reglamento y 89 y 90 de la LSC. Para los casos de amonestación escrita, cuando el jefe inmediato actúa como Órgano Instructor y Sancionador, una vez decidida la sanción, este debe comunicar al Jefe de Recursos Humanos o el que haga sus veces, para que dicha sanción sea puesta en conocimiento del servidor o ex servidor civil procesado. En los casos de suspensión y destitución, corresponde al mismo Órgano Sancionador oficializar la sanción o emitir el acto de sanción.

La Secretaría Técnica queda a cargo de la notificación de los actos de oficialización de la sanción.

18. LOS MEDIOS IMPUGNATORIOS

18.1 Contra las resoluciones que ponen fin al PAD, pueden interponerse los recursos de reconsideración o apelación ante la propia autoridad que impuso la sanción.

18.2 En el caso de las amonestaciones escritas, los recursos de apelación son resueltos por el Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces.

18.3 En los casos de suspensión y destitución, los recursos de apelación son resueltos por el Tribunal del Servicio Civil.

18.4 La interposición de los recursos impugnativos no suspende la ejecución de la sanción, salvo lo dispuesto para la inhabilitación como sanción accesoria.

19. REGLAS APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS EN EL PAD

19.1 Para efectos del PAD, se entiende que son funcionarios aquellos que han sido definidos como tales en la LSC y en la LMEP, inclusive para los regímenes distintos al de la LSC, con las exclusiones señaladas en el primer párrafo del numeral 4.1 de la presente directiva. Estas disposiciones se dictan en concordancia con lo dispuesto en el artículo 57 de la LSC y rigen de igual manera para los ex funcionarios.

19.2 En el caso de funcionarios pertenecientes a un Sector, el Órgano Sancionador se constituye en la figura del Titular del Sector para todos los casos y es quien oficializa la sanción.

19.3 Si los funcionarios pertenecen a una entidad no adscrita a un Sector, la
Resolución que conforma la Comisión a la que se hace referencia en el artículo
93.4 del Reglamento la emite el funcionario público responsable de la conducción de la entidad. En este supuesto, la Comisión Ad-hoc es determinada por dicho funcionario público y se compone por dos (2) funcionarios del mismo rango o jerarquía y el Jefe de Recursos Humanos o quien haga sus veces de la entidad. En caso la entidad no cuente con funcionarios de rango equivalente, se puede designar a funcionarios de rango inmediato inferior. El funcionario que tiene a su cargo la conducción de la entidad emite y oficializa también la resolución de sanción o archivo, según corresponda.

19.4 En el caso de funcionarios de gobiernos regionales y locales, la composición de la Comisión Ad-hoc a que se refiere el artículo 93.5 del Reglamento es determinada por el Consejo Regional o Concejo Municipal, según corresponda. La Comisión se integra por dos (2) miembros elegidos entre los directivos

públicos de la entidad de rango inmediato inferior al funcionario procesado y el Jefe o responsable de la ORH de la entidad, quien será también el responsable de oficializar la sanción.

19.5 Las demás disposiciones relacionadas al régimen disciplinario y procedimiento sancionador reguladas por la LSC y su Reglamento son de aplicación para determinar la responsabilidad de los funcionarios o ex funcionarios, a que se refiere el presente apartado, en lo que corresponda.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.-APLICACIÓN A OTRAS FORMAS DE CONTRATACIÓN
La presente directiva también se aplica a otras formas de contratación de servicios de
personal en articulación a lo dispuesto en el artículo 4 del CEFP.

SEGUNDA.-ADECUACIÓN DE NORMATIVA INTERNA
Las entidades públicas deben adecuar su normativa interna sobre Régimen
Disciplinario y Procedimiento Sancionador a los lineamientos desarrollados en la presente directiva, de conformidad al Decreto Legislativo N° 1023 que establece la rectoría de SERVIR.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- SOBRE LAS COMISIONES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS
Las Comisiones de Procedimientos Administrativos Disciplinarios, o quienes hagan sus
veces en los regímenes laborales, que al 13 de setiembre de 2014 estaban investigando la presunta comisión de faltas, pero que no notificaron al servidor civil el inicio del disciplinario con la imputación de cargos, deben remitir los actuados a la Secretaría Técnica, la que se encargará del procedimiento conforme a lo dispuesto en la presente directiva.

Los PAD que se encuentren en curso ante las Comisiones de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de las entidades, una vez finalizados los procedimientos, deben remitir los actuados al ST de la entidad para su custodia y archivo.

SEGUNDA.- SANCIONES ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LSC
Para los procesos en curso seguidos por faltas cometidas antes de la entrada en vigencia del régimen disciplinario dispuesto por la Ley Nº 30057 y su Reglamento, las sanciones de cese temporal y despido, reguladas bajo los regímenes de los Decretos Legislativos 276 y 728, son aplicables para los casos que correspondan.

ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

Modifíquese el numeral 5.2.1 del punto 5.2 de la Directiva N°001-2014-SERVIR/GDSRH que aprueba los “Lineamientos para la Administración, Funcionamiento, Procedimiento de Inscripción y Consulta del Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido” aprobada mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N°233-
2014-SERVIR-PE, el mismo que queda redactado de la siguiente manera:

“5.2 – SANCIONES MATERIA DE INSCRIPCIÓN
5.2.1.- Sanciones de obligatoria inscripción en el Registro
Las sanciones que son objeto de inscripción en el Registro son las siguientes:
a) Destitución o despido y suspensión, independientemente de su régimen laboral.
b) Sanciones por responsabilidad administrativa funcional impuestas por la Contraloría
General de la República y el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas. c) Inhabilitaciones de ex – servidores civiles.
d) Inhabilitaciones ordenadas por el Poder Judicial.
e) Otras que determine la normatividad.”

RELACIÓN DE ANEXOS Y GRÁFICOS

ANEXOS:

Anexo A Formato de denuncia
Anexo B Estructura y formato de carta respuesta al denunciante
B1 Estructura de carta respuesta al denunciante
B2 Formato de carta respuesta al denunciante
Anexo C Estructura del informe de precalificación por parte del Secretario
Técnico:
C1 Dispone archivo de la denuncia
C2 Recomienda inicio del PAD Anexo D Estructura del Acto que inicia el PAD Anexo E Informe del Órgano Instructor
Anexo F Estructura del Acto de sanción disciplinaria
Anexo G Estructura del Acto de archivo del PAD

GRÁFICOS:

Gráfico 1 Cronología de la vigencia del PAD – LSC Gráfico 2 Esquema procedimental del PAD Gráfico 3 Flujograma del procedimiento

ANEXO A FORMATO DE DENUNCIA

Ciudad de ………., a los …… días del mes ……. de ….

Yo, ………………………………………………….. identificado con ……………………………………………….. (nombre completo y apellidos, en caso de ser persona natural y nombre de la empresa y de su representante, en caso de ser persona jurídica)

y domicilio en ……………………………………….………………………….. me presento ante usted, con la finalidad de dejar constancia de una denuncia contra el servidor(es)
………………………… de vuestra entidad, conforme a los hechos que a continuación
expongo:

………………………………………………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………………………………………………… (Se debe realizar una exposición clara de la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores y partícipes y el aporte de la evidencia o su descripción, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación)

Adjunto como medios probatorios copia simple de lo siguiente:
1. ……………………
2. …………………..
3. …………………..

EN CASO NO SE CUENTE CON LA PRUEBA FÍSICA, declaro bajo juramento que la
autoridad …………………………………………………….. la tiene en su poder.

EN CASO NO SE TRATE DE UNA PRUEBA DOCUMENTAL, adjunto como prueba
………………………………………………………………………………………………………………………………………

(Nombre y firma del denunciante)

(Se debe adjuntar copia simple del documento de identidad: D.N.I., Carné de Extranjería o Pasaporte y vigencia de poder, de ser el caso, de la persona natural o representante de la empresa).
Nota: El denunciante puede solicitar una copia de la denuncia que presenta, la misma que se le debe otorgar sin costo adicional.

ANEXO B1
ESTRUCTURA DE LA CARTA RESPUESTA AL DENUNCIANTE

1. Lugar y fecha de emisión.
2. Persona a quien va dirigida la comunicación (denunciante/colaborador).
3. Domicilio del destinatario de la comunicación (denunciante/colaborador).
4. Identificación de la denuncia y su estado, teniendo en consideración lo establecido en el numeral 3 del artículo 17 del D.S. Nº 043-2003-PCM, TUO de la Ley N° 27806.
5. Agradecimiento por su colaboración.
6. Firma.

ANEXO B2
FORMATO CARTA RESPUESTA AL DENUNCIANTE

Ciudad de ………., (fecha)

Señor(a)
………………………………..
(nombre completo y apellidos)
…………………………………………………. (dirección indicada en la denuncia) Presente.-

Apreciado(a) o Estimado(a) señor(a) …………………………………………………

Por medio de la presente, nos dirigimos a usted, con el fin de informarle el estado de la denuncia formulada y presentada ante nuestra entidad el día …. del mes de ………….. de …………

Al respecto, cumplimos con informar, conforme lo dispone el artículo 101 del
Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº
040-2014-PCM, que su denuncia tiene el siguiente estado:

En investigación a cargo de la Secretaría Técnica
En precalificación por el Secretario Técnico
En trámite por el Órgano Instructor
Se inició procedimiento administrativo disciplinario
Se dispuso su archivo *

*Se debe exponer claramente las razones por las cuales se dispuso el archivo de la denuncia.

Por parte nuestra, le agradecemos su colaboración y le precisamos que la información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la administración pública, guardan reserva con referencia al ejercicio del derecho de acceso a la información pública, de conformidad con lo establecido por el numeral 3 del artículo 17 del D.S. Nº 043-2003-PCM, que aprueba el TUO de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Atentamente,

……………………………………..
(Firma e identificación del ST)

ANEXO C1
ESTRUCTURA DEL INFORME DE PRECALIFICACIÓN (dispone archivo de la denuncia)

1. Identificación del servidor o ex servidor civil señalado en la denuncia, reporte o informe de control interno, así como del puesto desempeñado al momento de la comisión de la falta.
2. Descripción de los hechos relacionados con la falta presuntamente cometida señalados en la denuncia, reporte o el informe de control interno y los medios probatorios en que sustentan.
3. Norma jurídica presuntamente vulnerada.
4. De ser el caso, descripción de los hechos identificados producto de la investigación realizada.
5. Fundamentación de las razones por las que se dispone el archivo. Análisis de los
documentos y en general los medios probatorios que sirven de sustento para dicha decisión.
6. Disposición del archivo.

ANEXO C2
ESTRUCTURA DEL INFORME DE PRECALIFICACIÓN (recomienda inicio del PAD)

1. Identificación del servidor o ex servidor civil, así como del puesto desempeñado al momento de la comisión de la falta.
2. Descripción de los hechos que configuran la presunta falta. Identificación de los hechos señalados en la denuncia, reporte o el informe de control interno, así como, de ser el caso, los hechos identificados producto de las investigaciones realizadas y los medios probatorios presentados y los obtenidos de oficio.
3. Norma jurídica presuntamente vulnerada.
4. Fundamentación de las razones por las cuales se recomienda el inicio del PAD.
Análisis de los documentos y en general de los medios probatorios que sirven de sustento para dicha recomendación.
5. La posible sanción a la presunta falta imputada.
6. Identificación del Órgano Instructor competente para disponer el inicio del PAD.
7. De ser el caso, propuesta de medida cautelar. Debe tenerse en cuenta la gravedad de la presunta falta, así como la afectación que esta genera al interés general.
8. Recomendación de inicio del PAD.

ANEXO D
ESTRUCTURA DEL ACTO QUE INICIA EL PAD

1. La identificación del servidor o ex servidor civil procesado, así como del puesto desempeñado al momento de la comisión de la falta.
2. La falta disciplinaria que se imputa, con precisión de los hechos que configurarían dicha falta.
3. Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento.
Análisis de los documentos y en general los medios probatorios que sirven de sustento para la decisión.
4. La norma jurídica presuntamente vulnerada.
5. La medida cautelar, de corresponder.
6. La posible sanción a la falta cometida.
7. El plazo para presentar el descargo.
8. La autoridad competente para recibir el descargo o la solicitud de prórroga.
9. Los derechos y las obligaciones del servidor o ex servidor civil en el trámite del procedimiento, conforme se detallan en el artículo 96 del Reglamento.
10. Decisión de inicio del PAD.

ANEXO E
INFORME DEL ÓRGANO INSTRUCTOR

1. Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento.
2. La identificación de la falta imputada, así como de la norma jurídica presuntamente vulnerada.
3. Los hechos que determinaron la comisión de la falta y los medios probatorios en que se sustentan.
4. Su pronunciamiento sobre la comisión de la falta.
5. La recomendación del archivo o de la sanción aplicable, de ser el caso.
6. El proyecto de resolución o comunicación que pone fin al procedimiento, debidamente motivado.

ANEXO F
ESTRUCTURA DEL ACTO DE SANCIÓN DISCIPLINARIA

1. Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento.
2. La falta incurrida, incluyendo la descripción de los hechos y las normas vulneradas, debiendo expresar con toda precisión la responsabilidad del servidor o ex servidor civil respecto de la falta que se estime cometida.
3. La sanción impuesta.
4. Los recursos administrativos (reconsideración o apelación) que pueden interponerse contra el acto de sanción.
5. El plazo para impugnar.
6. La autoridad ante quien se presenta el recurso administrativo.
7. La autoridad encargada de resolver el recurso de reconsideración o apelación que se pudiera presentar.

ANEXO G
ESTRUCTURA DEL ACTO DE ARCHIVO DEL PAD

1. Identificación del servidor o ex servidor civil, así como del puesto desempeñado al momento de la comisión de la falta.
2. Los antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del procedimiento.
3. De ser el caso, descripción de los hechos identificados producto de la investigación realizada.
4. Norma jurídica presuntamente vulnerada.
5. Fundamentación de las razones por las que se archiva. Análisis de los documentos y en general de los medios probatorios que sirven de sustento para la decisión.
6. Decisión de archivo.

Gracias por tu preferencia, por escribir y difundir el blog.

 

RICARDO AYALA GORDILLO

ABOGADO

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Categoría : PAD

25 de Marzo del 2019

CARTA NOTARIAL

La comunicación entre las personas, siempre es vital.

La adecuada comunicación está en crisis, la factura la pagan las parejas, los hogares, las relaciones laborales, entre la administración pública y privada con los administrados, entre gobernantes y gobernados.  

Es común la distrosión de lo dicho o hecho por eso lo del “teléfono malogrado” o la interpretación de la verdad por cada quien a su medida.

Antes de la masificación del uso del internet era habitual que para comunicarse con otra persona se acuda o al teléfono por cable que muy pocos contaban, a las oficinas de correo para enviar un telegrama para comunicaciones breves y urgentes; para enviar la carta simple (a los seres queridos aquellas que nos costaba redactar y más esperar la respuesta que en ocasiones las atesoramos), la carta certificada cuando se quería tener certeza de su recepción,  la Carta comercial cuando se trataba de ofertas o comunicaciones entre empresas y sus usuarios y la Carta  Notarial cuando por Ley se exigía remitir una comunicación por dicha vía.  

El internet y la tecnología nos ha cambiado en extremos : casi han desaparecido las oficinas de correo, escasamente se usan los telegramas y las cartas simples, ahora, basta pulsar en la pantalla del celular o el teclado de la computadora para conectarnos al instante con el destinatario que vive al otro lado del mundo mediante correo electrónico, chat o audio y video  y permanecer comunicados todo el dia;  paradójicamente nos ha distanciado de los seres más cercanos y con ello afectado la comunicación esencial con nuestro entorno inmediato.

Las Cartas Notariales mantienen su vigencia.

Está reservada para comunicar decisiones importantes o las previas a la adopción de otras medidas.

Debe contener con certeza y claridad:

  • El nombre completo del destinatario y la dirección correcta de su domicilio actual, en caso de desconocer o tener duda es aconsejable realizar las verificaciones que correspondan, caso contrario, puede no ser entregada o será rechazada dando lugar a que le sea devuelta al remitente perdiéndose el costo del servicio.
  • El cuerpo o contenido, por lo general, mas que para formular un pedido, está orientado a poner en conocimiento del destinatario una verdad, recordar la proximidad o el inicio, fin u otorgamiento de un plazo o de un evento preacordado, el preaviso a una decisión, un incumplimiento, un requerimiento a título personal o porque es un requisito previsto en la Ley previo a iniciar alguna acción legal. Así, puede servir para : aclarar o rechazar una afirmación o un hecho que se le atribuye, pedir la restitución del inmueble dado en arrendamiento por vencimiento de contrato o falta de pago, la rectificación de expresiones vertidas contra el honor personal (calumnia, difamación, injuria), el inicio o término de una relación convivencial o de unión de hecho, la fecha cierta en que se hace entrega de una suma de dinero o de un bien o se formula un reclamo, el vencimiento del plazo para cancelar deudas, para que cumpla con reconocer al hijo o la pensión de alimentos con los documentos que en copia certificada se adjuntan, el requerimiento previo a demandar Acción de Cumplimiento, la conveniencia de arribar a una transacción extrajudicial o a una conciliación extrajudicial, requerir el pago de Honorarios profesionales o de mensualidades impagas, el cese del descuento o la devolución de lo ilegalmente descontado, el reiterado incumplimiento de lo pedido en fechas ciertas y no atendido, imputar la responsabilidad extracontractual presunta; el pago de indemnizaciones; etc. Es aconsejable precisar la fecha o plazo que se otorga para obtener respuesta o la atención de lo requerido.
  • El nombre completo del destinatario, DNI, la dirección correcta de su domicilio actual y opcionalmente el N° de celular como el correo electrónico.   

Con este fin el remitente llevará la Carta al Notario en 3 juegos (una para el destinatario uno para el cargo de la Notaría donde se dejará constancia de la notificación y otra como cargo de la dejada por el interesado) para que sea la Notaría la que notifique al destinatario, previo pago del costo por el servicio; devolviendo al remitente el cargo debidamente firmado por el Notario, dentro de un plazo de 3 días hábiles. Es importante indicar a la Notaría que se autoriza dejar la Carta bajo la puerta.

Al dorso del cargo de la carta entregada deberá precisar la fecha y hora en que fue diligenciada, el nombre completo de la persona que lo recibió su relación con el destinatario, su N° de documento de identidad, las características de dicha persona*, como las características del inmueble y el número de suministro eléctrico cuando sea posible, como el nombre y DNI del notificador**

El énfasis anterior obedece en que hay casos en que la persona que recibe la Carta es la destinataria, lee el contenido y aún así se niega  recibirla, aduciendo ser otra persona y/o que el destinatario no vive o que ya no vive ahí, circunstancia de la que el notificador dejará tal constancia y dejará la carta bajo la puerta.  

Las Cartas Notariales si bien pueden ser redactadas por el interesado (remitente) como por el destinatario (en respuesta), es aconsejable que sea elaborada por el Abogado de su elección quien, previo estudio de los hechos y documentos aplicando su ciencia y experiencia, podría persuadir al destinatario y con ello, evitar uno o más juicios largos y por tanto onerosos o demostrar la conveniencia de iniciarlos, salvo que sean factibles de manejarlos mediante medios alternativos de solución de conflictos.  

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

ABOGADO

Estudio  : Jr. Moquegua 157 Oficina 201 Cercado de Lima – Perú

CITAS, CONSULTAS Y SERVICIOS LEGALES

asesoriadefensa02@gmail.com

Celular : 985  483 172 o las redes sociales

28 de Abril del 2019

Categoria : Derecho de Familia

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DERECHOS SUCESORIOS ENTRE MIEMBROS DE UNION DE HECHO

 

                                                                                                                                     Por : Ricardo Ayala Gordillo

La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

La Ley reconoce derecho sucesorio entre  los convivientes, esto es, a que al fallecimiento de uno, el otro pueda heredarlo forzosamente como a acceder a la herencia, cobrar las pensiones y seguros, para lo cual, el sobreviviente, deberá adjuntar a los familiares o juzgado,  empleador o empresa de seguros, según corresponda: el testimonio de la escritura pública o la sentencia judicial firme debidamente inscrita en el Registro Personal de los Registro Públicos.

La inscripción de la Unión de Hecho será tramitada notarialmente cuando habiendo cumplido más de dos años como convivientes, ambos se encuentran viviendo juntos y en armonía.

La inscripción de la Unión de Hecho será judicial cuando habiendo cumplido más de dos años como convivientes, viven en el mismo domicilio pero separados de cuerpo, o viven en domicilios diferentes o abandonó el hogar o falleció uno de ellos.

Los hijos de los convivientes podrán promover el reconocimiento de la Unión de Hecho de sus padres.

La falta de reconocimiento e inscripción oportuna de la declaración de Unión de Hecho pueda dar lugar a que el sobreviviente sea despojado por los familiares del fallecido o quienes se reclamen mejor derecho a heredarlo.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

ABOGADO

Estudio  : Jr. Moquegua 157 Oficina 201 Cercado de Lima – Perú

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27 de Abril del 2019

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SANCIONES Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO A SERVIDORES Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS LA LEY N° 30057 LEY DE SERVICIO CIVIL (LSC)

Por RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

 

 La Ley N° 30057 LEY DE SERVICIO CIVIL (LSC), vigente a partir del 14.09.2014, estableció un común Regimen Sancionador (RS) y Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD), derogando asi los diferentes PAD que hasta entonces se aplicaban a los servidores y funcionarios públicos de los regímenes laborales comprendidos en la misma ley, en el D.Leg. 276, 728 y 1057 (CAS) incluyendo el previsto en el Código de Etica de la Función Pública.

Como hemos sostenido en nuestros artículos anteriores, con todas las imperfecciones que pueda atribuirse a esta Ley, en lo concerniente al RS y PAD para quien es PROCESADO ADMINISTRATIVAMENTE, es mas garantista (léase justa si se quiere) que las derogadas, porque, entre otros, crea la SECRETARIA TÉCNICA DEL PAD(ST), el ORGANO INSTRUCTOR(OI) Y ORGANO SANCIONADOR(OS), estableciendo que son autoridades del procedimiento administrativo disciplinario:            El jefe inmediato del presunto infractor.(desaparece el término de autoridad competente),    El jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el titular de la entidad y el Tribunal del Servicio Civil (de SERVIR); precisa el plazo prescriptorio, introduce la causal de eximente de responsabilidad, que para aplicar una de las tres sanciones debe necesariamente someterse a una investigación preliminar a cargo de la ST, que se encuentra a cargo de Abogado designado por el titular de la entidad, de abrirse PAD previamente debe entregarse copia del expediente que contienen los antecedentes y cargos que se atribuyen al servidor y en caso de no encontrarse conforme con la sanción impuesta no será la misma entidad sino un tercero ajeno, en este caso, el Tribunal de Servicio Civil de SERVIR el competente para evaluarlo y resolverlo, de ahí que originariamente un número importante resultaron amparadas en todo o en parte.

Para los JEFES INMEDIATOS si constituye una ingrata pero necesaria función, puesto que antes se limitaban a informar sobre el hecho presuntamente infractor, hoy les toca actuar como ORGANO INSTRUCTOR, es decir de abrir PAD y de evaluar el descargo del servidor procesado  y cuando se trata de Amonestar por Escrito actuar como ORGANO SANCIONADOR.

Al tipo de FALTAS que se encontraban previstas en el D.Leg. 276 se han incrementado las establecidas en el Código de Etica de la Función Pública como en la Ley No 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, las que discrecionalmente se precisen en el Reglamento Interno de Trabajo de cada entidad, y aunque no lo dice expresamente también las previstas, entre otros, como faltas leves en el Procedimiento Administrativo Sancionador de la Contraloría General de la República, etc.

De las 4 SANCIONES establecidas en el D.Leg. 276 hoy son 3, subsistiendo la Amonestación, Suspensión sin goce de remuneraciones que ahora es desde 1 día hasta 12 meses y Destitución.

Las diferencias sustantivas es que para imponer la AMONESTACIÓN en sus dos formas –oral y escrita- requieren la observancia del DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, esto es, entre otros, el derecho del servidor a recibir de su Jefe inmediato los documentos que contiene el sustento de la denuncia por la cual se le pretende sancionar, como su derecho a producir prueba y a que ella sea actuada, antes de imponerse la sanción

En el caso de la AMONESTACIÓN VERBAL es impuesta solo para las faltas leves por el Jefe Inmediato, de manera personal y reservada. Se equipara, en nuestra opinión, mas a una EXHORTACIÓN puesto que en vía de informes legales, se dispone que no debe figurar documento alguno relacionado en el legajo personal.

Si las solas exhortaciones fueran suficiente para que el servidor o funcionario se enmiende o se abstenga de incurrir en faltas sería estupendo, aunque tal deseo no siempre es acorde con nuestra realidad.

Si se determina sancionar con AMONESTACIÓN ESCRITA debe existir investigación preliminar previa e informe de precalificación emitido por la ST  y APERTURA DE PAD,  trasladándole copia del expediente de todo lo actuado a efectos que ejerza su defensa con la presentación de su Descargo dentro del plazo de 5 días hábiles .

De ahí lo aconsejable de tener a la mano la Ley 30057, su reglamento aprobado con D.S. N°040-2014-PCM y su DIRECTIVA N° 02-2015-SERVIR/GPSC revisarlo permanentemente  y si es mejor, capacitarse en este no grato, pero circunstancialmente necesario procedimiento.

Es en este común cometido, integrando nuestros anteriores artículos a continuación las respuestas a las consultas mas frecuentes:

1 .¿QUE NORMA CREA EL ÓRGANO SANCIONADOR EN LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA PERUANA?

La Ley N° 30057 LEY DE SERVICIO CIVIL (LSC) y su reglamento aprobado con D.S. N°040-2014-PCM identifican al Órgano Sancionador (OS)  como una de las autoridades del PAD, siendo en este caso la llamada a imponer la sanción a partir de la recomendación que le formula el Organo Instructor pudiendo implementarla tal cual o apartarse de ellas siempre que exista fundamento debidamente motivado. La Ley precisa que será el OS varía de acuerdo al tipo de sanción a imponer:

Artículo 93.- Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario

93.1. La competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar corresponde, en primera instancia, a:

  1. a) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, oficializa dicha sanción.
  2. b) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.
  3. c) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el órgano sancionador y quien oficializa la sanción.

La oficialización se da a través del registro de la sanción en el legajo y su comunicación al servidor.

 Cuando se le haya imputado al jefe de recursos humanos, o quien haga sus veces, la comisión de una infracción, para el caso contemplado en el literal a) precedente, instruye y sanciona su jefe inmediato y en los demás casos instruye el jefe inmediato y sanciona el titular de la entidad.

93.2.   En los casos de progresión transversal, la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde al jefe inmediato, al jefe de recursos humanos o al titular de entidad en la que se cometió la falta, conforme al tipo de sanción a ser impuesta y los criterios antes detallados; sin perjuicio de que la sanción se ejecute en la entidad en la que al momento de ser impuesta el servidor civil presta sus servicios.

93.3.   En el caso de los funcionarios, el instructor será una comisión compuesta por dos (2) funcionarios de rango equivalente pertenecientes al Sector al cual está adscrita la Entidad y el Jefe de Recursos Humanos del Sector, los cuales serán designados mediante resolución del Titular del Sector correspondiente. Excepcionalmente, en el caso que el Sector no cuente con dos funcionarios de rango equivalente al funcionario sujeto a procedimiento, se podrá designar a funcionarios de rango inmediato inferior.

93.4.   En el caso de los funcionarios de los Gobiernos Regionales y Locales, el instructor es el Jefe inmediato y el Consejo Regional y el Concejo Municipal, según corresponda, nombra una Comisión Ad-hoc para sancionar.”

 

2. INFORME DE INICIO DE PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO POR SECRETARIA TECNICA SOBRE ABUSO DE AUTORIDAD

Una de las conductas mas recurrentemente calladas es la de  ABUSO de AUTORIDAD, por lo regular ante el temor a perder el trabajo o a que quede impune y en contrario a ello se tomen represalias diversas contra ella, dado el vínculo del superior con las autoridades que lo investigarán; existiendo casos también en que el trabajador a efectos de omitir sus deberes de función opta por denunciar por esta conducta directamente o a través de sus respectivos sindicatos.

Frente a la denuncia presentada ante la ST, evaluará los medios probatorios presentados, realizará la investigación preliminar a que hubiera. Concluida la investigación, el ST realiza la precalificación de los hechos según la gravedad de la falta, en el marco de lo dispuesto en el artículo 92 de la LSC.

Esta etapa culmina con el archivo de la denuncia conforme se señala en el informe de precalificación o con la remisión al Órgano Instructor del informe de precalificación recomendando el inicio del PAD, en cuyo caso el informe contendrá : 1. La identificación del servidor o ex servidor civil, así como del puesto desempeñado al momento de la comisión de la falta; 2. Descripción de los hechos que configuran la presunta falta. Identificación de los hechos  señalados  en  la denuncia, reporte  o el informe de control interno, así como, de ser el caso, los hechos identificados producto de las investigaciones realizadas y los medios probatorios presentados y los obtenidos de oficio; 3. Norma jurídica presuntamente vulnerada; 4.Fundamentación de las razones por las cuales se recomienda el inicio del PAD; 5. Análisis de los documentos y en general de los medios probatorios que sirven de sustento para dicha recomendación; 6.   La posible sanción a la presunta falta imputada; 7.  Identificación del Órgano Instructor competente para disponer el inicio del PAD; 8.  De ser el caso, propuesta de medida cautelar. Debe tenerse en cuenta la gravedad de la presunta falta, así como la afectación que esta genera al interés general; y 8.   Recomendación de inicio del PAD.

El Órgano Instructor puede apartarse de las conclusiones del informe del ST por considerarse no  competente o por considerar que no existen razones para iniciar el PAD. De proceder asi, en ambos casos, el OI debe fundamentar debidamente las razones de su decisión.

De acoger la apertura del PAD, se inicia con la notificación al servidor o ex servidor civil del documento que contiene la imputación de cargos o inicio del PAD emitido por el Órgano Instructor. Dicho documento debe contener los cargos que se le imputan y los documentos en que se sustenta, entre otros.

La notificación del acto o resolución de inicio se realiza dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su expedición.

El acto o resolución de inicio no es impugnable.

3.  ¿COMO PROCEDO SI DURANTE EL PROCESO  ADMINISTRATIVO LA ST, EL  OI ,  EL  OS INCURRE EN VICIOS?

Del mismo modo que la entidad en materia de PAD, cuenta ahora con un Abogado que tiene a cargo la ST  que evalúa las denuncias, investiga y precalifica si corresponde abrir PAD o declarar No ha Lugar al trámite;  con mayor razón es aconsejable que el denunciado y tanto mas el procesado cuente con abogado.

Tan prontamente el procesado tome conocimiento de un vicio dentro de un PAD, deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad administrativa a efectos que asi lo declare.

El pedido dará lugar a que la autoridad tenga presente al momento de resolver o promueva la nulidad de oficio, retrotraendo hasta el momento en que se verifica el vicio.

En ningún caso es aconsejable que el procesado deje de presentar su descargo o presentar su informe oral, pues implicaría renunciar al ejercicio de su defensa,

Si al momento de resolverse la Apelación se declarase infundada la nulidad del vicio invocado,  el servidor podrá optar por demandar judicialmente en vía del Proceso Contencioso Administrativo pidiendo se declare la Ineficacia o  Nulidad del acto administrativo impugnado.

  1. ¿CUALES SON LAS CAUSAS O MOTIVO POR LO QUE TE PUEDEN ABRIR UN PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO EN UN TRABAJO?

Cuando incurres en el quebrantamiento de los deberes, obligaciones o prohibiciones establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo o de la Ley 30057 Ley de Servicio Civil que configuren alguna de las faltas administrativas contenidas en el Art. 85 de la  antes indicada Ley  o de las faltas establecidas en la Ley 27444, o en alguna de las infracciones contenidas en el Código de Etica de la Administración Pública, como en algunas otras normas especiales que remitan a la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario.

  1. ¿EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ES POR ESCRITO?

El Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD) en Perú es predominantemente escrito así:

    1. El informe de Precalificación que emite la Secretaría Técnica ante el Órgano Instructor.
    1. El documento del Órgano Instructor con el cual te instaura PAD,  te notifican con las copias de lo investigado y te conceden plazo de 5 días hábiles para presentar tu descargo.
    1. Tu descargo debidamente documentado
    1.  El informe Final del Órgano Instructor
    1. Tu pedido pidiendo fecha y hora para rendir tu Informe Oral
    1. El informe Final del Órgano Sancionador
  1. La sanción o Archivamiento del PAD

6. ¿CUANDO TE PUEDEN ABRIR UN PROCESO ADMINISTRATIVO PARA ALGUIEN QUE TRABAJA EN LA MUNICIPALIDAD?

Cuando el Órgano Instructor acoge la recomendación de la Secretaría Técnica contenida en el Informe de Precalificación se te atribuye ser autor de  presunta falta administrativa.

7. HAN PASADO UN EXPEDIENTE DONDE LA SECRETARIA TÉCNICA HACE UN EXTENSO INFORME SOBRE UNA POSIBLE RESPONSABILIDAD DE UN MONITOR DE OBRA AL HABER PERMITIDO EN EXCESO AMPLIACIONES DE PLAZO EN UNA OBRA, Y RECOMIENDA AL FINAL UNA LLAMADA DE ATENCIÓN VERBAL.¿QUE SE HACE CON EL EXPEDIENTE, EL JEFE INMEDIATO (INSTRUCTOR Y SANCIONADOR) CON PROVEÍDO HA DICHO QUE SE ARCHIVE Y QUE YA LLAMO LA ATENCIÓN VERBALMENTE AL INFRACTOR. PREGUNTO ES NECESARIO HACER UN INFORME Y SOLICITAR SU ARCHIVO COMUNICANDO QUE SE HA CUMPLIDO CON AMONESTAR VERBALMENTE AL INFRACTOR?

Anita, pregunto : A cuánto asciende el total de ampliaciones de obra? Que porcentaje significan respecto del contrato originario? Fueron imprescindibles de modo que fue posible preveer en las Bases y el Contrato? De otro lado, la Secretaría Técnica toma en consideración los aspectos precedentes y los fundamenta motivadamente o resulta evidente que no habría proporcionalidad en la sanción propuesta?.

El OI-Jefe inmediato, se encuentra facultado por Ley, a apartarse de la sanción propuesta motivando debidamente su decisión; y de ser ast,  la ST deberá adecuar su Apoyo a dicha decisión.

 8. EN UN EVENTUAL INICIO DE UN PAD, QUIEN TENDRÍA QUE SER EL QUE ACTÚE COMO ÓRGANO INSTRUCTOR, SI EL INFRACTOR ES PERSONAL DEL ÁREA DE TESORERÍA, Y LA TESORERÍA ESTA CON ENCARGATURA POR UN TIEMPO CORTO, LA ADMINISTRADORA (SE DESEMPEÑO COMO TESORERA Y JEFE DEL INFRACTOR EN EL MOMENTO DE LOS HECHOS), TENDRÍA QUE INHIBIRSE?, PREGUNTO PODRÍA SER EL ÓRGANO INSTRUCTOR EL JEFE DE RECURSOS HUMANOS?, GRACIAS.

Si la sanción a aplicar sería amonestación escrita o suspensión sin goce de remuneraciones, el OI necesariamente será su Jefe inmediato, vale decir, quien ocupe el cargo de Tesorero, independientemente de la persona que transitoriamente ejerza dicho cargo, por así establecerlo la Ley.

Si el procesado o el Tesorero promueve la abstención, el titular deberá proceder a designar a funcionario de igual jerarquía que actúe haciendo sus veces conforme a la regla establecida en el artículo 90 y siguientes de la Ley del Procedimiento Administrativo General de aplicación supletoria en lo no previsto en la Ley 30057 y su reglamento.

9. A LA LUZ DEL NUEVO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE LA LEY 30057, SI EN EL INICIO DE UN PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, EL INFRACTOR, EN SU DESCARGO NO DEDUCE NULIDAD POR CUANTO NO SE LE HABÍA ADJUNTADO A LA RESOLUCIÓN DE INICIO DEL PAD NOTIFICADA A ESTE, LOS ANTECEDENTES DOCUMENTARIOS, Y ES VIA INFORME ORAL ANTE EL ÓRGANO SANCIONADOR SOLICITA NULIDAD DE ACTUADOS, POR LA RAZÓN ANTES COMENTADA, MI PREGUNTA ES: SE DEBE APLICAR LA NULIDAD DE DICHA RESOLUCION DE INICIO DEL PAD, O DEBE CONVALIDARSE DICHO ACTO, POR CUANTO NO LO OBSERVO EN SU DEBIDO MOMENTO (DESCARGO)?.

Considerando que no todos los procesados, optan por contratar Abogado o este por desconocimiento prescinde de este sustantivo acto, en mi opinión, se vulnera el derecho a la defensa como al debido proceso; de ahí que, es aconsejable declarar la nulidad de oficio, retrotraer y subsanar lo omitido, a efectos que el OS en primera o el TSC segunda instancia, no sea quien lo declare.

Salvo que, en el expediente se verifique fehacientemente que el procesado o su abogado tomaron conocimiento integral del contenido.

10. SON VÁLIDAS LAS SANCIONES IMPUESTAS, INVOCANDO QUE EL PROCESADO COMETIÓ FALTAS CONTENIDAS EN LOS INCISOS A) Y D) DEL ART. 85° DE LA LEY 30057 – LEY DEL SERVICIO CIVIL QUE NORMA: A) “EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE LEY Y SU REGLAMENTO” D) “ LA NEGLIGENCIA EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES”,

         Para su validez en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional exige que la autoridad administrativa haya reglamentadoen su RIT  y/o precise de modo expreso y no genéricamente que conductas se encuentran incursas en uno u otro inciso.

11.  LEY QUE REGULA EL APOYO DEL ESTADO AL FUNCIONARIO QUE EN CUMPLIMIENTO A SUS FUNCIONES INCUMPLIÓ LAS NORMAS

Es parte de los derechos individuales que confiere a los servidores civiles la Ley 30057 Ley de Servicio Civil en su Artículo 35 inciso l) Contar con la defensa y asesoría legal, asesoría contable, económica o afín, con cargo a los recursos de la entidad para su defensa en procesos judiciales, administrativos, constitucionales, arbitrales, investigaciones congresales y policiales, ya sea por omisiones, actos o decisiones adoptadas o ejecutadas en el ejercicio de sus funciones, inclusive como consecuencia de encargos, aun cuando al momento de iniciarse el proceso hubiese concluido la vinculación con  la entidad. Si al finalizar el proceso se demostrara responsabilidad, el beneficiario debe reembolsar el costo del asesoramiento y de la defensa especializados.

12. HASTA QUE ETAPA DEL PROCESO DISCIPLINARIO PUEDO PEDIR PRUEBAS?

Si eres Secretario Técnico dentro de la etapa de la precalificación de la denuncia, reporte o informe de control.

Si es dentro del PAD el Órgano Instructor dentro del plazo concedido al servidor para que presente su descargo documentado durante la fase de la Instrucción.

Si eres Órgano Sancionador,  únicamente que se previsto que se haga ante ti el Informe Oral.

Por excepción en mi opinión, en prioridad  de la verdad, podrías recibir  o pedir pruebas hasta antes de emitir la sanción a imponer.

13. ¿CUAL ES EL PLAZO PARA QUE SE PRONUNCIE EL ÓRGANO INSTRUCTOR EN EL PAD?

Luego de recibido el descargo tiene un plazo de 15 días hábiles para remitir su informe al Órgano Sancionador.

14. EJEMPLOS DE HACER UN DESCARGO DE UNA LLAMADA DE ATENCIÓN

Si ya te impusieron la sanción de “amonestación escrita” ya no corresponde presentar descargo, sino, impugnar la sanción.

Si consideras injusta o viciada la sanción tienes derecho a impugnarla, interponiendo Recurso de Reconsideración o Recurso de Apelación, para lo cual es aconsejable que contrates los servicios de Abogado.

15. PROCESOS SANCIONADORES  A CARGO DE LOS JEFES INMEDIATOS DEL AREA DE QUÍMICA Y FARMACIA DE ESSALUD

Les resulta de aplicación el Régimen Sancionador y PAD previsto en la Ley N° 30057

Comienza con la “denuncia” o “reporte” que sobre los hechos reciba la Secretaría Técnica quien luego de evaluar el contenido  de cuanto se denuncia precalificará y opinará por la procedencia o no del respectivo PAD.

Si opina porque se abra PAD, de acuerdo a la gravedad de la falta cometida, establecerá que tipo de sanción se aplicaría, si: amonestación escrita, suspensión o destitución.

El tipo de sanción que finalmente se aplique será la que determine el Órgano Instructor o de ser el caso el Órgano Sancionador: si el Jefe inmediato o la Jefatura de la Oficina de Personal.

16. SE ENCUENTRAN VIGENTES LAS COMISIONES PERMANENTES DE PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO.

Con la entrada en vigencia el PAD  previsto en la Ley N°30057, las CPPAD constituidas por mandato del D.Leg 276  caducaron en sus funciones 14 de setiembre del 2014 con las salvedades de los casos que tuvieran pendientes hasta su respectiva culminación.

Hay otros regímenes especiales donde las CPPAD mantienen sus funciones conforme al procedimiento en ellas establecidas.

17.  La LEY SERVIR SE APLICA A DOCENTES?

No.

Los docentes se rigen por su Ley Especial Ley N° 29944 Ley de Reforma Magisterial  y su Reglamento.

18. QUE PROCEDE CUANDO UN PRESIDENTE DE UN SINDICATO VIOLA UN DERECHO DE UN TRABAJADOR?

Es susceptible de denuncia y de ser el caso de remoción, conforme a sus Estatutos; independientemente de la falta que pudiera haber cometido como servidor público que daría lugar a la denuncia ante la ST.

 

19. ABUSO DE AUTORIDAD EN CONTRA DE MI, ME PERJUDICA EN MIS ASPIRACIONES.

No todo acto cometido por el superior constituye Abuso de Autoridad, como la apertura de un PAD o la aplicación de una sanción, siempre que sean el resultado del debido procedimiento administrativo.

A diferencia de lo anteriormente anotado, podría constituir Abuso de Autoridad todo aquello que es un derecho para el servidor y no es otorgado por la autoridad.

Asimismo, podría constituir Abuso de Autoridad, todo acto arbitrario como el no seguir el procedimiento expresamente establecido, la no atención dentro del plazo y en la forma establecida.

20. CÓMO DEFENDER MI HONOR COMO FUNCIONARIO  DENUNCIADO  CON FALSEDADES ANTE UN FALLO JUDICIAL EN MI CONTRA?

Apelando el fallo judicial.

De resultarte favorable la decisión final en sede judicial, tienes derecho a pedir la correspondiente indemnización.

21. QUE PASA SI LA MÁXIMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD, NO DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE OFICIO O A PEDIDO DE PARTE.

Puedes optar por apelar y/o denunciar como abuso dicho acto.

22. PUEDES SER FUNCIONARIO TENIENDO UNA DENUNCIA POR AMENAZAS?

En tanto no medie sanción firme puede ser designado, prevaleciendo en tanto la presunción de inocencia.

Por ética, los funcionarios, dado que por su tendencia ser paradigmas como líderes del personal a su cargo, debieran estar desprovistos de todo acto que resultase cuestionable.

23. PORQUE MI PROFORMA DE CONTRALORÍA DICE EVENTUAL Y SOY PERMANENTE EN LA INSTITUCIÓN.

Pide la aclaración respectiva ante la Contraloría.

24. CONDICIONES DEL TRABAJADOR PARA INTEGRAR LA SECRETARIA TÉCNICA DISCIPLINARIA DEL NUEVO RÉGIMEN DISCIPLINARIO, SEGÚN DS. 040-2014-PCM

Abogado(a) nombrado o con vínculo laboral como contratado por la entidad.

Capacidad de precalificar las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la entidad pública.

Preferiblemente con experiencia en la Administración Pública con un mínimo de dos años.

Diplomado en Derecho Administrativo, Constitucional y Penal, Mejor si acredita cursos o Experiencia laboral en Procesos Administrativo Disciplinario o Procedimiento Administrativo Sancionador.

Ausencia de deméritos o de PAD.

Proactivo(a), responsable, imparcial, ecuanimidad,  colaborador, trabajo a presión y trato cordial.

25. MODELO DENUNCIA CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO

Revisa la respuesta dada en mi artículo Respuesta a Principales preguntas N° 7.

26. CUANDO HABLAMOS DE PRESCRIPCIÓN EN UN PAD, EN EL CASO QUE DENTRO DE LOS TRES AÑOS CALENDARIOS MI SECRETARIA TÉCNICA RECIBE EL EXPEDIENTE FALTANDO SEIS MESES PARA QUE SE CUMPLIESE EL PLAZO DE LOS TRES AÑOS CALENDARIOS, YO ENTENDÍA QUE AL TOMAR CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS, MI SECRETARIA TENDRÍA UN AÑO MAS DEL PLAZO DE PLAZO A PARTIR DE LA TOMA DE CONOCIMIENTO. 

No ha sido correcta tu interpretación, el plazo es para la entidad no para cada uno de los funcionarios que tienen temporalmente el expediente.

Mas aún, ese plazo de prescripción se reduce a 1 años contado desde que fue conocido por la Oficina de Personal.

27. PARA LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN DE INICIO DE PAD, POR PARTE DEL ÓRGANO INSTRUCTOR, NECESITA LLEVAR LA VISACION DEL ÁREA LEGAL DE LA INSTITUCIÓN, POR CUANTO ASÍ LO SEÑALA SU NORMA INSTITUCIONAL, O ES QUE EN ESTE TIPO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS BASTA QUE SE REMITA CON LA FIRMA DEL ENCARGADO DEL ÓRGANO INSTRUCTOR.

La Ley no ha establecido tal formailidad,  el Reglamento Interno de Trabajo (RIT) debe adecuarse en ese sentido, en atención al principio de legalidad y de la jerarquía de las normas.

28. CÓMO REALIZAR UNA DENUNCIA ANÓNIMA A UN SERVIDOR PÚBLICO DE SALUD.

Te sugiero dirigirte a la SECRETARIA TÉCNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS DE LA ENTIDAD, con las pruebas que poseas y le expliques la razón del porque prefieres que se conserve en reserva identidad como denunciante, siempre que entregues o indiques que documentos causen presunta veracidad a tu denuncia que brinde a la ST  elementos para investigar.

29. ¿QUE ESCRITO PRESENTARÍA A LA ADMINISTRACIÓN, CUANDO EN LA RESOLUCIÓN DE APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ME CALIFICAN COMO FUNCIONARIO, SIENDO YO UN SERVIDOR PUBLICO SIN PODER DE DECISIÓN Y OTROS, EXPRESANDO QUE POR SER FUNCIONARIO LA INSTRUCCIÓN LO LLEVARA UNA COMISIÓN, ESTANDO A QUE EL JEFE INMEDIATO ES EL QUE TIENE COMPETENCIA PARA LA INSTRUCCIÓN DE UN SERVIDOR (CAS 1057) QUE ESCRITO Y QUE SOLICITARÍA EN EL PRESENTE CASO, TENIENDO A QUE ME DIERON 5 DÍAS PARA MI DESCARGO; NO OBSTANTE PIDEN SUSPENSIÓN DE 1 AÑO CUANDO MI CONTRATO SE TERMINO HACE 3 MESES ATRÁS,( YA CESO) ENTONCES EN EL DESCARGO TENDRÍA QUE MENCIONAR ESTO?

No dices que falta te atribuyen ni la función que desempeñaste como CAS.

Considerando la consecuencia que te acarrearía la suspensión de contratar con toda entidad del Estado, hasta por un año como el antecedente que ello te generaría, siempre es conveniente que el expediente sea estudiado por tu abogado, para que integralmente con los hechos que alegas, prepare tu descargo dentro del plazo concedido.

Si no fuiste funcionario, podrías alegar incompetencia.

El hecho que no mantengas vínculo con la entidad no te exonera de ser procesado.

De ser necesario, la Ley te faculta el que pidas prórroga para presentar tu descargo  hasta por 5 días mas, y posteriormente que informes oralmente.

30.¿CUALES SON LOS PROCEDIMIENTOS QUE UNO DEBE SEGUIR ANTE UNA ESTAFA?.TENGO UN HERMANO DE 15 AÑOS QUE PRESTO DINERO A SU PROFESOR A ESCONDIDAS, DINERO QUE IBA A SER DESTINADO EN SUS ESTUDIOS.ESE PROFESOR LE LLAMABA Y LE MANDABA MENSAJES INSISTENTEMENTE ARGUMENTANDO QUE TENIA UNA ESPOSA ENFERMA Y QUE NECESITA EL DINERO PARA CONTINUAR CON EL TRATAMIENTO DE ELLA, MI HERMANO DE BUENA FE, LE PRESTO DINERO, EL ACUERDO ERA QUE LE IBA A PAGAR EN UN MES. YA HA PASADO MAS DE 3 MESES Y EL PROFESOR NO LE PAGA. HOY NOS ACABAMOS DE ENTERAR QUE ES UNA APERSONA ACOSTUMBRADA Y QUE AL IGUAL QUE MI HERMANO A OTROS JÓVENES LES HA ESTAFADO CON DIFERENTES ARTIMAÑAS.

La estafa es un delito que debe ser denunciado ante la Policía dando lugar a una investigación y proceso judicial que podría dar a su detención temporal y al final de los años que dure el juicio condenará al culpable, si lo halla responsable, pero no necesariamente, garantiza la devolución del dinero ni la puesta en prisión del culpable.

La conducta del profesor constituye una falta administrativa grave que mas allá de la suma obtenida implica un grave aprovechamiento de la confianza sobre quien tiene bajo su custodia temporal, máxime si esta habituado a realizarla con otros escolares.

Esta falta grave deberá ser denunciada ante el Director del Colegio y la UGEL, la cual lo someterá a una investigación administrativa proceso administrativo disciplinario que, daría lugar a apartarlo de su habitual centro de labores y de hallarlo responsable, suspenderlo temporal o definitivamente. Extraordinariamente, es posible que el profesor se obligue a devolver la suma recibida a efectos de procurar evitar una sanción severa.

Este hecho alecciona a la urgente necesidad de mejorar la comunicación con los hijos y los riesgos a los cuales están expuestos al no existir o ser precaria.

31.¿A QUE INSTANCIA RECURRO PARA RECLAMAR LA REPOSICIÓN EN MI CARGO Y SE CUMPLA DISPOSICIÓN DE SERVIR?

En caso la autoridad administrativa no cumpla con lo ordenado por el TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL o el mandato judicial, si fuera el caso; el afectado pondrá de la renuencia en conocimiento de aquellas o proceder a la ACCION DE CUMPLIMIENTO  en vía JUDICIAL destinada  a EJECUTAR lo ordenado por la instancia superior,

La renuencia de la autoridad constituye  incumplimiento de órdenes del superior o en desacato al mandato judicial, resultando susceptible de denuncia administrativa o penal, respectivamente, lo cual es preciso a las autoridades administrativas evitar.

Gracias por tu preferencia, por escribir y difundir el blog.

 

RICARDO AYALA GORDILLO

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24 de Abril del 2019

 

PAD: SECRETARIO TECNICO, NOTIFICACION DEL INICIO DE PAD,

Por Ricardo Ayala Gordillo

¿ Qué tipo de denuncias ve la SECRETARIA TECNICA del PAD (ST) ?


Las denuncias que ante la ST interponen los ciudadanos o administrados, los reportes de los funcionarios de la entidad, o los informes de control emitido por el órgano de control por presunto incumplimiento de sus deberes, obligaciones o funciones o infracción al Código de Ética de la Función Pública

¿El secretario técnico tiene la potestad de recomendar no ha lugar iniciar procedimiento administrativo disciplinario?

Si, tal facultad emana de la Ley, puede archivar la denuncia y ese resultado es inimpugnable.

Si el archivamiento es arbitrario, el Secretario Técnico puede ser denunciado administrativa, civil o penalmente,

¿Cómo se notifica para inicio de proceso administrativo disciplinario

Debe ser hecha personalmente en el domicilio del servidor, conforme a las formalidades y reglas establecidas en el TUO de la Ley 27444 adjuntando el documento con el cual se apertura el PAD, el Informe de Precalificación y los Anexos consistentes la copia gratuita debidamente foliada y enumerada de todos los documentos que sustentan la denuncia.

¿Que se pretende con el PAD?

Suele decirse que se pretende saber la verdad de los hechos.

El Órgano Instructor (OI) es la autoridad del PAD que recibe el Informe de Precalificación elaborado por la SECRETARIA TÉCNICA del PAD (ST) en el cual se propone la apertura de PAD al servidor o funcionario público o civil.

Lo primero que debería hacer el OI es estudiar si el Informe de Precalificación se ha elaborado con estructura, coherencia y contenido, si es resultado de investigación, si se cuenta con los medios probatorios, si no se encuentra incurso en causal de nulidad establecidos por Ley , a cuyo término puede disponer :

O que se abra PAD en cuyo caso se notificará al servidor para que presente su descargo en un plazo no mayor de 5 días hábiles.

O que se Archive en todo o en parte, caso en el cual, motivará su apartamiento.

Con el descargo se da lugar a que el servidor o funcionario procesado ejercite su derecho a defenderse sea aceptando o rechazado en todo o en parte cuanto se le acusa en el Informe de Precalificación, términos en los cuales el OI emitirá su Informe Final al Organo Sancionador, proponiendo la sanción sugerida a él o modificándola o proponiendo el Archivo del PAD.

El Organo Sancionador (OS) correrá traslado del Informe Final del OI al servidor quien podrá pedir informar oralmente, luego de ser escuchado será el OS quien disponga la sanción propuesta o confirme el Archivamiento, según fuera el caso.

Notificación para inicio de proceso administrativo disciplinario

Debe ser hecha conforme a las formalidades y reglas establecidas en la Ley 27444 adjuntando el documento con el cual se apertura el PAD, el Informe de Precalificación y los Anexos consistentes la copia gratuita debidamente foliada y enumerada de todos los documentos que sustentan la denuncia.

Procedimiento administrativo disciplinario prescripción Costa Rica

Amigo(a) de Costa Rica te sugiero que ubiques la Ley que regula el procedimiento administrativo disciplinario, debe tener un Capítulo que regula la prescripción.

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TESTAMENTO Y ANTICIPO DE HERENCIA

A

Por Ricardo Ayala Gordillo

TESTAMENTO

Toda persona mayor de edad, que se encuentre en uso de sus facultades y posea bienes, puede otorgar TESTAMENTO, documento formal, mediante el cual, es él quien decide la forma en que desea que sean repartidos sus bienes muebles e inmuebles, entre sus herederos.

El Código Civil ha establecido diversos tipos de Testamento, siendo el mas usual el otorgado por Escritura Pública, para lo cual, deberá declarar su voluntad directamente ante el Notario en presencia de dos testigos, no familiares del otorgante. Su contenido solo lo conocerán los partícipes quedando inscrito en la correspondiente Escritura Pública e inscrita en Registros Públicos.  

Por lo usual, se cree que sólo se otorga Testamento al llegar a una edad avanzada o al encontrarse recién afectado con una enfermedad grave o terminal, lo cual no es así; pues, puede ser otorgado a cualquier edad y modificarlo el otrogante cuantas veces considere necesario.

Conforme pasan los años, las posibilidades de fallecer se incrementan pues la salud, especialmente, la salud mental se va deteriorando; casos en los cuales el Notario suele exigir al otorgante, Certificado médico que acredite que se encuentra en buen estado de salud mental.

Los herederos solo conocerán y harán ejercicio de su derecho a heredar luego que sea leído el testamento, con posterioridad al  fallecimiento del otorgante

Con posterioridad a su deceso los herederos tendrán la certeza e inmediatez en ejercer el derecho de propiedad sobre los bienes que les fue dejado en herencia.

En contrario, de fallecer sin haber dejado testamento, por lo general, no siempre suele haber acuerdo entre sus herederos, generándose en ocasiones disputas interminables, en la cual, pretenderán sacar mejor provecho o hasta excluirlos del adecuado goce de su derecho quienes se encuentran en posesión de los bienes en desmedro de quienes no lo están.

De no haber testamento quienes se consideren con derecho a heredarlo primero deberán tramitar la SUCESION INTESTADA con lo cual serán declarados herederos respecto de los bienes del causante. Sin embargo, para dividirse los bienes deberán reunirse y acordar salomónicamente  la repartición de los bienes; basta que uno se oponga para que deban acudir al Poder Judicial, de modo que será un extraño quien, luego de un prolongado y oneroso juicio, decidirá por ellos.

.   

ANTICIPO DE HERENCIA

Cuando el otorgante deja TESTAMENTO distribuye sus bienes entre sus herederos mas no los verá disfrutar, pues sólo tomarán posesión de sus respectivos bienes cuando él fallezca.

A diferencia del Testamento, mediante el ANTICIPO DE HERENCIA, el otorgante mediante Escritura Pública, dona entre sus herederos forzosos (hijos, cónyuge o conviviente, padres, nietos o abuelos, en orden excluyente), divide y hace entrega de los bienes que deja en herencia, en forma total o parcial, y los ve disfrutar de ellas.

Con el anticipo de herencia se descarta o minimiza la posibilidad de conflictos futuros respecto de la herencia.

Requisitos:

Minuta de donación redactada y autorizada por abogado, precisando el valor del inmueble donado.

DNI del otorgante

DNI de los herederos a quienes se beneficia

Copia literal del inmueble

HR-Hoja de Resumen

PU-Predio Urbano

Pago del impuesto predial del año de la celebración del contrato.

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Categoría : PAD Sucesoria y Derecho de Familia

25 de Marzo del 2019

FILIACION EXTRAMATRIMONIAL ALIMENTOS PARA LA MADRE E INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL


Por Ricardo Ayala Gordillo

Consulta:

Desde los 15 años mantuve relaciones con él, hoy tengo 18, habíamos hablado de casarnos o convivir pero cada vez me decía que si pero como que no lo tomaba en serio, mas adelante decía; tengo 6 meses de embarazo, se lo dije apenas me confirmaron el embarazo, me pidió abortarlo o que nunca mas volvería a saber de el . Me causó mucho temor decirle a mi familia quienes tenían el mejor concepto sobre mi, me apoyaban esperanzados de verme hecha ya profesional; aunque me tenían advertido que si me embarazaba todo cambiaría, pues tendría que asumir mis propios gastos y exigirle todo al padre de mi hijo. El desapareció totalmente, su misma familia lo negaba. Mis padres a quienes he defraudado me vienen apoyando, siento que les fallé, que me fallé y no es justo que ellos carguen con mis errores ahora que esta por nacer mi bebé y que a el lo premie con seguir engañando y embarazando a otras mujeres. Me dicen que estando embarazada puedo demandarlo por Alimentos para mi y para mi bebé ¿eso es verdad?

Apreciada lectora

Es verdad, la Ley confiere a las mujeres que están próximas a la fecha en que debe nacer su hijo o inmediatamente después del nacimiento, a demandar judicialmente a quien la embarazó para que la acuda con Alimentos para la madre y reconozca al hijo(Filiación extramatrimonial); especialmente, si la tenía bajo su cuidado, le ofreció convivencia o matrimonio, son menores de edad, pudiendo incluso pedir indemnización por el daño moral, esto es, por el sufrimiento que le costó afrontar el nuevo estado, en los supuestos expresamente establecidos en la Ley a condición que la acción se entable tan prontamente se verifique la proximidad al parto y hasta dentro del año de ocurrido el nacimiento.

A continuación cuanto precisa el Código Civil:

«Artículo 414º.- En los casos del Artículo 402º, así como cuando el padre
ha reconocido al hijo, la madre tiene derecho a alimentos durante los sesenta días anteriores y los sesenta posteriores al parto, así como al pago de los gastos ocasionados por éste y por el embarazo. También tiene derecho a ser indemnizada por el daño moral en los casos de abuso de autoridad o de promesa de matrimonio, si esta última consta de modo indubitable, de cohabitación delictuosa o de minoridad al tiempo de la concepción.

Estas acciones son personales, deben ser interpuestas antes del nacimiento del hijo o dentro del año siguiente; se dirigen contra el padre o sus herederos y pueden ejercitarse ante el juez del domicilio del demandado o del demandante.

Articulo 402º.- Procedencia de la declaracion judicial de paternidad extramatrimonial

La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada:

1. Cuando exista escrito indubitado del padre que la admita.

2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesion constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia.

3. Cuando el presunto padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la epoca de la concepcion. Para este efecto se considera que hay concubinato cuando un varon y una mujer, sin estar casados entre si, hacen vida de tales.

4. En los casos de violacion, rapto o retencion violenta de la mujer, cuando la epoca del delito coincida con la de la concepcion.

5. En caso de seduccion cumplida con promesa de matrimonio en epoca contemporanea con la concepcion, siempre que la promesa conste de manera indubitable.

6. Cuando se acredite el vinculo parental entre el presunto padre y el hijo a traves de la prueba del ADN u otras pruebas geneticas o cientificas con igual o mayor grado de certeza. Ante la negativa de someterse a alguna de las pruebas luego de haber sido debidamente notificada bajo apercibimiento por segunda vez, el Juez evaluara tal negativa, las pruebas presentadas y la conducta procesal del demandado declarando la paternidad o al hijo como alimentista, correspondiendole los derechos contemplados en el Articulo 415.

El Juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza.(*)»

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OFENSAS VERBALES, DISCULPAS Y REPARACION

CONSULTA:

¿Procede aceptar las disculpas verbales hecha ante el Consejo Regional?

La dignidad es el valor inherente y supremo que tiene toda persona por la sola condición de ser humano, por ello tiene protección especial en la Constitución peruana como en todo nuestro ordenamiento legal.

No obstante, en la vida cotidiana, la dignidad de las personas suele ser frecuentemente vapuleada a partir del san benito de creerse con derecho o superior al otro con críticas, juzgamientos, acusaciones, gritos destemplados, golpes, la indiferencia, fricciones y empujones en medios de transportes, el bullying en el colegio, acoso callejero, moobing o acoso laboral, violencia familiar, toda forma de maltrato y discriminación en las entidades públicas como por empresas que dan gato por liebre, la indiferencia de quienes circunstancialmente somos testigos de estos actos como del jefe o de la lentitud o impunidad por parte de la autoridad llamada a prevenirlos o solucionarlos. Y así nos preguntamos ¿porque cada dia hay mas muerte de mujeres en nuestro querido país?


Si un trailer arrolla a una persona lo mas probable es que muera o quede con lesiones graves y con mas suerte con lesiones leves de las cuales pueda que se recupere rápidamente; a diferencia de ellas, la mella hecha a la dignidad puede no ser visible y hasta pasar como imperceptible pero puede acompañar no solo a la víctima y a sus generaciones hasta de por vida.

La palabra y acción clave para revertir este grave estado es fomentar como una obligación en todo nivel: el RESPETO MUTUO.

Cuando la dignidad de la persona es puesta en entredicho a través de insultos (injuria) o delitos que se atribuyen a sabiendas de su falsedad (calumnia) o por afirmaciones inexactas a la realidad (difamación), especialmente cuando es hecha verbalmente en presencia de otras personas, o por escrito o a través de los medios de comunicación; puede generar diversidad de reacciones , desde aquellas en que puede resultar intrascendente para el receptor o causar mella imborrable en la víctima por el detrimento progresivo que le causa de modo permanente en lo mas profundo de su ser ante su comunidad o su familia, y que en muchas ocasiones, puede llevar a la pérdida del trabajo o a que las demás personas tengan por cierto por eso, se sostiene que la dignidad es irreparable y no tiene precio alguno.

Las ofensas verbales hechas en público, pueden dar lugar a una sanción administrativa, como a acciones en la vía penal o civil, previo procedimiento o proceso que se instaure, según sea la mella causada en la honorabilidad de quien se considere ofendido.

Las disculpas que se formulen ante el Consejo Regional pueden ser consideradas como atenuantes de la sanción a imponer o bien, de mediar acuerdo reparatorio vía indemnización, liberar de las acciones legales,  en la medida que sean aceptadas o no por el agraviado, como por las autoridades que tengan a cargo el proceso.

Gracias por tu preferencia

RICARDO AYALA GORDILLO

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Categoría : PAD

23 de Marzo del 2019

Enfermera sanciones y defensa

por Ricardo Ayala Gordillo

Consulta:

¿Por que actos puede ser sancionada la Enfermera?

La enfermera en Perú, en el caso de laborar para establecimientos de salud privados puede ser sancionada, por las acciones u omisiones que cometa en el ejercicio de su función como profesional en Enfermería y se encuentren listadas como faltas o infracciones en el Reglamento Interno de Trabajo como las catalogadas como causas justas de despido y faltas graves establecidas a partir del Art. 58° del D.Leg. 728.

En el caso de las enfermeras que trabajan para establecimientos públicos que dependen del Estado, pueden ser sancionadas además de las acciones u omisiones que cometa en el ejercicio de su función como profesional en Enfermería por las acciones u omisiones que  cometa en el ejercicio como jefa, directivo o funcionaria por las faltas que se encuentran listadas en el Artículo 85° de la Ley N° 30057 Ley de Servicio Civil o Código de la Función Pública.

Asimismo, pueden ser sancionadas por las conductas que constituyan infracción en el Código de Ética del Colegio de Enfermeras;  independientemente de las responsabilidades civiles o penales que pudieran incurrir.

En todos los casos, asiste a la Enfermera el derecho constitucional a ejercer su defensa, preferiblemente con asistencia de su Abogado, de modo previo a que se le imponga alguna sanción; tanto en sede administrativa y de ser el caso, recurriendo a la vía judicial.

RICARDO AYALA GORDILLO

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Categoría : PAD

23 de Marzo del 2019

  

PROCESO ADMINISTRATIVO  DISCIPLINARIO¿COMO FORMULO MI DESCARGO?

                                                                                                                                                                             Por Ricardo Percy Ayala Gordillo

 

En estos días en que la noticia cotidiana en los medios de comunicación llevan nombres de antes distinguidos políticos, ex Presidentes, ex Presidentes o Presidentes de Gobiernos Regionales, Alcaldes, Gerentes Municipales, algunos de ellos corroídos en sus gestiones como funcionarios públicos por la corrupción, son arduas como frecuentes las investigaciones administrativas a cargo de los Organos de Control Institucional (OCI)  funcionalmente dependientes  de la Contraloría General de la República, como de la Secretaria Técnica de Procedimiento Administrativo Disciplinario de cada entidad pública, cuando no de la Fiscalías Anticorrupción, como por la prensa;  funcionarios y servidores públicos que se limitaron o fueron obligados a cumplir lo ordenado por la autoridad superior sin oponerse o manifestar oportunamente su desacuerdo con lo dispuesto a ellos, hoy resultan comprendidos en esta vorágine y notificados con la APERTURA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO sujeto al RÉGIMEN SANCIONADOR  previsto en la Ley 30057 LEY DE SERVICIO CIVIL y con ello,  requeridos a presentar sus respectivos descargos dentro del perentorio plazo de 5 días hábiles.

En el documento o Acto Administrativo con el cual te aperturan PAD se encuentra propuesta la sanción Administrativa que, de encontrarte responsable y acuerdo a la gravedad de los hechos que se te atribuye se propone imponerte alguna de las siguientes SANCIONES, desde una :

Amonestación Escrita,

Suspensión (desde 1 dia hasta 365 dias) sin goce de remuneraciones; o bien,

Destitución ( con lo cual te encontrarías impedido para ser contratado en cualquier modalidad, en entidades públicas hasta por 5 años.)

Tal sanción es independiente de la eventual responsabilidad penal o civil que pudiera existir.

El descargo deberá ser presentado por escrito, dentro del plazo concedido o prorrogado por igual plazo que el originario, si lo solicitas; aceptando o rechazando cuanto se te atribuye, precisando la versión ordenada y coherente de los hechos compatibles con tu función, invocando las normas legales y jurisprudencia que resulten necesarias y aplicables al caso, adjuntando u ofreciendo los medios probatorios que abonen en prueba de tu posición.

De ahí que para hacer el descargo, lo primero que debe hacerse previamente, es el estudio pormenorizado, no solo de la falta administrativa que se te atribuye en el  Acto Administrativo con el cual se abre el PAD, sino del INFORME PRELIMINAR(IP) elaborado por el SECRETARIO TECNICO competente, las fechas, que te hayan entregado copia de todo el expediente que sustenta el IP como el cargo y faltas que se te atribuyen; la verificación de la concurrencia del cumplimiento de los plazos para apreciar si la apertura del PAD se encuentra afectada o no por  la PRESCRIPCION; de la competencia (de las autoridades que participan y suscriben los documentos); si existe congruencia entre los hechos y las normas que se invocan o si se están aplicando normas derogadas o inaplicables, si se ha satisfecho los principios que informan el procedimiento sancionador, entre ellos, el debido proceso, que la sanción propuesta sea proporcional a la falta que se imputa; análisis de los hechos, las funciones y cargos; si concurren atenuantes o eximentes de responsabilidad, etc.

Debes saber que el descargo está orientado a que el ORGANO INSTRUCTOR en un primer momento y el ORGANO INSTRUCTOR  después, cuenten con elementos convincentes destinados a apartarse motivadamente de lo propuesto en la apertura del PAD, siempre que tus argumentos se encuentren debidamente sustentados con documentos u otros medios probatorios que respalden tu posición; pudiendo también evidenciarse que:

El PAD podría estar afectado por la Prescripción, en cuyo caso debe ser remitido al titular de la entidad para que la evalúe y de corresponder declare la Prescripción extintiva; o bien,

Podrías declararte responsable en todo o en parte de la falta que se te atribuye ;

O estando  inmerso en atenuante o eximente de responsabilidad; o,

Que no existe la falta imputada.

Es penoso saber de casos en que por no haber presentado un descargo adecuado, como de casos en que a pesar de un adecuado descargo, arbitrariamente, el servidor termine siendo sancionado, caso en el cual, el servidor podrá optar por interponer el correspondiente RECURSO DE RECONSIDERACION (que será resuelto por la misma autoridad que impone la sanción) o el RECURSO DE APELACION, caso en el cual, la entidad  deberá elevar el expediente para que lo resuelva el TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL DE SERVIR.

De confirmar la sanción el mencionado Tribunal, el procesado, desde que es notificado con la sanción tiene un plazo de 3 meses,  para  impugnar esta decisión ante el Poder Judicial en la vía Contenciosa Administrativa, pudiendo pedir mediante medida cautelar,  la suspensión de la sanción impuesta.

Por estas razones si bien, legalmente, el descargo, no requiere la firma de Abogado y puede hacerlo personalmente el servidor procesado; siempre hemos aconsejado que el descargo sea hecho con el concurso de Abogado, preferiblemente, conocedor del Proceso Administrativo Disciplinario (PAD).

Lima, 21 de marzo 2019

Gracias por tu preferencia.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO   

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¿QUE DIFERENCIA HAY ENTRE CERTIFICADO DE NACIDO VIVO, ACTA DE NACIMIENTO, PARTIDA DE NACIMIENTO, CONSTANCIA DE NACIMIENTO Y DNI? (Reedición)

Transcurridos los 9 meses del embarazo, algunas madres gestantes  llegado el momento del parto aún no decidieron  que nombre poner a sus hijos o hijas o no se pusieron de acuerdo con el padre en el nombre del hijo o hija; algunas otras, del padre sólo saben  su apelativo o sólo un nombre; otras no saben quien es el padre.

Estas realidades salen a flote cuando  llegado el momento del parto, el médico o la obstetriz le piden el nombre del hijo o hija y el nombre del padre.

Muchas veces en el Certificado de Nacimiento esos datos quedan en blanco y por causa de ello y de una elemental orientación, se dan casos de  niños que quedan sin ser inscritos por varios años, en tanto, la vida y destino de algunos de esos niños o niñas  se vuelve incierta.

A psar de la trascendental función que cumple el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), –organismo autónomo del Estado Peruano encargado de la identificación de los peruanos, otorgando el Documento Nacional de Identidad (DNI), registrando hechos vitales como nacimientos, matrimonios, defunciones, divorcios y otros que modifican el estado civil-; aún existen niños y niñas, como adolescentes como adultas indocumentadas que, por esa razón, terminan siendo traficados, o siendo parte de inimaginables situaciones como es el caso de abuelos que creyendo obrar bien intencionados pretenden reconocer al nieto como progenitores; o aquellos en que las gestantes madres  contraen nuevo compromiso que reconozca o le asignen el apellido  de éste al hijo a sabiendas que el padre biológico es otro.

Si el asunto no funciona, con el tiempo, suelen presentarse situaciones diversas que necesariamente terminarán en procesos judiciales de Exclusión de Nombre, Usurpación de Nombre, Nulidad de Reconocimiento, Filiación Extramatrimonial, etc., que demandarán tiempo y dinero al demandante, con las implicancias familiares, relacionadas a pensiones de sobrevivientes, pensiones alimenticias, herencias, entre otros.

Hoy,  la Ley faculta a la madre soltera inscribir a su niño con el apellido del padre o bien sólo con los apellidos de la madre.

En la medida de lo posible, promovamos medidas para que el niño conozca la identidad del padre.

De otro lado, alguna personas llegan a la adultez sin percatarse que sus nombres y apellidos o el de sus padres puestos en sus Partida de Nacimiento no son iguales al que aparecen en su DNI, por lo general, sólo reparan en ello, cuando alguien les hacen notar al llegar la hora de hacer algún trámite, un viaje, una compra venta, cobro de seguros, pensiones, fallecimiento de algún familiar, pretender alguna herencia, etc.

Te dan un plazo breve y no siempre tienes tiempo o dinero suficiente para realizar los procedimientos notariales o judiciales para arreglar tus papeles.

Nada pierdes dando una mirada, ahora,  a tu Partida o Acta de Nacimiento  y de tus seres queridos.

A continuación algunas pautas generales y previas relacionadas al título como  a las notas precedentes, que ampliaremos en las siguientes entregas.

El nacimiento de un niño(a) da lugar a la emisión secuencial de diversos documentos.

Con el correr de los años, por lo general, perdemos noticia de la importancia de cada uno de ellos, hasta que, por la maternidad o paternidad o por razones de migración son vueltos a recordar.

El siguiente es, en Perú,  el orden según su emisión :

CERTIFICADO DE NACIDO VIVO (ANTES CERTIFICADO DE NACIMIENTO): Documento emitido obligatoriamente por el(a) médico, obstetra u obstetríz que atendió o constató el parto.

En las localidades apartadas donde no existen alguno de dichos profesionales el nacimiento es certificado por el profesional o técnico de salud que atendió o constató el parto.

El llenado de los datos es inmediatamente a la atención o constatación del parto.

Es entregado a los padres, sus representantes legales o al funcionario público designado formalmente.

Es el primer documento público que prueba, en esencia, el nacimiento del(a)  recién nacido(a).

Su emisión es coetánea al procedimiento administrativo de verificación de identidad a cargo ahora de la RENIEC (antes se encontraba a cargo del personal Criminalística de la Policía Nacional del Perú) tomando  las huellas digitales de todos los dedos de la mano de la madre y de la huella pelmatoscópica (huella plantar) del(a) recién nacido (a).

El certificado de Nacido Vivo prueba:

El lugar del nacimiento

La hora, el día, mes y año del nacimiento.

El sexo del(a) recién nacido(a)

La identidad de la madre : Nombre, Edad, Estado Civil

El nombre del(a) recién nacido(a)

No está, pero debería contener también la identidad del padre

La huella pelmatoscópica (huella plantar del pie derecho del recién nacido)

Fotografía del recién nacido.

Sello, nombre, colegiatura y nombre del profesional que atendió el parto

Sello del establecimiento donde ocurrió el nacimiento

Es un formato aprobado oficialmente por la RENIEC y el INEI

ACTA DE NACIDO VIVO (ANTES  LLAMADA PARTIDA DE NACIMIENTO):  Documento Público emitido por el Registrador autorizado de las Oficinas de RENIEC o del Registro Civil de las Municipalidades Distritales del país donde se produjo el nacimiento.

El Registrador autorizado, lo expedirá teniendo a la vista el Certificado de Nacido Vivo y los documento de identidad (DMI) de los padres o del progenitor que lo inscribe.

El formato que lo contiene es una hoja de papel especial con membrete de la RENIEC, llenado en una sola carilla. Al dorso suele ir sello y firma certificando su originalidad.  Además de los datos que contiene el Certificado de Nacimiento, lleva una numeración correlativa y espacio para la firma de los funcionarios y progenitores que intervienen.

La Partida de Nacimiento contiene:

El lugar del nacimiento

La hora, el día, mes y año del nacimiento.

El sexo del(a) recién nacido(a)

La identidad de ambos padres : Nombre, Edad, Estado Civil

El nombre del(a) recién nacido(a)

Domicilio de los padres

Nombre y domicilio de los testigos

El Código Civil establece que éste es el primer documento público con el cual la persona acredita su nombre y a partir de él, su derecho y pertenencia a una familia, a recibir alimentos, sus expectativa a heredar,  a la seguridad social, educación, etc.

La ley dispone que el primer ejemplar debe ser entregado a los padres de manera gratuita.

RENIEC ya ha incorporado en su Base de Datos las Actas de Nacido Vivo,  Actas de Matrimonio y Actas de Defunción que poseen la mayoría de las Oficinas de Registros Civiles (ORECs) de los diversos Distritos de Lima y del Perú.

La gran ventaja de este proceso es que podrás obtener en tiempo récord el Acta que necesites desde cualquier Agencia de Reniec ubicada a lo largo del país.

DNI   :           Documento de Identidad Nacional emitido por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC).

Es una tarjeta de color azul para los adultos y de color amarillo con marrón claro para los niños(a), similar al tamaño de una tarjeta de crédito, de dimensiones: 8.54 cms. de ancho, por 5.4 cms. de alto en posición horizontal, y contiene la misma información que contiene el Acta de Nacimiento, fecha de caducidad del documento y fotografía de frente del titular con todos los elementos de seguridad destinados a evitar su falsificación.

La ley dispone que el primer ejemplar debe ser entregado a los padres de manera gratuita.

Para una mayor cobertura del tema te sugiero visitar el portal de RENIEC en : http://www.reniec.gob.pe/portal/intro.htm

CONSTANCIA DE NACIMIENTO  :     Documento Público emitido por el funcionario autorizado de los establecimientos de Salud a solicitud de parte interesada.

Es un formato preelaborado y aprobado formalmente por el establecimiento de salud donde ocurrió el nacimiento.

Por lo general, es emitido por el Jefe de la Oficina de Estadística e Informática.

Contiene los mismos datos que el Certificado de Nacido Vivo los que son extractados de la Base de Datos del establecimiento de salud.

En  los últimos tiempos, dado el incremento  del uso de documentos falsificados, su demanda se ha visto incrementada por diversas Embajadas, que lo requieren a los  interesados en obtener visa,  como parte de los mecanismos de verificación y de control cruzando dicha información con la que contienen los DNI o Partida de Nacimiento que ellos han presentado.

CONSULTAS RELACIONADAS:

No me dieron carta de alumbramiento en la clínica

Reclámala, es obligación del médico u obstetriz de la clínica que atendió o constató el parto expedir el CERTIFICADO DE NACIMIENTO (hoy llamada de CERTIFICADO  DE NACIDO VIVO) documento necesario para que en RENIEC te expidan el ACTA de NACIDO VIVO y con éste se tramite su DNI.

¿Como conseguir el documento de alumbramiento si se perdió y no se registró el niño?

En caso de pérdida del CERTIFICADO  DE NACIDO VIVO, puedes solicitar al establecimiento de salud donde nació el bebé te expidan una CONSTANCIA DE NACIMIENTO, el cual es válidamente aceptado por  RENIEC para que te expidan el ACTA de NACIDO VIVO.

¿Que pasa si el padre reconoce a su bebe pero no lleva su apellido?

La pregunta que resulta es ¿De qué modo has realizado el reconocimiento?

Ello en razón a que el reconocimiento se realiza, voluntariamente, al apersonarte a firmar el ACTA DE NACIDO VIVO ante la Oficina de la RENIEC o la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad donde ocurrió el nacimiento.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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21 de Marzo del 2019

HEREDEROS Y COBRO DE BENEFICIOS DE PERSONA FALLECIDA

Por Ricardo Ayala Gordillo

Al fallecer una persona lo primero que agobia a su cónyuge, conviviente, hijos  y/o  familiares además del inmenso dolor que causa la pérdida del ser querido, es correr con los gastos para el velorio y entierro.

Es por ello oportuno que sepas que sobreponiéndote al doloroso momento,  inmediatamente ocurrido el deceso, puedas indagar e iniciar las gestiones ante  :

  • Su centro de trabajo : Para el cobro del monto del beneficio económico que le corresponde por sepelio o luto que brinda el empleador.
  • Las Cooperativas, Mutuales, Asociaciones o SubCafae a las que hubiera estado afiliado y  suelen tener convenio con el empleador: Para el cobro del monto del beneficio económico que le corresponde que le corresponde por sepelio o luto -y devolución de fondos, cuando esté pactado- y brinda cada una de estas organizaciones.
  • Colegios profesionales : Para el cobro del monto del beneficio económico que le correspondiese por sepelio o luto.
  • Essalud (afiliados al Sistema Nacional de Pensiones) Para el cobro del monto del beneficio económico que le corresponde por sepelio o luto.
  • A través de la Superintendencia de Banca y Seguros, apersonándote directamente o llamando al 080010840 indagar :

. Sobre sus depósitos en Bancos o Cooperativas

. Seguros (de vida y/o accidentes personales)

. Situación crediticia

. Afiliación al  Sistema Privado de Pensiones (SPP) (AFP) o a la ONP : las correspondientes pensiones y beneficios

  •  SOAT y/o CAT: Para el cobro del monto de la indemnización si la muerte fue a causa de accidentes de tránsito.
  • SIS : En el caso de los asegurados fallecidos.

Uno de los principales problemas que retardan el pago oportuno, es no contar con los requisitos que suelen requerir en cada lugar ( lo que suele llamarse “no tener los papeles en regla”), siendo los mas frecuentes : no contar con partidas de nacimiento o de matrimonio, el conviviente  que no ha hecho el reconocimiento de su unión de hecho,  error en los nombres o datos consignados en las partidas de nacimiento o de matrimonio; Sucesión intestada; o que te paguen montos diminutos a los que realmente corresponde.

Si consideras, puedes solicitar nuestros servicios legales.

Gracias por tu preferencia.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO 

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21 de Marzo del 2019

  

NO FIRMÉ SU NACIMIENTO PERO TIENE MI APELLIDO

                                                Por Ricardo Percy Ayala Gordillo

En Perú la Ley faculta a la madre a inscribir al hijo ante RENIEC indicando el nombre del padre, a quien dicha institución lo notificará a efectos que proceda a reconocerlo o a oponerse, si fuera el caso, judicialmente.

En caso no lo reconozca voluntariamente, la madre puede demandarlo por Filiación Extrtamatrimonial y Alimentos, ante el cual el demandado procederá a reconocerlo o bien a oponerse ofreciendo el respectivo pago para que se practique al menor y a demandante y demandado la prueba de ADN, en caso resulte positivo será el Juez quien lo declare progenitor del menor, oficiando a RENIEC la respectiva inscripción como tal expidiéndose nueva Acta de Nacimiento y precisando el monto de la pensión alimenticia a favor del menor.

En caso el resultado del ADN resulte negativo, el demandado podrá pedir la exclusión de su nombre del Acta del nacido vivo y demandar a la madre por daños y perjuicios causados como en la vía penal, si ese fuera el caso.  

Consultas relacionadas:

¿Que efectos administrativos genera una sentencia de filiación extramatrimonial?: registro civil, dni, seg. social, etc

La sentencia que declara que eres el padre además de ordenar a RENIEC tu inscripción como tal y a que se expida nueva Acta de Nacido Vivo con la cual te genera la obligación de declararlo ante tu empleador como en cuantos seguros tengas contratados, como asumir tus derechos y obligaciones inherentes al rol paterno en tus actos públicos y privados.   

Derechos legales de un padre biológico del bebé con apellidos de la madre

Para que el padre biológico pueda ejercer sus derechos como tal respecto del bebé primero debe cumplir con las obligaciones de: Reconocerlo, firmando el Acta de Nacido Vivo que obra en la RENIEC y cumplir con asumir permanentemente con prodigarles alimentos (que comprende alimentación propiamente dicha, vivienda, vestidos, medicinas, educación, recreación ) que garanticen su adecuado crecimiento y desarrollo, sin necesidad que le sean reclamados por la madre o sus familiares; brindarle cuidado y afectos paternal, formar para.

En caso los padres vivan separados, es deber de ambos, deponer sus diferencias y llegar a un acuerdo que permita al niño(a) disfrutar de un compartir armonioso entre padre y madre, abundante de afectos y cuidados, respetuoso y responsable.

Constancia de nacimiento

Lo expide el establecimiento d salud donde ocurrió el nacimiento

Si yo gano una demanda estoy obligado que yo tenga que darle dinero a mis hijos sino viven conmigo?

No necesariamente.

Sin embargo, si la demanda aumenta tu patrimonio y tienes hijos menores en edad de alimentarlos, sería conveniente que mejores temporalmente la pensión alimenticia, porque el hecho que no vivan contigo no los hace menos hijos.  

Puedes formular tu primera consulta  sin costo.

Gracias por tu preferencia.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO  

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Lima, 10 Febrero2019

Categoría: Derecho de Familia

PARTIDA DE NACIMIENTO, RECTIFICACIÓN DE PARTIDA Y HERENCIA

                                                       Por RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

Por mandato de la Constitución y de la Ley toda persona, apenas ocurrido el nacimiento tiene derecho a ser inscrita en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil, en tal sentido, en la Partida de Nacimiento (llamada hoy Acta de Nacido Vivo)  deben figurar, el nombre completo que lo identifique y diferencie de los demás,  el nombre y apellidos correctamente escritos, documentos de identidad, domicilio y firma del progenitor que lo inscriba y de los que lo reconozcan; sexo, lugar, dia y hora donde ocurrió el nacimiento; nombre, apellidos, firma  y sello del Registrador.

Si faltase o estuviesen errados alguno de estos datos, deberás realizar el procedimiento denominado RECTIFICACION DE PARTIDA el que según fuera la naturaleza del error podría ser hecho administrativamente ante RENIEC cuando se trata de error atribuible al Registrador; ante la Notaria cuando se trata de una letra; o judicialmente cuando se trate de omisiones o errores de nombre o de los demás datos.

La RECTIFICACION DE PARTIDA no está hecha para cambiarse de identidad ni de nombre, apellido, edad o lugar de nacimiento o de los padres a conveniencia del solicitante; quien asi actúa y quien lo conceden incurrirían en delitos contra la Familia.

En tanto no se realice  RECTIFICACION DE PARTIDA no podrías reclamar la parte que te corresponde en la HERENCIA dejada via TESTAMENTO o a ser incluido en la SUCESIÓN INTESTADA, exponiendo a riesgo que los coherederos te despojen temporal o permanentemente de tus legítimos derechos sucesorios y que para revertir tal estado, debas realizar juicios onerosos como prolongados.

Puedes formular tu primera consulta  sin costo.

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21 de Marzo del 2019

NACIMIENTO, MATRIMONIO Y MUERTE, DERECHOS QUE GENERAN

Por Ricardo Percy Ayala Gordillo

El solo nacimiento de un bebé le confiere los derechos fundamentales como persona humana a la dignidad, a la vida, a la salud, el derecho al nombre, a la identidad, a la inscripción, a vivir en una familia, a la protección por parte del Estado al entroncamiento con la familia de sus progenitores como a heredarlos y a que todas las personas respeten y reconozcan todos sus derechos listados en el artículo 1 y 2 de la Constitución Política del Estado como en las diversas leyes peruanas e internacionales.

Al nacer el bebé ambos padres o la madre soltera deben inscribir su nacimiento ante Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).

A pesar de la tesonera función que cumple RENIEC a nivel nacional,  aún hay casos de niños, jóvenes y adultos no inscritos.  

Los derechos de los niños, a la vez, genera obligaciones para los padres de cuidarlos y alimentarlos, y al Estado de protegerlo contra el abandono, discriminación y maltrato en todas sus manifestaciones.

Creces, te enamoras y decides vivir en pareja, sea porque contraes matrimonio o solo convivir  en  Unión de Hecho, ambos comienzan a adquirir bienes, tienes hijos.

Tanto el matrimonio civil como la Unión de hecho (tramitado judicial o notarialmente) deben ser igualmente inscritos ante RENIEC y Registros Públicos (SUNARP), las propiedades que adquirieron dentro de dicho estado, a efectos que todos sepan los derechos que ambos tienen sobre ellos y en caso de fallecimiento sus herederos.

El matrimonio como la Unión de hecho generan derechos y obligaciones entre ambos, a contribuir a su fortalecimiento, al respeto, sostenimiento económico  y cuidado reciproco y alimenticio como a sus hijos; a administrar  y disponer de común acuerdo el patrimonio que adquieran, salvo que opten por bienes separados.

La muerte pone  fin a la persona humana y como tal debe ser también inscrita en RENIEC obteniendo el Acta de Defunción.

Con la muerte nace para el cónyuge o conviviente que sobrevive como a los hijos de ambos a heredar sus bienes, el cual alcanza a los padres o hermanos sólo en caso no existieran hijos o cónyuge y a falta de ellos a los sobrinos o nietos.

Para reclamar la parte que le corresponda heredar, hay dos caminos el Testamento o la Sucesión Intestada:

El TESTAMENTO es dado en vida por quien lo otorga, voluntariamente, en pleno uso de sus plenas facultades mentales, no siendo necesario llegar a la vejez o a que la enfermedad se encuentre en estado muy avanzado; de modo que al ocurrir la muerte, cada heredero recibirá la parte que equitativamente le corresponda con los mismos derechos de propietario.

A falta de Testamento, que es lo más frecuente en nuestra realidad,  corresponderá  a la cónyuge o conviviente que sobrevive o a cualquiera de los hijos del fallecido, tramitar, notarial o judicialmente, la SUCESIÓN INTESTADA identificando a todos los que tienen derecho a heredar, adjuntando las respectivas Actas o Partidas de Defunción y  Nacimiento como los documentos de los bienes que forman parte de la herencia a dividir y repartir  posteriormente entre ellos.   Generalmente, por limitantes económicas u otras prioridades muchos se desinteresan tramitarlo resultando beneficiado con toda o la mayor parte quien se encuentra en posesión de los bienes al punto de venderlo,
vulnerando el legítimo derecho de quienes con él les corresponde heredar en igual proporción.

La venta o disposición arbitraria de estos bienes en desmedro de los demás herederos es imprescriptible y pueden ser reclamados en cualquier momento por quien ostente la condición de co – heredero. 

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RICARDO PERCY AYALA GORDILLO  

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21 de Marzo del 2019

ACTA DE NACIMIENTO, RECONOCIMIENTO DE HIJO Y UNION DE HECHO

¿El recién nacido puede llevar como primer apellido el de la madre en Perú?

La respuesta es afirmativa y procederá  en los casos en que sólo la madre inscriba el nacimiento del hijo.  

¿Cómo obtener Partida de nacimiento de Chiclayo si me encuentro en Lima?

Prueba a solicitarlo en una Oficina de Reniec.

Si no se encuentra en Reniec, puedes encomendar a cualquier persona o familiar a que la recabe en la Municipalidad donde se encuentre y te la remita a Lima.

Diferencia entre certificado nacimiento para matricula y certificado nacimiento todo trámite

El Acta de Nacido Vivo (Antes llamada Acta de Nacimiento o Partida de Nacimiento) es una sola, diferente es el uso que le den.

Para matricular lo que solicitan será un ejemplar del Acta de Nacido Vivo, no el Certificado de Nacimiento.

¿Cómo pido tardíamente el Certificado de Nacido Vivo?

Ocurrido el nacimiento el CERTIFICADO de Nacido Vivo es entregado o a la madre o padre a efectos que con ello tramite el ACTA de Nacido Vivo ante RENIEC.

En caso de haberse extraviado  o no tenerlo podrás pedir al establecimiento donde ocurrió el nacimiento CONSTANCIA de Nacimiento.

¿Qué debe hacer el padre si le niegan ver a sus hijos cuando la madre ya está demandada?

El que los cónyuges o concubinos fracasen en su relación marital o de unión de hecho y decidan separarse, no tiene porque afectar en absoluto el que los padres continúen atendiendo las necesidades afectivas y alimenticias de los hijos, por ser derecho de los hijos el REGIMEN DE VISITAS.

En ese sentido, si mediante proceso judicial la madre tiene la Tenencia y Custodia de los hijos, el Juez establecerá la forma, lugar,  horario y fechas en que el padre hará uso del régimen de visitas; el cual de ser incumplido por la madre, el padre, mediante escrito con firma de abogado, pondrá en conocimiento del Juez, a efectos que se cumpla con el mandato judicial.

La tenencia de los hijos otorgada al padre ¿cancela una sentencia por Alimentos promovida por la madre?

El padre podrá pedir la suspensión de la sentencia de Alimentos otorgada a la madre a favor de los hijos menores y podrá, en contrario, acordar que sea ahora ella quien pase pensión a los hijos, caso contrario, tendrá que  interponer la respectiva demanda de Alimentos.

EPS condiciones para inscribir conviviente

Te solicitarán el reconocimiento de la Unión de Hecho realizada ante el Notario o mediante sentencia judicial.

Cuando una casa es comprada en unión libre, tienen hijos y luego se casan ¿le toca a ambos la mitad de la casa?

La respuesta es afirmativa, siempre que en dicha  Unión libre ( llamada en Perú Unión de Hecho), el hombre y la mujer no tengan impedimento para casarse, hayan vivido cuando menos 2 años continuos bajo el mismo techo, cual si fuera un matrimonio.

Si no reúnen alguno de estos requisitos no serán reconocidos ni declarados como Unión de Hecho.

En tanto no sean reconocidos aún como Unión de Hecho, es conveniente que el Contrato y Escritura Pública de la Compraventa del inmueble u otros bienes salgan a nombre del hombre y la mujer, teniendo entonces la condición de copropietarios.

Reconocimiento de paternidad ante la RENIEC de Lima Perú   

Si eres el padre, bastará que conjuntamente con la madre y sus respectivos DNI se apersonen a RENIEC.

Cómo rectificar una partida de nacimiento que fue firmada por el abuelo en lugar del padre’

Mediante proceso judicial deberá pedirse la Nulidad del Acto de Reconocimiento hecho por el abuelo.

¿Como denunciar el reconocimiento de paternidad ilegal de un adulto?

Si eres hijo o pariente directo de quien ha efectuado el reconocimiento podrás entablar la correspondiente acción judicial siempre que cuentes con pruebas idóneas que acrediten con certeza tu pretensión.

Trámite administrativo ante RENIEC de reconocimiento de paternidad extramatrimonial de un adulto ley del Perú.

La Ley no establece impedimento para que se realice el reconocimiento del hijo extramatrimonial ya adulto ante RENIEC.

¿Cómo registrar a mi hijo si perdí el certificado de nacimiento?

Puedes solicitar una Constancia de Nacimiento al mismo establecimiento donde nació.

Constancia de parto del año 70

Recábalo del establecimiento de salud donde ocurrió el Nacimiento.

Gracias por tu preferencia.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO   

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21 de Marzo del 2019

SERVIDOR PÚBLICO ME PIDIÓ DINERO A CAMBIO DEL SERVICIO. ¿DÓNDE PRESENTO LA DENUNCIA?

Por Ricardo Ayala Gordillo

En las entidades públicas los pagos se realizan necesariamente por Caja o en la cuenta institucional, conforme a la tarifa legal o administrativamente establecida.

Si un servidor solicita o cobra por el servicio que, por función le corresponde realizar, incurría en presunta falta administrativa grave contenida en el inciso h) del Art. 85 de  la Ley 30057 “el uso de la función con fines de lucro” que previo PAD puede dar lugar a su destitución.  La denuncia será interpuesta, en la misma entidad ante la Secretaría Técnica del PAD.

Ese mismo acto, constituye a la vez, delito de corrupción de funcionarios en la modalidad de Cohecho pasivo propio, La denuncia será presentada ante la Fiscalía Anticorrupción.

Este delito puede ser sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis y hasta 8 ó 10  años e inhabilitación según fuera la conducta prevista en los párrafos segundo y tercero del Art. 393 del Código Penal como sigue:

“El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36° del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.”

“ El funcionario o servidor público que condiciona su conducta funcional derivada del cargo o empleo a la entrega o promesa de donativo o ventaja, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36° del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa”       

RICARDO AYALA GORDILLO

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21 de Marzo del 2019

ABSTENCIÓN DEL ÓRGANO INSTRUCTOR EN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (PAD)

Por Ricardo Ayala Gordillo

El Secretario Técnico del PAD, como el Órgano Instructor y el Órgano Sancionador, en caso de ser denunciados o verificar que se encuentran incursos en algunas de las causales de ABSTENCIÓN establecidas en el Artículo 88 de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, están obligadas a promover su Abstención, y apartarse del PAD.

La Abstención no es un acto supeditado a la decisión de la ST o de la autoridad del PAD sino deriva de la obligación impuesta por la Ley en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad del PAD.

Corresponderá al superior jerárquico o al titular de la entidad, si fuera el caso, designar al ST o a la autoridad suplente del PAD, mediante el correspondiente acto resolutivo.

En  caso de encontrarse e incursos en causal de Abstención y no lo hacen, persistiendo en su función, vician el PAD e incurren en las responsabilidades administrativa, civil o penal a que hubiera lugar.   

LEY N° 27444 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

Artículo 88.- Causales de abstención

 La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del

procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de

participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de

afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios,

con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.

 2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo

procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre

el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto,

salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.

 3. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto

grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se

trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél.

 4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses

objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se

hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.

 5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio

o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente

interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con

alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

Artículo 89.- Promoción de la abstención

 89.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas

en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que

comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su

abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al

presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite,

se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día.

 89.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las

causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de

la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento.

Artículo 90.- Disposición superior de abstención

 90.1 El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los

administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se

refiere el Artículo 89 de la presente Ley.

 90.2 En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto,

preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente.

 90.3 Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer del asunto, el

superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en

causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su directa supervisión.

 Artículo 91.- Consecuencias de la no abstención

 91.1 La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las

causales de abstención, no implica necesariamente la invalidez de los actos

administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la

imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al

administrado.

 91.2 Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones

de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese

abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal.

 Artículo 92.- Trámite de abstención

 La tramitación de una abstención se realizará en vía incidental, sin suspender

los plazos para resolver o para que opere el silencio administrativo.

 Artículo 93.- Impugnación de la decisión

 La resolución de esta materia no es impugnable en sede administrativa, salvo

la posibilidad de alegar la no abstención, como fundamento del recurso administrativo

contra la resolución final.

 Artículo 94.- Apartamiento de la autoridad abstenida

 La autoridad que por efecto de la abstención sea apartada del procedimiento,

coopera para contribuir a la celeridad de la atención del procedimiento, sin participar

en reuniones posteriores ni en la deliberación de la decisión.

DIRECTIVA Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA LEY N° 30057, LEY DEL SERVICIO CIVIL

(…)

8.1. Definición

(…)SI EL SECRETARIO TÉCNICO fuese denunciado o procesado o se encontrara incluido en alguna de las causales de abstención del artículo 88 de la LPAG, la autoridad que lo designó debe designar a un Secretario Técnico Suplente para el correspondiente procedimiento. Para estos efectos, se aplican los artículos pertinentes de la LPAG.

9.1. CAUSALES DE ABSTENCIÓN

SI LA AUTORIDAD INSTRUCTIVA O SANCIONADORA SE encontrare o incurriese en alguno de los supuestos del artículo 88 de la LPAG, se aplica el criterio de jerarquía, con el fin de determinar la autoridad competente.

 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención mediante un escrito motivado y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, con el fin de que sin más trámite se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día hábil.

Si la solicitud de abstención fuese aceptada, el superior jerárquico procede a designar a la autoridad competente del PAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la LPAG. En el supuesto que la abstención sea ordenada de oficio o a pedido del presunto infractor, se seguirá lo establecido en el mismo artículo 90 de la LPAG.

Gracias por tu preferencia.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO   

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21 de Marzo del 2019

SANCIÓN POR FISCALIZACIÓN POSTERIOR A SERVIDOR CIVIL

Por Ricardo Percy Ayala Gordillo

Quienes realizaron la fiscalización posterior no tienen competencia para imponer sanción administrativa.

La sanción administrativa está reservada únicamente a las autoridades del Procedimiento Administrativo Disciplinario (PAD).

En ese sentido, si en el informe de la fiscalización posterior se ha establecido presunta falta de un servidor, dicho documento debidamente sustentado será necesariamente remitida a la Secretaría Técnica del PAD (ST) a efectos que, en el ejercicio de sus funciones establecidas por la Ley 30057, proceda a evaluar y precalificar la denuncia.

En caso que la ST concluya que existen elementos que configuren presunta falta administrativa emitirá Informe de Precalificación en el cual,  podría o archivar definitivamente la denuncia, o bien, recomendar a el Órgano Instructor la apertura del PAD.

El Órgano Instructor evaluará el Informe de Precalificación pudiendo apartarse en todo o en parte de lo recomendado por el ST fundamentando debidamente su posición; o bien, hacer suya la apertura del PAD, caso en el cual, notificará dicho acto al servidor, adjuntando los documentos en que se sustenta, concediéndole un plazo de 5 días hábiles para que presente su descargo documentado el cual, debidamente valorado y sustentado, elevará su Informe Final al Órgano Sancionador.

El Órgano Sancionador evaluará el Informe del Órgano Instructor, pudiendo igualmente apartarse en todo o en parte de lo recomendado con el debido fundamento; caso contrario, notificará al servidor con el indicado Informe Final, concediéndole el derecho a informar oralmente, luego de lo cual, de ser el caso, impondrá la sanción administrativa a que hubiera lugar.

Gracias por tu preferencia.

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21 de Marzo del 2019

AGRESORES DE VIOLENCIA FAMILIAR ¿PUEDEN POSTULAR A TRABAJOS DEL ESTADO ?

A

Por Ricardo Ayala Gordillo

El autor de este artículo rechaza todo tipo de violencia, cualquiera sea su procedencia.

El Gobierno, ha emitido el  Decreto Legislativo N°1386 con el cual, ha modificado parcialmente, la Ley N° 30364- Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar-, con el objeto de erradicar el incesante incremento de diversidad de actos de violencia familiar y fortalecer las medidas dirigidas a proteger a las víctimas de violencia, ordena las funciones de los operadores del sistema de justicia y fomentando una participación mas activa y responsabilidades en la materia de las instituciones públicas como el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, el Ministerio Público, Gobiernos Locales, Gobiernos Regionales, instituciones educativas, profesionales de la salud de los establecimientos de salud públicos y privados, disponiendo que incurre en delito de demora o rehusamiento de sus deberes de función (Art. 377 Código Penal) a quien en ejercicio de su cargo, conociendo de un caso de violencia familiar, actúa con indiferencia, rehusa o demora cuanto por función le corresponde ; dando lugar a la impunidad; asimismo, ha ampliado las medidas de protección que a favor de las víctimas el Juzgado de Familia puede dictar algunas de  las siguientes medidas cautelares contra el agresor y con ello, dar celeridad al proceso :

1. Retiro del agresor del domicilio en el que se encuentre la víctima, así como la prohibición del regresar al mismo. La Policía Nacional del Perú puede ingresar a dicho domicilio para su ejecución.

2. Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a su domicilio, centro de trabajo, centro de estudios u otros donde aquella realice sus actividades cotidianas, a una distancia idónea para garantizar su seguridad e integridad.

3. Prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo, vía chat, redes sociales, red institucional, intranet u otras redes o formas de comunicación.

4. Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor, debiéndose notificar a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para que proceda a dejar sin efecto la licencia de posesión y uso, y para que se incauten las armas que están en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de protección. En el caso de integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en situación de actividad que emplean armas de propiedad del Estado en el ejercicio de sus funciones, el juzgado oficia a la institución armada o policial para los fines de este numeral.

5. Inventario de bienes.

6. Asignación económica de emergencia que comprende lo indispensable para atender las necesidades básicas de la víctima y sus dependientes. La asignación debe ser suficiente e idónea para evitar que se mantenga o coloque a la víctima en una situación de riesgo frente a su agresor e ingrese nuevamente a un ciclo de violencia.

El pago de esta asignación se realiza a través de depósito judicial o agencia bancaria para evitar la exposición de la víctima.

7. Prohibición de disponer, enajenar u otorgar en prenda o hipoteca los bienes muebles o inmuebles comunes.

8. Prohibición a la persona denunciada de retirar del cuidado del grupo familiar a los niños, niñas, adolescentes u otras personas en situación de vulnerabilidad.

9. Tratamiento reeducativo o terapéutico para la persona agresora.

10. Tratamiento psicológico para la recuperación emocional de la víctima.

11. Albergue de la víctima en un establecimiento en el que se garantice su seguridad, previa coordinación con la institución a cargo de este.

12. Cualquier otra medida de protección requerida para la protección de la integridad y la vida de la víctima o sus familiares.”

Como se puede apreciar, entre las indicadas medidas, no se encuentra alguna que restrinja al agresor  de violencia familiar para postular o laborar en alguna Entidad de la Administración Pública.

Lo anterior se explicaría en el hecho que, la Constitución Política del Estado a la cual los peruanos nos encontramos obligados a respetarla  y obedecerla, de modo especial, por parte de las autoridades, cualquiera sea el cargo o función, consagra como derecho fundamentales de la persona humana : el derecho al trabajo, al igual que la presunción de inocencia. De ahí que, en tanto no medie sentencia firme, prevalece la presunción de inocencia. El denunciado por violencia familiar puede postular a trabajar en una Entidad del Estado. Postular no significa necesariamente  ganar un proceso de selección. Asimismo, si bien cualquier persona puede denunciar a otra, no todas las denuncias son amparadas por falta de pruebas o por ser calumniosas.

Finalmente, quien es violento contra la familia es posible que también pueda serlo en el trabajo, de ahí que es conveniente y saludable que, los compañeros de trabajo o el empleador se lo hagan notar, exhortándolo al cambio de conducta, máxime cuando de modo expreso la Ley, sanciona todo tipo violencia,  faltamiento de respeto verbal o física a los compañeros de trabajo, superiores y público que, de ser verificada, previo Procedimiento Administrativo Disciplinario, puede llevarlo a perder temporal o definitivamente, el privilegio de contar con un trabajo.

Gracias por tu preferencia.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO   

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Categoría : Derecho de Familia – Derecho al Nombre

21 de Marzo del 2019

Si inscribo a una niña con mi apellido ¿ la estoy adoptando?

Por Ricardo Ayala Gordillo

No.

Sólo se adopta mediante procedimiento administrativo seguido ante el Inabiff o mediante proceso Judicial.

Lo que estás haciendo es incurrir en la presunta comisión  del delito contra la familia en la modalidad de Alteración o supresión de la filiación de menor (Artículo 145 del Código Penal) reprimido con hasta 5 años de pena privativa de libertad: “El que exponga u oculte a un menor, lo sustituya por otro, le atribuya falsa filiación o emplee cualquier otro medio para alterar o suprimir su filiación será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años”.

RICARDO AYALA GORDILLO

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Categoría : Derecho de Familia – Derecho al Nombre

21 de Marzo del 2019

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO:¿Pueden destituir a un personal administrativo nombrado con tres sanciones al año?

Si, previo Procedimiento Administrativo Disciplinario.

Si la primera falta que comete es lo suficientemente grave, basta con esa sola falta para que pudiera ser sancionado con destitución.

La siguiente ilustración grafica este último caso: la misma conducta del servidor, primero como guardián que fuma un cigarrillo, dentro del terreno público podría hasta resultar irrelevante; a diferencia  de la exposición al peligro o al irreparable daño que pudiera causar si la cometiera como despachador de grifo de combustible.

Gracias por tu preferencia.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO   

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Categoría : PAD

21 de Marzo del 2019

PAD :Consultas y respuestas al 11 de Diciembre 2018

Por Ricardo Ayala Gordillo

Los 5 días que me otorgan enel PAD para presentar mi descargo,  son hábiles o naturales?

Son días hábiles (es decir, no cuentan feriados ni domingo).

Los 10 días que me otorgan paraevacuar un informe ¿son hábiles o naturales?

Según lo precise la urgencia de quien lo requiere, de no indicarlo debe entenderse como días hábiles.

Cómo pude suspenderse la ejecución sanción disciplinaria

Si bien la Ley 30057 prevé tal posibilidad usualmente, el Tribunal del Servicio Civil de  SERVIR, no  lo confiere; por lo que, si concurren los requisitos de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y razonabilidad de la medida cautelar peticionada puede promoverla en sede judicial en la vía contenciosa administrativa.

¿Cómo hacer una carta de compromiso para que el sancionado no interponga recurso impugnativo contra la resolución sancionadora?

Impugnar una sanción es derecho del administrado, por ende, no es negociable. Proponer tal fórmula puede dar lugar a que el trabajador sancionado  denuncie como abuso de autoridad o represalia.

Distinto es que el trabajador entienda  que incurrió en responsabilidad y que, le corresponde asumir  la sanción; o bien que le resulta más conveniente que impugnarla.

Obligaciones del denunciante en un PAD

Quien denuncia está obligado a identificarse, a basar su denuncia en la verdad, por ello, a probar o indicar quien tiene las pruebas que corroboran su denuncia y a concurrir cuando lo requiera la entidad ante la cual denunció. 

¿Qué pasa si el procedimiento disciplinario no respeta el debido proceso?

Si el PAD no observa el debido procedimiento, vicia el proceso y puede dar lugar que sea declarado NULO DE OFICIO (por la misma administración sin necesidad que se denuncie) o bien al resolver el Recurso de Reconsideración o de Apelación interpuesto.

La nulidad del acto puede dar lugar a que se promueva PAD contra el infractor como a que en la vía judicial se promueva la correspondiente acción indemnizatoria.

¿Qué sucede si no presento mi descargo dentro del proceso que tiene a cargo la Procuraduría?

Cuando la autoridad administrativa, el empleador, el Policía,  el Fiscal o el Juez te solicitan presentar tu descargo, informe  o manifestación según sea la autoridad que te requiera, lo que está haciendo  es brindarte la oportunidad que, dentro del plazo que te conceden,  ejerzas tu derecho a defenderte y a que aportes las pruebas que consideres en tal cometido.

El no presentar tu descargo, es parte de tu derecho, equivalente a guardar silencio  respecto a cuanto se te pregunta.

La autoridad deberá verificar que fuiste bien notificado para presentar tu descargo y que el plazo concedido se ha vencido, de ser así, no está obligada a volvérte a notificar ni abstenerse  de emitir su conclusión o decisión contenida en el informe, resolución o documento que corresponda.

Apelación de Destitución ante Servir

La Destitución es la más grave de las sanciones administrativas disciplinarias que, previo procedimiento administrativo,  impone la Administración Pública a los servidores  o funcionarios públicos, pues te inhabilita para laborar bajo cualquier modalidad en cualquier Entidad del Estado por 5 años; la cual será publicada en el Registro de Sanciones y Despidos de Servir.

Cierto es que también puede tratarse de actos abusivos de la autoridad, lo cual es susceptible de denuncia administrativa y judicial.  

Quien afronte esta sanción puede recurrir al Poder Judicial y de considerarla injusta, pedir que se suspenda en cuanto a su ejecución como a impugnarla, en la vía contenciosa administrativa.

¿Aceleración de trámites es un principio de buen gobierno?

Sin duda, quien acude a una Entidad pública como privada,  en el mismo instante que llega, tan solo viendo las caras de quienes lo anteceden como el tiempo que tienen aguardando ser atendidos puede prever si será atendido o no, con  amabilidad, respeto y con la inmediatez posible, en forma adecuada, acorde a cuanto motiva su presencia.

Tener un trabajo en Perú, es privilegio de pocos, de ahí que si eres
servidor y funcionario público, cuídalo, dando lo mejor de ti a quienes requieren de tus conocimientos y servicios en la función pública asignada.

Gracias por tu preferencia.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO   

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Categoría : PAD

21 de Marzo del 2019

FILIACION EXTRAMATRIMONIAL

por RICARDO P. AYALA GORDILLO

¿Cómo procedo a registrar a mi hijo si su padre no desea darle su apellido?

Siendo los hijos producto de la procreación un padre y una madre, tienen derecho del nombre del(a) niño(a) llevar el apellido paterno de ambos como el conocerlos y a sus ascendientes.    

No obstante lo anterior, si eres madre soltera y el padre no se interesa  o se niega a reconocerlo voluntariamente, con el Abogado de tu elecciónm puedes requerirlo notarialmente, o invitarlo a un Centro de Conciliación Extrajudicial o a una DEMUNA o bien a demandarlo judicialmente por FILIACION EXTRAMATRIMONIAL Y ALIMENTOS para tu menor hijo (a).  

La Ley también faculta a la madre inscribir el nacimiento en RENIEC o dando el nombre del padre o únicamente con los apellidos de la madre.

Quienes eligieron inscribir dando el padre, más con el tiempo, pretenden suprimir sus apellidos para que solo lleve los apellidos de la madre: tal pretensión sería posible sólo si existen fundamentos que debidamente justificados y probados sean amparados por el Juez, dentro de un proceso judicial.

Gracias por tu preferencia.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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Fotografía: Gracias Pixabay

NOTIFICACION DEL PAD

Las notificaciones en el procedimiento administrativo sólo se realizan de forma obligatoria en el portal institucional de la administración pública o redes sociales, bajo sanción de nulidad del acto o resolución.   

No, la notificación al servidor procesado debe realizarse personalmente  en su domicilio, conforme a las reglas para la Notificación establecidas en los artículo 18°, 20 y siguientes del Texto Unico Ordenado de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General.

Gracias por tu preferencia.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO   

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Fotografias: Gracias elsoldepuebla.mx.com

LA NULIDAD DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS “, EN EL MARCO DE LA LEY Nº 30057 – LEY DEL SERVICIO CIVIL RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 002-2019-SERVIR/TSC

“…cuando en el trámite de un procedimiento administrativo disciplinario bajo la Ley del Servicio Civil se incurra en un vicio que acarree la nulidad de oficio de un acto administrativo, será el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto viciado quien tenga la competencia para declarar la mencionada nulidad…”

Durante años se ha sostenido que la apertura del PAD es inimpugnable por ser un acto de administración interna, “que no altera en absoluto la condición del servidor procesado” lo cual legal y materialmente, no es verdad, por cuanto todo servidor desde el solo momento que conoce directa o circunstancialmente que es investigado o se le va a investigar, se ve afectado en su fuero interno, con evidente afectación en su rendimiento laboral, en su salud mental y/o física como en su seno familiar.

Siempre hemos discrepado con el sanbenito “inimpugnable por ser un acto de administración interna”, no solo durante la vigencia del D.Leg. 276 sino también con la Ley 30057, pues, es recurrente conocer de diversas arbitrariedades con la cual, culposa o dolosamente, los ahora denominadas autoridades del PAD han venido aperturando viciados PAD y haciendo caso omiso a la nulidad deducida culminan el PAD hasta sancionando con suspensión o destitución, en primera instancia y en ocasiones hasta en segunda instancia, viéndose el servidor procesado a recurrir a la vía judicial a pedir que se declare la Ineficacia o Nulidad de la Resolución emitida con vicios que lo anteceden como a plantear la correspondiente Medida Cautelar.

Saludamos por ello que sea el Tribunal de Servicio Civil en pleno emita la RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 002-2019-SERVIR/TSC emitiendo las directrices de obligatoria observancia por las Entidades  para declarar  LA NULIDAD DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS , EN EL MARCO DE LA LEY Nº 30057 – LEY DEL SERVICIO CIVIL de las cuales destacamos el antecedente o justificación central las directrices contenidas en los numerales 13, 28 y 29 del presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedente de observancia obligatoria para determinar quién debe declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo emitido dentro de un procedimiento administrativo disciplinario como los numerales que los sustentan y no por ello menos válidos que aquellos.

“El Tribunal del Servicio Civil, como órgano colegiado encargado de resolver en segunda y última instancia administrativa las controversias individuales que se suscitan entre las Entidades y las personas a su servicio al interior del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos en las materias de su competencia, entre éstas,  el régimen disciplinario, viene conociendo un considerable número de casos en los que durante el trámite del procedimiento disciplinario para imponer sanciones bajo las reglas de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, las autoridades de primera instancia, concretamente los órganos instructores, están declarado la nulidad de oficio de sus propios actos al advertir vicios en éstos, argumentando en algunos casos, que el acto de inicio del procedimiento es un acto de administración interna, y en otros, que las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario no están sometidas a subordinación jerárquica.

2. Sin embargo, tanto la Primera como la Segunda Salas del Tribunal del Servicio Civil vienen afirmando en sus pronunciamientos que la nulidad de oficio del acto o resolución de inicio del procedimiento administrativo disciplinario tiene que ser declarada por el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto administrativo viciado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 213º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444.

 3. Ante esta situación, el Tribunal del Servicio Civil advierte la necesidad de establecer directrices que garanticen la uniformidad en el trámite de los procedimientos disciplinarios en primera instancia administrativa, con el fin de garantizar la eficacia de los principios de: i) igualdad ante la ley; ii) seguridad jurídica; iii) buena fe: iv) interdicción de la arbitrariedad; y, v) buena administración; que constituyen el fundamento principal de la emisión de precedentes de observancia obligatoria.

“13. Por lo tanto, es posible concluir que el acto o resolución de inicio de un procedimiento administrativo disciplinario no es un acto de administración interna, sino un acto administrativo de trámite; en razón de lo cual, se encuentra sujeto a las formalidades que prevea la ley tanto para su emisión como para su revisión de oficio por parte de la Administración.

14. Ahora bien, nuestra legislación prevé la posibilidad de que la Administración Pública pueda enmendar sus errores en virtud al principio de autotutela administrativa, lo que supone una garantía tanto para la propia Administración como para los administrados. Por ello, se ha regulado en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 mecanismos que permiten a la Administración revisar sus actos administrativos, ya sea de oficio o a pedido de los administrados; siendo tres los supuestos en los que se pone de manifiesto esta potestad: la rectificación de errores materiales, la nulidad y la revocación.

15. En lo que respecta concretamente a la nulidad del acto administrativo, debemos señalar que ésta implica dejar sin efecto un acto administrativo en salvaguarda del interés público cuando se ha constatado que adolece de graves vicios por ser contrario al ordenamiento jurídico. A este poder jurídico, por el cual la Administración Pública puede eliminar sus actos viciados en la vía administrativa aun invocando sus propias deficiencias, se le denomina potestad de invalidación8 , y está orientado al control de las actuaciones de la Administración en beneficio del interés colectivo.

16. Esta potestad puede ser motivada en la propia acción u omisión de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, por ejemplo, el administrado; debiendo subsumirse en alguna de las causales establecidas en el artículo 10º del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444.

18. En relación a la competencia, ésta se entiende como el conjunto de atribuciones de los órganos y entes que componen el Estado, las mismas que son precisadas por el ordenamiento jurídico. Por ello, para que el acto administrativo sea válido tiene que ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad administrativa establecida para tal efecto.

19. En ese sentido, la competencia para revisar de oficio un acto administrativo y declarar su nulidad ha sido delimitada en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. El numeral 2 del artículo 11º y el numeral 2 del artículo 213º10 de la norma citada, señalan como regla general que la potestad para anular de oficio los actos administrativos no recae en el mismo funcionario o servidor que emitió el acto viciado, sino que recae en el superior inmediato de éste.

20. Otorgarle competencia al superior jerárquico para que declare de oficio la nulidad del acto administrativo, tiene como finalidad ejercer control jerárquico sobre la instancia subalterna y, de ser necesario, dictar las acciones para el deslinde de responsabilidades administrativas a que hubiera lugar11 .

22. De manera que, el ejercicio de la potestad de invalidación corresponde únicamente a quienes la ley expresamente haya conferido tal atribución. Así, cuando se invaden atribuciones de otros organismos u órganos ubicados en relación de jerarquía, por ejemplo, si el inferior asume competencias del superior o el superior ejecuta las atribuciones de sus inferiores a quienes el ordenamiento reserva su competencia atendiendo a su idoneidad específica, salvo avocamiento formal del superior12, el acto administrativo deviene en inválido.

27. Sobre el particular, la Autoridad Nacional del Servicio Civil, en el Informe Técnico Nº 1947-2016-SERVIR/ GPGSC, ha precisado que: “El principio de jerarquía implica que la Administración Pública está sujeta a una organización y régimen jerarquizado. De ahí se deriva que los órganos, organismos y entidades públicas se encuentran sujetos a las disposiciones, instrucciones y orientaciones que imparte la autoridad superior, lo que no supone una afectación de la autonomía de la cual gozan. Si el superior jerárquico puede ordenar la actuación de sus subordinados, entonces también tiene atribuida la competencia para adoptar las medidas necesarias para el deslinde de responsabilidad en caso de cometerse una infracción por parte de éstos”.

28. Por lo que puede inferirse que si bien las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario gozan de autonomía para desempeñar cabalmente sus funciones, ello no implica de forma alguna que se sustraigan de la estructura jerárquica de sus entidades y, por tanto, no se encuentren subordinadas a sus superiores inmediatos, de tenerlos. Así, de una interpretación sistemática de las normas antes señaladas, se desprende que las autoridades del procedimiento administrativo disciplinario sí están sujetas a subordinación jerárquica, la misma que se fija bajo el criterio de la línea jerárquica establecida en los instrumentos de gestión de cada entidad (por ejemplo, el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, entre otros).

29. Por esta razón, cuando en el trámite de un procedimiento administrativo disciplinario bajo la Ley del Servicio Civil se incurra en un vicio que acarree la nulidad de oficio de un acto administrativo, será el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto viciado quien tenga la competencia para declarar la mencionada nulidad13. Este superior jerárquico tiene que ser identificado siguiéndose la línea jerárquica de los instrumentos de gestión de cada entidad. Si la autoridad que emitió el acto viciado no está sometida a subordinación jerárquica, podrá declarar la nulidad de sus propios actos (Por ejemplo: un ministro, un presidente regional o un alcalde).

30. En este punto es conveniente agregar que el criterio de línea jerárquica no solo es empleado para determinar quién debe declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo, sino también cuando las autoridades del procedimiento disciplinario están inmersas en alguna causal de abstención. Vemos pues que en este último supuesto la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC (numeral 9.1) se remite al procedimiento establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444. En dicho procedimiento se prevé que el superior jerárquico de la autoridad inmersa en causal de abstención, determine quién asumirá la competencia en función también a criterios de jerarquía dentro de la institución.

III. DECISIÓN

1. La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, por unanimidad, considera que las directrices contenidas en los numerales 13, 28 y 29 del presente Acuerdo Plenario ameritan ser declaradas como precedente de observancia obligatoria para determinar quién debe declarar la nulidad de oficio de un acto administrativo emitido dentro de un procedimiento administrativo disciplinario, en el marco de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil.

2. En atención a lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Reglamento del Tribunal del Servicio Civil respecto a la emisión de precedentes administrativos de observancia obligatoria; ACORDÓ:

  1. ESTABLECER como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 13, 28 y 29 de la presente resolución.

2. PRECISAR que los precedentes administrativos de observancia obligatoria antes mencionados deben ser cumplidos por los órganos competentes del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.  

Gracias por tu preferencia.