CURSO: “LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y EL PROCESO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO EN EL SECTOR PUBLICO” Expositor: Dr. Ricardo P. Ayala Gordillo

 

Apreciados amigos y amigas:

He recibido el honroso encargo de INDEP PERU para dictar los días 05, 06 y 07 de diciembre 2011 en el horario de 6:00pm a 9:30 pm el Curso “LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS Y EL PROCESO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO EN EL SECTOR PUBLICO” en su local Institucional sito en Calle Luis Felipe Villarán Nro. 1069 – San Isidro (CONIDA).

Quedan cordialmente invitados a esta jornada en la que podremos interactuar, esta vez de manera personal, con los interesados como con nuestros lectores y suscriptores del Blog “Temas de Derecho Administrativo y de Familia” en cuyos diversos artículos relacionados al PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (PAD) ustedes pueden acceder a alrededor de mil interrogantes emanadas de sus respectivas experiencias encontrando mis absoluciones conducentes a coadyuvarlos al mejor manejo de este siempre interesante y crucial tópico desde el cargo o posición que asista ante la apertura de un PAD.

Pueden ver mas detalles en : http://www.indepperu.org/cursos-detalle.php?idcurso=86 http://educa-peru.com/Cu.aspx

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

           ABOGADO

asesoriadefensa@yahoo.es

www.ricardoayalagordillo.wordpress.com

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Lima, 28 de octubre del 2011

Categoría : Cursos, Proceso Administrativo Disciplinario, Gestión Pública

DIA DE LA TIERRA, VIDA, DESOLACION, FUKUSHIMA, CHERNOBYL, PETER GOULD, GEOGRAFIA Y EPIDEMIA DEL SIDA

 

                                                                                              RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

La presente reflexión que,  originariamente estimaba, poco o nada tendría que ver con nuestros “Apuntes sobre Derecho Administrativo y de Familia” al terminar de leer  los artículos LA EPIDEMIA DE SIDA DESDE UNA PERSPECTIVA GEOGRÁFICA del desaparecido Geógrafo Peter  Gould como JAPÓN CONTAMINA RADIACTIVAMENTE CIELO, OCÉANO Y TIERRA   de Alfredo Jalife-Rahme estoy mas convencido  que está íntimamente vinculado a lo nuestro.

Es mi homenaje al Dia de la Tierra.

El reciente tsunami que  en instantes arrasó con el hermano pueblo japonés de Fukushima, atribuída para la mayoría a a causas naturales, para otros, a la mano del hombre como a diversas, realidad que  debiera aleccionarnos a autoridades y habitantes de las ciudades costeras del mundo, por lo menos, con difusión de medidas previsoras que minimicen estos efectos puesto que me imagino cuasi imposible evacuar a los nuestros de hallarnos en un profundo sueño, dentro de enrejadas puertas o ventanas, cercos de seguridad de cada vivienda, de cada calle, (ya sabemos hacia donde ir?,  cuanto tiempo tardaríamos en llegar hasta allá?) si, Dios no quiera, una masa de 10 metros de alto avanzara a una velocidad de 600 km por hora hasta 15 kilometros o mas, tierra adentro desde la orilla de nuestro mar?.

Mi inquietud, como asumo de las mayorías no se agotó en el hecho y su consecuencia del tsunami sino en uno de sus efectos mas tenebrosos, de la contaminación de nuestro aire y mar y por consiguiente de nuestra cadena alimenticia a partir de la grave fuga de radiación de la planta nuclear de Fukushima,  a la cual temo nos será difícil escapar a los mortales que vivimos en este, nuestro aún bello planeta azul.

Aquí una reflexió na cuanta responsabilidad se atribuye a sus autoridades administrativas en un pueblo en el cual se rinden culto a los principios y valores aun muy lejanos en los nuestros? Si ello es así, supongo que podemos pasar no a su pueblo sino  a los causantes la respectiva  factura.   (http://www.telesurtv.net/secciones/opinion/91427-NN/japon-contamina-radiactivamente-cielo-oceano-y-tierra)

Quise tener una idea de la expansión de la radiación (http://eto-etobarkar.blogspot.com/2011/03/1986accidente-mayor-de-nuclear-de.html) y de sus efectos hoy de lo que sería hoy de la ciudad de Chernobyl en Rusia a 26 años de la fuga radiactiva y en el siguiente enlace (http://www.elpais.cr/articulos.php?id=44755)

podemos apreciar que continúa siendo un pueblo fantasma, donde la vegetación comienza a aparecer y con ellos los primeros arriesgados ocupantes ( http://www.publico.es/ciencias/372356/la-vida-sigue-en-los-cementerios-de-chernobil), el fantasma de sus reactores sigue latente,  no sabemos en cuantos años el ser humano lo volverá  a habitar como en sus mejores tiempos.

Nuestros hermanos japoneses dieron lecciones al mundo de renacer cual ave fénix de los escombros de Hiroshima y no dudamos que ahora lo harán con igual o mayores creces.

En  búsqueda de mayor información relacionada, tardíamente conocí la existencia de Peter Gould,  geógrafo sabio, cuyo artículo, de un tirón me trajo a cosas acaso algo mas vigentes y mas nuestras pero de lo que, poco o nada sabemos, y menos nos hablan nuestros aspirantes a la Presidencia de la República.  Nadie niega que tenemos prioridades nacionales pero sin duda las tratadas en este artículo no pueden sernos ajenas en absoluto.  

A cada uno de los autores de cada una de las fuentes y artículos reproducidos y citados mi agradecimiento y reconocimiento porque con ellos nos aleccionan que hay mucho por hacer,  lo que a cada uno nos toca hacer como a reflexionar en el propósito de contribuir en fojarnos un mundo,  una Tierra mejor.

Los nuestros y nosotros nos merecemos.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO  

ABOGADO

22 /04/2011

………….

 

JAPÓN CONTAMINA RADIACTIVAMENTE CIELO, OCÉANO Y TIERRA  

TeleSUR _ Fecha: 10/04/2011

 Por:   Alfredo Jalife-Rahme   

(http://www.telesurtv.net/secciones/opinion/91427-NN/japon-contamina-radiactivamente-cielo-oceano-y-tierra)

 

 

Ningún totalitarismo ha estado exento de masivos accidentes nucleares, sean estatales, sean neoliberales, cuando los errores humanos de juicio y operación han contribuido determinantemente en su detonación.Tampoco cierto tipo de humanos requiere de “accidentes” para lanzar sus bombas radiactivas a las poblaciones civiles, como fue el caso de Hiroshima y Nagasaki devastadas por Estados Unidos.

 

Según el libro La decisión de usar la bomba atómica y la arquitectura de un mito estadunidense (Knopf, 1995), de Gar Alperovitz, basado en documentos desclasificados, Estados Unidos lanzó sus dos bombas radiactivas para prevenir una invasión de la URSS a Japón, sin haber importado el “daño colateral”. ¡La demencia total!

 

El primer accidente en la isla de Tres Millas (Estados Unidos) en 1979 fue de corte neoliberal y su propiedad pertenecía a la antecesora bursátil de First Energy Co.

 

La planta de Chernobil, manejada por la URSS, es la única en haber alcanzado “el nivel 7″ en la Escala Internacional de Eventos Nucleares (INES, por sus siglas en inglés) de la Agencia Internacional de Energía Atómica (AIEA), hoy fatídicamente dirigida por el japonés Yukiya Amano (tan duro con el proyecto civil atómico iraní y cuán dócil con la planta bélica clandestina israelí de Dimona).

 

 

….Chernobil devastó la economía soviética y fue uno de los detonantes de su disolución tres años más tarde.

 

La empresa privada TEPCO -primera entre 10 de Japón y cuarta del mundo (detrás de las germanas E.ON y RWE, y Electricité de France)- es a la industria eléctrica lo que la anglosajona BP es al mundo petrolero: sus depredaciones y mendacidades no son “accidentales”, sino adictivos.

 

Hace nueve años la contaminadora nuclear TEPCO había ocultado y falsificado anomalías en sus plantas, lo que llevó al cierre de 17 reactores.

 

Stephanie Cooke documenta en su libro, que resultó premonitorio -En manos mortales: una historia preventiva de la era nuclear (Bloomsbury, 2009)-, que TEPCO confesó “más de 200 (¡súper sic!) incidentes durante dos décadas entre 1977 y 2002 de haber sometido falsos datos técnicos a las autoridades”.

 

En un caso sensiblemente tan delicado como el nuclear, donde se encuentran en riesgo la salud y la integridad sico-física de los ciudadanos, no se puede confiar en los datos de trasnacionales volcadas en maximizar el lucro, ni mucho menos, en los “avales” y “vales” de gobiernos coludidos.

 

Con la venia de las hilarantes “reguladoras” seudoestatales –que vigilan más la continuidad de las ganancias de las depredadoras empresas privadas que la seguridad y salud de los ciudadanos, a quienes falsamente pretenden proteger–, TEPCO ocultó numerosos “incidentes” nucleares, entre ellos uno “muy crítico” en 1978.

 

El terremoto de 2008 ya había orillado a que TEPCO cerrara la planta nuclear de Kashiwazaki-Kariwa.

 

Wikileaks ha filtrado que las obsoletas plantas niponas (de “segunda generación”, cuando nos encontramos en la “cuarta generación”) no están diseñadas para soportar un temblor mayor a los 7 grados Richter. El terremoto, al unísono del tsunami, que dañó los reactores de Fukushima, fue de 9 grados Richter, es decir, sucedió lo que “técnicamente” tenía que acontecer.

 

Hechos

 

Todavía los ciudadanos del mundo no nos reponemos del pánico ambiental propiciado en el Golfo de México por la criminal petrolera privada anglosajona BP (en colusión con Schlumberger/Transocean, Halliburton y tutti quanti) cuando la irresponsablemente criminal TEPCO -que impúdicamente ostenta el logotipo mutante de Mickey Mouse (no es broma), pese a su alta letalidad ambiental nada cómica-, ha arrojado al mar aledaño 11 mil 500 toneladas de agua radiactiva (que sirvió para enfriar los reactores averiados), lo que ha perturbado a China y Corea del Sur y ha obligado a India a cesar su importación de alimentos de Japón, cuya industria pesquera deja alrededor de 18 mil millones de dólares al año (insignificante en su economía).

 

Está bien que no sean responsables de la conducta de los pérfidos vientos en su propagación radiactiva de isótopos nocivos para la salud, ni de su decantación aleatoria en los suelos, ¿pero cómo permitió el gobierno de Japón que TEPCO contamine unilateral y deliberadamente el océano, que no es su propiedad? ¿Goza TEPCO de licencia neoliberal para asesinar?

 

El periodista israelí Victor Kotsev es sumamente feroz, aunque un tanto exagerado (Asia Times, 7/4/11), y cita a Yukio Edano, secretario del jefe del gabinete nipón, quien admitió que el derrame incontrolado (sic) de contaminación radiactiva “tendrá un inmenso (sic) impacto en el océano”.

 

Las olas de los mares son tan pérfidas como la dirección de los vientos y se teme que el isótopo cesio 137, con una vida media de 30 años, se incorpore a la cadena alimentaria local y regional. ¿Quién deseará degustar sushi radiactivo?

 

Mas allá de la construcción de carros eléctricos, es hediondamente sicalíptica la confabulación de TEPCO con el Ministerio de Economía, Comercio e Industria (METI, por sus siglas en inglés), que supuestamente “regula” los 59 reactores nucleares de Japón.

 

Toru Ishida, anterior funcionario de energía de METI, es ahora prominente asesor de TEPCO (The Economist, 31/3/11). ¿No es acaso la tónica imperante en el “México neoliberal itamita”?

 

Con tantas mentiras radiactivas de TEPCO, ¿quién garantiza a los ciudadanos del norte asiático que los reactores de Fukushima no se encuentren ya en el “nivel 7″ de percance nuclear?

 

El peor escenario: el destino del plutonio 239 (¡con una vida media de 24 mil 200 años!), proveniente de la fisión del uranio y principal componente de las bombas atómicas.

 

Un millonésimo de gramo de plutonio, el químico más tóxico conocido hasta ahora, puede provocar cáncer. Peor aún: vivir con este temor basta para un duradero trauma sicológico.

 

En forma cobarde, Masataka Shimizu, director malhadado y maligno de TEPCO, se fue a esconder a un hospital con sus datos falsos.

 

TEPCO ha perdido “casi 85 por ciento de su capitalización de mercado desde el inicio de la crisis” (The Financial Times, 6/4/11) y ha sido amenazada por un miembro del gobierno, Koichiro Gemba, con ser nacionalizada.

 

Reporteros de Der Spiegel (14/3/11) aducen que “el hecho que un desastre nuclear pueda (sic) ocurrir en la tierra de robots y carros eléctricos marca el punto de inflexión en la historia de la tecnología”; concluyen que “sea probable que Fukushima simbolice el fin del sueño de una energía nuclear manejable y la concientización de que esta forma de energía se encuentra fuera de control”.

 

Y eso que aún no está resuelto el grave problema de los desechos nucleares…

 

Conclusión

 

Sin contar las indelebles cicatrices radiactivas de Hiroshima y Nagasaki, el último país de la Vía Láctea que deba y pueda poseer plantas nucleares es Japón, debido a sus condiciones adversamente inhóspitas en un ambiente de terremotos, tsunamis y tifones y, más que nada, a su entorno neoliberal salvaje que coloca el lucro por encima de la inalienable seguridad sico-fisiológica de los ciudadanos y la intransferible seguridad ecológica de todos los seres vivientes de la creación.

 

Fuente: http://www.surysur.net/?q=node/16241

 

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Chernobyl y las consecuencias en cifras (http://www.elpais.cr/articulos.php?id=44755)

 

A FONDO

Fuente: dpa  | 22/04/2011    Moscú, (dpa) – Hasta el día de hoy permanecen en la memoria colectiva las horribles imágenes de la catástrofe nuclear de Chernobyl y la huida de miles de trabajadores y habitantes de la zona que estuvieron expuestos a la radiación. No se sabe exactamente cuántas personas murieron como consecuencia del desastre o aún padecen enfermedades mortales como el cáncer. Algunas cifras ponen de relieve la magnitud de lo que fue hasta ahora el peor desastre nuclear en la historia de la humanidad:

 

- CASOS DE MUERTE: Según diversas estimaciones, la catástrofe nuclear causó entre 10.000 y más de 100.000 víctimas mortales. La disparidad de las cifras se debe a que muchas veces resulta difícil demostrar una relación directa entre la radiactividad y una enfermedad o causa de muerte.

 

- ENFERMEDADES: Algunos detractores de la energía nuclear sostienen que la catástrofe en Chernobyl afectó la salud de más de 600 millones de personas en Europa expuestas a una radiación mayor. Según los médicos, esas personas corren el riesgo de desarrollar cáncer o de contraer otras enfermedades.

 

- EVACUACIÓN: Se estableció una zona de exclusión de 30 kilómetros alrededor del reactor dañado, que hasta el día de hoy sigue fuertemente vigilada. En total se vio afectada una región de más de 200.000 kilómetros cuadrados en Ucrania, Bielorrusia y Rusia. Más de 100.000 personas fueron reubicadas.

 

- LIQUIDADORES: El entonces gobierno soviético movilizó a entre 600.000 y un millón de “liquidadores”, en su mayoría soldados jóvenes, para que realizaran las tareas de limpieza y de reducción de daños. Se estima que de ellos, más de 100.000 murieron y que más del 90 por ciento está gravemente enfermo.

 

- RADIACIÓN: Según estimaciones, unas 190 toneladas de material radiactiva aún se encuentran en el reactor 4. Ese material incluye substancias radiactivas tóxicas como el cesio, el estroncio y, sobre todo, plutonio. Los exámenes demuestran que el cesio 137 sigue presente en muchos alimentos fuera de la zona de exclusión.

 

- SARCÓFAGO: Está prevista la construcción de un nuevo sarcófago, de 29.000 toneladas, para cubrir el averiado reactor 4, pero no se sabe cuándo estará listo. Este proyecto tiene un coste estimado de 1.600 millones de euros. El sarcófago tendría una altura de 110 metros, un ancho de 164 metros y un largo de 257 metros.

 

- CENTRAL NUCLEAR: Uns 3.500 personas siguen trabajando en la central nuclear de Chernobyl, paralizada totalmente en el año 2000. Esos trabajadores entran todos los días en la zona de exclusión, fundamentalmente para vigilar la seguridad de los otros tres reactores, donde aún se encuentra combustible nuclear.

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LA EPIDEMIA DE SIDA DESDE UNA PERSPECTIVA GEOGRÁFICA  

Peter Gould y Joseph Kabel un (http://www.ub.edu/geocrit/geo89.htm)

  

 

….“III. ¿Cuál es la situación geográfica de la epidemia?

 

 Hemos visto que tanto en África como en Estados Unidos la pandemia de SIDA está teniendo ya consecuencias que sólo se pueden calificar de catastróficas Y sin embargo mucha gente sigue considerándola “remota”, la intervención educativa temprana no parece muy efectiva y además es prácticamente inexistente la planificación a medio plazo de la asistencia médica especializada a gran escala.  La pregunta es ¿porqué? No hay una respuesta única ni sencilla, y un estudio y exposición completos revelarían aspectos tales como el prejuicio político y burocrático, el ansia de poder de ciertos profesionales, la pura ignorancia y muchos otros igualmente lamentables aspectos de ha condición humana(22). No obstante, y sin dejar de reconocer la complejidad de una respuesta válida ala pregunta, estamos convencidos de que la causa más importante es el casi total olvido de las dimensiones geográficas de la epidemia. Lo cual no hace sino plantear otra pregunta, ¿por qué? ¿Por qué cuando la consciencia y el modelado geográficos y el análisis y presentaciones de otras enfermedades(23), nos encontramos un desierto baldío de comprensión a la hora de considerar la epidemia de SIDA en el terreno de la geografía?

 

Hay muchas respuestas parciales. Parte del problema es la angustiosa falta de educación geográfica en muchos programas escolares, que da como resultado una falta genera de conocimiento? Consciencia y sensibilidad hacia el terreno espacial o geográfico. En Estados Unidos, la mayoría de las personas “ilustradas” son analfabetos en geografía, y rara vez se plantean las dimensiones geográficas de la existencia humana Y si esto es verdad para la mayoría, es aún más angustiosamente evidente en el nivel profesional del epidemiólogo, incluso (¿O especialmente?) aquellos en posesión de grados doctorales obtenidos en instituciones prestigiosas. La mayoría de los epidemiólogos no han oído hablar jamás del “modelado espacial”, y en ningún momento de su vida profesional han tenido contacto con estos modos geográficos fundamentales de pensamiento y análisis. En su mayor parte expresan asombro al saber que fueron los geógrafos los primeros entro todas las ciencias en usar los métodos de simulación de Monte Carlo para estudiar procesos de difusión geográfica en los años cincuenta(24). La reacción inmediata, casi pavloviana, de los epidemiólogos hacia el modelado de la expansión de una enfermedad es buscar en la estantería sus conjuntos favoritos de ecuaciones diferenciales, para después desgranar números desde un punto de vista temporal, sin preguntarse jamás dónde podrían estar las víctimas potenciales de la enfermedad. Un distinguido matemático de la Conferencia de la Casa Blanca pensaba que modelado espacial quería decir correr de un lado a otro de Alabama a Wyoming con una ecuación diferencial bien agarrada en la manita.

 

Desgraciadamente, en lo que se refiere a la epidemia de SIDA estos planteamientos son casi inútiles, ya que no pueden ser parametrizados a partir de datos reales. Por lo que pude observar en el Congreso de la Casa Blanca, el planteamiento típico es dividir la población en grupos cada vez más específicos (haciendo ecuaciones cada vez mayores para que las resuelva el ordenador… ¡qué entretenido!), asumir después que los índices de transmisión entre grupos y dentro de un grupo se pueden calcular (¡los científicos conductistas se encargarán de ese desagradable trabajo empírico!), y finalmente extraer los coeficientes de transmisión a partir de los conjuntos de ecuaciones en forma de una matriz llamada jacobea, para encontrar un valor característico denominado primer valor propio (“first eigenvalue”)(25). Si resulta ser mayor que 1.0, sabemos que la epidemia se incrementará; si es menor de 1.0 la epidemia se extinguirá ¿O es que ya sabíamos esto desde antes? Es fácil imaginar lo que tendría que decir sobre tan profunda conclusión un médico que haya estado al cargo del cuidado de enfermos de SIDA en un hospital de San Francisco desde el principio de la epidemia! Los epidemiólogos tradicionales no parecen hacer mucho más que jugar con sus suposiciones, descubriendo, por ejemplo, que si aumentan los índices de transmisión, la epidemia irá más rápida como tiene que ser, lógicamente, a partir de los conjuntos, emparejados mecánicamente, de ecuaciones decimonónicas. No es fácil ver en qué manera se ha salvado una sola vida humana con estos planteamientos puramente temporales, o cómo se ha frenado una transmisión del virus.

 

Pero aparte del conservadurismo disciplinario tradicional, la visión limitada de los intelectuales y una general falta de curiosidad y conocimiento de otros posibles planteamientos, hay otro asunto que ha obstaculizado grandemente nuestra comprensión de la epidemia del SIDA en el campo de la geografía. Es el tema de “confidencialidad”, la creencia de que desde una ética impecable el historial médico de un paciente sólo puede estar disponible para el personal médico con la cualificación adecuada que esté tratando al paciente en cuestión. Existe el temor, que puede ser real y legítimo, de que tan pronto como se dé algún tipo de coordenadas geográficas (x, y; latitud, longitud; dirección; distrito censal, etc.), se podrá identificar  a un paciente de SIDA. Se teme una identificación de este tipo por razones de prejuicio contra los homosexuales y drogadictos, un miedo irracional a la transmisión fortuita y la naturaleza sexual de muchas transmisiones, más que por una fuerte creencia en el derecho a la intimidad del individuo. El resultado ha sido la emergencia de una controversia de carácter altamente emocional de la que ha desaparecido casi totalmente la voz de la razón. Hay una tradición fuerte, y éticamente impecable, entre los que pertenecen a la profesión médica de mantener la confidencialidad del paciente, a la que se han sumado muchas voces de las comunidades homosexuales, muchas de las cuales se han convertido en grupos políticamente organizados y poderosos en Estados Unidos. Se ha hecho muy difícil razonar con estos grupos ya que enseguida se le considera a uno “insensible”, o se le acusa de rechazar a los homosexuales. Antes de continuar, quiero que quede claro que estoy totalmente de acuerdo con la protección de la intimidad del paciente, pero este asunto se ha llevado absurda y exageradamente lejos, tanto que se ven seriamente amenazadas nuestra comprensión de la epidemia, y nuestra capacidad para desarrollar una intervención educativa y para planificar de una manera humana. Lo que está en juego es un tema totalmente geográfico! que queda justamente en el terreno espacial en el que la mayoría de la gente tiene poca práctica en pensar.

 

 

 

Las dimensiones geográficas de la confidencialidad

 

En Estados Unidos los Centros para el Control de la Enfermedad (Centers for Disease Control, CDC) de Atlanta publican el número de casos de SIDA sólo a nivel estatal, arguyendo que los estados les obligan a hacerlo así en un sistema de gobierno federal A su vez algunas autoridades medicas estatales dicen que no pueden hacer públicos los datos de condado, código postal o zonas de censo por una norma de los CDC Es un antiguo mecanismo burocrático, probablemente de los tiempos de Babilonia, que se conoce hoy como “Catch22″. En Estados Unidos, el Estado es un nivel de agregación geográfica analíticamente inútil. Es además ridículo desde el punto de vista científico, ya que Rhode Island (el más pequeño) cabe 250 veces en Texas. No obstante, la mitad de los Estados, generalmente aquellos donde la epidemia es particularmente seria publican los casos de SIDA a nivel de condado, y unos pocos a nivel de distrito postal.  Hoy en día muchos grupos estatales de seguimiento del SIDA ponen incluso mapas de su estado con el número de víctimas de SIDA en cada condado en las tapas de sus informes mensuales o trimestrales de carácter completamente público(26). Nadie que mire esos mapas podría identificar a una sola persona. Y sin embargo la mitad de los estados todavía se niegan a sacar a la luz ni siquiera datos a nivel de los condados. Incluso en Pennsilvania,  para un estudio de la universidad de Penn State, hizo falta La intervención de la Cámara de Representantes para convencer al Consejero de Sanidad de que diera salida a ciertos datos a nivel de condado de la unidad especial de SIDA.

 

Pero el asunto se vuelve aún más absurdo y dañino para la ciencia. En Los Ángeles tenemos grandes mapas (de 75 x 100 centímetros) que muestran los índices de SIDA por zonas censales(27), algunas de no más de tres o cuatro manzanas, y consiguientemente cinco o seis órdenes de magnitud espacial más pequeñas que el nivel estatal de California, la escala geográfica por debajo de la cual los CDC son reacios a hacer públicos los resultados. En otras palabras, los CDC sólo publican datos a nivel estatal, por ejemplo, para el estado de California, mientras que la unidad de vigilancia del SIDA de Los Ángeles publica información por zonas censales. Nadie que mire los sombreados en rojo, amarillo y verde podría, en manera alguna, identificar a nadie. Se ha representado también la epidemia en secuencias de mapas en el tiempo, que muestran la expansión geográfica diferencial en las poblaciones blancas, hispánicas y negras, usando puntos para cada caso que aparece aleatoriamente dentro de un distrito censal(28). Todos ellos los completaron, en cooperación con la unidad de seguimiento del SIDA en Los Ángeles, los estudiantes de primeros cursos de una universidad local con vistas a un proyecto cartográfico con intenciones sociales. No se ha dañado en ninguna ocasión la confidencialidad de ningún paciente. Un estudio reciente sobre la posibilidad de identificación geográfica, hecho a partir de datos microcensales en Italia, llegaba a la conclusión de que la probabilidad del descubrimiento de un individuo a partir de la clasificación cruzada era aproximadamente  10-11(29). Me baso en esto para afirmar que se ha exagerado en exceso el asunto de la “confidencialidad geográfica”, tanto que se ha entorpecido grandemente nuestra capacidad de modelar la epidemia en el tiempo y el espacio. Para modelar, para predecir el siguiente mapa o mapas necesitamos series acumuladas espaciotemporales (x y, t) de pacientes de SIDA a una escala o nivel de agregación geográficos razonables. Sólo entonces podremos predecir las distribuciones futuras, y consiguientemente usarlas para fines humanos.

 

Pero, ¿cuáles son las razones para hacer esto? ¿Mera curiosidad académica? En absoluto. Podemos dirigir estos mapas previstos hacia dos áreas de crucial importancia, la intervención educativa y la planificación médica, contribuyendo así directamente a salvar vidas y a atender a los afectados.  Hemos descubierto que cuando las secuencias de mapas, incluyendo los mapas previstos, se preparan para la animación televisiva parecen conformar algunas de aquellas “indicaciones a la acción” que buscan los que se ocupan de la educación sanitaria.  España, por ejemplo presentaba 5.295 casos y el segundo índice más alto de Europa en marzo de 1990, comparable a los porcentajes de Burkina Faso y Dominica. No tenemos conocimiento personal de las proporciones e intensidad de la campaña educativa contra el SIDA en España, pero la educación es hoy por hoy nuestra única esperanza. ¿No les sería posible a los geógrafos españoles trabajar con sus colegas de la medicina, mostrarles las posibilidades de la cartografía animada y, en colaboración con la televisión nacional, producir una secuencia animada similar para España que se pudiera usar para la retransmisión pública, la educación en las escuelas y universidades; etc.?

 

En segundo lugar; es ya angustiosamente obvio en las regiones metropolitanas grandes de Estados Unidos que los sistemas de asistencia sanitaria están siendo utilizados más allá de sus límites. Tendremos que planificar nuevas formas de asistencia sanitaria (hospitales, hospicios, clínicas para pacientes no internados, etc.) que deberán ser accesibles para los afectados de SIDA, no basándose en la tesis positivista capitalista de la eficiencia medida exclusivamente en términos económicos, sino basándose en sentimientos humanos, de modo que las familias de los pacientes con SIDA puedan visitar a sus hijos, hijas, padres, madres, hermanas, hermanos y amigos. Dónde colocar tales instalaciones para complementar las sobrecargadas ya existentes se convierte en una importante cuestión en la panificación de la salud. Esta ha sido el área clásica de investigación geográfica en los ultimos 25 años, resuelta esencialmente con miras totalmente prácticas Tenemos hoy docenas de algoritmos computerizados para resolver todo tipo de variaciones del tema básico localización-asignación. He aquí otro terreno donde puede contribuir la perspectiva del geógrafo. Vencer el SIDA va a suponer esfuerzos largos y continuos en muchos frentes distintos. Pero los geógrafos tienen aquí una oportunidad literalmente vital de contribuir con sus conocimientos tanto a la ciencia como a la humanidad.

 

 

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Horacio Capel por cuyo artículo HOMENAJE A PETER GOULD (http://www.ub.edu/geocrit/sn-78.htm) conocimos a PETER GOULD nos dice que, era un amante del Mediterráneo, y amaba España y particularmente Cataluña, mostrando siempre un interés por las manifestaciones culturales de nuestro país, y especialmente por la literatura. Amaba además la buena vida, esa vida que está llena de pequeñas cosas, como la amistad, el amor, la charla en torno a una mesa, el buen vino, la contemplación de un paisaje, la lectura.

Unas semanas antes de su muerte Peter Gould me escribió una emocionante carta en la que con un tono neutro, como sin darle importancia, hablaba del carácter irreversible de su enfermedad y de su próximo fin, lamentando lo poco que iba a poder hacer por la revista Scripta Nova. Lo verdaderamente impresionante es que la carta estaba llena de optimismo sobre la utilidad de la geografía y acababa con estas palabras: “el mundo tiene necesidad de los geógrafos”.

No tengo dudas de que escribió a otros amigos cartas similares de despedida con mensajes de aliento y de optimismo. Su actitud ante la muerte fue verdaderamente ejemplar, tanto privada como públicamente. En la presentación de su último libro Geographical Voices Peter Gould hacía alusión a la riqueza y variedad de las voces que había recogido en la obra y al panorama rico y colorista que la misma mostraba de la geografía; y acababa con esta frase de optimismo, escrita sin duda en el momento en que sabía su próxima muerte:

“Espero que las generaciones futuras encontrarán la alegría, la esperanza y la inspiración en estos relatos en los que algunos describen las dificultades que han tenido que superar para convertirse … en geógrafos”.

Escribía esas palabras “puesto ya el pie en el estribo”, en una situación y con un talante similar al de Cervantes cuando, poco antes de morir, dictaba su dedicatoria de Los trabajos de Persiles y Segismunda. “ayer me dieron la Extremaunción, y hoy escribo ésta; el tiempo es breve, las ansias crecen, las esperanzas menguan, y, con todo esto llevo la vida sobre el deseo que tengo de vivir”. Y sin duda, al igual que Cervantes, pensaba: “¡Adios gracias, adios donaires, adiós regocijados amigos!”.

Ese mensaje de optimismo y de alegría es sin duda también el de Peter Gould; el de un hombre entero, apasionado por la vida, consciente de la responsabilidad moral del científico, y entusiasta de la ciencia a la que dedicó toda su vida. Un ejemplo, sin duda, para los geógrafos profesionales, los que hemos dedicado igualmente la vida a esta misma profesión. Pero un ejemplo, sobre todo, para los jóvenes, los que con un largo camino vital todavía por recorrer pueden llenarlo de tareas nobles, de exigencias morales, de comportamientos cívicos y de dedicación rigurosa a las tareas profesionales o científicas a que se dediquen.

 

 

HALLAZGO ABSOLUCION ANTE OCI Y DESCARGO ANTE CPPAD

                                                                             RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

Andrés consulta:

Dr. como puedo levantar un hallazgo de auditoria que ha derivado en la apertura de un proceso administrativo sancionador, según el fondo del asunto es que para la evaluación en un proceso de selección, para el comité considera como válidas las facturas presentadas por el postor y para el auditor no le parece, nuestro criterio esta amparado en los principios que rigen las adquisiciones y contrataciones demostrado técnicamente en sujeción estricta a la normativa de contrataciones en el descargo presentado oportunamente. Como poder demostrar que nuestra actuación (a falta de norma expresa) esta sujeta a los principios que rigen las contrataciones y que a criterio del auditor no son así . aquí lo que se trata es de interpretaciones de la normatividad y nuestro criterio como comité y el criterio del auditor, quien audita a los auditores cuando no saben formular bien sus hallazgos con los requisitos que estos deben de tener ( condición ,causa, criterio, efecto)

Si ya hay un Proceso Administrativo Disciplinario (PAD) aperturado lo que  corresponde es que ante la CPPAD formules tu descargo documentado; ya no cabe que levantes hallazgo alguno de auditoría, término este último reservado para el momento en que eres requerido por el OCI u Organo de Control que te audita, de manera previa a la emisión del respectivo Informe de Control.

Tanto la posición del Comité Especial, de las autoridades administrativas que acogen su decisión deben ser arregladas a la Ley y/o a la opinión especializada de la OSCE como ente normativo y rector, que con igual rigor es el fundamento legal en el cual se basa el “criterio” en el cual el auditor sustenta su hallazgo, observación y conclusión.

Cierto es que los principios resultan de aplicación en ausencia de norma expresa mas su aplicación debe ser congruente con el hecho observado y debidamente ponderado.

Justamente por el principio de legalidad que es de aplicación predominante en la adminstración pública, una defensa, un descargo o una absolución de hallazgo jamás puede sustentarse únicamente en el criterio del auditado o en una interpretación general de un principio.

Del mismo modo, un hallazgo de auditoría plasmado en un informe de Control, o un cargo atribuído en una denuncia, o la imputación de responsabilidad por parte de la CPPAD, o la sanción impuesta porla  autoridad administrativa o judicial , tampoco puede sustentarse únicamente en el criterio del auditor o de la autoridad .

Los respectivos Códigos de Etica como la legislación especial que, respectivamente,  regulan a auditados y a auditores reprueba y sanciona una conducta arbitraria de quien contraviene o se excede en sus atribuciones, dejan abierta la posibilidad de accionar por parte de quien demuestre su condición de agraviado.

Cierto es que eventualmente pueden darse caso de errores o abusos por parte de determinados auditores, como los que hemos dado cuenta en alguno de nuestros artículos, lo cual, es de suponer debería ser conocido y corregido, de oficio o a pedido de parte, por las instancias superiores del Sistema Nacional de Control, lo cual, es verdad, también hemos demostrado que, en ocasiones, tampoco, ha sido ni oportuno ni expeditivo. En todo caso, estas situaciones deben entenderse como la excepción y no la regla.

Cierto también es que, es mucho mas satisfactorio que, cuando la Comisión auditora traslada el hallazgo ese es el primer momento que tiene el auditado para procurar revertirlo y con ello, lograr no ser comprendido en observación o responsabilidad alguna en el Informe de Control finalmente emitido.

Si lo anterior no prosperase, el PAD se presenta entonces como la siguiente primera posibilidad administrativa, dentro de gestión, ante la cual el procesado con su descargo escrito y oral, podría procurar demostrar la certeza de su posición ante la CPPAD en cuyo informe final aspiraría ser absuelto o con una responsabilidad diminuta, según fuera el caso.

Mas si, a pesar de ello fuera hallado en responsabilidad y sancionado, al no hallarse con la impuesta a él le asiste impugnar interponiendo la correspondiente reconsideración o apelación, en este último caso será resuelto por el Tribunal de Servicio Civil en el caso de las entidades de alcance nacional o por la autoridad competente en el caso de Gobiernos Regionales o Locales.

De persistir la disconformidad con la sanción, le asistirá impugnar el acto adminstrativo en sede judicial, en la vía contenciosa administrativa.

El asunto que hoy es materia de tu consulta pone de manifiesto recordar cuando menos cuatro aspectos esenciales previstos en la Ley con antelación, pero que en la práctica habitual suele preterirse o soslayarse:

1. La CAPACITACION en la función pública encomendada, en este caso, en materia de Contrataciones del Estado. Recuerda que la Ley exige que es obligatoria para quienes se desempeñan en tal función;

2. La ASESORIA LEGAL y/o ADMINISTRATIVA especializada con la cual la Ley de Contrataciones faculta contar a los Comités Especiales.

3. La ASESORIA LEGAL especializada con la cual deberían contar las CPPAD como los titulares de las entidades públicas para minimizar los riesgos previos, concurrentes o posteriores en las decisiones que adopte y en las sanciones con justeza y ecuanimidad.

4. La DEFENSA LEGAL especializada en derecho administrativo, aún suele ser no ponderada por la mayoría de servidores o funcionarios procesados en razón que suelen prescindir de contar con aquella, del mismo modo que el peruano prefiere ir al boticario que al médico y sólo buscar a éste cuando el estado es tardío o irreversible, del mismo modo, hay la tendencia de buscar al abogado especializado cuando se afronta una eventual suspensión, cese temporal o destitución

Actualmente hay todo un todo un engranaje legal para perseguir y sancionar todo asomo de fraude en materia de Contrataciones del Estado y delitos contra la Administración Pública, por un lado:

a) La Contraloría General legalmente ahora cuenta con facultades de sancionar a quienes audita, posición que si bien no comparto en razón de los riesgos y experiencia expuesta, mas en tanto resulte Ley no queda sino acatarla, albergando únicamente la confianza que dichas sanciones no resulten una mera prolongación y ratificación de confirmar lo concluído en el Informe de Control.

b) Por Ley se ha dispuesto que, a partir del 15 de enero del 2011, en el caso de Lima y del 1erode junio 2011 a nivel nacional la entrada en vigencia o aplicación del Código Procesal Penal en el Poder Judicial para los funcionarios o servidores que incurran en la mayoría de los delitos cometidos contra la Administración Pública, lo cual implica que los juicios serán breves y las condenas impuestas con prontitud y ya no con largos e interminables procesos como ocurría con la legislación procesal penal anterior.

c) Existen Juzgados y Salas Penales especializados en ANTICORRUPCION exclusivamente creadas para procesar a quienes se encontrasen involucrados en los antes mencionados delitos contra la Administración Pública.

Finalmente, justamente estos días  ha comenzado el cambio de autoridades en los Gobiernos Locales y en pocos meses del Gobierno Central, nuestro deseo sería que ningún servidor o funcionario afrontara la maquinaria descrita en ninguno de las instancias o vías.

Una cosa es afrontar este ingrato periplo estando en ejercicio del Poder o del cargo o función  y otra, después de estarlo.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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Categoría : Proceso Administrativo Disciplinario

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1

¿Que diferencia hay entre CERTIFICADO DE NACIMIENTO, PARTIDA DE NACIMIENTO, ACTA DE NACIMIENTO, DNI, CONSTANCIA DE NACIMIENTO?julio, 2009
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2

DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
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3

¿DÓNDE PUEDO PONER UNA DENUNCIA CONTRA UN SERVIDOR o FUNCIONARIO PÚBLICO?julio, 2009
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4

PRESCRIPCIÓN del Proceso Administrativo Disciplinario : JURISPRUDENCIA del TCmarzo, 2009
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5

CONVIVIENTES CON DERECHO A PENSION DE VIUDEZjulio, 2009
195 comentários

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LEY Nº 27444 “LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL”

                                                                               Por : Ricardo Percy Ayala Gordillo

Cuando el ciudadano, en Perú, acude a alguna de las entidades públicas (conformadas, entre otros, por municipalidades, ministerios, colegios, hospitales, SUNAT, EsSALUD, ONP, INDECOPI, etc.) o algunas empresas que prestan servicios públicos como : agua, luz, telefonía, organismos reguladores, etc., formulando un pedido o reclamo o es requerido por ellas por causa alguna : se INICIA un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO el mismo que para su adecuada atención está sujeto a requisitos para la admisibilidad, procedencia, validez o invalidez de lo actuado, quien es la autoridad competente, cuales son los principios que regulan el procedimiento, cuales son los plazos mínimos y máximos, las formalidades, los derechos, obligaciones y responsabilidades que respectivamente le corresponde a cada una de las partes (los administrados y la Administración Pública: representada por sus servidores y funcionarios públicos) a uno de los cuales la Ley le faculta poner FIN con la correspondiente decisión y respuesta escrita y/o electrónica “notificada debidamente” al interesado o, excepcionalmente, con el silencio administrativo ( falta de respuesta).

Aunada a la Ley especial que regula a cada entidad, la que regula el antes indicado procedimiento administrativo es conocida como LEY Nº 27444 “LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL” la cual no obstante hallarse en vigencia desde el mes de octubre del año 2001, no siempre es aplicada, revisada o suficientemente conocida por los administrados como por quienes representan a la Administración Pública.

Lo anterior ocurre aún cuando esta misma Ley regula cómo debe proceder la persona natural, la persona jurídica, los órganos colegiados; los procedimientos regulados en el TUPA, los casos a los cuales resulta aplicable el silencio administrativo positivo -de aprobación automática por el sólo transcurso del plazo-, como los que se regulan con el silencio administrativo negativo –a cuyo vencimiento se considera automáticamente denegado- como aquellos que requieren de pronunciamiento expreso; el proceder del responsable de trámite documentario, del instructor o quien tiene a cargo el expediente, de los requisitos y forma de pedir informes, de cómo debe notificarse, de qué debe contener el documento que pone fin al procedimiento; asi como el listado de conductas que pueden configurar faltas administrativas, el procedimiento sancionador en las cuales podrían verse incurso quien procediera con infracción a los deberes u obligaciones impuestas, entre ellas, formular pretensiones indebidas o falseando la verdad; las opciones a las cuales puede hacer uso el administrado en caso de demora en la respuesta o si lo decidido no fuera compartida por él -según fuera el caso-, o seguir esperando, o interponer queja, o promover el correspondiente recurso impugnativo, o denunciar administrativamente, o pedir la intervención del superior jerárquico,del Organo de Control Interno, o del Ministerio Público (Fiscalía) o iniciar la correspondiente acción judicial en la vía contenciosa administrativa, penal o civil.

Huelgan entonces comentarios sobre el porqué es aconsejable que unos y otros, vale decir, administrados y quienes representan a la Administración Pública, tengan siempre a la mano un texto actualizado de la Ley 27444 para su permanente lectura, revisión y difusión.

Si tienes alguna pregunta o  comentario, no dudes en escribirme.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

asesoriadefensa@yahoo.es

www.ricardoayalagordillo.wordpress.com

Teléfonos de contacto:

Celular:   985  335 085 (Movistar)

                   991  264 631  (Claro)

31 de diciembre 2010

Ley del Procedimiento Administrativo General

LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

LEY 27444

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

La Comisión Permanente del Congreso de la República

Ha dado la Ley siguiente:

LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

TÍTULO PRELIMINAR

TÍTULO I

Del régimen jurídico de los actos administrativos Capítulo I

De los actos administrativos Capítulo II

Nulidad de los actos administrativos Capítulo III Eficacia de los actos administrativos

TÍTULO II

Del procedimiento administrativo Capítulo I

Disposiciones generales Capítulo II

De los sujetos del procedimiento Subcapítulo I De los administrados

 

Subcapítulo II

De la autoridad administrativa: Principios generales y competencia

Subcapítulo III

Criterio de colaboración entre entidades

Subcapítulo IV

Conflictos de competencia y abstención

Subcapítulo V

Órganos colegiados

Capítulo III

Iniciación del procedimiento

Capítulo IV

Plazos y términos

Capítulo V

Ordenación del procedimiento

Capítulo VI

Instrucción del procedimiento

Capítulo VII

Participación de los administrados

Capítulo VIII

Fin del procedimiento

Capítulo IX

Ejecución de resoluciones

TÍTULO III

De la revisión de los actos en vía administrativa Capítulo I Revisión de oficio Capítulo II

 

Recursos administrativos

TÍTULO IV

De los Procedimientos especiales Capítulo I

Procedimiento trilateral Capítulo II

Procedimiento sancionador Subcapítulo I

De la potestad sancionadora Subcapítulo II Ordenamiento del procedimiento sancionador

TÍTULO V

De la responsabilidad de la administración pública y del personal a su servicio Capítulo I

Responsabilidad de la administración pública Capítulo II

Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo I.- Ámbito de aplicación de la ley

La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.

Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:

1.  El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;

2.  El Poder Legislativo;

3.  El Poder Judicial;

 

4.  Los Gobiernos Regionales;

5.  Los Gobiernos Locales;

6.  Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.

7.  Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y

8.  Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

Artículo II.- Contenido

1.  La presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades.

2.  Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto.

3.  Las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.

Artículo III.- Finalidad

La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.

Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1.  Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2.  Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

1.3.  Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

 

1.4.  Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

1.5.  Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

1.6.  Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

1.7  Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

1.8  Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

1.9.  Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su
actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando
actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a
fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del
respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

1.10.   Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer
prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos
cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final,
no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

1.11.   Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa
competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para
lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun
cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa,

 

salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.

1.13.  Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

1.14.  Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.

1.15.  Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

1.16.  Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo.

La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo.

Artículo V.- Fuentes del procedimiento administrativo

1.  El ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras ramas del Derecho.

2.  Son fuentes del procedimiento administrativo:

2.1.  Las disposiciones constitucionales.

2.2.  Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional.

2.3.  Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.

2.4.  Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado.

2.5.  Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los sistemas administrativos.

2.6.  Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores.

2.7.  La jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas.

 

2.8.  Las resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.

2.9.  Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas.

2.10.  Los principios generales del derecho administrativo.

3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.

Artículo VI.- Precedentes administrativos

1.  Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma.

2.  Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados.

3.  En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.

Artículo VII.- Función de las disposiciones generales

1. Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con carácter general la actividad de los subordinados a ellas mediante circulares, instrucciones y otros análogos, los que sin embargo, no pueden crear obligaciones nuevas a los administrados.

2.  Dichas disposiciones deben ser suficientemente difundidas, colocadas en lugar visible de la entidad si su alcance fuera meramente institucional, o publicarse si fuera de índole externa.

3.  Los administrados pueden invocar a su favor estas disposiciones, en cuanto establezcan obligaciones a los órganos administrativos en su relación con los administrados.

Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes

1.  Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.

2.  Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien competa, la emisión de la norma

 

que supere con carácter general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto sometido a su conocimiento.

TÍTULO I

Del régimen jurídico de los actos administrativos

CAPÍTULO I

De los actos administrativos

Artículo 1. – Concepto de acto administrativo

1.1  Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

1.2  No son actos administrativos:

1.2.1   Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer
funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con
sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que
expresamente así lo establezcan.

1.2.2  Los comportamientos y actividades materiales de las entidades.
Artículo 2.- Modalidades del acto administrativo

2.1  Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo, siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el cumplimiento del fin público que persigue el acto.

2.2  Una modalidad accesoria no puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto administrativo.

Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos

Son requisitos de validez de los actos administrativos:

1.  Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión.

2.  Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.

3.  Finalidad Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad.

 

4.  Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

5.  Procedimiento regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación.

Artículo 4.- Forma de los actos administrativos

4.1  Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su existencia.

4.2  El acto escrito indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.

4.3  Cuando el acto administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad que lo expide.

4.4  Cuando deban emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos diferentes.

Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo

5.1  El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad.

5.2  En ningún caso será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo, ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni impreciso, obscuro o imposible de realizar.

5.3  No podrá contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas administrativas de carácter general provenientes de autoridad de igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad que dicte el acto.

5.4  El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.

Artículo 6.- Motivación del acto administrativo

6.1  La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2  Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.

6.3  No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad,

 

contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

6.4 No precisan motivación los siguientes actos:

6.4.1  Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.

6.4.2  Cuando la autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros.

6.4.3  Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales, bastando la motivación única.

Artículo 7.- Régimen de los actos de administración interna

7.1  Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista.

7.2  Las decisiones internas de mero trámite, pueden impartirse verbalmente por el órgano competente, en cuyo caso el órgano inferior que las reciba las documentará por escrito y comunicará de inmediato, indicando la autoridad de quien procede mediante la fórmula, “Por orden de …”.

CAPÍTULO II

Nulidad de los actos administrativos

Artículo 8.- Validez del acto administrativo

Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico.

Artículo 9.- Presunción de validez

Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1.  La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

2.  El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14.

3.  Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición.

4.  Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.

Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad

 

11.1  Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.

11.2  La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.

11.3  La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.

Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad

12.1  La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.

12.2  Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando y motivando su negativa.

12.3  En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.

Artículo 13.- Alcances de la nulidad

13.1  La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.

13.2  La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

13.3  Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el vicio.

Artículo 14.- Conservación del acto

14.1  Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.

14.2  Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:

14.2.1  El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación.

14.2.2  El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial.

14.2.3  El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado.

14.2.4  Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo

 

hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.

14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial

14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.

Artículo 15.- Independencia de los vicios del acto administrativo

Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez.

CAPÍTULO III

Eficacia de los actos administrativos

Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo

16.1  El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

16.2  El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo acto.

Artículo 17.- Eficacia anticipada del acto administrativo

17.1  La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su adopción.

17.2  También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se dicten en enmienda.

Artículo 18.- Obligación de notificar

18.1  La notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó.

18.2  La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de los Prefectos, Subprefectos y subalternos.

Artículo 19.- Dispensa de notificación

19.1  La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia, siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste la asistencia del administrado.

19.2  También queda dispensada de notificar si el administrado tomara conocimiento del acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el expediente.

Artículo 20.- Modalidades de notificación

 

20.1  Las notificaciones serán efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este
respectivo orden de prelación:

20.1.1  Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio.

20.1.2  Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo electrónico; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

20.1.3  Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley.

20.2  La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notificación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

20.3  Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos.

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1  La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2  En caso que el administrado no haya señalado domicilio, la autoridad debe agotar su búsqueda mediante los medios que se encuentren a su alcance, recurriendo a fuentes de información de las entidades de la localidad.

21.3  En el acto de notificación debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega, se hará constar así en el acta.

21.4  La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

Artículo 22.- Notificación a pluralidad de interesados

22.1  Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será notificado personalmente a todos, salvo sí actúan unidos bajo una misma representación o si han designado un domicilio común para notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única.

22.2  Si debiera notificarse a más de diez personas que han planteado una sola solicitud con derecho común, la notificación se hará con quien encabeza el escrito inicial, indicándole que trasmita la decisión a sus cointeresados.

Artículo 23.- Régimen de publicación de actos administrativos

 

23.1 La publicación procederá conforme al siguiente orden:

23.1.1  En vía principal, tratándose de disposiciones de alcance general o aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido.

23.1.2  En vía subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos de carácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre frente a alguna de las siguientes circunstancias evidenciables e imputables al administrado:

-  Cuando resulte impracticable otra modalidad de notificación preferente por ignorarse el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada.

-  Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la persona a quien deba notificarse haya desaparecido, sea equivocado el domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extranjero sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado a través del Consulado respectivo.

23.2 La publicación de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la notificación señalados en este capítulo; pero en el caso de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en forma conjunta con los aspectos coincidentes, especificándose solamente lo individual de cada acto.

Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación

24.1  Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a
partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener:

24.1.1  El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.

24.1.2  La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado.

24.1.3  La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección.

24.1.4  La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía administrativa.

24.1.5  Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos.

24.1.6  La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recursos y el plazo para interponerlos.

24.2  Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica
algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será
tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan. (1)

Artículo 25.- Vigencia de las notificaciones

Las notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas:

1.  Las notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas.

2.  Las cursadas mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el día que

 

conste haber sido recibidas.

3.  Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última publicación en el Diario Oficial.

4.  Cuando por disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última notificación.

Para efectos de computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas establecidas en el artículo 133 de la presente Ley.

Artículo 26.- Notificaciones defectuosas

26.1  En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado.

26.2  La desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación, causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue realizada.

Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas

27.1  La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba en contrario.

27.2  También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.

Artículo 28.- Comunicaciones al interior de la administración

28.1  Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de otros órganos.

28.2  Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación sin actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni transcripción por órganos intermedios.

28.3  Cuando alguna otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa.

28.4  La constancia documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes, en cuanto a la existencia del original transmitido y su recepción.

TÍTULO II

Del procedimiento administrativo

 

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 29.- Definición de procedimiento administrativo

Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

Artículo 30.- Calificación de procedimientos administrativos

Los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA, siguiendo los criterios establecidos en el presente ordenamiento.

Artículo 31.- Régimen del procedimiento de aprobación automática

31.1  En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad.

31.2  En este procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la presente Ley.

31.3  Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor.

31.4  Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos conducentes a la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales, económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que realice la administración.

Artículo 32.- Fiscalización posterior

32.1  Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.

32.2  La fiscalización comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes sujetos a la modalidad de aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por semestre, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o

 

falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización deberá efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia del Consejo de Ministros.

32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.

Artículo 33.- Procedimiento de evaluación previa con silencio positivo

Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:

1.  Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes, salvo que mediante ella se transfiera facultades de la administración pública o que habilite para realizar actividades que se agoten instantáneamente en su ejercicio.

2.  Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo.

3.  Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.

4.  Todos los otros procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio negativo taxativo contemplado en el artículo siguiente, salvo los procedimientos de petición graciable y de consulta que se rigen por su regulación específica.

Artículo 34.- Procedimientos de evaluación previa con silencio negativo

34.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos al silencio negativo cuando se trate de alguno de los siguientes supuestos:

34.1.1  Cuando la solicitud verse sobre asuntos de interés público, incidiendo en la salud, medio ambiente, recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación.

34.1.2  Cuando cuestionen otros actos administrativos anteriores, salvo los recursos en el caso del numeral 2 del artículo anterior.

34.1.3  Cuando sean procedimientos trilaterales y los que generen obligación de dar o hacer a cargo del Estado.

34.1.4  Los procedimientos de inscripción registral.

34.1.5  Aquellos a los que, en virtud de la ley expresa, sea aplicable esta modalidad de silencio administrativo.

 

34.2 Las autoridades quedan facultadas para calificar de modo distinto en su TUPA, los procedimientos comprendidos en los numerales 34.1.1. y 34.1.4, cuando aprecien que sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer significativamente el interés general.

Artículo 35.- Plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa

El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

Artículo 36.- Legalidad del procedimiento

36.1  Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad.

36.2  Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.

36.3  Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos, podrán aprobarse por Resolución Ministerial, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente.

Artículo 37.- Contenido del Texto Único de Procedimientos Administrativos

Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende:

1.  Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

2.  La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento.

3.  La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática.

4.  En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo.

5.  Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresará con relación a la UIT, publicándose en las entidades en moneda de curso legal.

 

6.  Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 116 y siguientes de la presente Ley.

7.  La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas.

8.  Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo.

El TUPA también incluirá la relación de aquellos servicios prestados en exclusividad por las entidades, cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia. Se precisará con respecto a ellos lo previsto en los incisos 2, 5, 6, 7 y 8, anteriores, en lo que fuera aplicable.

Los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios por las entidades serán fijados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades a través de Resolución del Titular del Pliego establecerán los requisitos y costos correspondientes a los mismos, los cuales deberán ser debidamente difundidos para que sean de público conocimiento.

Artículo 38.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos

38.1  El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma de máximo nivel de las autoridades regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo.

38.2  Cada 2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten. El plazo se computará a partir de la fecha de la última publicación del mismo.

38.3  El TUPA es publicado en el Diario Oficial El Peruano cuando se trata de entidades con alcance nacional, o en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital de la región o provincia, tratándose de entidades con alcance menor.

38.4  Sin perjuicio de la indicada publicación, cada entidad realiza la difusión de su TUPA mediante su ubicación en lugar visible de la entidad.

38.5  Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, o por Resolución del Titular del Organismo Autónomo conforme a la Constitución, según el nivel de gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral 38.1. En ambos casos se publicará la modificación según lo dispuesto por el numeral 38.3.

38.6  Para la elaboración del TUPA se procurará evitar la duplicidad de procedimientos administrativos en las distintas entidades de la administración pública.

Artículo 39.- Consideraciones para estructurar el procedimiento

39.1 Solamente serán incluidos como requisitos exigidos para la realización de cada procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus costos y beneficios.

 

39.2 Para tal efecto, cada entidad considera como criterios:

39.2.1  La documentación que conforme a esta ley pueda ser solicitada, la impedida de requerir y aquellos sucedáneos establecidos en reemplazo de documentación original.

39.2.2  Su necesidad y relevancia en relación al objeto del procedimiento administrativo y para obtener el pronunciamiento requerido.

39.2.3  La capacidad real de la entidad para procesar la información exigida, en vía de evaluación previa o fiscalización posterior.

Artículo 40.- Documentación prohibida de solicitar

40.1  Para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento, las entidades quedan
prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la
documentación que la contenga:

40.1.1  Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada.

40.1.2  Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas a la propia entidad a solicitud del administrado.

40.1.3  Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados.

40.1.4  Fotografías, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal o por razones de seguridad nacional. Los administrados tendrán libertad de escoger la empresa en la cual sean obtenidas las fotografías, con excepción de los casos de digitalización de imágenes.

40.1.5  Documentos de identidad personal distintos a la Libreta Electoral o Documento Nacional de Identidad. Asimismo, sólo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carnet de extranjería o pasaporte según corresponda.

40.1.6  Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente.

40.1.7  Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles.

40.1.8  Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la verificación inmediata.

40.2  Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la facultad del administrado para
presentar espontáneamente la documentación mencionada, de considerarlo conveniente.

Artículo 41.- Documentos

 

41.1. Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos, las entidades están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio:

41.1.1  Copias simples o autenticadas por los fedatarios institucionales, en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad. Sólo se exigirán copias autenticadas por fedatarios institucionales en los casos en que sea razonablemente indispensable.

41.1.2  Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor debidamente identificado, en lugar de traducciones oficiales.

41.1.3  Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o estado favorable en relación con los requisitos que solicita la entidad, en reemplazo de certificaciones oficiales sobre las condiciones especiales del propio administrado, tales como antecedentes policiales, certificados de buena conducta, de domicilio, de supervivencia, de orfandad, de viudez, de pérdida de documentos, entre otros.

41.1.4  Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las escrituras públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o testimonios notariales, respectivamente.

41.1.5  Constancias originales suscritas por profesionales independientes debidamente identificados en reemplazo de certificaciones oficiales acerca de las condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales como certificados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del procedimiento así lo exija.

41.1.6  Copias fotostáticas de formatos oficiales o una reproducción particular de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la estructura de los definidos por la autoridad, en sustitución de los formularios oficiales aprobados por la propia entidad para el suministro de datos.

41.2  La presentación y admisión de los sucedáneos documentales, se hace al amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria de acciones de fiscalización posterior a cargo de dichas entidades.

41.3  Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una norma expresa disponga la presentación de documentos originales.

41.4  Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su derecho.

Artículo 42.- Presunción de veracidad

42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

 

42.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan expedido.

Artículo 43.- Valor de documentos públicos y privados

43.1  Son considerados documentos públicos aquellos emitidos válidamente por los órganos de las entidades.

43.2  La copia de cualquier documento público goza de la misma validez y eficacia que éstos, siempre que exista constancia de que es auténtico.

43.3  La copia del documento privado cuya autenticidad ha sido certificada por el fedatario, tiene validez y eficacia plena, exclusivamente en el ámbito de actividad de la entidad que la autentica.

Artículo 44.- Derecho de tramitación

44.1. Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos administrativos, cuando su tramitación implique para la entidad la prestación de un servicio específico e individualizable a favor del administrado, o en función del costo derivado de las actividades dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en que existan tributos destinados a financiar directamente las actividades de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a cada procedimiento.

44.2  Son condiciones para la procedencia de este cobro: que la entidad esté facultada para exigirlo por una norma con rango de ley y que esté consignado en su vigente Texto Único de Procedimientos Administrativos.

44.3  No procede establecer cobros por derecho de tramitación para procedimientos iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos el derecho de petición graciable o el de denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios funcionarios o que deban ser conocidas por las Oficinas de Auditoría Interna.

44.4  No pueden dividirse los procedimientos ni establecerse cobro por etapas.

44.5  La entidad está obligada a reducir los derechos de tramitación en los procedimientos administrativos si, como producto de su tramitación, se hubieren generado excedentes económicos en el ejercido anterior.

44.6  Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas se precisará los criterios y procedimientos para la determinación de los costos de los procedimientos y servicios administrativos que brinda la administración y para la fijación de los derechos de tramitación.

Artículo 45.- Límite de los derechos de tramitación

45.1 El monto del derecho de tramitación es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto es sustentado por el funcionario a cargo de la oficina de administración de cada entidad.

Cuando el costo sea superior a una UIT, se requiere acogerse a un régimen de excepción, el cual será establecido mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de

 

Ministros y el Ministro de Economía y Finanzas.

45.2 Las entidades no pueden establecer pagos diferenciados para dar preferencia o tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de las demás de su mismo tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado que siga el procedimiento.

Artículo 46.- Cancelación de los derechos de tramitación

La forma de cancelación de los derechos de tramitación es establecida en el TUPA institucional, debiendo tender a que el pago a favor de la entidad pueda ser realizado mediante cualquier forma dineraria que permita su constatación, incluyendo abonos en cuentas bancarias o transferencias electrónicas de fondos.

Artículo 47.- Reembolso de gastos administrativos

47.1  Sólo procede el reembolso de gastos administrativos cuando una ley expresamente lo
autoriza.

Son gastos administrativos aquellos ocasionados por actuaciones específicas solicitados por el administrado dentro del procedimiento. Se solicita una vez iniciado el procedimiento administrativo y es de cargo del administrado que haya solicitado la actuación o de todos los administrados, si el asunto fuera de interés común; teniendo derecho a constatar y, en su caso, a observar, el sustento de los gastos a reembolsar.

47.2  No existe condena de costas en ningún procedimiento administrativo.

Artículo 48.- Cumplimiento de las normas del presente capítulo

La Presidencia del Consejo de Ministros tendrá a su cargo garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el presente capítulo en todas las entidades de la administración pública, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión de Acceso al Mercado del Instituto Nacional de la Competencia y Defensa de la Propiedad Intelectual, en el Artículo 26 BIS del Decreto Ley Nº 25868 y en el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776 para conocer y resolver denuncias que los ciudadanos o agentes económicos le formulen sobre el tema.

Sin embargo, cuando en un asunto de competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, la presunta barrera burocrática ha sido establecida por un decreto supremo o resolución ministerial, el INDECOPI elevará un informe a la Presidencia del Consejo de Ministros para su elevación al Consejo de Ministros, el cual deberá necesariamente resolver lo planteado en el plazo de 30 (treinta) días. Igual caso se aplicará cuando la presunta barrera burocrática se encuentre establecida en una Ordenanza Municipal, debiendo elevar, en este caso, el informe al Concejo Municipal, para que resuelva legalmente en el plazo de 30 (treinta) días. (2)(3)

La Presidencia del Consejo de Ministros está facultada para:

1.  Asesorar a las entidades en materia de simplificación administrativa y evaluar de manera permanente los procesos de simplificación administrativa al interior de las entidades, para lo cual podrá solicitar toda la información que requiera de éstas.

2.  Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas de la presente Ley.

3.  Detectar los incumplimientos a las normas de la presente Ley y recomendar las modificaciones que considere pertinentes, otorgando a las entidades un plazo perentorio para la subsanación.

 

4.  En caso de no producirse la subsanación, la Presidencia del Consejo de Ministros formulará las propuestas normativas requeridas para realizar las modificaciones que considere pertinentes y realizará las gestiones conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios involucrados.

5.  Detectar los casos de duplicidad de los procedimientos administrativos en las distintas entidades y proponer las medidas necesarias para su corrección.

6.  Dictar Directivas de cumplimiento obligatorio tendientes a garantizar el cumplimiento de las normas de la presente Ley.

7.  Realizar las gestiones del caso conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios por el incumplimiento de las normas del presente Capítulo, para lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las diversas entidades de la administración pública.

8.  Establecer los mecanismos para la recepción de denuncias y otros mecanismos de participación de la ciudadanía. Cuando dichas denuncias se refieran a asuntos de la competencia de la Comisión de Acceso al Mercado, se inhibirá de conocerlas y las remitirá directamente a ésta.

9.  Aprobar el acogimiento de las entidades al régimen de excepción para el establecimiento de derechos de tramitación superiores a una (1) UIT.

10.  Otras que señalen los dispositivos correspondientes.

Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se dictarán las medidas reglamentarias y complementarias para la implementación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 49.- Régimen de entidades sin Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente

Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos al siguiente régimen:

1.  Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados automáticamente, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad concluye a partir de la publicación del TUPA, sin efecto retroactivo.

2.  Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de evaluación previa, se sigue el régimen previsto en cada caso por este Capítulo.

CAPÍTULO II

De los sujetos del procedimiento

Artículo 50.- Sujetos del procedimiento

Para los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho Administrativo, se entiende por sujetos del procedimiento a:

1. Administrados: la persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o situación

 

procedimental, participa en el procedimiento administrativo. Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades y deberes que los demás administrados

2. Autoridad administrativa: el agente de las entidades que bajo cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de otro modo participan en la gestión de los procedimientos administrativos.

Subcapítulo I

De los administrados

Artículo 51.- Contenido del concepto administrado

Se consideran administrados respecto de algún procedimiento administrativo concreto:

1.  Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

2.  Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.

Artículo 52.- Capacidad procesal

Tienen capacidad procesal ante las entidades las personas que gozan de capacidad jurídica conforme a las leyes.

Artículo 53.- Representación de personas jurídicas

Las personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de sus representantes legales, quienes actúan premunidos de los respectivos poderes.

Artículo 54.- Libertad de actuación procesal

54.1  El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidades, para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida por algún dispositivo jurídico.

54.2  Para los efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo.

Artículo 55.- Derechos de los administrados

Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento administrativo, los siguientes:

1.  La precedencia en la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso.

2.  Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad con los demás administrados.

3.  Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la información contenida en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.

 

4.  Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias, horarios de atención, procedimientos y características.

5.  A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

6.  Participar responsable y progresivamente en la prestación y control de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.

7.  Al cumplimiento de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades.

8.  Ser asistidos por las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones.

9.  Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés.

10.  A que las actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.

11.  Al ejercicio responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades.

12.  A exigir la responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y

13.  Los demás derechos reconocidos por la Constitución o las leyes.

Artículo 56.- Deberes generales de los administrados en el procedimiento

Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales:

1.  Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental

2.  Prestar su colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos.

3.  Proporcionar a la autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con interés legítimo en el procedimiento.

4.  Comprobar previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad.

Artículo 57.- Suministro de información a las entidades

57.1 Los administrados están facultados para proporcionar a las entidades la información y documentos vinculados a sus peticiones o reclamos que estimen necesarios para obtener el pronunciamiento.

 

57.2 En los procedimientos investigatorios, los administrados están obligados a facilitar la información y documentos que conocieron y fueren razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar la verdad material, conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre la instrucción.

Artículo 58.- Comparecencia personal

58.1  Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de los administrados sólo cuando así le haya sido facultado expresamente por ley.

58.2  Los administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos.

58.3  A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada.

Artículo 59.- Formalidades de la comparecencia

59.1  El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo constar en ella lo
siguiente:

59.1.1  El nombre y la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad requirente;

59.1.2  El objeto y asunto de la comparecencia;

59.1.3  Los nombres y apellidos del citado;

59.1.4  El día y hora en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia;

59.1.5  La disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y,

59.1.6  El apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento.

59.2  La comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados.

59.3  El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni obliga a su asistencia a los administrados.

Artículo 60.- Terceros administrados

60.1  Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir el procedimiento.

60.2  Respecto de terceros administrados no determinados, la citación es realizada mediante publicación o, cuando corresponda, mediante la realización del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a esta Ley.

60.3  Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en él.

 

Subcapítulo II

De la autoridad administrativa: Principios generales y competencia Artículo 61.- Fuente de competencia administrativa

61.1  La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan.

61.2  Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia.

Artículo 62.- Presunción de competencia desconcentrada

62.1  Cuando una norma atribuya a una entidad alguna competencia o facultad sin especificar qué órgano a su interior debe ejercerla, debe entenderse que corresponde al órgano de inferior jerarquía de función más similar vinculada a ella en razón de la materia y de territorio, y, en caso de existir varios órganos posibles, al superior jerárquico común.

62.2  Particularmente compete a estos órganos resolver los asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos con normas expresas o asuntos tales como: certificaciones, inscripciones, remisiones al archivo, notificaciones, expedición de copias certificadas de documentos, comunicaciones o la devolución de documentos.

62.3  Cada entidad es competente para realizar tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos.

Artículo 63.- Carácter inalienable de la competencia administrativa

63.1  Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo.

63.2  Sólo por ley mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa.

63.3  La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a la autoridad respectiva.

Artículo 64.- Conflicto con la función jurisdiccional

64.1  Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas.

64.2  Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.

La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone al proceso.

 

Artículo 65.- Ejercicio de la competencia

65.1  El ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto en esta Ley.

65.2  El encargo de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia.

65.3  No puede ser cambiada, alterada o modificada la competencia de las entidades consagradas en la Constitución.

Artículo 66.- Cambios de competencia por motivos organizacionales

Si durante la tramitación de un procedimiento administrativo, la competencia para conocerlo es transferida a otro órgano o entidad administrativa por motivos organizacionales, en éste continuará el procedimiento sin retrotraer etapas ni suspender plazos.

Artículo 67.- Delegación de competencia

67.1  Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente.

67.2  Son indelegables las atribuciones esenciales del órgano que justifican su existencia, las atribuciones para emitir normas generales, para resolver recursos administrativos en los órganos que hayan dictado los actos objeto de recurso, y las atribuciones a su vez recibidas en delegación.

67.3  Mientras dure la delegación, no podrá el delegante ejercer la competencia que hubiese delegado, salvo los supuestos en que la ley permite la avocación.

67.4  Los actos administrativos emitidos por delegación indican expresamente esta circunstancia y son considerados emitidos por la entidad delegante.

67.5  La delegación se extingue:

a)  Por revocación o avocación.

b) Por el cumplimiento del plazo o la condición previstos en el acto de delegación.

Artículo 68.- Deber de vigilancia del delegante

El delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del delegado, y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia.

Artículo 69.- Avocación de competencia

69.1 Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la materia, o de la particular estructura de cada entidad.

69.2 La entidad delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de delegación.

 

Artículo 70.- Disposición común a la delegación y avocación de competencia

Todo cambio de competencia debe ser temporal, motivado, y estar su contenido referido a una serie de actos o procedimientos señalados en el acto que lo origina. La decisión que se disponga deberá ser notificada a los administrados comprendidos en el procedimiento en curso con anterioridad a la resolución que se dicte.

Artículo 71.- Encargo de gestión

71.1  La realización de actividades con carácter material, técnico o de servicios de competencia de un órgano puede ser encargada a otros órganos o entidades por razones de eficacia, o cuando la encargada posea los medios idóneos para su desempeño por sí misma.

71.2  El encargo es formalizado mediante convenio, donde conste la expresa mención de la actividad o actividades a las que afecten el plazo de vigencia, la naturaleza y su alcance.

71.3  El órgano encargante permanece con la titularidad de la competencia y con la responsabilidad por ella, debiendo supervisar la actividad.

71.4  Mediante norma con rango de ley, puede facultarse a las entidades a realizar encargos de gestión a personas jurídicas no estatales, cuando razones de índole técnico y presupuestado lo haga aconsejable bajo los mismos términos previstos en este artículo, dicho encargo deberá realizarse con sujeción al Derecho Administrativo.

Artículo 72.- Delegación de firma

72.1  Los titulares de los órganos administrativos pueden delegar mediante comunicación escrita la firma de actos y decisiones de su competencia en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, salvo en caso de resoluciones de procedimientos sancionadores, o aquellas que agoten la vía administrativa.

72.2  En caso de delegación de firma, el delegante es el único responsable y el delegado se limita a firmar lo resuelto por aquél.

72.3  El delegado suscribe los actos con la anotación “por”, seguido del nombre y cargo del delegante.

Artículo 73.- Suplencia

73.1  El desempeño de los cargos de los titulares de los órganos administrativos puede ser suplido temporalmente en caso de vacancia o ausencia justificada, por quien designe la autoridad competente para efectuar el nombramiento de aquéllos.

73.2  El suplente sustituye al titular para todo efecto legal, ejerciendo las funciones del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas contienen.

73.3  Si no es designado titular o suplente, el cargo es asumido transitoriamente por quien le sigue en jerarquía en dicha unidad; y ante la existencia de más de uno con igual nivel, por quien desempeñe el cargo con mayor vinculación a la gestión del área que suple; y, de persistir la equivalencia, el de mayor antigüedad; en todos los casos con carácter de interino.

Artículo 74.- Desconcentración

74.1 La titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos administrativos se desconcentra en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos, siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley.

 

74.2  Los órganos de dirección de las entidades se encuentran liberados de cualquier rutina de ejecución, de emitir comunicaciones ordinarias y de las tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión, coordinación, control interno de su nivel y en la evaluación de resultados.

74.3  A los órganos jerárquicamente dependientes se les transfiere competencia para emitir resoluciones, con el objeto de aproximar a los administrados las facultades administrativas que conciernan a sus intereses.

74.4  Cuando proceda la impugnación contra actos administrativos emitidos en ejercicio de competencia desconcentrada, corresponderá resolver a quien las haya transferido, salvo disposición legal distinta.

Artículo 75.- Deberes de las autoridades en los procedimientos

Son deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y de sus partícipes, los siguientes:

1.  Actuar dentro del ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les fueron conferidas sus atribuciones.

2.  Desempeñar sus funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo previstos en el Título Preliminar de esta Ley.

3.  Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos.

4.  Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la realización de trámites, el suministro de información o la realización de pagos, no previstos legalmente.

5.  Realizar las actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su cargo.

6.  Resolver explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática.

7.  Velar por la eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los administrados o para propiciar certeza en las actuaciones.

8.  Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los administrados.

9.  Los demás previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger, conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados, con la finalidad de preservar su eficacia.

Subcapítulo III

Colaboración entre entidades

Artículo 76.- Colaboración entre entidades

76.1 Las relaciones entre las entidades se rigen por el criterio de colaboración, sin que ello importe renuncia a la competencia propia señalada por ley.

 

76.2 En atención al criterio de colaboración las entidades deben:

76.2.1  Respetar el ejercicio de competencia de otras entidades, sin cuestionamientos fuera de los niveles institucionales.

76.2.2  Proporcionar directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de procesamiento electrónico de información, u otros medios similares.

76.2.3  Prestar en el ámbito propio la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, salvo que les ocasione gastos elevados o ponga en peligro el cumplimiento de sus propias funciones.

76.2.4  Facilitar a las entidades los medios de prueba que se encuentren en su poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de sus deberes, salvo disposición legal en contrario.

Artículo 77.- Medios de colaboración interinstitucional

77.1  Las entidades están facultadas para dar estabilidad a la colaboración interinstitucional mediante conferencias entre entidades vinculadas, convenios de colaboración u otros medios legalmente admisibles.

77.2  Las conferencias entre entidades vinculadas permiten a aquellas entidades que correspondan a una misma problemática administrativa, reunirse para intercambiar mecanismos de solución, propiciar la colaboración institucional en aspectos comunes específicos y constituir instancias de cooperación bilateral.

Los acuerdos serán formalizados cuando ello lo amerite, mediante acuerdos suscritos por los representantes autorizados.

77.3. Por los convenios de colaboración, las entidades a través de sus representantes autorizados, celebran dentro de la ley acuerdos en el ámbito de su respectiva competencia, de naturaleza obligatoria para las partes y con cláusula expresa de libre adhesión y separación.

Artículo 78.- Ejecución de la colaboración entre autoridades

78.1  La procedencia de la colaboración solicitada es regulada conforme a las normas propias de la autoridad solicitante, pero su cumplimiento es regido por las normas propias de la autoridad solicitada.

78.2  La autoridad solicitante de la colaboración responde exclusivamente por la legalidad de lo solicitado y por el empleo de sus resultados. La autoridad solicitada responde de la ejecución de la colaboración efectuada.

Artículo 79.- Costas de la colaboración

79.1 La solicitud de colaboración no determina el pago de tasa administrativa alguna. (4)

 

Subcapítulo IV

Conflictos de competencia y abstención

Artículo 80.- Control de competencia

Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso, para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía.

Artículo 81.- Conflictos de competencia

81.1  La incompetencia puede ser declarada de oficio, una vez apreciada conforme al artículo anterior o a instancia de los administrados, por el órgano que conoce del asunto o por el superior jerárquico.

81.2  En ningún caso, los niveles inferiores pueden sostener competencia con un superior debiéndole, en todo caso, exponer las razones para su discrepancia.

Artículo 82.- Declinación de competencia

82.1  El órgano administrativo que se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto remite directamente las actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del administrado.

82.2  El órgano que declina su competencia, a solicitud de parte y hasta antes que otro asuma, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar daños graves o irreparables a la entidad o a los administrados, comunicándolo al órgano competente.

Artículo 83.- Conflicto negativo de competencia

En caso de suscitarse conflicto negativo de competencia, el expediente es elevado al órgano inmediato superior para que resuelva el conflicto.

Artículo 84.- Conflicto positivo de competencia

84.1  El órgano que se considere competente requiere de inhibición al que está conociendo del asunto, el cual si está de acuerdo, envía lo actuado a la autoridad requiriente para que continúe el trámite.

84.2  En caso de sostener su competencia la autoridad requerida, remite lo actuado al superior inmediato para que dirima el conflicto.

Artículo 85.- Resolución de conflicto de competencia

En todo conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el expediente dicta resolución irrecurrible dentro del plazo de cuatro días.

Artículo 86.- Competencia para resolver conflictos

86.1 Compete resolver los conflictos positivos o negativos de competencia de una misma entidad, al superior jerárquico común, y, si no lo hubiere, al titular de la entidad.

 

86.2  Los conflictos de competencia entre autoridades de un mismo Sector son resueltos por el responsable de éste, y los conflictos entre otras autoridades del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del Consejo de Ministros, mediante decisión inmotivada; sin ser llevada por las autoridades en ningún caso a los tribunales.

86.3  Los conflictos de competencia entre otras entidades se resuelven conforme a lo que disponen la Constitución y las leyes.

Artículo 87.- Continuación del procedimiento

Luego de resuelto el conflicto de competencia, el órgano que resulte competente para conocer el asunto continúa el procedimiento según su estado y conserva todo lo actuado, salvo aquello que no sea jurídicamente posible.

Artículo 88.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

1.  Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.

2.  Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.

3.  Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél.

4.  Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.

5.  Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

Artículo 89.- Promoción de la abstención

89.1  La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día.

89.2  Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento.

Artículo 90.- Disposición superior de abstención

 

90.1  El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere el Artículo 89 de la presente Ley.

90.2  En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente.

90.3  Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer del asunto, el superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su directa supervisión.

Artículo 91.- Consecuencias de la no abstención

91.1  La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las causales de abstención, no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado.

91.2  Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal.

Artículo 92.- Trámite de abstención

La tramitación de una abstención se realizará en vía incidental, sin suspender los plazos para resolver o para que opere el silencio administrativo.

Artículo 93.- Impugnación de la decisión

La resolución de esta materia no es impugnable en sede administrativa, salvo la posibilidad de alegar la no abstención, como fundamento del recurso administrativo contra la resolución final.

Artículo 94.- Apartamiento de la autoridad abstenida

La autoridad que por efecto de la abstención sea apartada del procedimiento, coopera para contribuir a la celeridad de la atención del procedimiento, sin participar en reuniones posteriores ni en la deliberación de la decisión.

Subcapítulo V

Órganos colegiados

Artículo 95.- Régimen de los órganos colegiados

Se sujetan a las disposiciones del presente apartado, el funcionamiento interno de los órganos colegiados, permanentes o temporales de las entidades, incluidos aquellos en los que participen representantes de organizaciones gremiales, sociales o económicas no estatales.

Artículo 96.- Autoridades de los órganos colegiados

96.1 Cada órgano colegiado de las entidades es representado por un Presidente, a cargo de asegurar la regularidad de las deliberaciones y ejecutar sus acuerdos, y cuenta con un Secretario, a cargo de preparar la agenda, llevar, actualizar y conservar las actas de las sesiones, comunicar los acuerdos, otorgar copias y demás actos propios de la naturaleza del cargo.

 

96.2  A falta de nominación expresa en la forma prescrita por el ordenamiento, los cargos indicados son elegidos por el propio órgano colegiado entre sus integrantes, por mayoría absoluta de votos.

96.3  En caso de ausencia justificada, pueden ser sustituidos con carácter provisional por los suplentes o, en su defecto, por quien el colegiado elija entre sus miembros.

Artículo 97.- Atribuciones de los miembros

Corresponde a los miembros de los órganos colegiados:

1.  Recibir con la antelación prudencial, la convocatoria a las sesiones, con la agenda conteniendo el orden del día y la información suficiente sobre cada tema, de manera que puedan conocer las cuestiones que deban ser debatidas.

2.  Participar en los debates de las sesiones.

3.  Ejercer su derecho al voto y formular cuando lo considere necesario su voto singular, así como expresar los motivos que lo justifiquen. La fundamentación de un voto singular puede ser realizada en el mismo momento o entregarse por escrito hasta el día siguiente.

4.  Formular peticiones de cualquier clase, en particular para incluir temas en la agenda, y formular preguntas durante los debates.

5.  Recibir y obtener copia de cualquier documento o acta de las sesiones del órgano colegiado.

Artículo 98.- Régimen de las sesiones

98.1  Todo colegiado se reúne ordinariamente con la frecuencia y en el día que indique su ordenamiento; y, a falta de ambos, cuando él lo acuerde.

98.2  La convocatoria de los órganos colegiados corresponde al Presidente y debe ser notificada conjuntamente con la agenda del orden del día con una antelación prudencial, salvo las sesiones de urgencia o periódicas en fecha fija, en que podrá obviarse la convocatoria.

98.3  No obstante, queda válidamente constituido sin cumplir los requisitos de convocatoria u orden del día, cuando se reúnan todos sus miembros y acuerden por unanimidad iniciar la sesión.

98.4  Iniciada la sesión, no puede ser objeto de acuerdo ningún asunto fuera del orden del día, salvo que estén presentes todos los integrantes del órgano colegiado y aprueben mediante su voto unánime la inclusión, en razón a la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello.

Artículo 99.- Quórum para sesiones

99.1  El quórum para la instalación y sesión válida del órgano colegiado es la mayoría absoluta de sus componentes.

99.2  Si no existiera quórum para la primera sesión, el órgano se constituye en segunda convocatoria el día siguiente de la señalada para la primera, con un quórum de la tercera parte del número legal de sus miembros, y en todo caso, en número no inferior a tres.

99.3  Instalada una sesión, puede ser suspendida sólo por fuerza mayor, con cargo a continuarla en la fecha y lugar que se indique al momento de suspenderla. De no ser posible

 

indicarlo en la misma sesión, la Presidencia convoca la fecha de reinicio notificando a todos los miembros con antelación prudencial.

Artículo 100.- Quórum para votaciones

100.1  Los acuerdos son adoptados por los votos de la mayoría de asistentes al tiempo de la votación en la sesión respectiva, salvo que la ley expresamente establezca una regla distinta; correspondiendo a la Presidencia voto dirimente en caso de empate.

100.2  Los miembros del órgano colegiado que expresen votación distinta a la mayoría deben hacer constar en acta su posición y los motivos que la justifiquen. El Secretario hará constar este voto en el acta junto con la decisión adoptada.

100.3  En caso de órganos colegiados consultivos o informantes, al acuerdo mayoritario se acompaña el voto singular que hubiere.

Artículo 101.- Obligatoriedad del voto

101.1  Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

101.2  Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

Artículo 102.- Acta de sesión

102.1  De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento.

102.2  El acta es leída y sometida a la aprobación de los miembros del órgano colegiado al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo no obstante el Secretario certificar los acuerdos específicos ya aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución inmediata de lo acordado.

102.3  Cada acta, luego de aprobada, es firmada por el Secretario, el Presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten.

CAPÍTULO III

Iniciación del procedimiento

Artículo 103.- Formas de iniciación del procedimiento

El procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente o instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a instancia del interesado.

Artículo 104.- Inicio de oficio

104.1 Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia.

 

104.2  El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad. La notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

104.3  La notificación es realizada inmediatamente luego de emitida la decisión, salvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza confidencial basada en el interés público.

Artículo 105.- Derecho a formular denuncias

105.1  Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contratos al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.

105.2  La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación.

105.3  Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.

Artículo 106.- Derecho de petición administrativa

106.1  Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado.

106.2  El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.

106.3  Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

Artículo 107.- Solicitud en interés particular del administrado

Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición.

Artículo 108.- Solicitud en interés general de la colectividad

108.1  Las personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o contradecir actos ante la autoridad administrativa competente, aduciendo el interés difuso de la sociedad.

108.2  Comprende esta facultad la posibilidad de comunicar y obtener respuesta sobre la existencia de problemas, trabas u obstáculos normativos o provenientes de prácticas administrativas que afecten el acceso a las entidades, la relación con administrados o el

 

cumplimiento de los principios procedimentales, así como a presentar alguna sugerencia o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el rendimiento o cualquier otra medida que suponga un mejor nivel de satisfacción de la sociedad respecto a los servicios públicos.

Artículo 109.- Facultad de contradicción administrativa

109.1  Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.

109.2  Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral.

109.3  La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo cumplimiento del acto respectivo.

Artículo 110.- Facultad de solicitar información

110.1  El derecho de petición incluye el de solicitar la información que obra en poder de las entidades, siguiendo el régimen previsto en la Constitución y la Ley.

110.2  Las entidades establecen mecanismos de atención a los pedidos sobre información específica y prevén el suministro de oficio a los interesados, incluso vía telefónica, de la información general sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía.

Artículo 111.- Facultad de formular consultas

111.1  El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el sentido de la normativa vigente que comprende su accionar, particularmente aquella emitida por la propia entidad.

111.2  Cada entidad atribuye a una o más de sus unidades competencia para absolver las consultas sobre la base de los precedentes de interpretación seguidos en ella.

Artículo 112.- Facultad de formular peticiones de gracia

112.1  Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal específico que permita exigirlo como una petición en interés particular.

112.2  Frente a esta petición, la autoridad comunica al administrado la calidad graciable de lo solicitado y es atendido directamente mediante la prestación efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la ley que prevea una decisión formal para su aceptación.

112.3  Este derecho se agota con su ejercicio en la vía administrativa, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución.

Artículo 113.- Requisitos de los escritos

Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:

1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

 

2.  La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.

3.  Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

4.  La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.

5.  La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.

6.  La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.

7.  La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.

Artículo 114.- Copias de escritos

114.1   El escrito es presentado en papel simple acompañado de una copia conforme y legible,
salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros. La copia es devuelta al
administrado con la firma de la autoridad y el sello de recepción que indique fecha, hora y lugar
de presentación.

114.2   El cargo así expedido tiene el mismo valor legal que el original.
Artículo 115.- Representación del administrado

115.1  Para la tramitación ordinaria de los procedimientos, es requerido poder general formalizado mediante simple designación de persona cierta en el escrito, o acreditando una carta poder con firma del administrado.

115.2  Para el desistimiento de la pretensión o del procedimiento, acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento o, para el cobro de dinero, es requerido poder especial indicando expresamente el o los actos para los cuales fue conferido. El poder especial es formalizado a elección del administrado, mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario o funcionario público autorizado para el efecto, así como mediante declaración en comparecencia personal del administrado y representante ante la autoridad.

115.3  El empleo de la representación no impide la intervención del propio administrado cuando lo considere pertinente, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal según las normas de la presente Ley.

Artículo 116.- Acumulación de solicitudes

116.1  En caso de ser varios los administrados interesados en obtener un mismo acto administrativo sin intereses incompatibles, pueden comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un único expediente.

116.2  Pueden acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente, pero no planteamientos subsidiarios o alternativos.

 

116.3 Si a criterio de la autoridad administrativa no existiera conexión o existiera incompatibilidad entre las peticiones planteadas en un escrito, se les emplazará para que presente peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren separables, o en su defecto disponer el abandono del procedimiento.

Artículo 117.- Recepción documental

117.1  Cada entidad tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo registro que realicen.

117.2  Tales unidades están a cargo de llevar un registro del ingreso de los escritos que sean presentados y la salida de aquellos documentos emitidos por la entidad dirigidos a otros órganos o administrados. Para el efecto, expiden el cargo, practican los asientos respectivos respetando su orden de ingreso o salida, indicando su número de ingreso, naturaleza, fecha, remitente y destinatario. Concluido el registro, los escritos o resoluciones deben ser cursados el mismo día a sus destinatarios.

117.3  Dichas unidades tenderán a administrar su información en soporte informático, cautelando su integración a un sistema único de trámite documentado.

117.4  También a través de dichas unidades los administrados realizan todas las gestiones pertinentes a sus procedimientos y obtienen la información que requieran con dicha finalidad.

Artículo 118.- Reglas para celeridad en la recepción

Las entidades adoptan las siguientes acciones para facilitar la recepción personal de los escritos de los administrados y evitar su aglomeración:

1.  La puesta en vigencia de programas de racionalización del tiempo de atención por usuario y la mayor provisión simultánea de servidores dedicados exclusivamente a la atención de los usuarios.

2.  El servicio de asesoramiento a los usuarios para completar formularios o modelo de documentos.

3.  Adecuar su régimen de horas hábiles para la atención al público, a fin de adaptarlo a las formas previstas en el Artículo 137.

4.  Estudiar la estacionalidad de la demanda de sus servicios y dictar las medidas preventivas para evitarla.

5.  Instalar mecanismos de autoservicio que permita a los usuarios suministrar directamente su información, tendiendo al empleo de niveles avanzados de digitalización.

Artículo 119.- Reglas generales para la recepción documental

Los escritos que los administrados dirigen a las entidades pueden ser presentados de modo personal o a través de terceros, ante las unidades de recepción de:

1. Los órganos administrativos a los cuales van dirigidos.

2. Los órganos desconcentrados de la entidad.

 

3. Las autoridades políticas del Ministerio del Interior en la circunscripción correspondiente.

4.  En las oficinas de correo, en la manera expresamente prevista en esta Ley.

5.  En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero, tratándose de administrados residentes en el exterior, quienes derivan los escritos a la entidad competente, con indicación de la fecha de su presentación.

Artículo 120.- Presentación mediante correo certificado

120.1  Los administrados pueden remitir sus escritos, con recaudos completos, mediante correo certificado con acuse de recibo a la entidad competente, la que consigna en su registro el número del certificado y la fecha de recepción.

120.2  El administrado exhibe al momento de su despacho el escrito en sobre abierto y cautela que el agente postal imprima su sello fechador tanto en su escrito como en el sobre.

120.3  En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el escrito, y, en su defecto, a la fecha de recepción por la entidad.

120.4  Esta modalidad no cabe para la presentación de recursos administrativos ni en procedimientos trilaterales.

Artículo 121.- Recepción por medios alternativos

121.1  Los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la unidad de recepción de la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras dependencias de la entidad por intermedio del órgano desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio.

121.2  Cuando las entidades no dispongan de servicios desconcentrados en el área de residencia del administrado, los escritos pueden ser presentados en las oficinas de las autoridades políticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio.

121.3  Dentro de las veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su presentación.

Artículo 122.- Presunción común a los medios de recepción alternativa

Para los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones presentados a través del correo certificado, de los órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron entregados a cualquiera de las dependencias señaladas.

Artículo 123.- Recepción por transmisión de datos a distancia

123.1  Los administrados pueden solicitar que el envío de información o documentación que le corresponda recibir dentro de un procedimiento sea realizado por medios de transmisión a distancia, tales como correo electrónico o facsímil.

123.2  Siempre que cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados.

123.3 Cuando se emplean medios de transmisión de datos a distancia, debe presentarse físicamente dentro del tercer día el escrito o la resolución respectiva, con cuyo cumplimiento se

 

le entenderá recibido en la fecha de envío del correo electrónico o facsímil. Artículo 124.- Obligaciones de unidades de recepción

124.1  Las unidades de recepción documental orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión.

124.2  Quien recibe las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en el propio escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la copia presentada. Como constancia de recepción, es entregada la copia presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada, sin perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razón del trámite sea conveniente extender.

Artículo 125.- Observaciones a documentación presentada

125.1  Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.

125.2  La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su petición.

125.3  Mientras esté pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas:

125.3.1  No procede el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación de la solicitud o el recurso.

125.3.2  No procede la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el caso.

125.3.3  La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para sus actuaciones en el procedimiento.

125.4   Transcurrido el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no
presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos cuando el interesado se
apersone a reclamarles, reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese
abonado.

Artículo 126.- Subsanación documental

126.1  Ingresado el escrito o formulada la subsanación debidamente, se considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el procedimiento confiera prioridad registral o se trate de un procedimiento trilateral, en cuyo caso la presentación opera a partir de la subsanación.

126.2  Si el administrado subsanara oportunamente las omisiones o defectos indicados por la entidad, y el escrito o formulario fuera objetado nuevamente debido a presuntos nuevos defectos, o a omisiones existentes desde el escrito inicial, el solicitante puede, alternativa o complementariamente, presentar queja ante el superior, o corregir sus documentos conforme a las nuevas indicaciones del funcionario.

 

Artículo 127.- Régimen de fedatarios

Cuando se establezcan requisitos de autenticación de documentos el administrado podrá acudir al régimen de fedatarios que se describe a continuación:

1.  Cada entidad designa fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de recepción documental, en número proporcional a sus necesidades de atención, quienes, sin exclusión de sus labores ordinarias, brindan gratuitamente sus servicios a los administrados.

2.  El fedatario tiene como labor personalísima, comprobar y autenticar, previo cotejo entre el original que exhibe el administrado y la copia presentada, la fidelidad del contenido de esta última para su empleo en los procedimientos de la entidad, cuando en la actuación administrativa sea exigida la agregación de los documentos o el administrado desee agregados como prueba. También pueden, a pedido de los administrados, certificar firmas previa verificación de la identidad del suscriptor, para las actuaciones administrativas concretas en que sea necesario.

3.  En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a autenticar, la oficina de trámite documentario consulta al administrado la posibilidad de retener los originales, para lo cual se expedirá una constancia de retención de los documentos al administrado, por el término máximo de dos días hábiles, para certificar las correspondientes reproducciones. Cumplido éste, devuelve al administrado los originales mencionados.

4.  La entidad puede requerir en cualquier estado del procedimiento la exhibición del original presentado para la autenticación por el fedatario.

Artículo 128.- Potestad administrativa para autenticar actos propios

La facultad para realizar autenticaciones atribuidas a los fedatarios no afecta la potestad administrativa de las autoridades para dar fe de la autenticidad de los documentos que ellos mismos hayan emitido.

Artículo 129.- Ratificación de firma y del contenido de escrito

129.1  En caso de duda sobre la autenticidad de la firma del administrado o falta de claridad sobre los extremos de su petición, como primera actuación, la autoridad puede notificarlo para que dentro de un plazo prudencial ratifique la firma o aclare el contenido del escrito, sin perjuicio de la continuación del procedimiento.

129.2  La ratificación puede hacerla el administrado por escrito o apersonándose a la entidad, en cuyo caso se levantará el acta respectiva, que es agregada al expediente.

129.3  Procede la mejora de la solicitud por parte del administrado, en los casos a que se refiere este artículo.

Artículo 130.- Presentación de escritos ante organismos incompetentes

130.1  Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra entidad, la receptora debe remitirla a aquella que considere competente, comunicando dicha decisión al administrado.

130.2  Si la entidad aprecia su incompetencia pero no reúne certeza acerca de la entidad competente, notificará dicha situación al administrado para que adopte la decisión más conveniente a su derecho.

CAPÍTULO IV

 

Plazos y Términos Artículo 131.- Obligatoriedad de plazos y términos

131.1  Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en aquello que respectivamente les concierna.

131.2  Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como supervisar que los subalternos cumplan con los propios de su nivel.

131.3  Es derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y términos establecidos para cada actuación o servicio.

Artículo 132.- Plazos máximos para realizar actos procedimentales

A falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben producirse dentro de los siguientes:

1.  Para recepción y derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día de su presentación.

2.  Para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días.

3.  Para emisión de dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros.

4.  Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.

Artículo 133.- Inicio de cómputo

133.1  El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación del acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado a partir de la última.

133.2  El plazo expresado en meses o años es contado a partir de la notificación o de la publicación del respectivo acto, salvo que éste disponga fecha posterior.

Artículo 134.- Transcurso del plazo

134.1  Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional.

134.2  Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil siguiente.

134.3  Cuando el plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha, concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes calendario.

 

Artículo 135.- Término de la distancia

135.1   Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el
término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio
nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la
respectiva actuación.

135.2   El cuadro de términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente.
Artículo 136.- Plazos improrrogables

136.1  Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario.

136.2  La autoridad competente puede otorgar prórroga a los plazos establecidos para la actuación de pruebas o para la emisión de informes o dictámenes, cuando así lo soliciten antes de su vencimiento los administrados o los funcionarios, respectivamente.

136.3  La prórroga es concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que el plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que aquella no afecte derechos de terceros.

Artículo 137.- Régimen para días inhábiles

137.1  El Poder Ejecutivo fija por decreto supremo, dentro del ámbito geográfico nacional u alguno particular, los días inhábiles, a efecto del cómputo de plazos administrativos.

137.2  Esta norma debe publicarse previamente y difundirse permanentemente en los ambientes de las entidades, a fin de permitir su conocimiento a los administrados.

137.3  Las entidades no pueden unilateralmente inhabilitar días, y, aun en caso de fuerza mayor que impida el normal funcionamiento de sus servicios, debe garantizar el mantenimiento del servicio de su unidad de recepción documental.

Artículo 138.- Régimen de las horas hábiles

El horario de atención de las entidades para la realización de cualquier actuación se rige por las siguientes reglas:

1. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas.

2. El horario de atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un período no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía. Para el efecto, distribuye su personal en turnos, cumpliendo jornadas no mayores de ocho horas diarias.

3. El horario de atención es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos de su competencia, sin fraccionarlo para atender algunos en determinados días u horas, ni afectar su

 

desarrollo por razones personales.

4.  El horario de atención concluye con la prestación del servicio a la última persona compareciente dentro del horario hábil.

5.  Los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin afectar su validez después del horario de atención, salvo que el administrado consienta en diferirlos.

6.  En cada servicio rige la hora seguida por la entidad; en caso de duda o a falta de aquella, debe verificarse en el acto, si fuere posible, la hora oficial, que prevalecerá.

Artículo 139.- Cómputo de días calendario

139.1  Tratándose del plazo para el cumplimiento de actos procedimentales internos a cargo de las entidades, la norma legal puede establecer que su cómputo sea en días calendario, o que el término expire con la conclusión del último día aun cuando fuera inhábil.

139.2  Cuando una ley señale que el cómputo del plazo para un acto procedimental a cargo del administrado sea en días calendario, esta circunstancia le es advertida expresamente en la notificación.

Artículo 140.- Efectos del vencimiento del plazo

140.1  El plazo vence el último momento del día hábil fijado, o anticipadamente, si antes de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido.

140.2  Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído el derecho al correspondiente acto, notificando la decisión.

140.3  El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.

140.4  La preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera en procedimientos trilaterales, concurrenciales, y en aquellos que por existir dos o más administrados con intereses divergentes, deba asegurárselas tratamiento paritario.

Artículo 141.- Adelantamiento de plazos

La autoridad a cargo de la instrucción del procedimiento mediante decisión irrecurrible, puede reducir los plazos o anticipar los términos, dirigidos a la administración, atendiendo razones de oportunidad o conveniencia del caso.

Artículo 142.- Plazo máximo del procedimiento administrativo

No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

Artículo 143.- Responsabilidad por incumplimiento de plazos

143.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.

 

143.2 También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático.

CAPÍTULO V

Ordenación del Procedimiento

Artículo 144.- Unidad de vista

Los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en procedimientos especiales.

Artículo 145.- Impulso del procedimiento

La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.

Artículo 146.- Medidas cautelares

146.1  Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.

146.2  Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.

146.3  Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al procedimiento.

146.4  No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a los administrados.

Artículo 147.- Cuestiones distintas al asunto principal

147.1  Las cuestiones que planteen los administrados durante la tramitación del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal, no suspenden su avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la instancia, salvo disposición expresa en contrario de la ley.

147.2  Tales cuestiones, para que se sustancien conjuntamente con el principal, pueden plantearse y argumentarse antes del alegato. Transcurrido este momento, se pueden hacer valer exclusivamente en el recurso.

147.3  Cuando la ley dispone una decisión anticipada sobre las cuestiones, para efectos de su impugnación, la resolución dictada en estas condiciones se considera provisional en relación con el acto final.

 

147.4 Serán rechazados de plano los planteamientos distintos al asunto de fondo que a criterio del instructor no se vinculen a la validez de actos procedimentales, al debido proceso o que no sean conexos a la pretensión, sin perjuicio de que el administrado pueda plantear la cuestión al recurrir contra la resolución que concluya la instancia.

Artículo 148.- Reglas para la celeridad

Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas:

1.  En el impulso y tramitación de casos de una misma naturaleza, se sigue rigurosamente el orden de ingreso, y se resuelven conforme lo vaya permitiendo su estado, dando cuenta al superior de los motivos de demora en el cumplimiento de los plazos de ley, que no puedan ser removidos de oficio.

2.  En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento de todos los trámites necesarios que por su naturaleza corresponda, siempre y cuando no se encuentren entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento, y se concentrarán en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de pruebas posibles, procurando que el desarrollo del procedimiento se realice en el menor número de actos procesales.

3.  Al solicitar trámites a ser efectuados por otras autoridades o los administrados, debe consignarse con fecha cierta el término final para su cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa.

4.  En ningún caso podrá afectarse la tramitación de los expedientes o la atención del servicio por la ausencia, ocasional o no, de cualquier autoridad. Las autoridades que por razones de licencia, vacaciones u otros motivos temporales o permanentes se alejen de su centro de trabajo, entregarán a quien lo sustituya o al superior jerárquico, los documentos y expedientes a su cargo, con conocimiento de los administrados.

5.  Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente.

6.  La autoridad competente, para impulsar el procedimiento, puede encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias específicas de impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus miembros.

7.  En ningún caso la autoridad podrá alegar deficiencias del administrado no advertidas a la presentación de la solicitud, como fundamento para denegar su pretensión.

Artículo 149.- Acumulación de procedimientos

La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.

Artículo 150.- Regla de expediente único

150.1 Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver.

150.2 Cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión, se tramitará un único

 

expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que recabará de los órganos o demás autoridades los informes, autorizaciones y acuerdos que sean necesarios, sin prejuicio del derecho de los administrados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a aportar los documentos pertinentes.

Artículo 151.- Información documental

Los documentos, actas, formularios y expedientes administrativos, se uniforman en su presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúnan características iguales.

Artículo 152.- Presentación externa de expedientes

152.1  Los expedientes son compaginados siguiendo el orden regular de los documentos que lo integran, formando cuerpos correlativos que no excedan de doscientos folios, salvo cuando tal límite obligara a dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se mantendrá su unidad.

152.2  Todas las actuaciones deben foliarse, manteniéndose así durante su tramitación. Los expedientes que se incorporan a otros no continúan su foliatura, dejándose constancia de su agregación y su cantidad de fojas.

Artículo 153.- Intangibilidad del expediente

153.1  El contenido del expediente es intangible, no pudiendo introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido firmados por la autoridad competente. De ser necesarias, deberá dejarse constancia expresa y detallada de las modificaciones introducidas.

153.2  Los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son otorgados bajo constancia del instructor y del solicitante, indicando fecha y folios, dejando una copia autenticada en el lugar correspondiente, con la foliatura respectiva.

153.3  Las entidades podrán emplear tecnología de microformas y medios informáticos para el archivo y tramitación de expedientes, previendo las seguridades, inalterabilidad e integridad de su contenido, de conformidad con la normatividad de la materia.

153.4  Si un expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le fuera aplicable, las reglas contenidas en el Artículo 140 del Código Procesal Civil.

Artículo 154.- Empleo de formularios

154.1 Las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o algún servidor a su pedido, completando datos o marcando alternativas planteadas proporcionan la información usual que se estima suficiente, sin necesidad de otro documento de presentación. Particularmente se emplea cuando los administrados deban suministrar información para cumplir exigencias legales y en los procedimientos de aprobación automática.

154.2 También son utilizados cuando las autoridades deben resolver una serie numerosa de expedientes homogéneos, así como para las actuaciones y resoluciones recurrentes, que sean autorizadas previamente.

 

Artículo 155.- Modelos de escritos recurrentes

155.1  A título informativo, las entidades ponen a disposición de los administrados modelos de los escritos de empleo más recurrente en sus servicios.

155.2  En ningún caso se considera obligatoria la sujeción a estos modelos, ni su empleo puede ocasionar consecuencias adversas para quien los utilice.

Artículo 156.- Elaboración de actas

Las declaraciones de los administrados, testigos, peritos y las inspecciones serán documentadas en un acta, cuya elaboración seguirá las siguientes reglas:

1.  El acta indica el lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación.

2.  Cuando las declaraciones o actuaciones fueren grabadas, por consenso entre la autoridad y los administrados, el acta puede ser concluida dentro del quinto día del acto, o de ser el caso, antes de la decisión final.

Artículo 157.- Medidas de seguridad documental

Las entidades aplicarán las siguientes medidas de seguridad documental:

1.  Establecer un sistema único de identificación de todos los escritos y documentos ingresados a ella, que comprenda la numeración progresiva y la fecha, así como guardará una numeración invariable para cada expediente, que será conservada a través de todas las actuaciones sucesivas, cualquiera fueran los órganos o autoridades del organismo que interviene.

2.  Guardar las constancias de notificación, publicación o entrega de información sobre los actos, acuse de recibo y todos los documentos necesarios para acreditar la realización de las diligencias, con la certificación del instructor sobre su debido cumplimiento.

3.  En la carátula debe consignarse el órgano y el nombre de la autoridad, con la responsabilidad encargada del trámite y la fecha del término final para la atención del expediente.

4. En ningún caso se hará un doble o falso expediente.
Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación

158.1  En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

158.2  La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.

158.3  En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible.

 

158.4  La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto.

158.5  En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.

CAPÍTULO VI

Instrucción del Procedimiento

Artículo 159.- Actos de instrucción

159.1  Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, serán realizados de oficio por la autoridad a cuyo cargo se tramita el procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio del derecho de los administrados a proponer actuaciones probatorias.

159.2  Queda prohibido realizar como actos de instrucción la solicitud rutinaria de informes previos, requerimientos de visaciones o cualquier otro acto que no aporte valor objetivo a lo actuado en el caso concreto, según su naturaleza.

Artículo 160.- Acceso a la información del expediente

160.1  Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del Artículo 20 de la Constitución Política. Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente.

160.2  El pedido de acceso podrá hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental.

Artículo 161.- Alegaciones

161.1  Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver.

161.2  En los procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo.

Artículo 162.- Carga de la prueba

162.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley.

 

162.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.

Artículo 163.- Actuación probatoria

163.1  Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.

163.2  La autoridad administrativa notifica a los administrados, con anticipación no menor de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y hora.

163.3  Las pruebas sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido resolución definitiva.

Artículo 164.- Omisión de actuación probatoria

Las entidades podrán prescindir de actuación de pruebas cuando decidan exclusivamente en base a los hechos planteados por las partes, si los tienen por ciertos y congruentes para su resolución.

Artículo 165.- Hechos no sujetos a actuación probatoria

No será actuada prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio de sus funciones, o sujetos a la presunción de veracidad, sin perjuicio de su fiscalización posterior.

Artículo 166.- Medios de prueba

Los hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede:

1.  Recabar antecedentes y documentos.

2.  Solicitar informes y dictámenes de cualquier tipo.

3.  Conceder audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaraciones por escrito.

4.  Consultar documentos y actas.

5.  Practicar inspecciones oculares.

Artículo 167.- Solicitud de documentos a otras autoridades

167.1 La autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación del asunto recabará de las autoridades directamente competentes los documentos preexistentes o antecedentes que

 

estime conveniente para la resolución del asunto, sin suspender la tramitación del expediente.

167.2 Cuando la solicitud sea formulada por el administrado al instructor, deberá indicar la entidad donde obre la documentación y, si fuera de un expediente administrativo obrante en otra entidad, deberá acreditar indubitablemente su existencia.

Artículo 168.- Presentación de documentos entre autoridades

168.1  Los documentos y antecedentes a que se refiere el artículo anterior deben ser remitidos directamente por quien es requerido dentro del plazo máximo de tres días, si se solicitaren dentro de la misma entidad, y de cinco, en los demás casos.

168.2  Si la autoridad requerida considerase necesario un plazo mayor, lo manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no podrá exceder de diez días.

Artículo 169.- Solicitud de pruebas a los administrados

169.1  La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su cumplimiento.

169.2  Será legítimo el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo anterior, cuando la sujeción implique: la violación al secreto profesional, una revelación prohibida por la ley, suponga directamente la revelación de hechos perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos constitucionales. En ningún caso esta excepción ampara el falseamiento de los hechos o de la realidad.

169.3  El acogimiento a esta excepción será libremente apreciada por la autoridad conforme a las circunstancias del caso, sin que ello dispense al órgano administrativo de la búsqueda de los hechos ni de dictar la correspondiente resolución.

Artículo 170.- Normativa supletoria

En lo no previsto en este apartado la prueba documental se regirá por los artículos 40 y 41 de la presente Ley.

Artículo 171.- Presunción de la calidad de los informes

171.1  Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y vinculantes o no vinculantes.

171.2  Los dictámenes e informes se presumirán facultativos y no vinculantes, con las excepciones de ley.

Artículo 172.- Petición de informes

172.1  Las entidades sólo solicitan informes que sean preceptivos en la legislación o aquellos que juzguen absolutamente indispensables para el esclarecimiento de la cuestión a resolver. La solicitud debe indicar con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se estime necesario su pronunciamiento.

172.2  La solicitud de informes o dictámenes legales es reservada exclusivamente para asuntos en que el fundamento jurídico de la pretensión sea razonablemente discutible, o los hechos sean controvertidos jurídicamente, y que tal situación no pueda ser dilucidada por el

 

propio instructor.

172.3 El informante, dentro de los dos días de recibida, podrá devolver sin informe todo expediente en el que el pedido incumpla los párrafos anteriores, o cuando se aprecie que sólo se requiere confirmación de otros informes o de decisiones ya adoptadas.

Artículo 173.- Presentación de informes

173.1  Toda autoridad, cuando formule informes o proyectos de resoluciones fundamenta su opinión en forma sucinta y establece conclusiones expresas y claras sobre todas las cuestiones planteadas en la solicitud, y recomienda concretamente los cursos de acción a seguir, cuando estos correspondan, suscribiéndolos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo.

173.2  El informe o dictamen no incorpora a su texto el extracto de las actuaciones anteriores ni reitera datos que obren en expediente, pero referirá por su folio todo antecedente que permita ilustrar para su mejor resolución.

Artículo 174.- Omisión de informe

174.1  De no recibirse el informe en el término señalado, la autoridad podrá alternativamente, según las circunstancias del caso y relación administrativa con el informante: prescindir del informe o citar al informante para que en fecha única y en una sesión, a la cual puede asistir el administrado, presente su parecer verbalmente, de la cual se elaborará acta que se adjuntará al expediente, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora.

174.2  La Ley puede establecer expresamente en procedimientos iniciados por los administrados que de no recibirse informes vinculantes en el plazo legal, se entienda que no existe objeción técnica o legal al planteamiento sometido a su parecer.

174.3  El informe presentado extemporáneamente puede ser considerado en la correspondiente resolución.

Artículo 175.- Testigos

175.1  El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio.

175.2  La administración puede interrogar libremente a los testigos y, en caso de declaraciones contradictorias, podrá disponer careos, aun con los administrados.

Artículo 176.- Peritaje

176.1  Los administrados pueden proponer la designación de peritos a su costa, debiendo en el mismo momento indicar los aspectos técnicos sobre los que éstos deben pronunciarse.

176.2  La administración se abstendrá de contratar peritos por su parte, debiendo solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal o a las entidades técnicas aptas para dicho fin, preferentemente entre las facultades de las universidades públicas.

Artículo 177.- Actuación probatoria de autoridades públicas

Las autoridades de entidades no prestan confesión, salvo en procedimientos internos de la administración; sin perjuicio de ser susceptibles de aportar elementos probatorios en calidad de

 

testigos, informantes o peritos, si fuere el caso.

Artículo 178.- Gastos de actuaciones probatorias

En el caso de que la actuación de pruebas propuestas por el administrado importe la realización de gastos que no deba soportar racionalmente la entidad, ésta podrá exigir el depósito anticipado de tales costos, con cargo a la liquidación final que el instructor practicará documentadamente al administrado, una vez realizada la probanza.

Artículo 179.- Actuaciones probatorias que afecten a terceros

Los terceros tienen el deber de colaborar para la prueba de los hechos con respeto de sus derechos constitucionales.

Artículo 180.- Proyecto de resolución

Cuando fueren distintos la autoridad instructora de la competente para resolver, la instructora prepara un informe final en el cual recogerá los aspectos más relevantes del acto que lo promovió, así como un resumen del contenido de la instrucción, análisis de la prueba instruida, y formulará en su concordancia un proyecto de resolución.

CAPÍTULO VII

Participación de los administrados

Artículo 181.- Administración abierta

Además de los medios de acceso a la participación en los asuntos públicos establecidos por otras normas, en la instrucción de los procedimientos administrativos las entidades se rigen por las disposiciones de este Capítulo sobre la audiencia a los administrados y el período de información pública.

Artículo 182.- Audiencia pública

182.1  Las normas administrativas prevén la convocatoria a una audiencia pública, como formalidad esencial para la participación efectiva de terceros, cuando el acto al que conduzca el procedimiento administrativo sea susceptible de afectar derechos o intereses cuya titularidad corresponda a personas indeterminadas, tales como en materia medio ambiental, ahorro público, valores culturales, históricos, derechos del consumidor, planeamiento urbano y zonificación; o cuando el pronunciamiento sobre autorizaciones, licencias o permisos que el acto habilite incida directamente sobre servicios públicos.

182.2  En la audiencia pública cualquier tercero, sin necesidad de acreditar legitimación especial está habilitado para presentar información verificada, para requerir el análisis de nuevas pruebas, así como expresar su opinión sobre las cuestiones que constituyan el objeto del procedimiento o sobre la evidencia actuada. No procede formular interpelaciones a la autoridad en la audiencia.

182.3  La omisión de realización de la audiencia pública acarrea la nulidad del acto administrativo final que se dicte.

182.4  El vencimiento del plazo previsto en el artículo 142 de esta Ley, sin que se haya llevado a cabo la audiencia pública, determina la operatividad del silencio administrativo negativo, sin perjuicio de la responsabilidad de las autoridades obligadas a su convocatoria.

Artículo 183.- Convocatoria a audiencia pública

 

La convocatoria a audiencia pública debe publicarse en el Diario Oficial o en uno de los medios de comunicación de mayor difusión local, según la naturaleza del asunto, con una anticipación no menor de tres (3) días a su realización, debiendo indicar: la autoridad convocante, su objeto, el día, lugar y hora de realización, los plazos para inscripción de participantes, el domicilio y teléfono de la entidad convocante, dónde se puede realizar la inscripción, se puede acceder a mayor información del asunto, o presentar alegatos, impugnaciones y opiniones.

Artículo 184.- Desarrollo y efectos de la audiencia pública

184.1  La comparecencia a la audiencia no otorga, por sí misma, la condición de participante en el procedimiento.

184.2  La no asistencia a la audiencia no impide a los legitimados en el procedimiento como interesados, a presentar alegatos, o recursos contra la resolución.

184.3  Las informaciones y opiniones manifestadas durante la audiencia pública, son registradas sin generar debate, y poseen carácter consultivo y no vinculante para la entidad.

184.4  La autoridad instructora debe explicitar, en los fundamentos de su decisión, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su caso, las razones para su desestimación.

Artículo 185.- Período de información pública

185.1  Cuando sea materia de decisión de la autoridad, cualquier aspecto de interés general distinto a los previstos en el artículo anterior donde se aprecie objetivamente que la participación de terceros no determinados pueda coadyuvar a la comprobación de cualquier estado, información o de alguna exigencia legal no evidenciada en el expediente por la autoridad, el instructor abre un período no menor de tres ni mayor de cinco días hábiles para recibir -por los medios más amplios posibles- sus manifestaciones sobre el asunto, antes de resolver el procedimiento.

185.2  El período de información pública corresponde ser convocado particularmente antes de aprobar normas administrativas que afecten derechos e intereses ciudadanos, o para resolver acerca del otorgamiento de licencias o autorizaciones para ejercer actividades de interés general, y para designar funcionarios en cargos principales de las entidades, o incluso tratándose de cualquier cargo cuando se exija como condición expresa poseer conducta intachable o cualquier circunstancia análoga.

185.3  La convocatoria, desarrollo y consecuencias del período de información pública se sigue en lo no previsto en este Capítulo, en lo aplicable, por las normas de audiencia pública.

CAPÍTULO VIII

Fin del Procedimiento

Artículo 186.- Fin del procedimiento

186.1 Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio administrativo negativo en el caso a que se refiere el inciso 4) del artículo 188, el desistimiento, la declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en caso de petición graciable.

 

186.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.

Artículo 187.- Contenido de la resolución

187.1  La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.

187.2  En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

Artículo 188.- Efectos del silencio administrativo

188.1  Los procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera comunicado al administrado el pronunciamiento.

188.2  El silencio administrativo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de oficio prevista en el artículo 202 de la presente Ley.

188.3  El silencio administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales pertinentes.

188.4  Aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos.

188.5  El silencio administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos para su impugnación.

Artículo 189.- Desistimiento del procedimiento o de la pretensión.

189.1  El desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo, pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual pretensión en otro procedimiento.

189.2  El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y causa.

189.3  El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado.

189.4  El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse expresamente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento. Si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento.

189.5  El desistimiento se podrá realizar en cualquier momento antes de que se notifique la resolución final en la instancia.

189.6  La autoridad aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento.

 

189.7 La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento.

Artículo 190.- Desistimiento de actos y recursos administrativos

190.1  El desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento puede realizarse antes de que haya producido efectos.

190.2  Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que se notifique la resolución final en la instancia, determinando que la resolución impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló.

Artículo 191.- Abandono en los procedimientos iniciados a solicitud del administrado

En los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento. Dicha resolución deberá ser notificada y contra ella procederán los recursos administrativos pertinentes.

CAPÍTULO IX

Ejecución de resoluciones

Artículo 192.- Ejecutoriedad del acto administrativo

Los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley.

Artículo 193.- Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo

193.1   Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden efectividad y
ejecutoriedad en los siguientes casos:

193.1.1  Por suspensión provisional conforme a ley.

193.1.2  Cuando transcurridos cinco años de adquirido firmeza, la administración no ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos.

193.1.3  Cuando se cumpla la condición resolutiva a que estaban sujetos de acuerdo a ley.

193.2   Cuando el administrado oponga al inicio de la ejecución del acto administrativo la
pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo irrecurrible en sede administrativa
por la autoridad inmediata superior, de existir, previo informe legal sobre la materia.

Artículo 194.- Ejecución forzosa

Para proceder a la ejecución forzosa de actos administrativos a través de sus propios órganos competentes, o de la Policía Nacional del Perú, la autoridad cumple las siguientes exigencias:

1. Que se trate de una obligación de dar, hacer o no hacer, establecida a favor de la entidad.

 

2. Que la prestación sea determinada por escrito de modo claro e íntegro.

3.  Que tal obligación derive del ejercicio de una atribución de imperio de la entidad o provenga de una relación de derecho público sostenida con la entidad.

4.  Que se haya requerido al administrado el cumplimiento espontáneo de la prestación, bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo específicamente aplicable.

5.  Que no se trate de acto administrativo que la Constitución o la ley exijan la intervención del Poder Judicial para su ejecución.

Artículo 195.- Notificación de acto de inicio de ejecución

195.1  La decisión que autorice la ejecución administrativa será notificada a su destinatario antes de iniciarse la misma.

195.2  La autoridad puede notificar el inicio de la ejecución sucesivamente a la notificación del acto ejecutado, siempre que se facilite al administrado cumplir espontáneamente la prestación a su cargo.

Artículo 196.- Medios de ejecución forzosa

196.1   La ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando siempre el principio de
razonabilidad, por los siguientes medios:

a)  Ejecución coactiva

b) Ejecución subsidiaria

c)  Multa coercitiva

d) Compulsión sobre las personas

196.2  Si fueran varios los medios de ejecución aplicables, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

196.3  Si fuese necesario ingresar al domicilio o a la propiedad del afectado, deberá seguirse lo previsto por el inciso 9) del Artículo 20 de la Constitución Política del Perú.

Artículo 197.- Ejecución coactiva

Si la entidad hubiera de procurarse la ejecución de una obligación de dar, hacer o no hacer, se seguirá el procedimiento previsto en las leyes de la materia.

Artículo 198.- Ejecución subsidiaria

Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado:

1.  En este caso, la entidad realizará el acto, por sí o a través de las personas que determine, a costa del obligado.

2.  El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

 

3. Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, o reservarse a la liquidación definitiva.

Artículo 199.- Multa coercitiva

199.1   Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, la
entidad puede, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas
por períodos suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

a)  Actos personalísimos en que no proceda la compulsión sobre la persona del obligado.

b) Actos en que, procediendo la compulsión, la administración no la estimara conveniente.

c)  Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

199.2  La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal
carácter y compatible con ellas.

Artículo 200.- Compulsión sobre las personas

Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar, podrán ser ejecutados por compulsión sobre las personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y siempre dentro del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución Política.

Si los actos fueran de cumplimiento personal, y no fueran ejecutados, darán lugar al pago de los daños y perjuicios que se produjeran, los que se deberán regular judicialmente.

TÍTULO III

De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa

CAPÍTULO I

Revisión de Oficio

Artículo 201.- Rectificación de errores

201.1  Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.

201.2  La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original.

Artículo 202.- Nulidad de oficio

202.1  En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público.

202.2  La nulidad de oficio sólo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad será declarada también por resolución del mismo funcionario.

 

202.3  La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe al año, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos.

202.4  En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los dos (2) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.

202.5  Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante el Poder Judicial, vía el proceso contencioso-administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó firme.

Artículo 203.- Revocación

203.1  Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.

203.2  Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:

203.2.1  Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.

203.2.2  Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.

203.2.3  Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.

203.3   La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta
autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar
sus alegatos y evidencia en su favor.

Artículo 204.- lrrevisabilidad de actos judicialmente confirmados

No serán en ningún caso revisables en sede administrativa los actos que hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme.

Artículo 205.- Indemnización por revocación

205.1  Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa.

205.2  Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o anulación.

CAPÍTULO II

Recursos Administrativos

 

CONCORDANCIA:     { HYPERLINK

http://www.minjus.gob.pe/LEGCARGEN/lpext.dll?f=FifLink&t=document-frame.htm&l=jump&iid=1937451d.4a2f0a0b.0.0&nid=1abc5” \l “JD_DSDS009-2005-ED31″ }

Artículo 206.- Facultad de contradicción

206.1  Conforme a lo señalado en el Artículo 108, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente.

206.2  Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo.

206.3  No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Artículo 207.- Recursos administrativos

207.1   Los recursos administrativos son:

a)  Recurso de reconsideración

b) Recurso de apelación

c)  Recurso de revisión

207.2  El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y
deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

Artículo 208.- Recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

Artículo 209.- Recurso de apelación

El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

Artículo 210.- Recurso de revisión

Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

 

Artículo 211.- Requisitos del recurso

El escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado.

Artículo 212.- Acto firme

Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.

Artículo 213.- Error en la calificación

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 214.- Alcance de los recursos

Los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.

Artículo 215.- Silencio administrativo en materia de recursos

El silencio administrativo en materia de recursos se regirá por lo dispuesto por el numeral 34.1.2 del Artículo 34 e inciso 2) del Artículo 33 de la presente Ley.

Artículo 216.- Suspensión de la ejecución

216.1  La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

216.2  No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)  Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.

216.3  La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.

216.4  Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros y la eficacia de la resolución impugnada.

216.5  La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo las cuales se decidió.

Artículo 217.- Resolución

 

217.1  La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

217.2  Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.

Artículo 218- Agotamiento de la vía administrativa

218.1  Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el Artículo 148 de la Constitución Política del Estado.

218.2  Son actos que agotan la vía administrativa:

a)  El acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho recurso impugnativo agota la vía administrativa; o

b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o

c)  El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el Artículo 210 de la presente Ley; o

d) El acto que declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se refieren los Artículos 202 y 203 de esta Ley; o

e)  Los actos administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.

TÍTULO IV

De los procedimientos especiales

CAPÍTULO I

Procedimiento trilateral

Artículo 219.- Procedimiento trilateral

219.1  El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades de la administración y para los descritos en el inciso 8) del Artículo I del Título Preliminar de la presente Ley.

219.2  La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será designada como “reclamante” y cualquiera de los emplazados será designado como “reclamado”.

Artículo 220.- Marco legal

 

El procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente Capítulo y en lo demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de los procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes especiales, este capítulo tendrá únicamente carácter supletorio.

Artículo 221.- Inicio del procedimiento

221.1  El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una reclamación o de oficio.

221.2  Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la administración debe favorecer y facilitar la solución conciliada de la controversia.

221.3  Una vez admitida a trámite la reclamación se pondrá en conocimiento del reclamado a fin de que éste presente su descargo.

Artículo 222.- Contenido de la reclamación

222.1  La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa.

222.2  La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga.

222.3  La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de admitirla, cuando existan dudas en la exposición de los hechos o fundamentos de derecho respectivos.

Artículo 223.- Contestación de la reclamación

223.1  El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación de ésta; vencido este plazo, la Administración declarará en rebeldía al reclamado que no la hubiera presentado. La contestación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley, así como la absolución de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho, Las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamación, salvo que hayan sido específicamente negadas en la contestación, se tendrán por aceptadas o merituadas como ciertas.

223.2  Las cuestiones se proponen conjunta y únicamente al contestar la reclamación o la réplica y son resueltas con la resolución final.

223.3  En el caso de que el reclamado no cumpla con presentar la contestación dentro del plazo establecido, la administración podrá permitir, si lo considera apropiado y razonable, la entrega de la contestación luego del vencimiento del plazo.

223.4  Adicionalmente a la contestación, el reclamado podrá presentar una replica alegando violaciones a la legislación respectiva, dentro de la competencia del organismo correspondiente de la entidad. La presentación de réplicas y respuestas a aquellas réplicas se rige por las reglas para la presentación y contestación de reclamaciones, excluyendo lo referente a los derechos administrativos de trámite.

Artículo 224.- Prohibición de responder a las contestaciones

La réplica a las contestaciones de las reclamaciones, no está permitida. Los nuevos problemas incluidos en la contestación del denunciado serán considerados como materia controvertida.

 

Artículo 225.- Pruebas

Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 162 a 180 de la presente Ley, la administración sólo puede prescindir de la actuación de las pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de éstas.

Artículo 226.- Medidas cautelares

226.1  En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al Artículo 146.

226.2  Si el obligado a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administración no lo hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa prevista en los Artículos 192 al 200 de esta Ley.

226.3  Cabe la apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la medida. Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en contrario, la apelación no suspende la ejecución de la medida cautelar.

La apelación deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1) día, contado desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y será resuelta en un plazo de cinco (5) días.

Artículo 227.- Impugnación

227.1  Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral expedida por una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración.

227.2  La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la resolución apelada dentro de los quince (15) días de producida la notificación respectiva. El expediente respectivo deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha de la concesión del recurso respectivo.

227.3  Dentro de los quince (15) días de recibido el expediente por el superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de quince (15) días para la absolución de la apelación.

227.4  Con la absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el artículo precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse en un plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se notifique la absolución de la apelación a quien la interponga.

227.5  La administración deberá emitir resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia.

Artículo 228.- Conciliación o transacción extrajudicial

228.1 En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique la resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos, convenios o contratos de los administrados que importen una transacción extrajudicial o conciliación, con el alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos poner fin al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podrá ser recogido en una resolución administrativa.

 

228.2  Los citados instrumentos deberán constar por escrito y establecer como contenido mínimo la identificación de las partes intervinientes y el plazo de vigencia.

228.3  Al aprobar los acuerdos a que se refiere el numeral 228.1, la autoridad podrá continuar el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase interés general.

CAPÍTULO II

Procedimiento Sancionador

Artículo 229.- Ámbito de aplicación de este Capítulo

229.1  Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.

229.2  En las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales, este Capítulo se aplicará con carácter supletorio. La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia.

Subcapítulo I

De la Potestad Sancionadora

Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

1.  Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

2.  Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.

3.  Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.

4.  Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

5.  Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

 

6.  Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

7.  Continuación de Infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

8.  Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

9.  Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

10.  Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una
sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto,
hecho y fundamento.

Artículo 231.- Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.

Artículo 232.- Determinación de la responsabilidad

232.1  Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente.

232.2  Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan.

Artículo 233.- Prescripción

233.1  La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

233.2  El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado.

233.3  Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.

Subcapítulo II

 

Ordenamiento del Procedimiento Sancionador

Artículo 234.- Caracteres del procedimiento sancionador

Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:

1.  Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción, cuando la organización de la entidad lo permita.

2.  Considerar que los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.

3.  Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo la calificación de las infracciones que tales hechos pueden construir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia.

4.  Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del Artículo 162, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.

Artículo 235.- Procedimiento sancionador

Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ceñirán a las siguientes disposiciones:

1.  El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

2.  Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.

3.  Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.

4.  Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

5.  Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento resuelve la imposición de una sanción o la no existencia de infracción. En caso de que la estructura del procedimiento contemple la existencia diferenciada de órganos de instrucción y órganos de resolución concluida la recolección de pruebas, la autoridad instructora formulará propuesta de resolución en la que se determinará, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción para dicha conducta y la sanción que se propone que se imponga; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción. Recibida la propuesta de resolución, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción podrá disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que sean indispensables para resolver el procedimiento.

 

6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.

Artículo 236.- Medidas de carácter provisional

236.1  La autoridad que instruye el procedimiento podrá disponer la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto por el Artículo 146 de esta Ley.

236.2  Las medidas que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto concreto.

236.3  El cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional que en su caso se adopten, se compensarán, en cuanto sea posible, con la sanción impuesta.

Artículo 237.- Resolución

237.1  En la resolución que ponga fin al procedimiento no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

237.2  La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.

237.3  Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.

TÍTULO V

De la responsabilidad de la administración pública y del personal

a su servicio

CAPÍTULO I

Responsabilidad de la administración pública

Artículo 238.- Disposiciones Generales

238.1  Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración.

238.2  La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización.

238.3  El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos.

238.4  Sólo será indemnizable el perjuicio producido al administrado proveniente de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

 

238.5  La cuantía de la indemnización incluirá los intereses legales y se calculará con referencia al día en que el perjuicio se produjo.

238.6  Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución.

CAPÍTULO II

Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública

Artículo 239.- Faltas administrativas

Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de:

1.  Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas.

2.  No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.

3.  Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo.

4.  Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.

5.  Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.

6.  No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra incurso.

7.  Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus decisiones.

8.  Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones.

9.  Incurrir en ilegalidad manifiesta.

10.  Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a que se
refiere el numeral 160.1 de esta Ley.

Las correspondientes sanciones deberán ser impuestas previo proceso administrativo disciplinario que, en el caso del personal sujeto al régimen de la carrera administrativa, se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás casos el procedimiento establecido en el Artículo 235 de la presente Ley, en lo que fuere pertinente.

Artículo 240.- Criterios para la aplicación de sanciones.

 

Las demás faltas incurridas por las autoridades y personal a su servicio con respecto de los administrados no previstas en el artículo anterior serán sancionadas considerando el perjuicio ocasionado a los administrados, la afectación al debido procedimiento causado, así como la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializada sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.

Artículo 241.- Restricciones a ex autoridades de las entidades

241.1   Ninguna ex autoridad de las entidades podrá realizar durante el año siguiente a su cese
alguna de las siguientes acciones con respecto a la entidad a la cual perteneció:

241.1.1  Representar o asistir a un administrado en algún procedimiento respecto del cual tuvo algún grado de participación durante su actividad en la entidad.

241.1.2  Asesorar a cualquier administrado en algún asunto que estaba pendiente de decisión durante su relación con la entidad.

241.1.3  Realizar cualquier contrato, de modo directo o indirecto, con algún administrado apersonado a un procedimiento resuelto con su participación.

241.2  La transgresión a estas restricciones será objeto de procedimiento investigatorio y, de
comprobarse, el responsable será sancionado con la prohibición de ingresar a cualquier entidad
por cinco años, e inscrita en el Registro respectivo.

Artículo 242.- Registro de sanciones

La Presidencia del Consejo de Ministros o quien ésta designe organiza y conduce en forma permanente un Registro Nacional de Sanciones de destitución y despido que se hayan aplicado a cualquier autoridad o personal al servicio de la entidad, independientemente de su régimen laboral o contractual, con el objeto de impedir su reingreso a cualquiera de las entidades por un plazo de cinco años.

Artículo 243 .- Autonomía de responsabilidades

243.1  Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.

243.2  Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario.

“Artículo 244.- Denuncia por delito de omisión o retardo de función(5)

El Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio de la acción penal en los casos referidos a delitos de omisión o retardo de función, deberá determinar la presencia de las siguientes situaciones:

a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario actúe o se pronuncie de manera expresa no ha sido excedido.

 

b) Si el administrado ha consentido de manera expresa en lo resuelto por el funcionario público.”

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA.- Referencias a esta Ley

Las referencias a las normas de la presente Ley se efectuarán indicando el número del artículo seguido de la mención “de la Ley del Procedimiento Administrativo General”.

SEGUNDA.- Prohibición de reiterar contenidos normativos

Las disposiciones legales posteriores no pueden reiterar el contenido de las normas de la presente Ley, debiendo sólo referirse al artículo respectivo o concretarse a regular aquello no previsto.

TERCERA.- Integración de procedimientos especiales

La presente Ley es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales.

CUARTA.- Vigencia de la presente Ley

1.  Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

2.  La falta de reglamentación de alguna de las disposiciones de esta Ley no será impedimento para su vigencia y exigibilidad.

QUINTA.- Derogación genérica

Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan, regulando procedimientos administrativos de índole general, aquellos cuya especialidad no resulte justificada por la materia que rijan, así como por absorción aquellas disposiciones que presentan idéntico contenido que algún precepto de esta Ley.

SEXTA.- Derogación expresa

Particularmente quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de la presente Ley, las siguientes normas:

1.  El Decreto Supremo Nº 006-67-SC, la Ley Nº 26111, el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;

2.  Ley Nº 25035, denominada Ley de Simplificación Administrativa, y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;

3. Título IV del Decreto Legislativo Nº 757, denominado Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;

 

4. Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26979, denominada Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.

SÉTIMA.- Referencias a dispositivos derogados

Las referencias contenidas en el artículo 26 BIS del Decreto Ley N° 25868, a la Ley de Simplificación Administrativa y a la parte pertinente del Decreto Legislativo N° 757 que quedan derogadas en virtud de la presente norma, se entienden sustituidas por ésta para todos los efectos legales, sin perjuicio de las otras atribuciones de competencia contenidas en dicho artículo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Regulación transitoria

1.  Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.

2.  No obstante, son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la administración, así como su Título Preliminar.

3.  Los procedimientos especiales iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la tercera disposición transitoria se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, hasta la aprobación de la modificación correspondiente, en cuyo caso los procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se regulan por la citada normativa de adecuación.

SEGUNDA.- Plazo para la adecuación de procedimientos especiales

Reglamentariamente, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación de las normas de los entes reguladores de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su rango, con el fin de lograr una integración de las normas generales supletoriamente aplicables.

TERCERA.- Plazo para la aprobación del TUPA

Las entidades deberán aprobar su TUPA conforme a las normas de la presente Ley, en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la misma.

CUARTA.- Régimen de fedatarios

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 127 de la presente Ley, cada entidad podrá elaborar un reglamento interno en el cual se establecerá los requisitos, atribuciones y demás normas relacionadas con el desempeño de las funciones de fedatario.

QUINTA.- Difusión de la presente Ley

Las entidades, bajo responsabilidad de su titular, deberán realizar acciones de difusión, información y capacitación del contenido y alcances de la presente Ley a favor de su personal y del público usuario. Dichas acciones podrán ejecutarse a través de Internet, impresos, charlas, afiches u otros medios que aseguren la adecuada difusión de la misma. El costo de las acciones de información, difusión y capacitación no deberá ser trasladado al público usuario.

Las entidades en un plazo no mayor a los 6 (seis) meses de publicada la presente Ley,

 

deberán informar a la Presidencia del Consejo de Ministros sobre las acciones realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil uno

CARLOS FERRERO

Presidente a.i. del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA

Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de abril del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la República

JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR

Presidente del Consejo de Ministros

DIEGO GARCIA-SAYAN LARRABURE

Ministro de Justicia

TUPA ( NO TUPAC) Y RECURSOS IMPUGNATIVOS

 

                                                                                      Por: Ricardo Ayala Gordillo

Polito nos consulta:

Presenté un recurso de reconsideración a la O.N.P,  quisiera saber cuanto tiempo dura o en cuanto tiempo sale el resultado…hay un tiempo limite?

gracias

Apreciado Polito:

Aunque no precisas sobre que procedimiento has planteado la reconsideración, de acuerdo al TUPA de la ONP, deberían resolver en 30 días hábiles (no se cuenta sábados, domingos ni feriados) plazo igual al previsto en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Si no has obtenido respuesta dentro de ese plazo, el día 31 puedes o limitarte a esperar hasta cuando finalmente ellos decidan contestarte o bien, interponer Recurso de Apelación contra la “denegatoria ficta”, nombre que recibe en estos casos cuando al no resolver tu recurso dentro del plazo de Ley, se presume denegada tu reconsideración.

En la práctica, hay casos en los cuales demoran hasta meses o años para resolver un recurso.

Gracias por escribir

………

¿Cual de nosotros en algunas ocasiones no hemos oído o dicho una cosa por otra?

Eso suele ocurrir, en ocasiones, cuando queriendo estar informados sobre algún procedimiento administrativo,  el empleado que, con premura nos atiende, da la respuesta  puntual añadiendo, el resto de la información  véalo en el TUPA.

Como no todos los usuarios de la administración pública estamos familiarizados con tal nombrecito, algunos anotamos TUPAC  en la creencia que así se nos dijo.

No faltará quien se echa a preguntar donde encontrar al funcionario que nos dará el resto de la información, descendiente del cuzqueño José Gabriel Condorcanqui Noguera, conocido como “Túpac Amaru II”, que en el siglo XVIII lideró la mayor rebelión indígena anticolonial que se dió en América, cuya figura durante el régimen velasquista de los 70  fuera difundida como identidad nacional.

Tamaña confusión en el nombre correcto de tal nombre no solo es privilegio de algunos usuarios, en ocasiones, también lo hemos oído de algunos empleados públicos.

En realidad, TUPA es una sigla con la cual se abrevia el siguiente nombre de uno de los mas importantes documentos que, por Ley, deben contar todas las entidades públicas, siendo exigible por Ley también su difusión  y exhibición visibe como en el respectivo portal electrónco de cada entidad:

Texto

Unico de

Procedimientos

Administrativo

El TUPA nos resuelve la mayoría de las preguntas cotidianas que necesitamos cuando requerimos realizar un trámite o procedimiento administrativo: como, cuando, donde, que requisitos debo presentar, cuanto pagar o no, cuanto tiempo demora, a que autoridad debo dirigir mi solicitud, que  hacer si no me atiende    

Para acceder al TUPA en estos tiempos, no tienes necesariamente que ir hasta la misma entidad, basta con ingresar a INTERNET desde tu casa o una cabina pública y en el buscador de tu elección pones:

“ TUPA del Ministerio de …..” o bien

“TUPA de la Municipalidad de ……”, etc.

Si no dominas aún este medio, pídele apoyo a quien tus familiares o a quien  atiende en las cabinas.

El TUPA no es elaborado al arbitrio de cada entidad pues requiere ser aprobado anualmente por la Presidencia del Consejo de Ministros mediante Decreto Supremo, lo cual rodea de LEGALIDAD sus actos, consecuentemente, sus disposiciones obligan a la entidad, le señalan el límite de sus atribuciones.

El incumplimiento de los requisitos por parte de los administrados dará lugar al requerimiento por parte de  la entidad para que subsanes lo omitido cuando sea el caso, o al rechazo de la solicitud y franquea la oportunidad que quien se considere afectado interponga los correspondientes RECURSOS IMPUGNATORIOS allí previstos.

La presentación de declaraciones juradas o documentos falsos es susceptible de dar lugar a la correspondiente nulidad del acto como a la acción penal contra quien intentó u obtuvo provecho de ella.  

El incumplimiento de las formalidades o plazos por parte de la entidad, puede dar lugar a los reclamos y acciones administrativas ante la misma entidad o entidades superiores cuando corresponda como a que el agraviado pudiera accionar ante la fiscalía o judicialmente contra la entidad.

El TUPA es regulado en primer orden por la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en la cual se establece entre otros.

     Artículo 36.- Legalidad del procedimiento

     36.1 Los procedimientos, requisitos y costos administrativos se establecen exclusivamente mediante decreto supremo o norma de mayor jerarquía, norma de la más alta autoridad regional, de Ordenanza Municipal o de la decisión del titular de las entidades autónomas conforme a la Constitución, según su naturaleza. Dichos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada entidad.

     36.2 Las entidades solamente exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos.

CONCORDANCIAS:     Ley Nº 29060, Art. 9

     36.3 Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación de los mismos, podrán aprobarse por Resolución Ministerial, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales, respectivamente.

CONCORDANCIAS:     COMUNICADO PCM
               D.S. Nº 079-2007-PCM, Prim.Disp.Compl.Trans.num.7

     Artículo 37.- Contenido del Texto Único de Procedimientos Administrativos

     Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cual comprende:

     1. Todos los procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.

     2. La descripción clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización completa de cada procedimiento.

     3. La calificación de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de evaluación previa o de aprobación automática.

     4. En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo.

     5. Los supuestos en que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su monto y forma de pago.  El monto de los derechos se expresará con relación a la UIT, publicándose en las entidades en moneda de curso legal.

     6. Las vías de recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 116 y siguientes de la presente Ley.

     7. La autoridad competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los recursos a interponerse para acceder a ellas.

     8. Los formularios que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo.

     El TUPA también incluirá la relación de aquellos servicios prestados en exclusividad por las entidades, cuando el administrado no tiene posibilidad de obtenerlos acudiendo a otro lugar o dependencia.  Se precisará con respecto a ellos lo previsto en los incisos 2, 5, 6, 7 y 8, anteriores, en lo que fuera aplicable.

     Los requisitos y condiciones para la prestación de los servicios por las entidades serán fijados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.

     Para aquellos servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades a través de Resolución del Titular del Pliego establecerán los requisitos y costos correspondientes a los mismos, los cuales deberán ser debidamente difundidos para que sean de público conocimiento.

CONCORDANCIAS:     D.S. Nº 062-2009-PCM (Decreto Supremo que aprueba el Formato del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) y establece
               precisiones para su aplicación)

     Artículo 38.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos

     38.1 El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado por Decreto Supremo del sector, por la norma de máximo nivel de las autoridades regionales, por Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo.

     38.2 Cada 2 (dos) años, las entidades están obligadas a publicar el íntegro del TUPA, bajo responsabilidad de su titular; sin embargo, podrán hacerlo antes, cuando consideren que las modificaciones producidas en el mismo lo ameriten.  El plazo se computará a partir de la fecha de la última publicación del mismo.

CONCORDANCIAS:     D.S. Nº 079-2007-PCM, Prim.Disp.Compl.Trans.num.6

     38.3 El TUPA es publicado en el Diario Oficial El Peruano cuando se trata de entidades con alcance nacional, o en el diario encargado de los avisos judiciales en la capital de la región o provincia, tratándose de entidades con alcance menor.(*)

(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 29091, publicada el 26 septiembre 2007, la misma que de conformidad con su Segunda Disposición Final, entra en vigencia al día siguiente de la publicación del decreto supremo que aprueba su reglamento, cuyo texto es el siguiente:

     38.3 El TUPA es publicado en el Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas – PSCE, y en el Portal Institucional.

     38.4 Sin perjuicio de la indicada publicación, cada entidad realiza la difusión de su TUPA mediante su ubicación en lugar visible de la entidad.

     38.5 Una vez aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, Norma Regional de rango equivalente o Decreto de Alcaldía, o por Resolución del Titular del Organismo Autónomo conforme a la Constitución, según el nivel de gobierno respectivo.  En caso contrario, su aprobación se realiza conforme al mecanismo establecido en el numeral 38.1. En ambos casos se publicará la modificación según lo dispuesto por el numeral 38.3.

CONCORDANCIA:     D.S. Nº 079-2007-PCM, Prim.Disp.Compl.Trans.num.7

     38.6 Para la elaboración del TUPA se procurará evitar la duplicidad de procedimientos administrativos en las distintas entidades de la administración pública.

 

Ahora puedes comparar tu procedimiento con lo previsto en el respectivo TUPA. Si tienes dudas puedes consultarme.

 

 

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

asesoriadefensa@yahoo.es

www.ricardoayalagordillo.wordpress.com

Teléfonos de contacto:

Celular:   985  335 085 (Movistar)

                   991  264 631  (Claro)

          28 de Diciembre  2010, Lima PERU

Categoría : Procedimiento Administrativo General



¿Que diferencia hay entre CERTIFICADO DE NACIMIENTO, PARTIDA DE NACIMIENTO, ACTA DE NACIMIENTO, DNI, CONSTANCIA DE NACIMIENTO?

Muchas madres gestantes, transcurridos los 9 meses del embarazo y llegado el momento del parto aún no decidieron  que nombre poner a sus hijos o hijas o no se pusieron de acuerdo con el padre en el nombre del hijo o hija; algunas otras, del padre sólo saben  su apelativo o sólo un nombre; otras no saben quien es el padre.

 

Estas realidades salen a flote cuando  llegado el momento del parto, el médico o la obstetriz le piden el nombre del hijo o hija y el nombre del padre.

 

Muchas veces en el Certificado de Nacimiento esos datos quedan en blanco y por causa de ello y de una elemental orientación, se dan casos de muchos niños que quedan sin ser inscritos por varios años, en tanto, la vida y destino de algunos de esos niños o niñas  se vuelve incierta.

 

La prensa suele dar cuenta de muchos niños y niñas que por esa razón terminan siendo traficados,  otros, los abuelos creen que es mejor que ellos los reconozcan como padre, se han dado caso de madres que esperan conocer un nuevo compromiso que quiera darle “su apellido” a su hijo o hija

 

Hoy ,  la Leyfaculta a la madre soltera inscribir a su niño con el apellido del padre o bien sólo con los apellidos de la madre.

En la medida de lo posible, promovamos medidas para que el niño conozca la identidad del padre.

 

 

 

 

 

 

De otro lado, muchas personas llegan a la adultez sin percatarse que sus nombres y apellidos o el de sus padres puestos en sus Partida de Nacimiento no son iguales al que aparecen en su DNI, por lo general, sólo reparan en ello, cuando alguien les hacen notar al llegar la hora de hacer algún trámite, un viaje, una compra venta, cobro de seguros, pensiones, fallecimiento de algún familiar, pretender alguna herencia, etc.

 

Te dan un plazo breve y no siempre tienes tiempo o dinero suficiente para realizar los procedimientos notariales o judiciales para arreglar tus papeles.

 

Nada pierdes dando una mirada a los tuyos y de tus seres queridos.

 

 

 

 

A continuación algunas pautas generales y previas relacionadas al título como  a las notas precedentes, que ampliaremos en las siguientes entregas.

 

 

 

 

 

El nacimiento de un niño(a) da lugar a la emisión secuencial de diversos documentos.

 

Con el correr de los años, por lo general, perdemos noticia de la importancia de cada uno de ellos, hasta que, por la maternidad o paternidad o por razones de migración son vueltos a recordar.

 

El siguiente es, en Perú,  el orden según su emisión :

 

 

CERTIFICADO DE NACIMIENTO: Documento emitido obligatoriamente por el(a) médico, obstetra u obstetriz que atendió o constató el parto.

 

En las localidades apartadas donde no existen alguno de dichos profesionales el nacimiento es certificado por el profesional o técnico de salud que atendió o constató el parto. 

 

El llenado de los datos es inmediatamente a la atención o constatación del parto.

 

Es entregado a los padres, sus representantes legales o al funcionario público designado formalmente.

 

Es el primer documento público que prueba, en esencia, el nacimiento del(a)  recién nacido(a).

 

Su emisión es coetánea al procedimiento administrativo de verificación de identidad a cargo del personal Criminalística de la PolicíaNacionaldel Perúencargado de la toma de la huella digital de la madre y huella pelmatoscópica (huella plantar) del(a) recién nacido (a).  

 

El certificado de nacimiento prueba:

 

  • El lugar del nacimiento
  • La hora, el día, mes y año del nacimiento.
  • El sexo del(a) recién nacido(a)
  • La identidad de la madre : Nombre, Edad, Estado Civil
  • El nombre del(a) recién nacido(a)
  • Debería contener también la identidad del padre
  • La huella pelmatoscópica (huella plantar del pie derecho del recién nacido)
  • Sello, nombre, colegiatura y nombre del profesional que atendió el parto
  • Sello del establecimiento donde ocurrió el nacimiento
  • Es un formato aprobado oficialmente por la RENIECy el INEI

 

 

PARTIDA DE NACIMIENTO :  Documento Público emitido por el funcionario autorizado de las Oficinas de Registro Civil de las Municipalidades del país donde se produjo el nacimiento.  

 

Lo expide el funcionario previamente autorizado, teniendo a la vista o presentando el Certificado de Nacimiento y el documento de identidad de los padres o del progenitor que lo inscribe.

 

El formato que lo contiene es una hoja de papel con membrete de la Municipalidad, llenado en una sola carilla en formato A-4 u Oficio. Al dorso suele ir sello y firma certificando su originalidad.  Además de los datos que contiene el Certificado de Nacimiento, lleva una numeración correlativa y espacio para la firma de los funcionarios y progenitores que intervienen.

 

La Partidade Nacimiento contiene:

 

  • El lugar del nacimiento
  • La hora, el día, mes y año del nacimiento.
  • El sexo del(a) recién nacido(a)
  • La identidad de ambos padres : Nombre, Edad, Estado Civil
  • El nombre del(a) recién nacido(a)
  • Domicilio de los padres
  • Nombre y domicilio de los testigos

 

 

El Código Civil establece que éste es el primer documento público con el cual la persona acredita su nombre y a partir de él, su derecho y pertenencia a una familia, a recibir alimentos, sus expectativa a heredar,  a la seguridad social, educación, etc.

 

La ley dispone que el primer ejemplar debe ser entregado a los padres de manera gratuita.

 

ACTA DE NACIMIENTO  : Documento Público emitido por el funcionario autorizado de las Oficinas de Registro Civil de las Municipalidades del país.

 

Al igual que las partidas de nacimiento, lo expide el funcionario previamente autorizado, teniendo a la vista o presentando el Certificado de Nacimiento y el documento de identidad de los padres o del progenitor que lo inscribe.

 

 

Ha pasado a reemplazar a las tradicionales Partida de Nacimiento y aunque también se emite en una hoja de papel tamaña A-4, preimpresa por una sola carilla, la diferencia mas saltante es que lleva el logotipo y membresía del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) y ya no de la Municipalidad.

 

 

 

DNI   :           Documento de Identidad Nacional emitido por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC).

 

Es una tarjeta de color azul para los adultos y de color amarillo con marrón claro para los niños(a), similar al tamaño de una tarjeta de crédito, de dimensiones: 8.54 cms. de ancho, por 5.4 cms. de alto en posición horizontal, y contiene la misma información que contiene el Acta de Nacimiento, fecha de caducidad del documento y fotografía de frente del titular con todos los elementos de seguridad destinados a evitar su falsificación.

 

La ley dispone que el primer ejemplar debe ser entregado a los padres de manera gratuita.

 

Para una mayor cobertura del tema te sugiero visitar el portal de RENIÇEC en : http://www.reniec.gob.pe/portal/intro.htm

 

 

 

CONSTANCIA DE NACIMIENTO  :     Documento Público emitido por el funcionario autorizado de los establecimientos de Salud a solicitud de parte interesada.

 

Es un formato preelaborado y aprobado formalmente por el establecimiento de salud donde ocurrió el nacimiento.

 

Por lo general, es emitido por el Jefe de la Oficinade Estadística e Informática.

 

Contiene los mismos datos que el Certificado de Nacimiento los que son extractados de la Basede Datos del establecimiento de salud.

 

En  los últimos tiempos, dado el incremento  del uso de documentos falsificados, su demanda se ha visto incrementada por diversas Embajadas, que lo requieren a los  interesados en obtener visa,  como parte de los mecanismos de verificación y de control cruzando dicha información con la que contienen los DNI o Partida de Nacimiento que ellos han presentado.

  

Es comprensible que para su expedición se cobre una tasa, razón por  la cual debe formar parte de los procedimientos administrativos contenidos en el TUPA (Texto Unico de Procedimientos Administrativos ) del establecimiento de salud.

 

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

asesoriadefensa@yahoo.es

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Categoría : Derecho de los Niños

28/08/08

 

DENUNCIAS ¿CUÁL ES EL LÍMITE?

 

Un nuevo cliente, al término de prestar su manifestación ante una Comisaría donde había sido denunciado por su cónyuge quien, refería,  desde hace 4 años, ella, por diversas razones  lo denunciaba ante cuanta dependencia policial, Juzgado de Paz Letrado o Juzgado Penal de las diversas ciudades del país donde se encuentran sus propiedades; sumamente mortificado, me preguntaba : ¿Cuando aparecerá la autoridad que de una vez por todas ponga fin a estas diversas denuncias y le impida a las demás autoridades : No aceptar nuevas denuncias de mi cónyuge.?

 

 

Ser comprendido en diversas denuncias también pende, cual espada de Damocles, sobre quienes trabajan o dirigen entidades públicas.

 

 

Es mas, la Ley27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece que denunciar no sólo es una facultad otorgada a cualquier persona, sea o no la directamente afectada en sus derechos, así lo establece el Art. 105º de la referida Ley[1].

 

Mas aún, denunciar para los servidores  y funcionarios públicos no sólo es un derecho sino una obligación, al extremo que su omisión puede ser calificada como infracción de sus obligaciones y tipificada como falta administrativa disciplinaria como “negligencia en el desempeño de sus funciones”. (Véanse el inciso g) del Art.   21º  y los incisos a) y d) del Art. 28º del D. Leg. 276)

 

 

De allí la importancia para que el personal de Mesa de Partes, los servidores y funcionarios que por la naturaleza de su función les corresponda conocerla, para sus superiores, para el Titular de la entidad, estén atentos a que las denuncias, -al igual que el resto de la documentación que recibe la entidad,-  sean recibidas, y tramitadas con la debida celeridad correspondiendo a la autoridad competente y facultada legalmente a calificarla, dictaminar, opinar y decidir si la aceptan o rechazan, total o parcialmente, informando al denunciante de la decisión que adopte,…..todo esto dentro de un plazo no mayor de 30 días, salvo las excepciones previstas por Ley o Decreto Legislativo. 

 

 

Pero, ¿cuál es el límite?

 

La primacía y el imperio de la verdad.,……………….la cual es regulada por la Ley 27444 bajo el principio administrativo de la presunción de veracidad en virtud  del la cual se presume actúa el administrado, de allí que el denunciante está obligado a decir la verdad y  a sustentarla con los medios probatorios cuando le sean requeridos por la Administración Pública.

 

 

De manera que,  del mismo modo que, la Ley confiere al administrado la posibilidad a denunciar un hecho ante las entidades administrativas y si considera también en la vía civil o penal; del mismo modo, en caso de verificarse finalmente que la denuncia resulte falsa, la entidad como el denunciado puede hacer valer su derecho en sede administrativa, como en las vías civil y penal las acciones contra quien interpuso denuncias falsas en su agravio. (Art.25º D.Leg 276 y Art. 42º de la Ley 27444)

 

 

He aquí la búsqueda de justa ponderación que ambas partes han de tener en cuenta antes de denunciar y antes de decidir .

 

 

Es también útil tener en cuenta que :

 

 

La Real Academia Española define a la denuncia como   “Der. Documento en que se da noticia a la autoridad competente de la comisión de un delito o de una falta”,   diferenciándola de la Queja como de los Recursos Impugnativos, de allí el tratamiento diferenciado que da a cada una de ella en diferentes Artículos de la Ley 27444. (Ver. Arts. 158º y 207º)

 

 

Determinar si la denuncia comprende o no una falta o un delito implica la capacitación especial que no siempre la posee cualquier servidor o funcionario sino por quienes han sido previa y formalmente designados por la autoridad competente así como debidamente capacitados para su desempeño en el cargo como miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios (CPPAD), a quienes el Decreto Supremo 005-90-PCM establece la facultad de calificar las denuncias que se promuevan contra servidores o funcionarios públicos,   – como sostuvimos en nuestro anterior  post- y para la conducción de los respectivos procesos.

 

 

Las actuaciones de la CPPAD  forman parte de las acciones de la gestión, que la entidad realiza como parte del control interno previo.

 

Los Organos de Control Institucional forman parte del control interno posterior, (cuyo alcance comprende a hechos pasados como parte del histórico de la entidad), sustento que invocan para no pronunciarse sobre las denuncias que suelen remitírselas, derivando al titular de la entidad para que la asuma a quien compete.   

 

 

 

Desde el punto de vista de gestión, para el Gestor Público, como para los funcionarios y servidores, las denuncias pueden ser, a la vez, un valioso insumo que les permita conocer sus eventuales áreas críticas o debilidades,  y  donde corregir, inmediatamente.  

 

 

 

 

El artículo no agota el tema, promueve dar luces al respecto al interesado, para  su mejor esclarecimiento y aplicación.

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

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Categoría : Proceso Administrativo Disciplinario, Gestión Pública

29/09/08


[1]Artículo 105.- Derecho a formular denuncias

105.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contratos al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.

105.2 La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación.

105.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.

 

 

Certificado de Nacimiento : Errores en su llenado

 

A pocos días de haber asumido el cargo como Funcionario Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de uno de los principales establecimientos de salud que atiende el mayor número de partos en Lima[1], Perú, llamó  nuestra atención el elevado número de madres[2] que, a diario, acudieran a nuestras oficinas solicitando se proceda a la rectificación de los datos personales puestos en sus respectivos Certificados de Nacimiento.

 

 

Esta realidad motivó nuestro interés de conocer la cantidad de niños y niñas que en la entidad podrían estar afrontando la penosa realidad de ver condicionados su DERECHO AL NOMBRE y FILIACION y con ello sus demás DERECHOS PERSONALES a un procedimiento asistencial y administrativo,  imprescindible y previo para la inscripción de los recién nacidos en los Registros de la Oficina de Registro Civil, ubicada en las instalaciones del mismo nosocomio para inscribirlos dentro del 3er días de nacido, antes de ser dados de alta.

 

 

Como hemos sostenido en nuestro post ¿Que diferencia hay entre CERTIFICADO DE NACIMIENTO, PARTIDA DE NACIMIENTO, ACTA DE NACIMIENTO, DNI, CONSTANCIA DE NACIMIENTO?.  El Certificado de Nacimiento es el primer documento público que acredita la condición del nacimiento de un(a) recién nacido(a) y de acuerdo a las normas que lo regulan y es emitido por el Médico o la Obstetríz que constató el nacimiento. 

 

 

Pero, ¿Cuáles eran las causas mas frecuentes que motivaban estas solicitudes de rectificación de datos en el Certificado de Nacimiento?

 

El grueso de las solicitudes era por diferencias en letras o algunos de los nombres o apellidos del padre o de la madre con el que figuraba en sus respectivos documentos de identidad, o del nombre asignado al(a) recién nacido(a); algunas otras pretendían el cambio del padre declarado dando por tal a una tercera  persona o bien que no sea consignado.

 

 

La mayoría de solicitudes reportaba que el nacimiento había ocurrido en días recientes; en menor número, estaban los ubicados en ambos extremos: nacimientos ocurridos pasados los 30 días o meses próximos y los nacimientos ocurridos años atrás.

 

 

La entidad no contaba con una información estadística oficial sobre el volumen de dichas solicitudes ni el de sus resultados. De la vasta y variadas razones que exponían en la que comenzó a levantarse,  recurrentemente se apreciaba que :

 

  • Las solicitantes atribuían que el error puesto en los nombres de algunos o ambos progenitores no era por culpa de ellas sino de la persona que llenó los datos en el Certificado de Nacimiento, lo cual referían ocurría durante el mismo momento del parto.
  • Por su parte las(os) profesionales de la salud afirmaban que las pacientes no daban los datos correctos, existiendo casos de quienes eran indocumentadas o tenían problemas para identificarse debidamente, detectándose muchos casos en que casi desconocían por completo al padre. Otras, decían sólo conocer del padre sólo un nombre, su sobrenombre o apodo.
  • Algunas madres reclamaban que el procedimiento (administrativo) para la rectificación del error puesto en el certificado de nacimiento era muy largo y generalmente declarado improcedente, lo cual les significaba llevar su pedido a un proceso judicial, del cual muchas manifestaban no atreverse a discurrir por no tener dinero inclusive para el pasaje.
  • Entre las solicitantes predominaban las madres de hijos extramatrimoniales algunas de las cuales se declaraban “solteras”, “convivientes”, y hasta “casadas” quienes, en la realidad, no siempre tenían la condición con la cual se identificaban.

 

 

El procedimiento administrativo aplicable en dicho nosocomio a los pedidos de rectificación de Certificados de Nacimiento ya lo encontramos regulado internamente por parte de la entidad, en virtud del cual,  formulada la solicitud por parte de la interesada, la Oficina de Asesoría Jurídica previa evaluación de lo aseverado y documentado, opinaba, según fuera el caso, por la procedencia o improcedencia de lo solicitado.    

 

La Directiva aplicable establecía que, en los casos que declaraba su procedencia (solicitudes por diferencias en letras o algunos de los nombres o apellidos del padre o de la madre con el que figuraba en sus respectivos documentos de identidad, o del nombre asignado al(a) recién nacido) se recomendaba que el expediente fuera  remitido a la Jefatura de la cual dependía el mismo profesional que firmó el cuestionado Certificado de Nacimiento para que proceda a emitir un nuevo certificado, en sustitución del anterior

 

 

En casos de duda, el titular de la entidad proponíamos oficiar la cooperación y/o intervención del personal de la División de Criminalística de la Policía Nacional del Perú adscrito al hospital para el cotejo de las huellas e identidades declaradas y de ser el caso, se practicaban las pericias conducentes a su mejor dilucidación. En algunas ocasiones, este procedimiento permitió detectar o comprobar  casos de suplantación de identidades, dando aviso e inmediata intervención del Ministerio Público.

 

 

En los casos en que se opinaba por la improcedencia, (cuando solicitaban cambio del padre declarado y que se consigne a otra persona), se recomendaba a la interesada hacer valer su derecho en la vía judicial, lo cual era participado a la interesada mediante escrito del titular de la entidad.

 

 

Afortunadamente, el grueso de las solicitudes resultaban amparables; razón por la cual, por su trascendencia propusimos al Titular de la entidad no sólo su continuidad sino su fortalecimiento implementando un módulo de atención ad hoc, y mejorando la difusión del privilegiado e importantísimo rol que tienen los médicos y obstetrices a quienes la Ley les ha reservado el privilegiado deber llenar el certificado de nacimiento[3] así como a los demás profesionales de la salud, Titular del establecimiento de salud, Directivos, jefes, personal asistencial, vigilantes, servidores administrativos de admisión, relaciones públicas, etc., en el respectivo ámbito de sus atribuciones, contribuyan en promover que, antes del alta por ejemplo, de igual modo como se verifica la papeleta de no adeudo, verifiquen que entre dichos documentos el(la) recién nacido(a) lleve su respectiva  Acta de Nacimiento.

 

 

Sabido es que el error puesto en el Certificado de Nacimiento en una letra o en un nombre puede significarle a un niño la absoluta exclusión de sus mas esenciales derechos como el de verse privado por muchos años del derecho al nombre, a no conocer a sus progenitores, a los alimentos, a la adecuada seguridad social, a la educación, a la herencia, a mejores oportunidades de vida, tanto mas cuando un importante número de madres son analfabetas, de extrema pobreza, solteras, o dependientes emocional y económicamente de sus parejas, o desconocen o son temerosas de acceder al procedimiento administrativo rectificatorio razones que pueden hacer mas remota aún que accedan a la rectificación del nombre en sede notarial o judicial. 

 

 

¿Es posible mejorar el procedimiento administrativo instituído?  Algunas propuestas.

 

 

La prosecución por parte nuestra de la continuidad de este servicio y procedimiento administrativo instituído ante esta permanente realidad, por parte de los colegas y gestores públicos que nos antecedieron normando cuando aún se carecía, y aún carece como de marco normativo de mayor jerarquía aprobado por parte de la autoridad competente del Ministerio de Salud, lo cual resulta de mayor necesidad para la diversidad de establecimientos de salud periféricos como del interior del país s algunos de cuyos profesionales inmersos en esta noble función hemos tenido la oportunidad de absolver inquietudes relacionadas, razón por la cual, en tanto, entonces como ahora nos ratificamos en la necesidad que el Procedimiento Administrativo de Rectificación de Certificados de Nacimiento en la Directiva interna que el establecimiento de salud posea se fortalezca adicionando, entre otros  :

 

  • Que, a partir del titular de la entidad se propicie toda acción conducente a mejor difundir, sensibilizar y lograr la interactiva y permanente participación activa de los profesionales y servidores de la salud, tanto asistenciales como administrativos, de la RENIEC, de la Policía Nacional, de la Fiscalía de Familia en el conocimiento y manejo de este significativo procedimiento.

 

  • Que, desde la primera atención que reciba una embarazada, se identifique debidamente a ambos progenitores, anexando, en la medida de lo posible en las Historias Clínicas, copia de los documentos de identidad de ambos sea porque presenten copias o porque se obtenga vía Internet de la Base de Datos de la RENIEC, lo cual podría disuadir o disminuir al cambio de identidades;

 

  • Que, el llenado del certificado de nacimiento no sea necesariamente cuando la madre se encuentra en la fase y con los dolores propios del alumbramiento;

 

  • Que, los datos de los progenitores sean VERIFICADOS con los documentos de identidad que aparezcan en la Historia o con la información en línea que ofrece la RENIEC;

 

  • Que, los Certificados de Nacimiento emitidos sean REVISADOS por la Jefatura de turno contrastando con la identidad con la copia del documento de identidad de ambos progenitores;

 

  • Que, las solicitudes de rectificación del Certificado de Nacimiento concluyan con la emisión de una Resolución declarando la procedencia o improcedencia, según sea cada caso.

 

  • Que, cuando la solicitud sea declarada procedente, la rectificación debe practicarse, marginalmente, en el mismo Certificado de Nacimiento y consignando como sustento el Nº y fecha de la Resolución autoritativa.

 

  • Que, sólo en casos excepcionales debía emitirse nuevo Certificado de Nacimiento consignándose igualmente el Nº y fecha de R.D. autoritativa.

 

  • La misma R.D. disponía la rectificación marginal de los datos consignados en la misma Historia clínica, en la Base de Datos informática, en los libros y Registros hospitalarios. Ello a efecto de minimizar los errores de registro, que una persona tuviera dos historias clínicas con distintas identidades, lo cual podría evidenciarse cuando acudiera a la siguiente atención o cuando solicitara una constancia de nacimiento.

 

  • Que, se determine o asigne a una persona que actúe como facilitador y verificador de estos expedientes desde su inicio hasta la culminación;

 

  • Que, estas solicitudes y sus resultados sean incorporados como parte de las estadísticas de la entidad;

 

  • Que, el alta del(a) recién nacido(a) con la respectiva Acta de Nacimiento, mas allá del cumplimiento de la norma que así lo establece pase a formar parte de la política pública de los establecimientos de salud. 

 

  • Que, la entidad eleve  al  Ministerio de Salud la Directiva para su mejor regulación, aprobación y de considerarlo, de aplicación y alcance en los demás establecimientos de salud del país. 

 

 

Hemos seguido por los medios, el sensible y dramático caso de Claudina Herrera cuya recién nacida hija fue inscrita como si fuera su hija por  la principal involucrada en el homicidio de aquella con cuyas falsedades consiguió comprender en el proceso penal, afortunadamente sólo de manera temporal,  a la obstetríz que emitió el certificado de nacimiento cuya ingrata experiencia resulta un valioso insumo para minimizar situaciones como la afrontada y ser incorporadas en la parte pertinente de la Directiva.

 

 

 

Siempre nos viene al recuerdo, la dama de notorio aspecto provinciano de mas 40 años quien habiendo  hecho un alto a su jornada como vendedora en la el gran Mercado de la Parada, con toda naturalidad y chanza nos comentó que venía a inscribir sola a su hijo pues lo tuvo por un “chiripazo” que tuvo en una fiesta costumbrista, pero quien al explicarle la importancia para el niño que conozca a su padre, con el mismo ímpetu que llegó se fue para retornar con él reconociéndolo ambos ese mismo día, gesto que entonces como ahora, demostró cómo la incorporación de un diminuto valor agregado al servicio y funciones oficialmente establecidas probablemente pudo arrancar a un niño de las gruesas filas[4] de quienes no llegan a conocer a su progenitor y probablemente a contribuir a mejor consolidar su familia.

 

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

asesoriadefensa@yahoo.es

www.ricardoayalagordillo.wordpress.com

Teléfonos de contacto:

Celular:   985  335 085 (Movistar)

                   991  264 631  (Claro)

 1º de noviembre 2008

 


[1] Por entonces, mas de 70 nacimientos por día

[2] Un promedio diario de 10

[3] REGLAMENTO DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL aprobado por DECRETO SUPREMO Nº 015-98-PCM

 

Artículo 25.- Es deber y derecho del padre y la madre inscribir de manera individual o conjunta a sus hijos recién nacidos, dentro de los plazos establecidos en los Artículos 23 y 24 de este Reglamento, para lo cual acompañaran cualquiera de los siguientes documentos:

 

a) Certificado de nacimiento expedido por profesional competente o constancia otorgada por persona autorizada por el Ministerio de Salud, de haber atendido o constatado el parto.

b) Declaración Jurada de la autoridad Política, judicial o religiosa confirmando el nacimiento, dentro del plazo de 30 días de ocurrido el mismo, siempre que en la localidad donde se produjo el nacimiento no exista profesional u otra persona competente que pueda atender o constatar el parto.

 

Se entiende por profesional competente al médico, obstetra o enfermero con título reconocido por el Estado

 

[4] A quienes la UNICEF hace alusión en su último Informe “Excluidos e invisibles” precisa que asciende a más de 50 millones de niños y niñas los que comienzan su vida sin ninguna identidad porque nadie les inscribe al nacer.

 

PRACTICA LEGAL

 

 

 

En nuestro quehacer profesional, eventualmente, nos hemos dado con colegas, profesionales de diversas disciplinas que no cuentan con sus respectivos correos electrónicos, lo cual puede ser un referente explicativo porqué otras personas tampoco cuentan con ellas lo cual, en tiempos actuales, es una suerte de exclusión del acelerado conocimiento propio del mundo globalizado.

 

Para coadyuvar a revertir la situación anterior, tantas veces me he sido posible, a mis amistades, conocidos y sobre todo a mis nuevos clientes he recomendado o en el acto ayudado a crear su respectivo correo electrónico y a los mas entusiastas o que dominen algún tópico lo ventajoso que puede resultarles crear su respectivo blog tan cual les participamos de las ventajas de procurar resolver sus controversias accediendo a los Centros de Conciliación Extrajudicial y cómo conducirse ante ellos; cuando es necesario, a conocer o perder el temor a desplazarse entre las ventanillas de las entidades públicas, Municipalidades, Comisarías, Fiscalías y Juzgados, la forma y momento para tratar con las autoridades respectivas, verificar el estado de  sus respectivos expedientes e impulsarlos. 

 

 

Compartir opiniones y experiencias es parte de la común senda anteriormente emprendida por nuestro reconocido colega IVAN CAVERO Director de PRÁCTICA LEGAL (http://practicalegal.blogs.com) quien durante la inesperada  interrupción de nuestros post,  ha tenido la deferencia de enlazarnos en su siempre dinámico blog que conocí y comencé a visitar hace  mas de año y medio desde mis visitas a  la también novedosa, variada  y amena Estafeta de la Academia de la Magistratura (http://www.amag.edu.pe).

 

 

Lejos estaba de estimar que Práctica Legal recientemente haya cumplido 2 años, brevedad de tiempo que contrasta con la generosidad de sus aportes y enlaces sobre Marketing Legal, especialidad sobre la cual con abundancia escribe, diserta, intercambia experiencias y a través de sus links nos facilita el acceso a literatura especializada, a conocer la labor de otros destacados colegas nacionales y de otras latitudes, de allí que visitar su espacio no sólo resulta grato, ágil sino de necesaria utilidad permanente en la dinámica de nuestros despachos de Abogados, razón por la cual no me limité a seguirlo sino a recomendarlo desde entonces, de ahí mi reiterado público reconocimiento y agradecimiento.

 

 

Confío que no tarde la incorporación de las buenas prácticas de Marketing legal en las currículas universitarias.

 

Que sigan los éxitos, Iván.

 

 

Ricardo Ayala

asesoriadefensa@yahoo.es

01 de noviembre 2008

PENSION DE ALIMENTOS :“METIO LA PATA”

 

“El metió la pata”, es el término justificativo, explicativo o de reproche con el cual,  por singular coincidencia con cierta recurrencia nos han consultado algunas  madres, hermanas y hasta amigas de flamantes padres, buscando orientación legal sobre cómo deben afrontar o bien cómo pueden evitar cumplir las exigencias de  Alimentos para el nuevo niño o niña, que les es reclamado a  ellos.

 

 

Mientras que conciente o inconcientemente, en broma o en serio, sigamos referiéndonos a un nuevo ser humano como una “metida de pata” flaco favor estaremos haciendo al padre obligado y esencialmente a su hijo o hija a quien el progenitor y su entorno lo entenderán como un hecho o una cosa y no como a una nueva persona respecto de quien, él, tiene mas que derechos, OBLIGACIONES de cumplir con preservar SU DERECHO al NOMBRE y a proveer sus ALIMENTOS.

 

 

Cierto es que el nuevo nacimiento de un ser humano muchas veces nos puede cambiar la vida para mejor y algunas veces haciéndola difícil,pero ¿Qué culpa tiene la(el) recién nacida(o) si no fue quien pidió venir al mundo?

 

 

¿Podríamos realizar nuestras actividades cotidianas sin un nombre o sin alimentos?

 

 

Difícil ¿verdad?, de allí que mi primera recomendación es que, dejemos para otro uso el término “metió la pata”, nunca para cuando se refiera al(a) recién nacido(a).

 

 

La segunda recomendación inmediata es que a pesar de lo difícil de los tiempos, no se pretenda justificar al progenitor como una víctima de las circunstancias, es lo peor que pueden hacer los abuelas(os), familiares y amigas(os), lo único que estaríamos fomentando es promover a que tanto él o ella sigan actuando con igual irresponsabilidad con la misma u otras personas. 

 

 

 

La tercera recomendación es promover en ambos progenitores que asuman su rol de padres, en la medida de lo posible, dentro del mayor clima de cordialidad y colaboración entre las respectivas familias, que ambas partes procedan cuanto antes a inscribirlo en los Registros Civiles y arribar a un acuerdo amigable sobre la forma y monto sobre los Alimentos.

 

 

Fomentemos en los nuevos padres responsabilidad por sus actos, la defensa de la vida y un clima de cordialidad y colaboración.

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

asesoriadefensa@yahoo.es

www.ricardoayalagordillo.wordpress.com

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14de noviembre 2008

asesoriadefensa@yahoo.es   

COMISION PERMANENTE DE PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO[1] : PUEDE, PERO DEBE (I)

 

 

“Puede…… pero debe…….”

 

 

PUEDE : En esta parte consignamos las conductas irregulares o yerros que con mayor frecuencia incurren las Comisiones Permanentes de Procesos Administrativos Disciplinarios (CPPAD), pudiendo configurar vicios, desnaturalización del debido procedimiento administrativo y cuando la Ley lo establece, causal de nulidad de los actuados; en ambos casos, quien se considere afectado puede promover acciones administrativas, civiles o penales.

DEBE: Esta parte contiene la obligación o exigencia impuesta por la Ley al titular de la entidad como a los miembros de la Comisión Permanente de Proceso Administrativos Disciplinarios, para la validez de sus actuaciones, exonerando o aminorando los riesgos de acciones derivadas de sus actuaciones.

 

 

Un ejemplo exagerado del PUEDE y DEBE :

 

 

PUEDE: Causarse la muerte de otra persona, por acción u omisión. En uno u otro caso la Ley sanciona el resultado 

DEBE: Defenderse la vida, así lo manda la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución Política del Estado, el Código Civil, la Ley General de Salud, etc.

 

 

La CPPAD :

 

 

PUEDE conformarse con 3 miembros, reúnan o no los requisitos formales exigidos por el D.S. Nº005-90-PCM.           

DEBE conformarse con 3 miembros que reúnan los requisitos formales exigidos por el D.S. Nº 005 90-PCM : 1 funcionario representante del Titular de la entidad, el Jefe de la Oficina de Personal y el representante de los trabajadores, debidamente elegido. Sentencia del Tribunal Constitucional ha amparado la demanda de quien fue procesado por Comisión Especial de Proceso Administrativo Disciplinarios conformada sólo por Regidores.

 

PUEDE ser conformada por quienes no tienen mayor experiencia ni formación en Procesos Administrativos Disciplinarios

DEBE ser conformada por quienes, preferiblemente tengan experiencia y formación en Procesos Administrativos Disciplinarios. Si no la tienen, inmediatamente designados deben capacitarse en la función designada.

 

 

PUEDE sesionar con mas o menos de 3 miembros. Se han dado casos que sesionan titulares y suplentes ¿puede un equipo de fútbol arribar a un resultado válido si juegan titulares y suplentes?.

DEBE sesionar con 3 miembros. Si Faltase uno de los titulares, debe ser convocado el suplente correspondiente.  La excepción ocurrirá cuando por la naturaleza o etapa del proceso corresponda citar a alguno de los implicados, sus abogados  o invitar a quien o quienes asesoren a la CPPAD.

 

 

PUEDE sesionar sin agenda preestablecida, sin el quórum mayoritario  y sin levantar el Acta respectiva.

DEBE sesionar, preferiblemente, en fechas preestablecidas o bien convocados formalmente a sus miembros con la debida anticipación, precisando la agenda, fecha y hora. Sólo supletoriamente, le resultan aplicables las reglas establecidas a los órganos colegiados por el Artículo 95º y siguientes de la Ley 27444.

 

 

PUEDE votar o adoptar acuerdos por mayoría de quórum.

DEBE adoptar acuerdos con la obligatoria presencia de 3 miembros, siendo distinto que entre los 3 puedan haber opiniones por mayoría y singulares. Sentencia del Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad de los actuados por la Comisión Especial de Proceso Administrativo Disciplinarios cuando adoptó acuerdo con sólo 2 votos e inconcurrencia de un miembro.

 

 

PUEDE calificar las denuncias que le son remitidas hasta dentro del plazo de un año

DEBE calificar las denuncias tan pronto le sean remitidas. Resultado de la calificación puede ser : la conducta no configura falta administrativa disciplinaria; o,  evidenciar presunta responsabilidad pero que la falta administrativa no reviste gravedad debiendo remitirse los actuados al Titular para que los remita al superior inmediato del denunciado; o, evidenciar presunta responsabilidad, que la falta administrativa, por su gravedad, amerita dilucidarse dentro de un proceso administrativo disciplinario debiendo remitirse los actuados al Titular para que, de considerarlo emita, la respectiva Resolución Directoral con la cual se instaure proceso administrativo disciplinario al denunciado; o, haber operado la prescripción sobre la falta administrativa imputada.  

 

 

PUEDE Calificar las denuncias sin motivación.

DEBE Calificar las denuncias debidamente motivadas con arreglo al Art. 6º de la Ley 27444, es decir, fundamentar fehacientemente en qué basa su dictamen, de manera que al procesado le permita tomar conciencia de los hechos y ejercer su debida defensa. “7. De otro lado, este Colegiado observa que la resolución que impone la sanción de destitución a la recurrente no precisa los hechos que le son imputados como falta grave, puesto que no se señala si sus ausencias injustificadas fueron por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendario, o más de quince días no consecutivos en un período de ciento ochenta días calendario, ni cuales fueron los días de ausencias injustificadas; razón por la que estas falencias de motivación, al no contener una delimitación clara y precisa de la conducta denunciada como infracción, involucra la afectación de sus derechos al trabajo y a un debido proceso administrativo”. (EXP. N.° 2678-2004-AA/TC LIMA.)

 

 

PUEDE calificar las denuncias que le son remitidas hasta dentro del plazo de un año, sin embargo, esta innecesaria dilación por recarga laboral, error de cómputo de plazos, desidia o exceso de confianza, algunas veces. ha dado lugar a prescripción de la falta en la cual se hallarían incursos los involucrados. 

DEBE calificar las denuncias tan pronto le sean remitidas, pronunciándose porque el hecho no constituye falta administrativa disciplinaria o no hay elementos suficientes que la configuren, o porque la  falta es grave, o es leve, o ha prescrito. “El artículo 173° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM establece que el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en un plazo no mayor de un año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tomó conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo su responsabilidad. En caso contrario, se declarará prescrita la acción, sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar” (EXP. N.° 4059-2004-AA/TC AREQUIPA).

 

 

PUEDE Notificarse al procesado con posterioridad al plazo de  72 horas establecido en la Ley.

DEBE Notificarse al procesado con las formalidades y dentro de los plazos legalmente establecidos “…La forma como se efectúe la notificación de la resolución de instauración del proceso administrativo disciplinario, de acuerdo con las previsiones legales, resulta de especial relevancia ya que debe posibilitar que los servidores procesados conozcan efectivamente el proceso, se apersonen en él y promuevan el oportuno debate contradictorio. Por ello, y como este Tribunal lo ha señalado reiteradamente, siempre que sea posible, debe verificarse el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en el proceso como partes, a fin de que puedan defender sus derechos mediante la oportuna presentación de sus descargos y las pruebas que crean convenientes en su defensa, para lo cual previamente se debe tomar conocimiento de los antecedentes que han dado lugar al proceso.      En el presente caso, la Resolución de la Presidencia del Consejo Nacional Penitenciario N.° 310-93-INPE/CNP-P, de fecha 30 de setiembre de 1993, mediante la cual se le instauró proceso administrativo disciplinario a la recurrente, no ha sido objeto de notificación personal ni tampoco ha sido publicada en el diario oficial El Peruano, notificación que, de acuerdo con el artículo 167° del Decreto Supremo citado, debería ser el medio usual para el conocimiento, por parte del servidor procesado, de las faltas imputadas que dan origen a la instauración de un proceso administrativo disciplinario, razón por la cual esta omisión le ha causado a la actora un perjuicio a sus derechos e intereses, vulnerándose así sus derechos al debido proceso y de defensa.” (EXP. N.° 2678-2004-AA/TC LIMA.)

 

 

PUEDE, instaurado el proceso, emitir su informe final en plazo superior a 30 días.

DEBE emitir su informe final dentro del plazo de 30 días hábiles improrrogables -con excepción de las salvedades establecidas por Ley- a efectos de evitar incurrir en responsabilidad. “ Respecto de lo afirmado por el recurrente de que no se ha respetado el plazo de 30 días para que la comisión de procesos disciplinarios se pronuncie, el segundo párrafo del artículo 163º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM establece que el incumplimiento del plazo señalado sólo configura falta de carácter disciplinario, conforme a los incisos a) y d) del artículo 28 de la citada norma, la misma que procede contra los miembros que componen la comisión de procesos disciplinarios, mas no configura  de manera alguna la prescripción del proceso disciplinario instaurado” (EXP. N.° 4059-2004-AA/TC AREQUIPA)

 

 

 

PUEDE limitarse a reproducir y no hacer ningún análisis de los Informes del Organo de Control Institucional (OCI) o de otras opiniones técnicas o legales imputando responsabilidad administrativa disciplinaria.

DEBE proceder con la autonomía que le confiere la Ley, circunstancia por la cual, puede coincidir con las conclusiones y recomendaciones de OCI; sin embargo, la autonomía legal le faculta a que, de mediar la suficiente motivación,  no siempre coincida con los Informes de Control que vienen premunidos del carácter de “Prueba preconstituída” u opiniones técnicas o legales imputando responsabilidad administrativa disciplinaria a un servidor o funcionario.

 
 

 

 

 

 


[1] Sujetos al D.Leg. 276

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

 

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Categoría : Proceso Administrativo Disciplinario, Gestión Pública

 

 

19/11/2008

 

“SANCION” QUE NO ES SANCION ………ES ABUSO O NEGLIGENCIA

 

 

 

 

 

Cuántas veces ha escuchado decir a médicos que además de haber sido sancionados con amonestación o suspensión  también han sido sancionados por su superior inmediato con :

 

 .              Suspensión por varios meses para realizar intervenciones quirúrgicas; o,

.               Programándolos en el rol del mes para que realice sólo en una muy puntual labor y no en la

               habitual rotación por Emergencia, hospitalización, etc ?

 

 

En contraparte, acaso tampoco le sea ajena la queja de ciertos jefes con estribillos como :

 

 

.               Estamos cansados de sancionar a un trabajador y éste no enmienda, reincide una y otra vez en su irregular proceder?; o

 

.               ¡¡¡¡¡No se puede corregir al personal estable !!!!!!, contra ellos nada se puede hacer.

 

 

 

Estas situaciones se dan aún cuando, en su Artículo 1°, la Constitución del año 1993 (llamada también Ley de Leyes), en su TÍTULO I, referido a LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD, Capítulo I DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA consagra : “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado” de allí que, como correlato al anterior artículo, enumera un listado de derechos sustantivos contenidos en el Artículo 2° . Toda persona tiene derecho:… A la libertad y a la seguridad personales, por ello  Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley” (Art. 2º numeral 24, inciso d).

 

 

Los médicos nombrados que laboran para las dependencias del Ministerio de Salud, los profesionales de la salud, profesionales de otras disciplinas, las técnicas en enfermería, los servidores asistenciales y administrativos que, en el segundo caso que inicialmente anotamos como materia de queja de sus jefes- y ellos mismos reciben la nominación de “servidores públicos” (“empleado público” según la Ley Nº 28175 , Ley Marco del Empleo Público) y se hallan sujetos a los alcances del Decreto Legislativo Nº 276, LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA y a su Reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.

 

El Decreto Legislativo 276  en el :

 

Artículo 3º establece las obligaciones;

Artículo 21º los deberes;

Artículo 24º los derechos; 

Artículo 28º las conductas que configuran falta administrativa disciplinaria; 

Artículo 25º  Precisa “Los servidores Públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público, sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan”; y en el,

Artículo 30º Circunscribe a 4 únicas clases, las SANCIONES administrativas disciplinarias que les pueden ser aplicadas :                 a)       Amonestación verbal o escrita;

b)       Suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta días;

c)       Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce meses; y

d)       Destitución.

 

Ellas son reiteradas en el Reglamento, el D.S. 005 -90-PCM establece en el :

 

 Artículo 155º.- La Ley ha prescrito las  sanciones siguientes:

 a)          Amonestación verbal o escrita;

 b)          Suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta (30) días;

 c)          Cese temporal sin  goce de  remuneraciones mayor a treinta (30) días y hasta por doce (12) meses; y

 d)          Destitución.

 

Clarificando que :

Las sanciones se aplican sin atender necesariamente el orden correlativo señalado. De allí que no es correcto el usual raciocionio que ante la primera falta,aún cuando sea grave primero, se le debe sancionar necesariamente con una amonestación verbal.   Todo dependerá de la levedad o gravedad de la falta cometida, del bien jurídico afectado, su resultado dañoso como las demás condiciones legalmente preestablecidas en los  Artículos 151 y 154º del D.S: 005-90-PCM. 

 

 

En los artículos siguientes del citado D.S. se establece COMO y QUIEN  aplica cada una de las sanciones. La  sanción impuesta sin observar las formalidades siguientes además de ineficaz vicia el acto administrativo emitido pudiendo dar lugar a su nulidad, con las responsabilidades consiguientes :

 

Artículo 156º.- La amonestación será verbal o escrita. La amonestación verbal la efectúa el jefe inmediato en forma personal y reservada. Para el caso de amonestación escrita la sanción se oficializa por resolución del Jefe de Personal.  No proceden más de dos amonestaciones escritas en caso de reincidencia.

 

 Artículo 157º.- La suspensión sin goce de remuneraciones  se aplica hasta por un máximo de treinta(30)días. El número de días de suspensión  será propuesto por el jefe inmediato y deberá contar con la aprobación del superior jerárquico de éste. La sanción se oficializa por resolución del Jefe de Personal.

 

Artículo 158º.- El cese temporal sin goce de remuneraciones mayor de treinta (30) días y hasta por doce (12) meses se aplica previo proceso administrativo  disciplinario. El número de meses de cese lo propone la Comisión de Procesos  Administrativos Disciplinarios de la entidad.

 

Artículo 159º.- La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario. El servidor destituido queda inhabilitado para desempeñarse en la Administración  Pública bajo cualquier forma o modalidad, en un período no menor de tres (5) años.

 

 

Pero, qué consideraciones y criterios previos a tener en cuenta quien debe sancionar?, los siguientes :  

 

Qué es Falta :

 

Artículo 150º.- Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o no, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad especifica sobre los deberes de servidores y funcionarios, establecidos en el Artículo. 28º y otros de la Ley y el presente reglamento. La comisión de una falta de  lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.

 

Qué condiciones agravan la falta :

Artículo 151º.- Las faltas se tipifican por la naturaleza de la acción u omisión. Su gravedad será determinada evaluando las condiciones siguientes:

 

a)          Circunstancias en que se comete;

b)          La forma de comisión

c)          La concurrencia de varias faltas;

d)          La participación de uno o más servidores a la comisión de la falta; y

e)          Los efectos que produce la falta.

 

 Quienes son competentes para calificar la falta :

 

Artículo 152º.- La calificación de la gravedad de la falta es atribución de la autoridad competente o de la Comisión de Procesos Administrativos  Disciplinarios, según corresponda.

 

Los elementos que se consideran para calificar la falta  serán enunciados por escrito. Lo cual formará parte obligatoria de la motivación puesta en los considerandos del Informe como de la Resolución sancionadora.

 

 

 

Una misma conducta puede dar lugar a que simultáneamente se inicien acciones en la vía administrativa, civil y penal como ocurre en los casos de “negligencia médica”, accidentes de tránsito, delitos contra la fé pública, colusión, etc.   

 

Artículo 153º.- Los servidores públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir.

 

 Con caráter didático véase la Jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 165-97-AA/TC.

 

 

 Aspectos a tener en cuenta para aplicar la sanción :

 

Artículo 154º.- La aplicación de la sanción se hace teniendo en consideración la gravedad de la falta.

 

Para aplicar la sanción a que hubiere lugar, la autoridad respectiva tomará en cuenta, además:

 

a)          La reincidencia o reiterancia del autor o autores;

 b)          El nivel de carrera; y

 c)          La situación jerárquica del autor o autores.

 

 

 

Con lo anterior :

 

Queda claro que las sanciones distintas a las previstas en el Artículo 30º del D.Leg. 276 al no estar previstas como tales en la Ley, de acuerdo a la Constitución constituyen ABUSO DE AUTORIDAD, por ende, legitiman al sancionado con ellas a denunciar el hecho en las vías que prevé el artículo 25º  del citado Decreto Legislativo.

 

 

Del mismo modo, la autoridad que sancionó reiteradamente con Memorando, está actuando con medios que no surten eficacia legal valedera, de allí que, las reiteradas faltas que comete el servidor infractor por contravenir las obligaciones y deberes que le imponen los artículos 3º y 21º del D.Leg. 276 son propiciadas, por lo general, por la NEGLIGENCIA en el desempeño de sus funciones por parte de su superior jerárquico al no aplicar los procedimientos formalmente  establecidos a partir del Artículo 156º del D.S. 005-90-PCM.

 

Ambas conductas inicialmente descritas corresponden ser advertidas y corregidas, de Oficio según sea el caso, por el Jefe de Personal, el Director de Administración o el Titular de la entidad, como parte de las fiscalizaciones, revisiones, supervisiones, control interno concurrente y previo que les es inherente, bajo la preclara aplicación del fundamento Nº 2 del Tribunal Constitucional contenido en la sentencia de la Acción de Amparo seguida con el Expediente Nº4449-2004-AA/TC :  “La aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración. No obstante, como toda potestad, en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3.º, Constitución Política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración al irrestricto respeto del derecho al debido proceso en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”.

                                                                   

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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20 enero 2009

Categoría : Proceso Administrativo Disciplinario

Poder de Representación del administrado : Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General. (Artículo 115°)

 

Desde que formulamos nuestra petición a la Administración Pública hasta la obtención de la respuesta ¿cuántas veces deberíamos volver?  Sería formidable sólo 1 vez, para recoger la respuesta recaída o mejor aún recibirla en casa, dentro del  plazo legalmente establecido para cada procedimiento, ninguno mas de 30 días.

 

 

 

Lo anteriormente expresado no es un ideal es un derecho de la personal constitucionalmente previsto como tal en el Artículo 2º de la Constitución Política de 1993 Toda persona tiene derecho…:5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido….

 

 

 

Y es que siendo derechos de las personas son inmanentes a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad que atañe como fin supremo de la sociedad y del Estado, así lo enfatiza el Artículo 1º de la Constitución. 

 

 

 

Pero ¿qué es la dignidad?

 

La dignidad es un valor inherente a la vida humana cualquiera sea la sociedad y nacionalidad, así para el constitucionalista chileno Humberto Nogueira Alcalá “La dignidad de la persona humana implica reconocer al otro como otro yo, en las relaciones interpersonales, como así mismo, corresponde especialmente al Estado reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derecho humanos removiendo los obstáculos que se oponen a ello.[1] La dignidad de la persona humana emana de su naturaleza de ser moral, de ser libre y racional, por su superioridad, por todo lo creado, por ser siempre sujeto de derecho y nunca instrumento o medio para un fin. La persona es el valor jurídico supremo y su dignidad es independiente de su edad, capacidad intelectual o estado de conciencia. La dignidad de la persona humana es la que se le debe a la persona en su calidad de tal…” (1)

 

 

Del mismo modo, para el Tribunal Constitucional boliviano[2] dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan, por ello la restricción, supresión o amenaza a este derecho, supone el desconocimiento de la condición humana y del fin propio de cada persona….

 

 

Porqué entonces el evidente divorcio entre la Constitución y los llamados a cumplirla, traducidos entre otros en :

 

 ¿Cuántas veces volvemos en promedio a una entidad pública hasta la obtención de nuestro pedido?

 

 

¿No es verdad que ello nos significa tiempo (que casi nunca hay, esencialmente para quienes lo tienen ocupado para trabajar o atender otras necesidades o por su avanzada edad o delicado estado de salud), dinero (cada vez mas escaso, para pasajes, teléfonos o para encargar a un tercero el impulso o  indagación ) y paciencia (que no es precisamente la del buen Job para tramontar la jungla -con el perdón de ella misma- de cemento en que se ha vuelto actualmente gran parte de Lima y sus distritos, con huecos por todo lado,  conductores, peatones, cobradores, choferes y pasajeros que desde que atravesamos el umbral de la puerta de casa nos fastidiamos con el incesante vocinglar y apremio de terceros, la creciente inseguridad ciudadana con un alto índice de asaltos, robos, secuestros al paso, lesiones o asesinatos por razones banales, con críminales por razones cada vez mas banales, luego de lo cual se añade llegar a la entidad hacer inacabales colas de parados o sentados  y esperar largos minutos u horas para recibir en ventanilla, por lo general, salvo honrosas excepciones, tratos impersonales o inmotivadas e interminables respuestas de “vuelva otro día”).  

 

 

Contra la clamorosa insensibilidad o ausencia de quienes representan al Estado, la semana pasada, Nano Guerra García, conductor del programa Hagamos Empresa en una televisora local, al final de uno de sus siempre interesantes reportajes dominicales, nos demostraba una vez mas, el aún protagónico poder de la prensa, en los casos de algunos ciudadanos que, con mucha anterioridad venían quejándose de la inacabable demora o respuestas dilatorias recibidas sobre sus expedientes, al ser acompañados por reporteros autorizados con cámara y micro en mano, eran atendidos en esas mismas entidades con increíble prontitud y cordialidad. 

 

 

 

Para preservar a los ciudadanos de las ingratas viscitudes antes descritas y con ello coadyuvar al resguardo de su dignidad humana, la Ley del Procedimiento Administrativo General, le faculta a ser representado ante la Administración Pública, bastando para ello la emisión de un Poder.

 

 

La Ley 27444, distingue dos tipos de poderes: Poder General  y Poder Especial.

 

 

El Poder General faculta al apoderado impulsar los trámites usuales, desde la indagación por el estado del expediente, coordinar con los funcionarios a cargo, obtener copias, hasta presentar escritos a nombre de quien expide el poder.     El Poder General puede otorgarse  en el escrito que presente a la entidad o bien a través de una carta poder simple, describiendo el nombre completo y acorde al documento nacional de identidad de la persona que lo representará. Es suficiente la firma simple del poderdante puesta en el documento que contiene el Poder.

115.1 Para la tramitación ordinaria de los procedimientos, es requerido poder general formalizado mediante simple designación de persona cierta en el escrito, o acreditando una carta poder con firma del administrado.

 

 

 

El  Poder Especial  es exigible cuando el interesado pretende poner fin a su petición antes la entidad emita la repuesta oficial solicitada, interponer recursos impugnativos o para el cobro de dinero. A diferencia del Poder General, el poderdante lo debe extender, según su mejor elección con sus firmas legalizadas ante el Notario Público o ante el funcionario público autorizado expresamente para este propósito en la entidad o compareciendo personalmente representante y reprensado ante la autoridad.  

 

115.2 Para el desistimiento de la pretensión o del procedimiento, acogerse a las formas de terminación convencional del procedimiento o, para el cobro de dinero, es requerido poder especial indicando expresamente el o los actos para los cuales fue conferido.

El poder especial es formalizado a elección del administrado, mediante documento privado con firmas legalizadas ante notario o funcionario público autorizado para el efecto, así como mediante declaración en comparecencia personal del administrado y representante ante la autoridad.

 

115.3 El empleo de la representación no impide la intervención del propio administrado cuando lo considere pertinente, ni el cumplimiento por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal según las normas de la presente Ley.

 

 

Cualquiera fuera el Poder elegido, aconsejo, precisar el alcance del poder, su vigencia (cuantas sorpresas y actos fraudulentos se han dado con la omisión de verificar este extremo) y anexar copia de los respectivos DNI a efectos de identificar con mejor certeza al poderdante como a su representado.  

 

 

Como no es posible que el buen Nano o sus reporteros acompañen a cuanto ciudadano tiene pendiente de respuesta los procedimientos iniciados, acorde con la dignidad humana, enfatizada por la Constitución de 1993, a los jefes de oficinas, titulares de entidades como a los servidores públicos en sus propios actos les compete supervisar, garantizar, cumplir y hacer cumplir que las atenciones a su cargo sean dignas al conciudadano, es decir cordiales y con la prontitud que cada uno quisiéramos ser tratados, sin esperar la intervención de la prensa, de otro poder o que el primer mandatario desempolve y reinstituya a los tucuy ricuys, funcionarios incas que todo lo ven, que todo lo oyen, que todo lo corrigen y…..que buena falta nos hacen. 

 

 

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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29 enero 2009

Categoría : Ley del Proceso Administrativo General


[1] http://www.ucsm.edu.pe/moodledata/estudis/110/moddata/assignment/87/1516/ANALISIS_JURISPRUDENCIAL_DE_LA_DIGNIDAD_HUMANA_COMO_ESENCIA_DE_LOS_DD.HH.doc

[2] http://prensa.tribunalconstitucional.gov.bo/archives/69

CONFORMACION DE LA CPPAD (Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios)(Art. 165º D.S. 005-90-PCM)

 

Otra vez, la prensa manifestando su poder.

 

Recientemente, el Poder Ejecutivo como el Poder Legislativo, frente a la difusión de  noticias sobre hechos que remecieron la opinión pública, han dado muestras de medidas correctivas para procurar salvar la respetabilidad e imagen pública del primer poder del Estado, cortar por lo sano, evitar el discurrir del “dime con quien andas y te diré quien eres”.

 

 

Frente a “chuponeados petroaudios” en que los ahora conocidos chuponeados mencionan el nombre de algunos altos funcionarios públicos, como parte de los correctivas el Primer mandatario salió en los medios de comunicación haciendo el respectivo deslinde, calificando a los involucrados, pidiendo la investigación de Ley y sanción severa para los incursos, además, para evitar la censura del gabinete, lo renovó parcialmente.

 

En ese mismo cometido, en vísperas de su designación por parte del primer mandatario, los medios anuncian que el Congreso de la República acuerdan el correctivo de no elegir a la única profesional aspirante propuesta a Contralora General de la República, alto cargo reservado a ocupar por 7 años a quien iba a encabezar la jefatura de los OCI como máxima autoridad del Sistema Nacional de Control de toda la Administración Pública y por la naturaleza de su función representante en las mesas de Política y Lucha Anticorrupción a nivel nacional e internacional.   Su craso error : haber declarado, falsamente, en su currículum vitae estudios, realizados en el exterior y desmentidos por las universidades invocadas.

 

Hoy ya se difunde la noticia que la aspirante a Contralora será denunciada penalmente por el Procurador Público del Congreso de la República.

 

 

La mención a estos ingratos episodios, no debe ser infructuosa y abundante en lo negativo; en contrario, aunque resulte paradójico, nos resultan oportunas para extraer lecciones positivas y ejemplares por parte de para quienes gerencian y administran organismos y entidades públicas como a sus servidores y funcionarios implementando los respectivos correctivos que correspondan en el respectivo ámbito de sus competencias; disponiendo por ejemplo, la inmediata revisión no sólo de las designaciones realizadas o por efectuar en cargos públicos sino de las resoluciones,  convenios, contratos que hubieran suscrito, por modestos que puedan parecer.

 

 

A estas alturas, ¿alguien estaría en condiciones de afirmar por ejemplo que la función del portero o vigilante o del personal de limpieza es realmente modesta, intrascendente o no importante? Cuando la prensa también viene dando cuenta de la sustracción de voluminosos documentos de una entidad pública en tiempos coincidentes que se denuncian chuponeos y petroaudios?

 

 

¿Por qué un titular de entidad, gerente, Director, Administrador, Jefe de Personal debe esperar que la prensa se ocupe de denunciar hechos ocurridos al interior de sus respectivas entidades o a que el Organo de Control Interno (OCI), la Policía, Fiscalía Anticorrupción o el Congreso lo requiera o cite para esclarecerlas?   Cuando la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control[1] ya ha trasladado dicha función y responsabilidad preventiva dotando al titular de la entidad como en los servidores y funcionarios a cargo el control interno previo y simultáneo; si ellos se implementaran tal cual, es probable que al requerimiento de las ya citadas autoridades todo pueda ser evaluado, fiscalizado, supervisado o auditado sin observaciones o hallazgos por parte de los OCI o bien que éstos no resulten relevantes.

 

 

Los comentarios precedentes no son ajenos cuando se trata de conformar y determinar los miembros que conformarán las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios (CPPAD) o de las Comisiones Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para funcionarios (CEPAD).

 

 

Para algunas autoridades, designar a los miembros de la CPPAD sólo constituye uno de sus diversos actos de administración, en la anodina creencia que la designación es suficiente que gocen de la “confianza” del titular.

 

 

Algunas veces la desnaturalización y mal uso de la “confianza” puede conducir a situaciones como las inicialmente comentamos.

 

La conformación de los miembros de la CPPAD está antelada por la condición de ser laboralmente nombrado y con la característica de ser : 1) funcionario representante del titular de la entidad, 2) jefe de personal y 3) representante de los trabajadores, las cuales son igualmente exigibles a sus respectivos suplentes.

 

 

¿Pero cuál es la función de la CPPAD?

 

La función de la CPPAD es sumamente delicada y privilegiada pues es parte del instrumento coercitivo y ejecutivo de la Ley respecto de quienes la omiten o infringen.

 

Concurrentemente con las atribuciones que la Ley confiere al titular de la entidad, al jefe inmediato, como al OCI, quienes conforman la CPPAD asumen la singular competencia y autónoma función de dictar “justicia administrativa” como suelen llamar algunos respetables colegas, de allí que, en el argot popular otros administrados afirman “me hicieron juicio en mi entidad” cuando en realidad han afrontado un proceso administrativo disciplinario.

 

Estas privilegiadas funciones de los miembros de la CPPAD consisten en  :

 

1)      calificar las denuncias que le sean remitidas para determinar si la conducta del servidor denunciado constituye  o no falta administrativa disciplinaria; 

2)      llevar a cabo el proceso administrativo una vez que le ha sido autorizado (función exclusiva y excluyente)

3)      Proponer la absolución o graduación de la sanción a imponer, lo cual comprende hasta la destitución por 5 años; (función exclusiva y excluyente)

4)       En el caso de los docentes de la administración Pública, hasta emitir opinión en los recursos de los procesados;

5)      La CPPAD constituye, también parte activa del control preventivo y simultáneo de la gestión y actores protagónicos en la política institucional en materia sancionatoria frente a los actos transgresores de la Ley y la tantas veces  mentada lucha contra la corrupción.

 

La Ley (léase Decreto Legislativo Nº 005-90-PCM Reglamento del Decreto Legislativo 276 y normas conexas), no dice cuáles son los requisitos que deben reunir con antelación los antes mencionados miembros de la CPPAD, pero se asume que como garantía de sus funciones a quienes procesarán cuando menos deben ser: honorables, de incuestionable reputación, imparcialidad, ecuanimidad, conocida capacidad y trayectoria de causar “justicia” lo cual se infiere de las exigencias que la sistemática normativa exige a todos los funcionarios y servidores públicos en las obligaciones y deberes laborales y morales regulados en los artículos 3º, 21º, 28º del D.Leg. 276, en la Ley del Código de Etica de los Funcionarios y Servidores Públicos y su Reglamento.

 

 

Tampoco dice expresamente la Ley que la experiencia o capacitación en esta especializada función les resulte exigible, pero es indudable que es de prever mejores resultados si cuentan con experiencia y/o capacitación especializada en Procesos Administrativos Disciplinarios, lo cual comprende el conocimiento de los esenciales Derechos Humanos como de los Principios del Derecho Administrativo.

 

 

Es consecuentemente válido que tales condiciones puedan haber sido recogidas en la Reglamentación Interna, Directiva o Estatuto que posea cada Sector o entidad pública para la designación y elección de los representantes de los trabajadores, normas que debe poseer la Oficina de Personal o de Administración y accederse a través de petición directa y simple o bien con arreglo a la Ley de Transparencia y Control Ciudadano.

 

 

Los servidores, funcionarios como el titular de la entidad están legitimados, respectivamente, para verificar, pedir y hacer que así ocurra.

 

 

Lo anteriormente expresado conlleva absolver algunas interrogantes recurrentemente planteadas:

 

¿Quién fue procesado administrativamente está impedido de formar parte de la CPPAD?

 

¿Quién fue sancionado también está impedido de formar parte de la CPPAD?

 

¿Todo procesado es necesariamente culpable y por tanto debe estar inhabilitado para ser miembro de la CPPAD?

 

No, no siempre.

 

La Constitución Política de Perú de 1993 establece en el numeral 24º del artículo 2º “(El derecho de la persona) A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.”

 

 

No obstante este mandato constitucional, las convocatorias públicas a postulaciones a cargos públicos suelen restringir a quienes tienen o han tenido proceso administrativo o judicial.

 

 

Hay innumerables servidores y funcionarios que han sido sancionados en unos casos, y en otros, afrontado no sólo procesos administrativos disciplinarios sino también procesos judiciales penales y civiles, a causa de malos funcionarios de la CPPAD o del OCI que, por error o dolosamente, haciendo mal uso de la “confianza” y de la investidura que le confirió o delegó la Administración Pública, abusaron de ella concluyeron sus informes imputando responsabilidad no a quienes en realidad corresponde sino sobre todo a los “enemigos de la gestión” recomendando en algunos casos hasta dilucidar su responsabilidad en sede administrativa o judicial, lo cual puede conllevar hasta su destitución y afrontar al procesado, largos e impredecibles procesos judiciales, amén del desprestigio y del impredecible daño a su economía personal y familiar como a su salud emocional, que se resumen en vilipendio y suma afrenta a la dignidad humana que comenzamos tocando en nuestro artículo anterior, (Véase Poder de Representación del Administrado) y legitima accionar contra quienes así proceden como contra la entidad a la que representan.

 

 Creemos por ello que, es igualmente injusto poner en un mismo saco de impedidos a quienes afrontaron sanciones o procesos administrativos o judiciales por conductas manifiesta y probadamente dolosas, con quienes resultaron involucrados, por omisiones, errores propios o de terceros y sobre todo con quienes fueron procesados o sancionados calumniosamente, sin causa cierta alguna.

 

 

¿Y qué con quienes fueron rehabilitados?

 

Las convocatorias públicas nada dicen tampoco de quienes fueron rehabilitados.

 

 

Siendo la rehabilitación de la sanción administrativa un procedimiento administrativo regulado en su forma y plazo por Ley declarado mediante acto resolutivo, su efecto conlleva al silencio de los hechos materia de la rehabilitación por parte de la administración como de los administrados; de allí que, a nuestro juicio, quien acredite, documentadamente, haber sido rehabilitado no tendría porqué ver cuestionada o afectada su libertad de contratación o designación; si ello ocurriera está legitimada a accionar contra quienes procedan en contrario.

 

Si bien las personas como los funcionarios y servidores públicos tienen la facultad y hasta el deber de denunciar los actos inmorales o delictivos (Art. 21 del D.Leg. 276), ello no los exonera de indagar con la mejor certeza posible lo que se cuestiona, denuncia, afirma o pide dado que aparejado a esa facultad, antes, está el deber de decir la verdad integral, no a medias, como penosamente ha ocurrido con la recientemente autofrustrada aspirante a Contralora General. 

 

La Legislación Administrativa, Civil como Penal sanciona también las afirmaciones falsas como las denuncias calumniosas.

 

Lo anterior reposa en el derecho al respeto a la persona y su dignidad como a la presunción de inocencia hasta no ser declarado judicialmente culpable que consagra el literal e) del numeral 24º del Artículo 2 de la Constitución de 1993, por el cual, quien fue procesado y /o sancionado por la administración pública perfectamente puede obtener un fallo absolutorio en vía judicial y consecuentemente reclamar la indemnización contra los funcionarios y la entidad que dio lugar a dicho estado.

 

Si el funcionario designado en la CPPAD no tiene la función de representante del titular o es Jefe de la Oficina de Personal o si es designado como representante de los trabajadores sin haber sido elegido por votación de manera pública, transparente y con arreglo a los estatutos del Sector o de la entidad que se hubieran establecido con dicho fin, los trabajadores están legitimados para cuestionar o deducir la nulidad de la resolución que lo designa como tal.

 

Los estatutos internos deben prever si la designación en dicha función de representación es por uno o dos años.

 

 

Consiguientemente, es legítimo que cada uno de los funcionarios o servidores de manera individual o colectiva o a través de sus respectivos gremios, previa indagación objetiva e integral de los documentos que anteceden su pedido, pueda ejercer su constitucional derecho de petición (numeral 5 artículo 2 de la Constitución Política de 1993), pedir al titular de la entidad la revisión y rectificación de la designación como miembro de la CPPAD a que hubiera lugar.

 

 

Si ya media Resolución designando a los miembros de la CPPAD cabría plantear la correspondiente nulidad, que puede resultar amparada o desestimada.

 

 

Lo decoroso es que la autoridad administrativa sin necesidad de ser requerida, fortalezca su control previo y simultáneo supervisando, revisando y verificando adecuada e imparcialmente a las personas propuestas o que conforman sus respectivas CPPAD y CEPAD. En los casos que corresponda, de oficio, practique las rectificaciones a que hubiera lugar.

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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6 de febrero 2009

Categoría :  Proceso Administrativo Disciplinario


[1]Ley 27785  7º Artículo 7º.- Control Interno

El control interno comprende las acciones de cautela previa simultánea y de verificación posterior que realiza la entidad sujeta a control, con la finalidad que la gestión de sus recursos, bienes y operaciones se efectúe correcta y eficientemente. Su ejercicio es previo, simultáneo y posterior.

El control interno previo y simultáneo compete exclusivamente a las autoridades, funcionarios y servidores públicos de las entidades como responsabilidad propia de las funciones que le son inherentes, sobre la base de las normas que rigen las actividades de la organización y los procedimientos establecidos en sus planes, reglamentos, manuales y disposiciones institucionales, los que contienen las políticas y métodos de autorización, registro, verificación, evaluación, seguridad y protección.

El control interno posterior es ejercido por los responsables superiores del servidor o funcionario ejecutor, en función del cumplimiento de las disposiciones establecidas, así como por el órgano de control institucional según sus planes y programas anuales, evaluando y verificando los aspectos administrativos del uso de los recursos y bienes del Estado, así como la gestión y ejecución llevadas a cabo, en relación con las metas trazadas y resultados obtenidos.

Es responsabilidad del Titular de la entidad fomentar y supervisar el funcionamiento y confiabilidad del control interno para la evaluación de la gestión y el efectivo ejercicio de la rendición de cuentas, propendiendo a que éste contribuya con el logro de la misión y objetivos de la entidad a su cargo.

El Titular de la entidad está obligado a definir las políticas institucionales en los planes y/o programas anuales que se formulen, los que serán objeto de las verificaciones a que se refiere esta Ley.

 

 

 

 

JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE EL PROCESO ADIMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

 

La periódica revisión de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en su condición de supremo intérprete de la Constitución resulta de suma utilidad para los administrados como para quienes representan a la Administración como miembros de la CPPAD como a los titulares de entidades, Abogados, Jefes de las Oficinas de Personal o Recursos Humanos y a los Administradores, para la mejor comprensión del marco teórico y la aplicación de los casos concretos que nos toca afrontar.

 

 

La sentencia que hoy reproducimos, recaída en el Expediente Nº 1003-98-AA/TC sobre Acción de Amparo interpuesto por el Juez don JORGE MIGUEL ALARCÓN MENÉNDEZ contra la medida  disciplinaria de destitución reafirma lo sostenido en nuestros artículos anteriores, entre otros,  lo relacionado a :

  • Abusos por parte de la administración pública
  • Vicios de la CPPAD como de la autoridad resolutiva
  • Aplicación del silencio administrativo negativo
  • Afectación al debido proceso,
  •  Afectación al derecho a la defensa, al no entregar al procesado copias de los actuados previos a la defensa, como la privación del informe oral.

 

De singular valía, resulta el voto en minoría del DR. BARDELLI LARTIRIGOYEN para quien, la decisión del TC, de oficio, enfatiza la determinación de la responsabilidad de los infractores respecto del daño cometido al recurrente, proceder que, en nuestra opinión,  al estar previsto en la Ley,  si los Jefes o titulares de entidades de la administración pública lo consignaran como parte del control interno previo y simultáneo en uno de los numerales resolutivos en las resoluciones que emiten en el ámbito de sus atribuciones probablemente aleccionarían y sería un freno a la quienes con su acción u omisión incurren en abusos como los que, en este caso, pone de manifiesto la presente resolución del TC.

 

Sin mayor preámbulo ni comentario lo comentado, con carácter ilustrativo lo destacamos  en letra cursiva y  negrita.  

EXP. N.º 1003-98-AA/TC

LIMA

JORGE MIGUEL ALARCÓN MENÉNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los seis días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, con el fundamento de voto, adjunto, del Magistrado Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Miguel Alarcón Menéndez contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ocho, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra los Vocales de la Corte Suprema, doctores Victor Raúl Castillo Castillo, Moisés Pantoja Rodulfo, Mario Urrelo Álvarez, Luis Edmundo Serpa Segura, los ex Vocales, César Fernández Arce, Ricardo Nugent López-Chávez, el Comandante José Dellepiane Massa, Titular del Pliego del Poder Judicial y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita se declare inaplicable la resolución administrativa de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, expedida por Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la que se le impuso medida disciplinaria de destitución del cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Asimismo, se le reponga en el citado cargo, en razón de haberse conculcado el derecho al debido proceso en el trámite (sic) administrativo seguido en su contra, al impedírsele ejercer su derecho de defensa. Manifiesta que, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, fue nombrado Vocal Titular de la citada Corte Superior, y que en el año mil novecientos noventa se le instauró, junto a otros magistrados, proceso disciplinario por supuestas irregularidades administrativas en el desempeño de sus funciones, y en el curso del citado proceso solicitó al Presidente de la Corte Suprema, mediante escritos recepcionados con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y uno, se le expida copia del informe recaído en los procesos disciplinarios y se le conceda el uso de la palabra a fin de ejercer su derecho de defensa, lo que no le fue otorgado. Afirma que contra la resolución cuestionada con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y uno, interpuso recurso de reconsideración, el cual no fue resuelto pese a su escrito de requerimiento; por ello, haciendo uso del silencio administrativo negativo, mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dio por denegado su recurso de reconsideración y formuló recurso de apelación, el cual tampoco fue resuelto en el plazo de ley, razón por la cual a través de “recurso”(sic) presentado a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, consideró denegado el recurso de apelación, agotando así la vía administrativa.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita declarar improcedente o infundada la acción de amparo; en el primer caso, por no haber agotado la vía administrativa y por considerar que la presente vía no es la idónea, debiendo acudirse al proceso contencioso-administrativo; en el segundo, porque estima que no se ha acreditado la violación de ningún derecho constitucional del demandante, máxime el derecho de defensa, toda vez que ejerció los recursos de reconsideración y apelación.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la acción de amparo, por considerar que la sanción disciplinaria se dictó obviando que el demandante informe verbalmente antes de dicha decisión y que se le expidiera copia del informe de la Jefatura del Órgano de Control Interno del Poder Judicial; afectando así el derecho de defensa, debido proceso y tutela jurisdiccional.

 

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la acción incoada por considerar que ha operado la caducidad, dado que el recurso de apelación fue interpuesto por el demandante después de seis años de interpuesto el recurso de reconsideración y no dentro de los treinta días que establece la ley.

 

FUNDAMENTOS

 

 

El objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional disponga la inaplicabilidad de la resolución administrativa de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, expedida por Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la que se le impuso medida disciplinaria de destitución del cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Áncash, y se le reponga en el citado cargo.

 

 

Tratándose el acto cuestionado de un acto administrativo, antes de analizar el fondo de la controversia, deberá evaluarse el requisito de procedibilidad relativo al agotamiento de la vía previa (artículo 27.º, Ley N.° 23506); extremo que, en el presente caso, exige el análisis del silencio administrativo negativo, dado que, según alega el demandante, la vía previa se habría agotado a consecuencia de su acogimiento al silencio administrativo negativo ante la omisión de resolución expresa frente a los recursos de reconsideración y de apelación interpuestos.

 

Silencio administrativo negativo

 

 

El Tribunal Constitucional interpretó que, en el caso de la acción de amparo, en el supuesto de que el administrado interpusiera recurso de reconsideración o de apelación, operaba siempre el silencio administrativo negativo, de modo tal que aquél no tenía la opción señalada en los artículos 98.º y 99.º del que fuera el Texto Único de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, D.S. 02-94-JUS, de esperar el pronunciamiento expreso de la autoridad administrativa o de acogerse al silencio administrativo cuando considerara que conviniera a su derecho.

 

 

 

En el presente caso, el Tribunal Constitucional modifica dicho criterio. Estima que, por el contrario, el administrado, transcurrido el plazo para que la Administración resuelva el recurso impugnativo interpuesto, tiene la potestad de acogerse al silencio administrativo –y así acudir a la vía jurisdiccional- o de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración. Las razones que fundamentan este cambio de criterio son las siguientes:

En principio, una interpretación literal del dispositivo legal regulatorio de la materia descarta la referida tesis interpretativa. En efecto, de conformidad con el artículo 99.º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos: “El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días y deberá resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el Recurso de Revisión o la demanda judicial, en su caso, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública.” (subrayado nuestro). La norma precisa que el administrado “podrá” considerar denegado el petitorio y no que “deberá” hacerlo. La norma en cuestión consagra una facultad del administrado a la que, si así lo desea, podrá acogerse. No se trata de una obligación; por lo tanto, la no resolución del recurso impugnatorio dentro del plazo de treinta días no puede considerarse como causal de exclusión de la potestad del administrado de esperar el pronunciamiento expreso de la administración. La misma consideración ha de extenderse al recurso de reconsideración contemplado por el artículo 98.º del citado dispositivo legal cuyo texto es análogo al citado artículo 99.º.

 

 

 

Naturaleza

 

 

El silencio administrativo constituye un privilegio del administrado ante la Administración, para protegerlo ante la eventual mora de ésta en la resolución de su petición. Se trata de “una simple ficción de efectos estrictamente procesales, limitados, además, a abrir la vía de recurso”, en sustitución del acto expreso; pero “en beneficio del particular únicamente”, así “el acceso a la vía jurisdiccional una vez cumplidos los plazos [queda] abierto indefinidamente en tanto la Administración no [dicte] la resolución expresa” (subrayado nuestro, Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo, 7ª ed., Edit. Civitas S.A., Madrid, 1996, p. 573). Sobre el particular, deben resaltarse dos aspectos: Se trata de una presunción en beneficio del particular únicamente, y su efecto es abrir la vía jurisdiccional, indefinidamente, en tanto la Administración no haya resuelto expresamente el recurso. La interpretación aún vigente del Tribunal Constitucional no concuerda con estos dos aspectos. En el primer caso, porque no se aplica en beneficio del particular, sino de la Administración, resultando que ésta, “la incumplidora de dicho deber de resolver, se beneficia de su propio incumplimiento” (Ernesto García-Trevijano Garnica, El silencio administrativo en la nueva ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, 1ª ed., Edit. Civitas S.A., Madrid, 1994, p. 31). En el segundo caso, porque en lugar de abrir indefinidamente la vía judicial en tanto la Administración no resuelva expresamente, le impone un plazo, el que, además, ninguna norma del citado cuerpo normativo establece.

 

 

Constituye un criterio que limita irrazonablemente el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional reconocido por el artículo 139.º, inciso 3), de la Constitución. La interpretación efectuada restringe finalmente el derecho del particular de acceder a la vía judicial, porque ocasiona caducidad en el ejercicio del derecho de acción. Este derecho fundamental puede verse lesionado si, para acceder a la tutela jurisdiccional, la ley impone exigencias excesiva o irrazonablemente formalistas o, como en el presente caso, se interpreta las existentes u otras relacionadas, en un sentido de apreciación desvariado o desmesuradamente formal, ocasionándose en cualquiera de tales supuestos la imposibilidad del ejercicio de ese derecho fundamental. Considerando que el agotamiento de la vía previa constituye un presupuesto procesal de cuya satisfacción depende el acceso a la tutela jurisdiccional, las normas que la regulan y, en particular, como concierne al caso, las que regulan el sistema recursivo, deben interpretarse de conformidad con el principio pro actione. Es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. Tal es el caso, justamente, de la interpretación anterior del Tribunal.

 

 

 

No resulta acorde con el principio pro homine y pro libertatis de la interpretación constitucional, según los cuales, ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquélla que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumir la interpretación restrictiva, en este caso, de ocasionar la caducidad y así impedir el ejercicio del derecho a la tutela judicial, se tenga que, por el contrario, optar por la tesis que posibilite que el particular pueda ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional, para impugnar el acto administrativo presuntamente lesivo. La tesis interpretativa que posibilita esto último es justamente la que proviene del propio tenor literal de la norma antes referida y de la propia naturaleza del silencio administrativo negativo; esto es, la que establece que el administrado, luego de haber impugnado un acto administrado y transcurrido el plazo para resolverlo, puede acogerse al silencio administrativo o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, sin que la opción por esta última alternativa genere la caducidad en el ejercicio del derecho de acción.

 

 

Es en los términos antes establecidos que el Tribunal Constitucional, entiende, que se debe interpretar el silencio administrativo negativo, siendo dicha doctrina aplicable al caso, como a continuación se analiza.

 

 

El demandante impugnó el citado Acuerdo de Sala Plena con el recurso de reconsideración de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y uno. La norma aplicable a dicho proceso, en cuanto concierne al plazo para resolver el referido recurso y la resolución ficta denegatoria (silencio administrativo negativo), es el Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa (Decreto Supremo N.° 070-89-PCM), toda vez que, de conformidad con su Sexta Disposición Transitoria “Los procedimientos administrativos en giro adecuarán su trámite a la norma contenida en el artículo 25.° en la fecha de vigencia del presente Reglamento. Las normas sobre silencio administrativo a que se refieren los artículos 26.° al 29.° regirán en los procedimientos administrativos que se inicien a partir del 02 de octubre de 1989″. Teniendo en cuenta que el proceso disciplinario del que proviene el acto impugnado se inició con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa, la norma antes citada es aplicable al referido proceso. Ahora bien, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 25.º del citado dispositivo, modificado por el artículo 2.º del Decreto Supremo N.° 002-90-PCM, “Cada una de las entidades competentes deberá resolver el asunto solicitado o impugnado en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de iniciado el procedimiento o interpuesto el recurso impugnativo bajo responsabilidad(…)”. Por otro lado, conforme al segundo párrafo del artículo 27.º del mismo dispositivo, también modificado por el artículo 3.º de la precitado Decreto Supremo N.° 002-90-PCM, “Cuando se trata de (…) procedimientos administrativos distintos a los conducentes al otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares, operará, en los mismos plazos, el silencio administrativo negativo, salvo que la propia entidad, por norma expresa, disponga que opera el silencio administrativo positivo”; vale decir que, en el resto de procedimientos administrativos distintos a los antes señalados, el silencio administrativo negativo operará igualmente en el plazo de sesenta días de interpuesto el recurso impugnatorio.

 

 

 

En el presente caso, el recurso de reconsideración fue interpuesto con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y uno, el mismo que no fue resuelto dentro del referido plazo de sesenta días. Ante ello y, de conformidad con el citado dispositivo, el demandante optó por esperar el pronunciamiento expreso de la administración pública, el cual empero, no se produjo no obstante el escrito de requerimiento de pronunciamiento por él presentado con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis. Por tal motivo, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete lo da por denegado, acogiéndose al silencio administrativo negativo e interponiendo, simultáneamente, recurso de apelación.

 

 

Sin embargo, tratándose el acto impugnado de un Acuerdo expedido por un órgano no sometido a subordinación jerárquica como la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, no procedía la interposición de recurso de apelación. En tal sentido, el escrito en el que el demandante interpone un “recurso de apelación” y da por denegado el recurso de reconsideración, debe interpretarse como un requerimiento de resolución expresa del recurso de reconsideración, ello en aplicación del principio pro actione antes citado y el principio de no formalismo del procedimiento administrativo que se desprende del artículo 103º del citado Texto Único de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Decreto Supremo N.° 02-94-JUS). La errónea calificación del administrado de un acto –el recurso- no obsta para entender el efecto real que debe atribuirse a él en el procedimiento que, en este caso, no es sino el de requerir el pronunciamiento expreso de un recurso de reconsideración interpuesto.

 

Posteriormente, el demandante, por escrito recibido el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dio por denegado el denominado recurso de “apelación” y se acogió al silencio administrativo negativo, con lo cual, la vía previa había sido agotada.

 

 

La demanda ha sido interpuesta el quince de marzo de mil novecientos noventa y ocho, luego de haber agotado la vía previa en los términos antes precisados y dentro del plazo de sesenta días posterior al agotamiento de dicha vía. En consecuencia, habiéndose satisfecho las requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

 

Planteamiento del problema de fondo de la controversia constitucional

 

 

El demandante, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y uno, solicitó a la Sala Plena que se le concediera el uso de la palabra ante dicho órgano, conforme consta a fojas ciento sesenta y cuatro, petición que, según dice el referido escrito, reiteró otra anterior, con idéntica pretensión, de fecha veintiocho de febrero del mismo año. Es, entonces, materia de análisis determinar si la omisión a una solicitud de informe oral o palabra, ante un pedido en ese sentido, lesiona o no el derecho a la defensa.

 

 

 

El demandante, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y uno, dos días antes de emitirse la resolución sancionatoria, además de reiterar el pedido de uso de palabra, solicitó también que se le hiciera entrega de una copia del informe recaído en los procesos disciplinarios instaurados en su contra. Corresponde, así, analizar si la omisión de la entrega de los citados informes lesiona o no el derecho de defensa.

 

 

Límites de la potestad administrativa disciplinaria

 

 

La aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración. Como toda potestad, no obstante, en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3.º, Constitución), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman.

 

 

Derecho de defensa

 

 

El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental se proyecta como principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés.

 

 

 

En el presente caso, el Tribunal Constitucional estima que se ha lesionado el derecho de defensa en la medida en que la omisión de proveer el informe de la comisión que sustentaba la sanción propuesta no permitió que el demandante conociera los exactos términos de la forma en que el órgano investigador había analizado los cargos atribuidos y su responsabilidad en las infracciones imputadas. Sólo conociendo estos aspectos, el demandante podía ejercer su derecho de defensa de manera idónea y eficaz. Idónea en cuanto era la forma apropiada o indicada, no existiendo otra a través de la cual podía ilustrar al órgano que debía imponer la sanción y, así, controvertir o contradecir ante aquél –en cuanto órgano decisorio– los cargos efectuados por el órgano que se hizo del procedimiento de investigación. Y, eficaz, por cuanto el propósito de impedir indefensión frente al criterio asumido por el órgano investigador (Comisión y Jefe de la Oficina General de Control Interno del Poder Judicial) se alcanzaba sólo conociendo la conclusión final que aquél asumía en el citado informe.

 

 

Debe destacarse singularmente este extremo, dado que no es lo mismo que el procesado controvierta y ejerza su derecho de defensa ante el órgano investigador, como efectivamente ocurrió en este caso, que si efectúa el descargo respecto a la acusación no ante el referido órgano, sino ante el órgano que ha de aplicar o resolver la sanción. Esto crearía, además una situación de desigualdad de fondo incompatible con el debido proceso, porque el procesado está en desventaja respecto a la Administración, puesto que no puede ilustrar o controvertir, directamente, frente al órgano sancionador los cargos del informe. El órgano resolutor sólo conoce la apreciación de los hechos por parte del órgano investigador, sin que, respecto a ello, el procesado haya podido ejercer su derecho de defensa.

 

 

La omisión a la solicitud de informe oral ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, ante un pedido a ese respecto, lesionó también el derecho a la defensa y, por consiguiente, el derecho al debido proceso, porque ocasionó indefensión en el demandante, al no posibilitarle la ocasión de defenderse ante el órgano sancionador respecto de los cargos que se le imputaban en el informe de la comisión y, de ese modo, poder controvertirlos y exponer o persuadir al órgano sancionador de todo cuanto conviniese a su derecho.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

 

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicable la resolución administrativa de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, expedida por Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República; y prescrito el proceso administrativo que originó la medida disciplinaria; ordena la reposición del demandante en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Ancash, computándose los años de servicios solo para efectos pensionables; dispone, que la presente sentencia se ponga en conocimiento del Congreso de la República a fin de que inicie el procedimiento de antejuicio, así como a la Fiscalía de la Nación, a efectos de que proceda de conformidad con el artículo 11.° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS REY TERRY  REVOREDO MARSANO ALVA ORLANDINI  BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA

 

 EXP. N.° 1003-98-AA/TC

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL DR. BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Hago mío el voto que antecede, agregando:

 

Que durante la última década, los magistrados del Poder Judicial fueron víctimas de una serie de atropellos a su persona y su dignidad, entre otros, por haber sido destituidos indebidamente mediante decretos leyes u otro tipo de resoluciones expedidas por el Gobierno de facto en su momento, o por procesos digitados contra los jueces que se presumía no apoyarían las acciones de corrupción que se proponían dentro del Poder Judicial a fin de favorecer el narcotráfico, el contrabando y el lavado de dinero, entre otras figuras delictivas; que por otro lado, como en el caso de autos, el recurrente no ha tenido las garantías al debido proceso al demorarse el trámite de su reclamación más de siete años, por culpa de la autoridad administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que el actor se vio precisado a tener que recurrir a la figura del silencio administrativo, situación que le fue cuestionada al plantearse la caducidad de su reclamo en el proceso de garantía incoado; que tal hecho debe ser investigado a efectos de determinarse si las autoridades denunciadas actuaron con dolo o negligencia en el trámite del reclamo, por lo que la presente resolución deberá ponerse en conocimiento del Congreso de la República a fin de que proceda en virtud de las facultades que le señala el artículo 99.° de la Constitución del Estado y de la Fiscalía de la Nación para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 11.° de la Ley N.° 23506, respecto de los funcionarios que hubiesen actuado con negligencia o dolo no aplicando las normas contenidas en el Reglamento General de Normas de Procesos Administrativos aprobado por el D.S. 02-94-JUS, aplicable supletoriamente, por razones de temporalidad, al reclamo administrativo que en su momento formulara el actor Jorge Miguel Alarcón Meléndez.

 

SR.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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21 de febrero 2009

Categoría :  Proceso Administrativo Disciplinario

PRESCRIPCIÓN del Proceso Administrativo Disciplinario : JURISPRUDENCIA del TC

 

 

El Decreto Supremo Nº 005-90-PCM trata la PRESCRIPCION  en un sólo Artículo del Proceso Administrativo Disciplinario :

 

“Artículo 173º.-  El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión  de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará  prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.”

 

 

De la aplicación de este único párrafo se pone de manifiesto que :

 

  1. El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año. El año se computa en días naturales o calendarios, es decir, se cuentan feriados, sábados y domingos.

 

  1. El cómputo del año se cuenta a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión  de la falta disciplinaria. Nótese que la Ley no dice desde que conoce el hecho. Aquí la primera gran diferencia con lo establecido para las acciones civiles o penales, y también con el plazo establecido para la prescripción en algunos regímenes especiales de la administración pública, como podemos verificar en el caso de la Jurisprudencia del TC que hoy nos ilustra.

 

  1. Adviértase que la Ley dice que el cómputo corre desde que la autoridad competente conoce del hecho sino desde que conoce de la comisión de la falta, entendiéndose por tal, el momento en que la CPPAD o el OCI o el Abogado u órgano competente para imputarla concluye e informa al titular de la entidad que el hecho materia de la imputación constituye falta administrativa disciplinaria.

 

  1. La única autoridad competente para abrir o no el proceso administrativo disciplinario (PAD) es el titular de la entidad.

 

  1. Si transcurre el plazo de un año desde que la autoridad competente conoció de la falta administrativa disciplinaria y no abrió PAD incurre en responsabilidad.

 

  1. Si el PAD se abre pasado ese año, el proceso se halla afectado por la prescripción de la acción.

 

  1. Corresponde al procesado invocar la prescripción, a la CEPAD acogerla y al titular de la entidad emitir la resolución reconociéndola, bajo responsabilidad de unos y otros.

 

  1. La declaración de la prescripción de la falta administrativa disciplinaria, pone fin e impide la capacidad investigadora y sancionadora de la administración pública sobre ese hecho.

 

  1. Hay innumerables aspectos que el artículo en comentario y el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM no dice pero que son de obligatoria aplicación, unas mas sencillas y otras mas complejas, como es el caso de la concordancia con el artículo 233.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General como ocurre en este caso con la afectación de la INTERRUPCION del plazo de la prescripción desarrollado en la presentada jurisprudencia del TC.

 

  1. Las interpretaciones sobre el sentido correcto de la Ley no siempre es uniforme inclusive entre expertos, de allí que no siempre es dilucidado debidamente dentro del PAD, algunas veces es amparado en sede administrativa vía impugnación y otras veces en sede judicial. Ello explica una vez mas, porqué la Ley faculta a la CEPAD a ser asesorado por especialistas en la materia y porqué sus miembros deben capacitarse de manera especializada en ella. 

 

 

LIMA     

ÁNGEL EDUARDO ALATRISTA TORREBLANCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2006, reunido el Tribunal Constitucional en sesión del pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

 

I. ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Eduardo Alatrista Torreblanca contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 228, su fecha 29 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

 

II. ANTECEDENTES

 

 

1.      Demanda

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), alegando vulneración de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la irretroactividad de la ley, a la motivación, a la defensa y a la prescripción, y solicita que se declare inaplicable la Resolución N.º 107-2002-CNM, de 18 de octubre de 2002, que declara infundada la excepción de prescripción deducida por el recurrente, y se disponga su inmediata reincorporación al cargo de Fiscal Adjunto Provincial Titular del Cuzco, con el reconocimiento de los derechos que indebidamente dejó de percibir. Manifiesta que el Consejo abrió un procedimiento disciplinario en su contra pese a que habían transcurrido más de dos años desde el momento en que transcurrieron los hechos materia de investigación. Asimismo, alega que el Consejo aplicó retroactivamente el artículo 233.2 de la Ley N.º 27444, con el objeto de declarar infundada la excepción de prescripción deducida por el accionante y procedió a su destitución. Contra dicha resolución, el recurrente interpuso recurso de reconsideración, el mismo que también  fue desestimado.

 

 

 

2.      Contestación de la demanda

El vicepresidente del CNM alega que el demandante fue destituido mediante una resolución motivada; la que, a su vez, fue emitida luego de un procedimiento disciplinario en que se garantizó el derecho de defensa. En consecuencia, sostiene que el CNM ha actuado en el ejercicio regular de sus atribuciones, siendo de aplicación los artículos 142 y 154, inciso 3, de la Constitución. Por su parte, el Procurador Público del Ministerio de Justicia agrega que en el caso planteado no ha operado la prescripción, toda vez que su plazo se interrumpió cuando la Fiscalía Suprema de Control Interno dio inicio a las investigaciones, mediante resolución de fecha 12 de enero de 2001. 

 

 

 

3.      Resolución de primer grado

Con fecha 3 de diciembre de 2003, el Decimoséptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara infundada la demanda, por considerar que el plazo de prescripción se interrumpió una vez iniciadas las investigaciones por parte de la Fiscalía Suprema de Control Interno, motivo por el cual no ha operado la prescripción.

 

 

 

4.      Resolución de segundo grado

 

Con fecha 29 de noviembre de 2005, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la Resolución N.º 107-2002-CNM ha sido debidamente motivada y dictada con previa audiencia del interesado, con lo cual es de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 7, del Código Procesal Constitucional.

 

 

 

III. FUNDAMENTOS

 

 

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      El demandante pretende que el Tribunal Constitucional declare inaplicable a su caso la Resolución N.º 107-2002-PCNM, de fecha 18 de octubre de 2002, por haber prescrito la acción disciplinaria del Consejo; y que en consecuencia se ordene su reincorporación al Ministerio Público en el cargo que desempeñaba antes de su destitución. Asimismo, solicita que se le reconozca como efectivo el tiempo durante el cual estuvo suspendido y destituido.

 

 

 

Análisis del caso

 

2.      Antes de resolver la cuestión de fondo, conviene reafirmar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el control constitucional de la resoluciones del CNM. En sentencia anterior (Exp. N.º 2409-2002-AA/TC, FJ 1b) se ha señalado que

 

(…) cuando el artículo 142.° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de Jueces, limitación que no alcanza al Tribunal Constitucional por las razones antes mencionadas, el presupuesto de validez de dicha afirmación se sustenta en que las consabidas funciones que le han sido conferidas a dicho organismo sean ejercidas dentro de los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no dentro de otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata sino de la misma teoría de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones tienen validez constitucional en tanto las mismas no contravengan el conjunto de valores, principios y derechos fundamentales de la persona contenidos en la Constitución, lo que supone, a contrario sensu, que si ellas son ejercidas de forma tal que desvirtúan el cuadro de principios y valores materiales o los derechos fundamentales que aquella reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control constitucional señalado a favor de este Tribunal en los artículos 201.° y 202.° de nuestro texto fundamental.

 

 

 

3.      El demandante alega que se le ha sometido a un procedimiento sancionador habiendo prescrito la acción disciplinaria del Consejo; es decir, a un procedimiento irregular que afecta sus derechos fundamentales y garantías judiciales que reconocen el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos y los artículos 138 y 139 de la Constitución (fojas 46-47). El actor afirma que la conducta irregular que se le atribuye tuvo lugar el 3 de marzo de 2000, por lo que la acción disciplinaria del CNM prescribía el 3 de marzo de 2002.

 

 

 

4.      No obstante, según alega, la Resolución N.º 015-2002-PCNM, de fecha 28 de febrero de 2002, que dispone el inicio del procedimiento disciplinario se le notificó el 5 de marzo de 2002; es decir, dos días después de haber prescrito la acción disciplinaria del Consejo. Es más, al momento de dictarse la Resolución N.º 107-2002-PCNM, con fecha 18 de octubre de 2002, había transcurrido más de dos años de la fecha en que ocurrió la conducta atribuida.

 

 

 

5.      Por su parte, el Consejo, en la Resolución que ahora se cuestiona, señala que “(…) en cuanto a la excepción de prescripción de la acción disciplinaria deducida, de conformidad con el artículo 233, numeral 233.2, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento administrativo General, aplicable supletoriamente al presente proceso, en virtud de la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Resolución 042-2000-CNM, Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, debe declararse infundada, porque el plazo de prescripción se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, y toda vez que por resolución de 12 de enero de 2001, la Fiscalía Suprema de Control Interno abrió investigación en su contra, consecuentemente, el plazo de prescripción se ha interrumpido” (fojas 51).

 

 

 

6.      El Tribunal Constitucional no comparte el argumento del demandante por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque la legislación vigente al momento en que se produjeron los hechos, establecía que el acto procesal “(…) [i]nterpuesta la denuncia, en todo caso, prescribe a los 2 años de ocurrido el hecho, acto o conducta”. En el caso concreto, la conducta irregular que se le imputó al actor tuvo lugar el 3 de marzo de 2000, por lo que la prescripción debía operar el 3 de marzo de 2002. Sin embargo, con fecha 28 de febrero de 2002, se dictó la Resolución N.º 015-2002-PCNM, la misma que dio inicio al proceso disciplinario contra el recurrente; es decir, antes de que transcurrieran dos años desde que se produjo la conducta antes mencionada.

 

 

 

7.      En segundo lugar, el demandante sostiene que se le ha aplicado retroactivamente el artículo 233.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Sin embargo, ello no es exacto porque, cuando se inicia el procedimiento disciplinario –28 de febrero de 2002– contra el recurrente, dicha Ley –que prevé la interrupción del plazo de la prescripción– ya estaba vigente. Por ende, era plenamente aplicable el artículo 233.2, según el cual “[e]l plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado”.

 

 

 

8.      Más aún, la Primera Disposición Transitoria de dicha Ley señala que “[l]os procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión (…)”. En el presente caso, el procedimiento disciplinario se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que no puede alegarse que la misma haya sido aplicada de manera retroactiva y en perjuicio de los derechos del recurrente. En consecuencia, en el caso concreto, el Consejo no ha vulnerado los derechos invocados, motivo por el cual la demanda no puede ser estimada.

 

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS. GARCÍA TOMA   Gonzales Ojeda   Alva Orlandini   Bardelli Lartirigoyen   Vergara Gotelli   Landa Arroyo           Mesía Ramírez

 

 

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

asesoriadefensa@yahoo.es

www.ricardoayalagordillo.wordpress.com

Teléfonos de contacto:

Celular:   985  335 085 (Movistar)

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28 de febrero 2009

Categoría :  Proceso Administrativo Disciplinario

MADRE O PADRE DE MADRE – ADOLESCENTE : Por favor, lee estos artículos y comentarios…

 

 

 

…Salvaron a mas de un padre, a su hija y nieto o nieta, de perderlos por tomar una decisión apresurada al conocer el embarazo de sus hijas adolescentes.  

 

 

CERTIFICADO DE NACIMIENTO : MADRE ADOLESCENTE

By ricardoayalagordillo

 

www.ricardoayalagordillo.wordpress.com

 

 

Puedes ser mayor de edad pero discernir o proceder cual un menor de edad; puedes ser adolescente -embarazada y afrontar tu maternidad con la responsabilidad y madurez suficiente de una mayor de edad.

 

                Ricardo Ayala G.

 

 

 

Lima Medina es el nombre de la niña – madre mas joven del planeta quien, a sus 5 años fue traída desde su lejano Antacancha (Huancavelica, Departamento de Perú) a la Maternidad de Lima donde el 14 de mayo del 1939 fue intervenida por cesárea y trajo al mundo un bebé de dos kilos 700 gramos, caso que la prensa de todas latitudes ventiló por años y que en los 60 era materia de recordación y asombro en las tertulias de nuestros mayores, acaso sin saberlo lo acuñaban en nuestros recuerdos como para alertarnos de realidades como ésta.

 

 

Lejos estaríamos entonces de imaginar que hoy en Perú, cada año 115,000 nuevas  adolescentes se embarazan, parafraseando a estudiosa del tema “porque le dió las ganas, el deseo, la curiosidad” o fue víctima de violencia sexual forman el 25% del total de embarazadas que a las adultas disputan turno en los establecimientos de salud para controlar  su embarazo o atender su parto.

 

 

El presente artículo no promueve el embarazo de las adolescentes en contrario, se aúna al intercambio de opiniones y reflexiones en colación a una alarmante creciente realidad y lo mucho que nos toca por hacer desde nuestros hogares, escuelas, instituciones públicas como organizaciones privadas para  procurar revertir  las crecientes cifras.

 

 

 

Cierto es que, cuesta aceptar a los padres y madres como al grueso que nuestras adolescentes hijas-entre 11 y 19 años- nos den la noticia de su embarazo cuando las hacemos aún salientes de la niñez en la escuelas; las reacciones y respuestas no siempre serán iguales,  serán acordes al mejor o escaso conocimiento e interés que posean al respecto.

 

 

Unas(os) aceptan con digna hidalguía o resignación la realidad, pero en uno u otro caso, dándoles su total apoyo.

 

Otros padres, prescinden de cuanto piensen u opinen las madres adolescentes, intentan solucionar reconociendo como hijos suyos a sus nietos, sin saber acaso que su conducta los expone a afrontar  denuncias por  presunto delitos contra la familia y la fé pública.

 

 

Un alarmante significativo número, especialmente donde la comunicación es marginal o escasa, ante el temor de una peor reacción por parte de sus progenitores, esconden su embarazo, se someten a abortos o prefieren huir, procurando ponerse a salvo así acaso de algún antelado aviso que se desatenderían de ellas, o mellarían mas su autoestima sino arrojadas de sus casas, muchas perecen en el intento física o moralmente, o pierden el útero claudicando tempranamente a la maternidad o son víctimas de sujetos inescrupulosos en su altamente riesgosa e incierta búsqueda de refugio y de su futuro como el de su hijo o hija nacida o por nacer .

 

 

 

La cita me trae al recuerdo a mi buena y siempre entrañable amiga, Obstetriz Flor Valencia, quien a inicios del 2000, en su desempeño como Coordinadora de Psicoprofilaxia del Instituto Materno Perinatal desarrollaba un encomiable trabajo con adolescentes madres en riesgo (conformado por niñas y adolescentes de la calle, desamparadas, metidas en drogas, prostitución, etc.) quien ingresando a la Oficina, me pidió orientar legalmente a su abrazada acompañante, una guapa gestante de 14 años que, a la vez, traía de la mano a su pequeño hermanito de no mas de 8 años con el que compartía el desamparo en casas inciertas al cual los tenían abandonados sus separados padres avocados a atender sus respectivas nuevas familias; ella sabía quien era el padre del hijo que esperaba y justamente por saber quien era, no quería que fuera él quien lo reconozca como tal por lo que, subsistiendo de la “prostitución blanca” así gustaba llamar su oficio dirigido a cierta élite estaba avocada a elegir el mejor candidato que reconozca como suyo al hijo que esperaba, entre los cuales, manifestaba, ya tenía varios de diversa edad que le habían ofrecido asumir  dicho rol.   

 

Ambas trajeron a la vez al recuerdo también el testimonio vertido en una reunión por otra madre adolescente de 14 años reclamando “…que la mayor indignación que siente es que en la calle nos tratan como si fuera una mujer fácil y eso no es así…”

 

 Por entonces la Ley, a las madres solteras les permitía inscribir a su recién nacido hijo o hija con los apellidos del padre sólo si él decidía acompañarla para reconocerlo como tal, caso contrario, ella podía inscribir a su hijo o hija sólo con sus apellidos, opción a la cual muchas se resistían pues, -sostenían : “ al leer nuestro documentos de identidad dirán que somos hermanos”… y, esperando hasta que al padre tuviera el tiempo o voluntad y se anime a reconocerlo, un grueso número de niños y niñas crecieron por años sin ser inscritos.

 

 

Hoy, la Ley ha variado en parte, permitiendo a la madre soltera inscribir a su hijo con el nombre del apellido del padre siempre bajo la presunción de veracidad de la madre cuya declaración  da inicio a un procedimiento por el cual se presume padre al declarado salvo que notificado por el registrador éste se oponga dentro del plazo establecido por Ley.

 

 

Subsiste el derecho de la madre que ella sola pueda reconocer con sus apellidos a su recién nacido(a) hijo o hija.

 

 

De este derecho -en Perú, desde el año 1984 en que entró en vigencia el Código Civil-, gozan las madres adolescentes conforme a lo dispuesto en sus artículos  43º y 46º.

 

Siendo que a los 18 años se adquiere la mayoría de edad y con ello el goce pleno de nuestras capacidades, por el artículo 43º se establece que las adolescente menores de 16 años adquieren capacidad de ejercicio sólo para determinados actos determinados por la ley.

 

 

Sin embargo, este mismo artículo 46º establece que la persona también adquiere la plenitud de sus capacidades si es mayor de 16 años y se casa –por civil- u obtiene título oficial que le autorice para ejercer una profesión u oficio. 

 

 

Precisa que la capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste, lo cual en razón de nuestra realidad, podría ocurrir a los pocos meses de casada.

 

 

Dicho artículo también establece que, a diferencia de la plenitud de sus capacidades que adquieren las casadas mayores de 16 años,  las madres adolescentes solteras mayores de 14 años con el nacimiento de su hijo o hija adquieren total capacidad de ejercicio SOLO para :

  • Reconocerlos,
  • Demandar por gastos de embarazo y parto; -y desde el 29 de octubre del 2008 en que se  publicó la Ley Nº 29274 también les permite directamente :-
  • Participar en los procesos (judiciales) de filiación, tenencia y alimentos a favor de ellos, ahora, pueden exigir el reconocimiento de sus hijos por la vía judicial.

 

Como se aprecia las demás obligaciones y derechos siguen resultando irrenunciables a nuestro respectivo rol de padres, educadores, comunicadores sociales, autoridades, funcionarios, servidores públicos o profesionales de la salud a quienes a la vez nos toca también conocer, difundir, respetar y hacer respetar los antes referidos derechos de las madres adolescentes.

 

 

En consecuencia, ni podemos imponerles a sus hijos paternidades que no les corresponden realmente, ni arrojarlas de casa, ni sustraernos de las obligaciones alimenticias para con nuestras hijas madres adolescentes que, contra lo que suele creerse, no solo comprende comida, sino vivienda, educación, salud, recreación, vestido; ni desheredarlas, ni ser excluída o darle un trato diferenciado en los colegios, ni quitarles sino en contrario, fortalecer nuestro afecto, orientación y protección.

 

 A ella le tocará hacer lo propio para reclamar los derechos de su menor hijo o hija.

 

 En este sentido, la madre adolescente, mayor de 14 años, tiene plenitud para ser ella quien dé los datos de los verdaderos progenitores al profesional de la salud que expide el certificado de nacimiento de su hijo o hija, o bien a inscribir a su hijo o hija sólo con los apellidos de ella; como a ser quien directamente demande  judicialmente al padre de su hijo o hija, y en caso de negativa o renuencia a sus familiares, por gastos de embarazo y parto, alimentos, tenencia y filiación acogiéndose al procedimiento de filiación extramatrimonial abreviado previsto en la Ley 28457, materias que abordaremos en nuestras siguientes entregas.

 

Acaso lo ideal es que la maternidad concurriera cuando menos con la mayoría de edad.

 

Pero, si la maternidad ocurrió en la plenitud de la adolescencia, a pesar del trastocamiento  familiar y personal que ello pueda significar en sus planes o en los que para ella hubiéramos previsto los progenitores, lo mejor es acogerlas, brindándoles el mayor apoyo posible, fortaleciendo de la mejor forma posible su autoestima como el mejor conocimiento de sus derechos frente a los progenitores, sus familiares, sus educadores, el entorno en general y por supuesto en sus nuevas obligaciones y responsabilidades como madre, sublime y divino rol que no tiene porque ser un freno en su realización sino, en contrario, debe ser la mas poderosa de las razones para concretar las aspiraciones personales. 

 

 

Si el padre biológico o los familiares de éste no asumieran su responsabilidad paternal tal vez  sea porque otro mejor varón está reservado en el destino de la ahora madre adolescente y su hijo o hija. 

 

 

Cada caso es particular, busca ayuda de especialistas.

 

 

 

Ricardo Percy Ayala Gordillo

asesoriadefensa@yahoo.es

Celular : 995  041306

Categoría : Derecho de Familia

22/12/2008

 

 

 

“LO FUNDAMENTAL PARA MÍ FUE EL APOYO QUE ME BRINDARON MIS PADRES”.

By Ani

http://adolescentesembarazadas.com/2007/08/19/testimonio-de-una-madre-adolescente/

 

 

 

Ani es una joven como cualquier otra que vive en un barrio de Santo Domingo. Estudia, ayuda a su madre con las tareas del hogar, trabaja y comparte con amigos y amigas. Hace nueve años, cuando apenas tenía 13, su novio la presionó diciéndole que tenía que irse con él.

 

 

Una tarde, de regreso a casa de la escuela, su novio se la llevó a la fuerza. Su madre sin saber dónde ella se encontraba lloró desesperadamente su desaparición. Ella no sabía dónde ni cómo se encontraba su hija. Al caer la noche se enteraron de que Ani estaba en la casa de Alex (su novio). En ese momento los padres de Ani se enteraron que ella tenía novio.

 

 

Más tarde padres y familiares de la menor se resignaron y decidieron dejarla con su compañero. No sin antes doña Cristina Cuello, madre de Ani, decirle a su ya yerno lo que se merecía y advertirle con relación a no maltratar a su hija.

 

 

Al año y medio ¡sorpresa!, Annie estaba embarazada. “Cuando me entere del embarazo de mi hija yo me quería morir” dice doña Cristina mientras se pone las manos en la cabeza. Esto, porque su niña estaba estudiando aún y ella no quería que abandonara sus estudios.

 

A pesar de las precariedades y dificultad, pero al mismo tiempo con mucha alegría por la espera del nieto, Cristina apoyó en todo momento a su hija para que llevara a feliz término tanto sus estudios como su embarazo. Siempre estaba pendiente de los chequeos médicos prenatales, de la escuela y de todo lo concerniente con su hija aunque no vivían juntas. Cristina sabía que el esposo de su hija no estaba en esos asuntos.

 

La futura mamá se encontraba bien aunque un poco asustada, algo propio de su edad, pues no sabía a lo que se iba a enfrentar mas adelante, se trataba de una experiencia nueva. Llegó la hora del parto y como siempre su madre estaba con ella. Dio a luz en la Maternidad La Altagracia de Santo Domingo.

 

De eso nos cuenta fue muy bueno, que las atenciones fueron de calidad y que aunque se le presentó un inicio de preeclampsia, los doctores la ayudaron mucho y no se separaron de ella hasta que madre y bebé se encontraran fuera de peligro.

 

“Desde el momento en que tuve a mi hijo la vida me cambió. Yo no tenía a nadie y ya tenía un hijo. Después del nacimiento de Natanael mi esposo cambió, se tiro a la calle y nunca fue responsable conmigo ni mi bebé. Me golpeaba y yo decidí dejarlo definitivamente y vivir con mis padres”. Dice Ani.

 

Para ella fue muy difícil el hecho de haber sido madre tan joven porque a veces quería salir con sus amigas o ir a una fiesta y no poder hacerlo por la nueva responsabilidad que ostentaba.

 

Esto sumado al rechazo de los padres de otras adolescentes que no querían que sus hijas se juntaran con ella porque ya tenía un hijo. “Ellos pensaban que yo podía influenciarlas negativamente. Todavía mis padres me apoyan y me ayudan aunque decidí trabajar para poder pagar mis estudios. Tengo un salón junto a mi madre y con eso también nos ayudamos”.

 

Cuenta que en su barrio ha visto a muchas adolescentes con su mismo caso pero que se han tenido que tirar a la calle a prostituirse para poder mantenerse ellas y a sus hijos.

 

Ani admite que cometió un error y hoy está consciente de que esa no era la edad para tener un hijo. “La diferencia entre ellas y yo es que en todo momento conté con el apoyo de mis padres”.

 

Hoy día Ani tiene 22 años. Estudia Medicina y aspira a ser Gineco-Obstetra. Su objetivo es poder ayudar a otras muchachas que han pasado por la misma experiencia que ella.

 

“Cuando tengo la oportunidad de hablar con chicas adolescentes les digo que echen pa´lante, que busquen el apoyo de sus padres, que dialoguen, que le comuniquen lo que quieren hacer, ellos siempre pueden ayudarlas”.

 

La madre de Ani confiesa que está muy orgullosa por sus nietos. “Los hijos que tuve ya están grandes y la alegría de esta casa son mis nietos. Ellos son una bendición para mí”.

 

20 Comentarios

 

hola te felicito, por la fuerza que has tenido y por seguir adelante, yo tengo 17 años y tengo un embarazo de 3 meses ha sido dificil mis padres me lo han dado todo, el padre de mi futuro hijo igual, pero asi no deja de ser dificil, me siento muy sola, mis amistades todas huyeron al saber de mi embarazo, es triste ver como todo lo que construiste y todo lo que soñaste se destruye y lo peor, no por culpa tuya, esta vez no fue mi responsabilidad, como poder explicarles a tus padres, que a pesar de todo esto no fue tu culpa, me duele que ellos esten pasando estas cosas, la pregunta es, como decirle o explicarle que este embarazo no fue por mi irresponsabilidad, si no porque alguien que dice amarte te obligo, como explicarlo si ya han sufrido mucho esto seria un golpe mas para ellos. bueno solo decirte que te admiro demasiado por esa fuerza para salir adelante.

hilda

November 3, 2007

 

 

 Me encontre de casualidad con este blog y bueno, la verdad es que es la primera entrada que checo y me ha gustado bastante por el contenido, ademas de alguna manera pues me parece muy interesante conocer mas gente por estos medios

 

tengo 19 años y estoy por ser madre, lo que sera un gran cambio, y estoy muy feliz de poder leer otros casos.

 

en fin..

 

saludos

Gore

November 27, 2007

 

 

 Hola soi una joven de 16 años que perdio a su bebe en el momento que iba a abortarlo. Fue verlo tan pequeño i tan inofenso dentro de mi..(que decidi tenerlo con o sin ayuda) Pero despues todo cambio me dijeron que mi bebe estaba muerto i que ya no habia nada que hacer..

estaba de dos messes casi i os juro que lo estraño muchissimo lo que yo senti en ese tiempo fue especial i incomparable asi que a todas esas chicas que esten con dudas no comentan ese asesinato pues yo lo iva acer.. pero cuando me di cuenta de que queria tenerlo ya era tarde.. Extraño a mi hijo.. Extraño saber que esta dentro de mi.. que se alimenta por mi no supero esto es my fuerte i no puedo solamente tengo 16 años soy joven pero mi bebe murio..:’(

 

NO LO HAGAN POR EL AMOR DE DIOS NO LE KITEN LA OPORTUNIDAD DE VER EL SOL A ESE BEBE VUESTROS PADRES NOS DIERON LA OPORTUNIDAD DE VIVIR.. DASELA TU TAMBIEN!

Cristina

December 17, 2007

 

 

 hola!! dejenme decirles que estaba buscando videos de partos y realmente ni me recuerdo como es que vine a dar a este blog senti muy interesante y me dio curiosidad de ver y lei el testimomonio de esta joven madre, lo lei y fue como volver a vivir lo que a mi tambien me paso…..  llore por que recorde tantas cosas que pase cuando me di cuenta que estaba embarazada a mis 16 años es triste pero tambien muy lindo vivir eso saber q dentro de ti esta una personita que no tiene la culpa de nuestros actos pero tambien triste porq pase por momentos muy dificiles en mi casa con mis padres,amigos y demás familia senti el rechazo en algunos de ellos me senti triste, sola, confundida no encontraba que hacer escuche muchos comentarios buenos y malos personas que me apoyaron otras me rechazaron, me sentia muy triste intente quitarme la vida no pude tuve miedo a sentir dolor.

 

luego trate de abortar gracias a DIOS no pasó!!! no encontraba la forma de decirles a mis padres que estaba esperando un bebe hasta que un dia decidi comentarlo con mi mama y se lo dije sabiendo y ateniendome a lo que me dirian… MI MADRE LLORO me insultó y mi padre me saco de la casa me senti mal porq no sabia que seria de mi vida en esos momentos la famila me humilló algunos me dieron la espalda me senti muy sola.. pero sabia que el grande no me abandonaria y deje todo en sus manos DIOSITO LINDO gracias por no dejarme sola en esos momentos les digo a todas las niñas que pasan por esta misma situacion, que piensen bien lo van hacer que no tomen decisiones de las que despues se puedan arrepentir pues en esos momentos solo hay uno que nunca las va abandonar y se llama JESUS busquenlo y pidanle fuerzas y veran que no las dejará solas… les digo que si yo hubiera abortado a mi pequeña no me imagino quizas me estaria perdiendo cada momento de su vida, cada paso, cada palabra nueva que lindo senti la primera vez que me dijo mamá fue ahi donde dije que todo lo que habia pasado no habia sido en vano tengo a mi hija junto a mi y es la unica fuerza y las ganas de seguir viviendo siempre tiene algo nuevo para mi es algo lindo es por eso que tambien te admiro a ti  porq no solo tu has vivido eso y te entiendo creo que nuestros padres deben de comunicarse mas con los hijos y dar la sufisiente confianza para que ellos no comentan cosas como las que yo cometi lo principla de todo es la confianza ya tengo 24 años y cuando veo que mi hija esta creciendo cada dia mas y aprende algo nuevo me da mucha alegria de no haber tomado aquella decision de la que talvez podria haber no solo mi hija si no que tambien yo espero tambien les alla gustado mi comentario y pues nada mas decirles que nada es imposible caminando de las manos de nuestro señor JESUS

ivette

March 31, 2008

 

 

 [...] LLORO, me insultó y mi padre me sacó de la casa. Recibimos este comentario a raíz del reportaje Testimonio de una adolescente embarazada y decidimos abrir una categoría dentro del Blog para incluir experiencias como la de Ivette, que [...]

DIOSITO LINDO, gracias por no dejarme sola en esos momentos « Adolescentes Embarazadas

April 2, 2008

 

 

 somos dieñas de nuestro cuerpo…….nadie sabe lo que una mujer siente cuando no tiene el apoyo de nadie yo aborte y solo tuve el apoyo de una sola persona les doy mi ayuda soy de mendozaaaaaa las apoyo si deciden eso en todo las amo amigas

kariss_18@hotmail.com

18 años

caro

April 12, 2008

 

 

 Q BIEN POR TI ANI Y TODAS LA MADRES Q ASUMIMOS ESE RETO TAN DIFICIL PEERO TAN BELLO MI NENA TIENE 3 MESES Y JUSTO YO MIS 19 ESTOY MUY FELIZ Y CADA DIA ME CONVENSO MAS Q ES LO MEJOR Q ME HA PASADO EN LA VIDA Y LOS SACRIFICIOS LAS MALAS CARAS Y COMENTARIOS DE OTROS NO IMPORTAN SI SE CAMINA CON LA CABEZA MUY EN ALTOBUENO PUES TODA MI FUERZA SE LA DEBO A DIOS PRIMERAMENTE Y MIS PADRES QUIENES ME APOYAN MUCHO LOS AMO! Y MI NOVIO MUY ATENTO ESTAMOS JUNTOS DISFRUTANDO DE NUESTRA HIJA! NO DUDO Q APESAR DE LA POCA EXPERIENCIA PODRE DARLE LO MEJOR PARA EL FUTURO DE MI HIJA. AMOR PROTECCION EDUCACION CUANDO UNO DESEA ALGO CON EL ALMA NO HAY LIMITES ANIMO A TODAS! LAS MAMIS JOVENCITAS! TAMBIEN PODEMOS!

ARI

July 21, 2008

 

 

 bueno soy una chika de 17 años tengo dos semanas de gestasion y la verdad nose q hacer tengo muxo miedo la reacsion de mis padres al enterarse q estoy embarazada nose q es lo q eyos piensen al enterarse de mi embarazo …. tengo muxo miedo q eyos me digan q pierda a mi bebe xq yo si lo quiero tener a mi bebe … y con mi novio nose q es lo q pase mis padres no quieren q yo estea con el xq el tubo otra novia con la cual tubo un bebe y eso es lo q mis padres no estan de acuerdo … y yo ahora estoy viviendo con mi novio pero nose q es lo q el piense al enterarse q yo estoy embarazada …. y al ver todo los casos se q las chikas son muy fuertes al contarselos a sus padres yo no puedo tengo muxo miedo x mi bebe la verdad yo no lo quiero perder ……. bueno pz espero sus comentarios chikas y la verdad esta pagina esta super te ayuda a tomar valor y decir las cosas como son …… en verdad un saludo enorme para toda las chikas q an entrado a esta pagina q esta super

mayleen

July 24, 2008

 

 

 BUENAS , SABEN MI SITUACION ES DIFERENTE SOLO UN POCO , AUNQ YA TENGO 20 AÑOS , SALIR EMBARAZADA NO ESTABA EN MIS PLANES , PERO BUENO LO ASUMO , ME DI CUENTA Q ES LO MAS HERMOSO , PERO SABEN LA NUBE NO FUE SIEMPRE BLANCA , YO ME FUI A VIVIR CON MI NOVIO , Y ERA MUY BELLO TODO , HASTA Q UN DIA COMENZO EL ESTRES , LOS INSULTOS , LOS MALOS TRATOS , SE PERDIO EL RESPETO , EL NO ME DEJABA HACER NADA , Y ERA UNA DE ESAS PERSONAS Q DICEN NUNCA EQUIVOCARCE Y DECIA Q CADA PELEA ERA MI CULPA , SIEMPRE Y CUANDO EN TODO MOMENTO SABIENDO Q ERA SU MAL GENIO Y AUN SOSTENIA Q ERA YO!! YO POR AMOR AGUANTE Q NI SE IMAGINAN , CON DECIRLES Q PASE 3 MESES ENTEROS D MI EMBARAZO LLORANDO TODOS LOS SANTOS DIAS , EL ES DIVORCIADO Y TENIA UN BELLO HIJO DE 8 AÑOS AL CUAL LLEVABA A MI KSA TODOS LOS DIAS Y YO LO RECIBIA CON TODO MI AMOR , PERO EL NIÑO ME FALTABA EL RESPETO Y EL NO DEJABA Q YO LE DIJERA NADA , Y PARA MI EMBARAZO ESTAR AGARRANDO RABIAS Y DEPRESIONES A CADA RATO , ME HAN DICHO Q NO ESTA PARA NADA BIEN , BUENO UN DIA HABLE CON EL , LE DIJE Q POR FAVOR HABLE CON SU HIJO Q ME TRATARA MEJOR , Q EL CAMBIARA SU MAL GENIO Y YO SI EL QUERIA LE BESO LOS PIES , PERO SABEN Q EL DIJO NO Q LA MALA SOY YO, SOSTUVO SU PALABRA , ESE MISMO DIA AGARRE MI ROPA Y ME FUI , Y SABEN Q ME DEJO IR , HISE UN VIEJE DE 10 HORAS EN CARRETERA HASTA CASA DE MI MAMA , CARGANDO PAQUETES PESADISIMOS , Y SABEN Q EL NI LOS MSJES CONTESTA , PARECIERA NO IMPORTARLE SU BEBE , SOLO DIJO ESTAS PALABRAS: CUANDO NAZCA QUIERO VER AL BEBE NO ME HAGAS BUSCAR UN ABOGADO!!! … Y YO POR DENTRO ME DESPLOME … EL AUN MANTENIA SU MAL GENIO … YO LA VERDAD AHORA ESTOY SUFRIENDO , CUENTO CON EL APOYO DE MI MADRE PORQ MI PAPA NO SABE NADA … Y ELLO SON DIVORCIADOS … Y VIVO CON ELLA , ELLA TIENE INGRESOS ECONOMICOS ESTABLES , PERO YO NO QUIERO DEPENDER DE ELLA , SI ME FUI DE MI CASA ES PARA PODER IRME DEFINITIVO , NO VOLVER ASI , MI MAMA M APOYA PERO SIENTO SU DOLOR , QUIERO TRABAJAR , HECHAR ADELANTE … PERO SABEN SOY MUY SENCIBLE … ME DUELE Y ESTO ESTA RECIENTE ME LA PASO TRISTE , POR LAS NOCHES NO PUEDO DORMIR Y MI MAMA DICE Q ESO LE HACE DAÑO AL BEBE .. QUIERO CAMBIAR MI ANIMO!! LE PISO FUERZAS A DIOS .. EL CONSEJO Q LES DOY A LAS NIÑAS ES ESTUDIEN , ESPEREN Y SEAN ALGUIEN EN LA VIDA PARA Q NO LE AGUANTEN NADA A NINGUN HOMBRE , SOMOS HUMANOS Y NOS EQUIVOCAMOS Y SI SE EQUIVOCAN CON UNA ESTABILIDAD , PUEDEN LEVANTARCE RAPIDO!!! SUERTE MIS NIÑAS LAS QUIERO Y DIOS LAS PROTEJA SIEMPRE…

endrina

August 6, 2008

 

 

 la vdd me dolio saber que estabas embarazada y pues senti un contacto muy profundo con tu situacion es triste saber que estas en esta situacion de embarazada por qe las embarazadas son obesas y no me imagino tu trauma al estar embarazada es lamentable ya que no no no no no embarazooo waaa el aborto y ¿¿¿¿

roxie

August 8, 2008

 

 

 No estoy embarazada ni mucho menso y no se como llegue aca.

Tengo 16 años, vivo una vida normal y no tengo novio.

Pero al leer esto, se me llenan los ojos de lagrimas y siento una profunda admiracion por una chica con una motivacion increible.

Si alguna vez me sucede algo asi, me acordare de lo q lei y me inspirare, xq es digno de aplauso

Y no solo ella, sino cada una de las chicas q tienen mi edad o al rededor y ya son madres, ojala les vaya bien siempre y tengan el apoyo de la gente q las quiere.

MaRu

August 21, 2008

 

 

 hola chicas, primero que todo me gustaria felicitar a todas esas chicas que deciden seguir adelante con su embarazo a pesar de todo lo que conlleva eso. Yo tengo 17 años y hace menos de un mes, en vista de mi notable retraso, me hice el test de embarazo. Para colmo, dio positivo….en ese momento no supe que hacer, llore, me vine abajo… se me pasaron mil cosas por la cabeza y sabia que se lo tenia que decir a mi madre lo antes posible, asi que cuando llego del trabajo le di la noticia. Evidentemente, no es una noticia que alegre de primeras, mas bien asusta bastante…pero le tengo que agradecer que estuvo a mi lado!! me dijo ke decidiera lo ke decidiera ella me iba a apoyar. Al dia siguiente fui al medico y me dijeron ke tenia 6 semanas de embarazo..en ese momento me derrumbe! por un lado estaba muy asustada, me venia muy grande y no me veia capaz de seguir adelante, pero por otra parte, habia algo dentro de mi ke me impedia negarle la vida a un ser ke era fruto del amor que sentimos mutuamente mi novio y yo. Pese a eso, decidi pedir cita para interrumpir voluntariamente mi embarazo…una gran culpa recaia en mi interior pero algo me decia que era lo mejor.. Llego el momento de decirselo a mi tia, mi tio y mi prima…ellos tambien me apoyaban tomara la decision ke tomara aunke..ellas se decantaban por que mi bebe viniera al mundo pero en cambio mi tio no pensaba lo mismo..

Finalmente llego ese dia 14 de noviembre =’( fui a la clinica aunke con muchisimas dudas..cuando llegue habian mas chicas pero ellas si estaban bien, estaban decididas! yo estaba muy mal, vinieron conmigo mi madre, mi tia, mi prima y mi novio. En este caso el esta haciendo el 2º año de la carrera de medicina y yo estoy cursando 2º curso de bachillerato. Al final..tengo que confesar ke algo muy fuerte paso por mi cabeza y eso era ke me tenia ke ir de akella clinica tal y como habia llegado, embarazada!

Ahora estoy siguiendo mi embarazo, no voy a dejar mis estudios, se ke sera muy duro..pero lo conseguire. Tendre a mi bebe supuestamente a finales de junio o principios de julio. Estoy feliz!

En cuanto al aborto, pienso ke solo deben opinar las que hemos pasado por ahi, no me arrepiento de no haber habortado! pero eso no significa ke este en contra. Pienso ke lo importante es la decision de la propia madre! Si ella no kiere tenerlo, nadie la puede obligar..aunke ahora desde mi punto de vista…no se como no pueden querer a su propio bebe..pero es la decision de una misma, no de sus padres, sus amigos… NO! de la propia chica embarazada!

A veces siento miedo, nostalgia, tristeza, al pensar ke una etapa de mi vida no la voy a recuperar..pero…quiero tener a mi bebe. Estudiare la carrera de psicologia, que es mi sueño!

a todas las chicas que esteis en esa situacion os animo!! haced lo ke el corazon os dicte! un beso a todas!!

jennifer milena

November 27, 2008

 

 

 Hola te felicito por esa fortaleza q haz tenido y por lo q has pasado, yo quede embarazada a los 15 a~os y cuando mis padres se enteraron por poco me matan y no querian q yo volviera aver al padre de mi hijo, graxias a dios un dia decidi irme con el, tengo un hermoso hijo q ya tiene 2 a~itos es la luz de mis ojos. Le doy graxias a papito dios por haberme dado un hijo tan bello como el q tengo y un esposo maravilloso al q amo cada dia mas, ya tengo 18 a~os y todavia estamos juntos estamos esperando otro baby y estamos tan felices. Siento mucho lo q te paso. Espero nunk pasar por eso. cuidense mucho bye

leslie

December 3, 2008

 

 

 dios me he arruinado la vida adoro a mi niña pero ya no puedo mas no teng futuro teng k depender de mi pareja que ya ni siquiera me kiere y me trata mui mal incluso ha llegad a ponerse violento y no puedo acer nad pork no se que acer esto no es justo para mi yo solo keria que mi bebe viniera al mund pero yo no sabia la gran responsabilidad que era niñas porfavor tengan cuidado porque un error puede arruinar oda su vida y no le deseo a nadie que pase por esto

una mas

December 23, 2008

 

 

 pues estoy a punto de cumplir 17 y tengo un embarazo de 3 meses y la verdad es q tengo mucho miedo nose q hacer

jesica

January 10, 2009

 

 

 BUENO DE VERDAD ESTE COMEN QUE LEY DE ANI PUEDE AYUDAR A MUCHAS MAS JOVENCITAX Y DECIRLES TODO TIENE SU TIME NO HAY QUE APURARSE TODOLLEGARA Y DECILES QUE PRIMERO PEPARENCE PARA GRADUARSE SER ALGUIENEN LA VIDA XQ SI UNO SALE EMBARAZADA RAPTIENE QUE OCUPARSE DE SUS RESPONSABILIDADE Y QUE SIGAN ADELANTE COMO ANI QUE ELLA DEJO A SU ESPOSO XQ LA MALTRATAVA Y ELLA SALIO ADELANTE CON SUS HIJOS ….

YRIS

January 26, 2009

 

 

 BUEO OJO NO TOY EMBARAZADA

 

TENGO 17 AÑOS SOY HAPPY

 

NO TENGO NOVIO MEJOR ASI

 

ME GUSTA ACOSEJAR

 

A LAS DEMAS PERSONAS

YRIS

January 26, 2009

 

 

 soy madre de dos hijas, son mi fuerza para seguir adelante lo lamentable de mi historia es que fue repetitiva fui madre por pvez primera a los 15 y luego alos 19 nunca le tomé un peso real a mi primer embarazo por ello volví a caer, considero a mis padres lo mas grande de mi vida y apesar de todo soy una afortunada por tenerlos precisamente a ellos, el padre de mis nenas es un mediocre me dejo cn dos hijas y para rematar tendra otro bebe por otro lado…

en un momento crei morir pero apesar de todo lo malo que me estaba ocurriendo mire a mis dos nenas que me llenaban de alegria y amor y me di cuenta que no podia flaquear que tenia que seguir estudiando, y lo que me decian los demas ya no cavia en mi cabeza y mucho menos en mi corazon..

aun me quedan grandes tristesas pero las tapo cn las caritas de mis niñas y me convierto en una nueva mujer mi unico fin es terminar mis estudios y otorgarles una vida estable tanto economicamente como espiritualmente a mis hijas, y agradecerles amis padres por todo el apoyo brindado que se muy bien que son contados los papas que apoyan un error como el mio…

 

Mujercitas del mundo pensemos siempre que la desicion la tenemos nosotras porfavor tengan la confianza suficiente con sus madres o amigas para contar sus incertidumbres. que no nos engañen mas no mas!

Pauina

January 26, 2009

 

 

 hola mi nombre es lucia tengo 16 años y vivo en uruguay… bueno la verdad es que entre en este citio ya que tengo mucho miedo… ya me tendria que haber venido el periodo y no lo hizo. no se si estoy enbarazada o no, pero la verdad me siento muy rara, y cada vez tengo mas miedo, tengo miedo que si talvez pienso mucho en esto se termine haciendo realidad… pero no puedo dejar de pensarlo xq veo a mi novio que tiene 14 años … apesar de que el es mucho mas maduro para su edad… siento que sera una noticia horrible si esto sucede… mis padres me echarian de casa si lo estoy.. estoy muy triste, pero al ver todos estos comentarios se me llenan los ojos de lagrimas, xq una vez apoye el aborto, pero en este momento odiaria perder a mi bebito si lo tubiera…. no se que hacer tengo miedo de que no me venga el periodo y tener que decirle a mama y a todos …. nesecito ayuda por fabor

un saludo muy grande a todas las chicas que escribieron en este citio, y las felicito mucho por su valentia… ojala pueda ver una solucion…. gracias

lucia

February 4, 2009

 

 

 hola LUCIA soy una chica que hace mucho comento aca en este sitio dejame decirte antes que nada que dios te ama sobre todas las cosas!! no caigas en un error del cual despues e puedas arrepentir despues de todo el la unica persona que puede ayudarte aunq las demas personas te den la espalda recuerda que existe el y todo lo ve animos!! para bien o para mal confia en que todo va estar bien =)

ivette

February 20, 2009

 

 

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

asesoriadefensa@yahoo.es

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Categoría : Derecho de Familia

04/03/2009

 

 

 

DERECHO A OBTENER RESPUESTA: DERECHO DE PETICION – LEY 27444 JURISPRUDENCIA DEL TC (I)

 

¿Desde hace cuánto esperas esa respuesta que no termina de llegar?

 

El llanto de un bebé, -afortunadamente aún- difícilmente, pasa inadvertido para sus seres queridos y aún por extraños; las mayorías dejan cuanto hacen para correr a socorrerlo.

 

 

En contraparte, imaginémonos a un adulto o a un grupo o a muchos adultos provistos de altoparlantes de los mas estereotipados y bullangueros frente a una gigantesca oreja pero cuyo conducto auditivo se halla obstruído también de un gigantesco tapón, ¿podrá causar igual reacción  que el lloroso recién nacido?.

 

Qué podría motivar una conducta así?

 

¿Tendría caso mantener, indefinidamente, esta conducta por parte de los del altoparlante como por el dueño de la gran oreja?  

Esta cita grafica lo que a miles de conciudadanos le ocurre, por lo general,  con mayor frecuencia cuando acuden ante alguna entidad de la administración pública.

 

 

 

Puede parecer contradictorio e irónico que siendo el Estado quien da las Leyes sea el mismo Estado el que predominantemente las incumpla.

 

 

De acuerdo a la Constitución, tan esencial es el derecho que tiene la persona a la vida como a formular peticiones  (Derecho de PETICION) como a obtener respuesta, dentro del  plazo de Ley.

 

 

¿Cuántos cesantes, cuántos litigantes, cuántos contribuyentes, cuántos procesados administrativamente, cuántos impugnantes, cuántos administrados vienen esperando la respuesta o el pronunciamiento por parte de las respectivas entidades del Estado y ésta no llega a pesar de haber transcurrido con amplitud el plazo señalado en las respectivas leyes?

 

 

Afortunadamente la Ley establece que hay un superior inmediato que, de oficio o a pedido de parte supervise y con la inmediatez del caso dicte los correctivos, que la Ley franquea.

 

 

Pero,  ¿que ocurre si a pesar de ello dicho socorro y atención a nuestro pedido tampoco llega o llega muy tarde, cuando tal vez el peticionante dejó esta vida?

 

 

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional que hoy presentamos comprendida por la sentencia recaída en la Resolución Nº 03741-2004-AA/TC, publicada  el 11/10/2006 en el Caso Ramón Hernando Salazar Yarleque en la  demanda de amparo contra la Municipalidad de Surquillo, solicitando que se ordene a la emplazada admitir a trámite sus medios impugnatorios sin la exigencia previa de pago de la tasa que por tal concepto tiene establecido en su respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos, desarrolla con amplitud entre otros importantes conceptos en el pronunciamiento 31, numeral 3 la obligación de dar respuesta al interesado que tienen los poderes públicos cuando se halla en curso su Derecho de Petición:  

 

31 “3.      Tratándose del ejercicio de un derecho subjetivo, el derecho de petición impone, al propio tiempo, una serie de obligaciones a los poderes públicos. Esta  obligación  de  la  autoridad  competente  de  dar  al  interesado  una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confiere al derecho de petición  mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición, sin poner ninguna condición al trámite; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición, extendiendo un cargo de ingreso del escrito; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto.

 

 

Ante la falta de respuesta, dentro del plazo establecido por cada Ley o norma especial, o por la respuesta no acorde a lo esperado advierte como parte de los caminos por los cuales puede optar el administrado :

 

“El debido procedimiento comprende, entre otros aspectos, el de impugnar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provee el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso a través de la vía judicial, bien mediante el contencioso-administrativo o el propio proceso de amparo

 

 

Resolución N.º 03741-2004-AA/TC

Fecha de publicación 11/10/2006

Caso Ramón Hernando Salazar Yarleque

 

www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03741-2004-AA.html

 

LIMA

 

RAMÓN HERNANDO

 

SALAZAR YARLENQUE

 

 

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2005, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, presidente; Bardelli Lartirigoyen, vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

 

ASUNTO

 

 

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Hernandp Salazar Yarlenque contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 30 de enero de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

 

 

            Con fecha 14 de febrero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad de Surquillo, solicitando que se ordene a la emplazada admitir a trámite sus medios impugnatorios sin la exigencia previa de pago de la tasa que por tal concepto tiene establecido en su respectivo Texto Único de Procedimientos Administrativos.

 

 

 

            Aduce el demandante que tras haberle impuesto una multa la entidad emplazada se presentó en la municipalidad a efectos de impugnar dicha decisión, pero se le exigió previamente el pago de quince nuevos soles (S/. 15.00) por concepto de tasa impugnación, conforme al TUPA de la referida entidad edil, agregando que la exigencia de dicho pago vulnera su derecho de petición, así como su derecho de defensa como elemento del debido proceso que consagra la Constitución.

 

 

 

            La emplazada contesta la demanda contradiciendo de modo sustancial sus argumentos. Sostiene que la Constitución, en su artículo 192.°, inciso 3, reconoce competencia a los municipios para crear, modificar y suprimir contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos municipales, y que sobre dicha base, ha establecido en su TUPA el pago por los conceptos de presentación de documentos cinco soles y por concepto de impugnación diez soles, los cuales se encuentran debidamente sustentados en su estructura de costos.

 

 

 

            El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de junio de 2003, declara infundada la demanda considerando que el monto establecido por concepto de impugnación, así como el que se establece por concepto de recepción de documentos, ascendente en total a la suma de quince nuevos soles, se encuentra previsto en el TUPA de la municipalidad emplazada. Argumenta también que dicha norma ha sido expedida conforme al Código Tributario y que, por ello, no se están violando los derechos del recurrente, tal como este alega.

 

 

 

            La recurrida confirma la apelada con argumentos similares.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

 

1.      Mediante el presente proceso de amparo constitucional, el demandante solicita que se ordene a la Municipalidad Distrital de Surquillo admitir a trámite los medios impugnatorios que desea hacer valer frente a una resolución de multa emitida por dicha entidad, sin que por ello tenga que pagar previamente un derecho de trámite que la municipalidad emplazada ha establecido y que el recurrente considera violatorio de sus  derechos constitucionales de defensa y de petición, consagrados en los artículos 139.º, inciso 3 y 2.º inciso 20, de la Constitución, respectivamente.

 

 

 

2.      Antes de evaluar el fondo de la controversia, es necesario precisar que el pago que la Municipalidad emplazada ha establecido como condición para atender el escrito de impugnación del recurrente, comprende en realidad dos conceptos claramente separados conforme al propio TUPA de la referida municipalidad. Así, en el rubro 1 de la Ordenanza N.º 084/MDS, referido al cobro por concepto de Recursos impugnativos, se fija para el caso, tanto del recurso de reconsideración como del recurso de apelación, la suma de diez nuevos soles, mientras que en el rubro N.º 7, referido a la Recepción de documentos en general, se fija como monto la suma de cinco nuevos soles.

 

 

 

3.      Este Tribunal considera que lo que en realidad se está cuestionando por contravenir los derechos de petición y de defensa, es el concepto referido al cobro por “derecho de impugnación”, consignado en el rubro 1 del TUPA de la municipalidad emplazada. En consecuencia, este extremo será materia de análisis por parte de este Colegiado.

 

 

 

§1. Control de constitucionalidad y control de legalidad de los actos de la administración

 

 

 

4.      En primer lugar, resulta pertinente atender que tanto el juez de instancia como el colegiado que atendió el recurso de apelación no se han referido a la dimensión constitucional de los hechos planteados por el recurrente, puesto que ambos se han limitado a verificar si la imposición del pago previsto para impugnar una decisión de la municipalidad emplazada, se ha ajustado a las normas infraconstitucionales como el Código Tributario  o la propia Ordenanza Municipal N.º 084/MDS, que aprobó el TUPA de la municipalidad demandada, donde, en efecto, se encuentra previsto el cobro de un derecho por concepto de presentación de recursos impugnatorios. En este sentido, el a quo, luego de verificar que el monto establecido por concepto de apelación se encuentra regulado en el respectivo TUPA de la municipalidad, que se enmarca dentro de los parámetros establecidos por el Código Tributario, concluye que “(…) no se estaría vulnerando (el) derecho a la defensa (del recurrente)”(fundamento jurídico sexto de la sentencia).

 

 

 

5.      Un razonamiento en este sentido obliga a este Tribunal a hacer algunas precisiones previas. En primer lugar, se debe recordar que tanto los jueces ordinarios como los jueces constitucionales tienen la obligación de verificar si los actos de la administración pública, que tienen como sustento una ley, son conformes los valores superiores, los principios constitucionales y los derechos fundamentales que la Constitución consagra. Este deber, como es evidente, implica una labor que no solo se realiza en el marco de un proceso de inconstitucionalidad (previsto en el artículo 200.º, inciso 4, de la Constitución), sino también en todo proceso ordinario  y constitucional a través del control difuso (artículo 138.°).

 

 

 

6.      Este deber de respetar y preferir el principio jurídico de supremacía de la Constitución también alcanza, como es evidente, a la administración pública. Esta, al igual que los poderes del Estado y los órganos constitucionales, se encuentran sometida, en primer lugar, a la Constitución de manera directa y, en segundo lugar, al principio de legalidad, de conformidad con el artículo 51.º de la Constitución. De modo tal que la legitimidad de los actos administrativos no viene determinada por el respeto a la ley –más aún si esta puede ser inconstitucional– sino, antes bien, por su vinculación a la Constitución. Esta vinculación de la administración a la Constitución se aprecia en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual, si bien formalmente ha sido denominado por la propia Ley como «Principio de legalidad», en el fondo no es otra cosa que la concretización de la supremacía jurídica de la Constitución, al prever que «[l]as autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho (…)» (énfasis agregado).

 

 

 

7.      De acuerdo con estos presupuestos, el Tribunal Constitucional estima que la administración pública, a través de sus tribunales administrativos o de sus órganos colegiados, no sólo tiene la facultad de hacer cumplir la Constitución –dada su fuerza normativa–, sino también el deber constitucional de realizar el control difuso de las normas que sustentan los actos administrativos y que son contrarias a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional). Ello se sustenta, en primer lugar, en que si bien la Constitución, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 138.°, reconoce a los jueces la potestad para realizar el control difuso, de ahí no se deriva que dicha potestad les corresponda únicamente a los jueces, ni tampoco que el control difuso se realice únicamente dentro del marco de un proceso judicial.

 

 

 

8.      Una interpretación positivista y formal en ese sentido no solo supone el desconocimiento de determinados principios de interpretación constitucional, como los de unidad de la Constitución y de concordancia práctica, que ha establecido el Tribunal Constitucional en tanto que supremo intérprete de la Constitución; sino  también daría lugar a una serie de contradicciones insolubles en la validez y vigencia de la propia Constitución. Así, por ejemplo, una interpretación en ese sentido del artículo 138.º de la Constitución supondría que el cumplimiento de la supremacía jurídica de la Constitución solo tiene eficacia en los procesos judiciales y no en aquellos otros procesos o procedimientos de naturaleza distinta lo cual significaría convertir a la Constitución en una norma legal. Evidentemente, esta forma de interpretar la disposición aludida contradice abiertamente el artículo 51.º, el cual señala que «La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las demás normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente (…)».

 

 

 

9.      Por tanto, el artículo 138.° no puede ser objeto de una interpretación constitucional restrictiva y literal; por el contrario, la susodicha disposición constitucional debe ser interpretada de conformidad con el principio de unidad de la Constitución, considerando el artículo 51.º antes señalado, más aún si ella misma (artículo 38.°) impone a todos –y no solo al Poder Judicial– el deber de respetarla, cumplirla y defenderla. Es coherente con ello el artículo 102º del Código Tributario, cuando precisa que «[a]l resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía (…)»; es decir, aquellas disposiciones de la Constitución que, en este caso, se manifiestan a través de los principios constitucionales tributarios y de los derechos fundamentales que están relacionados con dichos principios. 

 

 

 

10.  En segundo lugar, está de por medio también la eficacia vertical de los derechos fundamentales; es decir, su eficacia en particular frente a todos los poderes y órganos del Estado, lo que incluye a la administración pública. Y es que en el marco del Estado constitucional, el respeto de los derechos fundamentales constituye un imperativo que el Estado debe garantizar frente a las eventuales afectaciones que pueden provenir, tanto del propio Estado –eficacia vertical– como de los particulares –eficacia horizontal–; más aún cuando, a partir del doble carácter de los derechos fundamentales, su violación comporta la afectación no sólo de un derecho subjetivo individual –dimensión subjetiva–, sino también el orden objetivo de valores que la Constitución incorpora –dimensión objetiva–.

 

 

 

11.  Esta incidencia de los derechos fundamentales en el Estado constitucional implica, por otra parte, un redimensionamiento del antiguo principio de legalidad en sede administrativa, forjado en el siglo XIX en un etapa propia del Estado liberal. Si antes la eficacia y el respeto de los derechos fundamentales se realizaba en el ámbito de la ley, en el Estado constitucional, la legitimidad de las leyes se evalúa en función de su conformidad con la Constitución y los derechos fundamentales que ella reconoce. Por eso mismo, es pertinente señalar que el derecho y el deber de los tribunales administrativos y órganos colegiados de preferir la Constitución a la ley, es decir de realizar el control difuso –dimensión objetiva–, forma parte del contenido constitucional protegido del derecho fundamental del administrado al debido proceso y a la tutela procesal ante los tribunales administrativos –dimensión subjetiva–.

 

 

 

12.  Por ello es intolerable que, arguyendo el cumplimiento del principio de legalidad, la administración pública aplique, a pesar de su manifiesta inconstitucionalidad, una ley que vulnera la Constitución o un derecho fundamental concreto. En definitiva, esta forma de proceder subvierte el principio de supremacía jurídica y de fuerza normativa de la Constitución y la posición central que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional, en el cual «la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado» (artículo 1.º).

 

 

 

13.  En el Derecho constitucional comparado –es el caso puntual del ordenamiento chileno–, se admite, por ejemplo, que un órgano constitucional como la Contraloría General de la República realice un control constitucional de las normas en sede administrativa. El control que realiza esta entidad administrativa

 

 

 

(…) es, como es obvio, un control estrictamente jurídico, en el que la Contraloría confronta la actuación administrativa reglamentaria o singular, contenida en un decreto o resolución, con el ordenamiento jurídico en su conjunto, haciendo primar este último por sobre aquélla, como consecuencia del principio general de legalidad que establece el propio Art. 7º CPR. Sin embargo, es en el control de los aspectos constitucionales de la actuación administrativa donde la actividad fiscalizadora de la Contraloría adquiere mayor entidad, en la medida que su pronunciamiento no puede ser “salvado” mediante la insistencia gubernamental, ya que –se considera– al estar el decreto o resolución en pugna –aparentemente– con la Constitución, pone en peligro valores, principios o derechos de la más alta consideración en el ordenamiento[1]. 

 

 

 

14.  Por ello, nada impide –por el contrario, la Constitución obliga– a los tribunales y órganos colegiados de la administración pública, a través del control difuso, anular un acto administrativo inaplicando una norma legal a un caso concreto, por ser violatoria de los derechos fundamentales del administrado, tal como lo dispone el artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que sanciona con nulidad el acto administrativo que contravenga la Constitución, bien por el fondo, bien por la forma; siempre, claro está, que dicha declaración de nulidad sea conforme a la Constitución y/o a la interpretación del Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

 

 

15.  En ese sentido, el principio de legalidad en el Estado constitucional no significa simple y llanamente la ejecución y el cumplimiento de lo que establece una ley, sino también, y principalmente, su compatibilidad con el orden objetivo de principios y valores constitucionales; examen que la administración pública debe realizar aplicando  criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Esta forma de concebir el principio de legalidad se concretiza, por ejemplo, en el artículo III del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, cuando señala que la actuación de la administración pública tiene como finalidad la protección del interés general, pero ello sólo es posible de ser realizado «(…) garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general» (énfasis agregado).

 

 

 

16.  De lo contrario, la aplicación de una ley inconstitucional por parte de la administración pública implica vaciar de contenido el principio de supremacía de la Constitución, así como el de su fuerza normativa, pues se estaría otorgando primacía al principio de legalidad en detrimento de la supremacía jurídica de la Constitución, establecido en los artículos 38.º, 51.º y 201.º de la Constitución; lo cual subvierte los fundamentos mismos del Estado constitucional y democrático.

 

 

 

17.  Sentadas estas premisas, la controversia en el presente caso se centra en determinar si el establecimiento del pago de derechos por parte de la municipalidad emplazada, como requisito para tramitar la impugnación de una decisión de la propia entidad, pese a estar plenamente reconocido en el TUPA de la referida municipalidad, resulta, no obstante, violatorio de los derechos constitucionales al debido proceso administrativo, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de petición que consagra nuestra Carta Fundamental.

 

 

 

§2. Debido procedimiento administrativo y derecho de impugnación de los actos de la administración

 

18.  Conforme a la jurisprudencia de este Colegiado, el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3 del artículo 139.° de la Constitución, no sólo tiene una dimensión estrictamente jurisdiccional, sino que se extiende también al procedimiento administrativo y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha establecido, a “(…) cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, el cual tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana”.  (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71)[2].

 

19.  Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, el debido procedimiento administrativo comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial, bien mediante el contencioso-administrativo o el propio proceso de amparo. En este último supuesto, el derecho de impugnar las decisiones de la administración confluye con el derecho de acceso a la jurisdicción cuando no existan vías propias dentro del propio procedimiento administrativo, o cuando estas se hayan agotado y causado estado en la decisión final de la administración.

 

 

 

20.  El recurrente sostiene, en efecto, que la exigencia del pago previo de una tasa para recibir y dar trámite a su escrito de apelación contra un acto administrativo que considera contrario a sus intereses, afecta su derecho de defensa en sede administrativa y, por tanto, vulnera el debido procedimiento administrativo. Por su parte, al contestar la demanda, la municipalidad emplazada aduce que dicho cobro es por la “(…) realización de un acto administrativo que deseaba efectuar el actor”, el cual se encuentra plenamente reconocido en el TUPA y que, por ello, no puede ser inconstitucional. El Tribunal Constitucional no comparte el argumento de la emplazada, puesto que el hecho de que un acto se sustente en una norma o reglamento no le otorga necesariamente naturaleza constitucional, ni descarta la posibilidad de que este Colegiado efectúe el control jurisdiccional. Esta tesis es, en todo caso, contraria al Estado Democrático, donde rige el principio del control jurisdiccional de la administración y en el que, desde luego, el parámetro de control, como ya ha quedado dicho, no es la Ley ni el reglamento, sino la Constitución.

 

 

 

21.  El debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado durante la actuación del poder de sanción de la administración. Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica.

 

 

 

22.  En coclusión, este Tribunal estima que, en el presente caso, el establecimiento de una tasa o derecho como condición para ejercer el derecho de impugnar la propia decisión de la Administración, vulnera el debido proceso reconocido en el artículo 139.3 de la Constitución.

 

 

 

§3. El derecho de defensa y el derecho de recurrir el acto administrativo

 

 

 

23.  Íntimamente vinculado a lo anterior está el tema del derecho de defensa del ciudadano frente al ejercicio del poder de sanción de la administración, sobre todo si se tiene en cuenta que, en el presente caso, se encuentra regulada una instancia de apelación en el propio procedimiento administrativo, por lo que el Tribunal estima que, en el caso de autos, el derecho de defensa previsto en el artículo 139.°, inciso 14), despliega todos sus efectos. Desde luego, el derecho de recurrir una decisión de la administración  no debe confundirse con el derecho al recurso o con el derecho a una doble instancia administrativa, que, como ya tiene dicho este Colegiado, no logra configurarse como un derecho constitucional del administrado, puesto que no es posible imponer a la administración, siempre y en todos los casos, el establecimiento de una doble instancia como un derecho fundamental[3]. El derecho de recurrir las decisiones de la administración comporta la posibilidad material de poderlas enervar, bien en el propio procedimiento administrativo, cuando la ley haya habilitado un mecanismo  bien  en todo caso, de manera amplia y con todas las garantías, ante el Poder Judicial, mediante el proceso contencioso administrativo o, incluso, a través del propio recurso de amparo cuando se trate de la afectación de derechos fundamentales.

 

 

 

24.  El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Se conculca, por tanto, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, o cuando, como ocurre en el presente caso, se establezcan condiciones para la presentación de los argumentos de defensa.

 

 

 

Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer tale medios legales para la defensa produce un estado de indefensión reprochable constitucionalmente. Esta sólo adquiere tal relevancia cuando la indefensión se genera en una indebida actuación del órgano que investiga o juzga al individuo o cuando, como ocurre en autos, se establecen condicionamientos al ejercicio mismo del derecho de defensa. Como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, criterio que este Colegiado comparte, esta se produce “(…) únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos (…) con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado (…)” (STC 15/2000), tras la realización de un acto u omisión imputable al órgano o ente al que se reputa la comisión del agravio.

 

 

 

25.  El derecho de defensa en el ámbito del procedimiento administrativo de sanción se estatuye como una garantía para la defensa de los derechos que pueden ser afectados con el ejercicio de las potestades sancionatorias de la administración. Sus elementos esenciales prevén la posibilidad de recurrir la decisión, ya sea al interior del propio procedimiento administrativo o a través de las vías judiciales pertinentes; la posibilidad de presentar pruebas de descargo; la obligación de parte del órgano administrativo de no imponer mayores obstrucciones para presentar los alegatos de descargo o contradicción y, desde luego, la garantía de que los alegatos expuestos o presentados sean debidamente valorados, atendidos o rebatidos al momento de decidir la situación del administrado.

 

 

 

26.  En el presente caso, el Tribunal estima que también se pone en riesgo este derecho constitucional cuando la municipalidad emplazada solicita el pago de una tasa para ejercer el derecho de impugnar una sanción administrativa, como lo es la determinación de multa en contra del recurrente. En tal sentido resulta inconstitucional y, por tanto, inaplicable al recurrente la disposición contenida en la Ordenanza Municipal N.º 084/MDS, que establece el pago de diez nuevos soles por concepto de recursos impugnativos, correspondiente a la Unidad Orgánica Oficina de Secretaría General, rubro 1.

 

 

 

§4. La imposición del pago de un derecho por recurrir un acto de la administración incentiva la arbitrariedad de los actos de poder

 

 

 

27.  Al momento de presentar su “expresión de agravios” frente a la decisión del a quo, el recurrente ha arqüido que “(…) de admitirse como legítima la facultad de la administración para cobrar un derecho administrativo por recepcionar recursos de impugnación contra las sanciones que impone, se estaría creando una nueva fuente de recursos financieros municipales sustentados en la arbitrariedad. En tal caso, ya no importaría si la multa finalmente será pagada, sino que el solo hecho de pretender impugnarla habrá de constituir un ingreso para la administración”.

 

 

 

28.  Si bien debe presumirse que toda actuación de los poderes públicos tiene como marco de referencia la observancia del principio de buena fe y la defensa del interés general, también debe aceptarse que el razonamiento del recurrente resulta materialmente plausible. Aun no reconociendo esta posibilidad como real en el contexto del caso planteado, este Tribunal estima que la presencia de cuotas o derechos por concepto de impugnación de los propios actos de la administración, en el mejor de los casos, no incentiva la participación del ciudadano en el control de los actos del poder público y genera una interferencia cuestionable para el desarrollo del Estado Social y Democrático de Derecho.

 

     

 

      En consecuencia, también desde esta perspectiva, el establecimiento del pago de un derecho para impugnar una decisión de la administración es atentatorio del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder público y, además, desde una perspectiva más general, estimula comportamientos contrarios al espíritu que debe inspirar una práctica administrativa democrática.

 

 

 

§5. El derecho de petición y su desarrollo constitucional

 

 

 

29.  El recurrente también ha señalado en su escrito de demanda y en su recurso extraordinario que el pago de un derecho previo a la presentación de un escrito de impugnación de una resolución de la municipalidad emplazada afecta su derecho constitucional de petición, previsto en el artículo 2.º, inciso 20, de la Constitución.

 

 

 

30.  El derecho de petición ha merecido atención de este Colegiado en más de una oportunidad[4]. En la STC. 1042-2002-AA/TC, se ha establecido que este “(…) constituye (…) un instrumento o mecanismo que permite a los ciudadanos relacionarse con los poderes públicos y, como tal, deviene en un instituto característico y esencial del Estado democrático de derecho”. (Fundamento jurídico 2.2.2).

 

 

 

31.  Un mayor desarrollo del derecho de petición se encuentra en la 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, 27444, específicamente en los artículos 106.° a 112.°, que bien puede considerarse una ley de desarrollo del derecho constitucional de petición. Así, en el artículo 106.2, al referirse al ámbito de actuación de este derecho, se ha incluido el derecho “de contradecir actos administrativos”. De este modo, el derecho de petición, como cláusula general, comprende:

 

 

 

1.      La facultad (derecho) de presentar escritos de solicitud ante la administración como peticiones individuales o colectivas. Estos escritos pueden contener: a) solicitudes concretas a favor del solicitante; b) solicitudes a favor de terceros o de un colectivo; c) reclamaciones, por ejemplo, por la deficiencia de los servicios públicos; d) solicitudes de información; e) consultas; o, f) solicitudes de gracia. Todas estas manifestaciones del derecho de petición tienen en común el hecho de que se desarrollan al margen de un procedimiento instaurado ya sea de oficio o a instancia del administrado, constituyéndose, si se quiere, como un derecho incondicional y espontáneo que surge de la simple dimensión ciudadana del sujeto que se vincula de este modo con el poder público a través de un documento escrito.

 

 

 

2.      La facultad (derecho) de contradecir las decisiones de la administración. Esta es una dimensión que difiere de las manifestaciones anteriores, en tanto estamos ante el supuesto de un acto previo de parte de la administración, iniciado de oficio o a instancia de parte. El legislador nacional ha incluido esta dimensión del derecho de petición aun a contracorriente de la doctrina, que siempre ha diferenciado el derecho de queja o el derecho al recurso administrativo del derecho de petición[5]. En consecuencia, en el derecho nacional, el derecho de contradicción como un derecho genérico ejercitable contra los actos de la administración, puede concretarse a través de los recursos administrativos cuando la legislación así lo establezca, o a través del propio proceso contencioso-administrativo ante el Poder Judicial.

 

 

 

3.      Tratándose del ejercicio de un derecho subjetivo, el derecho de petición impone, al propio tiempo, una serie de obligaciones a los poderes públicos. Esta  obligación  de  la  autoridad  competente  de  dar  al  interesado  una respuesta también por escrito, en el plazo legal y bajo responsabilidad, confiere al derecho de petición  mayor solidez y eficacia, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición, sin poner ninguna condición al trámite; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición, extendiendo un cargo de ingreso del escrito; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto.

 

 

 

32.  Sin duda, en el presente caso, el derecho constitucional de petición también se ha visto afectado en su dimensión de contradicción del acto administrativo. Ello porque se ha impuesto al recurrente una condición para el ejercicio de tal derecho, impidiéndosele la presentación de su escrito para oponerse al acto administrativo que consideraba contrario a sus derechos.

 

 

 

§6. El derecho de acceso a la jurisdicción y el establecimiento de costos en el agotamiento de la vía previa

 

 

 

33.  Visto de cara a la posibilidad de impugnar la decisión de fondo de la municipalidad emplazada en un procedimiento contencioso o en un amparo, si acaso dicha decisión contuviera una decisión que afectara de manera inminente un derecho fundamental, el tema aquí planteado también puede enfocarse desde la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción. Es decir, se trata ahora de responder a la pregunta de si el establecimiento de una tasa o derecho, toda vez que estamos aún en un procedimiento ante la propia administración, ¿no supone acaso un obstáculo para la satisfacción del derecho de acudir ante la instancia judicial impugnando una decisión de la administración municipal?

 

 

 

34.  En la STC. 2763-2002-AA/TC, este Tribunal declaró que el derecho de acceso a la jurisdicción formaba parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional, reconocido por el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución. Si bien este aspecto no ha sido invocado por el recurrente, el Tribunal estima necesario hacer notar que, a la luz de la configuración del sistema jurídico con relación a la tutela judicial de los derechos, el establecimiento de un pago para dar por agotada la vía administrativa se convierte, en la práctica, en un obstáculo contrario al derecho constitucional de toda persona de acceder sin condicionamientos a la tutela judicial.

 

 

 

35.  Debe recordarse, a modo de precedente jurisprudencial, que en la sentencia  3548-2003-AA/TC, con ocasión de declarar que el principio solve et repete era contrario al derecho de acceso a la jurisdicción, se estableció que el condicionamiento del pago previo para impugnar una decisión de la Administración Tributaria constituía una restricción desproporcionada que la hacía contraria a la Constitución. Hoy, con igual fuerza, debe afirmarse que también el pago, ya no de la multa como ocurría en el caso del “pague primero y reclame después”, sino de la tasa para enervar la multa, mediante el recurso impugnativo respectivo, constituye igualmente una interferencia económica del derecho de acceso a la jurisdicción que como derecho constitucionalmente reconocido no puede ser condicionado bajo ningún supuesto.

 

 

 

§7. Necesidad de establecer el presente caso como precedente

 

 

 

36.  A raíz de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, se ha introducido en nuestro sistema jurídico el concepto de precedente constitucional vinculante. Ello comporta, de manera preliminar, que el Tribunal Constitucional tiene dos funciones básicas; por un lado resuelve conflictos, es decir, es un Tribunal de casos concretos; y, por otro, es un Tribunal de precedentes, es decir, establece, a través de su jurisprudencia, la política jurisdiccional para la aplicación del derecho por parte de los jueces del Poder Judicial y del propio Tribunal Constitucional en casos futuros. La cuestión que debe esclarecerse, no obstante, es cuándo el Tribunal debe dictar un precedente.

 

 

 

37.  En la clásica tradición del Common Law norteamericano, tres son los presupuestos básicos que tiene en cuenta la Suprema Corte para dictar un precedente con efectos vinculantes sobre toda la judicatura a la que por excelencia se dirige el mensaje del precedente jurisdiccional; a saber:

 

 

 

A)    En primer lugar, la Corte dicta un precedente con efectos vinculantes cuando evidencie que en los niveles inferiores de la judicatura se dan distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica o frente a un caso determinado.

 

B)     La segunda razón que amerita el dictado de un precedente está referida a la necesidad de llenar un vacío legislativo o una laguna de las leyes. Se trata de hacer frente al caso construyendo una respuesta a partir de la interpretación constitucional.

 

C)    Finalmente, la tercera razón es la necesidad de desarrollar la jurisprudencia sentando un nuevo precedente que anula uno anterior (la conocida práctica del overruling).

 

 

 

38.  La incorporación de la técnica del precedente constitucional en nuestro derecho comparta la necesidad de fijar parámetros que respondan a nuestro contexto y a nuestra tradición jurídica. Si bien, prima facie, pueden asumirse las restricciones que ha desarrollado la Corte Americana para dictar un precedente, deben tenerse en cuenta, además, algunas particularidades de nuestros procesos constitucionales. Así, por ejemplo, ocurre que en los procesos constitucionales de la libertad (Hábeas Corpus, Hábeas Data, Amparo), con frecuencia se impugnan ante este Tribunal normas o actos de la administración o de los poderes públicos que no solo afectan a quienes plantean el proceso respectivo, sino que resultan contrarios a la Constitución y, por tanto, tienen efectos generales. Sin embargo, como es sabido, el Tribunal concluye, en un proceso constitucional de esta naturaleza, inaplicando dicha norma o censurando el acto violatorio derivado de ella, pero solamente respecto del recurrente, por lo que sus efectos violatorios continúan respecto de otros ciudadanos.

 

 

 

Se configura, entonces, una situación paradójica: el Tribunal Constitucional, cuya labor fundamental consiste en eliminar del ordenamiento jurídico determinadas normas contrarias a la Constitución, no dispone, sin embargo, de mecanismos procesales a su alcance para expurgar del ordenamiento dichas normas, pese a haber tenido ocasión de evaluar su anticonstitucionalidad y haber comprobado sus efectos violatorios de los derechos fundamentales en un proceso convencional de tutela de derechos como los señalados.

 

 

 

39.  En el derecho comparado se advierten diferentes mecanismos que permiten que los propios tribunales puedan autoplantearse, de oficio, un proceso de inconstitucionalidad a efectos de pronunciarse con efectos generales sobre una ley que ha sido, en principio, impugnada a través de un proceso de tutela de un derecho fundamental como el amparo. Así, en el caso español, cuyo sistema de jurisdicción constitucional puede considerarse, prima facie, muy semejante al nuestro, se establece, en el artículo 52.5[6] de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la llamada “autocuestion de constitucionalidad” que permite “convertir” un amparo en un proceso de inconstitucionalidad, permitiendo, de este modo, la emisión de una sentencia con efectos generales que podría eventualmente declarar inválida una ley por contravenir la Constitución.

 

 

 

40.  Si bien en nuestro sistema de jurisdicción constitucional no existe una previsión legal de tal envergadura, sin perjuicio de que este Colegiado pueda en el futuro analizar su incorporación a través de la jurisprudencia, la reciente previsión del precedente constitucional a que se refiere el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional constituye una herramienta que podría ayudar a suplir estas deficiencias legales, permitiendo optimizar la defensa de los derechos fundamentales, labor que corresponde por excelencia a este Colegiado.

 

 

 

Por tanto, un supuesto adicional a los señalados por la Corte Suprema Americana, para el establecimiento de un precedente, puede configurarse, en el caso nuestro, a partir de la necesidad de que el Tribunal, luego de comprobar que una norma que ha sido cuestionada mediante un proceso que no es el de control abstracto, constate, además, que los efectos dañosos o violatorios de los derechos fundamentales denunciados afectan de modo general a un amplio grupo de personas; o que el acto impugnado y declarado contrario a la Constitución por el Tribunal constituye una práctica generalizada de la administración o de los poderes públicos en general. De este modo, la regla que el Tribunal extraiga a partir del caso deberá permitir anular los actos o las normas a partir del establecimiento de un precedente vinculante, no solo para los jueces, sino para todos los poderes públicos. El precedente es de este forma, una herramienta no solo para dotar de mayor predecibilidad a la justicia constitucional, sino también para optimizar la defensa de los derechos fundamentales, expandiendo los efectos de la sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales.

 

 

 

41.  En tal sentido, y desarrollando los supuestos establecidos en la sentencia 0024-2003-AI/TC, este Colegiado considera que constituyen supuestos para la emisión de un precedente vinculante los siguientes:

 

a)   La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de la existencia de divergencias o contradicciones latentes en la interpretación de los derechos, principios o normas constitucionales, o de relevancia constitucional.

 

b)   La constatación, a partir de un caso que ha sido sometido a la jurisdicción del Tribunal Constitucional, de que los operadores jurisdiccionales o administrativos, vienen resolviendo en base a una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual, a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.

 

d)      Cuando en el marco de un proceso constitucional de tutela de los derechos, el Tribunal constata la inconstitucionalidad manifiesta de una disposición normativa que no solo afecta al reclamante, sino que tiene efectos generales que suponen una amenaza latente para los derechos fundamentales. En este supuesto, al momento de establecer el precedente vinculante, el Tribunal puede proscribir la aplicación, a futuros supuestos, de parte o del total de la disposición o de determinados sentidos interpretativos derivados del mismo; o puede también establecer aquellos sentidos interpretativos que son compatibles con la Constitución.

 

e)      Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente vinculante.

 

 

 

§7.1. La distinción entre jurisprudencia y precedente

 

 

 

42.  La incorporación del precedente constitucional vinculante, en los términos en que precisa el Código Procesal Constitucional, genera por otro lado, la necesidad de distinguirlo de la jurisprudencia que emite este Tribunal. Las sentencias del Tribunal Constitucional, dado que constituyen la interpretación de la Constitución del máximo tribunal jurisdiccional del país, se estatuyen como fuente de derecho y vinculan a todos los poderes del Estado. Asimismo, conforme lo establece el artículo VI del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.º 28301, los jueces y tribunales interpretan y aplican las leyes y reglamentos conforme a las disposiciones de la Constitución y a la interpretación que de ellas realice el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia en todo tipo de procesos. La jurisprudencia constituye, por tanto, la doctrina que desarrolla el Tribunal en los distintos ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a cada caso que va resolviendo.

 

 

 

43.  Por otro lado, con objeto de conferir mayor predecibilidad a la justicia constitucional, el legislador del Código Procesal Constitucional también ha introducido la técnica del precedente, en su artículo VII del título preliminar, al establecer que “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la Sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo (…)”. De este modo, si bien tanto la jurisprudencia como el precedente constitucional tienen en común la característica de su efecto vinculante, en el sentido de que ninguna autoridad, funcionario o particular puede resistirse a su cumplimiento obligatorio, el Tribunal, a través del precedente constitucional, ejerce un poder normativo general, extrayendo una norma a partir de un caso concreto.

 

 

 

§7.2. Condiciones del uso del precedente

 

 

 

44.  De esto se desprende que el precedente es una técnica para la ordenación de la jurisprudencia permitiendo al mismo tiempo que el Tribunal ejerza un verdadero poder normativo con las restricciones que su propia jurisprudencia deberá ir delimitando paulatinamente. De modo preliminar puede establecerse, sin embargo, que una primera restricción está referida a la relación entre caso y precedente. Como ocurre en los países del Common Law “(…)el valor de precedente de una decisión está determinado por aquello que un juez decide efectivamente en la sentencia. Mas aquello que es efectivamente decidido, está determinado con relación al caso (fattispecie) concreto de la controversia sometida a juicio”[7] .

 

 

 

45.  En este sentido, este Colegiado considera que esta regla también es válida para nuestro sistema, aun cuando también es verdad que la configuración del caso en nuestro sistema jurídico no siempre se relacione con hechos concretos sino con la evaluación en abstracto de normas, como ocurre en el caso del control de constitucionalidad de la Ley, por ejemplo. Ello, no obstante, no hace que el precedente normativo que este Colegiado externalice, no tenga una directa relación con la cuestión central que deba decidirse porque así ha sido sometido al Tribunal Constitucional. Esto es así, porque, también tratándose del precedente normativo, la legitimidad con que actúa este Colegiado para incursionar en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico está sustentada en la necesidad de dar respuesta a las demandas que han sido planteadas por los entes legitimados para hacerlo. En otras palabras el Tribunal, también cuando dicta “normas” a través de sus sentencias no actúa de oficio, sino atendiendo al llamado de los protagonistas de los procesos constitucionales.

 

 

 

En tal sentido, como ya lo adelantáramos en la sentencia 0024-2003-AI/TC, la emisión de un precedente normativo vinculante se sustenta en la “Existencia de relación entre caso y precedente vinculante. En ese sentido, la regla que con efecto normativo el Tribunal Constitucional decide externalizar como vinculante, debe ser necesaria para la solución del caso planteado. El Tribunal Constitucional no debe fijar una regla so pretexto de solución de un caso, si en realidad esta no se encuentra ligada directamente con la solución del mismo”.

 

 

 

46.  En segundo lugar, como lo ha señalado la tradición del Common Law, el precedente debe constituir una regla de derecho y no puede referirse a los hechos del caso, si bien puede perfectamente partir de ellos. En tercer lugar, aunque parezca obvio, la regla del precedente constitucional no puede constituir una interpretación de una regla o disposición de la Constitución que ofrece múltiples construcciones; en otras palabras, el precedente no es una técnica para imponer determinadas doctrinas u opciones ideológicas o valorativas, todas ellas válidas desde el punto de vista jurídico. Si tal situación se presenta de modo inevitable, debe ser encarada por el Tribunal a través de su jurisprudencia, en un esfuerzo por crear consensos en determinados sentidos. El precedente, en estos supuestos, solo aparecerá como resultado de la evolución favorable de la doctrina jurisprudencial del Tribunal en determinado sentido. Esto último supone que el Tribunal debe abstenerse de intervenir fijando precedentes sobre temas que son más bien polémicos y donde las posiciones valorativas pueden dividir a la opinión pública. Esto implica, por otro lado, una práctica prudente que permite al Tribunal lograr el mayor consenso posible en el uso de esta nueva herramienta, lo cual le permitirá una verdadera potestad normativa, como ya se ha dicho.

 

 

 

 

 

§8. La necesaria distinción entre precedente judicial y precedente constitucional

 

 

 

 

 

47.  Para que una decisión de este Colegiado, planteada en forma de precedente vinculante pueda convertirse en una herramienta útil en la expansión de los efectos de una sentencia que, en principio, debiera tener solo efectos inter partes, resulta necesario establecer la distinción entre los efectos del precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional, y lo que son los efectos del precedente judicial en los sistemas del Common Law.

 

 

 

48.  Es conocido que el precedente judicial en el sistema del Common Law se ha desarrollado como precedente vinculante en sentido vertical; es decir, aplicable desde la Corte Suprema (para el caso norteamericano) hacia las cortes y juzgados inferiores de todo el sistema judicial. Osea, el efecto vinculante se establece aquí básicamente respecto de los jueces. Cualquiera que invoque un precedente, para que éste logre sus efectos, deberá acudir ante un juez, quien deberá aplicarlo en un caso concreto.

 

 

 

49.  El precedente constitucional en nuestro sistema tiene efectos más generales. La forma como se ha consolidado la tradición de los tribunales constitucionales en el sistema del derecho continental ha establecido, desde muy temprano, el efecto sobre todos los poderes públicos de las sentencias del Tribunal Constitucional[8]. Esto significa que el precedente vinculante emitido por un Tribunal Constitucional con estas características tiene, prima facie, los mismos efectos de una ley. Es decir, que la regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares. Si no fuese así, la propia Constitución estaría desprotegida, puesto que cualquier entidad, funcionario o persona podría resistirse a cumplir una decisión de la máxima instancia jurisdiccional.

 

 

 

 

 

§9. El precedente extraíble en el  presente caso

 

 

 

50.  Hechas estas precisiones conceptuales, el Tribunal considera que, sobre la base de lo expuesto, en el presente caso, las reglas de derecho que se desprenden directamente del caso pueden ser resumidas en los siguientes términos:

 

 

 

A)    Regla procesal: El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, un precedente vinculante cuando se estime una demanda por violación o amenaza de un derecho fundamental, a consecuencia de la aplicación directa de una disposición por parte de la administración pública, no obstante ser manifiesta su contravención a la Constitución o a la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), y que resulte, por ende, vulneratoria de los valores y principios constitucionales, así como de los derechos fundamentales de los administrados.

 

Regla sustancial: Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien  por el fondo, de conformidad con los artículos 38.º, 51.º y 138.º de la Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.

 

 

 

B)     Regla procesal: El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, un precedente vinculante, a consecuencia de la aplicación directa de una norma o cuando se impugnen determinados actos de la administración pública que resulten, a juicio del Tribunal Constitucional, contrarios a la Constitución y que afecten no solo al recurrente, sino también, por sus efectos generales, o por ser una práctica generalizada de la administración pública, a un grupo amplio de personas.

 

Regla sustancial: Todo cobro que se haya establecido al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia administración pública, es contrario a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la presente sentencia.

 

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

HA RESUELTO

 

 

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, ordena a que la Municipalidad Distrital de Surquillo admita a trámite el medio de impugnación interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo que determinó una sanción de multa, sin exigirle previamente el pago de una tasa por concepto de impugnación.

 

 

 

2.      Establecer como precedente vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en los fundamentos 41 y 50, supra, de esta sentencia.

 

 

 

3.      Remitir copia de la presente sentencia a la Presidencia del Consejo de Ministros a efectos de que se adoptan las medidas necesarias para su fiel cumplimiento en el ámbito de toda la administración del Estado, conforme a las competencias que le confiere el artículo 119.° de la Constitución.

 

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

ALVA ORLANDINI

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

GONZALES OJEDA

 

GARCÍA TOMA

 

VERGARA GOTELLI

 

Landa Arroyo

 

 

 

 

 

——————————————————————————–

 

[1]       Ferrada Bórquez, Juan Carlos. «Los derechos fundamentales y el control constitucional». En Revista de Derecho (Valdivia), Vol. XVII, diciembre, 2004. pp. 113-137. [Versión on line, www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S071809502004000200005&lng=es&nrm=iso>]. Citado el 03 de julio de 2006.

 

 

 

[2]       Véase las sentencias emitidas en el Expediente N.º 2050-2002-AA/TC y, más recientemente, en el Expediente N.º 2192-2004-AA/TC.

 

[3]       Véase en este sentido la Sentencia emitida en el Expediente N.º 2209-2002-AA/TC, de manera más precisa el fundamento 19, donde ha quedado establecido que “(…) no siempre y en todos los casos, es posible extrapolar acríticamente las garantías del debido proceso judicial al derecho al debido procedimiento administrativo. Así, por ejemplo, si en sede judicial uno de los contenidos del derecho en referencia lo constituye el de la necesidad de respetarse el juez natural o pluralidad de instancias, en el caso del procedimiento administrativo, en principio, que el acto haya sido expedido por un órgano incompetente genera un vicio de incompetencia, pero no la violación del derecho constitucional. Y, en el caso de que no se pueda acudir a una instancia administrativa superior por haber sido expedido el acto por la última instancia en esa sede, ello, desde luego, no supone, en modo alguno, que se haya lesionado el derecho a la pluralidad de instancias”.

 

[4]       Véanse, al respecto, las sentencias emitidas en los Expedientes N.os 0872-1999-AA/TC y  0941-2001-AA/TC.

 

[5]       García de Enterría y Fernández enfatizan que: “La nota característica de los recursos es, por lo tanto, su finalidad impugnatoria de actos o disposiciones preexistentes que se estiman contrarias a Derecho, lo cual les distingue de las peticiones, cuyo objetivo es forzar la producción de un acto nuevo, y de las quejas (…) que no persiguen la revocación de acto administrativo alguno, sino solamente que se corrijan  en el curso mismo del procedimiento en que se producen los defectos de tramitación a que se refieren”. Curso de Derecho Administrativo, vol. II, pág. 510, Civitas, Madrid, 2001.

 

[6]       “(…) en el supuesto de que se estime el recurso de amparo porque la Ley aplicada lesiona derechos fundamentales o libertades públicas, la Sala elevará la cuestión al Pleno, que podrá declarar la inconstitucionalidad de dicha Ley en nueva sentencia con los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes (…)”.

 

[7]       Kauper, Paul G. “La regola del precedente e la sua applicazione nella giurisprudenza costituzionale degli stati uniti”, en Giuseppino Treves, La dottrina del precedente nella giurisprudenza della Corte Costituzionale, Torino, 1971, p.221

 

[8]       Véase, por ejemplo, en lo que respecta al Tribunal Federal Alemán, el parágrafo 31.1, BverfGG: “Las sentencias del Tribunal Constitucional vinculan a los órganos constitucionales de la federación y de los Estados, a todos los tribunales y a todas las autoridades administrativas”. Cfr. Raúl Bocanegra Sierra, “Cosa juzgada, vinculación, fuerza de ley en las decisiones del Tribunal Constitucional alemán”, en Revista española de Derecho Constitucional, Vol I, N.° 1, CEC, Madrid, 1981, pág. 235  ss.

 

 

 

 

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

ABOGADO

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                   991  264 631  (Claro)

Categoría : Ley del Procedimiento Administrativo  

24/03/2009

RECLAMAR O IMPUGNAR : DERECHO A OBTENER RESPUESTA (II)

 

 

Cuando el ciudadano es notificado o toma conocimiento de un resultado que no comparte o verifica que ha transcurrido el plazo legalmente señalado en que la administración pública debía pronunciarse en relación a su pretensión sin que haya recibido respuesta alguna, la ley faculta a contradecirla; sin embargo, la conducta asumida no siempre es uniforme.

 

 

Unos optan por resignarse al resultado.

 

 

Otros se limitan a manifestar su disconformidad entre los suyos.

 

 

 

Algunos otros, acuden ante la entidad a expresar su malestar o reclamo verbal o escrito (mediante solicitudes o cartas simples o cartas notariales; algunos otros también lo hacen mediante fax o correo electrónico) debiendo satisfacerse, preferiblemente,  los requisitos establecidos por el Artículo 113º[1] de la Ley 27444.

 

 

 

En uno u otro caso, es aconsejable que se realice de manera inmediata desntro de un plazo no mayor a 15 días.

 

 

El reclamo debe dar lugar a que la autoridad proceda a revisar su decisión que es materia de lo  reclamado, con sujeción al principio de impulso de oficio[2].

 

 

 

En los casos mas favorables, el reclamo da lugar a la rectificación respectiva y con ello, algunas veces, a la respuesta de la autoridad administrativa comunicando la atención de su pretensión, que puede ser o no coincidente a la expectativa que aquél espera.

 

 

 

El escrito formulando el reclamo puede ir desde una sencilla expresión de disconformidad, siendo mejor aún si se invocan las normas que consideramos infringidas o las que sustentan nuestra pretensión, de manera que la autoridad se pronuncie sobre ellas. 

 

 

 

 

Sin embargo, el medio idóneo establecido por Ley y por excelencia, consiste en impugnar el resultado notificado o el silencio que considere adverso a través de los recursos o medios impugnativos que establece la Ley 27444 o las leyes especiales que regulan el procedimiento administrativo dentro del cual se participa.

 

 

 

De acuerdo a la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el administrado es quien decide si opta por impugnar la decisión o el silencio por denegatoria ficta a través del :

 

1. Recurso de reconsideración (Art. 208º)

2. Recurso de apelación (Art. 209º)

 

 

Ambos recursos persiguen igual fin y deben ser dirigidos a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna e interpuesto dentro del plazo improrrogable de 15 días hábiles (descontando sábados, domingo y feriados), con las formalidades y requisitos que establece el Art. 113º de la Ley 27444 y ser firmados por Abogado.

 

 

La autoridad administrativa tiene la obligación de resolverlos dentro del plazo de 30 días hábiles.

 

 

¿Cuando optar por el recurso de reconsideración? 

 

Es requisito imprescindible para que sea admitido que se presente con la reconsideración una nueva prueba instrumental que antes no fue examinada por la autoridad misma autoridad que antes resolvió en sentido adverso y cuando se tiene convicción que dicha nueva prueba motivará la rectificación a nuestro favor.

 

 

 

También cuando se confía en que la misma autoridad que antes resolvió pueda rectificar, de oficio, la valoración de las pruebas o argumentos esgrimidos.

 

 

De no adjuntarse nueva prueba instrumental la reconsideración será declarada inadmisible.

 

 

De no contarse con nueva prueba instrumental como ante la declaratoria de inadmisibilidad, podrá optarse por interponer recurso de apelación.

 

 

¿Se puede prescindir presentar recurso de reconsideración y presentar directamente recurso de apelación?  

 

Si, el recurso de apelación está orientado a que sea el superior jerárquico de la autoridad que antes resolvió en desmedro de nuestros intereses, revise los actuados y cuando la impugnación se sustenta en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho.

 

 

Puede prescindirse también del recurso de reconsideración cuando se pretende abreviar plazos y con la respuesta o silencio de la administración se tenga decidido llevar nuestra pretensión para que sea resuelta por el Poder Judicial, tratándose de  procedimientos administrativos, la vía regular es la Contenciosa Administrativa.

 

 

 

Para quienes prefieren o confian en la capacidad de rectificación de la Administración  pública, antes de acudir al Poder Judicial es factible interponer un tercer recurso de impugnación denominado (recurso de apelación nos resulta desfavorable o vencido el plazo de 30 días sin respuesta) Recurso de revisión.

 

 

 

Este recurso es excepcional porque sólo se concede cuando dentro del sector al cual se pertenece la autoridad posee competencia nacional, (lo cual ocurre, por ejemplo, con los gobiernos locales o regionales, por ejemplo) y siempre que  las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

 

 

 

Tres acotaciones finales, de esta segunda parte  :

 

  • Cuando se participa en procesos de evaluación o concursos, por lo general, las Directivas que los regulan establecen el procedimiento administrativo aplicable; en el caso de los medios impugnativos suelen ser mas sencillos en cuanto a los plazos y requisitos como en dar nombres distinto al medio impugnatorio a aplicar.

 

 

  • No siempre basta presentar el reclamo o recurso de impugnación, muchas veces es necesario realizar una serie de diligencias, como procurar entrevistarse con la autoridad que va a informar o resolver para mejor sustentar lo expuesto en el recurso. Del mismo modo es igualmente importante el seguimiento continuo del expediente.

 

 

 

  • El procedimiento impugnativo que hoy describimos resulta de aplicación también  en los reclamos que formulamos ante las empresas proveedoras de bienes o servicios, colegios, clínicas particulares, empresas de servicios de telefonía, agua, luz, organismos públicos  desconcentrados, universidades, etc. puesto que su accionar se halla sujeto a la fiscalización de las normas que dota la administración pública en correlación al derecho al consumidor. 

 

 

 

 

 

 

 

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

               A B O G A DO

 

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Categoría : Procedimiento Administrativo General

12/04/2009

 

 

 

 

 

 

 


 

[1]Artículo 113.- Requisitos de los escritos

Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:

1. Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente.

2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho

3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o esta impedido.

4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.

5. La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del  procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral 1.

Este señalamiento de domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.

6. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.

7. La identificación

 

[2] 1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

 

DERECHO A RESPUESTA (III) : RECLAMAR O IMPUGNAR

 

 

 

Este artículo, hoy mejorado, se publicó originalmente el 05 de marzo 2008 en otro blog, he considerad oportuno traerlo a colación en esta serie del derecho a respuesta, para ilustrar con un caso concreto, las diferencias entre  la pretensión económica de una empresa prvada, en este caso, proveedora de suministro eléctrico ante los pedidos, oposiciones, reclamo y subsiguientes impugnaciones formuladas por parte de una ciudadana.

 

 

 

 

Ella tenía la expectativa de obtener mejores ingresos invirtiendo los ahorros de toda su vida en adquirir un inmueble que le ofrecieron a “precio ganga” pues se hallaba ocupado por inquilinos precarios.

 

Le habían dicho que lanzarlos era fácil y rápido.

 

Casi 1 año después de la compra del inmueble, envió un escrito a la Empresa Concesionaria de Electricidad poniéndole en conocimiento de su condición de nueva propietaria y que no asumiría las deudas que en adelante generasen los ocupantes precarios, por consumo de electricidad.

 

A los tres años de iniciado el proceso judicial y haber hecho importantes gastos, finalmente recién pudo lanzar a los precarios. 

 

Entusiasmada, fue a la empresa y solicitó el presupuesto para que le instalen el correspondiente suministro eléctrico.

 

El presupuesto por instalación bordeaba los S/. 700.00 nuevos soles, sin embargo, le precisaron que aún cuando cancelara no podrían instalarle mientras no cancele las deudas que tenía el inmueble con la empresa por dos (02) suministros anteriores superior a los S/. 8,000. 00 nuevos soles. 

 

Indignada, atinó a buscar los servicios de un Abogado y formuló su reclamo.

 

Al mes y medio le contestaron, mediante resolución, declarando improcedente su reclamo, precisándole que ante su primer escrito ya le habían dado respuesta denegatoria en diciembre del 2005, documento que jamás recibió.

 

Ante este imprevisto tenía dos elecciones :

 

1)     Resignarse a pagar; o

2)     Iniciar un procedimiento administrativo impugnando las decisiones de la empresa sobre el pago que le atribuía y exigía

 

Optó por lo último, para lo cual, era necesario volver a contratar los servicios de un Abogado.

 

Para poder estar clara en sus reclamos, pidió que la empresa le proporcione copia de 14 documentos que debería tener la Empresa y con los cuales supuestamente sustentaba el cobro a la usuaria.

 

Vencido el plazo para impugnar sin haber recibido las copias solicitadas, presentó su recurso de reconsideración ofreciendo nuevas pruebas, entre ellas, un recibo por consumo mensual de electricidad emitido por la Empresa dirigido a una desconocida que había dado como su domicilio el de la usuaria; rechazando el cobro atribuyéndolo de ilegal y abusivo pues el argumento central sostenido por LUZ del SUR: “…al transferirse un predio éste pasa al nuevo propietario con todas sus partes integrantes y accesoria, entre ellas el suministro con sus acreencias y deudas…” , es decir, que el nuevo propietario del inmueble por esta particular condición, se halla obligado a asumir las deudas por el consumo de electricidad generadas por los anteriores propietarios o aún las causadas por personas que de manera ilícita se aprovecharon de dicho suministro; la usuaria alegó además que al no entregársele copias se ha cercenado su derecho al debido procedimiento como a la debida defensa.

 

La empresa declaró improcedente su recurso de reconsideración reproduciendo sus anteriores argumentos, sin valorar ninguna de las pruebas ofrecidas y le anexó 2 de las 14 copias pedidas, entre ellas, la Resolución que ella no había recibido el 2005, por haber omitido señalar domicilio donde recibir la respuesta.

 

Con estos documentos, interpuso recurso de apelación reproduciendo y ampliando sus argumentos, denunciando el ilícito proceder de LUZ del SUR.

 

La autoridad llamada por Ley  para evaluar y pronunciarse sobre la Apelación ya no era la Empresa sino la entidad supervisora del Concesionario, OSINERGMIN, la cual declaró FUNDADO  los argumentos de la usuaria precisando, entre otros, “…que no se ha acreditado que la recurrente fue la titular del suministro ni que se benefició con el servicio eléctrico , por el principio de jerarquía de normas, no puede atribuirse carácter real de las deudas del servicio público de electricidad mediante una resolución directoral, la pretensión de la concesionaria de imputarle tal deuda resulta sin fundamento legal…quedando a salvo el derecho de la concesionaria de requerir el pago de la deuda a quien la generó…”; como correlato,  a la usuaria sólo le correspondía realizar el pago parcial y diminuto por sólo uno de los dos suministros.

 

Como corolario,   la opción por la cual optó la usuaria nos alecciona,  entre otros:

 

1)     Cuando estés por comprar o aún cuando ya hubieras comprado comprado un bin inmueble, sobre todo, a precio “ganga”, es preferible que antes, te asesores con un especialista, no sólo basta verificar que los títulos se encuentren debidamente inscritos en Registros Públicos sino además verificar que el inmueble no adeuda a las empresas de agua, luz, teléfono, cable, impuestos prediales, entidades bancarias, etc,.   La ganga puede esconder deudas o sorpresas importantes e ingratas.

 

2)     Los plazos señalados en los procesos judiciales y a veces en lo administrativo no siempre se cumplen, a veces exceden tremendamente los señalados en la Ley.

 

3)     La demora en el plazo legal establecido sin ser atendido puede ser denunciado, por escrito, ante el mismo infractor, ante el Organo de Control Institucional, ante la instancia el superior jerárquico, ante el Defensor del Pueblo o  ante el Ministerio Público (Fiscalía).

 

4)     Cuando formules reclamos es preferible que lo haga por escrito y señales con claridad una dirección de suma confianza donde pides ser notificado con la respuesta que recaiga. La empresa está obligada a darte una respuesta dentro del plazo señalado en su respectivo Reglamento.  

 

5)     Si no estás de acuerdo con lo decidido por la Empresa tienes derecho a impugnar la respuesta. Para ello verifica en la misma entidad, o por internet, cual es el procedimiento administrativo que tiene previsto la entidad.  

 

6)     En todo procedimiento administrativo tienes derecho a que la empresa te facilite  : el detalle de los documentos en los cuales se sustenta la deuda (a), a que te entreguen las copias de cuanto solicitas(b), a obtener la respuesta respectiva dentro del plazo de Ley o establecido en sus Directivas( c),  a defenderse y asesorarse, preferiblemente con el concurso del Abogado de tu elección(d), a que la autoridad como tu pretensión se basen en la verdad y en el debido procedimiento(e), a que la autoridad se pronuncie sobre cada uno de los aspectos que reclamas; no es suficiente ni valedera una respuesta genérico o con fundamento oscuro o insuficiente.

 

7)     Con su Resolución, OSINERGMIN, Nº 0105-0S/JARU-SC de fecha 05 de febrero 2008, cinco meses después de planteado el reclamo ante la empresa concecionaria, puso al descubierto que la empresa de electricidad para exigir cobros indebidos abusó de su posición de Concesionaria de Energía Eléctrica; en sus Resoluciones esta empresa, no sólo no dijo la verdad sobre quien había contratado por uno de los suministros que cobraba a la usuaria, sino que además aplicó abusiva e indebidamente el artículo 82º de la Ley de Concesiones Eléctricas y el artículo 885º del Código Civil.

 

8)     Osinerg ha cumplido con su rol revisor de las decisiones del Concesionario de Electricidad; sin embargo, el aplauso hubiera sido mayor si de oficio, hubiera impuesto la correspondiente sanción administrativa a la empresa eléctrica. 

 

9)     ¿Cuántas personas que no optaron por seguir el procedimiento establecido se resignan a pagar lo requerido por la empresa de electricidad? 

 

10)La usuaria del caso, sólo tendrá que pagar una parte diminuta de la deuda, por un monto inferior a S/1,000.00 nuevos soles y ya no superior a S/. 8,000.00 como pretendía la Empresa.

 

11) Con esta resolución a su favor, la usuaria tiene el legítimo derecho de reclamar a LUZ DEL SUR la correspondiente indemnización por daños y perjuicios y daño moral.

 

 

Recuerde que en este caso, ha sido muy importante : tener la convicción de estar partiendo con la verdad, conocer el procedimiento administrativo, ser perserverante, saber demostrar cada una de las posiciones, resultando por ello aconsejable asesorarse por el Abogado de su elección.

 

 

 

 

Ricardo Percy Ayala Gordillo

                A B O G A D O

 

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Procedimiento Administrativo General/ Derecho del Consumidor /Empresas Concesionarias de Servicios 

 

 

 

BIENVENIDO(A), nuevamente

 

Mi nombre es Ricardo Percy Ayala Gordillo

Abogado Colegiado y Miembro en actividad del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, Perú

Autor y Administrador del Blog Apuntes sobre Derecho Administrativo y de Familia al

cual puedes acceder desde www.ricardoayalagordillo.wordpress.com o bien bastando con insertar mi nombre y apellido en cualquiera de los buscadores en Internet.

Este blog nació a finales del mes de setiembre del 2008 con el propósito de aportar nuestros conocimientos a quienes hoy realizan gestión como servidores, funcionarios, Alcaldes, Gerentes, Directores Generales o Directores Ejecutivos, como a quienes aspiran a ser los próximos gestores públicos desde donde les asiste la oportunidad que cada toma de decisiones y cada acto suyo contribuya a hacer un Perú mas justo, oportuno y transparente, procurando que la responsabilidad asumida en el futuro inmediato y mediato les signifique los menores riesgos posibles, que es inherente y de permanente recordación por los medios de comunicación; a ellos, como a quienes ya ejercieron alguno de dichos cargos está orientada nuestra oferta de capacitarlos y/o asesorarlos individualmente o de manera corporativa en Gestión Administrativa o Control, promoviendo una gestión proactiva, formativa y preventiva en lo concerniente a materias vinculadas al Derecho Administrativo.

Desde entonces con beneplácito venimos recibiendo una nutrida visita de compatriotas servidores o funcionarios de diferentes sectores de la actividad pública como privada como de residentes en la Capital, Departamentos y Provincias de nuestro querido Perú como de quienes radicando en el extranjero requieren de asesoría o representación legal para sus intereses en Perú, como de colegas y amistades que aquí como allá han tenido a bien enlazarnos o publicar varios de nuestros artículos en sus respectivos blogs como a quienes con sus visitas, invitaciones, comentarios, recomendaciones del blog entre sus conocidos, da lugar a mi sincero y cordial agradecimiento.

Retorno con  nuevo formato, luego de un necesario descanso para continuar compartiendo e intercambiando mis conocimientos como Abogado litigante, Asesor, Consultor, aunados a la formación especializada y experiencias como Auditor Gubernamental, ex Funcionario y Director de Oficinas de Asesoría Jurídica en diversas entidades del Estado, especialmente en Hospitales, Institutos Especializados y Dirección de Salud del Ministerio de Salud ubicados en la Capital de la República en la confianza que ellas contribuyan a la promoción, comprensión y mas justa aplicación del Derecho Administrativo tanto por parte del ciudadano común en su rol de administrado, servidor público, funcionario público o titular de entidad, bajo el entendido que esta privilegiada investidura sea ejercida con la permanente y cabal capacitación para el cargo asumido le permita mejor comprender, aplicar y garantizar el respeto como el hacer respetar la Ley y en igual equidad la vida y la dignidad de las personas, de manera que las actuaciones proactivas, de uno y otro hechas sobre la base del respeto a la verdad y al debido procedimiento promuevan las supervisiones, rectificaciones o correcciones oportunas, de oficio, nos conduzca a una vida en sociedad mas segura, confiable y justa.

El Derecho Administrativo como el Procedimiento Administrativo está tan vinculado al quehacer diario desde inicio al fin de nuestros días. Desde la concepción cuando mamá se encuentra embarazada y debe acudir a un establecimiento de salud a abrir su Historia Clínica al dar sus datos de identidad como del padre, datos que tanto ella como el servidor o funcionario que los toma deben verificar, que coincidan con los puestos en los respectivos documentos de identidad; el error en una letra dará lugar a que inicie un procedimiento administrativo en la misma entidad destinado a corregirlo a tiempo. De mantenerse dicho error en el Acta de Nacimiento sólo podrá ser corregido mediante un proceso notarial o judicial con los costos y tiempos que ello implica y que no siempre es acequible a todos los interesados. Sepamos o no somos sujetos de el Procedimiento Administrativo en cuanto trámite hagamos en el Colegio, Universidades, centros de trabajo, Municipalidades, Ministerios, Bancos, Empresas de Servicios, ante infracciones de tránsito, Organismos Públicos Descentralizados, etc. como hasta el momento que el médico que certifica el deceso de una persona llena el correspondiente Certificado de Defunción con el cual el funcionario de la RENIEC expide la respectiva Acta de Defunción que debidamente llenada permitirá o no a los deudos hacer los trámites funerarios y luego a recibir las herencias o deudas que aquél hubiera dejado, circunstancia en la cual, a veces, recién terminamos (o comenzamos) de conocer cuantos familiares en realidad somos.

Conocer del Procedimiento Administrativo General, hoy recogido en la Ley del mismo nombre, Ley Nº 27444 como de las normas especiales que coetáneamente a ella se aplican,  debiera ser parte de la difusión de todas las entidades que conforman el Estado, y no nos exonera a que, quienes la conocemos la difundamos, bajo el entendido que nuestro modesto grano de arena sobre nuestros derechos y obligaciones como servidores y funcionarios, como administrados y autoridad, como consumidores, puede ser gravitante para coadyuvar al cambio de la imagen de nuestro querido Perú.

Cuantos actos y disposiciones de nuestras autoridades administrativas -que han asumido el cargo por ser realmente competentes para ello-, dadas a tiempo y de la manera adecuada, podrían ayudarnos a disminuir en gran parte la meteórica racha de muertes por accidentes de tránsito como los decesos, yatrogenias por negligencias médicas, violaciones a alumnas o pacientes, productos defectuosos o contaminados, estafas, incumplimientos de contratos, maltratos al usuario, sanciones abusivas, proveedores nacionales o internacionales que mienten o entregan una cosa por otra existen porque existen algunos malos usuarios o funcionarios que con su acción, omisión, ignorancia o corrupción activa o pasiva permiten que se entreguen bienes o servicios de calidad inferior al que realmente se necesita o se solicita, de allí que el reclamo o rechazo del jefe o usuario o consumidor debe ser inmediato, sin temor a la represalia, debe dar lugar al apartamiento de los involucrados y que la autoridad competente investigue y adopte sanciones correctivas como administrativas, no cuando pueda o quiera sino, dentro del oportuno y breve plazo establecido en el correspondiente procedimiento legalmente previsto.

Cierto es que, desde la fecha en que un eficiente y buen servidor, funcionario o gestor público  entregó su cargo y hasta que transcurran 10 años puede también resultar involucrado en una investigación indagatoria o proceso administrativo disciplinario y ser expuesto al riesgo de ser destituído, cesado, suspendido o amonestado verbalmente o por escrito afectando su legajo personal, su currículum y su imagen, a partir de una denuncia real o de denuncias injuriantes, calumniosas o difamatorias y ser tratado de antemano con la misma rigidez que los realmente responsables resultado de una acción de control a cargo de las Oficinas de Control Institucional (OCI) sujetas al marco normativo de la Contraloría General de la República cuyo informe -imputándole responsabilidades- constituyen prueba preconstituída para el inicio de acciones administrativas, civiles o penales pueden conducirlo a pretender su legítima exclusión de aquellos, muy sensible vía crucis que lo entienden mejor quienes viven este a veces incierto e inacabable estado requiere de un titular de entidad, jefe de personal, abogados, administrador y miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios bien capacitados en esta siempre sensible función, lo cual explica la especial acogida del artículo Proceso Administrativo Disciplinario.

A la par de la promoción del Derecho Administrativo, nos interesa también promover el conocimiento y respeto de los derechos y obligaciones de la persona humana como tal como en Familia por ser ésta núcleo esencial de la sociedad, convencidos que cuanto a tiempo aportemos a cada persona, e interioricen las autoridades administrativas por modesto que parezca, puede coadyuvar a salvaguardar el derecho al nombre, a conocer la identidad de sus progenitores, a disminuir el tráfico de niños, a promover su derecho a la vida, a sus alimentos, a regularizar el estado civil de los padres, a que reciba adecuadas atenciones en los establecimientos de salud, a un buen servicio educativo, a trabajar en tranquilidad, al respeto de su buen nombre y prestigio, como a su derecho como consumidor o como empresario, a contratar, a proteger sus propiedades, a heredar, a obtener garantías personales, como a recibir atención y protección y seguridad policial cuando se solicite, no cuando aquella pueda o quiera, como a ser recibida, respetada y atendida por las autoridades administrativas, municipales, fiscales y jueces, a consolidar, en fin, la familia y los valores tan urgidos por nuestra sociedad y con ello a paliar también la espiral de separaciones de hecho, crímenes y violencia entre los padres, convivientes, vecinos, amigos que a diario son portada de los medios de comunicación.

Estas consideraciones comprenden de manera especial a quienes tienen el privilegio de llegar a ser  nuestros adultos mayores en razón de los abusos que con la sola mención de su edad van siendo víctimas quienes aún cuando se hallan en real plenitud de sus facultades físicas o mentales resultan gradual o totalmente  despojados de sus propiedades, a veces hasta de su familia y hasta de su Derecho al Nombre, de allí el trato como incapaces relativos o absolutos que algunas  empresas comerciales y prestadoras de salud vienen dando a quienes cumplen 70 años para decidir o contratar por sí y ante sí, dando lugar a interdictos que lejos de ayudarlos y protegerlos a veces son la puerta de interminables disputas o cercenamiento de sus derechos.

Quedas invitado a visitar las páginas y artículos publicados. Si coincides en mi propuesta o alguna de las lecturas resultó de utilidad o interés, agradezco lo recomiendes entre amigos, compañeros de trabajo o familiares.

Todo comentario será bienvenido.

Al final de cada artículo puedes dejar tus comentarios que serán absueltos sin costo alguno y las respuestas como los comentarios que ella merezca serán visualizados por quienes como tu comparten inquietudes en común. A manera de ejemplo te invito a visualizar la correspondiente a “Proceso Administrativo Disciplinario”

En los próximos días encontrarás un espacio denominado “Consultas y Comentarios” relacionados a las materias que abordamos o vinculados en el cual puedes formular las interrogantes que consideres y las respuestas pueden igualmente, ser accedidas por nuestros lectores o amigos.  

Si consideras que tu consulta sea manejada con reserva o contar con mis servicios profesionales como Abogado, Asesor o Consultor de manera particular, contáctame; gustosamente te atenderé con la confidencialidad e importancia debida.

En los casos que por la naturaleza de los hechos o me encontrase impedido o imposibilitado de patrocinarte puedo proponerte o sugerirte al colega especialista que podría mejor ayudarte en tu caso.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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Lima, 30 de junio del 2009

CONVIVIENTES CON DERECHO A PENSION DE VIUDEZ

 

 

 

Francis consulta: 

Mi tía tiene 78 años, convivió mas de 50 años con mi tío quien falleció hace unos meses¿Tiene derecho a pensión de viudez? ¿Puede acceder a ser atendida en los hospitales de la seguridad social? ¿Puede obtener DNI si sólo tiene Libreta de 3 cuerpos y no tiene como sacar su partida de nacimiento?

El caso de tu tía nos alecciona sobre la necesidad de fomentar la formalización del MATRIMONIO o bien a que oportunamente sea reconocida, notarial o judicialmente, en su condición de CONVIVIENTE lo cual le habría evitado los trámites que a su avanzada edad, con las limitantes de documentos y el siempre gravitante tiempo en contra, recién ahora podría intentar realizar ser reconocida como tal.

La UNION DE HECHO o condición de CONVIVIENTE se halla reconocida por la Constitución peruana y regulada por el Código Civil Peruano en su  Articulo 326º.- Efectos de uniones de hecho en los términos siguientes:

“La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varon y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha union haya durado por lo menos dos años continuos.

La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.

La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral.

En este ultimo caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnizacion o una pension de alimentos, ademas de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.

Tratándose de la union de hecho que no reuna las condiciones señaladas en este articulo, el interesado tiene expedita, en su caso, la accion de enriquecimiento indebido.”

Hay casos en los cuales a muy avanzada edad o cuando la pareja ha fallecido el conviviente supéstite recién se enteran que la pareja antes había sido casado, lo cual imposibilitaría que accediera a ser reconocida como conviviente corriendo en consecuencia de exponerse a la pérdida de los derechos que le confiere el Art. 326 del Código Civil.

Para que tu tía sea acceda a cobrar  una pensión de viudez como  “ conviviente” de la ONP o de la AFP (según fuera la afiliación al régimen previsional que en vida optó el conviviente fallecido) acogiéndose a la jurisprudencia vertida por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 97708-2006-PA/TC  (María Ávalos Cisneros), es necesario que previamente obtenga el documento o sentencia que la reconozca notarial o judicialmente, como Conviviente, el mismo documento le será requerido para ser atendida como asegurada en los hospitales y establecimientos de ESSALUD, como para todos los derechos y acciones (sociedad de gananciales, acción indemnizatoria, etc,. )que le confiere el Código Civil.

Para el reconocimiento notarial o judicial, previo, de la unión de hecho debe  contratar los servicios de un Abogado a efectos que prepare la correspondiente solicitud o minuta evaluando previamente las pruebas necesarias que den  al notario o juez la certeza de lo solicitado.

Es importante recordar que los convivientes no tienen derecho a heredar, por lo que es aconsejable que los bienes muebles o inmuebles que adquieran los obtengan cuando menos en copropiedad.   

Si la tía es mayor de 60 años, es aconsejable igualmente que previamente acuda a un hospital del Ministerio de Salud o de ESSALUD para que el psicólogo y/o siquiatra la examine y certifique su estado de salud mental, precisando que se encuentra en plenitud de sus facultades mentales.

Para el canje respecto de la libreta electoral de 3 cuerpos debe acercarse a cualquier Oficina de la RENIEC donde igualmente le indicarán el procedimiento a seguir en caso de no  contar con Partida de Nacimiento.

Gracias por escribir.   .

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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Lima 29 de agosto del 2011

Categoría : Derecho de Familia/ Pensionario

¿DÓNDE PUEDO PONER UNA DENUNCIA CONTRA UN SERVIDOR o FUNCIONARIO PÚBLICO?

 

Esta consulta es formulada casi a diario.

La denuncia contra un servidor o funcionario público se realiza ante el titular de la misma entidad donde labora el denunciado o bien ante las instancias jerárquicamente superiores o ante el Organo de Control Institucional de la misma entidad o ante la Defensoría del Pueblo y si reviste carácter delictivo también ante la Comisaría de la Localidad o el Ministerio Público (Fiscalía de Prevención de Delito o Penal de Turno, según sea el caso).

La denuncia que formules ante cualquiera de las autoridades antes mencionadas serán remitidas a la autoridad administrativa competente, entendiéndose por tal al titular de la entidad donde labora el servidor o funcionario denunciado, a efectos que tome conocimiento y proceda conforme al procedimiento administrativo disciplinario legalmente establecido, e informe de las acciones adoptadas como de sus resultados finales a la autoridad que recibió y canalizó la denuncia y cuando sea el caso al denunciante.

La Ley Nº 27444 establece el derecho que tiene cualquier persona a formular denuncias aún cuando no fuera el afectado directamente, si bien no establece un formato especial, es exigible que el denunciante se encuentre debidamente identificado, precise el domicilio donde vive o donde prefiera ser notificado con el resultado o para el requerimiento de información complementaria, que narre los hechos y presente o describa las pruebas que posea o conozca.

Se presume que la DENUNCIA ES VERAZ.

De demostrarse mala fé, temeridad o falsedad por parte del denunciante o de los documentos ofrecidos como ciertos cuando no lo son, el denunciado está legitimado a accionar penal o civilmente contra el denunciante.

Gracias por escribir.   

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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Lima 07 de julio del 2009

Categoría : Procedimiento Administrativo

CARTILLA DE ORIENTACIÓN DERECHO AL NOMBRE DEL RECIÉN NACIDO Y A CONOCER A SUS PADRES

 

Gracias a WordPress, coincidiendo con las recientes celebraciones por el Día Internacional del Niño nos integramos a la comunidad virtual, proponiendo una cartilla de orientación que, previa adecuación a la entidad, podría ser entregada a las gestantes por parte de los Directores de Hospitales, funcionarios y ciudadanos vinculados como parte de la diversidad de mecanismos internos, y Directivas que Ley  les asiste implementar y con ella, contribuir a disminuir el alto índice de niños sin nombre que de acuerdo a la Unicef en su último informe sobre el estado mundial de la infancia, titulado “Excluidos e invisibles” asciende a más de 50 millones de niños y niñas los que comienzan su vida sin ninguna identidad porque nadie les inscribe al nacer, haciendo hincapié en la explotación que sufren millones de niñas y niños “sin identidad social” que no pueden acceder a los servicios esenciales: educación, sanidad y seguridad social; en Perú, según el Ministerio de la Mujer en su informe afirma que de acuerdo  a UNICEF el 15% de niños y niñas peruanos no son inscritos en los organismos pertinentes (equivalen a 110 mil recién nacidos) Si se toma como referencia que para el distrito de Lima, donde es relativamente fácil el acceso a registros, los omisos llegaron al 9% en 1997, puede suponerse cuan sustantivamente mayor ha de ser este porcentaje entre los niños del campo.

 

-Cartilla de orientación de hospitales a madres gestantes-

 

Derecho al Nombre del Recién Nacido y a conocer a sus padres

Querida Mamá:

Te damos la bienvenida y agradecemos por elegirnos como el Hospital  donde quieres que nazca tu bebé;

 

Del mismo modo que tú

  tienes nombre, apellidos y conoces quienes son tus padres, tu bebé tiene derecho a que desde ya, tengas elegido su nombre y a que conozca quienes son sus padres.

 

Tan pronto des  a luz y antes de salir de Alta, debes inscribirlo en la Oficina de Registro Civil ubicada en el  Hospital, y en el acto obtendrás su correspondiente Acta de Nacimiento, totalmente gratis;

 

Por ello, no esperes que nazca tu bebé, para recién pensar en su nombre y menos como harás para inscribirlo.

 

Por esta razón, te invitamos a que, desde tu primera atención, nos proporciones tus nombres y apellidos completos, así como el nombre y apellidos del papá de tu bebé.

 

A efectos de evitar errores*, por favor, verifica tus datos como los del papá. En lo posible, adjúntanos una copia del DNI de ambos.

 

Si tuvieras dudas sobre el nombre completo del papá de tu bebé, habla con él e invítalo a participar en este noble fin;

 

Si eres  madre adolescente, o madre soltera, o estuvieras pasando por dudas, o dificultades sobre la identidad del padre, o él se negara a reconocerlo, por favor, no dudes en pedir orientación al personal que te atiende o en la Oficina de Asesoría Jurídica.   

 

 

Tu bebé y el Hospital  te lo agradeceremos,

 


* Debes saber que, de acuerdo al artículo 32º de  la Ley 27444 y al artículo 428º del Código Penal, si das datos falsos o que no concuerdan con la identidad que declaras,  puedes tener problemas legales.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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Categoría : Derecho de los Niños

15/08/08

NUEVOS GERENTES PUBLICOS, PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SERVICIO PUBLICO

 

El día jueves 2 de julio del 2009 en las separatas de Normas Legales de el Diario Oficial de El Peruano se publicó la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 017-2009-ANSC-PE de fecha 20 de junio del 2009 con la relación de los 49 profesionales Incorporados al flamante CUERPO de GERENTES PUBLICOS de los cuales 28 han sido asignados a las descritas entidades de destino a las cuales se incorporarán efectivamente, una vez finiquitada la formalidad establecida  para dicho cometido.

 

 

Esta asignación es el correlato del D. Leg. 1024 por el cual se crea y regula el Cuerpo de Gerentes Públicos (CGGPP) dependientes del nuevo Organismo Técnico Especializado  denominado AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL apunta a convocar a profesionales altamente capacitados para altos puestos y gerencias de mando medio, así como a desarrollar en ellos capacidades de dirección y gerencia en reemplazo del personal de confianza que normalmente cubre los puestos más altos de decisión ejecutiva del Estado.

 

Los nuevos gerentes asignados quienes han concluído una capacitación especializada  pasarán a reemplazar a los actuales funcionarios que ocupan las Jefaturas de Recursos Humanos o Personal, Dirección Ejecutiva de Administración, Dirección Ejecutiva de Planeamiento Estratégico, Jefatura de Oficinas de Calidad, etc. en entidades públicas del Ministerio de Salud, PRONAA, PRODUCE y Gobiernos Regionales de los Departamentos de Cajamarca, Junín, Apurímac. 

 

Entre los nuevos gerentes he reconocido, entre otros, al médico cirujano Dr. José Cárdenas Baltazar designado ya para asumir la Dirección Ejecutiva de Planeamiento Estratégico hoy a cargo de nuestra también común amiga y destacada Economista Carmen Ramos Ochoa, con quienes antes compartí experiencias profesionales como funcionario de una de las entidades del Ministerio de Salud, a quienes desde este blog auguro los éxitos de siempre.

 

 

Queda en los flamantes gerentes demostrar con sus resultados, que esta nueva propuesta de gobierno prime la anunciada capacidad y primacía de lo técnico disipando el antelado temor de una nueva modalidad de burocratizar aún mas la Administración Pública, como recoge la respuesta a una de las preguntas que aparece en el portal de SERVIR.

 

 

Los nuevos gerentes que hoy reemplazan a los Jefes de las Oficinas de Personal o Recursos Humanos, se espera, fortalecerán las gestiones de las entidades  públicas a las que se incorporan, entre otras, en el desempeño funcional de las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios (CPPAD) como las Comisiones Especiales (CEPAD) cuyas actuaciones recurrentemente, son materia de consulta y opinión.

 

 

El interés de comentar esta norma administrativa es porque coetáneamente con el D. Leg. 1023 que crea la Autoridad Nacional Servicio Civil se crea el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO como instancia administrativa previa al Poder Judicial; esperando así que las impugnaciones administrativas sean resueltas de manera técnica, en el entendido que su jurisprudencia administrativa dé más calidad y predictibilidad a los fallos judiciales.

 

De otro lado, la reglamentación debe limitar los casos que pueden ser apelados para evitar que la carga procesal de este tribunal administrativo crezca de manera descontrolada.

 

Se reitera, que las oficinas de recursos humanos de cada entidad deben ser las que resuelvan los problemas de la entidad, pues son las que están cerca y conocen las necesidades de su institución. Por eso se tiene que implementar un programa para fortalecer esas oficinas, lo cual es una de las responsabilidades principales de la Autoridad.

 

 

 

RICARDO P. AYALA GORDILLO

 

Categoría : Proceso Administrativo Disciplinario

08 julio 2009

LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD

 

El 1º de febrero del 2009 entró en vigencia la nueva “Ley de Contrataciones del Estado” aprobada por Decreto Legislativo Nº 1017[1] y su Reglamento el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, fecha desde la cual también entraron en vigencia el “Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado”, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF y el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2009-EF.

El Decreto Legislativo contiene las disposiciones y lineamientos que deben observar las Entidades del Sector Público en los procesos de contrataciones de bienes, servicios u obras y regula las obligaciones y derechos que se derivan de los mismos y su objeto es establecer las normas orientadas a maximizar el valor del dinero del contribuyente en las contrataciones que realicen las Entidades del Sector Público, de manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios señalados en su artículo 4º .

Sin embargo el citado Decreto Legislativo en su mismo Artículo 3º numeral 3.3, admite, contradictoriamente a su entrecomillado nombre que, no es la única Ley por la cual el Estado realiza contrataciones, destacando entre ellas a manera de un claro ejemplo, que los contratos por la modalidad de Servicios No Personales  que se venían regulando con la extinta Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado desde su creación en los años 80 con el “Reglamento Unico de Adquisiciones (RUA)” –que tampoco era único pues las obras se contrataban con el RULCOP-, hoy han sido excluídos y se regulan por su propia Ley como  CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS (CAS) creada con el Decreto Legislativo Nº 1057 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nª 075-2008-PCM,  con las cuales se les reconoce una relación contractual de servicio y no laboral con el Estado.

Sostienen los expertos que mediante este Decreto Legislativo se contratarán durante el 2009 mas de  12 mil millones de soles para atender las necesidades que requieren las entidades de la Administración Pública, razones suficientes por las cuales resulta exigible proveedores, titulares de entidades, funcionarios y servidores públicos CAPACITADOS y HONESTOS en razón que su destino final se asume es para brindar una mejor atención y servicios al grueso de los ciudadanos y usuarios  de Perú.

 
Los ingentes recursos que destina el Estado para el pago de las contrataciones durante todos los regímenes de gobierno siempre han sido temas neurálgicos, de allí que sea una constante pretextar que la norma es un obstáculo, ante las denuncias, exámenes, supervisiones o acciones de control previo o concurrente a cargo de la propia entidad o acciones de control posterior a cargo del OCI, Sociedades Auditoras o de Contraloría, -cuando en realidad se prescinde, distorsiona o ignoran su aplicación-  y bajo tal argumento se han desarrollado una serie de vicios a lo que han echado mano algunos malos servidores y funcionarios cuya función es comprar para el Estado con el interesado beneplácito de algunos otros proveedores que interesadamente alimentan dicha situación, tanto mas cuando hoy se faculta a los titulares de entidades tener atribuciones que antes se reservaba al titular del Sector como a resolver en instancia definitiva la mayoría de las impugnaciones que antes tenía a su cargo el Consucode,  de las cuales sólo muy pocas ahora conocerá el OSCE y a realizar compras directas hasta S/. 10,500 nuevos soles sin necesidad de someter a mayores formalidades que invocar la necesidad institucional y cursar la  respectiva invitación .

Para tratar de contrarrestar eventuales abusos, por acción u omisión, en el desempeño de las atribuciones delegadas y repetir ingratas experiencias -como las que afrontan algunos funcionarios o servidores públicos comprendidos en responsabilidad administrativa y judicial que cada cierto tiempo suelen propalar los diversos medios de comunicación, el Decreto Ley que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado ha establecido mecanismos para examinar periódicamente los procedimientos y sus resultados como evaluar las eventuales  responsabilidades en las que podrían incurrir los proveedores como los funcionarios y servidores públicos por indistinta que fuera la modalidad contractual celebrada con el Estado.

Para disuadir a los incursos en malas prácticas o a sancionar el jefe inmediato o el titular de la entidad no tienen porqué esperar que sea la Contraloría General a través del OCI o de las Sociedades Auditoras recién determine la responsabilidad del caso, toda vez que, la Ley de Contrataciones como las leyes que regulan la relación laboral o la relación contractual de servicio les confiere prerrogativas para que, de acuerdo a la  gravedad de la falta, directamente o a través de los órganos colegiados establecidos por Ley, dentro del correspondiente proceso administrativo, adopten los correctivos administrativos que pueden ir desde el simple apartamiento o rotación del servicio, independientemente que exista o no la necesidad de imponer las sanciones administrativas disciplinarias, civiles o penales  a que pudiera haber lugar, como ha establecido, entre otros, en los Artículos 4º, 5º, 25º, 46º del Decreto Ley,  que procederemos a comentar en las siguientes entregas .

Estando el concepto de Responsabilidad íntimamente vinculado al Control a cargo de las entidades públicas como del Sistema que tiene a cargo la Contraloría General de la República resulta oportuno extractar de sus Definiciones Básicas contenidas en la 9na Disposición Final de la Ley Nº 27748 que Aprueba la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control :

Responsabilidad Administrativa Funcional.- Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, se encuentre vigente o extinguido el vínculo laboral o contractual al momento de su identificación durante el desarrollo de la acción de control.

 

Incurren también en responsabilidad administrativa funcional los servidores y funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, desarrollaron una gestión ; deficiente, para cuya configuración se requiere la existencia, previa a la asunción de la función pública que corresponda o durante el desempeño de la misma, de mecanismos objetivos o indicadores de medición de eficiencia.

 

Responsabilidad Civil.- Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado.

 

Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el funcionario o servidor público sus funciones, por dolo o culpa, sea ésta inexcusable o leve.

 

La obligación del resarcimiento a la Entidad o al Estado es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico.

 

 

Responsabilidad Penal.- Es aquella en la que incurren los servidores o funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones han efectuado un acto u omisión tipificado como delito.

 

Servidor o Funcionario Público.- Es para los efectos de esta Ley, todo aquel que independientemente del régimen laboral en que se encuentra, mantiene vínculo laboral, contractual o relación de cualquier naturaleza con alguna de las entidades, y que en virtud de ello ejerce funciones en tales entidades.

Estas definiciones básicas ayudarán a comprender y aplicar mejor las responsabilidades prevista en el DECRETO LEY Nº 1017 :

Responsabilidad Los miembros del Comité Especial

Artículo 4.- Principios que rigen las contrataciones Los procesos de contratación regulados por esta norma y su Reglamento se rigen por los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público:

a) Principio de Promoción del Desarrollo Humano: La contratación pública debe coadyuvar al desarrollo humano en el ámbito nacional, de conformidad con los estándares universalmente aceptados sobre la materia.

 

b) Principio de Moralidad: Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad.

c) Principio de Libre Concurrencia y Competencia: En los procesos de contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia, objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores.

d) Principio de Imparcialidad: Los acuerdos y resoluciones de los funcionarios y órganos responsables de las contrataciones de la Entidad, se adoptarán en estricta aplicación de la presente norma y su Reglamento; así como en atención a criterios técnicos que permitan objetividad en el tratamiento a los postores y contratistas.

e) Principio de Razonabilidad: En todos los procesos de selección el objeto de los contratos debe ser razonable, en términos cuantitativos y cualitativos, para satisfacer el interés público y el resultado esperado.

f) Principio de Eficiencia: Las contrataciones que realicen las Entidades deberán efectuarse bajo las mejores condiciones de calidad, precio y plazos de ejecución y entrega y con el mejor uso de los recursos materiales y humanos disponibles. Las contrataciones deben observar criterios de celeridad, economía y eficacia.

 

g) Principio de Publicidad: Las convocatorias de los procesos de selección y los actos que se dicten como consecuencia deberán ser objeto de publicidad y difusión adecuada y suficiente a fin de garantizar la libre concurrencia de los potenciales postores.

 

h) Principio de Transparencia: Toda contratación deberá realizarse sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores. Los postores tendrán acceso durante el proceso de selección a la documentación correspondiente, salvo las excepciones previstas en la presente norma y su Reglamento. La convocatoria, el otorgamiento de la Buena Pro y los resultados deben ser de público conocimiento.

i) Principio de Economía: En toda contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar exigencias y formalidades costosas e innecesarias en las Bases y en los contratos.

j) Principio de Vigencia Tecnológica: Los bienes, servicios o la ejecución de obras deben reunir las condiciones de calidad y modernidad tecnológicas necesarias para cumplir con efectividad los fines para los que son requeridos, desde el mismo momento en que son contratados, y por un determinado y previsible tiempo de duración, con posibilidad de adecuarse, integrarse y repotenciarse si fuera el caso, con los avances científicos y tecnológicos.

k) Principio de Trato Justo e Igualitario: Todo postor de bienes, servicios o de obras debe tener participación y acceso para contratar con las Entidades en condiciones semejantes, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas.

l) Principio de Equidad: Las prestaciones y derechos de las partes deberán guardar una razonable relación de equivalencia y proporcionalidad, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Estado en la gestión del interés general.

m) Principio de Sostenibilidad Ambiental: En toda contratación se aplicarán criterios para garantizar la sostenibilidad ambiental, procurando evitar impactos ambientales negativos en concordancia con las normas de la materia.

 

Estos principios servirán también de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de la presente norma y su Reglamento y como parámetros para la actuación de los funcionarios y órganos responsables de las contrataciones.

 

Artículo 5.- Especialidad de la norma y delegación

 

El presente Decreto Legislativo y su Reglamento prevalecen sobre las normas de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables.

 

El Titular de la Entidad podrá delegar, mediante resolución, la autoridad que la presente norma le otorga. No pueden ser objeto de delegación, la aprobación de exoneraciones, la declaración de nulidad de oficio y las autorizaciones de prestaciones adicionales de obra y otros supuestos que se establezcan en el Reglamento.

 

 

 

 

 Artículo 5 (del Reglamento) .- Funcionarios y órganos encargados de las contratacionesPara los efectos de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento están a cargo de las contrataciones los siguientes funcionarios y dependencias de la Entidad:

 

1.      Titular de la Entidad es la más alta autoridad ejecutiva, de conformidad con sus normas de organización, que ejerce las funciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento para la aprobación, autorización y supervisión de los procesos de contrataciones del Estado. En el caso de las empresas del Estado, el Titular de la Entidad es el Gerente General o el que haga sus veces.

 

2. Área usuaria es la dependencia cuyas necesidades pretenden ser atendidas con determinada contratación, o que, dada su especialidad y funciones, canaliza los requerimientos formulados por otras dependencias.

 

3. Órgano encargado de las contrataciones es aquél órgano o unidad orgánica que realiza las actividades relativas a la gestión del abastecimiento al interior de una Entidad.

4. Comité Especial es el órgano colegiado encargado de seleccionar al proveedor que brindará los bienes, servicios u obras requeridos por el área usuaria a través de determinada contratación.

Los funcionarios y servidores del órgano encargado de las contrataciones de la Entidad que, en razón de sus funciones intervienen directamente en alguna de las fases de contratación, deberán ser profesionales y/o técnicos debidamente certificados, debiendo reunir como mínimo los siguientes requisitos:

1. Capacitación técnica en contrataciones públicas o gestión logística en general, no menor a ochenta (80) horas lectivas;

2. Experiencia laboral en general, no menor a tres (3) años;

3. Experiencia laboral en materia de contrataciones públicas o en logística privada, no menor de un (1) año.

El procedimiento de certificación será establecido según directivas emitidas por el OSCE.

El OSCE administrará una base de datos de los profesionales y técnicos que cuenten con la respectiva certificación. Esta información será pública y de libre acceso en su portal institucional. Asimismo, el OSCE emitirá directivas para la acreditación de las instituciones o empresas capacitadoras con la finalidad de que éstas capaciten a los operadores de la norma en aspectos vinculados con las contrataciones del Estado.

La Entidad podrá realizar contrataciones a través de sus órganos desconcentrados, siempre que éstos cuenten con capacidad para contratar; o por medio de otros órganos funcionales con presupuesto propio y autonomía administrativa.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley, el Titular de la Entidad podrá delegar, mediante resolución, la autoridad que la Ley le otorga, excepto en la aprobación de exoneraciones, la declaración de nulidad de oficio, las autorizaciones de prestaciones adicionales de obra y otros supuestos que se

 

“Artículo 25.- Responsabilidad Los miembros del Comité Especial son solidariamente responsables de que el proceso de selección realizado se encuentre conforme a ley y responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, respecto de cualquier irregularidad cometida en el mismo que les sea imputable por dolo, negligencia y/o culpa inexcusable.

 

Es de aplicación a los miembros del Comité Especial lo establecido en el artículo 46º del presente Decreto Legislativo.

 

En caso se determine responsabilidad en los expertos independientes que participen en el Comité Especial, sean éstos personas naturales o jurídicas, el hecho se comunicará al Tribunal de Contrataciones del Estado para que previa evaluación se les incluya en el Capítulo de Inhabilitados para Contratar con el Estado del Registro Nacional de Proveedores (RNP)”.

De las Entidades y funcionarios

 

Artículo 46.-De las responsabilidades y sanciones

Los funcionarios y servidores, así como los miembros del Comité Especial que participan en los procesos de contratación de bienes, servicios y obras, son responsables del cumplimiento de la presente norma y su Reglamento.

 

En caso que las normas permitan márgenes de discrecionalidad para la actuación del servidor o funcionario, éste deberá ejercerla de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 4º del presente Decreto Legislativo.

 

La evaluación del adecuado desempeño de los servidores o funcionarios en las decisiones discrecionales a que se refiere el párrafo precedente, es realizada por la más alta autoridad de la Entidad a la que pertenece, a fin de medir el desempeño de los mismos en sus cargos.

 

Para tal efecto, la Entidad podrá disponer, en forma periódica y selectiva, la realización de exámenes y auditorías especializadas.

En el caso de las empresas del Estado, dicha evaluación es efectuada por el Directorio.

En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo se aplicarán, de acuerdo a su gravedad, las siguientes sanciones:

a) Amonestación escrita;

b) Suspensión sin goce de remuneraciones de treinta (30) a noventa (90) días;

c) Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce (12) meses; y,

d) Destitución o despido.

Supervisión

Artículo 47.- La Entidad supervisará, directamente o a través de terceros, todo el proceso de ejecución, para lo cual el contratista deberá ofrecer las facilidades necesarias.

 

En virtud de ese derecho de supervisión, la Entidad tiene la potestad de aplicar los términos contractuales para que el contratista corrija cualquier desajuste respecto del cumplimiento exacto de las obligaciones pactadas.

 

El hecho que la Entidad no supervise los procesos, no exime al contratista de cumplir con sus deberes ni de la responsabilidad que le pueda corresponder.”

 

 

DE LOS CONTRATISTAS 

 

Artículo 48.- Intereses y penalidades 

 

En caso de atraso en el pago por parte de la Entidad, salvo que se deba a caso fortuito o fuerza mayor, ésta reconocerá al contratista los intereses legales correspondientes. Igual derecho corresponde a la Entidad en caso sea la acreedora.

El contrato establecerá las penalidades que deberán aplicarse al contratista ante el incumplimiento injustificado de sus obligaciones contractuales, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento.

 

Artículo 49.- Cumplimiento de lo pactado 

 

Los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada que hayan apor­tado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato, así como a lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del artículo 1774º del Código Civil.

 

Artículo 50.- Responsabilidad del contratista 

 

El contratista es el responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos de los bienes o servicios ofertados por un plazo no menor de un (1) año contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad. El contrato podrá establecer excepciones para bienes fungibles y/o perecibles, siempre que la naturaleza de estos bienes no se adecue a este plazo. En el caso de obras, el plazo de responsabilidad no podrá ser inferior a siete (7) años, contado a partir de la conformidad de la recepción total o parcial de la obra, según corresponda.

Las Bases deberán establecer el plazo máximo de responsabilidad del contratista.

 

Artículo 51.- Infracciones y sanciones administrativas 

51.1 Infracciones

Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que:

a) No mantengan su oferta hasta el consentimiento de la Buena Pro o, de resultar ganadores hasta la suscripción del contrato, no suscriban injustificadamente el contrato, o no reciban injustificadamente la orden de compra o de servicio emitida a su favor;

b) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte;

c) Hayan entregado el bien, prestado el servicio o ejecutado la obra con existencia de vicios ocultos, previa sentencia judicial firme o laudo arbitral;


d) Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a la presente norma;

e) Participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP);

f) Suscriban un contrato, en el caso de ejecución o consultoría de obras, por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas, según sea el caso;

g) Realicen subcontrataciones sin autorización de la Entidad o por un porcentaje mayor al permitido en el Reglamento;

h) Participen en prácticas restrictivas de la libre competencia, previa declaración del organismo nacional competente; así como cuando incurran en los supuestos de socios comunes no permitidos según lo que establece el Reglamento;

i) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado -OSCE;

j) Interpongan recursos impugnativos contra los actos inimpugnables establecidos en el Reglamento;

k) Se constate después de otorgada la conformidad que incumplieron injustificadamente las obligaciones del contrato hasta los plazos de responsabilidad establecidos en las Bases; y,

l) Otras infracciones que se establezcan en el Reglamento.

 

51.2 Sanciones

En los casos que la presente norma o su Reglamento lo señalen, el Tribunal de Contrataciones del Estado impondrá a los proveedores, participantes, postores y contratistas las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período determinado, de los derechos a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. Esta inhabilitación en ningún caso podrá ser menor de seis (6) meses ni mayor de tres (3) años.

b) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio de los derechos de los proveedores, participantes, postores y contratistas a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. Cuando en un período de cuatro (4) años a una persona natural o jurídica se le impongan dos (2) o más sanciones que en conjunto sumen treinta y seis (36) o más meses de inhabilitación temporal, el Tribunal de Contrataciones del Estado resolverá la inhabilitación definitiva del proveedor, participante, postor o contratista.

c) Económicas: Son aquellas que resultan de la ejecución de las garantías otorgadas a la presentación de recursos de apelación que son declarados infundados o improcedentes por la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado. Si el recurso de apelación es declarado fundado en todo o en parte, se devolverá la garantía por el Tribunal o la Entidad. En caso de desistimiento, se ejecutará el cien por ciento (100%) de la garantía.

 

Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que el contratista cumpla con las obligaciones derivadas de contratos anteriormente suscritos con Entidades; por lo tanto, deberá proseguir con la ejecución de los contratos que tuviera suscritos hasta la culminación de los mismos.

 

Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en el literal g) del numeral 51.1 del presente artículo, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de seis (6) meses ni mayor de un (1) año.

 

Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en los literales a), b), c), d), e), f), h), i), j) y k) del numeral 51.1 del presente artículo 51º, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor de tres (3) años.

 

La imposición de las sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda originarse por las infracciones cometidas.

 

Asimismo, el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE podrá imponer sanciones económicas a las Entidades que trasgredan la normativa de contratación pública”.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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[1] Así lo estableció el Decreto de Urgencia Nº 014-2009 publicado el 31/01/09

¿COMETE DELITO QUIEN OBSTACULIZA UN ACTO MÉDICO? (I)

 

Esta interrogante la formula mi dilecto amigo médico Pediatra Dr. Carlos Kobayashi Kobayashi, Ex Director del reconocido Instituto Especializado Materno Perinatal de Salud de Lima Perú, quien a la vez trae al recuerdo las palabras de bienvenida del maestro Jorge Avendaño Valdez al curso de Práctica Forense como requisito previo a mi incorporación al Ilustre Colegio de Abogado de Lima.

Decía el maestro Avendaño, quien en brazos lleva desangrado a su hijo ingresa al establecimiento de salud lo hace urgido por salvar la vida de su familiar sin detenerse a preguntar al personal de salud que lo recibe si es médico o no o de que Universidad proviene o cuanto fue su nota aprobatoria, hay una confianza implícita en recibir la adecuada prestación de salud.    

Concebir una vida humana cuan fácil para unos, como inalcanzable para otros.

Toda una vida llena de esfuerzos, dicha, logros, fortuna o una expectativa de vida concebida o lograda en muchos casos con ingentes esfuerzos tras la cual sus familiares suelen hacer tantos planes a futuro ….. Nueve meses para esperar un nacimiento y apenas segundos para apagarse, todo puede acabarse en un instante.

Escasos …..breves minutos que la sangre y oxígeno no llegue al cerebro para que estemos frente a la inminencia de una muerte cerebral y /o  biológica, quienes puedan sobrevivir a ello, por lo general, pueden quedar con graves secuelas que le cambian la vida no sólo a quien lo padece sino trastocando el estilo de vida que venía llevando toda una familia.      

Pero, ¿cuánto vale perder una vida o un órgano?

Pensar en enfermedad es pensar inmediatamente en la relación con establecimiento de salud = médico = vida o salud, plantea que todo el sistema y los actos de las personas deberían estar encaminados a que entre el enfermo y el médico no exista ningún obstáculo para que el médico y el personal que labora o tiene relación con los establecimientos de salud puedan cumplir su deber de cuidado.

Sin embargo, algunas veces pueden existir obstáculos cometidos por terceros, por el propio médico, por otros profesionales de la salud no médicos, técnicos o auxiliares o personal administrativo, por el establecimiento de salud y algunas veces por el Sector al cual pertenecen , así lo prevé el Código Civil y la Ley General de Salud como veremos mas adelante.

Verdad es que ciertos obstáculos que impidan la realización de un acto médico pueden constituir delito mas no todos configuran tal ilícito; sin embargo, por lo general, cualquiera de ambas conductas, a la vez, sí podrían ser constitutivos de falta administrativa grave o leve, como también es cierto que podría no tener tal caracter.

De allí la importancia el rol preventivo a de los titulares de los establecimientos de salud como de la autoridad delegada en las instancias jerárquicamente superiores a quienes les asiste su deber de permanente supervisión y corrección, de oficio, como de las autoridades del Sectores del cual dependen, para corregir y en los casos que corresponda, evaluar medidas correctivas y sancionadoras cuando deban ser impuestas guarden la justa proporcionalidad con la amenaza o riesgo de algún daño en la vida o salud del paciente a cargo y que eventualmente podría conducir a que quien se sintió afectado o resultó dañado pueda disentir de acciones administrativas o judiciales civiles o penales a las que por Ley le asiste .  

No hay duda alguna que nuestro país siempre ha contado con destacados médicos y profesionales de la salud de establecimientos públicos y privados cuya reconocida calidad y prestigio no sólo mas de una vez han salvado nuestra vida y salud por generaciones como personalidades cuyo destacada trascendencia de sus aportes ha trascendido a la comunidad internacional dando lugar a que determinados establecimientos especializados constituyan sede de formación especializada para médicos extranjeros. En los últimos tiempos son mas los connacionales o extranjeros cuyo retorno temporal o turismo en Perú obedece también al propósito de someterse a tratamientos médicos quirúrgicos por razones de salud o estética que en el exterior puede resultarles una larga espera o disponer para ello de una fortuna. Este boom y los beneficios colaterales  puede representar para la economía nacional podría ser mayúsculo con una adecuada promoción de dichos servicios pasa por la permanente tarea de mejorar la implementación de recomendaciones de auditorías, supervisiones o exámenes que a dichos establecimientos médicos practica la autoridad de salud facultada a evaluar los estándares de calidad de las prestaciones de salud prevista, ofertada versus las realmente brindadas.

Frente a dichos avances es innegable que en nuestro vasto y variopinto territorio aún hay sentidas inequidades y contrastes que superar, que con caracter ilustrativo y reflexivo graficamos.   Unos tenemos el privilegio de poder acceder a una atención médica aún las mayorías a horas de sus casas, en el mejor de los casos, cuentan con acceso a una Posta donde sólo por horas atiende un Técnico o Auxiliar o bien recurren a los curanderos, yerberos  o boticarios o se automedican siguiendo las recomendaciones dadas por amigos o familiares. No todos podemos contar aún con poder elegir al médico de nuestra elección que nos atienda de permanentemente y al breve tiempo de llegar a él, primero porque la magra economía de las mayorías sólo podrá permitirle recurrir al establecimiento de salud que les resulte mas acequible y en esa coyuntura obligarlo a que por grave o leve que fuera la enfermedad que lo aqueje, está obligado a soportar indeterminadas colas, tiempo de espera, falta de adecuada orientación hasta que por fin, llamado por un número y no siempre por su nombre, tal vez en breves minutos mientras se está terminando de sentar y decir sus dolencias al médico de quien en el mejor de los casos apenas alcanza a ver u oir su apellido o características físicas cuando sin mediar mayores palabras ni revisión física que las estrictamente necesarias se ve invitado a que pase “el siguiente” recibiendo uno o mas papeles de trazos indescriptibles llevando nuestra dudas a cuestas tratando de adivinar si en alguna parte escribió el diagnóstico de la enfermedad que tenemos, lo cual es infrecuente, pues luego se entera que unos son una larga lista de exámenes auxiliares o a falta de ellos se trata de la receta médica conteniendo prescripciones que no siempre tampoco alcanzan a entender quienes lo atienden en farmacias o boticas.  

El famoso caricaturista Quino en diversas oportunidades ha graficado con su brillante pluma muestras de esta irónica realidad reafirmando que lo graficado en el párrafo anterior ocurre  en muchas latitudes.

Lo anterior es cuando tiene la fortuna de encontrar cita para el día y no se encuentra con el inconveniente que le digan que vuelva en un mes o mas.

Y que ocurre cuando acude a una emergencia donde para comenzar el vigilante de turno le dice “sólo pasa un familiar” a quien muchas veces también se le dice “espere afuera” y a esperar que, a quien, cuanto tiempo, la angustia lo consume y la impotencia de no poder saber si ya atendieron o si ya están atendiendo a nuestro familiar. 

De allí, que siempre es oportuno reflexionar que ocurre :

¿si el médico especialista programado en el turno  no se encuentra?, o si,

¿encontrándose en el establecimiento de salud no acude a atender la urgencia a tiempo?,

o porque ¿hallándose presente el profesional verifica que el establecimiento no cuenta con alguno de los instrumentales médicos o medicamentos esenciales requeridos para intervenir quirúrgicamente?

o porque ¿el instrumental médico o la sala de operaciones no se encuentra  operativa para la intervención de urgencia?

o porque algunos trabajadores determinan que deben llenarse formatos previos o hacerse pagos previos?

O porque algún otro personal no médico afirma que es a ellos a quienes les corresponde realizar procedimientos previos a la atención médica que se requiere?

O porque algún familiar o conocido del paciente se opone a la atención quirúrgica indicada en tanto no llegue determinada otra persona o por temores propios o por su creencia religiosa? 

¿Y qué ocurre si en dicho ínterin la persona empeora, queda con alguna secuela de por vida o muere?

O tantos otros innumerables supuestos posibles son los que sin duda, genera una aparente sencilla pregunta ¿COMETE DELITO QUIEN OBSTACULIZA UN ACTO MÉDICO?, que a la vez puede ser merecedora de innumerables respuestas, desde un puntual y frío:  si o no,  hasta las mas diversas que ameritan una mayor reflexión por parte de nuestros amigos : médicos, otros profesionales de la salud no médicos, técnicos, auxiliares, personal administrativo quienes eligieron tan valiosa y privilegiada como álgida labor de velar por la prevención cuidado recuperación y rehabilitación de la salud de las personas por indistinto que sea el cargo como servidor o funcionario público que ocupen dentro del establecimiento de salud.

Pero ¿qué es delito?, ¿Qué es obstaculizar?¿qué es un Acto Médico?

Sobre estas interrogantes volveremos en la siguiente entrega

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

asesoriadefensa@yahoo.es

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Categoría : GESTION PUBLICA / ACTO MEDICO /RESPONSABILIDAD

01 agosto 2009

COMITÉ ESPECIAL : LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO

 

Planeamiento, Proceso de Selección y Ejecución  contractual, son las fases a las cuales se halla sujeta toda contratación que realiza el Estado.

Un buen planeamiento debe conducir a un adecuado proceso de selección y si ello es así la ejecución contractual debe tener igual resultado.

El Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado ha precisado en los artículos 4 y 5  la competencia que asiste a cada una de las autoridades y funcionarios que intervienen :  

“Artículo 4.- Competencias en materia de contrataciones del Estado

Las normas sobre contrataciones del Estado establecidas en la Ley y el presente Reglamento son de ámbito nacional, siendo competencia exclusiva del Ministerio de Economía y Finanzas el diseño de políticas sobre dicha materia y su regulación. Corresponde al OSCE emitir directivas respecto a la aplicación de la Ley y su Reglamento, y aquellas que la normativa le asigne.

Es nulo de pleno derecho cualquier disposición o acto que se emita en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 5.- Funcionarios y órganos encargados de las contrataciones

Para los efectos de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento están a cargo de las contrataciones los siguientes funcionarios y dependencias de la Entidad:

1. Titular de la Entidad es la más alta autoridad ejecutiva, de conformidad con sus normas de organización, que ejerce las funciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento para la aprobación, autorización y supervisión de los procesos de contrataciones del Estado. En el caso de las empresas del Estado, el Titular de la Entidad es el Gerente General o el que haga sus veces.

2. Área usuaria es la dependencia cuyas necesidades pretenden ser atendidas con determinada contratación, o que, dada su especialidad y funciones, canaliza los requerimientos formulados por otras dependencias.

3. Órgano encargado de las contrataciones es aquél órgano o unidad orgánica que realiza las actividades relativas a la gestión del abastecimiento al interior de una Entidad.

4. Comité Especial es el órgano colegiado encargado de seleccionar al proveedor que brindará los bienes, servicios u obras requeridos por el área usuaria a través de determinada contratación.

Los funcionarios y servidores del órgano encargado de las contrataciones de la Entidad que, en razón de sus funciones intervienen directamente en alguna de las fases de contratación, deberán ser profesionales y/o técnicos debidamente certificados, debiendo reunir como mínimo los siguientes requisitos:

1. Capacitación técnica en contrataciones públicas o gestión logística en general, no menor a ochenta (80) horas lectivas;

2. Experiencia laboral en general, no menor a tres (3) años;

3. Experiencia laboral en materia de contrataciones públicas o en logística privada, no menor de un (1) año.

El procedimiento de certificación será establecido según directivas emitidas por el OSCE. El OSCE administrará una base de datos de los profesionales y técnicos que cuenten con la respectiva certificación.

Esta información será pública y de libre acceso en su portal institucional. Asimismo, el OSCE emitirá directivas para la acreditación de las instituciones o empresas capacitadoras con la finalidad de que éstas capaciten a los operadores de la norma en aspectos vinculados con las contrataciones del Estado.

La Entidad podrá realizar contrataciones a través de sus órganos desconcentrados, siempre que éstos cuenten con capacidad para contratar; o por medio de otros órganos funcionales con presupuesto propio y autonomía administrativa.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° de la Ley, el Titular de la Entidad podrá delegar, mediante resolución, la autoridad que la Ley le otorga, excepto en la aprobación de exoneraciones, la declaración de nulidad de oficio, las autorizaciones de prestaciones adicionales de obra y otros supuestos que se establecen en el presente Reglamento”.

Para contratar determinado bien, servicio u obra requerido por el usuario deberá conformarse un Comité Especial.

Es atribución del titular de la entidad designar, mediante acto resolutivo, los funcionarios, servidores públicos o contratados bajo la modalidad CAS  que conformarán el citado órgano colegiado.

El presente artículo pretende contribuir al mejor resultado de la función encomendada a quienes, sin que implique desatender su función principal, resultaron designados como miembro de un Comité Especial, recomendándoles la permanente revisión de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento en su integridad como las disposiciones que publique el OSCE, de no resultarles posible, cuando menos sugerirles la revisión de las principales normas que les resultan aplicables, para que al momento de desarrollar la función de miembro del citado Comité conozcan su competencia, entendiéndose por tal, la conducción del proceso, encargándose de su organización, conducción y ejecución, desde la recepción del Expediente, la elaboración de las Bases hasta la culminación del proceso, esto es, hasta que quede Consentido el Otorgamiento de la Buena Pro o la Declaración de Desierto, según fuera el caso.   

Debe igualmente saber que tales atribuciones y responsabilidades tienen límites, así, no podrá de oficio modificar las Bases aprobadas, como no es responsabilidad del Comité Especial la determinación de las especificaciones técnicas y del valor referencial teniendo facultad para formular consultas, observaciones o realizar propuestas a las áreas competentes de la Entidad, respecto de la información técnica y económica que le fuera proporcionada en el expediente de contratación respectivo, como formular consultas a expertos o al OSCE. Dicha  potestad, tendrán que ejercerla con las limitaciones que impone la complejidad de la información técnica y económica contenida en el expediente técnico y los plazos con que cuenta para poder efectuar la contratación.

Lo anterior se explica porque con mas frecuencia de lo pensado, los miembros de los Comités bajo un mal entendido exceso de confianza, facilidad o comodidad para ellos o para evitar enconos con quienes los contratan, se limitan únicamente a firmar cuanto otros les traen hecho, sin detenerse algunas veces a leer cuanto firman o en reparar las responsabilidades que les pudieran acarrear, o lo que es peor, en el perjuicio que con sus actuaciones u omisiones pueden causar a la entidad, al Estado y en definitiva al público usuario, que muchas veces, suelen ser ellos mismos o sus familiares quienes reciben bienes, servicios u obras de cantidad o calidad distinta a la que realmente corresponde.

Luego, ¿de qué nos quejamos?

Las autoridades que intervienen en las Contrataciones del Estado y especialmente los miembros de los Comité Especiales tienen en sus funciones la oportunidad de evitar que sus actos no formen parte del alarmante incremento de noticias y estadísticas sobre corrupción, violencia familiar y accidentes de tránsito, que a diario se destaca adentro y fuera de nuestro país.

Acaso,  una saludable modificación en la norma pudiera ser,  la dedicación exclusiva de los miembros del Comité Especial y garantizar la real capacitación e independencia de sus atribuciones. 

 

 

 

Ley de Contrataciones del Estado (Aprobado mediante D.L. N° 1017

 

Artículo 24.- Del Comité Especial

En las licitaciones públicas y concursos públicos, la Entidad designará a un Comité Especial que deberá conducir el proceso.

Para las adjudicaciones directas, el Reglamento establecerá las reglas para la designación y conformación de Comités Especiales Permanentes o el nombramiento de un Comité Especial ad hoc.

El órgano encargado de las contrataciones tendrá a su cargo la realización de los procesos de adjudicación de menor cuantía. En estos casos el Titular de la Entidad podrá designar a un Comité Especial ad hoc o permanente, cuando lo considere conveniente.

El Comité Especial estará integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno (1) deberá pertenecer al área usuaria de los bienes, servicios u obras materia de la convocatoria, y otro al órgano encargado de las contrataciones de la Entidad.

Necesariamente alguno de los miembros deberá tener conocimiento técnico en el objeto de la contratación.

En el caso de bienes sofisticados, servicios especializados, obras o cuando la Entidad no cuente con un especialista, podrán integrar el Comité Especial uno o más expertos independientes, ya sean personas naturales o jurídicas que no laboren en la Entidad contratante o funcionarios que laboran en otras Entidades.

El Comité Especial tendrá a su cargo la elaboración de las Bases y la organización, conducción y ejecución del proceso de selección, hasta que la Buena Pro quede consentida o administrativamente firme, o se cancele el proceso de selección.

Si el Comité Especial toma conocimiento que en las propuestas obra un documento sobre cuya veracidad o exactitud existe duda razonable, informará el hecho al órgano encargado de las contrataciones para que efectúe la inmediata fiscalización.

Ello no suspenderá, en ningún caso, la continuidad del proceso de selección.

En los casos a que se refiere el artículo 32º del presente Decreto Legislativo, los procesos de selección serán conducidos por el mismo Comité Especial que condujo el proceso de selección original.

 

 

Artículo 25.- Responsabilidad

Los miembros del Comité Especial son solidariamente responsables de que el proceso de selección realizado se encuentre conforme a ley y responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, respecto de cualquier irregularidad cometida en el mismo que les sea imputable por dolo, negligencia y/o culpa inexcusable.

Es de aplicación a los miembros del Comité Especial lo establecido en el artículo 46º del presente Decreto Legislativo.

En caso se determine responsabilidad en los expertos independientes que participen en el Comité Especial, sean éstos personas naturales o jurídicas, el hecho se comunicará al Tribunal de Contrataciones del Estado para que previa evaluación se les incluya en el Capítulo de Inhabilitados para Contratar con el Estado del Registro Nacional de Proveedores (RNP).

 

 

 

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (Aprobado mediante D.S. N° 184-2008-EF)

 

 

COMITÉ ESPECIAL

Artículo 27.- Designación

El Titular de la Entidad o el funcionario a quien se hubiera delegado esta atribución, designará por escrito a los integrantes titulares y suplentes del Comité Especial, indicando los nombres completos y quién actuará como presidente y cuidando que exista correspondencia entre cada miembro titular y su suplente. La decisión será notificada a cada uno de los miembros.

Conjuntamente con la notificación de designación, se entregará al presidente del Comité Especial el Expediente de Contratación aprobado y toda la información técnica y económica necesaria que pudiera servir para cumplir el encargo.

Una vez recibida la documentación señalada en el párrafo anterior, el presidente del Comité Especial, a más tardar al día siguiente hábil de recibida, deberá convocar a los demás miembros para la instalación respectiva, dejando constancia en actas.

El Comité Especial elaborará las Bases y las elevará para la aprobación de la autoridad competente.

Luego de aprobadas, el Comité Especial dispondrá la convocatoria del proceso.

Durante el desempeño de su encargo, el Comité Especial está facultado para solicitar el apoyo que requiera de las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad, las que estarán obligadas a brindarlo bajo responsabilidad.

Los acuerdos que adopte el Comité Especial deberán constar en actas, cuyas copias deberán incorporarse al Expediente de Contratación.

Para tal efecto, toda Entidad contará con un libro de actas de Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas, o con un libro de actas por cada tipo de proceso de selección, debidamente foliado y legalizado, el mismo que podrá ser llevado en hojas mecanizadas.

Facultativamente, también podrá incluir las actas de las Adjudicaciones de Menor Cuantía o contar con un libro de actas para este tipo de procesos de selección.

El órgano encargado de las contrataciones será el responsable de la custodia de los indicados libros.

Artículo 28.- Participación de expertos independientes

Los expertos independientes podrán ser personas jurídicas o naturales.

En el caso que se designe como experto independiente a una persona jurídica del sector privado, ésta deberá tener como giro principal de su negocio aquél vinculado con el objeto de la convocatoria, debiendo además designar a la persona natural que la representará dentro del Comité Especial.

Podrán ser invitados expertos independientes que provengan de otras Entidades del sector público.

Para estos efectos, será necesaria la autorización del Titular de la Entidad de la que provenga el experto independiente.

El experto independiente deberá guardar confidencialidad respecto de toda la información a que tenga acceso con ocasión del servicio.

Artículo 29.- Impedimentos para ser miembro del Comité Especial

Se encuentran impedidos de formar parte de un Comité Especial:

1. El Titular de la Entidad.

2. Todos los funcionarios que tengan atribuciones de control o fiscalización tales como regidores, consejeros regionales, directores de empresas, auditores, entre otros, salvo que el Órgano de Control Institucional de la Entidad sea el área usuaria.

3. Los funcionarios que por delegación hayan aprobado el Expediente de Contratación, designado el Comité Especial, aprobado las Bases o tengan facultades para resolver el recurso de apelación.

4. Los funcionarios o servidores que hayan sido sancionados por su actuación como integrantes de un Comité Especial, mediante decisión debidamente motivada y consentida o administrativamente firme, con suspensión o cese temporal, mientras se encuentre vigente; o hayan sido sancionados con destitución o despido.

Si la sanción a un miembro del Comité Especial es impuesta luego de ser designado, dejará de ser integrante de dicho Comité.

En el caso del inciso 3), el impedimento se circunscribe al proceso de contratación a que se refieren las delegaciones en él señaladas.

Artículo 30.- Comité Especial Permanente

Tratándose de Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía, podrá designarse uno o más Comités Especiales Permanentes para objetos de contrataciones afines, excepto en el caso de procesos derivados de una declaratoria de desierto, los que serán conducidos por el mismo Comité Especial designado inicialmente.

En la conformación del Comité Especial Permanente sólo será exigible que uno de sus integrantes sea representante del órgano encargado de las contrataciones.

Artículo 31.- Competencias

El Comité Especial conducirá el proceso encargándose de su organización, conducción y ejecución, desde la preparación de las Bases hasta la culminación del proceso. El Comité Especial es competente para:

1. Consultar los alcances de la información proporcionada en el Expediente de Contratación y sugerir, de ser el caso, las modificaciones que considere pertinentes.

Cualquier modificación requerirá contar previamente con la conformidad del área usuaria y/o del órgano encargado de las contrataciones, según corresponda.

La modificación requerirá una nueva aprobación del Expediente de Contratación.

2. Elaborar las Bases.

3. Convocar el proceso.

4. Absolver las consultas y observaciones.

5. Integrar las Bases.

6. Evaluar las propuestas.

7. Adjudicar la Buena Pro.

8. Declarar desierto.

9. Todo acto necesario para el desarrollo del proceso de selección hasta el consentimiento de la Buena Pro.

El Comité Especial no podrá de oficio modificar las Bases aprobadas.

Artículo 32.- Quórum y acuerdos

Para sesionar y adoptar acuerdos válidos, el Comité Especial se sujetará a las siguientes reglas:

1. El quórum para el funcionamiento del Comité Especial se da con la presencia del número total de miembros titulares. En caso de ausencia de alguno de éstos, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 33° y 34°.

2. Los acuerdos se adoptan por unanimidad o por mayoría. No cabe la abstención por parte de ninguno de los miembros.

Los actos del Comité Especial constan en actas que, debidamente suscritas, quedan en poder de la Entidad.

La fundamentación de los acuerdos y de los votos discrepantes se hará constar en el acta.

Artículo 33.- Intervención de los miembros suplentes

En caso de ausencia de un titular, éste deberá ser reemplazado por su correspondiente suplente, respetándose la conformación establecida en el artículo 24º de la Ley, salvo lo establecido en el artículo 30°.

La Entidad evaluará el motivo de la ausencia del titular, a efectos de determinar responsabilidad, si la hubiere, sin que ello impida la participación del suplente.

Una vez que el miembro titular ha sido reemplazado por el suplente, aquél podrá reincorporarse como miembro suplente al Comité Especial, previa autorización a partir de la evaluación señalada en el párrafo anterior.

Artículo 34.- Responsabilidad, remoción e irrenunciabilidad

El Comité Especial actúa en forma colegiada y es autónomo en sus decisiones, las cuales no requieren ratificación alguna por parte de la Entidad.

Todos los miembros del Comité Especial gozan de las mismas facultades, no existiendo jerarquía entre ellos.

Sus integrantes son solidariamente responsables por su actuación, salvo el caso de aquellos que hayan señalado en el acta correspondiente su voto discrepante.

Los integrantes del Comité Especial sólo podrán ser removidos por caso fortuito o fuerza mayor, o por cese en el servicio, mediante documento debidamente motivado.

En el mismo documento podrá designarse al nuevo integrante.

Los integrantes del Comité Especial no podrán renunciar al cargo encomendado.

 

 

 

 

 

 

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

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28 de agosto 2009

CPPAD : AUTORIDAD COMPETENTE, REPRESENTANTE DE TRABAJADORES ATRIBUCIONES

 

Consulta :

El Reglamento del Decreto Legislativo 276, en los Artículos 164º, 167º y 170º, referentes a los Procesos Administrativos Disciplinarios, hablan de Titular de la Entidad como la persona que actúa ante una falta administrativa. Sin embargo, en el artículo 173º, de la misma norma, refiere a Autoridad Competente. Me podría decir cual es la diferencia entre estos dos términos o es la misma, porque tengo entendido que el legislador debió continuar mencionando Titular de la Entidad o del Pliego y no Autoridad Competente en todos los Artículos. Le manifiesto esto, por lo siguiente:

1.- En marzo del 2008, mi superior inmediato emitió un informe indicando mi presunta falta administrativa y opinó que se me aperture proceso, poniéndome además a disposición de personal. Contraviniendo el Artículo 172º de la citada ley. Toda vez que hasta la fecha me encuentro en investigación y no en proceso administrativo.

2.- Al informe emanado, al día siguiente, el Subgerente de Personal, me envía un memorándum, rotándome de área.

3.- El mismo funcionario me cita en junio 2008, para rendir mi manifestación por los hechos informados por el Subgerente de Rentas y emite un detallado informe, al Gerente de Administración, recién en agosto del 2008, donde concluye que la presunta falta cometida por mí, es suficiente para configurarse como falta grave y recomienda elevar los actuados a la CPPAD.

4.- El Gerente de Administración, mediante proveído, eleva al Gerente Municipal, quien a su vez, con un Memorándum de fecha 08 de agosto 2008, lo remite a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, para que actúe de acuerdo a su competencia. Y de ahí hasta la fecha, no se ha tocado mi expediente.

Por otro lado, en mérito, al Artículo 152º del la ley materia de mi consulta, indica que… la calificación de la gravedad de la falta es atribución de la autoridad competente o de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, según sea el caso. ¿No cree usted, que el Subgerente de Personal, también ha contravenido la ley, al adelantar opinión?, ¿qué medidas puedo tomar? y qué es lo que debe argumentar mi defensora, es decir la representante de los trabajadores, ante esta Comisión?

A la fecha me encuentro en una incertidumbre que a veces no me deja dormir. Cuándo el expediente está uno, dos o tres años, en poder de la CPPAD, sin que se pronuncie al respecto, estaríamos hablando de abuso de autoridad y desprotegiendo al trabajador?

Cuando se habla de la prescripción ¿el Legislador, está protegiendo al trabajador, cuando se refiere a Autoridad Competente y no Titular de la Entidad?.

Le agradeceré absolver mi consulta Dr. Ayala.

Apreciado lector :

  1. De acuerdo a los artículos que citas, Titular de la entidad y Autoridad Competente se refiere a la misma autoridad facultada para abrir proceso administrativo disciplinario como a la que por excepción se delega tal atribución como previene el Art. 167º “..o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto”.

 

  1. En el caso de las municipalidades “titular de la entidad” o autoridad competente para emitir el proceso abrir proceso administrativo disciplinario es el Alcalde.

 

  1. La Ley es clara en que tal atribución es factible delegar. La delegación debe estar contenida en una Resolución de Alcaldía emitida con arreglo a Ley.

 

  1. La siguiente glosa de sentencia del Tribunal Constitucional puede ilustrarte: “Respecto al alegato del demandante de que la emplazada lo ha venido hostilizando y de que su cese temporal se produjo por su enemistad con el Alcalde, ello no ha sido probado en autos. Por otra parte, respecto a que la resolución que dispuso su cese temporal fue expedida por el Gerente Municipal, y no por el Alcalde, como correspondía, a fojas 15 del cuaderno del Tribunal, corre la Resolución de Alcaldía N.° 052-2004-MPPA-A, expedida el 20 de febrero de 2004, en virtud de la cual el Alcalde delegó atribuciones administrativas al Gerente Municipal, de conformidad con el artículo 20°, inciso 20), de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, a fin de que instaure procesos administrativos y expida resoluciones absolutorias y sancionadoras en los procesos que viene conociendo la Comisión Permanente de Procesos Administrativos. Por consiguiente, de autos se encuentra plenamente acreditado que la sanción de cese temporal cuestionada por el demandante proviene de un proceso regular y que ha sido impuesta por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones” (EXP. N.° 3043-2004-AA/TC UCAYALI ROGER PINEDO FLORES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL).

 

  1. El jefe inmediato o también la CPPAD constituyen la autoridad competente prevista para calificar la gravedad de la falta que describe el Artículo 152º.- La calificación de la gravedad de la falta es atribución de la autoridad competente o de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios (CPPAD), según corresponda. Los elementos que se consideran para calificar la falta serán enunciados por escrito.

 

  1. Esta regla confirma que no todas las conductas constitutivas de faltas necesariamente pasan a la CPPAD. Ç

 

  1. Las que configuran faltas leves tienen por autoridad competente al Jefe inmediato para proponer la sanción y al superior a él para confirmarla prevista para el caso de sanciones de amonestación verbal o escrita y la suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta (30) días.

 

  1. Tu defensa puede correr sólo a tu cargo aunque siempre es recomendable que la asuma el Abogado especializado que tú o tu gremio puedas contratar.

 

  1. Es un error consuetudinario pensar que el representante de los trabajadores es el defensor del trabajador lo cual no es así.

 

  1. El representante de trabajadores al igual como a todos los demás integrantes de la comisión de la CPPAD le asiste la obligación de velar porque las actuaciones del órgano colegiado que él integra sea estricto respecto al debido proceso administrativo y a la Ley; en caso de verificar que algunas de las actuaciones de los otros miembros no fueran, así le corresponde dejarlo asentado y firmado en la respectiva Acta, de igual modo como debe proceder cuando no compartiese la motivación de las opiniones adoptadas por la mayoría, formulando y suscribiendo  sustentando su posición.

 

  1. En el caso que expones, si bien parte de las actuaciones anteriores pudieron haberse prescindido, lo que hoy te corresponde es verificar si el Gerente Municipal cuenta con facultad delegada para abrir proceso administrativo disciplinario, de ser así, el plazo para la prescripción de apertura del proceso administrativa corre desde la fecha en que él conoció que dicho hecho constituye falta. Si así fuera, de acuerdo a las fechas que citas éste vencería el 8 de agosto del 2009.

 

  1. “En consecuencia, constituye requisito sine qua non, para saber si ha prescrito o no la acción administrativa, determinar en qué momento la autoridad administrativa competente, en el caso de autos, tomó conocimiento de las faltas imputadas al accionante”. (EXP. N.° 0745-2003-AA/TC AYACUCHO NERIO JANAMPA ACUÑA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL)

 

  1. En la redacción de normas es válido que el legislador emplee términos con igual sentido a efectos de evitar cacofonías o redundancia.

 

  1. La prescripción preserva el derecho a la tranquilidad laboral del servidor como de la Administración Pública a procesar administrativamente y de ser el caso a sancionar, estableciendo para ello el plazo perentorio y común de un año.

 

  1. La CPPAD y el titular de la entidad cuentan con el plazo de un año para calificar e informar y determinar, respectivamente, si se abre PAD o no, vencido dicho plazo opera la prescripción administrativa a favor del servidor y la responsabilidad administrativa por omisión o retardo por parte de aquellos.

 

  1. Lo importante es que si te abren proceso administrativo disciplinario dentro de él puedas desvirtuarlo totalmente o en el peor de los casos que la sanción que eventualmente te fueran a imponer te resulte la mas benigna posible.

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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10 setiembre 2009

ADOLESCENTES Y FLOR

Hace dos días tuve el embargo de reecontrarme, luego de buen tiempo, con mi buena amiga Flor Valencia de quien antes les he comentado, quien hoy me participa que acaba de cambiar su pesada bota de yeso por una de acrílico para poder mejor sobrellevar la fractura en el pie que mal ha pretendido paralizar temporalmente las dinámicas actividades que día a día la caracterizan en sus múltiples labores que realiza como Obstetriz con formación y experiencia como Especialista en Educación y Salud Reproductiva del Adolescente.

 

Como siempre, hemos platicado de tan variados temas, entre ellos, de la común preocupación sobre el alarmante número de niños y niñas que alrededor de los 11 años inician su vida sexual muchos de ellos con niñas que antes han sido abusadas en algunos casos infectadas con enfermedades de transmisión sexual que a la vez contagian a los niños o adolescentes varones;

 

Y nosotros como padres, familiares, profesores o autoridades que, por falta de una esencial comunicación con nuestros hijos y con escaso conocimiento sobre como abordar con ellos sobre esta cruda pero vigente realidad, casi siempre desconocemos en que y como andan nuestros hijos o nos mantenemos al margen o reaccionamos como instintivamente creemos, por lo general cuando ya es tarde, no siempre en la forma que ellos nos requieren y necesitan.

 

Por que no tenemos tiempo ni es nuestro cometido que sólo ambos resignadamente comentemos al respecto, sino que somos concientes aunarnos a cuanto se esté haciendo al respecto desde las entidades públicas y privadas a favor de los niños y adolescentes le he reiterado y pedido ampliar su radio de conocimiento y servicio a través de este blog, esta vez,

 

Flor ha aceptado mi invitación para que a partir de este espacio comparta sus conocimientos y experiencias publicando artículos y absuelva las consultas que niñas y niños, adolescentes y padres, profesores o autoridades le soliciten.

 

Comparto con ustedes su aceptación y desde ya quedas invitada e invitado a escribirle si lo prefieres directamente de manera privada a su correo o bien a través del blog dejando tu comentario al final del presente artículo.

 

“Ricardito, un nuevo día y lista a compartir por este medio la experiencia diaria con las y los adolescentes, con los cuales se vive hermosos y difíciles momentos pero unidos podemos salir y trascender con nuevas oportunidades y proyectos de vida.” 

 

“ Al servicio de Adolescencia llegan cada día, chicas y chicos desesperados por su situación personal, sea embarazo, drogadicción y problemas críticos que prefiero reservar para compartir de manera personal, todo esto me ha hecho crecer, a entenderme y a criar mejor a mis hijos, lo cual agradezco inmensamente, la verdad que las y los ADOLESCENTES son para mi la fuerza de vida que se necesita, por lo tanto mi trabajo es Compartiendo y Proyectando nuevos estilos de vida.

 Nos estaremos comunicando, cuídate mucho.

Saludos miles.

Flor

 

 

RICARDO P. AYALA GORDILLO

Categoría : Derecho de Familia/Adolescentes

 

 24 octubre 2009

¡!!Reflexionando en la vida para la vida!!!

 

Así me enseña cada adolescente que acude a la consulta privada o pública en el hospital en busca de apoyo, de comprensión, de ser escuchado y porque no, al encuentro de afecto y posible amistad

 

Casi todas y todos coinciden que los problemas se han iniciado mucho tiempo atrás, con la ausencia física y más aún la negación afectiva de parte de sus padres

 

Han crecido y NO sólo necesitan ser vestidos, alimentados y enviados a estudiar

 

 

 

Desde su niñez sintieron la necesidad básica de ser acunados, escuchados, de compartir un hogar, no sólo una casa, de no ser cuestionados

 

 

 

 

En sí siempre han buscado en sus padres: AMISTAD y COMUNICACION, AMOR manifiesto y CONFIDENCIALIDAD

 

 

 

Pero al no darse esta oportunidad, salen a otros espacios en busca de otras personas , sean sus pares o personas mayores, siempre como el gitano, sin horizonte en la posibilidad de encontrar alguien quien supla lo negado en casa.

 

 

 

En la posibilidad de enamorarse se tornan itinerantes afectivos, pasando al gran grupo de riesgo bio-psico-social, a puerta de un embarazo precoz, sin conocimiento de si misma o de si mismo, aumentando los temores al que dirán, a sus tutores, acudiendo a medidas en las que peligra su salud integral

 

 

Del futuro ni se piensa y mucho menos se planifica, por tal razón, dia a dia compartimos con este grupo adolescente para prevenir y valorar su salud sexual y reproductiva con toma de decisiones asertivas y proyectos de vida elaborados por chicas y chicos (ellas y ellos).

 

 

 

Los nuevos paradigmas son planteados por este grupo de sabia decisión, son trabajos de línea horizontal que generan compromisos a cumplir con plazos de acuerdo a las diferentes características que este grupo posee.

 

 

 

Por lo tanto los mensajes son con lenguaje  claro y preciso.

 

 

Enfocamos diversos problemas pero si estamos ante uno ya definido se abarca saludablemente garantizándoles nuestra escucha y confidencialidad, considerando la edad y/o el caso crítico presentado como : el intento de suicidio, confusión de la personalidad, sentimientos encontrados y planeamiento de venganza, ejercicio de prostitución desde la niñez para el contribuir al sostenimiento de la familia pero que sufren por dicha acción, actos de abuso sexual por familiares asociado a embarazo y gama de situaciones que presentan cada adolescente.

 

 

Siempre observamos que cada problema no se presenta aisladamente sino va dentro del contexto ya referido, por lo cual al adolecer de red de apoyo en casa y/o colegio se proyecta problemas críticos que tiene el paradigma  adulto-centrista, dejando de lado lo prioritario que es la adolescencia, parte vital de una sociedad que pretende ser emergente pero que no se contribuye de manera integral.

 

 

 

Con ellos y el grupo profesional, enfocamos la gama de problemas sin tapetes ni cuestionamientos, abordamos amicalmente planteamos las posibles alternativas de solución y brindamos el debido sostenimiento de cada actividad para prevenir, atender y recuperar cada adolescente y planificar su espacio saludable enfocando los factores de riesgo y factores protectores.

 

 

 

Quedo a disponibilidad para ser tu amiga que cada uno (a) espera encontrar

 

 

Sirvo a la vida para la vida,

 

Puedes contactarme en el 5619831 o en el 96323200 o en fvc2411@yahoo.com.

 

Abrazos mil.

 

Saludos.

 

 

 

 

Flor Valencia Crispín

Obstetriz

Lima, 29 de octubre del 2009

 

UN HIJO NO NOS ACABA EL MUNDO

Carito nos ha escrito

Su historia,  que hoy tiene a bien compartirnos probablemente se parece en mucho a miles de historias

Nos resume el trance afrontado en su momento y la sabia como hidalga decisión asumida, apostar por la vida,  que personalmente felicito y aplaudo compartiéndola con nuestra mayor comunidad de lectores que accedieron a los comentarios a nuestro artículo “MADRE O PADRE DE MADRE – ADOLESCENTE : Por favor, lee estos artículos y comentarios…”

Su experiencia nos da por pagados en nuestra propuesta emprendida.

Todos los éxitos del mundo para ti Carito, tu esposo y tu bella bebé.

“Hola que tal, bueno yo les quiero contar mi historia,

la verdad no estoy muy orgullosa de mi, pero ahi les va,

cuando falleció mi abuelito paterno, me sentí muy mala, sentí que el mundo se me venía encima, ya que amo mucho a mis abuelitos,

 bueno entonces me fui al medico y me hicieron un montón de chequeos, nunca dieron con mi embarazo hasta que me sacaron una ecografía, ahi me enteré que tenía 6 semanas de embarazo,

 a lo cual me sentí terrible, al salir del hospital lo único que atine a decirle a mi padre que el mádico no me dió mi resultado ya que lo adherían a la historia,

lloré, grite, me sentí demasiado mal conmigo misma, llamé a todos los números que decian que interrumpian el embarazo, llegué a ir a un medico, al cual nunca regresé, me dió demasiado miedo, nunca decía nada a nadie,

solo al papá de mi hija, el cual es mi actual esposo, el se alegró mucho pero yo no porque quería terminar mi carrera y veia mi fututro diferente,

y bueno cuando cumplí los 8 meses de gestacion, recien les dije a mis padres por telefono que estaba embarazada,

se querian morir, me llegaron a botar de la casa, lo cual mi abuelita materna no permitió y me alojó en su casa,

luego me apoyaron y me dijieron que porque lo habia hecho,

pero bueno que solo me cuide,

a las 3 semanas nació mi hija, es una niña encantadora ahora ya tiene 6 meses, es el rayito de luz que me alumbra al despertar, no saben lo hermoso que es tenerla,

 pero cada dia pienso enque no quería tenerla y no saben como me arrepiento, y ahora que la veo a mi lado, que le doy pecho, es la sensación mas linda del mundo,

 asi que pongan fuerzas y sigan adelante, que un hijo no nos acaba el mundo,

mas bien nos da mas fuerzas de seguir y demostrarles a todos que podemos y que seremos mejores cada dia por esas pequeñas manitos que nos acarician cada dia, besitos…”

Carito

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

30 Noviembre 2009

Categoría Derecho de Familia/Madre Adolescente

CPPAD : PLAZO RAZONABLE

 

CPPAD : PLAZO RAZONABLE

Por RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

Edwin nos pregunta:

¿Cuál es el plazo ó tiempo que debe durar un proceso administrativo? mayor aún si el Tribunal Constitucional ha establecido que no hay caducidad,  sino responsbilidad de los miembros de la CPPAD por incumplir los plazos.

 

¿Acaso el proceso puede durar más de un año?

 

¿Qué se debe hacer quienes su proceso no culmina por mas de un año?

 

“HECHO EN PERU” puede resumir  muchos conceptos.

Hecho en Perú debiera ser nuestro norte en toda acción. 

Está claro que el peruano es capaz de los mejores resultados, si decididamente se lo propone.

El boom de nuestra gastronomía  es muestra de ello

No se ha requerido la dación de nuevas normas

El liderazgo y carisma personalísimo como la experiencia de vida y descollantes resultados obtenidos por Gastón Acurio de llevar los productos nacionales hechos manjares de Perú por el mundo ha dado dinamismo a muchas actividades e industrias nacionales en materia educativa, agroindustria, turismo e inversiones

Sin embargo, podrá hablarse de calidad sin considerar el plazo, indudablemente NO.

El PLAZO es inherente a la vida misma.

Hay un momento para nacer y otro para morir. No hay dos.

Hay un momento para iniciar y otro para terminar.

De allí que el legislador dota a toda Ley de un plazo determinado.

Toda actividad y derecho humano está íntimamente ligado al plazo.

En los procesos administrativos disciplinarios como en los procedimientos administrativos al igual que en los procesos judiciales se habla “del DERECHO A SER PROCESADO O JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE : LA  FINALIDAD ES IMPEDIR QUE LOS ACUSADOS PERMANEZCAN LARGO TIEMPO BAJO ACUSACION Y ASEGURAR QUE SE DECIDA PRONTAMENTE SU SITUACION. (Tomado de El derecho a un plazo razonable de Miluska Giovanna Cano López)http://www.teleley.com/articulos/art_150708-4m.pdf) “La referencia al plazo razonable esta en el 7.5 de la Convención en relación a la libertad personal, en el cual se establece que toda persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez autorizado por Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho  a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad”

 

 

 

Treinta días es el plazo que dura el proceso administrativo disciplinario en el caso de los funcionarios y servidores públicos sujetos al DS 005-90-PCM.

Cierto es que el TC  ha emitido jurisprudencia validando procesos que exceden dicho plazo, sin embargo ello no puede ser entendido como una puerta abierta al exceso, demora o displicencia de la CPPAD como fluye de jurisprudencia emitida por el TC EXP. N° 6390-2006-PA/TC ha declarado FUNDADA la demanda por vulneración al plazo razonable :

 

“7.      Por ello consideramos que es evidente que se ha producido la vulneración que el recurrente señala para la obtención de una resolución fundada en la ley, en plazo razonable, ya que la falta de pronunciamiento del Tribunal de Honor constituye trasgresión al derecho a la tutela procesal efectiva, puesto que toda persona tiene derecho a que un proceso, sea judicial o administrativo, dure un plazo razonable, o lo que es lo mismo que no sufra dilaciones indebidas, conforme a lo que hemos manifestado en la presente sentencia.

 

De lo anterior :

Un plazo debe ser cumplido por las partes dentro del expresamente previsto por la Ley.

Si hay un exceso al plazo, éste debe ser entendido como el mínimo estrictamente necesario.

Nunca debería ser igual o mayor al originariamente previsto, ello conllevaría pervertir el orden de las cosas.

Si una CPPAD o CEPAD puede excederse en el plazo de 30 días invocando que proceden acogiendo el criterio vertido por  el TC, ello no confiere licencia, a que como refiere Edwuin, existan procesos administrativos disciplinarios que duren más de un año, ello implicaría una  autoridad administrativa ausente en su rol de supervisión a la cual mínimamente le asiste emitir disposiciones correctivas poniendo coto a dicho exceso, que de comprobarse pudiera dar lugar a las responsabilidades administrativas a  que pudiera  haber lugar (D.S. 005-90PCM Art. 163º) .

 

De verificarse la existencia de procesos que no culminan dentro del plazo legalmente previsto, lo que corresponde es  fomentar liderazgo en los titulares de entidades, Jefes de Personal, Directores de Administración, Miembros de las CPPAD o CEPAD, representantes de trabajadores, Abogados, como en los procesados que : las CPPAD o CEPAD emitan su informe final dentro del plazo de 30 días.

A ambas partes a la administración, a la CPPAD o CEPAD como al procesado corresponde el ejercitar sus derechos y deberes dentro del plazo conferido, formular los respectivos pedidos o reclamos cuando verifique dilaciones indebidas por parte de la administración.

 

El exceso del plazo de 30 días conferido a la CPPAD o CEPAD debe ser entendido como una excepción NUNCA como una regla.

 

 

 

 

RICARDO AYALA GORDILLO

Diciembre 16 2009

PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

 

Categorías: Proceso Administrativo Disicplinario

CPPAD : RESPONSABILIDAD POR DEMORA

Por RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

Isaac nos consulta :

Buenos Dias, ¿el plazo de caducidad en los procesos disciplinarios del D.Leg 276, muchas jurisprudencias constitucionales, han señalado que el exceso de los 30 días para sancionar o para el pronunciamiento final de la CPPAD ó CEPAD no significa que se declare NULO todo el proceso.

La pregunta es :

¿si hay una recargada labor de la CEPAD ó CPPAD, se podrán pronunciar luego por decir en un año más, en los extremos de los casos o no?

Hola Isaac :

Dentro del marco permisible incorporado por la reiterada jurisprudencia del TC la CPPAD o CEPAD podrá emitir válidamente su informe final aún luego de pasado un año.

La justificación de retardo que invoquen los miembros de la CPPAD o CEPAD en la alegada recarga de labores debe ser real y verificable,  de allí que no impide que el procesado o servidor que se considere afectado en sus derechos con dicha demora, al amparo de la Ley 27444, haga valer su derecho formulando la correspondiente petición administrativa, queja, reclamo, denuncia administrativa, civil o penal, y a que la autoridad administrativa resuelva con apego  a  justicia y Ley.

Aún cuando suele sostenerse que aún la apertura de un proceso no ees impugnable por no variar la situación del servidor, lo cierto es que en realidad durante dicha etapa y aún en la etapa de la investigación  o calificación de denuncia el servidor investigado o procesado puede perder el acceso a mejores oportunidades laborales  para asumir nuevas y mayores responsabilidades con la consiguiente mejora de ingresos a causa de dilaciones no siempre reales, al margen del estigma y perjuicio que en la práctica  suele prevalecer en el entorno laboral.

De allí que quien no encontrara conforme la justificación dada por la administración  puede hacer uso de los medios impugnatorios :reconsideración o apelación.

Agotada la vía administrativa, si el adminstrado persistiera en no hallarse conforme con lo resuelto, puede impugnar judicialmente la resolución administrativa en vía contenciosa administrativa. 

Una rápida revisión de los principales artículos de la Ley 27444 vinculados son el sustento de tal aserto.

Lo razonable es que los miembros de la CPPAD o CEPAD con el titular de la entidad coordinen las acciones destinadas a dotarles de capacitación especializada, logística, tiempo y reasignación de otras funciones a fin que les permita el cabal y oportuno desempeño de sus funciones en la CPPAD tanto para la etapa de la calificación de denuncias como para el desarrollo mismo del proceso administrativo disciplinario.

LEY 27444   LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATVO GENERAL

PLAZO MAXIMO

     Artículo 142.- Plazo máximo del procedimiento administrativo

     No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO

     Artículo 143.- Responsabilidad por incumplimiento de plazos

     143.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado. 

   143.2 También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático

PETICIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 106.- Derecho de petición administrativa

     106.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado.

     106.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.

     106.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.

QUEJA:

   Artículo 158.- Queja por defectos de tramitación

     158.1 En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

     158.2 La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.

     158.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible.

     158.4 La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto.

     158.5 En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.),

RECLAMO

    Artículo 221.- Inicio del procedimiento

     221.1 El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una reclamación o de oficio.

     221.2 Durante el desarrollo del procedimiento trilateral la administración debe favorecer y facilitar la solución conciliada de la controversia.

     221.3 Una vez admitida a trámite la reclamación se pondrá en conocimiento del reclamado a fin de que éste presente su descargo.

     Artículo 222.- Contenido de la reclamación

     222.1 La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos previstos en el Artículo 113 de la presente Ley, así como el nombre y la dirección de cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de sanciones u otro tipo de acción afirmativa.

     222.2 La reclamación deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las que disponga.

     222.3 La autoridad podrá solicitar aclaración de la reclamación de admitirla, cuando existan dudas en la exposición de los hechos o fundamentos de derecho respectivos.

DENUNCIA ADMINISTRATIVA

     Artículo 105.- Derecho a formular denuncias:

     105.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.

     105.2 La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación.

     105.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

     Artículo 238.- Disposiciones Generales

     238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

     “238.1 Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el derecho común y en las leyes especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquéllas.”

     238.2 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

     “238.2 En los casos del numeral anterior, no hay lugar a la reparación por parte de la Administración, cuando el daño fuera consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante del administrado damnificado o de tercero.

     Tampoco hay lugar a reparación cuando la entidad hubiere actuado razonable y proporcionalmente en defensa de la vida, integridad o los bienes de las personas o en salvaguarda de los bienes públicos o cuando se trate de daños que el administrado tiene el deber jurídico de soportar de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las circunstancias.”

     238.3 El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

     “238.3 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la indemnización.”

     238.4 Sólo será indemnizable el perjuicio producido al administrado proveniente de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo  con la ley. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

     “238.4 EI daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos.”

     238.5 La cuantía de la indemnización incluirá los intereses legales y se calculará con referencia al día en que el perjuicio se produjo. (*)

(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008, cuyo texto es el siguiente:

     “238.5 La indemnización comprende el daño directo e inmediato y las demás consecuencias que se deriven de la acción u comisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral.”

     238.6 Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución.

RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

     Artículo 239.- Faltas administrativas

     Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de:

     1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones o expedir constancia sobre ellas.

     2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.

     3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo.

     6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se encuentra incurso.

     7. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus decisiones.

     8. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones.

     9. Incurrir en ilegalidad manifiesta.

     Las correspondientes sanciones deberán ser impuestas previo proceso administrativo disciplinario que, en el caso del personal sujeto al régimen de la carrera administrativa, se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás casos el procedimiento establecido en el Artículo 235 de la presente Ley, en lo que fuere pertinente.

AUTONOMÍA DE RESPONSABILIDADES

     Artículo 243 .- Autonomía de responsabilidades

     243.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.

     243.2 Los  procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrario.

DENUNCIA POR DELITO DE OMISIÓN O RETARDO DE FUNCIÓN

 “Artículo 244.- Denuncia por delito de omisión o retardo de función

     El Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio de la acción penal en los casos referidos a delitos de omisión o retardo de función, deberá determinar la presencia de las siguientes situaciones:

     a) Si el plazo previsto por ley para que el funcionario actúe o se pronuncie de manera expresa no ha sido excedido.

     b) Si el administrado ha consentido de manera expresa en lo resuelto por el funcionario público.”

(*) Artículo 244, incorporado por el Artículo Único de la Ley N° 28187, publicada el 09-03-2004.

RICARDO AYALA GORDILLO

18 Diciembre 2009

Categoría: PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

Gracias a ti

 

Ricardo Ayala Gordillo

 

Apreciado amigo y amiga lectores del Blog después de un involuntario receso en la publicación de artículos por alrededor de dos meses mas no en la absolución de consultas hechas al blog en que han concurrido razones de fuerza mayor concurriendo entre ellas pérdida de USB con diversos proyectos y artículos a publicar con beneplácito, he verificado que al pulsar  Google  asocia al nombre de  Ricardo Ayala Gordillo con  661,000 búsquedas realizadas durante un año dos meses desde iniciado este blog que salió a luz a fines de setiembre del 2008 con el fin de coadyuvar a facilitar la compresión y aplicación del derecho en temas de familia y de derecho administrativo por parte de la persona común y corriente desde la madre adolescente en la mejor defensa del derecho al nombre de su hijo o hija, a la identidad,  a la familia como a la de sus derechos esenciales, como destinado a contribuir nuestros conocimientos y experiencias al ciudadano que acude a las entidades públicas en búsqueda de una respuesta oportuna y adecuada sobre el servicio público o privado,  como al servidor y funcionario público peruano que por capacidad profesional o por decisión de la autoridad administrativa le fue conferido la condición de Autoridad con capacidad y competencia para poder de evaluar, opinar y/o resolver con justeza y apego a Ley las decisiones en materia administrativa y especialmente en materia administrativa disciplinaria.

Tamaña cifra nos reconforta y anima a la permanente mejora de la propuesta iniciada por lo que me resulta ineludible testimoniarles a cada uno de ustedes mi personal y especial agradecimiento por  cada una de sus visitas, preguntas, valiosos comentarios y difusión del blog entre los peruanos residentes en Perú como en el extranjero y a las amigas y amigos conciudadanos del mundo a quienes este 2010 pondremos a su alcance el servicio de trámite de documentos para el extranjero, a los administradores de otros blogs como Karen (Crea tu blog desde cero), Iván de (Marketing legal),  que con sus enlaces y aportes nos enseñan en el manejo de esta herramienta como a quienes difunden nuestros artículos compartiéndonos también sus vivencias y sapiencia de allí mi agradecimiento especial también a los administradores de www.wordpress.com, y quienes están tras los  buscadores como google, altavista, Software Libre, telecentros, posdcast, etc y el poder de los etiquetados: acta de nacimiento, actas de nacimiento, adolescentes, Adulto Mayor, alexa, altavista, anticorrupcion, Atom, autoridad competente, Autoridad Nacional de Servicio Civil, blog de Ricardo Ayala Gordillo, blog de Ricardo Percy Ayala Gordillo, blogalaxia, CADER, Cartilla de orientación para inscribir al recién nacido, ciudadanos, Comisión Permanente de Proceso Administrativo Disciplinario, constancia de nacimiento, control interno posterior, control interno previo, control interno simultáneo, CPPAD, Cuerpo de Gerentes Públicos, D.Supremo 19-94-ED, Decreto Supremo 005-90-PCM, denuncia, derecho a la identidad de los padres, derecho al debido proceso, derecho al nombre, derechos de servidores del D.Leg. 276, directivos, Director Administrativo, Director General, DISA, divorcio, DNI, Educadores, enfermeras, foxid reader, funcionarios, gerente, Gestor Público, Gobiernos locales, Gobiernos Regionales, google, Gremio de, hospitales, informes, Institutos, institutos superiores, Jefe de OCI, Jefe de Oficina de Personal, LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, Ley del Procedimiento Administrativo General, madres adolescentes, médicos, medidas correctivas, medios de comunicación, miembro del CPPAD, obstetrices, obtencion, pacientes, padres biológicos, Partida de nacimiento, pensionistas, Poder, Policía Nacional del Perú, postcads educativo, postrad, Práctica Legal, prensa, prescripción, principio de legalidad, procesado, proceso administrativo disciplinario, profesores, amac, Que diferencia hay entre, reclamos, reconocimiento de hijo, rectificacion, Red de Salud, Registro civil, responsabilidad, RSS, servidores, SERVIR, Software Libre, sustracción de la materia, talk google, tecnología educativa, telecentros, telemedicina, titular de la entidad, Tribunal Administrativo, UGEL, universidades, websites, wikipedia

A cada uno de ustedes mi especial aprecio, consideración y  deseo que tengas una MUY FELIZ NAVIDAD Y MEJOR AÑO NUEVO en compañía de tus seres queridos

Un afectuoso abrazo virtual

RICARDO PERCY AYALA  GORDILLO

ABOGADO

Celular  985 335 085  -  991264631

Lima Perú

www.wordpress.com

asesoriadefensa@yahoo.es

23 de diciembre del 2009

DIVORCIOS HOY

                                           Por Ricardo Ayala Gordillo

Consulta :

Doctor como puedo divorciarme ya que hace 5 años mi esposa se fue a EE.UU. y ella no puede venir, como haria para iniciar los tramites para mi divorcio.

Gracias

Respuesta:

A diferencia de tiempos anteriores, ahora en Perú, es mas fácil optar por Divorciarse;

Ya no se necesita pasar por el suplicio de esperar como antaño que la otra parte le “firme el divorcio”

El paso Nº 1 es estar convencido que el Divorcio es la única solución a la realidad que atraviesas y que no hay posibilidad de dar vuelta atrás;

Te digo esto porque muchos(as) comienzan y en el camino lo van dejando o entendiendo que había aún otras alternativas;

Nº 2  Tomar la decisión. Una vez que hayas decidido seguir adelante, debes elegir la causal :

1) Divorcio por Separación Convencional o Mutuo Acuerdo.

2) Divorcio por Separación de Hecho

3) Divorcio por Otras Causales

1)      Divorcio por Separación Convencional o Mutuo Acuerdo (Causal Nº 13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio): Siempre es la menos dañina, la que mas aconsejo en tiempo, dinero y sobre todo para minimizar el daño moral o sicológico tanto para ambas partes y sobre todo para evitar que los hijos sufran o sean los mas expuestos a los ataques de un padre contra otro. Lamentablemente, es la que mas descarta desde un primer momento alguna de las partes.

Requisito esencial : que AMBOS ESTEN DE ACUERDO de manera permanente,  por lo menos, durante la duración de todo, el proceso lo cual será posible si mantienes comunicación y buena relación con ella.

Algunas  veces es de suma ayuda  las conversaciones previas que el Abogado puede arribar con la otra parte y su  Abogado.  

Por esta causal pueden separarse : por el llamado Divorcio Rápido, en Municipalidades; Notarías o Judicialmente.

Si ella radica en el extranjero debe acercarse al Consulado, en este caso,  del Estado en que radique en Estados Unidos a efectos de dar un Poder Especial a persona de confianza en Perú para que la represente y pueda hacer sus veces aquí.

2) Divorcio por Separación de Hecho (Causal Nº 12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.)  A diferencia de la anterior  NO REQUIERE PEDIR LA ACEPTACION DE LA OTRA PARTE, dos son los requisitos esenciales :

a) Acreditar estar al día en las pensiones u obligaciones alimenticias; y

b) Acreditar que la separación es mayor a dos años si no hay hijos menores de edad o que la separación sea mayor a cuatro años si aún hay hijos menores de edad

3) Divorcio por otras Causales: Requiere probar de manera fehaciente la existencia de alguna de las otras 11 siguientes causales. No siempre resulta evidente ni fácil que las  pruebas que se presentan al Juzgado  terminen convenciendo al  juez a que ampare nuestra demanda. Algunas causales sólo pueden ser demandadas dentro de un breve plazo desde que la parte conoció el hecho, puesto que la Ley las sanciona con CADUCIDAD, en ambos casos lo invertido en paciencia, tiempo y dinero puede verse muy dilatado o perdido  :

1. El adulterio.

2. La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.

3. El atentado contra la vida del cónyuge.

4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.

5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.

6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.

7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347.

8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.

9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.

10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.

11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.

12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.

13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.”

Cualquiera fuera la causal a elegir los requisitos comunes son :

Que los cónyuges tengan dos años de matrimonio

Partida de matrimonio.

Copia simple de los documentos de identidad de los cónyuges.

 Propuesta de convenio sobre alimentos, bienes, patria potestad, tenencia, régimen de visitas.

Inventario valorizado de bienes, con firma legalizada de ambos cónyuges.

Partida de nacimiento de cada uno de los hijos, en caso de haberlos.

En la medida de lo posible ayuda mucho que ambos puedan suscribir un acuerdo respecto de los regímenes del ejercicio de la patria potestad, alimentos, tenencia y visitas de los hijos menores de edad y/o con incapacidad; y  determinar la manera cómo se repartirán  los bienes de la sociedad conyugal, en los casos que existan.

Que tu decisión resulte la mas sabia.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

asesoriadefensa@yahoo.es

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Categoría: Derecho de Familia

28 de diciembre del 2009

SE FELIZ

                                                                                                           Por Ricardo Percy Ayala Gordillo

En la primera clase como estudiante de Derecho, en un salón abarrotado por mas de 250 alumnos Villarealinos que sudorosos por el sofocante verano del 86 aspirábamos hacernos algún día Abogados, el Dr. Granados a quien hoy el creador lo tiene en gloria, asumo, con su eterno malhumorado  semblante como su verde terno gris y grandes orejas, maestro  a quien con esta semblanza como a cada uno de mis amigas y amigos de entonces como a los de ahora,  rindo mi permanente tributo, en un instante, cuestionó las ilusiones que aguardábamos ser o tener con el título de Abogado.

Al final de las variopintas respuestas nos dijo que el objetivo de toda persona en la vida no es otra cosa que : Ser Feliz.  

Bien por quienes ya lo son.

Acaso nuestro norte y búsqueda diaria deba ser : ser feliz.

Sin embargo, como si no fuera poco que la felicidad es tan fugaz como inconstante,  puesto que a cada instante la vemos bombardeada por diversidad de hechos propios y ajenos, como el desempleo o subempleo, el irracional incremento de la violencia en todas sus formas, la pobreza moral y material, la escasez del agua como la contaminación de nuestro planeta, al cual se aúna las dos primeras causas de muerte en Perú: la imparable racha de accidentes de tránsito y el cáncer.

De allí que hace mucho decidí ir guardando y algunas veces, difundiendo entre amistades, artículos[1] publicados por reconocidas personalidades  como de amigos que desde sus diversas profesiones o actividades tuvieron y tienen la generosidad de participarme convencidos que podrían contribuir con procurarnos hacer de la brevedad de nuestras VIDAs mas felices, he decidido a escasos minutos del inicio de este 2010, publicar a partir del presente artículo los de aquellos bajo el convencimiento que compartir y sobre todo llevarlos a la práctica es mejor que guardarlos en el cofre de nuestros memorables recuerdos.

Que te resulte de mejor provecho, y Gracias por tu aporte a la causa común.

Que tengas un :

¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡FELIZ AÑO 2010!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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 5 claves para rediseñar positivamente tu vida

por Elsy Mata Marcano

A continuación tenemos 5 formas de comenzar a crear su nueva historia a partir de hoy. Si las aplicamos con sinergia, conjuntamente podremos hacer los cambios trascendentales y necesarios para la conquista de nuestro destino diario:

1.- Presta atención a tus pensamientos dominantes: Es vital para comenzar a forjar una vida de auténtica realización que huyas de los pensamientos negativos. Demasiadas personas pasan la mayor parte de sus días sumergidos en una avalancha de pensamientos negativos, y eso trae como consecuencia que sus recursos personales se vean mermados. Es imposible lograr grandes resultados cuando mentalmente se está en el lado negativo de la balanza. Los triunfadores en el juego de la vida vigilan estrechamente sus pensamientos, y deliberadamente eliminan lo antes posible cualquier atisbo de pensamiento negativo. Prefieren ver la vida desde su perspectiva positiva, y la vida les corresponde en consecuencia. Recuerda siempre que atraerás a tu vida aquello en lo que enfoques. ¡Decide enfocar siempre en positivo!

2.- Vigila el vocabulario que estás utilizando. Las palabras tienen un poder absoluto para afectar a nuestras emociones. Cuando utilizas un vocabulario poderoso, con palabras inspiradoras y positivas, la actitud personal se ve reforzada y la energía fluye. Un ejemplo que no necesita mucha explicación: el Maestro Jesús que tuvo tal capacidad de afectación hace dos mil años con su herramienta: el verbo, la palabra y que con ella sigue haciendo milagros en los corazones que toca. Nunca subestimes el poder de las palabras, en especial de las tuyas. He visto muchos ejemplos de personas que simplemente cambiando el tipo de vocabulario que utilizan han transformado positivamente su vida de una manera increíble. Elige cuidadosamente las palabras que utilizas sobre todo para describir como te sientes. Opta siempre por palabras que potencien tu entusiasmo, tu pasión, tu energía, tu compasión, tus ganas de plenitud, tu dinamismo, tu actitud positiva, tus virtudes y tu compromiso por la excelencia.

3.- Elige cuidadosamente lo que escuchas, lees y las imágenes que miras. AL igual que debemos mirar con cuidado qué alimentos tomamos cada día, hemos de ser igualmente cuidadosos con el “alimento” que le damos a nuestra mente. Tu nivel de éxito en la vida va a estar determinado en gran medida por el tipo de libros que leas, las amistades que cultives, y por todo lo que absorbas a través de tus ojos. ¿Están potenciándote positivamente las lecturas que realizas en la actualidad? ¿Te sientes más animado después de hablar con tus amigos? ¿Te inspiran los programas que ves en la televisión?… Este tipo de cosas, a las que la gran mayoría no presta la más mínima atención, son unos de los condicionantes más importantes a la hora de garantizar una vida de realización.

Igual que tú no permitirías que entrase alguien en tu casa y arrojase un montón de basura en el centro de tu salón, no permitas que llenen tu mente de contenidos negativos. Recuerda, tú tienes el control. Elige siempre contenidos positivos.

4.- Toma conciencia de qué es lo que te inspira. ¿Qué hace que tu te entusiasmes? ¿Qué desencadena tus mejores momentos? ¿Cuáles son las claves que desatan lo mejor que hay en ti? Ser consciente de todas estas cosas, te permitirá poder automotivarte de una manera más poderosa para crear su nueva historia personal. Recuerda dentro de nuestras disertaciones anteriores y en los talleres de inteligencia emocional que la automotivación es el primer eslabón para conseguir la seguridad emocional. Si te motiva ver imágenes de un estilo de vida determinado, recorta imágenes de revistas y dedica todos los días unos minutos a visualizar el “mapa del tesoro” o “bosquejo de éxito” que has creado con todas esas imágenes. Eso hará que el entusiasmo comience a fluir por cada célula de tu cuerpo, y será más sencillo emprender todas las acciones necesarias para lograr esos resultados. Cuando uno ama intensamente a alguien pierde la noción del tiempo y del espacio, se esmera y se dedica a atender con detalles, palabras y acciones para expresar ese sentimiento que nos mueve por dentro y lo exterioricemos demostrándolo a quien amamos.

Algo parecido nos pasa cuando hallamos nuestro propósito de vida, esa actividad en la cual trabajamos y nos embelesamos tanto que nos perdemos en el tiempo y del espacio. El diálogo interno es ¿cómo te ayudo? En vez de ¿qué gano yo con eso? Pregúntate: si en este momento te doy todo el dinero y el tiempo que necesites ¿ Que estarías haciendo? La respuesta seguramente es tu propósito de vida.

5.- Comienza a soñar en grande. ¿Qué te gustaría conseguir en tu vida si fuese imposible fracasar? ¿Qué haría que sintieses que tu vida ha sido bien invertida? Comienza a desarrollar plenamente tu capacidad de imaginar y soñar un futuro apasionante e inspirador. El mundo ha avanzado, avanza y avanzará gracias a todos los grandes soñadores que ha dado la historia de la humanidad. Tómate el tiempo necesario para plasmar por escrito en una lista todos tus sueños y aspiraciones. No te pongas límites. A continuación selecciona de esa lista tres o cuatro sueños que quieres comenzar a transformar en realidad de inmediato, y emprende alguna acción por pequeña que sea en pos de tu consecución. Ese primer paso es crucial. Tú debes aprovechar la inercia y el entusiasmo que se generan en los momentos iniciales de la formulación de un sueño. En ese instante, cuando la energía es mayor, es cuando más has de apretar el acelerador. Recuerda siempre que cuanto mayor es un sueño, más entusiasmo genera, y más energía te aportará para emprender acciones poderosas. Ponle fecha al sueño y conviértelo en meta, no se trata sólo de desear algo sino de realmente esperar que suceda en la realidad.

Con estos sencillos 5 pasos, podrás comenzar a crear una inercia poderosa hacia esa vida que siempre has soñado. Como bien decía Goethe: “todo lo que puedas hacer o soñar, comiénzalo. La audacia contiene en sí misma genio, poder y magia”. Espero que en esta nueva etapa que comienzan a partir de la aplicación de estos pasos, sigamos conectados con mayor intensidad.

CURA NATURAL DEL CÁNCER

By Dr. Jerry Lee Hoover N.D. – Medico Naturista

El cáncer es un problema típico de la civilización occidental. Uno de cada tres americanos muere de cáncer. En el pasado era uno de cada cuatro. Los chinos, japoneses y los nativos de sur-este de Asia muy rara vez sufren del cáncer. Sin embargo, en Norte América, Australia, Nueva Zelanda y otros países ricos de Europa, el cáncer es una epidemia.

¿POR QUE? LA MALA NUTRICIÓN ES LA CAUSA PRINCIPAL En 1979 se publicó un informe especial por el Ministro de Salud de Estados Unidos, haciendo referencia a más de 2000 estudios científicos de diferentes partes del mundo. El informe fue recopilado con la asesoría de más de 2000 médicos, nutricionistas y bioquímicos, que han llegado a la conclusión que la dieta de los norte-americanos es peligrosa. Entre los 2.1 millones de americanos que murieron en aquel año, un millón y medio murieron de enfermedades relacionadas a la nutrición, según el informe.

El informe indicó enfáticamente que la mayoría de las personas debían reducir el consumo de grasas, especialmente las grasas saturadas de huevos, mantequilla o carnes rojas consumidas sin quitar la grasa. (1)

Investigadores de la universidad de Victoria en British Columbia hicieron un seguimiento de 200 personas que gozaron de una remisión espontánea del cáncer. Ellos hallaron que el 87% de esas personas habían cambiado su nutrición a una dieta vegetariana

El Dr. Williard J. Visek, un investigador de la Universidad de Cornell, explicó recientemente el lazo entre el excesivo consumo de carne y el cáncer. Según el Dr. Visek, el problema es el amonio que es un producto carcinógeno secundario de la digestión de la carne.

A pesar del hecho que la incidencia del cáncer aumenta de una manera alarmante, se puede prevenirlo al mantener el sistema inmunológico del cuerpo funcionando bien. Gran envenenamiento del cuerpo resulta del uso de alimentos inadecuados como productos de carne, productos lácteos, azúcar blanco, harina blanca, arroz blanco así como por el uso del licor, del tabaco, del café y de todos los demás alimentos innaturales.

Alimentos buenos e íntegros construyen buena sangre mientras que alimentos de mala calidad construyen sangre de mala calidad.

El cáncer no se desarrolla en un cuerpo que tiene una corriente de sangre pura y un sistema inmunológico que funcione de manera óptima.

Durante los años el Instituto Nacional del Cáncer mantenía la opinión que el cáncer no tenía nada que ver con la alimentación. Sin embargo, las recientes pruebas más contundentes los han obligado a cambiar de opinión. Ahora ya recomiendan el consumo de ciertos vegetales y frutas para prevenir el cáncer. Las frutas como naranjas y bananas y vegetales de hojas verdes y de color amarillo, incluso las zanahorias y el brócoli, contienen todas las vitaminas que previenen el cáncer y fibras y deben formar parte de la dieta diaria de cada uno, dice ahora el Instituto Nacional del Cáncer de Estados Unidos (National Cancer Institute).

Para prevenir y curar el cáncer debemos mantener el sistema inmunológico del cuerpo a alto nivel. Se puede lograrlo al seguir ocho reglas sencillas que voy a enumerar aquí:

  1. Mucho aire puro,
  2. mucha agua pura,
  3. comer muchos alimentos naturales íntegros,
  4.  descansar lo suficiente,
  5. hacer ejercicio moderado diariamente,
  6. salir al sol todos los días,
  7. comer y actuar en todo lo que hacemos a medida sin exageración
  8. confiar en Dios.

 

Todos tenemos células cancerosas dentro de nuestro cuerpo. Para tratar el cáncer hay que construir el sistema inmunológico del cuerpo y luego las células blancas en la sangre, etc. destruirán las células del cáncer dentro del cuerpo. Las células cancerosas son más débiles que las células normales y no van a salir del control si nuestro sistema inmunológico se mantiene a alto nivel.

¿CÓMO COMBATIMOS EL CÁNCER?

Hay un tratamiento con droga, o hierba, que matará el cáncer. Como combatir el cáncer debe hacerse por medió de fortalecer el sistema inmunológico.

Aquí tenemos una lista de algunos métodos naturales que ayudan a fortalecer el sistema inmunológico.

ELIMINA EL AZÚCAR Y LA COMIDA CHATARRA

Comer azúcar blanco paraliza las células blancas o les impide combatir bien cualquier infección. Si comes 25 cucharaditas de azúcar blanco paralizarás 92% de tus células blancas por una duración aproximada de cinco horas. Un americano promedio come más de 42 cucharaditas de azúcar blanco al día. Por ejemplo, un Banana Split (helado) contiene 24 cucharaditas de azúcar. Un vaso normal de Coca Cola contiene entre 8-10 cucharaditas. Un pedazo de pan blanco contiene 2 cucharaditas. Hay que recordar que el azúcar blanco o calorías vacías interfieren con el funcionamiento del sistema inmunológico del cuerpo.

ELIMINA LA DIETA ALTA EN GRASAS

Las dietas ricas en grasas refinadas han sido relacionadas por largo tiempo con el aumento del riesgo de contraer el cáncer. El cáncer de mama es más frecuente entre las mujeres que mantienen una dieta alta en grasas saturadas (leche completa) o grasa animal. (2) Una dieta baja en grasas no solamente previene cáncer de mama sino también aumenta el porcentaje de supervivencia de las mujeres que ya han contraído el cáncer. (3)

COME UNA DIETA TOTALMENTE CRUDA

Esto será algo más difícil de realizar, pero es muy importante.

Solamente frutas y vegetales crudos, nueces y granos germinados serán los que debes comer hasta que tu cáncer desaparezca. Nada cocido.

Ningunos frijoles cocidos, pan, papas, etc. Eso suena difícil, pero permíteme decirte que eso es más fácil que pasar un tratamiento de quimioterapia, dejar caer tu cabello, vomitar, ser débil, etc. Además, la quimioterapia no fortalecerá tu sistema inmunológico. Al contrario, lo va a destruir. Alimentos crudos son alimentos vivos y contienen el valor nutritivo más alto. Son llenos de vitaminas, minerales, enzimas, fotoquímicos, etc. Alimentos cocidos son alimentos muertos. Si siembras cualquier semilla ella crecerá. Cuece la semilla y luego plántala y no crecerá porque su elemento vital ha sido destruido. Pon células cancerosas en ambiente de alimentos cocidos y esas células proliferarán. Ahora, pon células cancerosas en ambiente de elementos crudos y desaparecerán. Este hecho asombroso es conocido en la Sociedad del Cáncer pero el público no ha sido informado nunca de ello. (4)

NO COMAS ENTRE LAS COMIDAS

Un estudio hecho en Suecia ha indicado que la frecuencia de ingerir comidas ligeras estaba ligada al riesgo de contraer cáncer del colon.

Estudios anteriores que han sido ignorados en su mayoría han indicado que cada comida adicional durante el día aumenta el riesgo del cáncer del colon. Comidas a intervalos regulares no parecieron tener el mismo efecto nocivo de riesgo como el consumo de comidas ligeras irregulares.

(Las causas del cáncer y su control l3: 77-81,1992)

BEBE UNO HASTA TRES VASOS DE JUGO DE ZANAHORIA DIARIAMENTE Las zanahorias son una fuente excelente de Vitamina A. Debes tomar el jugo 15-30 minutos antes de tu comida hecha de vegetales. Un estudio reciente hecho por Dr. Raymond J. Shamberger, un profesor del Departamento de Bioquímica en el Cleveland Clinic en Ohio, ha mostrado que la Vitamina A es un medio de ayuda muy importante para el sistema inmunológico en combatir el cáncer. Cuando uno viene bajo la influencia de carcinógenos, esta vitamina tiene una habilidad increíble para inhibir la introducción de células malignas o retrasar los crecimientos de tumores malignos o no-malignos. (5)

TOMA MUCHA AGUA PURA

¿Cuánto es “mucho”? Eso depende de tu peso. Toma tu peso, calcula la mitad y según ello calcula la cantidad de onzas de agua que necesitas durante 24 horas. Sin embargo, si trabajas duro bajo los rayos del sol y sudas mucho necesitarás más. Por ejemplo: si tu cuerpo pesa 160 libras, la mitad será 80, entonces necesitarás 80 onzas de agua pura por cada 24 horas, o sea como 8 vasos de contenido de 10 onzas. El agua que debemos tomar será agua blanda sin minerales porque los minerales en el agua son inorgánicos y pueden dañar tu salud. Por otro lado, los minerales en la comida son orgánicos y nuestro cuerpo los necesita. Los dos tipos de agua que no contienen minerales son: agua destilada y agua pasada por el proceso de osmosis-reverso.

TOMA BAÑOS DE SOL A DIARIO

Debes exponer tu cuerpo al sol. Si tienes piel clara, empieza por diez minutos al día y luego aumenta hasta un mínimo de una hora diaria.

Durante tus baños de sol no uses lociones, protectores solares (que pueden causar cáncer) o aceites. No uses gafas contra el sol durante tu baño de sol porque es importante que la radiación ultravioleta penetre en tus ojos y las gafas de cualquier tipo bloquearán los rayos. El Interferón es eficiente contra varios tipos de cáncer, incluso carcinoma, sacrota y leucemia. Este hecho ha empujado a la American Cancer Society (La Sociedad Americana Contra el Cáncer) a comprar interferón de Finlandia para uso experimental. El Doctor Hass Strander de Finlandia descubrió que pudo administrar interferón a pacientes terminales de cáncer de huesos y así duplicar el número de supervivientes sanados a largo plazo. Las células blancas en nuestros cuerpos producen este maravilloso interferón que puede servir como ayuda tan dramática en la cura del cáncer. El sol es un gran estimulante para el aumento de la producción de las células blancas y por ende la producción del interferón.

PIES DESCALZOS SOBRE EL SUELO CADA DÍA

Todo en esta tierra tiene una frecuencia eléctrica: la tierra, las semillas, las plantas, los animales y también el cuerpo humano. Las células del cáncer tienen una frecuencia eléctrica diferente de la cual ellas deben estar.

Nuestros cuerpos pueden fácilmente desviar de la frecuencia eléctrica en la cual deben estar. ¿Cómo podemos devolverlos a la frecuencia adecuada? Muy sencillo: caminar o estar parado descalzo sobre la tierra. Ponerse zapatos no es algo natural aunque tengamos que proteger nuestros pies.

Los zapatos aíslan nuestro cuerpo del suelo. Por ende, será muy beneficioso permanecer por lo menos 10 minutos al día fuera sobre el suelo y sin zapatos.

MUCHO AIRE PURO

La respiración de aire puro y fresco fuera de la casa que esté cargado con cargas negativas (las buenas cargas) ayuda a limpiar los pulmones y aumentar la circulación. Aire fresco del océano, cerca de un río o cascada o después de una fuerte lluvia no solamente está cargado negativamente sino que es muy beneficioso contra el cáncer. Asegúrate de tener bastante aire puro en tu dormitorio durante la noche. Deja la ventana abierta. Hasta en el invierno la ventana debe ser parcialmente abierta. Es un hecho conocido que las células cancerosas no pueden vivir con oxígeno. (6)

EJERCICIOS FUERA DE LA CASA

Caminar ágilmente, pero no trotar, de una hasta cinco millas diariamente, es un ejercicio excelente. Si no tienes las fuerzas, empieza poco a poco y aumenta la distancia. El ejercicio fuera de la casa es diez veces más beneficioso que el ejercicio dentro de la casa.

Cuando haces ejercicios dentro de la casa no recibes los rayos solares o aire puro. Hacer ejercicio en un gimnasio es como hacer ejercicio en zapatos de tenis hediondos.

DUERME 7-8 HORAS POR NOCHE

Mientras más temprano te acuestes para dormir en la noche, mejor para ti.

Cada hora de dormir antes de media noche vale dos horas de sueño, mientras que cada hora de dormir después de media noche vale exactamente… una hora.

USA HIERBAS Y NO TOMA NINGÚN TIPO DE SUPLEMENTOS Existen muchas hierbas para curar el cáncer, pero la hierba que más recomiendo es el trébol rojo. Debes usar solamente la flor pero no el tallo o las raíces. El trébol rojo contiene los siguientes químicos: biotina, coline, cobre, cumarinas, glicosidas, inositol, magnesio, manganeso y selenio. También contiene las vitaminas: A, B1, B3, B5, B6, B9, B12, B17, C, P y el mineral cinc. Es impresionante la selección de minerales y vitaminas que se encuentra en una sola hierba. En el futuro vamos a descubrir que contiene otros ingredientes importantes. El trébol rojo ya está en uso en América por más de un siglo para tratar y prevenir el cáncer. Es bueno contra el cáncer en cualquier parte del cuerpo.

Personalmente lo he usado durante muchos años en mi clínica y he visto muchos individuos que se han recuperado del cáncer.

Usa solamente las flores del trébol rojo pero no el tallo, las raíces o el capullo. Prepara un mate en agua hervida donde vas a echar la hierba (después de quitar el agua hervida del fuego) y luego dejarla por unos 20 minutos por lo menos. Usa solamente una o dos cucharaditas del mate de esta hierba en una taza de te. El mejor tiempo para tomar este mate es en la noche antes de acostarte o con un estómago vacío. Si lo tomas dos veces al día, lo mejor es hacerlo al despertar cuando el estómago esté vació.

Puedes hacer tu pedido de trébol rojo (Red Clover en inglés) de

Frontier Herbs Phone 1-800-669-3275 (en Estados Unidos) o en línea a www.frontierherbs.com <http://www.frontierherbs.com/

El trébol rojo viene siendo investigado ahora para descubrir sus capacidades curativas contra el SIDA y la diabetes. (7)

APRENDER A VIVIR CON EL STRESS

Casi todos aquellos que se enfermaron de cáncer y que yo conocí personalmente estuvieron viviendo con mucho stress antes de contraer el cáncer. Debes delegar los problemas que no podemos solucionar a Dios (el Mayor Sanador de todos los tiempos). No podemos guardar rencores, odio, egoísmo, etc. dentro de nuestro pecho porque si lo hacemos no vamos a recuperar. El cerebro afecta nuestro cuerpo de manera muy fuerte. Yo creo que el 90% de todas las enfermedades empiezan en la mente. El Rey Salomón, el hombre más sabio que jamás vivía, dijo: “Un corazón alegre hace bien como la medicina.” (Proverbios 17:22)

LO QUE EL CÁNCER NO PUEDE HACER

No puede dañar el amor.

No puede destrozar la esperanza.

No puede corroer la fe.

No puede quitar nada de la paz.

No puede destruir la confianza.

No puede matar la amistad.

No puede borrar las memorias.

No puede silenciar el coraje.

No puede evadir el alma.

No puede reducir la vida eterna.

LA CONCLUSIÓN

Si un individuo que tiene cáncer sigue los sencillos consejos que acabo de enumerar en este artículo, él va a sentir un mejoramiento dentro de no más de dos semanas. Mientras más detenidamente sigas el programa, más rápidamente vas a mejorarte. PIENSA: Tú puedes sanarte. No necesitas cirugía o drogas costosas y peligrosas. Todo lo que necesitas es lo que he mencionado arriba.


[1] –a los cuales me he permitido hacer sólo puntuales resaltados-

SANCION ADMINISTRATIVA, REHABILITACION DE LA

 

Luis Angel consulta :

“Fuí sancionado abusivamente por la comisión de procesos administrativos por un mes, después de cuanto tiempo puedo ser integrante de una comisión de procesos administrativos o ya quede inhabilitado por siempre de postular a cualquier cargo de la municipalidad por haber sido sancionado por la comisión de procesos administrativos, hasta para ser integrante de la directiva del sindicato se pide que no hayan sido sancionados por la comisión de procesos administrativos, cuanto tiempo estoy limitado para ocupar cualquier cargo administrativo u otro”.

Respuesta :

Si la sanción realmente fue abusiva, lo adecuado hubiera sido que la impugnes en sede administrativa y,  de ser necesario, en sede judicial en la vía contenciosa administrativa.

Si la sanción quedó firme porque la consentiste, es decir,  no la impugnaste o habiéndolo hecho la decisión final te hubiera resultado adversa, al cumplimiento de la sanción por  el plazo legalmente establecido, puedes pedir  tu rehabilitación.

Es oportuno diferenciar  que no requiere ser  rehabilitado quien vía impugnación de la sanción, en sede administrativa o judicial, obtuvo la revocación de la sanción impuesta o la nulidad de los actuados.  

Ninguna persona, puede ni debe ser inhabilitada de por vida, como errónea e ilegalmente suelen creer o reglamentar algunos servidores o funcionarios o entidades públicas como en el caso que comentas y se manifiesta en determinadas convocatorias a procesos de selección de personal indicando entre los requisitos que “no hayan sido sancionados” incluso otros extremando precisan “no haber sido sometido a procesos administrativos o judiciales” olvidando que muchos inocentes pueden afrontarlos sin ser merecedores de ellos.

Al contrario, la Constitución y  la Ley promueven la rehabilitación, a  toda persona que fue sujeta a un proceso administrativo disciplinario e incluso condenada judicialmente, efectivizada la sanción o pena y transcurrido el plazo de inhabilitación,  tiene derecho a ser restituída en TODOS sus derechos ciudadanos.  

Otro es el tema moral.

En el caso de los funcionarios y servidores nombrados y contratados sujetos al régimen laboral del D.Leg 276  LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE REMUNERACIONES  únicamente deben satisfacer los requisitos y procedimientos establecidos  entre los artículos 176 al 181 del DECRETO SUPREMO Nº 005-90-PCM (Reglamento del D.Leg. 276) para obtener su Rehabilitación

CAPITULO  XIV 

DE LA REHABILITACION

 
 
REHABILITACIÓN: REQUISITOS DETERMINANTES
Artículo 176º.- Para que un servidor sea rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hayan impuesto en el curso de su Carrera Administrativa, debe haber observado buena conducta y obtenido evaluación favorable desde la aplicación de la sanción.
 
REHABILITACIÓN – EFECTOS: ANULACIÓN DE SANCIÓN Y FALTAS REGISTRADAS
Artículo 177º.- La rehabilitación deja sin efecto toda mención o constancia de la sanción impuesta proveniente de falta disciplinaria en el Registro de Funcionarios y Servidores y el correspondiente legajo personal. Se formaliza mediante resolución del funcionario competente.
 
REHABILITACIÓN POR ASCENSO
Artículo 178º.- El servidor de carrera queda rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hubieren aplicado durante su permanencia en un  nivel de carrera cuando obtenga su ascenso al nivel inmediato superior; salvo que no hubiere transcurrido cuando menos un año de haberse cumplido  con la sanción impuesta, en cuyo caso deberá esperarse dicho plazo. Para el efecto los procesos de ascenso deberán considerar las sanciones impuestas como deméritos.
 
REAPTITUD DE SERVIDOR SIN ASCENSO
Artículo 179º.- La rehabilitación del servidor que no hubiese ascendido de nivel sólo procederá transcurrido un año de su postulación a dicho ascenso, debiendo tenerse en cuenta la salvedad a que se refiere el artículo anterior.
 
TRIENIO LABORAL PARA REIVINDICACIÓN
Artículo 180.- La rehabilitación del servidor destituido que hubiese reingresado a la Administración Pública sólo procederá transcurridos tres (3) años, computables a partir de dicho reingreso.
 
REHABILITACIÓN: SOLICITUD DEL INTERESADO Y OPINIÓN PREVIAS
Artículo 181º.- La rehabilitación de los servidores comprendidos en los Arts. 179º y 180º se efectuará a solicitud del interesado con el informe del jefe inmediato, teniéndose en cuenta el resultado del promedio de sus evaluaciones en el nivel.

 

 

 

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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Categoría : Proceso Administrativo

26 de enero del 2010

CONSTANCIA DE NACIMIENTO, DONDE PUEDO SACAR UNA

                                                                         Ricardo Percy Ayala Gordillo

Susan consulta:

Hola, me podrías responder esta pregunta, dónde puedo sacar un certificado de nacimiento?

Yo necesito el documento para un trámite al extranjero pero yo pensaba q era Partida de Nacimiento y ahora veo el requisito y dice certificado y en tu Blog recién me doy cuenta cual es la diferencia. Gracias

 Respuesta:

 Hola Susan

Si relees el blog apreciarás que :

 1. El certificado de nacimiento sólo se expide una vez, al momento en que ocurre el nacimiento.

Ese único Certificado tiene dos partes desglosables, el Hospital una parte la remite al INEI y la otra a la Oficina de Registro Civil Municipalidad donde ocurrió el nacimiento.

Hasta donde conozco uno de dichos ejemplares lo remiten años después al Archivo de la Nación. Si así fuera lo que podrán darte en esta última entidad, será una copia certificada de la parte que poseen del Certificado de Nacimiento.

2. En cambio, las CONSTANCIAS DE NACIMIENTO pueden expedirse cuantas veces lo necesite el interesado.

Las embajadas lo que suelen requerir es la CONSTANCIA de Nacimiento. El costo en los hospitales de  Lima por lo usual es bastante menor que el costo de una Partida y te lo expiden casi de inmediato.

 Lo que te sugiero es que, con esta precisión y acompañada de tu Constancia de Nacimiento te acerques a la Embajada a hacer tu trámite.

 Exitos en tu cometido

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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 Categoría : Derecho de Familia 3 de febrero del 2010

LUZ DE MORELOS – MEXICO

                                                                                  RICARDO P. AYALA GORDILLO

Hoy es un día muy especial para el blog, se incorpora oficialmente al blog Luz Estela Villanueva Ramírez ,Abogada de nacionalidad y residente en México,  a quien con especial regocijo y beneplácito para nuestros lectores y consultantes especialmente, mexicanos, mexicanas, peruanos, peruanas y ciudadanos(as) del mundo residentes en México, la presento con su propia reseña y palabras.

A Estelita podrán escribirle sus inquietudes legales a través de este blog o directamente en las direcciones que al final indica.

“Mi abuelo y padre fueron de los primeros abogados del Estado (de Morelos) y admiro aún la gran humildad con la que actuaba mi padre y todo mundo lo quería, porque defendía a todo necesitado. Al morir su funeral fue tan concurrido como el del cantante Pedro Infante, pero muy a su pesar seguí su carrera de abogado.

A escondidas de mis padres me inscribí en la Escuela de Derecho y Ciencias Sociales.

A fin de año tenía que mostrarles mis calificaciones, me armé de valor y confesé lo que estaba estudiando, ya te imaginarás el susto de mi madre pero mi padre muy a su pesar me apoyó y devivió en consejos y tranquilizando a mamá, dijo, “SI TE ASISTE LA VERDAD Y EL DERECHO, NO TIENES A QUE TEMER, PUES NADIE PODRA HACERTE DAÑO” y me invitó a estar con él en el Despacho.

Poco me duró el gusto, porque murió cuando cursaba el segundo año.de la carrera, que tuve que interrumpir para trabajar y velar por mis dos hermanos menores y mi madre ya que el único sostén de la familia se habia ido.

 Él sí que fue un paladin del Derecho lo llamaron “El abogado de los pobres” porque ayudaba a todas las personas defendiéndolas de los funcionarios abusivos que nunca faltan.

 Así que de la noche a la mañana me ví con un despacho y un centenar de clientes que esperaban fuera yo como él. Acudió a mi auxilio el esposo de mi segunda hermana que se había casado con un abogado del D. F. con un grupo de sus amigos abogados y salimos adelante no recuerdo por cuantos años me ayudaron y después, para mi servicio profesional entré a trabajar a Gobierno como Dictaminadora de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y con lo que ya sabia del despacho el Ing. Felipe Rivera Crespo, Gobernador del Estado, me pidió formar parte de sus asesores Legales, donde conocí a muchas personas de todos los niveles y el despacho lo atendían otros amigos de la escuela También hice mi servicio social al lado de los Gobernadores Armando León Bejarano y Lauro Ortega, paradójicamente he tenido que defender a varias personas de éste último, a pesar de que lo considero hasta el día de hoy, el mejor Gobernador que ha tenido Morelos, por lo que he observado como el poder corrompe los corazones”.

“Es mi deseo orientar y compartir mis conocimientos con quien los necesite y ayudar como tu lo haces, con la advertencia de que si necesito viajar necesito para viáticos y gastos.

 Pueden escribirme a este blog o directamente a :

LUZ ESTELA VILLANUEVA RAMIREZ

Av. de Los Maestros Núm. 207 – B

 Colonia Vergel C.P.62400

Cuernavaca, Morelos Mexico

Mis telefonos son: 01152 777 2 42 57 86

                                     0052 777 2 42 57 86

LUZ ESTELA VILLANUEVA RAMIREZ

Categoría : Luz de Morelos – Méjico Morelos

 9 de Febrero del 2010

OBLIGADO A DARLE EL APELLIDO

                                                          RICARDO P. AYALA GORDILLO

Silvia consulta:

Buenas tardes, quiero saber si mi novio está obligado a darle el apellido al hijo de una mujer con la que tuvo relaciones sexuales sin ser siquiera la novia solo algo de unas noches y el niño ya está registrado con el apellido de ella pero ella quiere entablar una demanda

Gracias.

Apreciada Silvia:

Comprendo tu punto de vista, aunque no necesariamente lo comparto.

Recuerda que aunque se intente, no es posible tapar el sol con un dedo y que por lo general, todo da vueltas.

¿Que harías tu si estuvieras en la situación de ella?

Biológicamente, todo niño o niña es producto de relación sexual entre un varón y una mujer.

El hecho que una mujer registre a su hijo(a) sólo con sus apellidos no significa que por ello no exista un padre y menos que se encuentre impedida de reclamar legalmente tal condición al varón que ella sabe, la embarazó.

Cierto es que algunas mujeres, interesadamente, pretenden atribuir la paternidad del niño o niña que esperan a quien así lo acepte de buenas a primeras.

Miles o acaso millones de niños y niñas en el mundo son producto de “una sola relación furtiva”, muchas veces producto de una violación, un vacilón, un instante de pasión, “un choque y fuga” o como nos dijera años atrás una dama de cuatro décadas “un chiripazo”, eso no hace menos padre biológico y por tanto legalmente responsable para que asuma su rol paternal, a quien demuestre que el demandado tiene tal condición.

En el caso que comentas, tu novio admite haber mantenido relaciones con quien pretende demandarlo “sólo algunas noches” las que podrían ser mas que suficientes para haber podido embarazar a quien le atribuye tal condición.

Mi consejo, en el caso de tu novio, es que si él tuviera dudas sobre la paternidad imputada, conviniera con quien pretende demandarlo, en asumirla, siempre que diera positivo un acordado sometimiento a la prueba de ADN.

De no ser así, probablemente, la demandante pedirá al juzgado que se obligue al demandado a practicar dicha prueba.

Por favor, ten cuidado, no vaya a ser que ayudarlo, esta vez,  a rehuir su responsabilidad paterna, lo que podrías promover es que él se sienta seguro de repetir esa conducta contigo o con otras parejas.

Mira a tu alrededor, cuanta experiencia ajena nos alecciona de estas realidades. 

Confío que adopten la decisión que resulte mas favorable para todos.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                 ABOGADO

Categoría : Derecho de Familia – Derecho al Nombre

14 de Febrero del 2010

VIDAS, TU CONSEJO QUE PUEDE SALVAR …

                                                                     

                                                    Por : RICARDO AYALA GORDILLO

                                                                                FLOR VALENCIA CRISPIN

                                                         LUZ ESTELA VILLANUEVA RAMIREZ

 Perú y Méjico pasan, al igual que muchos países del mundo, por una alarmante espiral de violencia en todos los planos, desde los conflictos internos que operan en el subconsciente y se traducen, en algunos casos, en inmediatas reacciones y en otros casos en diversidad de manifestaciones tardías acaso sobre las generaciones siguientes.

Desde un alarmante quietismo e indiferencia hasta los mas impensados, trastocados suicidios y violencia emocional o física, crímenes en el entorno familiar, amical o social, de cuya convulsión no escapa nuestro ya bastante deteriorado medio ambiente.

Desde este blog hacemos votos y emprendemos toda acción positiva destinada a coadyuvar a paliar esta espiral, en la confianza de hacer que esta muy pronto sea parte del pasado.

Como no creemos que lo mas aconsejable sea quedarnos cruzados de brazos a esperar que otros se encarguen por nosotros, invito a comentar tu conocimiento o experiencia para reforzar los valores, al respeto y primacía de la vida, de la dignidad, de la verdad, de lo ajeno y así desde la experiencia personal y de casa contribuir a restituir también el principio a la autoridad.

De modo simbólico, enunciamos experiencias de quienes a costa de todo tipo de privaciones en unos casos y, en otros, en el constante aprendizaje de ser mejores padres y madres para procurar lograr mejores hijos o hijas, hoy tienen la satisfacción de gozar de sus magníficos hijos e hijas, como es el caso de Federico Azarte, obrero minero quien luego de mas de 25 años de vida cual ermitaño al final de túnel se regodea con que el esfuerzo y privaciones valió la pena de hacer de sus hijos hoy jóvenes prometedores profesionales; o como Flor Valencia, Obstetriz, quien en este común cometido trabaja con Madres Adolescentes en Riesgo y estos días departe de un merecido descanso en un tours por Centroamérica con Paty, su guapa Ingeniera joven hija; y, de Luz de Morelos, destacada jurista mexicana que hoy asesora y litiga a la par que se deleita de los bellos frutos que le han prodigado sus hijos e hijas.

Aquí el aporte de Flor:

 “Hola Ricardito, Si que sí es relindo pasearse, te confieso algo, cuando era pequeña soñaba con ser grande y pasear, tener muchos vestidos y tener muchas pero muchas amistades, siento que hasta el momento lo voy cumpliendo, logré mi profesión con el apoyo de mi padre, ya que mi madre opinaba de manera contraria, ya con la profesión y mis hijos pequeños viajaba a lugares cercanos a pesar de la oposición de Lucho pero no me importaba ya que lo realizaba con mi dinero y me sentía super bien.

 Ahora ves, mis tres hijos les encanta viajar , el 12 mi Jorge ha viajado a Colombia ( Bogotá , Cali y Cartagena) por 15 dias, sé que está con su enamorada que ha estado en Orlando así que para ambos les hace felices, mi Arturo viaja por el Perú por la relación con su profesión y mi Paty le encanta viajar, ella dice; ” antes de casarme debo viajar tanto que cuando me proponga viajar será un viaje más pero diferente “, ya separó su viaje a Cartagena para este noviembre con un grupo de amigas y a ver si me cuelo. Sabes que los sueños se cumplen y siempre soñé hacerlo.

Yo me digo ” ya cumplí con la patria, ya tuve hijos y los crié con amor y mucho amor, les di mi vida y ahora deseo VIVIR a mi estilo”. Sigo viviendo, siempre afirmaré que uno mismo es el límite y siempre en la línea de los valores y la bendición de Dios y de la santísima Virgen, nos debe ir bien.

Es un tiempo donde reafirmo mi amistad con mi hija que es lo máximo para nosotros”.

Y aquí, el aporte de Luz de Morelos, México :

 “Mil gracias, magnífico Ricardo,

 Aprovecho para compartir lo que me ha sido de mucha utilidad, enseñar a mis hijos que son profesionistas de éxito y jóvenes sanos; … que “LAS PALABRAS SE LAS LLEVA EL VIENTO”.

En efecto, cuando alguien les diga que si no toman, fuman o se drogan no son hombres, o que son maricas y poco hombres, deben hacer caso omiso a esas expresiones que por si mismas no les hacen nada, y deben dejar que les digan eso y mas sin dar importancia a tales dichos, porque las palabras se las lleva el viento.

En cambio, si aceptan tomar, fumar o drogarse, eso SI los hará poco hombres o mujeres y entonces sí su mente se anulará y verdaderamente se harán daño aniquilándose como seres humanos inteligentes.

En cambio, si no hacen caso a las ofensas poniendo oído sordo a las injurias, venciendo la tentación del vicio, serán VERDADEROS HOMBRES Y MUJERES APLICANDO LOS DONES QUE DIOS LES DIO.

Comparte ésto a tus hijos y que sepan que a LAS PALABRAS NECIAS OIDOS SORDOS, PORQUE A LAS PALABRAS SE LAS LLEVA EL VIENTO” – mis hijos me agradecieron la enseñanza desde que cursaban la secundaria y hasta la fecha.

Un abrazo con mi gratitud. Que Dios les de fortaleza y templanza”

Bienvenida tu consulta o comentario, cualquiera fuera tu edad, profesión y experiencia en este común cometido.

LUZ ESTELA VILLANUEVA RAMIREZ

Categoría : Luz de Morelos – Méjico Morelos

18 de Febrero del 2010

¿Que diferencia hay entre CERTIFICADO DE NACIMIENTO, PARTIDA DE NACIMIENTO, ACTA DE NACIMIENTO, DNI, CONSTANCIA DE NACIMIENTO?*

 

                                                                                   RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

Muchas madres gestantes, transcurridos los 9 meses del embarazo y llegado el momento del parto aún no decidieron que nombre poner a sus hijos o hijas o no se pusieron de acuerdo con el padre en el nombre del hijo o hija; algunas otras, del padre sólo saben su apelativo o sólo un nombre; otras no saben quien es el padre. Estas realidades salen a flote cuando llegado el momento del parto, el médico o la obstetriz le piden el nombre del hijo o hija y el nombre del padre.

Algunas veces, en el Certificado de Nacimiento esos datos quedan en blanco y por causa de ello y de una elemental orientación, se dan casos de muchos niños que quedan sin ser inscritos por varios años, en tanto, la vida y destino de algunos de esos niños o niñas se vuelve incierta.

La prensa suele dar cuenta de muchos niños y niñas que por esa razón terminan siendo traficados, otros, los abuelos creen que es mejor que ellos los reconozcan como padre, se han dado caso de madres que esperan conocer un nuevo compromiso que quiera darle “su apellido” a su hijo o hija Hoy , la Ley faculta a la madre soltera inscribir a su niño con el apellido del padre o bien sólo con los apellidos de la madre.

En la medida de lo posible, promovamos medidas para que el niño conozca la identidad del padre.

De otro lado, hay personas llegan a la adultez sin percatarse que sus nombres y apellidos o el de sus padres puestos en sus Partida de Nacimiento no son iguales al que aparecen en su DNI, por lo general, sólo reparan en ello, cuando alguien les hacen notar al llegar la hora de hacer algún trámite, un viaje, una compra venta, cobro de seguros, pensiones, fallecimiento de algún familiar, pretender alguna herencia, etc.

Te dan un plazo breve y no siempre tienes tiempo o dinero suficiente para realizar los procedimientos notariales o judiciales para arreglar tus papeles.

 Nada pierdes dando una mirada a los tuyos y de tus seres queridos.

A continuación algunas pautas generales y previas relacionadas al título como a las notas precedentes, que ampliaremos en las siguientes entregas.

El nacimiento de un niño(a) da lugar a la emisión secuencial de diversos documentos.

Con el correr de los años, por lo general, perdemos noticia de la importancia de cada uno de ellos, hasta que, por la maternidad o paternidad o por razones de migración son vueltos a recordar. El siguiente es, en Perú, el orden según su emisión :

 CERTIFICADO DE NACIMIENTO: Documento emitido obligatoriamente por el(a) médico, obstetra u obstetríz que atendió o constató el parto.

En las localidades apartadas donde no existen alguno de dichos profesionales el nacimiento es certificado por el profesional o técnico de salud que atendió o constató el parto.

El llenado de los datos es inmediatamente a la atención o constatación del parto.

Es entregado a los padres, sus representantes legales o al funcionario público designado formalmente.

Es el primer documento público que prueba, en esencia, el nacimiento del(a) recién nacido(a).

Su emisión es coetánea al procedimiento administrativo de verificación de identidad a cargo del personal Criminalística de la PolicíaNacionaldel Perúencargado de la toma de la huella digital de la madre y huella pelmatoscópica (huella plantar) del(a) recién nacido (a).

El certificado de nacimiento prueba: El lugar del nacimiento La hora, el día, mes y año del nacimiento. El sexo del(a) recién nacido(a) La identidad de la madre : Nombre, Edad, Estado Civil El nombre del(a) recién nacido(a) Debería contener también la identidad del padre La huella pelmatoscópica (huella plantar del pie derecho del recién nacido) Sello, nombre, colegiatura y nombre del profesional que atendió el parto Sello del establecimiento donde ocurrió el nacimiento

Es un formato aprobado oficialmente por la RENIEC y el INEI

PARTIDA DE NACIMIENTO (hoy llamado ACTA DE NACIMIENTO): Documento Público emitido por el funcionario autorizado de las Oficinas de Registro Civil de las Municipalidades del país donde se produjo el nacimiento.

Lo expide el funcionario previamente autorizado, teniendo a la vista o presentando el Certificado de Nacimiento y el documento de identidad de los padres o del progenitor que lo inscribe.

 El formato que lo contiene es una hoja de papel con membrete de la Municipalidad, llenado en una sola carilla en formato A-4 u Oficio.

Al dorso suele ir sello y firma certificando su originalidad. Además de los datos que contiene el Certificado de Nacimiento, lleva una numeración correlativa y espacio para la firma de los funcionarios y progenitores que intervienen.

 La Partida de Nacimiento contiene: El lugar del nacimiento La hora, el día, mes y año del nacimiento. El sexo del(a) recién nacido(a) La identidad de ambos padres : Nombre, Edad, Estado Civil El nombre del(a) recién nacido(a) Domicilio de los padres Nombre y domicilio de los testigos.

El Código Civil establece que éste es el primer documento público con el cual la persona acredita su nombre y a partir de él, su derecho y pertenencia a una familia, a recibir alimentos, sus expectativa a heredar, a la seguridad social, educación, etc. La ley dispone que el primer ejemplar debe ser entregado a los padres de manera gratuita.

ACTA DE NACIMIENTO (ha venido a reemplazar a las llamadas PARTIDAS DE NACIMIENTO): Documento Público emitido por el funcionario autorizado de las Oficinas de Registro Civil de las Municipalidades del país.

 Al igual que las partidas de nacimiento, lo expide el funcionario previamente autorizado, teniendo a la vista o presentando el Certificado de Nacimiento y el documento de identidad de los padres o del progenitor que lo inscribe.

Ha pasado a reemplazar a las tradicionales Partida de Nacimiento y aunque también se emite en una hoja de papel tamaña A-4, preimpresa por una sola carilla, la diferencia mas saltante es que lleva el logotipo y membresía del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) y ya no de la Municipalidad. RENIEC ya ha incorporado en su Base de Datos las Actas de Nacimiento, Actas de Matrimonio y Actas de Defunción que poseen las Oficinas de Registros Civiles (ORECs) de los diversos Distritos de Lima : San Borja, Santiago de Surco, Surquillo, San Isidro, San Luis, Santa Anita, Breña, Lince, Comas, Los Olivos, Independencia, San Martín de Porres, Magdalena, Ate, Rímac, La Molina, La Perla, Jesús María, Barranco, La Punta, Puente Piedra, Carmen de la Legua, La Punta, San Miguel, Carabayllo, Lurigancho- Chosica, Chaclacayo, San Juan de Lurigancho, Villa María del Triunfo, Bellavista, El Agustino, Pueblo Libre, La Victoria, Villa El Salvador, Lurín, Cieneguilla; además de los Departamentos de Piura, Trujillo, Chiclayo y Cusco.

La gran ventaja de este proceso es que podrás obtener en tiempo récord el Acta que necesites desde cualquier Agencia de Reniec ubicada a lo largo del país.

En cualquier momento, tal vez no extrañe que instale mas Plataformas Virtuales Multiservicios que consisten en máquinas que cual cajero automático de un banco sea la que te expida el Acta que necesitas, de las cuales el año pasado inauguró en Lima en el patio de comidas del centro comercial Jockey Plaza ubicada en el Distrito de Monterrico, donde está a disposición de cualquier ciudadano.

DNI : Documento de Identidad Nacional emitido por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC).

Es una tarjeta de color azul para los adultos y de color amarillo con marrón claro para los niños(a), similar al tamaño de una tarjeta de crédito, de dimensiones: 8.54 cms. de ancho, por 5.4 cms. de alto en posición horizontal, y contiene la misma información que contiene el Acta de Nacimiento, fecha de caducidad del documento y fotografía de frente del titular con todos los elementos de seguridad destinados a evitar su falsificación.

La ley dispone que el primer ejemplar debe ser entregado a los padres de manera gratuita.

Para una mayor cobertura del tema te sugiero visitar el portal de RENIEC en : http://www.reniec.gob.pe/portal/intro.htm

CONSTANCIA DE NACIMIENTO : Documento Público emitido por el funcionario autorizado de los establecimientos de Salud a solicitud de parte interesada.

Es un formato preelaborado y aprobado formalmente por el establecimiento de salud donde ocurrió el nacimiento.

Por lo general, es emitido por el Jefe de la Oficina de Estadística e Informática.

Contiene los mismos datos que el Certificado de Nacimiento los que son extractados de la Base de Datos del establecimiento de salud.

En los últimos tiempos, dado el incremento del uso de documentos falsificados, su demanda se ha visto incrementada por diversas Embajadas, que lo requieren a los interesados en obtener visa, como parte de los mecanismos de verificación y de control cruzando dicha información con la que contienen los DNI o Partida de Nacimiento que ellos han presentado.

Es comprensible que para su expedición se cobre una tasa, razón por la cual debe formar parte de los procedimientos administrativos contenidos en el TUPA (Texto Unico de Procedimientos Administrativos) del establecimiento de salud. Todo aporte será bienvenido.

 Tus inquietudes o servicios legales que requieras,  puedes escribírmelas a asesoriadefensa@yahoo.es

No es obligatorio, pero a efectos de propiciar  la coordinación necesaria con los contactos que pudieran existir,  te invito a consignar desde donde me escribes, el País y Estado en los casos que son fuera de Perú; y la Región,  Departamento, Provincia o Distrito si eres residente en Perú. Si tienes algún cargo público y gustas compartir, mejor. Tus  datos son reservados.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

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RPM                    # 985483172

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CLARO               991264631Categoría : Derecho de Familia/ De la Persona

Lima, 2/03/10

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PENAL DE LOS MIEMBROS DE LA CEPPAD Y CEPAD

                                                                                                       Por RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

Recientemente, dí respuesta a Juan Carlos, a dilecto colega del Cuzco, remitiendo en parte a uno de nuestros artículos publicados, cuya interrogante fue :

 “Mi pregunta radica que tipo de responsabilidad cometen los miembro de una comisión si estos emiten un informe imponiendo una sanción a un administrado sin que existan pruebas de los hechos investigados y asi mismo que delitos se ha cometido”

Respuesta:

Apreciado Juan Carlos :

“…Quienes tienen la privilegiada función de hacer lo que algunos colegas o administrados gustan llamar “justicia administrativa” en su condición de miembros de la CPPAD o CEPAD son o funcionarios o servidores públicos sujetos a las mismas normas que ellos aplican a quienes califican o denuncian y por ende, en caso de proceder como refieres, de afrontar también en esa eventualidad de ser denunciados y si es el caso procesados por las faltas administrativas, e ilícitos penales o civiles que pudieran cometer en el ejercicio de sus funciones, por acción o por omisión.

“No es inusual el reclamo formulado contra los abusos cometidos por los miembros CEPAD y de la CPPAD, como en algunas otras ocasiones también se han denunciados a los Auditores de los OCI cuando apartándose o abusando de sus funciones por actos propios o encargos de instancias superiores emiten informes en términos como los que expones”.

“Probablemente con mayor versación y autoridad puedas apreciar cuanto sostengo de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el caso de magistrados destituídos como fue el caso del Dr. Jorge Miguel Alarcón Meléndez cuyo texto íntegro lo puedes ver en el portal del TC o bien en mi artículo “JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE EL PROCESO ADIMINISTRATIVO DISCIPLINARIO”

“ Parte de dicho extracto y texto  gloso:

 “los magistrados del Poder Judicial fueron víctimas de una serie de atropellos a su persona y su dignidad, entre otros, por haber sido destituidos indebidamente mediante decretos leyes u otro tipo de resoluciones expedidas por el Gobierno de facto en su momento, o por procesos digitados contra los jueces que se presumía no apoyarían las acciones de corrupción que se proponían dentro del Poder Judicial a fin de favorecer el narcotráfico, el contrabando y el lavado de dinero, entre otras figuras delictivas; que por otro lado, como en el caso de autos, el recurrente no ha tenido las garantías al debido proceso al demorarse el trámite de su reclamación más de siete años, por culpa de la autoridad administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que el actor se vio precisado a tener que recurrir a la figura del silencio administrativo, situación que le fue cuestionada al plantearse la caducidad de su reclamo en el proceso de garantía incoado; que tal hecho debe ser investigado a efectos de determinarse si las autoridades denunciadas actuaron con dolo o negligencia en el trámite del reclamo, por lo que la presente resolución deberá ponerse en conocimiento del Congreso de la República a fin de que proceda en virtud de las facultades que le señala el artículo 99.° de la Constitución del Estado y de la Fiscalía de la Nación para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 11.° de la Ley N.° 23506, respecto de los funcionarios que hubiesen actuado con negligencia o dolo no aplicando las normas contenidas en el Reglamento General de Normas de Procesos Administrativos aprobado por el D.S. 02-94-JUS, aplicable supletoriamente, por razones de temporalidad, al reclamo administrativo que en su momento formulara el actor Jorge Miguel Alarcón Meléndez”.

La periódica revisión de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en su condición de supremo intérprete de la Constitución resulta de suma utilidad para los administrados como para quienes representan a la Administración como miembros de la CPPAD como a los titulares de entidades, Abogados, Jefes de las Oficinas de Personal o Recursos Humanos y a los Administradores, para la mejor comprensión del marco teórico y la aplicación de los casos concretos que nos toca afrontar.

“La  sentencia que  reproducimos, recaída en el Expediente Nº 1003-98-AA/TC sobre Acción de Amparo interpuesto por el Juez don JORGE MIGUEL ALARCÓN MENÉNDEZ contra la medida disciplinaria de destitución reafirma lo sostenido en nuestros artículos anteriores, entre otros, lo relacionado a :

 •Abusos por parte de la administración pública

 •Vicios de la CPPAD como de la autoridad resolutiva

•Aplicación del silencio administrativo negativo

•Afectación al debido proceso

• Afectación al derecho a la defensa, al no entregar al procesado copias de los actuados previos a la defensa, como la privación del informe oral.

“De singular valía, resulta el voto en minoría del DR. BARDELLI LARTIRIGOYEN para quien, la decisión del TC, de oficio, enfatiza la determinación de la responsabilidad de los infractores respecto del daño cometido al recurrente, proceder que, en nuestra opinión, al estar previsto en la Ley, si los Jefes o titulares de entidades de la administración pública lo consignaran como parte del control interno previo y simultáneo en uno de los numerales resolutivos en las resoluciones que emiten en el ámbito de sus atribuciones probablemente aleccionarían y sería un freno a la quienes con su acción u omisión incurren en abusos como los que, en este caso, pone de manifiesto la presente resolución del TC”…

A escasos días de emitida nuestra opinión absolviendo lo consultado por nuestro colega del Cuzco, coincidentemente, nos encontramos con un puntual reforzamiento a nuestra posición recogida en norma, por parte de uno de los principales Gobiernos Regionales, que acaso con el énfasis propio que caracteriza a nuestros amigos arequipeños, ha enfatizado la responsabilidad administrativa y penal que con sus acciones u omisiones, pudieran verse incursos los funcionarios o servidores públicos miembros de la CPPAD, que por la delicada y especializada función especializada de calificar las denuncias administrativas y cuando corresponda, pronunciarse por la responsabilidad administrativa disciplinaria y proponer la sanción o absolución de quienes ante ellos son sujetos de procesos administrativos disciplinarios.

Así se advierte de la Cuarta Disposición complementaria Transitoria de la Ordenanza Regional Nº 114-Arequipa con la cual se Aprueba el Código Regional de Procedimientos administrativos disciplinarios publicada en las páginas Nº 422525 y 422526 de las Normas Legales de El Diario Oficial El Peruano de Hoy 20 de julio del 2010, cuya lectura, propicia su aleccionadora atención, cuyos presupuestos nos limitamos a separar con carácter ilustrativo :

 “Cuarta.- Responsabilidad Administrativa y Penal

De verificarse la inasistencia de uno o mas de los miembros (titulares o suplentes) a las reuniones de los o sesiones de trabajo de la correspondiente Comisión de Proceso Administrativo Disciplinario,

 o si se verificase el incumplimiento de las disposiciones reguladas en el Decreto Legislativo Nº 276 y/o el Decreto Supremos Nº 005-90-PCM;

o si uno de los integrantes de la comisión o la comisión en su conjunto incurre en falta administrativa disciplinaria;

entonces,

corresponderá al Ejecutivo Regional iniciar las acciones administrativas pertinentes de conformidad con lo regulado pen la Ley 27815 / Ley del Código de Etica de la Función Pública y, el Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM / Reglamento de la Ley del Código de Etica de la Función Pública,

y si fuera el caso, las acciones de responsabilidad penal.”

Los fundamentos que sostienen esta posición son claramente precisados desde el primer considerando y están orientados a preservar de actos como el que justamente consultó Juan Carlos del Cuzco:

 “Que, los Procedimientos Administrativos Disciplinarios deben garantizar a los funcionarios, empleados y servidores públicos del Gobierno Regional, los derechos de defensa y de debido procedimiento

Que, el ejercicio de la potestad sancionadora a través del procedimiento y acto disciplinario tiene por objetivo esencial la : cautela del servicio público,

 De las actividades y/o proyectos a cargo,

De los bienes y recursos tutelados del Estado ;

 Y del interés público.

 Que, corresponde al Gobierno Regional de Arequipa organizar el Régimen Administrativo Disciplinario sobre la base secuencial de dos fases administrativas:

a) El ejercicio de la potestad Disciplinaria, en primera instancia, a cargo de las Unidades de Función Disciplinaria y las respectivas Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios; y ,

b) La Función de Tutela Administrativa, en segunda, instancia a cargo del Tribunal Administrativo Regional, que tendrá a su cargo el control jurídico administrativo de los procedimientos y los actos disciplinarios aplicados.

En cuyo propósito, ordena:

Art. 1º Aprobar el Código Regional del Procedimiento Administrativo Disciplinarios;

Art. 2º Crea el Tribunal Administrativo Regional

Art. 3º Dispone la entrada en vigencia el 30 de agosto del 2010

 Disponiendo en tanto:

 1º La suspensión de los plazos de procesos y procedimientos,

 2º Conforman Comisiones CPPAD dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles

3º Remisión de Expedientes a las Gerencias o Jefaturas donde tuvieron origen precisando:

 i) Número de folios del Expediente

 ii) Estado administrativo actual del proceso disciplinario.

Interesante norma dada en el ejercicio del control anterior por parte de la adminstración pública.

Quedamos atentos a conocer el contenido integral de la norma aprobada y augurar el mas ecuánime empleo de las atribuciones delegadas.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

asesoriadefensa@yahoo.es

www.ricardoayalagordillo.wordpress.com

Teléfonos de contacto:

Celular:   985  335 085 (Movistar)

                   991  264 631  (Claro)

          20 de julio 2010

DESTITUCION-PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO…… LUEGO ¿QUE?

 

 

Por  RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

A propósito de la cercanía de transferencias, entregas de cargos y pedidos de auditorías.

¿Sabes cómo reaccionaria un servidor o funcionario público al conocer que sus superiores, directamente o a través de terceros, lo van a investigar o auditar?

Las reacciones, suelen ser diversas.

Por lo usual, no siempre son adecuadamente asimiladas.

Los menos pueden ser totalmente indiferentes, esencialmente, si saben que su proceder ha sido correcto y transparente.

Para la mayoría, en cambio, ocurre todo un trastocamiento que puede evidenciarse y afectar desde su rendimiento laboral hasta su interrelación personal y familiar o en su salud física o mental.

Si esta afectación es mayúscula cuando le abren proceso administrativo disciplinario, ¿se imaginan lo terrible que puede ser  si le imponen una sanción?

Y, como tomará si de las 4 sanciones que prevé el D.Leg. 276 (amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión temporal  sin goce de haber y destitución) deciden imponerle la mas grave? La de Destitución.

Como sabemos, de las únicas cuatro sanciones que prevé el D.Leg. 276 ,  la Destitución, (Art. 158° del D.S. 005-90-PCM, Reglamento del D.Leg. 276), es la mas gravosa, impuesta como correlato del proceso administrativo disciplinario.

La destitución es, se asume, la sanción reservada, para quien ha cometido la falta administrativa disciplinaria mas repulsiva, mas grave,  lo cual implica la expectoración sin posibilidad de reingreso no sólo de la entidad sino de toda la Administración  Pública por un plazo no mayor de 3 tres años.

El destituido es en consecuencia una suerte de apestado.

¿Cuantos sucumbieron en este tránsito?

¿A cuántos se les acabó toda esperanza al llegar a este estado y quedarse de manera permanente en tamaña condición?

¿Será acaso posible que un Destituído deje de tener la condición de tal?

¿Será acaso posible que un destituido pueda llegar a volver a ocupar cargos públicos o superiores a los que tenía hasta antes de ser destituido?

¿Un destituído podrá ocupar luego cargos públicos o es que, siempre lo perseguirá su estigma? 

Cuantas otras interminables interrogantes  podríamos añadir a las antes mencionadas, a partir de los respectivos casos que nos han sido consultados en el blog o conocemos en las normas legales.

Del mismo modo como con una foto vale mas que mil palabras, en esta oportunidad voy a abreviar mayores comentarios, presentándoles las que al autor de este blog, en su momento, le correspondió afrontar y superarla con creces.

En  internet y google pueden apreciar en ftp://ftp2.minsa.gob.pe/normaslegales/1997/RD142-1997.pdf las siguientes dos resoluciones, que por cierto, no fui quien la colgó y difundió, pero curiosamente recientemente, allí la encuentro:

 

“Sancionan con destitución a diversos servidores del Sector” (SALUD)

RESOLUCION DIRECTORAL

Nº 142-OP-HONADOMANI-SB/97

Lima, 26 de julio de 1997

Visto el Informe Nº 010-CPPAD-HONADOMANI-SB-97, de fecha 25 de julio de 1997, de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Hospital Nacional Docente Madre Niño “”San Bartolomé”";

 

CONSIDERANDO:

Que, por disposición de la R.D. Nº 121-OP-HONADOMANI-SB/97, de fecha 19 de junio de 1997, se instauró Proceso Administrativo Disciplinario por la comisión de faltas de carácter disciplinario incurridas en el desempeño de sus funciones contra el servidor Ricardo Percy Ayala Gordillo;

Que de la revisión de la documentación y de los descargos presentados por el procesado que obran en autos, se está acreditado que el servidor Ricardo Percy Ayala Gordillo interpuso denuncia penal ante la 14º Fiscalía Provincial de Lima contra servidores y funcionarios del Hospital, sin contar con la autorización de las instancias superiores y ejerciendo funciones correspondientes a cargos diferentes a los que ostentaba y asimismo sorprender a la Inspectoría General del Ministerio de Salud presentando el Of. Nº 273-CCI-HONADOMANI-SB-97 solicitando opinión legal sobre la tipificación de las conductas y responsabilidades pecuniarias, administrativas y judiciales, sobre aquellos actos que los había denunciado ante la 14º Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima;

Que, el Sr. Ricardo Percy Ayala Gordillo por la comisión de hechos irregulares expuestos en el considerando anterior tiene responsabilidad administrativa por haber transgredido los Incs. a), d), g) y h) del Art. 21º del D. Leg. Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, la misma que constituye faltas de carácter disciplinario tipificadas en los Incs. a), d) y l) del Art. 28º del acotado Dispositivo Legal;

Estando a lo recomendado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios;

De conformidad con lo estipulado por el Inc. d) del Art. 155º y Art. 159º del D.S. Nº 005-90-PCM y en uso de las facultades conferidas por la R.M. Nº 0141-87-SA/P y ampliatoria R.M. Nº 0239-90-SA/P;

SE RESUELVE:1º.- Imponer Sanción Administrativa de Destitución al TAP. Ricardo Percy Ayala Gordillo, con el cargo de Asistente en Servicio de Salud I, del Hospital Nacional Docente Madre Niño “”San Bartolomé”" por grave falta de carácter disciplinario que se exponen en la parte considerativa de la presente resolución.

2º.- De conformidad con el Inc. d) del Art. 1º del D.S. Nº 074-95-PCM, publíquese la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese y comuníquese.

JOAQUIN C. FUENTES RODRIGUEZ

Director General

Hospital Nacional Docente Madre Niño

“”San Bartolomé”"

 

 

 

 

RESOLUCION DIRECTORAL

Nº 151-OP-HONADOMANI-SB/97

Lima, 11 de agosto de 1997

Visto el Informe Nº 012-CPPAD-HONADOMANI-SB-97, de fecha 9 de agosto de 1997 de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios.

CONSIDERANDO:

Que, con Resolución Directoral Nº 136-OP-HONADOMANI- SB-97, del 1 de julio de 1997, se instauró Proceso Administrativo Disciplinario al servidor Gabriel Hurtado Rodríguez, por haber incurrido en falta grave de carácter disciplinario, por ausencias injustificadas por más de tres

días consecutivos;

Que, con el Informe del Visto, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Hospital Nacional Docente Madre Niño “”San Bartolomé”" ha emitido su pronunciamiento señalando que se encuentra fehacientemente probado que el servidor Gabriel Hurtado Rodríguez ha incurrido en ausencia injustificada contemplados en el Inc. k) del Art. 28º del Decreto Legislativo Nº 276;

Estando a lo recomendado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y de conformidad de la Dirección Adjunta;

En uso de las facultades conferidas por la R.M. Nº 0141-SA-87 y su ampliatoria R.M. Nº 0239-90-SA/P;

SE RESUELVE:1º.- Imponer la Sanción de Destitución al servidor Gabriel HURTADO RODRIGUEZ con el cargo de Trabajador de Servicio I, Nivel SAD de la Of. de Logística del Hospital Nacional Docente Madre Niño “”San Bartolomé”", por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.

2º.- De conformidad con el Inc. d) del Art. 1º del D.S. Nº 074-95-PCM, publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese y comuníquese.

JOAQUIN C. FUENTES RODRIGUEZ

Director General Hospital Nacional Docente Madre Niño “San Bartolomé”

 

 

Quienes pueden verificar en las normas legales, ambas resoluciones fueron publicadas una al lado de otra en igual fecha, la exhibición y mención de ambas resoluciones no es ajena: 1. pretende hacer notar rectitud y justeza en el trato, por parte de la autoridad algo asi como  “ a todos por igual”. 2. Sobre mi resolución  voy a ocuparme en las líneas subsiguientes, sobre la segunda resolución sólo puedo decir, se trata de uno de los pocos  servidores nombrados encargado de la limpieza del hospital,  que por ese entonces, dependía de la Oficina de Logística, nunca supe la causa de sus inasistencias, de él nunca volví a saber nada.  

Abordo el tema que nos ocupa, comentando la resolución con la cual fui destituido por tres propósitos puntuales:

con carácter autoreinvidicativo,

con carácter ilustrativo; y

con carácter esperanzador, a quienes -como yo en su momento pasé-, hoy se encuentren por ser auditados, evaluados,  procesados, sancionados o destituídos y,  también como no, a quienes al otro lado de la orilla, les corresponde procesar, opinar, revisar, rrecomendar, abrir proceso o sancionar, en su respectiva condición de ser miembros de la CPPAD, CEPAD, Titulares de entidad, Jefes de Oficina de Personal, Representantes de Trabajadores, Abogados, administradores, Jefes inmediatos etc.

El primero,  con carácter autoreinvidicativo, a falta del  desagravio público que en su momento pedí al titular de mi Sector y sigo esperando a la fecha, pedido que formulé al emitirse la correspondiente Sentencia de la Corte Superior de Justicia la cual ratificó la validez legal de mi desempeño público que años antes, desde 1993, siempre me reconoció la Contraloría General de la República como Jefe de Auditoría Interna del Hospital San Bartolomé. (función equivalente a los hoy llamados Jefe del Organo de Control Institucional OCI)

La razón del pedido del desagravio se explica entre otros fundamentos : 1. En que, habiendo transcurrido los 10 años de reserva es ahora posible someterlo al escrutinio público. 2. En que, a pesar de haber transcurrido desde el año 1997 a la fecha 13 años desde que fue emitida y ejecutada, e impugnada la viciada resolución, sigue circulando en medios de difusión masiva como el internet; 3. En que, con la sola difusión e invocación de la indicada resolución, no faltan quienes pregonando falsas premisas de moralidad, aprovechando el desconocimiento de ciertas autoridades en asuntos relacionados al procedimiento administrativo y al proceso administrativo disciplinario, han seguido usando la referida resolución como media verdades para impedirle o frustrar al autor de este blog, algunas veces, la asunción de otros diversos cargos públicos a los que fui o soy propuesto.

El segundo motivo, es ilustrar a partir de mi caso: lo que se hizo y  lo que no se debería hacerse al aplicar sanciones gravosas;  enunciar la diversidad de omisiones y vicios con los cuales se emitió dicha sanción, que hice notar desde el primer día en que conocí de la suerte de cacería a la cual fui sometido, argumentos que fueron soslayados en parte, en sede administrativa y finalmente tomados en cuenta dentro del lato proceso judicial que seguí  en la vía contencioso administrativa, con una inversión total de tiempo y dinero por alrededor de 5 años:

La Resolución se emite el año 1997.

En esos años el acceso a internet no tenía la difusión de estos tiempos, no existía el actual Tribunal de Servicio Civil, ni se difundía como ahora la jurisprudencia del TC, ni un blog que te de una pauta sobre como afrontar un proceso administrativo disciplinario.

La Resolución intencionalmente omite decir que ese año yo era Bachiller en Derecho, ni que en tal condición y que la nominación de Presidente del “Comité de Control Interno” dada por el Director del Hospital era irrelevante para que la  Contraloría General de la República, por el desempeño de MIS FUNCIONES AUDITORAS formaba parte del Sistema Nacional de Control resultándome por ende aplicable sus normas especiales, dado que desde el año 2003 me venía reconociendo como Jefe del Organo de Auditoría Interna (OAI) como codificado ante Contraloría el OAI  a mi cargo.

Por lo anterior, el Director del Hospital como el Inspector General eran legalmente incompetentes para auditarme, procesarme y sancionarme n mis funciones auditoras, por haberse reservado legalmente dicha atribución, a la Contraloría General de la República.

La Resolución con la cual me destituyen, tampoco dice, que MI FUNCION por mandato de la ley especial del Sistema Nacional de Control consistía en VELAR POR LA LEGALIDAD DEL ADECUADO USO DE LOS RECURSOS PUBLICOS ASIGNADOS A LA ENTIDAD, ni dice que como parte de las exigencias inherentes a dicha especializada función, permanentemente me  capacitaba en materias de Auditoría Gubernamental en la Escuela Nacional de Control,  cuyo conocimiento especializado era requisito imprescindible para poder auditar válidamente a los diferentes Sistemas Administrativos y Oficinas de la entidad (Economía, Personal, Logística, etc.) y emitir Informes de Control en los cuales se establecían los resultados de la acción de control y, cuando era el caso, establecer responsabilidades administrativas presuntas que correspondían ser dilucidadas o implementadas por parte del titular de la entidad, informes cuyos ejemplares se alcanzaba a la Contraloría General para su correspondiente revisión y aprobación.

La Resolución,  tampoco dice que meses antes que sea emitida la viciada Resolución, la Contraloría General de la República al conocer del concertado irregular proceder del Director del Hospital como del Inspector General de Salud en mi agravio, había oficiado a cada uno de ellos como a mi, un Oficio, recordándoles, de manera expresa y categórica, que mis funciones –esas que según el Director eran faltas graves y por las cuales me destituyó- eran válidas legalmente, y que solamente la Contraloría era la autoridad competente para auditar mis funciones auditoras. 

La Resolución no dice que el director del Hospital y el Inspector General del Ministerio de Salud, contra lo expresamente ordenado a ellos por la Contraloría General de la República,  acordaron auditar mis funciones contraloras; 

La resolución omite mencionar que se me abre proceso administrativo por Informe de Inspectoría  –una Inspectoría legalmente incompetente- la cual “me auditó” y emitió su “Informe de Control”  con imputaciones falsas y calumniosos, carentes de legitimidad como de  todo sustento válido, que osó incluso imputarme haber usurpado la función de la Procuradora Pública de ese entonces, ilícito que la misma Procuradora, rechazó por inexistente;

La resolución tampoco dice que, la CPPAD como el titular del hospital prescindieron de todos los principios que regulan el procedimiento sancionador  “por unanimidad” recomendaron y dispusieron, respectivamente,  mi destitución, “en cumplimiento de una recomendación de Inspectoría” bajo el sanbenito de tratarse de una  “prueba preconstituída”;

Como ven, en ningún extremo de dicha resolución, se recoge ninguno de mis argumentos de defensa y menos se hace una esencial valoración de cada uno  de los hechos contrastados con el derecho y mucho menos sobre cada uno de los extremos que antes he enunciado, es decir, sencillamente fue carente de motivación y violatoria del debido proceso y de los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador que ahora ustedes mejor que yo conocen;

La resolución no dice, y esto es lo mas grave de todo, que el Informe de Control que motivó tamaña reacción y decisión del titular del Hospital, tenía el desesperado objeto de no implantar las recomendaciones contenidas en mis informes de control y con ello mantener en la impunidad a funcionarios incursos en presuntos actos de corrupción en agravio de los intereses del Estado.

Sería interesante acceder al seguimiento de las acciones que dio a esos informes de control por parte de quien me destituyó.

La resolución tampoco nada dice que mi Informe de Auditoría NUNCA fue invalidado sino por el contrario, con los oficios cursados FUERON EXPRESA Y LEGALMENTE VALIDADOS POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por ende, obligaba al cumplimiento de sus recomendaciones por parte del Director del Hospital.

La resolución tampoco dice que  yo como Auditor Jefe del Organo de Auditoría Interna del Hospital actué en cumplimiento de la Resolución Contralora la cual no me facultaba sino disponía cual mandato alcanzar un ejemplar a la Fiscalía para que sea ella como titular de la acción penal la cual proceda a calificarla, a lo que ellos llamaron “denuncia penal”, al Estado le interesaría saber del contenido de esos Informes.

“…interpuso denuncia penal ante la 14º Fiscalía Provincial de Lima contra servidores y funcionarios del Hospital, sin contar con la autorización de las instancias superiores y ejerciendo funciones correspondientes a cargos diferentes a los que ostentaba…y asimismo sorprender a la Inspectoría General del Ministerio de Salud presentando el Of. Nº 273-CCI-HONADOMANI-SB-97 solicitando opinión legal sobre la tipificación de las conductas y responsabilidades pecuniarias, administrativas y judiciales, sobre aquellos actos que los había denunciado ante la 14º Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima;

¿Desde cuando cumplir con la función legalmente asignada y pedir una opinión legal se constituye en  falta administrativa?.

Desde cuando para interponer una denuncia penal debe pedirse autorización al superior?

Desde cuando pedir una opinión legal constituye infracción a las obligaciones para que prescindiendo de toda valoración jurídicada se me impute diversidad de faltas:

“Incs. a), d), g) y h) del Art. 21º del D. Leg. Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, la misma que constituye faltas de carácter disciplinario tipificadas en los Incs. a), d) y l) del Art. 28º del acotado Dispositivo Legal”;

 La resolución, nunca debió ser emitida en todo caso por el titular, quien, mínimamente debió abstenerse por encontrarse incurso, en conflicto de intereses.

 

La pregunta que queda es :

¿si yo fui destituido por haber cumplido con mis funciones contraloras como finalmente me volvió a reconocer el Poder Judicial;  que sanción mas grave le impuso el titular del Hospital a los funcionarios y servidores que fueron comprendidos en presunta responsabilidad administrativa en mis Informes de Control, informe que repito, resultó dentro de los  validados legalmente por Contraloría?

Cierto, faltó que la Contraloría General  en defensa de quien era parte de sus sistema, con urgencia, reformule o invalide el informe de la Inspectoría del Ministerio de Salud, accione directamente contra aquel y me confiera ser defendido a través de su Procuraduría, lo propio pudieron hacer las instancias superiores del Ministerio de Salud.  Imperó el extraño mutis.

Ese mismo año 1997 decidí renunciar al OAI para afrontar de mejor forma mi defensa legal como los procesos penales que orquestadamente me imputaron proveedores y funcionarios  aunados a aquellos, a los cuales finalmente también vencí.

Habían previsto inhabilitarme y desaparecerme de la Administración Pública, en ese entonces, hasta por 5 años.

Ese mismo año 1997 me titulé de abogado y decidí reorientar mi futuro personal y quehacer profesional.

El año 1998 y siguientes,  mis detractores, directamente como a través de terceros en reiteradas oportunidades resultaban apareciendo ante las diversas entidades en los que fui invitado asesorar exhibiendo la cuestionada resolución, en algunas de las cuales les dieron crédito, aunque la mayoría prefirió optar por mi verdad, y en esa transparencia, confianza  y conocimiento acepté asumir diversos cargos en otras entidades del Sector a los cuales fui invitado acompañar como Abogado, Asesor, Director de Oficina de Asesoría Jurídica y avocarme al crecimiento profesional en el ejercicio independiente del Derecho, mi experiencia se amplió, desde entonces he conocido y recibido la gratitud y el reconocimiento de nueva y mas gente cuyas experiencias aunadas a la propia, consideré oportuno compartir en  este espacio del blog al cual ustedes me honran con su visita. 

La tercera, la mas importante de las razones por las cuales publico este artículo, es demostrar con este botón, a quienes se encuentren afrontando una investigación, o hayan sido notificados con la apertura de un proceso administrativo disciplinario,  o a quienes se les esté imponiendo cualquier sanción administrativa disciplinaria, por grave que esta sea que, no me asiste en consecuencia el solo conocimiento académico o de la asesoría sino la experiencia de quien ha sabido trajinar por cada una de estas tortuosas etapas para decirte que:

Si estás convencido que tu proceder ha sido el adecuado,

si quienes te procesaron incurrieron en vicios,

entonces, será posible que puedas revertir, con creces, el infausto momento que ahora puedas estar afrontando.  Por cierto, contrata una defensa especializada, es tu futuro laboral y tu dignidad el que se encuentra en juego.

Si por acción u omisión eres conciente que incurriste en alguna falta administrativa, reflexiona sobre ella, ten en cuenta que eres uno de los pocos privilegiados que cuenta con una oportunidad laboral, ofrécete y sobretodo, enmienda tu conducta.

Afrontar un proceso administrativo disicplinario o con la imposición de una sanción administrativa,  el mundo no se acaba, toma la circunstancia como una suerte de hacer un alto en tu quehacer diario, vuelve a los tuyos, dale un respiro  a tu cuerpo y tu alma, prueba, si gustas  a dar clik por la web de Morella,  cuya página puedes ver entre los links amigos de mi blog.

Un abrupto alto, puede significarte un involuntario breve o largo descanso, en vez de darte a la aflicción, empléalo para revalorarte, para revalorar lo que eres y cuantos tienes, e  ir incluso por nuevos y mas fructíferos horizontes, como fuera mi caso cuando años después de la infausta Resolución con la cual se me destituyera, inmediatamente después se me brindó el privilegio de ser convocado para asesorar a dilectos funcionarios públicos titulares de entidades, fue el caso en que años después, fui designado como Director de la Oficina de Asesoría Jurídica Nivel F-3 de la DISA II Lima Sur, del Ministerio de Salud, como puedes verificar en la página 22 del siguiente Link http://spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/020304T.pdf coadyuvándolos a que sus gestiones además de legales, promuevan la aplicación del control interno previo y concurrente, y con ello afronten con menor riesgo, las acciones de control posterior.

Mi mayor gratificación las innumerables correspondencia y muestras de gratitud que recibo de colegas, servidores, funcionarios, ciudadanos(as)  a quienes hoy les asiste estar en uno u otro lado de la administración pública, o como usuario, administrado  o procesado como de los servidores o funcionarios que les asiste ser miembros del CPPAD o Titulares de entidades.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

asesoriadefensa@yahoo.es

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Teléfonos de contacto:

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                  # 985  483 172  RPM

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Lima, 16 de octubre del 2011

Lima, 20 de octubre del 2010

Categoría Proceso Administrativo Disciplinario, Gestión Pública

SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SANCION ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA.



                                                                                  Por  RICARDO AYALA GORDILLO

  • Carlos consultó:

 

Dr. gracias por su respuesta.
Se me sancionó administrativamente de forma injusta en mi UGEL suspendiéndome en mis labores como docente por 30 días sin goce de haber, luego de interponer recurso de reconsideración se me absuelve de los cargos imputados.

Pese de haber comunicado a la oficina de personal no me habilitaron el pago de ese mes de suspensión.

Mi pregunta es ¿que procedimiento debo realizar para que se me reconozca el pago de mis haberes?
Le deseo muchos éxitos.

Gracias.

Estamos finalizando el año lo cual coincide con prontas  entregas y respectivas recepciones de cargos ante el fin de algunas gestiones e inicio de otras, en cuyo decurso muchos apremian los asuntos pendientes de resolver,  de los cuales no están exentos los expedientes que tienen a su cargo las CPPAD como de las CEPAD.

En esta premura,  no podrían faltar los informes finales de las CEPAD proponiendo imponer sanciones  prescindiendo de un prolijo análisis de cada caso en particular que en tales términos haya conducido a que el titular de la entidad emita las correspondientes resoluciones sancionando a los servidores o funcionarios incursos.

Si bien es cierto que la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece  que el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, como sostiene en los siguientes artículos:.

Artículo 16°, numeral 16.1 que : El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

16.2. El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz que las resoluciones deben ejecutarse

 Artículo 192°.- Los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley.

Artículo 216°.- Suspensión de la ejecución

 

216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma

legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

 

Esa es la regla.

Mas, la misma Ley ha establecido una excepción a dicha regla.

Dichas excepción es la SUSPENSION DE LA EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO la cual, previa ponderación, por parte de la autoridad competente llamada a resolver la apelación, puede ser concedida, DE OFICIO o A PEDIDO DE PARTE, cuando concurren   algunas de las siguientes condiciones:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.

Lo anteriormente expresado fluye del Artículo 216º de la refereida Ley 27444:

s216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien

competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la

ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

 

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.

 

216.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.

216.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean

necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de

terceros y la eficacia de la resolución impugnada.

 

216.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o

el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad

administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo

las cuales se decidió.

La Ley 27444 en el artículo 216  numeral 216.5 deja abierta la posibilidad que la autoridad administrativa pudiera disponer la suspensión de la ejecución de la sanción no solamente hasta el agotamiento de la vía administrativa (hasta la emisión de la resolución relacionada al recurso administrativo) sino extenderse inclusive durante el trámite del correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial dispusiera lo contrario.

¿Quien es la autoridad competente para conceder la suspensión?

La Ley 27444 establece que es la autoridad a quien competa resolver el recurso la apelación.

De tal modo, para este año 2010, para los trabajadores del Gobierno Central sería el Tribunal de Servicio Civil.(TSC) cuyas funciones se regulan con el Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM que aprueba el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil .

Para este 2010, en  el caso de los Gobiernos Locales y Regionales, las reconsideraciones (no cabe la apelación por ser única instancia) seguirán siendo resueltas por el titular de la entidad.

Confiamos que esta asunción de competencia por parte del TSC pudiera ampliarse al universo de servidores y funcionarios públicos que este año estuvieron exceptuados de su alcance este año, por cuanto, como puede observarse de los precedentes vinculantes y sobre todo de las Resoluciones que viene emitiendo el TSC en un razonable plazo, en los casos que corresponde, obtienen un pronunciamiento justo y sobre todo oportuno, en tanto a quienes están aún exentos de su competencia  se les expone a  la inequidad de  afrontar un camino incierto en resultado que en el grueso de los casos los conducirá a recurrir a un Poder Judicial que actualmente afronta una nueva larga huelga, al que seguirán  las vacaciones judiciales y el suplicio que significa esperar el lento avance de los procesos por la altísima carga de expedientes que tiene cada juzgado.

¿La suspensión de la sanción sólo interesa al sancionado o también a la autoridad?

A diferencia de lo que suele pensarse, la suspensión de la sanción no es únicamente de interés del administrado sino también de la autoridad administrativa que por acción u omisión dictase una resolución viciada, entre otros, porque podría verse incursa los siguientes 4 aspectos :

 

  • En los casos que se incurra en Temeridad Procesal. (DS 008-2010-PCM   Artículo 29.- Temeridad Procedimental   Actúa con temeridad procedimental:    b)  La  autoridad  que  sostiene  ante  el  Tribunal  una  posición  carente  de  fundamento  jurídico evidente o contraviniendo los precedentes de observancia obligatoria establecidos por el Tribunal. d) Quien presenta información falsa o inexacta ante el Tribunal).
  • Responsabilidad  (Artículo 30.- Responsabilidad por inconducta procedimental   Quienes  incumplan  con  sus  deberes  de  conducta  procedimental  o  actúen  temerariamente asumirán  responsabilidad  administrativa,  previo  procedimiento  administrativo  disciplinario.  El procedimiento  disciplinario  se  tramitará  en  su  entidad,  a  requerimiento  del  Tribunal,  debiéndosele informar del resultado.             Ley 27444  Artículo 243°.- Autonomía de responsabilidades 243.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.243.2 Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrato.).
  • Indemnización (Ley 27444 Artículo 205°.- Indemnización por revocación  205.1 Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa. 205.2 Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero  cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede  judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o  anulación. Responsabilidad de la administración pública. Artículo 238°.- Disposiciones Generales  238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de  toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la  administración.     238.2 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o  por resolución judicial no presupone necesariamente del funcionamiento de la  administración.    238.3 El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos. 238.4 Sólo será indemnizable el perjuicio producido al administrado proveniente de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.      238.5 La cuantía de la indemnización incluirá los intereses legales y se calculará con referencia al día en que el perjuicio se produjo.     238.6 Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir judicialmente  de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran  incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la  responsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar con el responsable  el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución.)
  • Costos (Artículo 31.- Costos del procedimiento  De resultar el apelante favorecido con el pronunciamiento del Tribunal corresponderá a la entidad emisora  del  acto  impugnado  reembolsar  los  costos  del  procedimiento,  entendiendo  como  tal  a  los honorarios del abogado del administrado. De la misma forma, de ratificar el Tribunal los alcances del acto impugnado corresponderá al administrado efectuar estos reembolsos a favor de la entidad suscriptora del acto  apelado.  Para  este  efecto  se  presentará  dentro  del  tercer  día  de  notificada  la  resolución,  la liquidación de sus costos debidamente sustentados para  la aprobación del Sala que  tuvo a su cargo el caso).

 

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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          25 de Noviembre  2010

Categoría : Procedimiento Administrativo General / Proceso Administrativo Disciplinario



¡¡¡¡¡¡FELIZ NAVIDAD!!!!!!!

 

 

 

Apreciada(o) amiga (o) suscriptor, consultante y visitante:

 

 

Recibe mi agradecimiento por tus visitas,

 consultas,

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como  mis mejores deseos que esta Navidad 

 el Nacimiento, la Vida, la Luz y el Amor de Jesús

permita que compartamos permanentemente su energía con el prójimo;

 y  la expandamos hacia el ambiente para renovar y vivificar

un dia a dia

mas esperanzador y justo.

 

Dios, te conserve feliz lo mismo que a tus familiares …siempre

 

                ¡¡¡¡¡¡¡¡Feliz Navidad y Venturoso 2012!!!!!!!!!!!!!.

 

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

 

 

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DESTITUCION-PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO…… LUEGO ¿QUE? (2da edición)

 

Por  RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

A manera de cuestión previa del porque de la segunda reedición.

Meses atrás la Página PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS del cual forma parte el presente artículo ha reflejado, como era previsible en razón de la coyuntura nacional, un muy significativo incremento de  consultantes y lectores del blog tanto administrados, servidores y funcionarios como quienes lo han dejado de ser, que solo sobre este tópico registra un muy significativo incremento de visitas diarias con ello pedidos de asesoría e invitaciones para capacitar.      

A todos,  mi reconocimiento y agradecimiento, por interesarse en una especialidad a la que se echa mano esencialmente cuando como, en analogía al enfermo que solo va al médico cuando ya no encuentra alivio al no responder la automedicación,  siendo Jefe o Titular de entidad te corresponda sancionar o proponer una sanción como miembro de una CPPAD o CEPAD o afrontar o asesorar un proceso administrativo disciplinario, en condiciones mas claras y mas justas con la esperanza de hacer de nuestra sociedad y nuestros dias,  mejores.  

 

 

 

 

 

A propósito de transferencias, entregas de cargos, pedidos de investigaciones, auditorías y aperturas de Procesos Adminstrativos Disciplinarios.

¿Sabes cómo reaccionaria un servidor o funcionario público al conocer que sus superiores, directamente o a través de terceros, lo van a investigar o auditar?

Las reacciones, suelen ser diversas.

Por lo usual, no siempre son adecuadamente asimiladas.

Los menos pueden ser totalmente indiferentes, esencialmente, si saben que su proceder ha sido correcto y transparente.

Para la mayoría, en cambio, ocurre todo un trastocamiento que puede evidenciarse y afectar desde su rendimiento laboral hasta su interrelación personal y familiar o en su salud física o mental.

Si esta afectación es mayúscula cuando le abren proceso administrativo disciplinario, ¿se imaginan lo terrible que puede ser  si le imponen una sanción?

Y, como tomará si de las 4 sanciones que prevé el D.Leg. 276 (amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión temporal  sin goce de haber y destitución) deciden imponerle la mas grave? La de Destitución.

Como sabemos, de las únicas cuatro sanciones que prevé el D.Leg. 276 ,  la Destitución, (Art. 158° del D.S. 005-90-PCM, Reglamento del D.Leg. 276), es la mas gravosa, impuesta como correlato del proceso administrativo disciplinario.

La destitución es, se asume, la sanción reservada, para quien ha cometido la falta administrativa disciplinaria mas repulsiva, mas grave,  lo cual implica la expectoración sin posibilidad de reingreso no sólo de la entidad sino de toda la Administración  Pública por un plazo no mayor de 3 tres años.

El destituido es en consecuencia una suerte de apestado.

¿Cuantos sucumbieron en este tránsito?

¿A cuántos se les acabó toda esperanza al llegar a este estado y quedarse de manera permanente en tamaña condición?

¿Será acaso posible que un Destituído deje de tener la condición de tal?

¿Será acaso posible que un destituido pueda llegar a volver a ocupar cargos públicos o superiores a los que tenía hasta antes de ser destituido?

¿Un destituído podrá ocupar luego cargos públicos o es que, siempre lo perseguirá su estigma? 

Cuantas otras interminables interrogantes  podríamos añadir a las antes mencionadas, a partir de los respectivos casos que nos han sido consultados en el blog o conocemos en las normas legales.

Del mismo modo como con una foto vale mas que mil palabras, en esta oportunidad voy a abreviar mayores comentarios, presentándoles las que al autor de este blog, en su momento, le correspondió afrontar y superarla con creces.

En  internet y google pueden apreciar en ftp://ftp2.minsa.gob.pe/normaslegales/1997/RD142-1997.pdf las siguientes dos resoluciones, que por cierto, no fui quien la colgó y difundió, pero curiosamente recientemente, allí la encuentro:

 

“Sancionan con destitución a diversos servidores del Sector” (SALUD)

RESOLUCION DIRECTORAL

Nº 142-OP-HONADOMANI-SB/97

Lima, 26 de julio de 1997

Visto el Informe Nº 010-CPPAD-HONADOMANI-SB-97, de fecha 25 de julio de 1997, de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Hospital Nacional Docente Madre Niño “”San Bartolomé””;

 

CONSIDERANDO:

Que, por disposición de la R.D. Nº 121-OP-HONADOMANI-SB/97, de fecha 19 de junio de 1997, se instauró Proceso Administrativo Disciplinario por la comisión de faltas de carácter disciplinario incurridas en el desempeño de sus funciones contra el servidor Ricardo Percy Ayala Gordillo;

Que de la revisión de la documentación y de los descargos presentados por el procesado que obran en autos, se está acreditado que el servidor Ricardo Percy Ayala Gordillo interpuso denuncia penal ante la 14º Fiscalía Provincial de Lima contra servidores y funcionarios del Hospital, sin contar con la autorización de las instancias superiores y ejerciendo funciones correspondientes a cargos diferentes a los que ostentaba y asimismo sorprender a la Inspectoría General del Ministerio de Salud presentando el Of. Nº 273-CCI-HONADOMANI-SB-97 solicitando opinión legal sobre la tipificación de las conductas y responsabilidades pecuniarias, administrativas y judiciales, sobre aquellos actos que los había denunciado ante la 14º Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima;

Que, el Sr. Ricardo Percy Ayala Gordillo por la comisión de hechos irregulares expuestos en el considerando anterior tiene responsabilidad administrativa por haber transgredido los Incs. a), d), g) y h) del Art. 21º del D. Leg. Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, la misma que constituye faltas de carácter disciplinario tipificadas en los Incs. a), d) y l) del Art. 28º del acotado Dispositivo Legal;

Estando a lo recomendado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios;

De conformidad con lo estipulado por el Inc. d) del Art. 155º y Art. 159º del D.S. Nº 005-90-PCM y en uso de las facultades conferidas por la R.M. Nº 0141-87-SA/P y ampliatoria R.M. Nº 0239-90-SA/P;

SE RESUELVE:1º.- Imponer Sanción Administrativa de Destitución al TAP. Ricardo Percy Ayala Gordillo, con el cargo de Asistente en Servicio de Salud I, del Hospital Nacional Docente Madre Niño “”San Bartolomé”” por grave falta de carácter disciplinario que se exponen en la parte considerativa de la presente resolución.

2º.- De conformidad con el Inc. d) del Art. 1º del D.S. Nº 074-95-PCM, publíquese la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese y comuníquese.

JOAQUIN C. FUENTES RODRIGUEZ

Director General

Hospital Nacional Docente Madre Niño

“”San Bartolomé””

 

 

 

 

RESOLUCION DIRECTORAL

Nº 151-OP-HONADOMANI-SB/97

Lima, 11 de agosto de 1997

Visto el Informe Nº 012-CPPAD-HONADOMANI-SB-97, de fecha 9 de agosto de 1997 de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios.

CONSIDERANDO:

Que, con Resolución Directoral Nº 136-OP-HONADOMANI- SB-97, del 1 de julio de 1997, se instauró Proceso Administrativo Disciplinario al servidor Gabriel Hurtado Rodríguez, por haber incurrido en falta grave de carácter disciplinario, por ausencias injustificadas por más de tres

días consecutivos;

Que, con el Informe del Visto, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Hospital Nacional Docente Madre Niño “”San Bartolomé”” ha emitido su pronunciamiento señalando que se encuentra fehacientemente probado que el servidor Gabriel Hurtado Rodríguez ha incurrido en ausencia injustificada contemplados en el Inc. k) del Art. 28º del Decreto Legislativo Nº 276;

Estando a lo recomendado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y de conformidad de la Dirección Adjunta;

En uso de las facultades conferidas por la R.M. Nº 0141-SA-87 y su ampliatoria R.M. Nº 0239-90-SA/P;

SE RESUELVE:1º.- Imponer la Sanción de Destitución al servidor Gabriel HURTADO RODRIGUEZ con el cargo de Trabajador de Servicio I, Nivel SAD de la Of. de Logística del Hospital Nacional Docente Madre Niño “”San Bartolomé””, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.

2º.- De conformidad con el Inc. d) del Art. 1º del D.S. Nº 074-95-PCM, publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese y comuníquese.

JOAQUIN C. FUENTES RODRIGUEZ

Director General Hospital Nacional Docente Madre Niño “San Bartolomé”

 

 

Quienes pueden verificar en las normas legales, ambas resoluciones fueron publicadas una al lado de otra en igual fecha, la exhibición y mención de ambas resoluciones no es ajena: 1. pretende hacer notar rectitud y justeza en el trato, por parte de la autoridad algo asi como  “ a todos por igual”. 2. Sobre mi resolución  voy a ocuparme en las líneas subsiguientes, sobre la segunda resolución sólo puedo decir, se trata de uno de los pocos  servidores nombrados encargado de la limpieza del hospital,  que por ese entonces, dependía de la Oficina de Logística, nunca supe la causa de sus inasistencias, de él nunca volví a saber nada.  

Abordo el tema que nos ocupa, comentando la resolución con la cual fui destituido por tres propósitos puntuales:

con carácter autoreinvidicativo,

con carácter ilustrativo; y

con carácter esperanzador, a quienes -como yo en su momento pasé-, hoy se encuentren por ser auditados, evaluados,  procesados, sancionados o destituídos y,  también como no, a quienes al otro lado de la orilla, les corresponde procesar, opinar, revisar, rrecomendar, abrir proceso o sancionar, en su respectiva condición de ser miembros de la CPPAD, CEPAD, Titulares de entidad, Jefes de Oficina de Personal, Representantes de Trabajadores, Abogados, administradores, Jefes inmediatos etc.

El primero,  con carácter autoreinvidicativo, a falta del  desagravio público que en su momento pedí al titular de mi Sector y sigo esperando a la fecha, pedido que formulé al emitirse la correspondiente Sentencia de la Corte Superior de Justicia la cual ratificó la validez legal de mi desempeño público que años antes, desde 1993, siempre me reconoció la Contraloría General de la República como Jefe de Auditoría Interna del Hospital San Bartolomé. (función equivalente a los hoy llamados Jefe del Organo de Control Institucional OCI)

La razón del pedido del desagravio se explica entre otros fundamentos : 1. En que, habiendo transcurrido los 10 años de reserva es ahora posible someterlo al escrutinio público. 2. En que, a pesar de haber transcurrido desde el año 1997 a la fecha 13 años desde que fue emitida y ejecutada, e impugnada la viciada resolución, sigue circulando en medios de difusión masiva como el internet; 3. En que, con la sola difusión e invocación de la indicada resolución, no faltan quienes pregonando falsas premisas de moralidad, aprovechando el desconocimiento de ciertas autoridades en asuntos relacionados al procedimiento administrativo y al proceso administrativo disciplinario, han seguido usando la referida resolución como media verdades para impedirle o frustrar al autor de este blog, algunas veces, la asunción de otros diversos cargos públicos a los que fui o soy propuesto.

El segundo motivo, es ilustrar a partir de mi caso: lo que se hizo y  lo que no se debería hacerse al aplicar sanciones gravosas;  enunciar la diversidad de omisiones y vicios con los cuales se emitió dicha sanción, que hice notar desde el primer día en que conocí de la suerte de cacería a la cual fui sometido, argumentos que fueron soslayados en parte, en sede administrativa y finalmente tomados en cuenta dentro del lato proceso judicial que seguí  en la vía contencioso administrativa, con una inversión total de tiempo y dinero por alrededor de 5 años:

La Resolución se emite el año 1997.

En esos años el acceso a internet no tenía la difusión de estos tiempos, no existía el actual Tribunal de Servicio Civil, ni se difundía como ahora la jurisprudencia del TC, ni un blog que te de una pauta sobre como afrontar un proceso administrativo disciplinario.

La Resolución intencionalmente omite decir que ese año yo era Bachiller en Derecho, ni que en tal condición y que la nominación de Presidente del “Comité de Control Interno” dada por el Director del Hospital era irrelevante para que la  Contraloría General de la República, por el desempeño de MIS FUNCIONES AUDITORAS formaba parte del Sistema Nacional de Control resultándome por ende aplicable sus normas especiales, dado que desde el año 2003 me venía reconociendo como Jefe del Organo de Auditoría Interna (OAI) como codificado ante Contraloría el OAI  a mi cargo.

Por lo anterior, el Director del Hospital como el Inspector General eran legalmente incompetentes para auditarme, procesarme y sancionarme n mis funciones auditoras, por haberse reservado legalmente dicha atribución, a la Contraloría General de la República.

La Resolución con la cual me destituyen, tampoco dice, que MI FUNCION por mandato de la ley especial del Sistema Nacional de Control consistía en VELAR POR LA LEGALIDAD DEL ADECUADO USO DE LOS RECURSOS PUBLICOS ASIGNADOS A LA ENTIDAD, ni dice que como parte de las exigencias inherentes a dicha especializada función, permanentemente me  capacitaba en materias de Auditoría Gubernamental en la Escuela Nacional de Control,  cuyo conocimiento especializado era requisito imprescindible para poder auditar válidamente a los diferentes Sistemas Administrativos y Oficinas de la entidad (Economía, Personal, Logística, etc.) y emitir Informes de Control en los cuales se establecían los resultados de la acción de control y, cuando era el caso, establecer responsabilidades administrativas presuntas que correspondían ser dilucidadas o implementadas por parte del titular de la entidad, informes cuyos ejemplares se alcanzaba a la Contraloría General para su correspondiente revisión y aprobación.

La Resolución,  tampoco dice que meses antes que sea emitida la viciada Resolución, la Contraloría General de la República al conocer del concertado irregular proceder del Director del Hospital como del Inspector General de Salud en mi agravio, había oficiado a cada uno de ellos como a mi, un Oficio, recordándoles, de manera expresa y categórica, que mis funciones –esas que según el Director eran faltas graves y por las cuales me destituyó- eran válidas legalmente, y que solamente la Contraloría era la autoridad competente para auditar mis funciones auditoras. 

La Resolución no dice que el director del Hospital y el Inspector General del Ministerio de Salud, contra lo expresamente ordenado a ellos por la Contraloría General de la República,  acordaron auditar mis funciones contraloras; 

La resolución omite mencionar que se me abre proceso administrativo por Informe de Inspectoría  –una Inspectoría legalmente incompetente- la cual “me auditó” y emitió su “Informe de Control”  con imputaciones falsas y calumniosos, carentes de legitimidad como de  todo sustento válido, que osó incluso imputarme haber usurpado la función de la Procuradora Pública de ese entonces, ilícito que la misma Procuradora, rechazó por inexistente;

La resolución tampoco dice que, la CPPAD como el titular del hospital prescindieron de todos los principios que regulan el procedimiento sancionador  “por unanimidad” recomendaron y dispusieron, respectivamente,  mi destitución, “en cumplimiento de una recomendación de Inspectoría” bajo el sanbenito de tratarse de una  “prueba preconstituída”;

Como ven, en ningún extremo de dicha resolución, se recoge ninguno de mis argumentos de defensa y menos se hace una esencial valoración de cada uno  de los hechos contrastados con el derecho y mucho menos sobre cada uno de los extremos que antes he enunciado, es decir, sencillamente fue carente de motivación y violatoria del debido proceso y de los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador que ahora ustedes mejor que yo conocen;

La resolución no dice, y esto es lo mas grave de todo, que el Informe de Control que motivó tamaña reacción y decisión del titular del Hospital, tenía el desesperado objeto de no implantar las recomendaciones contenidas en mis informes de control y con ello mantener en la impunidad a funcionarios incursos en presuntos actos de corrupción en agravio de los intereses del Estado.

Sería interesante acceder al seguimiento de las acciones que dio a esos informes de control por parte de quien me destituyó.

La resolución tampoco nada dice que mi Informe de Auditoría NUNCA fue invalidado sino por el contrario, con los oficios cursados FUERON EXPRESA Y LEGALMENTE VALIDADOS POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por ende, obligaba al cumplimiento de sus recomendaciones por parte del Director del Hospital.

La resolución tampoco dice que  yo como Auditor Jefe del Organo de Auditoría Interna del Hospital actué en cumplimiento de la Resolución Contralora la cual no me facultaba sino disponía cual mandato alcanzar un ejemplar a la Fiscalía para que sea ella como titular de la acción penal la cual proceda a calificarla, a lo que ellos llamaron “denuncia penal”, al Estado le interesaría saber del contenido de esos Informes.

“…interpuso denuncia penal ante la 14º Fiscalía Provincial de Lima contra servidores y funcionarios del Hospital, sin contar con la autorización de las instancias superiores y ejerciendo funciones correspondientes a cargos diferentes a los que ostentaba…y asimismo sorprender a la Inspectoría General del Ministerio de Salud presentando el Of. Nº 273-CCI-HONADOMANI-SB-97 solicitando opinión legal sobre la tipificación de las conductas y responsabilidades pecuniarias, administrativas y judiciales, sobre aquellos actos que los había denunciado ante la 14º Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima;

¿Desde cuando cumplir con la función legalmente asignada y pedir una opinión legal se constituye en  falta administrativa?.

¿Desde cuando para interponer una denuncia penal debe pedirse autorización al superior?

¿Desde cuando pedir una opinión legal constituye infracción a las obligaciones para que prescindiendo de toda valoración jurídicada se me impute diversidad de faltas:

“Incs. a), d), g) y h) del Art. 21º del D. Leg. Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, la misma que constituye faltas de carácter disciplinario tipificadas en los Incs. a), d) y l) del Art. 28º del acotado Dispositivo Legal”;

 La resolución, nunca debió ser emitida en todo caso por el titular, quien, mínimamente debió abstenerse por encontrarse incurso, en conflicto de intereses.

 

La pregunta que queda es :

¿si yo fui destituido por haber cumplido con mis funciones contraloras como finalmente me volvió a reconocer el Poder Judicial;  que sanción mas grave le impuso el titular del Hospital a los funcionarios y servidores que fueron comprendidos en presunta responsabilidad administrativa en mis Informes de Control, informe que repito, resultó dentro de los  validados legalmente por Contraloría?

Cierto, faltó que la Contraloría General  en defensa de quien era parte de sus sistema, con urgencia, reformule o invalide el informe de la Inspectoría del Ministerio de Salud, accione directamente contra aquel y me confiera ser defendido a través de su Procuraduría, lo propio pudieron hacer las instancias superiores del Ministerio de Salud. 

Imperó el extraño mutis.

Ese mismo año 1997 decidí renunciar al OAI para afrontar de mejor forma mi defensa legal como los procesos penales que orquestadamente me imputaron proveedores y funcionarios  aunados a aquellos, a los cuales finalmente también vencí.

Habían previsto inhabilitarme y desaparecerme de la Administración Pública, en ese entonces, hasta por 5 años.

Ese mismo año 1997 me titulé de abogado y decidí reorientar mi futuro personal y quehacer profesional.

El año 1998 y siguientes,  mis detractores, directamente como a través de terceros en reiteradas oportunidades resultaban apareciendo ante las diversas entidades en los que fui invitado asesorar exhibiendo la cuestionada resolución, en algunas de las cuales les dieron crédito, aunque la mayoría prefirió optar por mi verdad, y en esa transparencia, confianza  y conocimiento acepté asumir diversos cargos en otras entidades del Sector a los cuales fui invitado acompañar como Abogado, Asesor, Director de Oficina de Asesoría Jurídica y avocarme al crecimiento profesional en el ejercicio independiente del Derecho, mi experiencia se amplió, desde entonces he conocido y recibido la gratitud y el reconocimiento de nueva y mas gente cuyas experiencias aunadas a la propia, consideré oportuno compartir en  este espacio del blog al cual ustedes me honran con su visita. 

La tercera, la mas importante de las razones por las cuales publico este artículo, es demostrar con este botón, a quienes se encuentren afrontando una investigación, o hayan sido notificados con la apertura de un proceso administrativo disciplinario,  o a quienes se les esté imponiendo cualquier sanción administrativa disciplinaria, por grave que esta sea que, no me asiste en consecuencia el solo conocimiento académico o de la asesoría sino la experiencia de quien ha sabido trajinar por cada una de estas tortuosas etapas para decirte que:

Si estás convencido que tu proceder ha sido el adecuado,

si quienes te procesaron incurrieron en vicios,

entonces, será posible que puedas revertir, con creces, el infausto momento que ahora puedas estar afrontando.  Por cierto, contrata una defensa especializada, es tu futuro laboral y tu dignidad el que se encuentra en juego.

Si por acción u omisión eres conciente que incurriste en alguna falta administrativa, reflexiona sobre ella, ten en cuenta que eres uno de los pocos privilegiados que cuenta con una oportunidad laboral, ofrécete y sobretodo, enmienda tu conducta.

Afrontar un proceso administrativo disicplinario o con la imposición de una sanción administrativa,  el mundo no se acaba, toma la circunstancia como una suerte de hacer un alto en tu quehacer diario, vuelve a los tuyos, dale un respiro  a tu cuerpo y tu alma, prueba, si gustas  a dar clik por la web de Morella,  cuya página puedes ver entre los links amigos de mi blog.

Un abrupto alto, puede significarte un involuntario breve o largo descanso, en vez de darte a la aflicción, empléalo para revalorarte, para revalorar lo que eres y cuantos tienes, e  ir incluso por nuevos y mas fructíferos horizontes, como fuera mi caso cuando años después de la infausta Resolución con la cual se me destituyera, inmediatamente después se me brindó el privilegio de ser convocado para asesorar a dilectos funcionarios públicos titulares de entidades, fue el caso en que años después, fui designado como Director de la Oficina de Asesoría Jurídica Nivel F-3 de la DISA II Lima Sur, del Ministerio de Salud, como puedes verificar en la página 22 del siguiente Link http://spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/020304T.pdf coadyuvándolos a que sus gestiones además de legales, promuevan la aplicación del control interno previo y concurrente, y con ello afronten con menor riesgo, las acciones de control posterior.

Mi mayor gratificación las innumerables correspondencia y muestras de gratitud que recibo de colegas, servidores, funcionarios, ciudadanos(as)  a quienes hoy les asiste estar en uno u otro lado de la administración pública, o como usuario, administrado  o procesado como de los servidores o funcionarios que les asiste ser miembros del CPPAD o Titulares de entidades.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

asesoriadefensa@yahoo.es

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Celular:    985  483 172 (Movistar)

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Lima, 16 de octubre del 2011

Categoría Proceso Administrativo Disciplinario, Gestión Pública

VIOLENCIA FAMILIAR

                                                                   RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

Sarita* comparte su experiencia de vida:

 

“Quisiera compartir con todos mi experiencia soy una mujer ya mayor.

 

Me casé bastante joven,  tenia yo 20 años y me casé con la ilusión de hacerlo hasta la muerte.

 

 Mi esposo  empezó a cambiar y fui violentada enajenada violada maltratada por mas de 25 años.

 

Todo el tiempo no pude concretar mi separación por que siempre pensé en mi hijo y claro en luchar hasta las últimas consecuencias por mi matrimonio.

 

 Además que los trámites para divorciarme eran en ese entonces muy difíciles. Y nunca tuve tiempo ni dinero ni voluntad de hacerlo pensando como piensan muchos aquí. La familia es la célula  básica de la sociedad…etc.

 

 Yo respeto mucho pero…por culpa de pensar de esta forma mi hijo sufre hoy todas las cosas k vio k su padre me hacia…Yo soy una persona triste y con tendencia a la depresión…

 

Sobre mi esposo, él continua siéndome infiel con mujeres que se prestan a esto por internet…

 

Todo se hubiera podido evitar si yo no hubiera pensado como piensan muchas aún….Que debemos continuar casados a pesar de todo lo que tenemos que soportar por nuestros hijos…

Hoy con esta ley después de todo lo que sufrí puedo divorciarme…pero a pienso…oh Dios mío  ya para que

¿¿¿ Mi hijo creció y el nunca cambiara y yo¿¿¿ tal vez yo pronto moriré”.

 

 

 

Para preservar la identidad de nuestra amiga lectora, la llamaremos Sarita.*

Cuantas veces, hasta cuando seguiremos viendo , oyendo o escuchando historias como la de Sarita?

Es una de la miles y miles de historias que se repiten en diversas formas una menos y otras muchísimo mas graves que la narrada.

Desde hace años en Perú se ha legislado y modificado con Ley 29282 la Ley de Violencia Familiar y su Reglamento,- cuyo texto será abordado en otro artículo-  y  como correlato existe todo un aparato policial, fiscal y judicial que se encarga de intervenir como procesar estos casos, lamentablemente, su quehacer es predominantemente  disuasivo, es decir, al final de todo un largo proceso  incide en recomendar que durante el proceso como al término del mismo , el agresor y su víctima  o toda su familia acuda a terapias sicológicas que casi nunca ocurren y menos le interesa al agresor.

A diario vemos diversidad de formas de violencia familiar una mas grave que otra; en los  pasados recientes días los medios de comunicación nos traían la noticia  como un padre asesina a su dijo que defendía a su maltratada madre; otra  el de una joven esposa cansada de esta violencia  resultó asesinada por arma de fuego  por su cónyuge junto con el policía al cual acudió a denunciar en el mismo acto que fue este último a notificarlo a su domicilio. El agresor quien también se suicidó, resolvió en segundos lo que la Ley tarda días, meses o años.

Lo peor de todo es que cuando estas noticias se difunden los malos actos se copian con el añadido que son superados en perversidad por los nuevos  actores.

Que hacer?

Aprender a   decir NO a tiempo.  

Aprender decir NO  a tiempo puede y debería significar que las personas  aprendamos a identificar y apartarnos de todo vestigio o signo de violencia, desde la primera oportunidad.

Todos, nuestras amigas y amigos sicólogos, siquiatras, toda autoridad, servidor público, docentes, persona, vecino, familiares   tenemos una frondosa  tarea en lo preventivo, desde casa, en los colegios, acaso desde inicial o en la primaria, ahora casi todos los colegios cuentan con sicólogos, pero resultan insuficientes o en número o en estrategias para identificar y esencialmente para poder ejecutar acciones preventivas individuales destinadas a erradicarlas. Acaso una alternativa fuera educar a padres y docentes en estrategias orientadas  a identificar y disuadir toda  conducta violenta.

En que colegio no existen diversidad de niños y niñas violentadas o que violentan a  sus compañeras o compañeros o que presentan signos o síntomas de violencia en casa?  Recientemente el Ministerio de Educación procura regular al respecto una cruel realidad vigente de antaño.

Hay quienes no se consideran violentadas porque la pareja no le pega, no le insulta, pero la tiene sumida en un enfermizo  control hasta de sus mínimos movimientos, cual carceleros, es quien decide por ella que hacer o no, cuando como y con quien o no tratar.  

Si aceptamos estas conductas desde el hogar es fácil entender porque  aceptamos con resignación las vejaciones a diario de cualquier persona  desde algunos  cobradores,  profesores,  compañeros de trabajo, del jefe, de la  autoridad que abusa de su poder.

Tratando de interpretar los comentarios de mi dilecto amigo, colega e historiador, César Cánepa Yori – a quien con esta parte rindo tributo de mi aprecio y amistad- en este país aún cuando han pasado mas de 500 años de emancipados  seguimos esperando un libertador, repetimos dia a dia  figuras o del conquistador avasallador o del genuflexo  resignado a su condición de conquistado.

Y que pasa en casos como el de Sarita  en el que ELLA siendo conciente de su vejación, de su destruída  autoestima  decide seguirla soportando hasta sus últimos días , dia a dia, con resignación?    

Sarita es conciente del grave daño que su resignación no sólo le ha causado a ella sino también a su hijo. Quiera  su hijo  y Dios que su ciclo como agresor o víctima no se repita.

Mi consejo Sarita es que NUNCA, NUNCA  es tarde para que recobres tu dignidad, tu autoestima, tu libertad.

Busca ayuda profesional, da todo por un dia de vida en libertad, de vida con dignidad, verás que vale la pena verla y sobre todo, vivirla.   

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

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Categoría :D erecho de Familia

Ley del Procedimiento Administrativo General : DEL PLAZO

 

“Hazlo ahora mismo : Mas nos desgasta lo que dejamos de hacer que lo que hacemos” (Tomado de : El tiempo es Oro De Margaret Johnston)

 

 

 

 

 

Tan inherente es el tiempo a la vida misma que hay quienes dicen un año de vida es en realidad un año menos de vida.

 

 

La Ley ha establecido plazos para casi todas las actividades que realiza el ser humano sean : personales, familiares, herencias, contratos, laborales, pensiones, de negocios, actos administrativos, toma de decisiones, de notificaciones, procesos, procedimientos, reclamo de derechos, quejas, denuncias, etc.

 

 

Bajo esa esencial regla, no es suficiente tener la razón o el derecho sino pedirlo u otorgarlo a tiempo, a través de la autoridad competente y dentro del plazo establecido.

 

 

Si no se procede así se corre el riesgo no sólo perder el derecho e incluso ser pasibles de sanción  

 

 

Muy pocos asuntos son imprescriptibles, es decir, limitados a un plazo, como por ejemplo: reclamar una herencia.

 

 

Los actos privados de la persona se hallan regulados por el Código Civil en el cual se establece los plazos máximos para reclamar los derechos que se regulan por dicha Ley  :

 

Artículo 2001º Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:

1. A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico.

2. A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado.

3. A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral.

4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la que proviene de pensión alimenticia, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.

 

El paso del tiempo, por excepción, también genera adquirir derecho en materia de propiedad de bienes muebles o inmuebles como se verifica en el Código Civil con la figura de la Prescripción Adquisitiva, en el :

 

Artículo 950º  La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años.

Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.

 

 Artículo 951º La adquisición por prescripción de un bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay.

 

En lo administrativo, el plazo transcurrido en los procedimientos administrativos y expresamente sancionados con Silencio Administrativo Positivo por la Ley 27444 como en la Ley 29060 también genera derechos a favor del interesado aún cuando éste no reuna los requisitos legales y no sea advertido por la administración dentro del breve plazo establecido.

 

 

De allí que ¿Cuanto le interesa a la administración pública el tiempo ?

 

Demasiado.

 

Sin embargo, hay una suerte de contradicción en lo que la Ley establece, promueve y dispone con lo que aún se hace con el plazo en muchas entidades que componen la Administración Pública.

 

Por un lado, años atrás el Gobierno dictó una Ley de Simplificación Administrativa para acabar de una vez por todas con las inacabables penurias que afrontaba el ciudadano; por ejemplo, quien se hallaba interesado en abrir un negocio, tenía que iniciar su peripecia ante las ventanillas de una entidad pública para obtener un documento que a la vez era requisito con el cual a la vez debía repetir una y otra vez hasta que finalmente con ellas obtenga su Licencia de Funcionamiento.  El año 2000 fue derogada la Ley de Simplificación Administrativa y sus alcances mas significativos fueron comprendidos en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, bajo sus alcances, modificatorias y normas relacionadas, actualmente, hoy algunas Municipalidades en minutos entregan Licencias de Funcionamiento.

 

 

Sin embargo, tal cambio y celeridad no es lo que comúnmente caracteriza a todos los procedimientos administrativos a cargo de la mayoría de las entidades públicas, lo cual sigue siendo materia de reclamo inclusive del actual mandatario de la Nación al justificar la promulgación de la Ley 29060, Ley del Silencio Administrativo Positivo .

 

 

A pesar de ello, hay  :

 

Expedientes que son recibidos e impulsados en su trámite sin verificar y consignar la debida foliación, o sin requerir la acreditación de la personería jurídica vigente por parte de las personas jurídicas, o que contengan todos los requisitos que exige el TUPA por ende sin anotar en el cargo los documentos faltantes les dan curso cuando por mandato de la Ley debe paralizarse su trámite hasta que el interesado lo subsane dentro del breve plazo de 48 horas vencido el cual si el interesado no lo subsanó le debe ser devuelto.

 

Expedientes a los que se dan inadecuada tramitación o innecesariamente se pide informe o sencillamente son dejados en la cola de los sujetos a ser atendidos cuando el llamado a hacerlo pueda o quiera revisarlo, a lo cual se añade la escasa o ausencia de supervisión por parte de su superior inmediato como del sistema administrativo o informático que le recuerde que el plazo máximo establecido por la Ley no es para la actuación de cada funcionario sino para la entidad en su conjunto y que si bien es verdad que la mayoría de los ciudadanos por desconocimiento o idiosincracia suelen ser sumamente pacientes también lo es que la Ley impone a quienes representan a la Administración Pública el deber de servir verificando que las actuaciones a su cargo como del personal que se halla bajo los alcances de su jefatura sean diligentes, eficaces, eficientes, económicas y oportunas; es decir, a tiempo, dentro del plazo concedido.

 

Procedimientos administrativos previstos en el TUPA con breve plazo para calificar en cuyo defecto le es aplicable el silencio administrativo positivo, que de no haber sido observado la falta de algún requisito a tiempo puede depender la vida o salud de muchas personas si la decisión es tardía, defectuosa  o se dio curso con documentación insuficiente 

 

 Resoluciones emitidas abriendo proceso administrativo disciplinario pero que al no ser notificadas dentro del plazo establecido puede dar lugar a que el incurso en responsabilidad invocando prescripción no pueda ser procesado administrativamente -esta omisión no exime la prosecución de las acciones civiles o penales, en los casos a que hubiera lugar - y que en contrario, quienes dieron lugar a tal omisión, se vean incursos en responsabilidad administrativa.  

 

 

Interesados que por omisión o desconocimiento no interpusieron  sus solicitudes, reclamos o impugnaciones a tiempo perdiendo su derecho.  

  

 

La vigilancia del plazo que sobre los expedientes a su cargo tuviera el funcionario o servidor público es parte del denominado control simultáneo y control interno previo que compete exclusivamente a las autoridades, funcionarios y servidores públicos de las entidades como responsabilidad propia de las funciones que le son inherentes, sobre la base de las normas que rigen las actividades de la organización y los procedimientos establecidos en sus planes, reglamentos, manuales y disposiciones institucionales, los que contienen las políticas y métodos de autorización, registro, verificación, evaluación, seguridad y protección, conforme precisa en su artículo 7º la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.

 

 

El incumplimiento en el plazo por parte del servidor o funcionario por omitir, rehusar o retardar algún acto de su cargo,  puede dar lugar a que el afectado pida la intervención de la autoridad administrativa o invocando el artículo 244º de la Ley 27444 –incorporado con la Ley 28187- pedir la intervención del Fiscal Penal en concordancia al ilícito previsto el Artículo 377º del Código Penal.

 

 

A efectos de coadyuvar a sensibilizar y prevenir de estas adversas situaciones es necesario recordar que desde julio del año 2000 la Ley 27444 establece en su :

 

Artículo 35º  : PLAZO MÁXIMO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EVALUACIÓN PREVIA.- El plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles, salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

 

ARTÍCULO 142°     PLAZO MÁXIMO DEL PROCEDIMIENTO

No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

 

ARTÍCULO 143°     RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS

143.1        El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.

143.2        También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático.

 

ARTÍCULO 158°     QUEJA POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN

158.1          En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva.

158.2          La queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado, a fin  de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.

158.3          En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible.

158.4          La autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del asunto.

158.5          En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable….

 

 

 

El detalle de la mayoría de las actuaciones administrativas (no todas) sujetas a los alcances de la Ley 27444 han sido didácticamente recogidas por el colega OSCAR ZEGARRA GUZMÁN en su “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General  Análisis de la Ley N° 27444”, Ed. Gráfica Horizonte, Lima Octubre 2001 :

 

TABLA DE TÉRMINOS PROCESALES DE LA LEY DEL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL (*)

 

ART.

ACTIVIDAD PROCESAL

PLAZO

INICIO DE PLAZO

85

Plazo para resolver el conflicto de competencia

4 días

Remisión del expediente

89.1

Plazo para remitir el expediente al Superior Jerárquico, por abstención

2 días hábiles

Recepción

25

Efectos de los actos Administrativos

Notificaciones personales: el día hubieren sido realizadas.

Por correo certificado, oficio, correo electrónico: el día que conste haber sido recibidas.

Por publicaciones: a partir del día de la última publicación en el diario oficial.

 

132.1

Remisión de documentos recepcionados a la sección correspondiente.

Dentro del mismo día

Recepción

125.1

Plazo de subsanación de solicitudes presentadas con observaciones por incumplimiento de requisitos.

2 días hábiles

Recepción de solicitudes

132.4

Plazo de realización de trámites a cargo de los interesados requeridos por la autoridad.

10 días

Solicitud

191

Abandono de procedimiento por incumplimiento de trámites a cargo del interesado.

30 días

Requerimiento de último trámite a cargo del interesado.

132.3

Plazo para evacuar informes o dictámenes peritajes.

7 días

Solicitud

132.2

Plazo para actos de mero trámite y decidir peticiones de ese carácter

3 días

Recepción

168.1

Solicitud de documentos a otras actividades

3 días en la misma entidad, 5 días en demás casos. No mayor de 10 días.

Solicitud

24

Notificación de acto administrativo

5 días

Expedición

207.2

Interposición de Recursos de Reconsideración

15 días

Dictamen de resolución

207.2

Plazo para resolver los recursos de Reconsideración

30 días

Interposición de la demanda

207.2

Interposición de los recursos de apelación

15 días

Dictamen de la resolución

207.2

Apelación

30 días

Interposición de la demanda

207.2

Interposición de recursos de revisión

15 días

Dictamen de la resolución

207.2

Revisión

30 días

Interposición de la demanda

158.2

Término para resolver la queja

3 días

Previo traslado al quejado

35

Plazo máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa.

30 días hábiles, salvo ley o Dec. Leg. que establezca mayor plazo

Inicio del procedimiento

163.1

Actuación de la prueba

3 a 15 días

Dispone actuación de pruebas

163.2

Notificación de la actuación de la prueba

No menor de 3 días antes

Actuación de pruebas

169.1

Solicitud de pruebas a los administrados

Plazo establecido en requerimiento

Requerimiento

193.1.2

Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo

5 años

Resolución firme

202.3

Prescripción de facultad de declarar la nulidad de oficio

1 año

Resolución contenida

202.4

Nulidad de resolución vía proceso contencioso administrativo

2 años

Fecha que prescribió la facultad de declaración de nulidad administrativa

202.5

Nulidad de acto administrativo emitido por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, vía contencioso administrativa

3 años

Fecha que acto que firme

223

Contestación de la reclamación en procedimiento trilateral

15 días

Notificación

226.3

Elevación de la apelación en proceso trilateral

1 día

Concesión del recurso

226.3

Elevación de la apelación en proceso trilateral

5 días

Recepción por autoridad superior

227.2

Apelación del proceso trilateral

15 días

Notificación

227.2

Elevación de la apelación del proceso trilateral

2 días

Concesión del recurso

227.3

Traslado de la apelación del proceso trilateral

15 días

Recurso del expediente

227.3

Absolución de la otra parte de la apelación trilateral

15 días

Notificación del traslado

227.4

Vista de la causa de apelación del proceso trilateral

10 días

Notificación de absolución de la apelación

227.5

Resolución de la apelación en proceso trilateral

30 días

Audiencia

233.1

Prescripción de la facultad de determinar existencia de infracciones administrativas

5 años, si no está establecida en leyes especiales

Fecha que se cometió infracción

233.2

Cesación de la interrupción de la prescripción de infracciones administrativas

Paralizado por 2 meses por causa no imputable al administrado

Interrupción de la prescripción

234.4

Derecho a Defensa

5 días

Notificación

 

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

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Categoría : Procedimiento Administrativo General,  Gestión Pública

02/01/2009