DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

 

 

 

 

Esta parte del Reglamento del Decreto Legislativo 276REGLAMENTO DE LA LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE REMUNERACIONES , ha quedado derogada desde el 14 de setiembre del 2014, fecha a partir de la cual entra en vigencia la aplicación del REGIMEN SANCIONADOR Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ESTABLECIDO POR LA LEY N° 30057 Y SU REGLAMENTO cuyo texto completo sírvase revisar en el artículo correspondiente.

No obstante lo anterior, mantenemos lo que sigue del presente artículo porque en mas de una oportunidad será necesario recurrir a ella con efectos referenciales, ilustrativos y comparativos, en añadidura a la gratitud de ser uno de mis primeros artículos con los cuales me sirvió de base para unirme al colectivo del permanente nuevo número de agradecidos colegas, lectores y amigos internautas, interesados en el mejor conocimiento y aplicación de lo que fue un aunque breve, siempre sensible y álgido articulado, aplicable a funcionarios, servidores públicos sujetos nombrados o contratados bajo este régimen laboral que hoy realizan gestión, a los titulares de las entidades, miembros de las comisiones permanente o especiales de procesos administrativos disciplinarios  como a los que desde que cesan o finalizan la función pública designada pueden resultar siendo notificados para afrontar un proceso administrativo disciplinario derivado de alguna denuncia o resultado de acciones de control y auditorías  realizadas por los Organos de Control Institucional.

  

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

 

Gracias por tu preferencia, por escribir y difundir el blog.

 RICARDO AYALA GORDILLO

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5 de Abril del 2019

DECRETO SUPREMO Nº 005-90-PCM

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA

Y DE REMUNERACIONES

 

 

CAPITULO  XIII

 

 

 

PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO: ENCAUSAMIENTO ANTE GRAVEDAD DE FALTA

Artículo 163º.- El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá  de treinta (30) días hábiles improrrogables.

El incumplimiento del plazo señalado configura falta de carácter disciplinario contenida en los incisos a) y d) del Artículo 28º de la Ley.

 

PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO: FORMALIDAD Y COMPETENCIA INVESTIGADORA

Artículo 164º.- El proceso administrativo disciplinario a que se refiere el articulo anterior será escrito y sumario y estará a cargo de una Comisión de carácter permanente y cuyos integrantes son designados por resolución del titular de la entidad.

 

COMISIÓN PERMANENTE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS: CONSTITUCIÓN CON MIEMBROS TITULARES Y SUPLENTES

Artículo 165º.- La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios estará constituida por tres (3) miembros titulares y contará  con tres (3) miembros suplentes. La citada comisión será presidida por un funcionario designado por el titular de la entidad y la integran el Jefe de Personal y un servidor de carrera designado por los servidores. La comisión  podrá  contar con el asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios.

 

COMISIÓN ESPECIAL PARA FUNCIONARIOS

Para el proceso de funcionarios se constituirá   una Comisión Especial integrada por tres (3) miembros acordes con la jerarquía  del procesado. Está Comisión tendrá las mismas facultades y observara similar procedimiento que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios.

 

COMISIÓN: POTESTAD PARA CALIFICAR Y PRONUNCIARSE

Artículo 166º.- La Comisión Permanente de Procesos  Administrativos Disciplinarios tiene la facultad de calificar las denuncias que le sean remitidas y pronunciarse sobre la procedencia de abrir proceso administrativo disciplinario. En caso de no proceder este elevara lo actuado al titular de la entidad con los fundamentos de su pronunciamiento, para los fines del caso.

 

RESOLUCIÓN DEL TITULAR: INSTAURACIÓN FORMAL

Artículo 167º.- El proceso administrativo disciplinario será instaurado por resolución del titular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto, debiendo notificarse al servidor procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficial “El Peruano”, dentro del término de setentidós (72) horas contadas a partir del día siguiente de la expedición  de dicha resolución.

 

SERVIDOR PROCESADO: DESCARGO Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS DESVIRTUATORIAS

Artículo 168º.- El servidor procesado tendrá derecho a presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente en su defensa, para lo cual tomará conocimiento de los antecedentes que dan lugar  al proceso.

 

EL DESCARGO: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y FÁCTICA

Artículo 169º.- El descargo a que se refiere el articulo anterior, deberá hacerse por escrito y contener la exposición ordenada de los hechos, los fundamentos legales y pruebas con que se desvirtúen  los cargos materia del proceso o el reconocimiento  de su legalidad. El término  de presentación  de cinco(5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, excepcionalmente cuando exista causa justificada y a petición del interesado se prorrogará cinco (5) días hábiles más.

 

COMISIÓN INVESTIGACIÓN, EXAMEN Y RECOMENDACIÓN

Artículo 170º.- La Comisión hará las investigaciones del caso, solicitando los informes respectivos examinará las pruebas que se presenten y elevará un informe al titular de la entidad recomendando las sanciones que sean de aplicación. Es prerrogativa del titular de la Entidad determinar el tipo de sanción a aplicarse.

 

INFORME ORAL: PERSONAL O POR APODERADO

Artículo 171º.- Previo al pronunciamiento de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios a que se refiere el artículo anterior, el servidor procesado podrá hacer de sus derechos a través de un informe oral efectuado personalmente o por medio de un apoderado, para lo que se señalará  fecha y hora única.

 

SERVIDOR PROCESADO: REMOCIÓN EVENTUAL DEL CARGO

Artículo 172º.- Durante el tiempo que dure el proceso administrativo disciplinario el servidor procesado, según la falta cometida, podrá  ser separado  de su función y puesto a disposición  de la Oficina de Personal para realizar trabajos que le sean asignados de acuerdo con su nivel de carrera y especialidad. Mientras se resuelve su situación, el servidor tiene derecho al goce de sus remuneraciones, estando impedido de hacer uso de  vacaciones, licencias por motivos particulares mayores a cinco(5) días o presentar renuncia.

 

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: DEBE SER DECLARADA

Artículo 173º.-  El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión  de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará  prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.

 

CESANTES: ENCAUSAMIENTO DE SERVIDORES CESANTES

Artículo 174º.- El servidor cesante podrá  ser sometido a proceso administrativo por las faltas de carácter disciplinario que hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones dentro de los términos señalados  en el artículo anterior.

 

ANÁLOGO PROCEDER PARA EMPLEADOS CONTRATADOS

Artículo 175º.- Están comprendidos en el presente capítulo los funcionarios y servidores públicos contratados, en lo que les sea aplicables, aún en el caso que haya concluido su vínculo laboral con el Estado y dentro de los términos señalados en el artículo 173º del presente reglamento.

1.993 comentarios en “DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

  1. que sucede si la notificación de la resolución de inicio del proceso administrativo disciplinario se efectua fuera del año de término?

    Simplemente es suficiente emitir la resolución dentro del año, para no prescribir la acción.

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  2. Hola Renzo:

    Concuerdo tu apreciación, en adición a lo cual, al operar la prescripción a favor del servidor o funcionario involucrado en uniformidad a lo establecido por el Artículo 173º ello no lo exime de afrontar el proceso civil o penal si es que hubiere lugar.

    De otro lado, la autoridad competente que dió lugar a la prescripción incurre en responsabilidad administrativa.

    Gracias por tu comentario

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  3. Cual es es el lapso que tiene un docente para efectuar su descargo , luego de iniciado el proceso administrativo Disciplianrio ¿15 dias? o 05 dias . considerar que el D.S. No. 019-90 ED no lo determina en especifico, ya que sólo se refiere a los 15 dias cuando la posible sancion será para las referidas a los literales a) y b) que se consideran leves , pero qué pasa cuando se prevee una sanción mayor ? Existe una disposicion de utilizar cualquiera de los tiempos , sin considerar que sise esta en la situacion de la segunda parte los descargos deben ser de mayor contundencia y por lo tanto la recoleccion de pruebas sustentatorias requiere de mas tiempo

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  4. Una vez aperturado el Proceso Administrativo Disciplinario mediante Resolucion de Titular del pliego , en cuantos dias debe hacerse llegar al procesado el expediente donde consignen los cargos en su contra

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  5. Hola Julio:
    La Comisión no hará llegar al procesado el expediente; sin embargo, es derecho del procesado como de su abogado debidamente acreditado tener acceso integral al mismo, como a que la CPPAD le otorgue copias del expediente, a partir de la misma fecha en que fue notificado con la Resolución que le instaura proceso adminstrativo disicplinario.
    Gracias por escribir.
    Ricardo Ayala

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  6. ami me avian despedido hace dos meses cuando yo laboraba normalmente y luego hacen aparecer toda las notificaciones aduciendo que no quise recibir y casi todo lo hace el alcalde como es eso no hay un solo documento firmado por mi y me di cuenta despues de dos meses

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  7. Hola Juan :

    Lamento que estés pasando por la ingrata situación que refieres
    Si las cosas no se han revertido aún, es recomendable que, con la urgencia del caso, te contactes con un abogado especialista en derecho administrativo quien estudiará los documentos que posees y quien te propondrá si optas, entre otras, o por la nulidad de dicha decisión en sede administrativo o el proceso de amparo.
    Mis mejores deseos que la autoridad resuelva lo tuyo con justeza
    Gracias por escribir

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  8. EN UN PROCESO DISCIPLINARIO QUIEN ES LA AUTORIDAD COMPETENTE, LO QUE PASA QUE LA LEY SEÑALA Q EL PLAZO SE TOMA EN CUENTA DESDE QUE TIENE CONOCIMIENTO LA AUTORIDAD COMPETENTE PUEDE SER EN UN CASO ESPECIFICO EL GERENTE MUNICIPAL? O ES EL ALCALDE?

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  9. Hola Jessi:
    De acuerdo al atículo 20º de la Ley Orgzánica de munciapalidades el titular de la entidad para abrir proceso administrativo disicplinario es el Alcalde, sin embargo, para ello debe contar pronunciamiento favorable en ese sentido por parte de la CPPAD, caso contrario su proceder se hallaría viciado-
    Gracias por escribir
    Ricardo Ayala

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  10. Felicitaciones por su blog pues es un espacio de gran interes y consulta para los trabajadores en especial de la administracion´publica, que siempre es afectada en sus derechos. Muchos exitos en su trabajo.
    Tambien deseo hacer una consulta, por los 25 años de trabajo efectivo los docentes tenemos derecho dos suledos integros, pero siempre nos lo recor4tan y tenemos que llegar inclusive al poder judicial para hacer valer nuestros derechos, el caso mio es que aqui en la DRET de Tumbes han procesado mi expediente y se emitio una resolucion la que apele respectivamente, el gobierno regional emite una resolcuion en la que declaran improcedente, pero es el caso que no llega a mi persona dicha resolucion sino que la notifican al secretario del abogado que firmo mi expediente, sin embargo en los documentos que presente no figura como direccion la oficina del abogado, sino mi domicilio, me he acercado para preguntar sobre el expediente que lo presente el 27 de diciembrel del 2007, fue procesado en la DRET en abril, llego al gobierno regional el 4 de abril y los primeros dias de mayo emiten respuesta, pero es el caso que siempre que iba a preguntar a la DRET me decian que mi expediente esta en tramite, han pasado varios meses como usted comprendera y se me ha dicho que mi reclamo de que me notifiquen personalmente es extemporaneo y que ya he perdido mi derecho a apelar a dicha resolucion. Es verdad todo esto, he perdido mi derecho a esa bonificacion?
    Le agradezco por anticipado su gentil respuesta.
    Atentamenente
    Wilfredo Arana Lopez

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    • Wilfredo, gracias por tus muy cordiales felicitaciones y deseos, propias de nuestro querido norte, rico en su siempre noble gente como sus playas y cebiches sin par que departí buenos años desde su vecina Piura.

      Este blog nació justamente en la confianza que una mejora de la calidad de vida mas digna radica en una administración pública oportuna, eficiente y justa, de allí que su acceso fue conceptuado como articulación entre quienes administran y los administrados, coadyuvando a salvar la puntual duda legal que unos y otros pudieran tener sobre las materias que abordamos pudiera sea desde la condición de funcionario público Titular de entidad, sus Directivos, administradores como los médicos, docentes, profesionales y técnicos de la salud, servidores públicos, madres, adolescentes, escolares es decir, del ciudadano en general que, en la búsqueda de atención a sus necesidades o funciones requiere de alguna precisión respecto de los asuntos que tiene en las diversas entidades de la administración pública o del Poder Judicial.

      La materia de tu consulta estaría regulada, entre otros, por los artículos 21º, 33º, 55º.3, 10º de la Ley 27444, Ley General del Procedimiento Administrativo General cuya revisión integral puedes hacerla por Internet o en nuestro siguiente post a publicar.

      Según explicas el impase procedimental que hoy afrontas consiste en que “…el gobierno regional emite una resolución en la que declaran improcedente, pero es el caso que no llega a mi persona dicha resolución sino que la notifican al secretario del abogado que firmó mi expediente, sin embargo en los documentos que presente no figura como dirección la oficina del abogado, sino mi domicilio…” lo cual si es tal cual refieres, podría tratarse de un vicio que podría invalidar la referida notificación, de donde, si ello es así, los plazos y tu derecho para acudir a la sede judicial no estaría afectado, en consecuencia, según tu mejor elección, o esperas hasta cuando seas notificado debidamente la resolución en cuestión, o procedas como prevé el Art. 33º de la antes citada Ley, o das por agotada la instancia presentando tu demanda contenciosa administrativa ante el Poder Judicial.

      Lo que resulta extraño y urge esclarecer es, si no fuiste tú, quien, en que momento y porqué motivo dió como tu dirección la del secretario de tu abogado para ser notificado, asimismo, quien dispuso que te notifiquen en dicha dirección. De otro lado, la persona que hubiera recibido el documento debió y debe devolverla en razón de no ser el interesado, razones por las cuales es conveniente que hables con tu abogado quien es en todo caso es el mas llamado a coadyuvarte a esclarecer y superar este entuerto, de ser el caso, a que pudiera acompañarte en horas de oficina a la DRET y personalmente verificar los procedimientos dados íntegramente al Expediente, pedir a ser informado sobre los aspectos que no estuvieran claros y de ser el caso, a pedir copias legalizadas del mismo.
      Suerte en tu cometido y;
      Gracias por escribir.

      Ricardo Ayala

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  11. PUEDE EMITIRSE LA RESOLUCION DE DESTITUCION, PREVIO PROCESO ADMINISTRATIVO, Y DESPUES REGULARIZAR LOS ACUERDOS EN EL LIBRO DE ACTAS DE LA COMISION E INCLUSIVE CON PARTICIPACION EN EL INFORME FINAL DE SOLO DOS MIEMBROS DE LA COMISION Y UN TERCERO CONTRATADO POR SNP EN LA ELABORACION DEL ACTA?

    MUCHAS GRACIAS

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  12. Hola Ricardo:

    Dime, ¿El procesado puede solicitar copias de todo el expediente que forma el antecedente del proceso adminstrativo instaurado?
    cuàl es la norma que la faculta o lo prohibe
    URGENTE… gracias

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  13. Hola Edwin

    A tu pregunta y repregunta.
    Tienes derecho a obtener gratuitamente las copia legalizadas por el fedatario de la entidad, invocando el Artículo 160, específicamente el 160.2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Adminstrativo General, así como los principios generales del decho a la defensa y al debido Procedimiento.

    Gracias por escribir.

    Ricardo Ayala

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  14. Hola Pedro

    Si puede pero no debe

    Te sugiero revisar mi artículo relacionado:

    El debido proceso implica, entre otros, la satisfación oportuna y secuencial que cada fase del procedimiento con sujección a Ley, así para la validez de la resolución sancionatoria el Titular de la entidad previamente, debe tener a la vista el informe de la CPPAD debidamente numerado, con el sello de recibido con la debida antelación, firmado por los tres miembros (representante del titular, jefe de la oficina de personal y representante de los trabajadores), y la opinión de la CPPAD debe estar debidamente motivada.

    Lo contrario puede exponer a que el titular como los miembros de la CPPAD además de la nulidad de lo actuado pudieran afrontar responabilidad adminstrativa, civil y penal.

    Gracias por escribir.

    Ricardo Ayala

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  15. Congratulaciones por este blog, que es de gran ayuda para todos quienes afrontamos Procesos Administrativos.
    Mi pregunta es: Se me apertura Proceso Administrativo Disciplinario por trasgredir los incisos f, g , y h de la ley 276 Ley de Bases de la Carrera Administrativa, en uno de mis considerandos de descargo solicito la prescripción del Proceso por que ya habían pasado mas de 1 año desde que la Institución «AFECTADA» había tomado conocimiento pleno de los hechos, pero en la Resolución de Suspensión por 12 memes, se declara nula la Prescripción debido a que el art. 17º de la Ley 27815 Ley del código de Etica, dice que para la prescripción son tres años, después de reconocido el agravio se tiene este tiempo para prescribir. Es aplicable a mi caso esta Ley 27815 y cuál sería la sanción para los miembros de la Comisión por esta forma de abuso de poder. GRACIAS.

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  16. Gracias por tus cordiales palabras; como he dicho antes, el blog, nació orientado a promover el intercambio de opiniones, cual bisagra, a contribuir el mejor ejercicio del derecho para ambas partes, tanto para quienes representan a la administración pública como para quienes se hallan sujetos a ella.

    Cierto es que a todos los funcionarios y servidores públicos les es aplicable la Ley Nº 27815 resultando por ende Ley general; sin embargo, no todos los funcionarios y servidores públicos son procesados administrativa disciplinariamente, razón por la cual, el plazo de prescripción aplicable para iniciar proceso administrativo es no mayor a un año conforme está previsto en la Ley especial, para el caso, el artículo 173º del D.S. 005-90-PCM, plazo que corre, dice la referida Ley, a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria :

    El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.

    Confiemos que la autoridad administrativa tenga capacidad de enmienda; de igual modo, ten presente que en estos tiempos, tener trabajo estable en Perú es un privilegio de muy pocos, por lo que, te corresponde dar a la Administración Pública lo mejor de ti, ella a través de los administrados que reciben sus servicios y tu familia te lo agradecerán, evita verte incurso en cargos como los que te imputaron.

    Gracias por escribir

    Ricardo Ayala

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  17. Hola Ricardo:
    Sábes, agradezco tu tiempo y sobretodo el compartir tus conocimientos con todos los usuarios que acuden a este gran blog.
    Mira, no soy empleado de carrera al contrario he venido laborando hasta el día 31-12-2006 como Servicios No Personales, el 03 de Enero 2007 no me dieron posibilidad de seguir trabajando asi que planteé un Proceso Contencioso Administrativo de reposición a mi trabajo ya que hasta ese momento tenía cerca de 04 años de trabajo ininterrumpidos y amparándome en la Ley 24041 donde a su tenor dice que habiendo cumplido mas de 01 año de trabajo no se me podía destituir a no ser por causa que motive a un Proceso Administrativo y así lo hicieron, Actualmente hasta el 12 de este mes me encontraba trabajando con Medida Cautelar de Reposición, no pudieron con mi Proceso de Contencioso el cuál lo llevaron hasta la última instancia en Casación a la Corte Suprema y ahora me veo amenazado con esta resolución de suspensión por 12 meses el cual se computa a partir del 12 de Diciembre 2008 al 12-12-2009 dejándome sin Navidad, sin sueldo y sobretodo sin mi trabajo.
    Todo esto se da por razones políticas, ya que como vine trabajando desde la gestión anterior El Alcalde y sus Asesores no me quiere en la Municipalidad Provincial de Tarma al cual yo lo considero mi segundo hogar.
    No me quedo muy claro: Solo una pregunta no se puede mezclar agravíos a la 276 y calificar con el plazo de prescripción de la Ley del Código de Etica, verdad…..?
    Disculpa por ahondar tanto Ricardo, pero me encuentro en una situación muy dificil que encontrar este espacio me ha dado una luz en el túnel.
    Muy agradecido Atte.
    César Estrella Oscanoa
    Tarma-Perú

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  18. Saludos Ricardo, te felicito por tu Blog, es muy interesante, y aprovecho para hacerte la siguiente consulta del sector educación: UN PROFESOR DENUNCIA A LA DIRECTORA DE UNA IE EL 27/ENERO/2007 ANTE EL DIRECTOR DE SU UGEL; EL DIRECTOR DE LA UGEL REMITE EL EXPEDIENTE PARA INVESTIGACIÓN A LA OCI; LA OCI ELEVA SU HOJA INFORMATIVA EL 15/OCTUBRE/2007 A LA DIRECCIÓN DE LA UGEL; EL DIRECTOR LO REMITE A LA COMISIÓN DE PROCESOS Y CON SU OPINIÓN DECIDE APERTURAR PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO EL 15/OCTUBRE/2008. La pregunta es ¿la facultad sancionadora de la autoridad administrativa ha prescrito el 26/enero/2008 (al término del año de la denuncia) o el 14/octubre/2008 (al término del año del informe de la oci)? sino ¿entonces cuando?. te agradecere tu valiosa respuesta.

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  19. segunda consulta: LA RESOLUCIÓN DE APERTURA DE PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DE FECHA 15/OCTUBRE/2008 FUE NOTIFICADA EL 20/OCTUBRE/2008, Y CONOCIENDO QUE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SON EFICACES A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE SU NOTIFICACIÓN, ENTONCES ¿la notificación efectuada fuera del año, está incursa en prescripción?

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  20. Hola Susan :

    Gracias por tu apreciación sobre el blog.

    A tus preguntas, de acuerdo al texto del Art. 173º del D.S. 005.90.PCM -y así lo ha interpretado el Tribunal Constitucional-, el plazo de prescripción para abrir proceso administrativo disciplinario se inicia, no desde que la autoridad competente para abrir dicho proceso recibe el expediente conteniendo la denuncia sino desde el momento en que quien cuenta con atribución para calificarlo le hace saber que el hecho denunciado constituye falta administrativa disciplinaria, lo cual según precisas, habría ocurrido el 15 de octubre 2007fecha a partir de la cual opera la prescripción.

    Gracias por escribir.

    Ricardo Ayala

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  21. Hola Denwer

    Muy agradecido por tus gentiles, calurosas y cordiales palabras.

    Dramático tu testimonio, de verdad.

    Por la brevedad de los plazos para la renovación de contratos para el 2009 y el impedimento que podrías afrontar dado el predominante criterio de las autoridades en educación a quienes han sido denunciados por hechos como el que expones.

    Lo que urges es o que la denunciante se rectifique en su denuncia admitiendo que no es verdad lo que denunció contra tu persona; o bien que, dentro del correspondiente proceso administrativo, civil o penal que ella o tu puedan entablar, se evidencie tu inocencia y con sus resultados reclames la correspondiente indemnización.

    A pesar de lo adverso del momento, por favor, no te desesperes, toma las cosas con serenidad los tuyos te necesitan, sin ofuscaciones, si eres inocente, confío en que impere la verdad legal y te resulte igualmente favorable, aún cuando demore.

    Con este renovado espíritu y temple pasa con quienes mas quieres una feliz Navidad y el año 2009 te será mas venturoso.

    Gracias por escribir.

    Ricardo Ayala

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  22. Hola César:

    Lamento que justo ante la proximidad de estas navidades la estés pasando como narras.

    De acuerdo a lo que indicaste, en mi opinión el plazo que debieron aplicarte es el previsto en el Reglamento del D.Leg. 276; salvo que en la Resolución como en el Informe de la CPPAD sea distinta la motivación.

    Como mejor conoces, tienes sólo 15 días para impugnar la resolución sancionatoria contados a partir de la fecha en que tomaste conocimiento de su contenido o te fue notificada.

    Confío que prontamente puedas revertir esta nueva ingrata situación.

    Gracias por escribir

    Ricardo Ayala

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  23. Hola Dr. Ricardo Ayala

    Quisiera saber si prosperaría estas acciones legales :

    1. Cuando a un servidor público está siguiendo un proceso administrativo y le suspenden de su ejercicio con goce da haber o en su defecto lo ponen a disposición de la jefatura de personal para reubicarlo mientras dure el proceso administrativo, se podrá establecer una ACCION DE AMPARO ?.

    2. Cuando no se ha seguido el debido proceso, tal como lo indica las normas especiales, el procesado puede denunciar este hecho o tendría que esperar que el órgano de control interno detecte esta anomalía para instaurar proceso administrativo a quienes omitieron sus funciones ya sea por demasiada carga procesal o simplemente por negligencia. Es competencia de OCI solamente o el afectado en sus derechos ante quien debe solicitar la pronta intervención para que trabajen de acuerdo a Ley. ¿ Será la solución DEFENSORÍA DEL PUEBLO O LA FISCALÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO ?.

    3. Cuando en un documento, un servidor público acusa directamente en su informe sin tener pruebas y se basa en la mera acusación de una persona presuntamente agraviada(o) y escribe directamente algo que denigre la HONORABILIDAD DE LA PERSONA acusandolo de un delito o de una falta administrativa sin tener en cuenta la PRESUNCIÓN. Se exime de responsabilidad?. O ese servidor podría recibir una denuncia en la vía penal por el delito de CALUMNIA? O qué pasa?.

    4. Opera el principio » NON BIS IN IDEM » cuando a un servidor público ha sido sentenciado por el poder judicial por el tema de violación sexual declarandolo culpable pero concediendole libertad condicional. Ya que la ley 27911 establece medidas administrativas extraordinarias para el servidor público que ha cometido dicho delito. Tendría que invocar el procesado para que no se le sancione dos veces por un mismo delito. O de oficio la autoridad competente debe tomar accionar sobre este particular. O los familiares de la víctima deben dar a conocer este hecho.

    5. Por que las personas que administran justicia en la administración pública no aplican el verdadero derecho, por que necesariamente se tiene que ir al contencioso administrativo de poder judicial para hacer velar un derecho afectado.

    6. Que acciones debo de tomar cuando he observado que en la norma no se ha seguido tal y como está prescrita.

    7. El testimonio de un menor de edad en un proceso administrativo diciplinario es tomada en cuenta de manera referencial o de manera vertebral, fundamental o solamente en la vía penal se da eso.

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  24. Hola Chefo

    A tus interrogantes:

    1) Sólo si tienes pruebas indubitables que demuestras que el proceso es fraudulento;

    2) Puedes intentarlo sin embargo, la autoridad mas llamada a evidenciar y corregir el error y adoptar las medidas rectificatorias, finalmente es la autoridad administrativa;

    3, 4 y 7) Debe evaluarse directamente por un abogado con el respectivo detenimiento los hechos que refieres, si sólo si concurren los elementos que la Ley establece es posible que la autoridad ampare lo argumentado.

    5 y 6) Como en toda realidad, lo ideal es que la administración pública es que cuente con funcionarios probos y justos, lo cual a veces no ocurre, no obstante, la Ley da por válidas las actuaciones de la administración pública en tanto no se demuestre objetivamente lo contrario, razón por la cual, no es suficiente decir sino saber decir y sobre todo poder demostrar tu verdad en cuanta instancias administrativa se halla establecida y si es necesario judicialmente en lo contencioso administrativo.

    Gracias por escribir

    Ricardo Ayala

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  25. Me gustaria saber , toda Comison de procesos Administrativos Disciplinarios , debera contar con un libro de actas, en que ley se ampara para que este libro de actas este debidamente legalizado, en caso de Peru, agradeceria un comentario al respecto,

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    • Hola Germán :

      La CPPAD es un órgano colegiado y como tal su funcionamiento se encuentra regulado supletoriamente por los artículos 96º, 102º y conexos de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

      Como todo órgano colegiado, antes del inicio de sus funciones debe contar cuando menos con un Libro de Actas debidamente Legalizado por el Notario Público.

      Con el sello del citado funcionario público, puesto en cada una de las hojas numeradas correlativamente rodea de validez legal el contenido y acuerdos de la CPPAD y los preserva que puedan ser cuestionados por presunta arbitrariedad, de allí la importancia que cuanto se consigne en cada hoja sea anotado cuidadosamente recogiendo todas las circunstancias dadas en el desarrollo de las sesiones, de escribirse sin dejar ninguna hoja en blanco, sin borrones ni enmendaduras, no debe arrancarse ninguna hoja por motivo alguno.El llenado del libro de actas lo realiza el secretario o secretaria de la CPPAD.

      El libro de actas debe estar disponible para cuando sea requerido por la autoridad administrativa o judicial competente como de los interesados, con arreglo a Ley.

      Gracias por escribir.

      Ricardo Ayala

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  26. hola ricardo, tu pagina es muy oportuna frente a muchos abusos que se cometen en la administración pública agradecería tu ampliación sobre la prescripción para la apertura del proceso administrativo disciplinario, si bien el Art. 173º del Reglamento de la Carrera Administrativa establece dicho que el plazo de prescripción es al año, desde que la autoridad tomo conocimiento, sin embargo el Art. 17º del reglamento del Código de Etica de la Función Pública establece que el plazo de precripción de la acción inicio del procedimiento administrativo es de 03 años contados a partir que la Comisión Especial o Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento.
    Puede las Comisiones de Procesos calificar las faltasy recomendar las aperturas de Proceso fuera del año.

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    • Hola Félix

      En mi opinión sólo están sujetos al plazo de 3 años las infracciones previstas literalmente en el Código de Etica de la Función Pública; las tipificadas en el Artículo 28º del D.S. 005-90-PCM se sujetan al plazo de prescripción de un año.

      Gracias por escribir.

      Ricardo Ayala

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  27. Felicitaciones por su pàgina Dr. Ricardo, mi consulta es la siguiente,
    que se debe hacer si el presidente ,secretario titulares y secretario suplente de la comision permanente de procesos adm. se encuentran comprendidos en el caso a evaluar?

    Gracias por su respuesta

    Jessica

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  28. Hola Jessica :

    En el supuesto que comentas deben abstenerse.

    Resulta de aplicación el aforismo que no deben ser “juez y parte”

    Legalmente, resulta de aplicación supletoria lo previsto en los Artículos 88º al 94º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

    Gracias por escribir

    Ricardo Ayala

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  29. Hola:
    En primer lugar felicitar por este espacio, ya que verdaeramente hay dudas en la aplicación de las normas, quisiera hacerle tres consultas y si tendría a bien respondermelas:
    1.- Un profesor es sentenciado con 4 años de pena privativa de la libertad (libertad condicionada), la administración nunca tomó conocimiento de la falta, asi mismo en la sentencia judicial no dice inabilitarlo, pero sucede que después de haberse cumplido la sentencia judiacial y habilitado en todos sus derechos el accionante; digame ¿porcede la destitución definitiva del servidor?
    2.-Un profesor es sancionado administrativamentecon tres años de separación temporal del cargo y a la vez es sentenciado con tres años de libertad condicionada, digame ¿procede su separación difinitiva, a pesar de ya haber sido sancionadao administrativamente?
    3.- Si un docente cometió una falta administrativa hace 8 años y recien el 2009 se toma conocimiento, digame se le puede aperturar proceso administrativo por esa falta cometida. ¿que tiempo de prescripción tiene una falta administrativa no concoida por la administración?

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  30. Hola Lois

    Previamente hay que distinguir 2 términos : Delito (a) no es igual que falta (b).

    Las penas privativas de la libertad -y ellas comprenden a las condicionales- se imponen como resultado de haber hallado a una persona responsable de la comisión de un delito(a) dentro de un proceso penal seguido ante el Poder Judicial.

    Las faltas(b) pueden ser penales o administrativas. Las primeras también están a cargo del Poder Judicial y las segundas a cargo de la autoridad administrativa.

    Otro aspecto que amerita precisar es la Ley especial administrativa aplicable en los casos que expones : La relación laboral de los docentes con el Estado, está sujeta al D.S. 019-90-ED Reglamento de la Ley 25212 que modifica la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado.

    Con lo anterior :
    En el primer y segundo caso que consultas verifica lo dispuesto en los artículos 119º, 134º y 135º hay una suerte de vacío normativo sobre el extremo materia de tus consultas resultando de aplicación de otros principios del derecho, adicionalmente a ello es de relevancia el ilícito imputado. Contra la resolución que lo inhabilita como la que lo vuelve a sancionar con separación definitiva le asiste hacer valer su derecho a través de los recursos impugnativos que le confiere la Ley.

    En el tercer caso, no hay uniformidad en las normas administrativas, para el Sistema Nacional de Control el plazo para poder auditar la gestión es de hasta 10 años en consecuencia hasta dentro de ese plazo podría aperturarse proceso administrativo por faltas administrativas no conocidas por la autoridad administrativa competente. El plazo de prescripción es de 5 años en los supuestos establecidos en el Art. 138º establecido en el DS 019 a los demás podría resultarle aplicable lo previsto por el artículo de 233º la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

    Gracias por escribir.

    Ricardo Ayala

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  31. Hola señor abogado :

    Quisiera saber lo siguiente :

    Una profesora de un colegio privado sale de licencia por maternidad en el mes de diciembre, para ser más exacto el 01/12/2008, otorgándole 3 meses de ese derecho. Osea Diciembre, Enero y Febrero y justo el personal todos los años sale de vacaciones en el mes de Enero. Pregunto ¿ le corresponde sus vacaciones si o no ?. Tengo entendido que el derecho de vacaciones es irrenunciable. La profesora que dio a luz hace poco solicitó verbalmente al Director de su colegio que le otorgue el mes de Marzo sus vacaciones, por el mes de Enero que no lo utilizó. ¿ Procede este pedido ?. ¿ Perdió ese derecho la profesora ?. El empleador puede disponer cualquier mes del año otorgale ese derecho por vacaciones, o solamente al personal administrativo, se le atribuye esa facultad al empleador.

    Felicidades por su blog.

    Carlos. Gracias por adelantado

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  32. En el trabajo siempre me piden que colabore por diferentes rubros en la institución, por ejemplo : se casa el empleado tal ( 20.soles) nace el hijo(a) de fulano ( 10.00 soles ) se murió el papá o la mamá de mangana ( 20.00 ) cumpleaños de 4 personas en el mes ( 10 soles c/u ) fiesta por aniversario ( 30.00 soles ) Día del Padre, Día de la Madre y Día de la Jueventud ( 20. 00 soles ) y esto me afecta a mi economía, mayormente no puedo y no es que no quiera participar. Y tengo presión por parte de los directivos y de todo el personal. Hay presión muy fuerte y te miran muy mal. Y todas estas actividades se acuerdan a principio de cada año y yo no estoy de acuerdo. Y la mayoría gana » x » propuesta, como empresa privada nadie dice nada en su momento y sí en lo pasadizos, hay un malestar de un buen grupo. Que se puede hacer, hasta eso influye en la evaluación de fin de año que no se identifica una con su institución. y en verdad se notan represalias. Yo quiero quejar pero no se a donde. Y si lo hago también será peor. PERO YA BASTA !!! todos tenemos necesidades y si uno no puede o no quiere, no lo puede obligar a hacer algo que no desea hay otras prioridades como mis hijos y mis padres. Soy una mujer de 38 años y que desea que esto termine. Quisiera que una institución que regula estos temas visite de forma inopinada y sancione a los directivos, por que siento que es un ABUSO DE AUTORIDAD, y esto debe terminar. Los o las que quieran hacer esas actividades que se reúnan libremente pero que no obliguen a quienes no desean participar de esas actividades.

    Pronta solución, gracias.

    Carmen de Chiclayo.

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  33. Hola Carmen :

    Aún cuando este espacio está reservado para lo relativo al procedimiento sancionador y no precisas la entidad para la cual laboras, sólo indicas que perteneces al ámbito privado.

    Sería muy encomiable para tu salud emocional que abordes directamente el tema con el titular de la empresa, es posible que él o ella no hubiera percibido la situación desde el ángulo que expones.

    Si eres eficiente dudo que por ello pueda tomar represalias contra ti, en contrario,es posible que dicte alguna medida rectificatoria.

    Si no encontrases eco, considera la posibilidad de plantear tu reclamo verbalmente o por escrito ante el representante del Ministerio de Trabajo y/o la Defensoría del Pueblo.

    Por favor, coméntame como te va.

    Gracias por escribir

    Ricardo Ayala

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  34. Hola Carlos:

    Aún cuando este espacio está reservado para lo relativo al procedimiento sancionador; de acuerdo a los artículos 46º y 48º del Reglamento de la Ley de Profesorado, en el caso que expones, en mi opinión, la docente tiene derecho al uso de licencia por maternidad y al vencimiento del plazo a hacer uso de 60 días por vacaciones, salvo que la regulación específica del Ministerio de Educación determine un tratamiento compensatorio o distinto.

    Es aconsejable que en todo caso que la docente formule su petición a la autoridad educativa.

    Gracias por escribir

    Ricardo Ayala

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  35. POR FAVOR URGENTE
    Saludarlo por sus acertadas orientaciones, las preguntas son:

    1.- Me han aperturado proceso administrativo y no se entrega el pliego de cargos? Es necesario que la comision entregue el pliego de cargos
    2. En la resolucion de proceso administrativo en los considerandos. Se señala algunas imprecisiones como son que trabaje hasta junio 2008 en un servicio lo cual es falso, que no hacia el control previo, simultaneo y posterior de mis funciones especificamente que deberi realizar el control de medicamentos y del sofware de farmacia, cuando esas no eran mis funciones y asi sucesivamente no precisan y hablan de generalidades. Puede esto ser causal de nulidad de la resolucion.
    3. se puede pedir la nulilidad de la resolucion de proceso administrativo y a la vez hacer el descargo o solo se puede hacer una de estas acciones.
    4. Me entregaron la resolucion de apertura de proceso administrativo en una fecha y despues de 02 dias me entregaron un pliego de 04 preguntas. En este caso a partir se corre e plazo para la presentación del descargo, que debo hacer pedir ampliacion?.

    AGRADECERE SU RESPUESTA.

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  36. Hola Leonardo :

    Comprendo tu incómoda situación

    No obstante lo anterior, si los hechos son como expones, es recomendable que tu defensa ante la CPPAD sea asumida con el concurso de un abogado especializado, preferiblemente en derecho administrativo.

    En cuanto a tu primera interrogante, la resolución de apertura de proceso administrativo es la que expresamente, consigna el o los hechos (léase cargos) constitutivas de las presuntas faltas que se te atribuye o bien remiten al informe de Control en el cual se sustenta. No siempre te harán llegar un pliego de cargos.

    En cuanto a las imprecisiones que comentas, ellas abonarían a favor de tu defensa y debe ser expresada en esos términos en tu descargo documentado. Corresponde a tu abogado analizar si configura o no causal de nulidad.

    El pedido de nulidad puede formularse dentro del descargo, inclusive ser planteado, si se da el caso en los actos procesales subsiguientes.

    El plazo corre desde la fecha en que te notifican con la resolución que abre proceso. Puedes pedir prórroga antes del vencimiento del plazo originariamente otorgado.

    Exitos

    Gracias por escribir

    Ricardo Ayala

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  37. Mi consulta es la siguiente, la comision de procesos ha sancionado a un docente por las faltas que cometio sin embargo por lo mismo el director ordena se investigue en el oci para volver a aperturar, para eso no es posible , lo que quiero saber es cual es la base legal para ello no lo encuentro gracias por la respuesta

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  38. Mi consulta es la siguiente, puede ser integrante de la CEPAD, y ejercer funciones un funcionario que ha sido sancionado en otra Municipalidad con tres meses de supension, Gracias y de ser factible necesito las normas relacionadas a lo expuesto.
    Muchas gracias.

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  39. Hola Dely

    Me excuso por el involuntario retraso en la respuesta

    Para mejor entender lo consultado :

    Debes estar clara en la competencia o atribución que tiene cada uno de los funcionarios que citas: 1) la CPPAD, el director del Colegio y 3) el OCI.

    1) La Comisión (CPPAD) tiene como facultad investigar las denuncias que le sean remitidas y emitir INFORMES conteniendo recomendaciones, que pueden ser: absolutorias o sancionatorias o desestimando la denuncia por haber determinado que el hecho investigado no constituye falta administrativa.

    La Comisión (CPPAD) NO SANCIONA, sólo propone.

    También es importante clarificar que la CPPAD puede haber conocido de los hechos que refieres en dos momentos:
    Primero.- Al recibir la denuncia y calificarla (si el hecho no constituye falta, o podría configurar una falta leve y por tanto no ser de competencia de la CPPAD, o configurar presunta falta grave y por tanto necesario que se dilucide su situación dentro de un proceso administrativo) antes que se emita la Resolución aperturando proceso administrativo disciplinario.
    Segundo: Una vez dictada la Resolución abriendo el Proceso administrativo disciplinario que tendrá a su cargo.

    2) Por su parte, el titular de la entidad (léase del Colegio es el DIRECTOR) ES EL ÚNICO FACULTADO A IMPONER LA SANCIÓN.

    El titular de la entidad tiene facultad también para cuestionar lo actuado por la CPPAD y de ser el caso, pedir la reformulación de su informe, en los supuestos que legalmente corresponda.

    La RESOLUCION del titular siempre debidamente fundamentada puede resolver :
    Reproduciendo en todo o en parte lo recomendado por la CPPAD; o
    Variar la graduación de la sanción recomendada en mas o en menos;o
    la absolución.

    3) La función esencial de la Oficina de Control Institucional (OCI) tiene que ver con el uso adecuado de los recursos públicos presupuestados y asignados a la entidad, que se hayan efectuado con arreglo a Ley. El despliegue de sus acciones investigatorias si bien eventualmente puede comprender denuncias por un hecho determinado, predominantemente, está orientado a evaluar o auditar, por períodos anuales, a los sistemas administrativos como Personal, Economía, Logística, Presupuesto, etc.

    Por lo general, los auditores Jefes de OCI suelen devolver a los titulares las denuncias que éstos les remiten precisando que corresponde al titular de la entidad realizar las investigaciones y adoptar las medidas correctivas o disciplinarias, lo cual es compatible con el control concurrente y previo que la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control determina a los titulares de entidades.

    Con lo dicho anteriormente, coincido contigo que a una misma persona no debe ser sancionada 2 veces por el mismo hecho, ello es vedado por Ley.

    Para evitar suposiciones documéntate bien cual es el contenido de la sanción impuesta luego de lo recomendado por la CPPAD y cual es la denuncia remitida al OCI.

    Suerte

    Gracias por escribir

    Ricardo Ayala

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  40. Hola Graco 94:

    Puede, pero ¿no debe? Veamos.

    Es importante saber hace cuánto el funcionario designado fue sancionado con suspensión temporal y si sus recursos impugnatorios fueron desestimados confirmando final y definitivamente esa sanción en sede administrativa y/o judicial.

    Coincido contigo que, nos sentimos mejor cuando los miembros de la CPPAD carecen de demérito o antecedentes de haber afrontado sanciones, proceso judicial o administrativo alguno.

    Si bien el Decreto Legislativo Nº 005-90-PCM ni el Decreto Legislativo 276 expresamente no establecen en el capítulo respectivo las causales por la cual un procesado, sancionado o rehabilitado resulte inhábil para asumir la condición de miembro de la CPPAD, laa idoneidad y moralidad que le deben anteceder preceden de una exigencia general a todos los servidores y funcionarios públicos recogida en los artículos 1º, 3º y 21º del D.Leg. 276, de la Ley del Código de Etica de la Función Pública y su Reglamento como del estipulado en el Reglamento Interno, Directiva o Estatuto de tu Sector o entidad que contempla el procedimiento administrativo como los requisitos para ser miembro de la CPPAD a cuyo contenido puedes acceder solicitando directamente o mediante el procedimiento establecido por la Ley de Transparencia y Control Ciudadano al Titular de tu Sector o de tu entidad, al Jefe de la Oficina de Personal, al Administrador o al propio CPPAD.

    Gracias por escribir.

    Ricardo Ayala

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  41. Hola Ricardo:
    Felicitaciones y gracias por tu respuesta
    1.-Me habren proceso administrativo y yo presento una solicitud de Notificacion Defectuosa a la comision de proceso administrativos disciplinario y no me contestan aduciendo que en la solicitud faltaba mi firma pero estaba la firma de mi abogado en la oficina de tramite documentario no me lo observaron
    2.- Yo presento una apelacion a la resolucon del secretario general del ministerio luego de 65 dias me dan una respuesta indicando que era una Reconsideracion nunca la elevaron a la autoridad superior que es el Ministro
    y en su resolucion confirman la sancion de distitucion y tambien indica que se ha agotado la via administrativa ¿en el ministerio no es posible la apelacion pues es la misma autoridad que ve mi caso dos veces el Secretario General
    a pesar que en la RM N° 001 no esta facultado para ver apelacion en la sede central

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  42. HOLA, PRIMERO AGRADECER SU ATENCION.- BUENO, EN RELACION A LA EMISION DE LA RESOLUCION DE APERTURA DE PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO DENTRO DEL AÑO, CABE PRECISAR QUE EN MI CONCEPTO NO ES SUFICIENTE EMITIR DICHO ACTO ADMINISTRATIVO, SINO TAMBIEN ES REQUISITO INDISPENABLE CUMPLIR CON NOTIFICAR DICHA RESOLUCION DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO POR LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE (UN AÑO DESDE QUE EL TITULAR TOMA CONOCIMIENTO DE LA FALTA), PUES DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, TODO ACTO ADMINISTRAYIVO SURTE EFECTOS LÑEGALES DESDE SU DEBIDA NOTIFICACION Y NO DESDE LA FECHA DE EMISION, ESTO RESPETANDO EL DEBIDO PROCESO.

    GRACIAS

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  43. Hola Luis:

    Si los hechos son como alegas y si has verificado que en la regulación interna defunciones está diferenciada la competencia delegada al Secretario respecto de las que se reserva el titular del pliego, en mi opinión debería prosperar tu Recurso de Apelación y en él deducir las nulidades que estimases.

    Gracias por escribir y éxitos en tu cometido

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  44. soy analista de creditos en una institucion publica, y en ella el procedimientos de exoneraciones se realizaba en la realidad, de una manera diverente a lo que establecia el reglamento de creditos; es decir el reglamento se indicaba un procedimiento, pero en la realidad todos los trabajadore y superiores jerarquicos lo realizaban de otra manera, ello porque de esta manera se obtenia una mayor celeridad en el trámite, es decir, se habia institucionalizado dicho procedimiento factico. Actualmente, ha ingresado nuevas autoridades y consideran que las exonraciones que he realizado son ilegales pues se realizaron sin respetar el reglamento de exoneraciones. En mi descargo, yo les he señalado que sólo he cumplido ordenes superiores y que tal proceder se habia institucionalizado. Como puedo defenderme ante tal situacion,
    si inclusive mis jefes visaban los informes de las exoneraciones realizadas con ese procedimiento.

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  45. Si una institución pública, de una manera arbitraria decide dar por agotada la vía administrativa, sin dar lugar a la doble instancia. Entonces de que manera el administrado puede hacer valer su derecho a nivel administrativo, a fin de lograr una segunda decisión.

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  46. Hola Luis

    Si resolvieron como reconsideración nada te impide que interpongas la apelación. En su defecto, coordina con tu abogado si en sede judicial optan por la vía constitucional o contenciosa administrativa

    Gracias por escribir

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  47. Hola Leo

    Disculpa la involuntaria demora en la respuesta
    Confiemos que la autoridad a la que corresponde decidir pueda comprender los hechos que has expuesto en tu descargo y que de imponerte alguna sanción esta no resulte la mas grave tanto mas porque según refieres tienes la condición de subalterno. Es de prever que parte de la evaluación de la magnitud del daño o efecto que pudiera haber causado en el desempeño de tus funciones. Aunque también es verdad que a mayor autoridad mayor responsabilidad.

    Tu caso nos permite recordar una verdad recurrente : los funcionarios y servidores optan por adecuarse al procedimiento que impone la autoridad de turno; a pesar de saber que la Ley o norma ha establecido un procedimiento diferente.

    El funcionario que asume la titularidad de la entidad o de la oficina como parte de su control simultáneo o previo como el auditor a cargo del control posterior, siempre verificará si el procedimiento que se emplea o que se empleó es acorde o no a lo establecido.

    Para la exoneración de responsabilidad o para la atenuación de la sanción a imponer los nuevos funcionarios o auditores esperan que el servidor o funcionario acredite cuando, cuantas veces y conqué documentos u otras pruebas (testigos, etc) participó a sus compañeros de trabajo o superiores, sus reparos sobre la diferencia entre el procedimiento regulado con el aplicado, tanto mejor si en respuesta a ellos obtuvo una orden escrita.

    Gracias por escribir y mis mejores deseos para que superes lo que hoy afrontas.

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  48. Felicitaciones y muchas gracias por tu atención:

    1.- Me han aperturado Proceso, sin embargo la falta que me imputan (los hechos y efectos similares) en el caso de otro compañero fue calificado como falta leve y han recomendado sancionarlo con suspensión de 5 días; pero mi caso, fue recomendar que pase a OCI, por razones personales de quien estuvo a cargo de las investigaciones.
    acaso no se puede aplicar ¿a igual hecho, igual derecho?

    2.- La RM de apertura del proceso, encarga a una comisión especial, y tengo entendido que la comisión especial es para los funcionarios. en los hechos no ha participado nadie con esa categoría. ¿Puedo pedir ser procesado por la Comisión permanente? ¿puedo pedir la nulidad del proceso sancionador? ¿a que nivel regresaría de prosperar’?

    3.- Debo presentar mi descargo o debo pedir cambio de comisión?

    Gracias

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  49. Hola Luis

    Como ya sabemos, la apertura de proceso se inicia con una Resolución emitida por el titular de la entidad, el proceso concluye con un Informe absolutorio o proponiendo una sanción, resultando singular que la CPPAD recomiende que la OCI se pronuncie sobre los hechos que te atribuyen. ¿Podrías transcribir el texto de la parte resolutiva en lo relacionado a ti?

    La Constitución recoge la garantía del juez natural que guarda íntima relación con el principio del debido proceso el cual a la vez comprende la competencia como requisito de validez, de modo tal que, si no has tenido la condición de funcionario la CEPAD debió eximirse de procesarte por incompetencia, salvo fundamentación valedera en contrario.

    Si la CEPAD ya emitió su informe final nada impide que le puedas formular tu extrañeza por escrito; sin embargo, emitido su informe la autoridad competente para conocer y resolver tu reclamo o impugnación, según correspondiera, por los fundamentos que alegas es el titular de la entidad.En uno u otro caso es aconsejable que actúes con el concurso de tu Abogado.

    Gracias por escribir y confiemos que la autoridad ampare tus argumentos; éxitos en tu cometido.

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  50. Primero.- Mil gracias por tu respuesta.

    Segundo.- Felicitaciones por tan brillante idea de ayudar a esclarecer algunas dudas a quienes no tenemos un abogado a disposición.

    tercero.- x x

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  51. LA parte rsolutiva refiere: «Art. 1….. Instaurar Porceso Administrativo disciplinario a los funcionarios y servidores…. ABC, CDR…. LUIS QUIÑON, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa»

    Art. 2-. …plazo de 5 dias para presentar su descargo….»

    En la parte considerativa dice «Que, lña Comisión Especial en lo referente a la irregular salida del país de las ciudadanas…. que no contaban con la documentacio establecida perrmitida por el persona del Aeropuerto contraviene las Normas vigentes y lesiona la imagen institucional por denuncia, por lo que se consideró que la observacion subsiste, por cuanto los TM Luis QUIÑON y Sandra HURTADO, personal de servicio del referido puesto de control, permitieron la salida del país de las ciudadanas Ho ….. y sus menores hijas……. no obstante carecer de permiso de viaje de menores, contraviniendo lo estipulado en el TUPAmy en la Directiva 007-2007, correspondiéndole presunta responsabilidad administrativa a los involucrados»

    Tambien queria volver a consultar que en un caso similar a lo referido, solo procederon a calificarlo como falta leve.. es posible emplear como jurisprudencia?

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  52. buenas, mi pregunta es. que pasa si en una entidad el titular del pliego pasa el expediente a la comision para que elabore el proyesto de resolucion correspondiente, empero la comision se lo guarda mas de un ao y deja que prescriba, quien incurre en responsabilidad el titular o la comision.

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  53. Hola Luis

    Para minimizar confusiones entre lo consultado y absuelto siempre es saludable plantear los hechos con la mayor claridad posible.

    De acuerdo a lo que transcribes tu condición actual es la de procesado, dentro del cual te corresponde ejercer tu defensa. Por la naturaleza del hecho imputado en la parte considerativa es preferible que cuentes con la asesoría de tu abogado. Con el descargo que formules la CPPAD recién emitirá su informe.

    La sanción impuesta a otro compañero de trabajo, que refieres, se trata entonces a otro proceso realizado y concluído anteriormente por conducta análoga. Si así es, nada te impide invocarlo para que sea merituado al momento de graduar la sanción que propusiera la CPPAD.

    Sin embargo, debes tener presente, que la CPPAD es autónoma en su decisión y que en cada proceso pueden existir particularidades en la comisión de la falta como en los antecedentes de los actores que pudieran fundamentar la diferencia de la sanción que finalmente vayan a proponer.

    Todo proceso administrativo o judicial tiene aspectos que si bien pueden resultar comprensibles a los involucrados; sin embargo, hay aspectos jurídicos que son de mejor dominio del Abogado especializado en procesos administrativos disciplinarios, esencialmente cuando está por determinarse la sanción que te fueran a imponer o de ser el caso para que analice los medios de defensa aplicables.

    Gracias por escribir y espero que las cosas te resulten dentro de lo que razonablemente corresponda.

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  54. Hola Kike

    En mi opinión podría haber co-responsabilidad; sin embargo, cada caso merece el análisis respectivo previo dentro del correspondiente proceso en el cual sean requeridos a esclarecer y formular sus respectivos descargos.

    Gracias por escribir

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  55. Dr Ayala Gordillo :

    Su opinion para el siguiente caso :

    El suscrito es servidor de carrera en una institucion publica , pero ha tenido ocasiones en donde ha sido desigando como funcionario , en la actualidad ya no lo es , ha vuelto a su nivel de servidor , si se decide iniicar un proceso administrativo por una supuesta falta cometida por el suscrito cuando teneia la condicion de funcionario , que en la actuaidad no la tiene , que comision es la competente para procesarlo la permanente o la especial , favor indicar la base legal

    Att

    Anibal Salazar Mendoza

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  56. Hola Aníbal

    Si te fueran a someter a proceso administrativo por hechos que te atribuyen realizados en tu desempeño como funcionario, en mi opinión, la Comisión a cargo debería ser la CEPAD conforme a lo previsto en el Art. 165º 2do párrafo del DS 005-90-PCM.
    En tanto, sería conveniente que indagaras y de ser el caso recabaras la(s) directiva(s) que sobre el particular se hubiera emitido en tu sector

    Gracias por escribir

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  57. Felicitaciones por su blog ¿que problemas tendria la comisiòn de procesos adm.disc. si notifica despues de los 3 dìas que indica la ley para notificar a un comprendido en un proceso adm.disciplinario?

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  58. SALUDOS DR. AYALA:
    Ttanro el CPPAD y CEPAD ¿Tienen plazo para evaluar
    sobre la procedencia de instaurar o no el Proceso Administrativo Disciplinario?? cual es la norma?

    muchas gracias.

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  59. Hola Juna:

    Para tratar de ser lo mas justos en las respuestas sería pertinente que precises que acto y en que etapa la CPPAD notificó tardíamente.

    Siempre es adecuado tener la certeza de lo que se sostiene para determinar si la demora obedeció ciertamente a la CPPAD o a otra persona.

    La comisión es responsable por los actos que realicen en el desarrollo de sus atribuciones, tendrían responsabilidad si sus miembros emitieron tardíamente el documento que fue notificado o en extremo, por no verificar que se notifique dentro del plazo establecido.

    La notificación tardía fuera de los plazos establecidos acarrea responsabilidad responsabilidad del cual lo comete, así lo establece la Ley 27444.

    La queja que pudieras interponer no invalida ni acarrea la nulidad de sus actuaciones, así se infiere del D.S. 005-90-PCM y lo ha ratificado reiteradamente el TC.

    Para determinar la responsabilidad, debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, el daño o perjuicio que ciertamente se hubiera infringido respecto de quien lo acusa

    Por lo regular, quien se encarga de notificar no es la CPPAD sino personal de trámite documentario o la persona natural o jurídica que ha determinado o contratado la entidad.

    Gracias por escribir.

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  60. Hola Mariela :

    La única diferencia entre la CEPAD y la CPPAD es que la composición de la primera está orientada a procesar funcionarios y la segunda a servidores, asimismo, es un criterio arraigado que la CEPAD debe conformarse con miembros de igual o mayor nivel que el procesado.

    La CEPAD como la CPPAD se rigen por el Decreto Supremo 005-90-PCM y normas conexas, las mismas no establecen criterios diferentes en cuanto a plazos, atribuciones, funciones ni responsabilidades.

    Gracias por escribir

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  61. gracias Dr. Ayala:

    ¿Cada entidad, en su reglameto de procesos Administrativos disciplinarios, puede determinar plazos para que el Comité de Procesos Adm. evalue y determien si procede o no instaurar el proceso administrativo disciplinarios??

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  62. Dr. Ayala:

    CORDIALES SALUDOS, OTRA CONSULTA:

    QUÉ PASA CUANDO UN EX FUNCIONARIO (DESIGNADO) LE DETERMINAN PROCESO ADM. Y LO SANCIONAN CON 3 MESES SIN GOCE DE HABERES, PERO EL EX FUNCIONARIO YA NO LABORA EN LA ENTIDAD. CÓMO SE HACE EFECTIVO LA SANCIÓN???

    GRACIAS ANTICIPADAMENTE POR SU RESPUESTA.

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  63. Hola Mariela

    Si el ex funcionario es nombrado (de carrera) la sanción se ejecuta en la sede donde labora

    Si el funcionario no es nombrado se tendrá presente al momento que postule o contrate nuevamente con el Estado

    Gracias por escribir

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  64. SI ENTENDEMOS EL PROCESO COMO UN CONJUNTO DE ACTOS DESTINDADOS A OBTENER UN RESULTADO, SE ME ABRE UN PROCESO
    ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, POR REALIZAR UNO DE LOS ACTOS DEL PROCESO, SIN EMBARGO, ME DEFIENDO EN EL SENTIDO QIUE SOLO HE REALIZADO UNA ETAPA DEL PROCESO Y EL RESULTADO NO SE HUBIERA PRODUCIDO SI NO SE HUBIERA INTERVENIDO OTRAS PERSONAS EN SU RESPECTIVA ETAPA. ES CORRECTO QUE SE ME SANCIONE SI CONSIDERAMOS QUE MI SOLA INTERVENCION NO GENERARIA EL RESULTADO

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  65. Hola Luis

    El PAD implica la aplicación por parte de la CPPAD como del titular de la entidad la debida observancia de la normatividad especial como de los principios que garantizan el proceso adminstrativo sancionador regulados también en la Ley 27444, de allí que si las cosas son como refieres, deberías tener un trato equitativo que a los demás co-partícipes en el resultado, lo cual debería ser rectificado de oficio, o a pedido de tu parte por la CPPAD o por el titular en el informe final o la resolución que emitan, respectivamente; salvo que objetivamente demuestren tu única responsabilidad como la eximente de responsabilidad de los demás

    Gracias por escribir

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  66. buenas tarde Dr. Ayala:

    una consulta;

    Cuál es el delito cuando una persona firma un documento por otra persona, y cuál seria la sanción, administrava, civil y/o penal?

    Muchas gracias, de ante mano.

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  67. Punta Hermosa 5 MAR 2009
    Estimado Ricardo Ayala
    Quiero preguntarle puntualmente lo siguiente: A raíz de una Visita de Inspección que mi esposa solicitó a la UGEL respectiva por las continuas faltas y tardanzas del personal, se constató que la psicóloga del CENTRO ESCOLAR no estaba presente ese día , porque había un «acuerdo» para que dicha psicóloga labore sólo tres días por semana, lo cual es totalmente irregular. Esto sucedió en el 2006 y en el Acta de Verificación que se levantó está la respectiva ddeclaración de quien en ese momento fungía de Directora, ante la inasistencia de la titular. En el 2007, la psicóloga en cuestión acusa a mi esposa por «ruptura de relaciones humanas» ante el CADER de la UGEL. Se da lugar a un proceso de Investigación que termina con la elaboración de un INFORME CADER que recomienda abrir proceso administrativo. Durante el proceso de investigación, yo, funcionario cesante de la Contraloria General y periodista de investigación cuando las papas quemaban, pude constatar y acumular las pruebas respectivas que la psicóloga en referencia durante todo el 2006 laboro también para otra entidad del Estado, especificamente la Mun. de Ventanilla, desempeñandose como Psicóloga de la DEMUNA. Yo presente las pruebas respectivas al CADER y reclamé sosteniendo que la persona que oficiaba de acusadora carecia de credibilidad por estar incursa en la comisión de hechos dolosos. No pasó nada. Incurriendo en omisión de denuncia el abogado investigador del CADER y su jefe hicieron caso omiso de la denuncia y pruebas presentadas que incluyen cartas notariales. Es más, abierto el Proceso Administrativo en base al INforme CADER, nuevamente presenté las pruebas mencionadas, destacando que la acusadora se hallaba ya acusada por la 14 Fiscalía por Delito contra la Fe Pública. Pregunto: ¿puedo solicitar nulidad del proceso administrativo por los fundamentos explicados?
    Muchas gracias por su atención.
    En el blog compartido espacio de Rodrich y sus amigos los experiodistas de PERU 21, he publicado un extenso comentario sobre este tema, que si usted gusta y me da su dirección email puedo hacerle llegar. Y detallar más esta ya larga comunicación
    SAmuel Morales Chavarría
    dni 06655003
    teléf.: 2307577

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  68. Querida Mariela

    Una persona puede firmar un documento por otra, válidamente, siempre que esté facultada expresamente por quien es titular y a través del Poder emitido con arreglo a Ley.

    Diferente es el tratamiento que la Ley da a la persona que firma como a la que usa el documento en los tres diferentes supuestos que a continuación cito podrían verse incursas en investigaciones y/o procesos con resultado en lo : Administrativo, ser procesado suspendido o destituído del vínculo laboral y en cuyo último supuesto ser inhabilitado para trabajar para el Estado hasta por 5 años. Penalmente, a que sea condenada por delito contra la función jurisdiccional y contra la fé pública. Civilmente, condenado a reparar el daño y perjuicio y/o daño moral infligido cuando

    Firma por otra alegando coacción, amenaza, error, o negligencia.
    Firma por otra falsificando o adulterando la firma.
    Firma por otra a sabiendas que no debe hacerlo o no está autorizada a tal cometido pero con la intencionalidad de usarlo con provecho para sí o para tercero.

    Gracias por escribir nuevamente

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  69. Hola Don Samuel :

    En nuestras anteriores entregas hemos abundado en ejemplos de cómo en la práctica, una cosa es lo que PUEDEN hacer las personas y/o autoridades y otra es lo que la LEY ordena qué o cómo DEBEN hacer o proceder, así como sobre las responsabilidades civiles, penales o administrativas que pueden afrontar quienes así proceden.

    La elemental convivencia con dignidad que promueve la Constitución implica que nuestro actos sean acordes al DEBER ser que establece la Ley y el primer agente llamado a CUMPLIR y HACERLA CUMPLIR es la Administración Pública representada a través de los servidores y funcionarios públicos que laboran para ella así como los ciudadanos.

    Este blog nació justamente con el propósito de contribuir a difundir esta esencial forma de proceder como para generar un espacio para intercambio de opiniones destinadas a corregir las eventuales desviaciones que pudieran ocurrir.

    Es en este contexto que resulta comprensible la muy incómoda situación que su querida esposa y usted afrontaron y aún vienen pasando, por la medida administrativa que indica le impusieron a ella, según refiere, como represalia por el cumplimiento de su deber ciudadano de denunciar el acto, de otro docente, que consideró abusivo.

    Absolviendo su interrogante :

    Siempre es posible que quien acredite tener interés legítimo y actual, dentro del plazo legalmente establecido pueda pedir la nulidad de un proceso.

    Sin embargo, también debe saber que la nulidad sólo se concede nulidad si los hechos que exponen configuran alguna de las causales que prevé el Artículo 10º de la Ley 27444 y dentro del plazo legalmente establecido.

    Al parecer, el proceso penal al cual hace referencia guarda vinculación con los que motivan sus escritos y nuevas denuncias, las que tienen un procedimiento en particular que en todo caso le corresponde estar atento a su debida tramitación y resultados ocurran dentro del plazo legalmente previsto, lo cual no le impediría proseguir las acciones civiles o penales que la Ley le confiere.

    Confío que pronto llegue la tranquilidad y justicia que ambos merecen.

    Gracias por escribir

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  70. LE AGRADECERE ACLARARME ESTA CONSULTA:
    SI EN LA RESOLUCION DE DESTITUCION NO INDICA EXPRESAMENTE LA PROHIBICION DE EJERCER SU TRABAJO AL FUNCIONARIO EN EL SECTOR PÚBLICO POR 5 AÑOS SEGUN LA LEY, SE PUEDE ENTENDER QUE ESTA PERSONA PUEDE CONTINUAR TRABAJANDO EN EL SECTOR PUBLICO NOMALMENTE YA QUE PRIMARÍA EL CRITEERIO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN «NADIE ESTA PROHIBIDO DEHACER LO QUE LA LEY NO MANDA NI IMPEDIDO DE HACER LO QUE NO PROHIBE»

    MUY AGRADECIDO
    MANUEL

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  71. Para comunicarle primero que por fin he podido dar a luz mi blog: educacionsincorrupcionugel01.blogspot.com. Espero también que los lectores de su blog se den una vueltecita por el mio, para que vean el caso particular de un sufrido administrado que detallare documentadamente.
    Lo seguro, para solicitarle un análisis sobre la correspondencia entre la Ley 27444 (la ley de Procedimiento Administrativo General) y una de sus hijas, la Resolución del Vice Minsitro de Gestión INstitucional del Ministerio de Educación que aprueba la Directiva del CADER (Comisión de Denuncias y Reclamos). A mi juicio, la parte procedimental de la Directiva del CADER no se corresponde con la Finalidad de la Ley del Procedimiento Administrativo General, sino que la burla, en tanto concede al administrador excesiva discrecionalidad sobre el procedimiento en su conjunto, perjudicando al administrado, en este caso, los profesores. ¿Y en este casao qué se puede hacer?
    Gracias por la respuesta.
    SAmuel Morales

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  72. ¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡¡Felicitaciones Don Samuel!!!!!!!!!!!!!!!

    Mis mejores augurios y deseos de éxito en su blog
    Sin duda que ya me dí una vuelta por él
    Siendo usted periodista de profesión es una vuelta a su medio natural
    desde el cual no dudo que congregará una importante alianza con quienes como usted tienen sólo sed de justicia administrativa, confiemos que su tribuna sea prontamente visitada por las autoridades del Sector Educación
    y en el ámbito de sus atribuciones enmienden cuanto corresponda

    En relación a que se puede hacer en tanto frente a la Reglamentación del Cader, el adminstrado que no comparta las decisiones de la autoridad adminstrativa tiene expedito su derecho para hacerlo valer en sede judicial; justamente nuestra siguiente entrega comentaremos al respecto ilustrando con la jurisprudencia vinculada del Tribunal Coinstitucional.

    Un fuerte abrazo

    Ricardo Ayala

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  73. Hola Manuel :

    Se trataría de

    La inhabilitación para laborar en cualquier entidad de la administración Pública hasta por 5 años derivada de una medida disciplinaria por destitución es mandato de orden legal y la sola mención del tipo de sanción impuesta implica el inicio de un procedimiento destinado a inscribir dicha sanción en el Registro de Sancionados que administra la PCM contexto en el cual, es de prever que, la omisión del texto que comentas sea susceptible de ser rectificada, de oficio, en cualquier momento, por parte de la autoridad que emitió la Resolución.

    Consecuentemente, no resulta aplicable la garantía Constitucional que invocas.

    Gracias por escribir.

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  74. COMO SE INTERPRETA LO SIGUIENTE:
    EN CASO CONTRARIO, SE DECLARARA PRESCRITA LA ACCION SIN PERJUICIO DEL PROCESO CIVIL O PENAL A QUE HUBIERE LUGAR.

    VA A SEGUIR EL PROCESO O ALLI TERMINA TODO Y NO HAY SANCION

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  75. Sobre apertura de proceso disciplinario

    Mediante Resolucion ocupo el cargo de confianza de Jefe de Prestaciones Sociales cargo y nivel E-6 periodo 2007, a su vez el gerente me encarga las funciones de Jefe de la Oficina de Coordinación de Prestaciones cargo y nivel E 5 hasta que se digne al titular, el cual se me encargo mediante un memorandum y no mediante una resolución.

    Ambas funciones las he desempeñado en el ejercicio 2007, inspectoria realizo una evaluación y alcanzo las supuestas faltas incurridas durante el desempeño de funciones, como Jefe de Prestaciones Sociales no he sido observado en mi función , sin embargo como encargado de la Oficina de Coordinación de Prestaciones se me ha imputado algunas responsabilidad, lo cual se me ha apertura proceso administrativo disciplinario por la comisión especial de alto nivel que corresponde para funcionarios.

    La pregunta puedo solicitar la exclusión del proceso por no haber desempeñado el cargo de confianza de Jefe de la Oficina de Coordinación de Prestaciones si no que ella fue mediante memorandun que no genero pago por la jefatura y otros, cual es el paso a seguir.

    Gracias por tu asesioramiento,hasta el día viernes 13/03/2008 debo de sostener mi defensa.

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  76. Hola Mari Luján

    Se asume que el texto que consultas, -en infinitivo “declarará” salvo que hayas querido decir “declara”- se ha consignado en algún Informe o Resolución del titular de la entidad en relación a alguna denuncia que por su gravedad, debería dar lugar a un proceso administrativo disciplinario, el mismo que, ante la invocación de la prescripción por parte del(a) interesado(a) o de oficio, la CPPAD o a quien le hubieran encomendado opinar o decidir, han reparado en que ya ha transcurrido en exceso el plazo de un año que la Ley establece para abrir el PAD..

    Siendo ello así, cuando SE DECLARA PRESCRITA LA ACCION se está decidiendo que ya no cabe abrir PAD, consecuentemente, menos imponerle sanción administrativa disciplinaria alguna a quien resultó comprendido(a) en algún informe como presunto(a) autor(a) de alguna falta administrativa grave.

    Cuando se dice SIN PERJUICIO DEL PROCESO CIVIL O PENAL A QUE HUBIERE LUGAR, se está dejando entrever que el impedimento para procesar o sancionar en sede administrativa, no impide que la autoridad administrativa remita los actuados administrativos a la Procuraduría Pública del Sector para que, en mérito a lo que evalúe, determine el inicio o no de las acciones civiles o penales que eventualmente pudieran corresponder, a partir del mismo hecho que fue materia de la denuncia administrativa que resultó prescrita, por lo que debe estar atenta a asumir su defensa en esas instancias, salvo que aquella o la autoridad judicial las desestime.

    Exitos en su cometido

    Gracias por escribir.

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  77. Tu razonamiento me parece coherente, es de esperar que la CEPAD lo acoja en iguales términos; si así fuera, es probable que la CPPAD asuma competencia.

    En uno u otro caso, es aconsejable que te proveas de una adecuada defensa legal a efectos que el resultado del proceso te resulte lo mas favorable posible.

    Mis mejores deseos de éxito y

    Gracias por escribir.

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  78. Sobre apertura de proceso disciplinario

    Mediante Resolucion ocupo el cargo de confianza de Jefe de Prestaciones Sociales cargo y nivel E-6 periodo 2007, a su vez el gerente me encarga las funciones de Jefe de la Oficina de Coordinación de Prestaciones cargo y nivel E 5 hasta que se digne al titular, el cual se me encargo mediante un memorandum y no mediante una resolución.

    Ambas funciones las he desempeñado en el ejercicio 2007, inspectoria realizo una evaluación y alcanzo las supuestas faltas incurridas durante el desempeño de funciones, como Jefe de Prestaciones Sociales no he sido observado en mi función , sin embargo como encargado de la Oficina de Coordinación de Prestaciones se me ha imputado algunas responsabilidad, lo cual se me ha apertura proceso administrativo disciplinario por la comisión especial de alto nivel que corresponde para funcionarios.

    La pregunta puedo solicitar la exclusión del proceso por no haber desempeñado el cargo de confianza de Jefe de la Oficina de Coordinación de Prestaciones si no que ella fue mediante memorandun que no genero pago por la jefatura y otros, cual es el paso a seguir.

    Gracias por tu asesioramiento,hasta el día viernes 13/03/2008 debo de sostener mi defensa

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  79. Hola Marcos :

    En mi comentario anterior involuntariamente omití tu nombre.

    Tu razonamiento me parece coherente, es de esperar que la CEPAD lo acoja en iguales términos; si así fuera, es probable que la CPPAD asuma competencia.

    En uno u otro caso, es aconsejable que te proveas de una adecuada defensa legal a efectos que el resultado del proceso te resulte lo mas favorable posible.

    Mis mejores deseos de éxito y

    Gracias por escribir.

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  80. Dr Ayala gracias de antemano por su contestacion
    Me habren proceso Administrativo disciplinario y Solicito copias del expediente de la Resolucion de Secretaria General y no me lo quieren dar aduciendo el Articulo N° 15 numeral 3 del texto Unico Ordenado de la Ley N° 27806 ley de transparencia y acceso a la informacion Publica
    aprobado por decreto supremo N° 043-2003-PCM
    Dr Ricardo Ayala
    gracias por au ayuda

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  81. Hola Luis:

    Si la CPPAD te ha denegado las copias verbalmente o por escrito,puedes interponer recurso de apelación contra dicha decisión fundamentando vulneración al derecho a la defensa que conllevaría el vicio de los que finalmente actúe.

    En ese cometido puedes emplear los argumentos expresados en mis artículos “Derecho a Copias del Expediente I y II” publicados el mes de diciembre 2008 o de los autores invocados o bien, si lo prefieres transcribir la jurisprudencia emitida por el TC en el EXP. N.º 1003-98-AA/TC que igualmente puedes verla en mi artículo del 21 de febrero 2009.

    Confíemos que la autoridad competente enmiende su cometido en aras de la transparencia de la función pública encomendada.

    Gracias por escribir y éxitos en tu propósito.

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  82. Hola Dr, Ayala
    Sobre apertura de proceso administrativo
    Quisiera un análisis y comentario sobre la aplicación del plazo de prescripción al docente que según las faltas administrativas cometidas por transgresión al art. 21, inciso a) D.Leg. 276 y los siguientes de la Ley 27815, art. 6°, inc.2, 5, art. 7°, inc. 2, 6 de la misma Ley es válida el término de 01 año según el D, Leg. 276 ó 3 años por aplicación de la Ley del Código de ëtica.
    Quedo muy agradecido por su asesoramiento al respecto.

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  83. Muchos saludos.

    Es un momento increible de encontrar esta linea de comunicacion.
    he revizado un sin fin de comentarios, consultas y absoluciones por los que hace bien realizar una correcta administración.

    Deseo realizar una consulta para que nos de una opinión sobre:
    El Art. 173 del DS. Nº005-90-PCM y 135 del DS. Nº019-90-ED señala que existe un plazo de un año para que la autoridad competente despues de haber conocido la falta administrativa aperture proceso administrativo disciplinario, caso contrario opera la prescripción. Siendo así ¿Opera o no la prescripcion con respecto a la sanción?

    Esta pregunta lo hago en funciòn a que un administrado incurso de proceso administrativo invoca la causal de prescripciòn porque se le habrìa impuesto sanciòn pasado el año.

    En espera de su opinion.

    GRACIAS.

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  84. Hola Roger:

    La sanción administrativa disciplinaria siempre es la consecuencia de un previo procedimiento administrativo sancionador, en los casos de faltas leves el proceso se halla a cargo del Jefe inmediato y cuando corresponda sancionar es ejecutada a través de las modalidades que expresamente establecen las normas que invocas.

    Cuando se asume que la falta administrativa es grave debe necesariamente dilucidarse el cargo que se imputa dentro de un proceso administrativo disciplinario, si el procesado si no desvirtúa los cargos imputados de manera objetiva y fehaciente podría ser sancionado con una sanción desde 31 días hasta ser destituído e inhabilitado por 5 años.

    En contrario, si desvitúa debe ser absuelto.

    Si opera la prescripción para abrir proceso administrativo consecuentememente tampoco podría imponerse válidamente la respectiva sanción.

    Puedes ver mas en http://www.ricardoayalagordillo.wordpress.com/2009/03/01/prescripcion-del-proceso-administrativo-disciplinario-jurisprudencia-del-tc/

    Si subsiste alguna inquietud puedes replantear tu pregunta o llamarme al 985335085.

    Gracias por escribir.

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  85. Buenas noches Dr. Ayala:
    Mi preocupación es lo siguiente. Hace ya más de un año, un Funcionario de un Banco X, se apersonó a la Municipalidad donde laboro (06 de marzo 2008), para indagar si el autoavalúo emitido, entre el 20 y 28 febrero 2008, era verdadero o falso. El Director de Rentas, pidió que se averigue quien había emitido ese documento a la Unidad de Informática, estableciéndose que fue el suscrito quien emitió dicho documento y que ya no existía como tal en la base de datos.
    Lo que pasa, es que fui sorprendido, por un trabajador del citado banco (no digo el nombre para guardar reserva del caso y quien se presentó premunido de los poderes y documentos solicitados), en un descuico mío, se llevó todo los documentos que sirvieron para inscribir un predio y los utilizó para un préstamo bancario. Como no se había culminado la inscripcion y quedado satisfecha, di de baja del sistema esa inscripción, apareciendo como si fuera falso, sin realizar mi informe respectivo.
    En ese contexto el Director de Rentas, emitió su informe el 10 de marzo del 2008, pasándome a disposición de personal y solicitando se me aperture proceso administrativo disciplinario. En base a este informe el Jefe de Personal (quien el día 11 de marzo del mismo año, me envía un memorándum de rotación), recién me toma la manifestación el 03 de junio del 2008. Desde esa fecha hasta la actualidad, no se me ha notificado resolución alguna.
    Debo indicar y aclarar, que el funcionario del Banco X o el Banco X en si, como Persona Jurídica, nunca presentaron denuncia o imputación alguna en la Municipalidad, contra mi persona. Sin embargo, si han denunciado penalmente a su ex trabajor (quien a la fecha está siendo investigado, aún la Dirincri de la Av. España) y contra los que resulten responsables, tal es así que he sido citado, para rendir mi manifestación y corroborar si emití o no dicho autoavalúo.
    Por otro lado, la Entidad, tampoco se perjudicó económicamente, ni menos el Banco, ya que los préstamos nunca se efectuaron, porque todo quedó en averiguaciones.
    Mis preguntas serían Dr. Ayala:
    ¿Desde cuando se computa el periodo de prescripción? teniendo en cuenta que el Director de Rentas, es la Autoridad Competente en ese caso y es el Representante del Alcalde, en esas funciones y atribuciones, que son delegadas vía Resolución de Alcaldía.
    Si existe una investigación, que bien podría pasar a la Vía Penal ¿la Municipalidad tendría que esperar dicho resultado o es independiente?.
    Si nunca hubo denuncia de parte o no ha habido perjuicio económico en la Entidad ¿Es posible aperturar proceso?
    Si atendí diligentemente y con arreglo a ley a dicho trabajador, no estaría tipificado como falta disciplinaria dicha accionar ¿Entonces, no es posible que se me aperture proceso alguno?
    ¿Cuál sería mi defensa en caso que ellos realicen abuso de autoridad y no cumplan con el debido proceso?.

    Le agradecería mucho Dr. Ayala, absolver mis preguntas.
    Felicitaciones y continúe con su labor diario.

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  86. Dr. Ayala.
    Muy agradecido por su respuesta.

    Sin embargo mi duda es sobre los plazos para imponer la sanción, por cuanto un administrado impugna la sanción por la causal de prescripciòn señalando que despues de un año de apeturado proceso administrativo se le ha impuesto dicha sanciòn.

    ROGER CARRASCO

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  87. Buenas tardes Dr. Ayala:
    Mi preocupación es lo siguiente. Hace ya más de un año, un Funcionario de un Banco X, se apersonó a la Municipalidad donde laboro (06 de marzo 2008), para indagar si el autoavalúo emitido, entre el 20 y 28 febrero 2008, era verdadero o falso. El Director de Rentas, pidió que se averigue quien había emitido ese documento a la Unidad de Informática, estableciéndose que fue el suscrito quien emitió dicho documento y que ya no existía como tal en la base de datos.
    Lo que pasa, es que fui sorprendido, por un trabajador del citado banco (no digo el nombre para guardar reserva del caso y quien se presentó premunido de los poderes y documentos solicitados), en un descuico mío, se llevó todo los documentos que sirvieron para inscribir un predio y los utilizó para un préstamo bancario. Como no se había culminado la inscripcion y quedado satisfecha, di de baja del sistema esa inscripción, apareciendo como si fuera falso, sin realizar mi informe respectivo.
    En ese contexto el Director de Rentas, emitió su informe el 10 de marzo del 2008, pasándome a disposición de personal y solicitando se me aperture proceso administrativo disciplinario. En base a este informe el Jefe de Personal (quien el día 11 de marzo del mismo año, me envía un memorándum de rotación), recién me toma la manifestación el 03 de junio del 2008. Desde esa fecha hasta la actualidad, no se me ha notificado resolución alguna.
    Debo indicar y aclarar, que el funcionario del Banco X o el Banco X en si, como Persona Jurídica, nunca presentaron denuncia o imputación alguna en la Municipalidad, contra mi persona. Sin embargo, si han denunciado penalmente a su ex trabajor (quien a la fecha está siendo investigado, aún la Dirincri de la Av. España) y contra los que resulten responsables, tal es así que he sido citado, para rendir mi manifestación y corroborar si emití o no dicho autoavalúo.
    Por otro lado, la Entidad, tampoco se perjudicó económicamente, ni menos el Banco, ya que los préstamos nunca se efectuaron, porque todo quedó en averiguaciones.
    Mis preguntas serían Dr. Ayala:
    ¿Desde cuando se computa el periodo de prescripción? teniendo en cuenta que el Director de Rentas, es la Autoridad Competente en ese caso y es el Representante del Alcalde, en esas funciones y atribuciones, que son delegadas vía Resolución de Alcaldía.
    Si existe una investigación, que bien podría pasar a la Vía Penal ¿la Municipalidad tendría que esperar dicho resultado o es independiente?.
    Si nunca hubo denuncia de parte o no ha habido perjuicio económico en la Entidad ¿Es posible aperturar proceso?
    Si atendí diligentemente y con arreglo a ley a dicho trabajador, no estaría tipificado como falta disciplinaria dicha accionar ¿Entonces, no es posible que se me aperture proceso alguno?
    ¿Cuál sería mi defensa en caso que ellos realicen abuso de autoridad y no cumplan con el debido proceso?.

    Le agradecería mucho Dr. Ayala, absolver mis preguntas.
    Felicitaciones y continúe con su labor diario.

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  88. Hola Raúl

    Hay que diferenciar el DEBER contenido en el inciso a) del Art. 21 del D.Leg. 276 “Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público” con la FALTA contenida en el inciso a) del Art. 28º del DL. 276 “El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento” el cual es una suerte de cajón de sastre para los funcionarios que califican y sancionan, sobre el cual el TC se ha pronunciado en el sentido que para su ejecución válida la entidad debe predeterminar las figuras que se hallan inmersas dentro de este tipo legal bajo causal de nulidad; no obstante ello, las entidades siguen abriendo procesos administrativo y /o sancionado con su sola invocación.

    La infracción del deber no implica, necesariamente, el sometimiento a proceso administrativo disciplinario, resultar irrelevante o merecedor de una sanción directa.

    El DS 005-90-PCM faculta, de acuerdo a su gravedad, al Jefe inmediato o a la CPPAD calificar si la falta es leve, moderada, grave o si sencillamente no tiene el carácter de tal.

    Si sólo invocando dicho inciso a) del Art. 28 aperturaron proceso administrativo disciplinario, el plazo para prescribir la apertura del proceso es de un año desde que el titular de la entidad toma conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria.

    A diferencia de la vaguedad del inciso a) anteriormente comentado, la Ley 27815, Ley del Código de Etica de la Función Pública en su artículo 6º trata de PRINCIPIOS (2 Probidad y 6 Lealtad y Obediencia) y en el Art. de 7º deberes (2. Transparencia y Responsabilidad) que literalmente, dentro de cada uno de sus respectivos incisos, en número clausus, califica, describe la conducta que espera de los servidores y funcionarios públicos sujetos a su alcance. El Art. 10 establece las SANCIONES 10.1 La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente Código, generándose responsabilidad pasible de sanción.

    El plazo de prescripción de la acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de tres (3) años contados desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de la infracción, salvo que se trate de infracciones continuadas, en cuyo caso el plazo de prescripción se contabilizará a partir de la fecha en que se cometió la última infracción, sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.

    Gracias por escribir

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  89. Hola Manuel Enrique:

    Absuelvo tus interrogantes en la secuencia siguiente:

    En cuanto a lo administrativo:

    La rotación no es sanción.

    Si por ese mismo hecho tu jefe inmediato te hubiera procedido a sancionar directamente con amonestación verbal o escrita o propuesto a su superior que te suspendan temporalmente sin goce de haberes por un plazo entre 1 ó 30 días y formalizado mediante la respectiva Resolución, la Municipalidad estaría impedida de someterte a proceso administrativo disciplinario.

    Sin embargo, para el jefe tu conducta fue grave, por eso pidió que sea la CPPAD la que se pronuncie en tu caso.

    Cuando la Ley se refiere a la autoridad competente para abrir proceso administrativo disciplinario se refiere sólo al titular de la entidad.

    La Ley no faculta tal delegación a otro funcionario.

    Dudo por ello que esta facultad haya sido materia de delegación al Jefe de Rentas, en todo caso verifícalo en la respectiva resolución delegatoria.

    De los hechos que expones, el titular de la entidad si bien conoció del hecho, no precisas si existe informe de la CPPAD u otro órgano calificado válidamente haciendo conocer al titular de la entidad que tu proceder constituye falta administrativa disciplinaria.

    Es a partir de la fecha de recepción de este último documento, que se computa el plazo de un año para invocar la prescripción.

    Corresponde a la CPPAD determinar la existencia o no del perjuicio.

    En todo caso indaga, de manera sutil, si ya existe o no ese informe de la CPPAD.

    El inicio de las acciones administrativas, civiles y penales no necesariamente están supeditadas a la culminación de una para iniciar la otra.

    Con lo que describes hasta ahora, no aprecio elementos que puedan configurar abuso de autoridad o afectación al debido proceso.

    Si ello ocurriera con lo pautado aquí como en los artículos que he escrito sobre proceso administrativo cuentas con elementos para poder evidenciar cuando se estaría afectando o no el debido proceso.

    En cuanto a lo penal :

    No precisas cual es el delito por el cual se ha denunciado al ex servidor del Banco ni quienes han sido comprendidos como denunciados.

    Al momento que acudes ante la Policía, -es preferible que lo hagas acompañado de Abogado- pide al PNP instructor que te precise porqué delito se está investigando y a quienes, si es mejor, que te permita verificar la denuncia y sobre todo el oficio del fiscal.

    Es de esperar que ni te abran proceso ni resultes comprendido como procesado en lo penal; pero si así ocurriera procúrate de un buen abogado.

    Exitos y gracias por escribir.

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  90. Estimado Roger :

    Para poder absolver tu inquietud con mayor certeza, transcribe las conclusiones y parte resolutiva el texto del Informe Final de la CPPAD como de la resolución sancionatoria o si consideras mejor, escanéamelos a asesoríadefensa@yahoo.es.

    En todo caso, si procedieran a aplicar la sanción corresponderá a aquél impugnarla; de resultarle amparada podría accionar por el recupero que considere si es que pudiera haber lugar.

    Gracias por escribir.

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  91. Dr. Ayala nuevamente buenas noches y gracias por absolver mis preguntas.
    El delito que ha sido denunciado el ex trabajador del Banco, es por estafa y como el autoaavalúo, está mi usuario de atención, entonces he sido llamado a rendir mi manifestación. La denuncia es contra fulato de tal (ex trabajador) y los que resulten responsables.
    Acudí el año pasado a la Drincri Sala 1 Mezanine, en el mes de setiembre y hasta ahora no sé cual es mi condición, si es de procesado, investigado o testigo.
    Doctor, como ha ocurrido en otro caso con un compañero (sobre hurto agravado) y que fue involucrado sin querer, a él se le aperturó proceso administrativo disciplinario, después de tres años de ocurrido el hecho, ¿no cree usted que es ilógico esto?, porque si a la Administración, no le da la gana de ver mi expediente y aperturarme proceso administrativo, hasta que culmine el periodo de un año de la representante de los trabajadores ante la CPPAD, toda vez que ésta conoce los derechos del trabajador y además es la Secretaria General del Sindicato, hasta que salga elegido(a) otro trabajador que les conviene, entonces voy a vivir una incertidumbre.
    Espero que nuevamente me de la respuesta.

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  92. Estimado Dr. Ayala, ante todo agradezco su atención, y paso a relatar mi consulta. Se ha elevado a la CPPAD en el presente año el expediente sobre hechos administrativos, ocurrido en el año 1996. digo hechos porque aun no se inicia la investigación para evidenciar una supuesta falta adiministrativa, ni mucho menos deriva de un Examen Especial de la OCI. El caso es que esta ocurrencia ha generado un gran perjuicio economico a la Instittución y por ende al Estado; sin embargo tenemos la duda en cuanto a la PRESCRIPCION. en cuanto a la fecha de los hechos.

    GRACIAS

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  93. Dr. Ayala, buenas tardes otra vez, espero su respuesta a mi anterior pregunta por favor.
    En cuanto a la siguiente pregunta: De acuerdo al Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal, si se inicia simultáneamente un proceso penal y administrativo contra la misma persona y sobre la base de los mismo hechos, lo penal prevalece sobre lo administrativo. Esto quiere decir que si no se me incluye en el proceso penal o en la denuncia del Fiscal (que dicho sea de paso, deben notificarme) o salgo absuelto, entonces ¿ya no podré ser sancionado administrativamente?¿eso es verdad Doctor?, o como usted me repondió anteriormente, que «…..el inicio de las acciones administrativas, civiles y penales no necesariamente están supeditadas a la culminación de una para iniciar la otra…»
    Espero encarecidamente absolver mi duda. Muchas Gracias Dr. Ayala.

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  94. Hola Maria Elena

    Diez años es el plazo lato máximo que la Contraloría General maneja cuando se trata de hechos que han sido materia de su evaluación o control, dentro del cual es factible abrir proceso administrativo disciplinario si es que antes no ha sido calificado como falta administrativa por órgano competente.

    Por la gravedad que aludes ese expediente debe ser evaluado por ustedes debidamente.

    Lo primero que debes procurar identificar es si está afectada o no por la prescripción, para lo cual debes verificar :
    Si el documento contiene calificación como falta formulada y si ella ha sido hecha por Abogado o Administrador, asimismo,
    Que cargo tiene la persona que remitió al titular de la entidad el documento dando cuenta de los hechos que expones;
    En qué fecha;
    Con qué términos le pone en conocimiento de esos hechos;
    Verifica si dicho expediente contiene algún informe legal o de administrador Es muy importante además que verifiquen el registro de la fecha con la cual fue ingresado dicho documento por la Mesa de Parte.

    Si ya hubiera sido calificado como falta y el titular que oportunamente recibió no la actuó, éste sería el sujeto de la responsabilidad administrativa por haber dado lugar a la prescripción.

    La prescripción administrativa respecto de los que causaron el hecho no exonera que la CPPAD pueda recomendar remitir el Expediente al Titular del pliego para que autorice al Procurador Público interponer las acciones civiles y/o penales contra los que consideren.

    Gracias por escribir

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  95. Hola Manuel Enrique

    Para conocer tu condición en lo penal, bien puedes optar por esperar hasta ver si te citan nuevamente o bien verificar el resultado de la investigación policial y sobre todo del dictamen fiscal emitido al respecto.

    Para lo administrativo, entiendo tu malestar pero es prerrogativa de la CPPAD la calificación oportuna o no de tu expediente, bajo su respectiva responsabilidad.

    Entiendo tu incomodidad ante la incertidumbre, pero lo que mas debes conservar es la serenidad, sobre todo cuando, los hechos son como expones.

    Gracias por escribir nuevamente;

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  96. Hola Manuel Enrique

    Totalmente de acuerdo con la conclusión a la que arribas en mérito del invocado por el citado Art. III, lo cual en ningún modo contradice lo que transcribes entrecomillas.

    Lo expuesto en el Art. III es válido siempre que el delito y la falta administrativa estén tipificados del mismo modo como ocurre en el caso del delito de Abuso de Autoridad que lo encuentras como tal en el Código Penal y en el Art. 28 del D.Leg 276.

    Como puedes verificar, lo mismo no ocurre con el delito por el cual vienen procesando al ex empleado del Banco, no se halla tipificado como tal en el listado de faltas del referido Art. 28º por lo que mucho dependerá bajo qué falta administrativa pudiera calificar la CPPAD tu proceder.

    Gracias por escribir nuevamente.

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  97. SALUDANDOLO ATENTAMENTE ME GUSTARIA SABER SI COMO DICE LA NORMA Artículo 174.- El servidor cesante podrá ser sometido a proceso administrativo por las faltas de carácter disciplinario que hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones dentro de los términos señalados en el artículo anterior. EL TERMINO DE UN AÑO CORRE A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE LA RESOLUCION DE CESE O TIENE QUE ESPERAR COMO EL SERVIDOR EN ACTIVIDAD PARA CONTRA EL PERIODO DESDE EL DIA SIGUIENTE EN QUE LA AUTORIDAD TOMA CONOCIMIENTO DE LA FALTA. ME CESARON EN AGOSTO DEL 2005 Y ME APERTURAN PROCESO EL 05.12.08, ES CORRECTO O PUEDO DEDUCIR LA PRESCRIPCION. MUHAS GRACIAS

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  98. Hola Maria

    El plazo de prescripción para la apertura del proceso administrativo no está relacionado a la fecha en que cesas sino como bien señalas a partir del segundo supuesto que refieres, a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, razón por la cual si bien nada te impide plantear la prescripción no deberá extrañarte que la declaren improcedente.

    Lo que corresponde en consecuencia es que te proveas de una adecuada defensa legal, con un Abogado, preferiblemente, experto en Derecho Administrativo.

    Puedes ver mi artículo sobre prescripción en https://ricardoayalagordillo.wordpress.com/2009/03/01/prescripcion-del-proceso-administrativo-disciplinario-jurisprudencia-del-tc/

    Exitos en tu cometido

    Gracias por escribir

    o

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  99. Felicitaciones, doctor, por esta página de gran contribución en el Procedimiento administrativo sancionador.
    ES IMPUGNABLE UNA RESOLUCIÓN DE APERTURA DE PROCESO, POR NO HABER SIDO CALIFICADO LA DENUNCIA POR TODO LOS KIEMBROS DE LA COMISIÓN SINO SÓLO POR EL PRESIDENTE.

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  100. Quedo, muy agradecido por el asesoramiento sobre la apertura del proceso administrativo disciplinario señalando la aplicabilidad del inciso a) del Art. 21 del D.Leg 276 lo cuál reviste vaguedad y es causal de nulidad.

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  101. Hola Raúl

    Mi agradecimiento a ti por haber hallado en este espacio la utilidad del caso y por difundirlo

    Confiemos que la autoridad ampare tu pedido en los términos que has expuesto

    Gracias nuevamente por escribir

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  102. Hola Elsalastra

    Mi agradecimiento a ti por tus cordiales palabras.

    La impugnación de un acto administrativo es una prerrogativa reservada al interesado.

    Ante el vicio que mencionas, plantear dentro de la impugnación la nulidad del acto viciado no sólo es una facultad del impugnante sino inclusive un deber de la administración pública y debería ser declarada, de oficio, por el titular de la entidad.

    Exitos en tu cometido.

    Gracias por escribir.

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  103. Dr. Ricardo Ayala
    Le espreso mis cordiales saludos y quedo agradecido por sus importantes comentarios y análisis al tema del procedimiento administrativo disciplinario y si pudiera absolver complementariamente sobre lo siguiente:
    CASO: Empleado que labora en dos entidades del Estado, uno en la función docente y el otro como administrativo directivo .
    La entidad Universitaria apertura proceso administrativo disciplinario, por FALTA INJUSTIFICADA a su centro de labores por (03) días en una oportunidad y (02) días en el siguiente del mismo mes y año 2007; y no le dá validez a los dos certificados médicos presentados por licencia por enfermedad; por que el empleado no asistió a la entidad Universitaria haciendo uso de la licencia por enfermedad y en la otra entidad laboró como administrativo en esos días de la licencia.(el horario en ambas entidades no son incompatibles)
    En los considerandos de la Resolución señala que se apertura proceso administrativo disciplinario , por haber transgredido el articulo 21°, inciso a) del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, y además el articulo 6°, inciso 2), 5), articulo 7° inciso 2), 6) de la Ley 27815- Ley del Código de Etica de la Función Pública.
    Cabe indicar que el iniciador de la investigación es el Director de Personal y califica la falta administrativa cometida y le hace conocer al titular del sector el 05 de febrero del 2008 para que proceda de acuerdo a sus atribuciones y la apertura del proceso administrativo es de fecha 17 de Marzo 2009 y la notificación es el 19 de Marzo 2009.
    Adicionalmente cabe indicar que la licencia en los dos casos es por la misma enfermedad; además en esos días no hubo clases académicas y es la primera vez de estos hechos ocurridos.
    Espero muy agradecido por su comentario y análisis a este caso.

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  104. Dr. Ricardo Ayala.
    SALUDOS.

    MUY AGRADECIDO POR SUS RESPUESTAS ANTERIORES. LUEGO DESEO REALIZAR OTRA CONSULTA: LA UGEL XX RECIBE INFORME DE ABANDONO DE CARGO JUAN PEREZ EL 22 DE MARZO DEL 2007, PERO ESTE DERIVA A OTRA UGEL ZZ CON FECHA 11 DE ABRIL DEL 2007 Y EN ELLA SE HABRE PROCE ADMINISTRATIVO CON FECHA 14 DE MARZO DEL 2008 LUEGO SANCIONAN CON FECHA 14 DE MAYO DEL 2008. JUAN PEREZ APELA A LA SEGUNDA INSTANCIA SEÑALANDO QUE LA UGEL ZZ NO ERA LA COMPETENTE PARA APERTURAR Y SANCIONAR Y LA SEGUNDA INSANCIA DECLARA LA NULIDAD DE LOS DOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CON FECHA 16 DE OCTUBRE DEL 2008 SEÑALANDO ART. PRIMERO. Declarar fundado el recurso administrativo de apelación interpuesto por Juan Perez en consecuencia nulas los actos administrativos xxx xxx con efecto retroactivo hasta el momento de expedirse nueva resolución de instauración de proceso administrativo a cargo de la UGEL XX SIN PERJUICIO DEL TIEMPO TRASCURRIDO. ART. TERCERO. disponer la remisión de los actuados a la UGEL XX a fin de que asuma competencia y proceda confore a ley, sin perjuicio del transcurrido, esto de conformidad al art. 12 numeral 12.1 y al Art. 233.2 de la ley 27444.
    JUAN PEREZ APELA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION.
    ¿TODO ESE TIEMPO TRANSCURRIDO EN OTRA UGEL ZZ IMCOMPETENTE DEBE O NO COMPUTARSE PARA EFECTOS DE PRONUNCIARSE SOBRE LA PRESCRIPCION ?

    A LA ESPERA DE SU RESPUESTA.
    ATTE,
    ROGER.

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  105. DR. RICARDO.

    PRECISANDO LA CONSULTA REALIZADA.

    LA APELACIÓN ES POR QUE UNA VEZ DEVUELTA LOS ACTUADOS A LA UGEL XX ESTA INSTAURA PROCESO ADMINISTRATIVO EL 6 DE NOVIEMBRE DEL 2008 Y SANCIONA EL 4 DE DICIEMBRE DEL MISMO AÑO. ENTONCES: LA APELACIÓN POR PRESCRIPCION ¿SE COMPUTA O NO EL TIEMPO TRANSCURRIDO EN LA UGEL ZZ A EFECTOS DE PRONUNCIARSE SOBRE LA PRESCRIPCION?

    MIL DISCULPAS.

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  106. Buenas noeches, de ante mano agradeciendoles por los comentarios, tengo dos preguntas
    1.-PUEDE UNA CDPAD declarar de oficio la prescripcion de los procesos administrativos, cual es la base legal.
    2.- si no se encuentra responsabilidad en el procesado necesariamente se tiene que emitir una resolucion con la absolucion respectiva o basta el informe de la CDPAD en la cual dice que no procede aperturar proceso
    gracias

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  107. Hola Roger:

    No hay nada que disculpar

    A tus dos interrogantes, en mi opinión, la prescripción operaría desde la fecha en que la primera UGEL (que remitió los actuados a la UGEL que luego se declaró incompetente), pero sólo si originariamente el Informe de abandono de Cargo ya calificaba la falta administrativa disicplinaria y estaba suscrito por autoridad competente.

    Exitos en tu cometido

    Gracias por escribir nuevamente

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  108. Hola Enrique:

    En cuanto al primer numeral, las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios pueden declarar la prescripciٕón en uso de su autonomía administrativa y como parte de la justeza que encarnan sus actos y observancia del debido proceso administrativo.

    En cuanto a lo que consultas en el segundo numeral, de manera previa, hay que definir en que etapa conoce la CDPAD : Si es en la etapa de la calificación de la denuncia o si es luego de haberse emitido resolución aperturando el proceso administrativo.

    Si es en la primera etapa es compatible que pueda recomendar o no aperturar proceso; si es en la segunda etapa ya no cabe recomendar en este sentido; sino absolviendo al procesado, en este supuesto, siempre será necesario que el titular de la entidad emita la correspondiente resolución .

    Gracias por escribir

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  109. buenos dias
    Una consulta
    hace poco el alcalde la de la municipalidad provincial ha resuelto abrir proceso admisnitrativo mediante resolucion, entre una de mis presuntas faltas es el memorandom del alcalde que ennvia a la comison de procesos que dice que ha detectado que no se ha cumplido con implementar las recomendaciones del oci, y que no hay resultados
    yo he enviado memos a las gerenciaspara que se srivan implentar las recomendaciones del oci no han pasado mas de 70 dias de eso, creo que es un proceso gradual, sin embarago el alcalde decide sancionarme, in haberme hecho concoer tal memoramdun par poder aser mis descargos y lo envia diectamente a la comision
    la pregunta: es valido el actuar del alcalde y la comision, se han vulnerado mis derechso a la defensa?

    una consulta mas por favor: mi cargo es gerente municipal, quienes deberan conformar la comision de procesos, tengo entendido que deben los integrantes tener igual cargo o mayor

    muy agradecido, es la primera vez que leo sus consultas y respuestas, les felicito

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  110. Hola Fernando :

    Si bien es cierto que las sentencias judiciales suelen demostrar el frecuente exceso en que incurren los titulares de gobiernos locales, también lo es, que ello no siempre es así.

    Por la brevedad de lo que expones no hay forma de apreciar si el texto del documento remitido por el alcalde se limitó a satisfacer el traslado de la denuncia a la CPAD para que en uso de su autonomía califique los hechos o si tuvo por propósito ordenarle que aquella cumpla con la formalidad de recomendar abrirte proceso.

    Coincido con tus apreciaciones sobre el Memo previo de aquél reclamándote por el incumplimiento o demora en cuanto a lo que te encomendó, salvo que, por su carácter ellas obligaran a una implementación inmediata.

    Para diferenciar una disposición e informe emitidos en el regular ejercicio de sus funciones de formas arbitrarias encubiertas debe hacerse un análisis legal directo de los documentos emitidos, esencialmente, en cuanto a su motivación y antecedentes.

    Es de asumir que por tu cargo debes tener la condición de funcionario por tanto la Comisión competente para procesarte válidamente es la denominada Comisión Especial para Funcionarios.

    Exitos en tu cometido.

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  111. Dr ricardo de antemano grasias por las respuestas a mi consulta que espero sea urgente.
    soy empleado nombrado de una municipalidad, en el cargo de especialista entributacion, luegop fui designado como funcionario en el cargo de jefe de Rentas de la misma Municipalidad, que con fecha 23/04/2008, intervinieron mi oficina una noche antes para luego serrrarla con otro candado, y que al dia siguiente conjuntamente con el funcionario de la oci de otra municipalidad revisaron las documentaciones y otros, por lo cual dicho funcionario en su informe solicita la investigacion, por lo cual mi persona de inmediato solicita las vacasiones que se me adeudaban y las vacasiones del 2008, por los echos sucitados en mi opficina, despues de reincoporarme, se me asigna como fjefe de Almacen, y que hasta la fecha no tengo ninguna llamada de atencion o similar, ahora se instalo la CPPAD. el represe¡ntante de loas trabajadores renuncio, la pregunta es sin la firma y aceptacion der representande de los trabajadores el alcalde puede remitirme la resolucion de apertura de proceso administrativo diciplinario ya que faltan pocos dias para su prescripcion, grasias

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  112. Hola Javier

    En principio hubiera sido saludable que formules, al día siguiente de los hechos, la respectiva denuncia ante el titular de la entidad como ante la Comisaría del Sector, salvo que tu hubieras participado de dicho acto y en tu delante levantado el Acta respectiva en la cual hubieras precisado tu acuerdo o desacuerdo.

    Aún cuando no hubieras presentado oportunamente esas denuncias esa intervención podría contener hechos que no son acordes al debido procedimiento y compatible con las atribuciones propias a la autoridad.

    La Resolución de apertura de proceso para su validez debe tener por sustento el Informe de la CPPAD debidamente motivado y firmado oportunamente por los 3 miembros preestablecidos por Ley.

    Mis deseos porque tu defensa resulte justa y arreglada a Ley.

    Gracias por escribir

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  113. Saludos Dr. Ricardo
    quisiera saber lo siguiente,laCPPAD de mi Institución elevó el informe final de la segunda etapa del proceso al titular de la entidad en el plazo que indica la ley(30 días)ya pasaron veinte días en que se presentó el informe y el titular no saca la resolución ni la notificación de sanción a los comprendidos.
    pregunto, que tiempo tiene el titular para emitir la resolución y notificar?
    es responsabilidad de la CPPAD que se notifique y exigir la resolución?
    Gracias por su respuesta y felicitaciones por su blog.

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  114. Hola Jessica

    No me queda claro lo de la segunda etapa del proceso, te agradecería si pudieras clarificarme para poder estar uniformes en su significado

    La CPPAD cumplió su rol al emitir su informe final

    La emisión de la resolución es de absoluta competencia y responsabilidad del titular de la entidad

    La ley no precisa el plazo dentro del cual debe ser emitida.

    El plazo debería ser inmediatamente después de recibido el informe, y por defecto no debería ser mayor a 30 días (Ley 27444).

    Gracias por tus cordiales palabras y por volver a escribir

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  115. gracias por su respuesta y fec¡liciataciones Dr Ricardo

    Dr. como anteriormente le comentaba mi proceso administrativo ya que a la actualidad seme quiso notificar con carta notarial el dia 17 de abril la apertuara del proceso administrativo de fecha 15 de abril, ya que mi persona habia solicitado permiso acuenta de vacaciones el dea 16 a horas 4.50 pm, acompañando el certificado medico de mi menor hija, laborando hasta el dia 16 y por lo tando tenia que ausentarme a la capital, de tal manera mi señora esposa pone en conocimiento al Ministerio publico a fin de garantizar mi derecho a defensa, tampoco publicaron en le diario el peruano, mas aun en los diarios de circulacion local, todo eso afin de evitar la prescripcion del proceso administrativo ya que el dia 23 de abril cumple un año, y que hasta la actualidad mi persona no tubo ninguna llamada de atencion verbal ni escrita, la pregunta es es valida la notificacion si en la misma resolucion indica que se notificara personalmente, por otro lado estarian cometiendo abuso de autoridad, ya la municipalidad tenia conocimiento de mi ausencia, entonces el proceso en que condicion se encontraria gracias por la respuesta.

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  116. Hola Javier

    En mi opinión, en la situación que expones, el D.S. 005-90-PCM es la Ley especial aplicable al proceso administrativo disciplinario del personal sujeto a los alcances del D.Leg. 276 por lo cual la entidad debió adecuar su proceder al Artículo 167º.- El proceso administrativo disciplinario será instaurado por resolución del titular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto, debiendo notificarse al servidor procesado en forma personal o publicarse en el Diario Oficial “El Peruano”, dentro del término de setentidós (72) horas contadas a partir del día siguiente de la expedición de dicha resolución” en sujeción al Art. 23.1.2. de la Ley Nº 27444

    Confiemos que la autoridad administrativa ampare tu posición

    Gracias por volver a escribir

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  117. gracias por sus comentarios Dr. Ricardo

    es valida la notificacion de apertura de proceso administrativo por diarios locales y judiciales, o es como la ley señala que tiene que ser por el diario oficial el peruano, o personalmente.

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  118. Estimado Dr. Ayala:

    Ante todo agradecerle por su atención y felicitaciones por su amplio conocimiento. Mi consulta es la siguiente:

    1.- Me refieren que la CPPAD, una vez recibida el Expediente Administrativo tiene 30 días para pronunciarnos sobre la instauraciòn o no de procesos administrativo disciplinario. Cual es la disposición normativa que asi lo precisa?

    2.- Estamos obligados a consignar en ultimo artículo de la Resolución de Sanción, que el servidor tiene derecho hacer uso de sus derechos osea de no efectivizar la sanción hasta que agote la via administrativo?

    Atentamente,

    Maria Elena

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  119. Hola Javier:

    La ley es lo suficientemente específica y clara, para su validez, la notificación de apertura de proceso administrativo sólo ha previsto dos modalidades específicas, personalmente o publicada en el diario oficial El Peruano, conforme precisa literalmente el artículo que trasnscribí en mi respuesta anterior.

    Gracias por escribir nuevamente

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  120. Hola Maria Elena :

    En relación a tu primera pregunta, el DS 005-90-PCM no ha establecido plazo alguno cuando se trata de la calificación de denuncia a cargo de la CPPAD que en casos extremos puede implicar también la desestimación de la misma. Sin embargo, particularmente, soy partidario que la CPPAD se autodetermine un plazo razonable -a efectos de proceder con celeridad, eficiencia y economía procesal y evitar innecearias prescripciones- vía acuerdo del pleno de los miembros que componen dicho órgano colegiado o vía reglamentación que algunos sectores o entidades suelen implantar.

    El plazo de 30 días al cual hace mención el D.S. 005-90-PCM se refiere al que efectivamente dura el proceso adminstrativo disicplinario mismo que se inicia desde la fecha en que el procesado es notificado con la Resolución de instauración del proceso y culmina con el Informe Final de a la CPPAD.

    En cuanto a la segunda pregunta, el D.S. 005-90-PCM no regula al respecto. Algunas entidades han venido incorporando en las resoluciones sancionatorias de primera y hasta segunda instancia adminstrativa la suspensión o aplicación diferida del inicio de la sanción, que faculta la Ley 27444, ello a efectos de evitar situaciones que pueden resultar mas ser gravosas y difíciles de reparar para ambas partes.

    Gracias por tu elogio y por volver a escribir

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  121. Felicitaciones por el foro de consultas.
    CONSULTA SOBRE CAUSALES DE ABSTENCION.
    En que consiste la causal de subordinacion a la que hace referencia el articulo 88 de la ley 27444.
    CASO 1.- Actualmente soy miembro de la Comision Especial de Funcionarios ¿Puedo abstenerme en el Proceso Administrativo donde esta involucrado mi ex jefe? Hace poco fui su subordinado.
    CASO 2.- A la vez tengo que pronunciarme como presidente de la comision de procesos administrativos, a una procesada del cual, a la fecha, soy su jefe, es decir es mi subordinada.
    PREGUNTA.- En cual de los casos procede la abstencion en el primer caso , en el segundo o en ambos casos?
    ESPERO SU RESPUESTA
    GRACIAS.

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  122. Hola Jamby Jart

    Ambos casos configuran los supuestos de abstención previstos en la Ley 27444, Art. 8, numeral 5 : “Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto…”.

    Desde el momento de la calificación de la denuncia debes promover tu abstención, lo cual da lugar a que seas reemplazado por el respectivo suplente.

    Gracias por tu apreciación y por escribir.

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  123. Saludos cordiales Dr. Ayala y nuevamente molestar su atención:

    Mi siguiente consulta: se ha sancionado a una servidora por 31 dias, las faltas son:

    1. Incumplimiento de Compromiso estipulado en el Comite de Capacitación y Becas, por Licencia por Capacitación Oficializada y no Oficializada. Motivo – Renuncia; y

    2. Por inasistencia por mas de tres días al centro laboral ( a partir del 03 de noviembre del 2008, fecha en que debio reincorporarse al termino de la Licencia)

    El 31 de marzo del presente años, se ha emitido el Informe Final de la Comisión con la propuesta de sanción.

    Si tomamos en cuenta que la servidora hasta la fecha del Informe final, no ha asistido a laborar, porque ella a dado por aceptada su Renuncia.
    del 03.11.08 hasta el 30.03.09 / 04 meses y 26 dias aprox.
    Pregunta:

    a) A partir de que fecha se aplicara la sanción, toda vez que en este caso resultará como «moral», puesto que ella se encuentra en el extranjero y no piensa regresar, ni reingresar al Estado.

    b) sobre como se aplicarà la sanción, debemos manfiestarlo en el Informe Final de la Comisión.

    Gracias por su atención

    Atentamente,

    Maria Elena

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  124. Saludos Dr Ayala, y gracias por la oportunidad, quisiera relizar un preambulo y una sintesis de dos normas legales sobre prescrpción. Con respecto a la prescripción de un proceso administrativo disciplinario establecido en el artículo 173 del D.S. Nº 005-90-PCM, el computo para la prescripción se toma cuando la autoridad competente toma conocimiento de la comision de la falta administrativa , esto quiere decir no cuando ocurren los hechos (civil o penal), el plazo es de un año. El artículo 17 del D.S. Nº 033-2005-PCM Reglamento de la Ley del Código de Etica de la Función Pública Nº 27815, establece que la prescripción se computa desde que la Comisión Especial o Permanente de Procesos Administrativos toma conocimiento de la comision de la infracción, y el plazo es de tres años, pero estas infracciones deben estar enmarcadas dentro de la Ley 27815. A mi opinión existen sustanciales diferencias. En el marco del D.S. Nº 005-90-PCM , mi consulta es: ¿ Cuando el Asesor Juridico de la Entidad da a concocer a la autoridad competente mediante un Informe Jurídico que se ha cometido una falta administrativa e identifica al responsable, además de opinar por la apertura de proceso administrativo disiciplianrio y que se conforme la Comisión de Procesos Administrativos, a partir de esa fecha se computa el plazo para la prescripción? o es cuando la Comisión opina que se abra proceso administrativo, tal como se señala en el artículo 17 del D.S. Nº 033-2005-PCM antes referido.

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  125. Bienvenida nuevamente Maria Elena

    En relación a tus dos interrogantes :

    a) La ejecución de la sanción, se inicia desde el día en que el servidor fue notificado, válidamente, con sujección a la formalidad de Ley y siempre que no hubiera pedido o se le hubiera concedido de oficio la suspensión de la misma. En el caso de los cesantes y a quienes con anterioridad les fue aceptada de manera expresa su renuncia la sanción se toma en consideración cuando pretenda reingresar a laborar. Nunca puede tenerse certeza anticipada de lo que decida un tercero, esencialmente, durante esta crisis global, en la que muchos peruanos y latinos están retornando a sus países de origen.

    b) No es de competencia de la CPPAD pronunciarse sobre cómo se aplicará la sanción, tanto mas cuando anotas, que ya emitieron informe final al 31 de marzo.

    Gracias por volver a escribir

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  126. Hola Luis

    Muy atinadas tus apreciaciones diferenciales puestas como preámbulo.

    En la resolución que instaura proceso previamente debe estar predeterminado si proceden con sujeción a una u otra norma.

    La calificación de la falta, de acuerdo al Art. 152º del D.S. Nº 005-90-PCM, está reservada a la CPPAD o a la autoridad competente (al no diferenciar la Ley, puede entenderse como tales : al Organo de Control Institucional (OCI), al Abogado o Asesor Legal, al Administrador, o al superior jerárquico del denunciado o al superior del titular de la entidad) que antes la calificó como tal.

    Lo que exige este artículo en su parte final es que : “Los elementos que se consideran para calificar la falta serán enunciados por escrito.” De donde no basta la sola calificación como tal.

    Siendo ello así, es indistinto cual de ellos (si el Abogado o la CPPAD) calificó primero la conducta como falta siendo gravitante que tal calificación haya sido de conocimiento del titular de la entidad para el inicio del plazo de prescripción.

    Sólo una precisión adicional : Las CPPAD no se constituyen a partir de una falta en particular, son órganos colegiados y como tales deben estar conformados o recompuestos oficialmente periódicamente, con sujeción a los reglamentos de la entidad o del Sector, existan o no hechos constitutuvos de faltas administrativas disciplinarias.

    Gracias por tus aportes y por escribir.

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  127. saludos Dr Ricardo y muchas gracias por sus valiosa contribucion a mi caso.
    Dr. como ya tiene conocimiento de mi caso es que a la actualidad mi persona presento un documento al titular de la entidad para que se me notifique validamente con fecha 24/04/2009 ya que el dia 17 de abril en mi ausencia, que habia solicitado permiso por salud de mi menor hija, dejaron por debajo de la puerta una carta notarial con la resolucion de apertura de proceso administrativo, y publicaron en diarios locales, que con fecha 29 de abril, y resepcionada por mi persona el dia de hoy 04/05/09, me dan respusta a mi petitorio, en la cual literalmente manifiestan que segun el presidente de dicha comisino la notificacion fue validamente, y me indican que mi persona deberia de solicitar la copia de resolucion y no una nueva notificacion.
    mis preguntas Dr, es la siguente: que puedo hacer ante esto echos ya que el proceso administrativo prescribia el dia 23 de abril del presente año. y que la mencionada comision estaria vulnerando mis derechos como es de el derecho a defensay ellos tenian pleno conocimiento que mi persona estaba con permiso segun el Art. 110º inc (c del reglamento de la carrera administrativa.
    – ya puedo alegar en mi defensa la prescripcion del poceso administrativo, o aceptarlo, y hacer mi defensa.
    de antemano los agradecimientos por su comentario. gracias……

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  128. Hola Javier :

    En mi opinión, la existencia de los vicios que alegas no impide que puedas afrontar el proceso administrativo; si en contrario decidieras no salir a él por el sólo fundamento de la prescripción es una decisión de orden personal.

    En ambos casos es recomendable que tu defensa sea asumida con la asesoria de un abogado especializado en la materia.

    Exitos en tu cometido.

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  129. LA PREGUNTA ES SI DESPUES DE APERTURADO UN PROCESO ADMINISTRATIVO Y TRANSCURRIDO LOS 30 DIAS PARA EL PRINUNCIAMIENTO DE LA COMISION, ESTA NO SE PRONUNCIA, HAN TRANSCURRIDO TRES AÑOS DESDE ENTONCES. PROCEDE DEDUCIR LA PRESCRIPCION.

    ES INCOMPATIBLE SER MIEMBRO DE LA COMISION ESPECIAL Y A LA VEZ SER MIEMBRO DE LA COMISOON PERMANENTE DE PROCESOS.

    MUCHAS GRACIAS POR ABSOLVER LA CONSULTA

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  130. Hola Mari

    Si pasaron 30 días y la CPPAD no se pronuncia se hallan incursas en responsabilidad administrativa.

    Por favor, si te refieres a que pasaron los tres años desde que la falta fue conocida por el titular o desde cuando abierto el proceso y pasados 30 días, en uno u otro caso procede la prescripción.

    El D.S. 005-90-PCM no determina ningún supuesto de incompatibilidad entre ser miembro de una y otra Comisión. Hay entidades en que el número de funcionarios es tan reducido que deben doblegar sus funciones en tales cometidos.

    En todo caso, sólo existirá incompatibilidad en los supuestos de inhibición o abstención que establece la Ley 27444 en sus artículos 81º, 84º y 88º.

    Gracias por escribir

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  131. muchas gracias por atender y responder, efectivamente la pregunta esta relacionada a si opera la prescipcion si despues que se aperturó el proceso, trascurrieron los 30 días, la comisión no se pronuncia y además han trabscurrido 3 años desde la apertura y no hay pronunciamiento.

    Es decir, aperturaron proceso el dia 25 de marzo del 2005, han transcurdido 3 años y 45 días y la comision, por alguna razon(muchos cambios de miembros) no se ha pronunciado hasta ahora. Puede prescribir la falta?. MUCHAS GRACIAS.

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  132. Hola Mari

    Gracias por escribir nuevamente
    Por justicia y por el elemental principio de razonabilidad como del deso proces y de los plazos perentoriamente establecidos para el caso de 30 días que tuvo la CPPAD para llevar a cabo el proceso que si bien se aperturó pero nunca lo iniciaron por responsabilidad de aquellos, confíemos que el titular de tu entidad declare prescrita toda acción sancionatoria respecto de tu persona.

    Si procediera en contrario es aoonsejable que tu defensa sea asumida por un especialista en la materia.

    En tanto serenidad y a evitar situaciones que conlleven potencial riesgo a tus labores.

    Exitos y gracias por escribir nuevamente

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  133. QUERI APREGUNTAR SI LA LEY 29356 LEY DE REGIMEN DSICIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL ES UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y SI SE ENCUANTRA SUPLETORIAMENTE DENTRO DE LOS ALACANCES DE LA LEY 27444

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  134. Hola Javier

    Totalmente acertada tu apreciación
    La primera es la Ley espeial y en lo no previsto supletoriamente resultará de aplicación la Ley 27444

    Gracias por escribir

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  135. ante todo gracias por tu respuesta,por despejar la duda , pero me queda claro que un procedimiento especial pueda sustraerse en cuanto a los principios especiales de la potetad sancionadora que invoca la ley 27444 en su calidad de marco regulador del procedimieto administrativo asi mismo, que se pueda invocar sancinoes de arresto simple y de rigor donde se piva del derecho de locomocion al administrado, cuando las faltas no son de tipo jurisdiccional y es mas solo por comision de delitos la policia puede privar constitucionalmente de la libertad a las personas o por orden mandato judicial debidamnete motivado, de igual forma que se reduzcan los plazos para impugnar un acto administrativo de 15 dias habiles a 3 dias sin senalar si son dias habiles, naturales o calen dario, que no se invoque la prescripcion de las faltas, que es un derecho del administrado, ademas si el efectivo policial ha sido sujeto de una condena antes de la entrada en vigencia de dicha norma el administrado sea pasado al retiro, es decir la irrectroactividad se la ignora solo por ser un procedimiento especial. de antemano graciosa por su respuesta y felicitaciones por su altruista obra

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  136. Soy docente, me aperturaron proceso administrativo disciplinario el 18 de agosto del 2008, hice mis descargos respectivos y hasta el mes de marzo del 2009 no hubo pronunciamiento bajo acto resolutivo, ¿que debo hacer?, puede proceder el silencio administrativo.

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  137. Hola Walter :

    Si tu descargo fue dentro de un proceso instaurado mediante Resolución puedes o reclamar por escrito al titular de la entidad que cumpla con emitir la correspondiente Resolución Sancionatoria o Absolutoria, según fuera el caso; o bien sólo esperar hasta cuando decidan emitir la resolución.
    La aplicación de la sanción también es susceptible de prescribir aunque no sé si ésa fuera tu mejor espectativa

    Está en ti elegir.

    Entiendo tu intranquilidad ante la falta de definición por parte de la entidad, por cuanto la emisión de la Resolución por parte del titular de la entidad dentro del plazo legalmente establecido es un derecho para ti por cuanto no puedes estar sujeto a una situación de incertidumbre por tiempo indefinido y por ello pereder oportunidades de ser promovido a otros cargos por ejemplo, por ello, dictarla oportunamente es una obligación para la entidad, de ser tardía, defectuosa o nula puede conllevarle a responsabilidad administrativa y la que de ella se derive.

    Gracias por escribir.

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  138. Hola Javier

    Disculpa la involuntaria demora

    De tu último correo, mas que consulta, me parece que formulas apreciaciones en torno a las contrariedades entre las normas que alegas, las cuales comparto en parte.

    Si estuvieras afrontando alguna de ellas tienes expedito el procedimiento impugnatorio previsto en la Ley especial y supletoriamente –en lo no previsto en la Ley especial lo establecido en la Ley General- agotada ella puedes recurrir al Proceso Contencioso Administrativo o al Proceso Constitucional a que pudiera haber lugar.

    Exitos y gracias por escribir.

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  139. ME INFORME POR OTROS MEDIOS QUE LA RESOLUCIÓN DE SANCIÓN YA FUE EMITIDA ME ESTAN DESTITUYENDO POR 3 AÑOS DE LA FUNCIÓN DOCENTE, SIENDO UN PERSONAL CONTRATADO, PERO EL DETALLE ES QUE Y ESTOY TRABAJANDO EN OTRA INSTITUCIÓN, LUGAR DISTINTO DONDE LABORABA ANTIGUAMENTE Y AÚN NO ME NOTIIFICAN, TAL SANCIÓN LA CONSIDERO ARBITRARIA Y POCO RAZONABLE, EN CUANTO ME NOTIFICAN PUEDO DENUNCIAR POR ABUSO DE AUTORIDAD Y TAMBIEN PEDIR LA ANULACIÓN POR EXCEDERSE DEL TIEMPO ¿QUÉ ME ACONSEJA TECNICAMENTE?

    QUE LES PASARÍA A ELLOS SINO SE PRONUNCIARON CON ACTO RESOLUTIVO OPORTUNAMENTE, PESE QUE LA LEY DICE QUE NO DEBE PASAR MAS DE 40 DÍA HÁBILES Y SE EXCEDIERON DEMASIADO.

    GRACIAS POR SU RESPUESTA

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  140. 1. Ricardo Ayala Gracias por orientarnos eres alguien que aporta mucho en el camino de la vida. Apoyando a los que realmente necesitan.
    Soy una persona que cuenta con poco dinero como para defenderme con un abogado yo mismo me defiendo frente a una comisión de procesos administrativos disciplinarios que me aperturo proceso administrativo.
    En la municipalidad donde Trabajo sea conformado una comisión de procesos administrativos ilegalmente, bueno lo considero así ó realmente el que está equivocado soy yo. En la comisión de procesos administrativos uno es designado por el titular del pliego el otro es el jefe de personal y el tercero es un servidor de CARRERA DESIGNADO por los trabajadores.
    en la entidad donde hasta ahora vengo laborando de 80 trabajadores que estamos en planilla solo uno es nombrado y los demás 79 trabajadores somos contratados permanentes.
    El representantes de los trabajadores que es nombrado fue designado como representante de los trabajadores en la comisión de procesos administrativos bueno todos estuvimos de acuerdo y en la misma resolución que emite el alcalde la conformación de la comisión de procesos administrativos a duce que al ser el único trabajador nombrado y dentro de la carrera administrativa no corresponde elección alguna y lo nombran como integrante. Hasta ahí no hubo problema y todos estaban de acuerdo.
    Pero el representante de los trabajadores ante la comisión a los dos meses de ser elegido a la comisión de procesos administrativo disciplinario renuncia aduciendo que querían utilizarlo para hacer daño a determinados trabajadores de la entidad que pertenecían a la gestión pasada.
    y el alcalde con sus funcionarios de confianza elaboran una nueva elección fraudulenta y ponen como representante de los trabajadores ante la comisión de procesos administrativos aun servidor con 12 años de servicio pero que no es nombrada y no esta inmersa dentro de la carrera administratativa es correcto esto doctor ES PROCEDENTE ESTA COMISION CON UN REPRESENTATE DE LOS TRABAJADORES QUE NO ES NOMBRADA y que solamente es contratada Y que fue elegida por trabajadores que no tienen ni un año de servicios.
    Esta comisión reúne la que exige la ley y puede aperturar procesos administrativos o esta mal conformada porque no cumple con los requisitos que exige la ley.
    ayúdeme doctor por favor ayúdenme oriénteme
    que DIOS SABRA AGRADECERCELO

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  141. Hola Walter :

    La sanción de destitución es la mas gravosa por cuanto conlleva la inhabilitación para contratar con cualquier entidad del Estado.

    De ahí que mucho temo que su alcence pueda comprenderte si la otra entidad donde laboras tambien pertenece al Estado, no surtiendo efecto si se trata de una entidad particular.

    La demora en la notificación conelleva responsabilidad adminstrativa pero no impediría la ejecución de lo resuelto.

    Lo que el procedimiento adminstrativo te franquea es impugnar la resolucion que te destiotuye y en tanto pedir la suspensión de la ejecución de la sanción.

    exitos en tu cometido

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  142. amigo Ridardo, se te felicita por esta labor que desempeñas.
    el caso del señor Luis Roman es se puede decir igual al de mi entidad
    el representante de la comisión de procesos administrativos disciplinarios de mi entidad no es estable es contratada ella puede ser miembro de la comisión no están en contra de la ley de lo que dicen en su articulo 165 del decreto supremo 005-90 PCM que el representante de los trabajadores tiene que ser un servidor de carrera.
    O TAMBIEN ME ESTOY EQUIVOCANDO Y MAL INTERPRETANDO LA NORMA.
    COMO PUEDO PRESENTAR UN ESCRITO QUE SUSTENTANDO, APESAR DE ESO PUEDE SER MIEMBRO DE LA COMSION DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS una persona que ha sido procesada y suspendida temporalmente por 30 dias por una comision disciplinaria. hace 12 años atras la sentenciaron eso prescribe y puede ser parte de la comision o ya se encuentra como dicen vulgarmente ficha y nunca podra ser miembro de la comision de procesos.

    me puedas dar visiones como realizar un texto y tirarmelo abajo la comision de procesos administrtivos

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  143. Querida Luisa:

    Gracias por tus cordiales palabras.

    Servidor de carrera, para el Decreto Legislativo 276 es quien tiene la condición de nombrado o contratado con sujeción a dicho régimen laboral.

    Las faltas administrativas como los delitos cometidos, legalmente, son sancionables dentro de un plazo determinado.

    Ambos son susceptibles de prescribir como de rehabilitar, según fuera el caso.

    Transcurrido el plazo señalado por Ley, el Estado pierde su potestad sancionatoria y en el segundo caso, se asume satisfecha la deuda con la sociedad y por ende, quien obtuvo la prescripción o fue rehab ilitado como quien en sede judicial o administrativa demostró la nulidad o inaplicación de la sanción originariamente impuesta, goza de todos los derechos y atribuciones de quien no fue sancionado.

    La percepción negativa que formulas -de la persona que refieres es representante de los trabajadores no obstante haber sido sancionada administrativa disciplinariamente hace 12 años – es de orden ético-moral y compatible al mejor ideal de la escala de valores; sin embargo, el cumplimiento de la sanción impuesta, desde el plano legal, no la inhabilita de manera permanente para asumir nuevos cargos y responsabilidades.

    Distinto es que la elección o designación pueda emanar de un acto fraudulento o viciado susceptible de denuncia o impugnación formulada por parte interesada y legitimada; o de rectificación o revocación, de oficio -por iniciativa de parte de la misma autoridad que la designó.

    Exitos en tu cometido y gracias por escribir.

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  144. Hola Luis:

    Gracias por tus gentiles palabras y tus buenos deseos.

    Todos, desde nuestros respectivos roles, tenemos la capacidad de aportar para conducirnos a un mejor destino.

    Hay coherencia en todo cuanto comienzas sosteniendo.

    Sin embargo, para poder darte una mejor apreciación, te agradecería clarifiques cuando sostienes por un lado “…ponen como representante de los trabajadores ante la comision de procesos administrativos a un servidor con 12 años de servicio pero que no es nombrada y no esta inmersa dentro de la carrera administratativa” cuando líneas antes refieres “en la entidad donde hasta ahora vengo laborando de 80 trabajadores que estamos en planilla solo uno es nombrado y los demas 79 somos contrtatados permanentes”

    Ello por cuanto si fuera que todos los contratados están sujetos al D.Leg. 276, el servidor con 12 años de servicios si estaría comprendido dentro de los alcances de la citada Ley, salvo que su contrato sea por otro régimen laboral (D.Leg. 728 dentro del cual en muchos casos se hallan los obreros) o por otra modalidades contractuales como las que antes regulaban a los SNP y ahora a los CAS.

    Distinto es que la elección haya sido realizada con evidentes vicios y contra el procedimiento establecido en el Estatuto aprobado para dicho proceso electoral, lo cual, de ser así, te legitimaría a interponer el correspondiente pedido de nulidad de elecciones ante el mismo titular de la entidad y, de ser el caso impugnarlo, ante la instancia superior a él.

    Verifica la información con la que cuentas y éxitos en la decisión que adoptes

    Gracias por escribir.

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  145. gracias amigo ricardo. mi pregunta va en el sentido de que una persona con contrato permanente que no es nombrada, pero si esta en planilla, puede constituir una comision de procesos administrativos displinarios. esto quiere decir puede ser elegida para que forme parte de una comision de procesos administrativos disciplinarios en una entidad.
    en el articulo 165ª del reglamento de la 276 dice:
    la comision estara constituida por tres miembros titulares y suplentes
    1 funcioinario designado por el titular de la entidad.
    2. el jefe de personal.
    3. Y UN SERVIDOR DE CARRERA designado por los servidores.

    yo creo que solo los nombrados que hacen carrera administrativo solo ellos pueden conformar la comision de procesos administrativos.

    sin embargo para ser procesados por esta comision de proceso administrativo disciplinario si no hay distingos tanto los nombrados como los contratados ya que todos estamos dentro del alcance de la 276.

    PERO UN CONTRATADO NO PUEDE SER MIEMBRO DE LA COMISION DE PROCESOS DISCILINARIOS POR QUE LA LEY DICE UN SERVIDOR DE CARRERA.

    espero que la aclaracion que me solicito este bien.

    gracias por ayudame amigo ricardo ayala

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  146. Hola Luis :

    Gracias por la aclaración y reiteración de tu preocupación

    Sólo si la contratada desempeña cargo político o de confianza no estaría comprendida como Servidora de carrera, así lo dice el D.Leg. 276 en el primer párrafo de su Artículo 2º cuya parte pertinente subrayo :

    Artículo 2°.- No están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores públicos contratados ni los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza, pero si en las disposiciones de la presente Ley en lo que les sea aplicable.

    Siendo ello así, le asiste el cumplimiento de los deberes y obligaciones listados en los Artículos 3º y 21º, como los DERECHOS contenidos en el Artículo 24°.- Son derechos de los servidores públicos de carrera, siendo vinculado con el cuestionamiento que formulas lo previsto en el inciso: a) Hacer carrera pública en base al mérito, sin discriminación política, religiosa, económica, de raza o de sexo, ni de ninguna otra índole;

    De lo anterior, aún cuando puedas compartir, la contratada en mención si goza del derecho de ser elegida por los servidores como representante de los trabajadores ante la CPPAD.

    Como te antelé tu revisión previa al reclamo que consideres hacer pasaría por examinar si la elección de la representante de los trabajadores fue realizada con sujeción al procedimiento establecido o no, lo cual si es trascendente para determinar la validez o no de los actos que realice como miembro de la CPPAD si no hubiera sido así. Unas de las normas legales aplicables las encuentras en el D.Leg. 276 en la parte final del Art. 24º inciso b) Gozar de estabilidad. Ningún servidor puede ser cesado ni destituido sino por causa prevista en la Ley de acuerdo al procedimiento establecido concordante con el Art. 10º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

    Exitos en tu cometido

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  147. Hola Lucia :

    Gracias por tus cordiales palabras.

    Te formulo mis excusas por haber distorsionado involuntariamente tu nombre.

    Servidor de carrera, para el Decreto Legislativo 276 es quien tiene la condición de nombrado o contratado con sujeción a dicho régimen laboral.

    Las faltas administrativas como los delitos cometidos, legalmente, son sancionables dentro de un plazo determinado.

    Ambos son susceptibles de prescribir como de rehabilitar, según fuera el caso.

    Transcurrido el plazo señalado por Ley, el Estado pierde su potestad sancionatoria y en el segundo caso, se asume satisfecha la deuda con la sociedad y por ende, quien obtuvo la prescripción o fue rehab ilitado como quien en sede judicial o administrativa demostró la nulidad o inaplicación de la sanción originariamente impuesta, goza de todos los derechos y atribuciones de quien no fue sancionado.

    La percepción negativa que formulas -de la persona que refieres es representante de los trabajadores no obstante haber sido sancionada administrativa disciplinariamente hace 12 años – es de orden ético-moral y compatible al mejor ideal de la escala de valores; sin embargo, el cumplimiento de la sanción impuesta, desde el plano legal, no la inhabilita de manera permanente para asumir nuevos cargos y responsabilidades.

    Distinto es que la elección o designación pueda emanar de un acto fraudulento o viciado susceptible de denuncia o impugnación formulada por parte interesada y legitimada; o de rectificación o revocación, de oficio -por iniciativa de parte de la misma autoridad que la designó.

    Exitos en tu cometido y gracias por escribir.

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  148. Dr. Ayala, varias consultas:

    En el presente caso, no se ha sesioado todavia el Órgano Colegiado; sin embargo cada miembro de la CPPAD, tiene el Informe de Control respecto a un Proceso de Selección
    de Exoneración, para dar Opinión
    La pregunta es, en primer lugar, si se tendría que plantear el tema de la Competencia de la
    Comisión Permanente, toda vez que, se va a investigar, según el referido
    Infome de Control (Obervaciones y Conclusiones 1, 2, 3, 4 y 5), a
    personas que ostentaron el cargo de Director de Abastecimiento, aunque
    me queda la duda si sería válida en este caso este argumento,
    pues, según se me dijo, en el momento de la supuesta comisión de la falta
    disciplinaria, Enero 2007- Diciembre 2008, ese Cargo no era de
    Confianza, sino recién en este año. Lo mismo podría plantearse en el
    caso de Relaciones Públicas. Las Observaciones mencionadas, hacen
    referencia, también, al anterior Director de Administración, y al Actual Director de Administración. En
    este caso, me parece que, es claro, que siempre fue cargo de confianza;
    en ese sentido, pienso que la Comisión tendría que declarar su
    incompetencia (a pesar que los otros Observados por Control Interno no
    hubieran ostentado cargos de confianza) al caso concreto, y devolver el
    Expediente al Secretario General, para que de la misma forma como se
    conformó la Comisión Permanente, se conforme la Comisión Especial para
    ver el caso concreto. Si se decide no declarar la incompetencia del
    Órgano Colegiado, se tendría que ver el tema de la Abstención del actual
    Presidente de la CPPAD y, a la vez, actual Director de Administración,
    pues es observado en el referido Informe de Control.
    Por otro lado, ¿es válido la alegación del Director de Administración, de que ya implementó la recomendación en Marzo, de un Memorando de Control Interno, cuando el Informe de Control (Final), fue emitido en Mayo, y recepcionado, por el Titular de la Entidad, el 10 de Junio de este año?. Y, justamente, es ese Informe de Control, el que se está analizando.

    Atte:

    Edison

    Saludos, y Feliz Día del Padre,

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  149. Hola Edison, bienvenido nuevamente :

    Ya veo que son varias

    Veamos,

    Sin duda alguna, “comenzar por el comienzo” como suele redundante pero necesariamente decir es determinar el tema de la comptencia.

    El DS 005.90.PCM regula lo concerniente a la Comisión Permanente (CPPADAD) y de manera específica en el Art. determina la existencia de una Comisión Especial (CEPAD) cuando se trate de procesar administrativamente disciplinariamente a “Funcionarios” no habla de cargo de “confianza” .

    Y es que por un lado hay entidades en donde se denomina a la función que realiza un servidor como “cargo de confianza” para pretender darles pagos o excluirlos de ciertos alcances de la norma dándoles tratamientos diferenciados que por Ley no corresponden.

    Ser designado como funcionario, si bien puede implicar o no “confianza” (hay casos donde le son impuestos a un titular de entidad), requiere la satisfacción previa de un debido proceso con sus particulares formalidades estipulado en la norma antes anotada y en la que dicte el correspondiente Sector, por ejemplo, algunos Ministerios los funcionarios de niveles F-3 y en algunos casos hasta del nivel F-2 no pueden ser designados por el titular de la entidad sino únicamente por el Ministro del Sector y la Resolución requiere ser publicada en el Diario Oficial El Peruano, elementos éstos que corresponde ser dilucidados de manera previa a la luz de las normas aplicables a los miembros de la CPPAD, al titular de la entidad y a quienes se encuentren vinculados en el proceso administrativo disciplinario a implementar para determinar si alguna de las dos Comisiones, o bien si la CEPAD de la instancia jerárquicamente superior, será la asumir válidamente la competencia en este proceso.

    Las CEPAD deben estar predeterminadas y conformadas anualmente y no recién cuando se va a procesar a funcionarios.

    Si uno de los miembros está comprendido en el proceso debe apartarse, de oficio, de la CPPAD o CEPAD en su defecto, la autoridad, debe apartarlo, quien lo reemplace, automáticamente, será su suplente.

    No todas las recomendaciones que formula el OCI son materia de proceso administrativo disciplinario, el grueso de ellas está relacionado a la gestión administrativa lo cual puede implicar la corrección de procedimientos defectuosos cuyos resultados no siempre pueden constituir falta administrativa disciplinaria.

    Hay casos en los cuales el informe de OCI puede consignar hechos cuya gravedad no revisten la necesidad de aperturar proceso o no necesariamente constituye realmente falta administrativa disciplinaria, de allí que los miembros de la CPPAD o CEPAD cuenten con el conocimiento suficiente sobre Procesos Administrativos Disciplinarios e inclusive contraten a abogados especializados que les coadyuven a efectuar una debida y mejor valoración y “calificación” de las “faltas” contenidas en el Informe.

    Gracias por escribir y porque hayas pasado un Feliz Dia del Padre.

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  150. HOLA RICARDO UNA PREGUNTA, EN EL AÑO 2005 ESTUVE TRABAJANDO POR LOCACION DE SERVICIOS EN UNA MUNICIPALIDAD POR 8 MESES COMO CONTADOR EXTERNO DE SU GRIFO DE LA INSTITUCION PERO TODO EL TRABAJO LO REALIZABA EN MI CASA SOLO IBA A SACAR ALGUNA INFORMACION Y ME MANDAMAN ELLOS TAMBIEN INFORMACION, AHORA ME QUIEREN ABRIR PROCESO DISCIPLINARIO SIN QUE HUBIERA TENIDO UN VINCULO DE SUBOORDINACION. PUEDEN HACER ESTO?. GRACIAS.

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  151. Hola Moisés

    En este blog encontrás un artículo titulado «puede pero no debe» que recuerda tu pregunta.

    Preguntas si te pueden abrir proceso administrativo disciplinario no obstante que tu relación refieres ha sido como contratado por locación de servicios con lo cual está demostrado que «pueden», la pregunta que queda es si » deben o no» hacerlo.

    Para poder mejor absolver tu interrogante procura indagar por lo menos los 3 aspectos siguientes, y si gustas, me participas:

    1) Si la Comisión investigadora es la misma (CPPAD) que procesa a los servidores nombrados, o si se trata de una Comisión Ad Hoc y de ser así cual es el fundamento normativo con la cual asume competencia para procesarte.
    2) Tu relación contractual como las responsabilidades que eventualmente pretendieran reclamarte se asume regulada y por tanto sujeta al procedimiento previsto en la Ley de Contrataciones y Adquisiciones y por el Código Civil.

    3) Que falta y de que modo te están notificando.

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  152. Doctor, felicitaciones por las abosluciones de diversa pregutas de ususarios, permitamen una inquietud: se puede pedir nulidad de una sanciòn cuando ha transcurrido màs de un año que no resuelven un recurso de reconsideraciòn presentado ante una UGEL o cual serìa la manera legal de anular dicha sancion administrativa de separacion temporal de un año
    muchas gracias

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  153. Hola Williams :

    La autoridad que finalmente emita la correspondiente resolución puede :
    confirmar la sanción,
    declarar la nulidad, o
    revocarla totalmente,
    revocarla parcialmente (variarla, disminuyendo la sanción a una mas benigna).

    La Ley 27444 faculta al interesado a que transcurrido 30 días hábiles (menos sábado, domingo y feriados) sin que se haya resuelto su impugnación puede limitarse a esperar hasta que finalmente aquella decida resolver, o bien entender a la falta de respuesta como denegada la Reconsideración pudiendo interponer la Apelación a partir del día “31”

    Lo anterior no impide que formules tu queja o denuncia por retardo e infracción en el plazo para resolver.

    En cuanto a la nulidad que refieres: Si revisas el artículo 10 de la Ley 27444, en ella encontrarás cuales son las únicas causales por las cuales puedes plantear la Nulidad de un Acto Administrativo que en este caso contiene una sanción.

    En mi opinión, aún cuando pudieras pretender denunciar la demora en el plazo para resolver la impugnación como inmersa en una de las causales de nulidad, dudo mucho que amparen la nulidad basada sólo en el extremo, salvo que demuestres objetivamente que dentro del proceso administrativo instaurado o la decisión sancionatoria existió algún otro vicio administrativo de los descritos en el antes citado Art. 10, el cual, si lo sabes identificar y exponer con la suficiencia del caso y si la autoridad administrativa llamada a resolver es conocedora del procedimiento que le permita identificarla y justa al momento de resolver, de oficio, o a tendiendo tu petición.

    Gracias por escribir.

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  154. Sobre Prescripción:

    La CPAD no calificó la denuncia para determinar si se instaura o no proceso en el plazo de 1 año.
    la preguntad es:
    La CPAD puede calificar una denuncia cuando ya se venció el plazo de prescripción o sólo dentro del plazo?

    Por el Art. 233.3 de la Ley 27444 tengo entendido que la CPAD debe calificar siempre y cuando no hay el pedido del implicando solicitando la prescripción, porque él puede no solicitarlo y quiere que se le instaure proceso para poder demostrar en el debido proceso que es inocente. Por favor quisiera que me confirme.

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  155. Hola Rosa

    En el caso de los servidores nombrados o contratados bajo el régimen laboral del D.Leg. 276 esta resulta la Ley especial aplicable que señala el plazo que tiene la CPPAD para calificar la denuncia, si lo hace fuera del año –desde la fecha en que el titular tomó conocimiento que ese hecho constituía falta admiministrativa- el proceso ya está afectado por la prescripción y el procesado puede invocar la prescripción en la forma que expone el Art. 233.3 de la Ley 27444 (Ley General), salvo que él renuncie a invocar la prescripción y se someta al proceso, como refieres, para demostrar su inocencia.

    Gracias por escribir

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  156. amigo ricardo. ami me han suspendido un mes sin goce de haber soy empleado publico y pertenezco a la ley 276, desde el 01 de julio al 30 de julio del 2009. fui suspendido mediante proceso administrativo disciplinario, trabaje hasta el 30 de junio fui suspendido un mes sin goce de haber, ami me corresponde recibir mi gratificacion o tambien la pierdo por estar suspendido. atentamente
    luis

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  157. amigo ricardo, me olvidaba como hago cuando me reincorpore tengo que solicitar algun tipo documento cuando reingrese a laborar despues de haber sido suspendido un mes sin goce me tienen que dar algun documento o asi no ma como si regresara de vacaciones

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  158. Hola Luis

    Lamento lo de tu suspensión

    Aunque no precisas si antes impugnaste o solicitaste la suspensión de dicha sanción lo cual te podría permitido diferir que sea ejecutada hasta luego de agotada la vía administrativa.

    De acuerdo al texto de la norma que dispone el pago de s/.500.00 por gratificación para que percibas el total has debido laborar hasta el 30 de junio 2009 conforme reproduzco el texto del artículo publicado el 08 de julio en El Comercio cuya nota íntegra puedes verla al final. Disfruta de la oportuna gratificación en el trámite ingrato de la suspensión.
    “La norma precisa que para tener derecho a recibir el aguinaldo de 500 soles los servidores activos deben haber estado laborando al 30 de junio del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790.”

    En cuanto a tu reincorporación la 276 ni el DS 005-90-PCM no establecen algún particular procedimiento, salvo que mediante Resolución o Directiva del Organo Rector que regula tu entidad se regule al respecto, para reasumir tus funciones lo cual de ningún modo puede condicionarte a que marques tu asistencia desde el primer día que te reincorporas ante tu jefe inmediato.

    Gracias por escribir.

    “Gratificación por Fiestas Patrias a servidores públicos será de S/.500
    21:29 | El beneficio salarial fue firmado por el presidente Alan García y alcanza al personal de las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y jubilados http://www.elcomercio.com.pe/noticia/311497/servidores-publicos-recibiran500-gratificacion-fiestas-patrias

    (Andina).- El presidente de la República, Alan García, firmó hoy un Decreto de Urgencia que aprueba el otorgamiento de un aguinaldo de 500 soles por Fiestas Patrias para los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276; y los obreros permanentes y eventuales del Sector Público.

    También recibirán el aguinaldo de 500 soles el personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional; y los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en los regímenes de la Ley Nº 15117, Decretos Ley Nº 19846 y Nº 20530, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM publicado el 12 de abril de 1998 y la Ley Nº 28091.

    El otorgamiento del aguinaldo se sujeta a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 29351, Ley que reduce costos laborales a los aguinaldos y gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad.

    De los 500 soles aprobados como aguinaldo, 200 son financiados por los presupuestos institucionales y 300 soles, que se otorgan por única vez.

    En las entidades del gobierno nacional y gobiernos regionales se sujeta a los créditos presupuestarios autorizados en la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2009 y a los recursos no utilizados generados como consecuencia de la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 016-2009, en su artículo 1, numeral 1.1.

    En el caso de los gobiernos locales la norma indica que 300 de los 500 soles se financian con cargo a sus respectivos ingresos corrientes de acuerdo a la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.

    El pago del aguinaldo de 500 soles se incluye en la planilla de pagos correspondiente al presente mes de julio.

    DECRETO SUPREMO
    El jefe de Estado, Alan García, también firmó un Decreto Supremo, mediante el cual se reglamentó el otorgamiento del aguinaldo de 500 soles por Fiestas Patrias para los funcionarios y servidores nombrados y contratados bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276; y los obreros permanentes y eventuales del Sector Público.

    La norma precisa que para tener derecho a recibir el aguinaldo de 500 soles los servidores activos deben haber estado laborando al 30 de junio del presente año, o en uso del descanso vacacional, o de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo los subsidios a que se refiere la Ley Nº 26790.

    Asimismo, contar en el servicio con una antigüedad no menor de 3 meses al 30 de junio del año en curso. Si no contara con el tiempo de tres meses dicho beneficio se abona en forma proporcional a los meses laborados.

    Para el magisterio nacional el aguinaldo se calcula de acuerdo a lo previsto en la Ley Nº 24029, modificada por la Ley Nº 25212, correspondiendo a los docentes con jornada laboral completa un monto no menor a lo señalado en el artículo 1º de la presente norma.

    Para el caso de los servidores públicos comprendidos en regímenes de carrera propia que laboran a tiempo parcial o jornada laboral incompleta el aguinaldo por Fiestas Patrias será de aplicación proporcional a su similar que labora a tiempo completo. Las dos normas serán publicadas mañana jueves en el diario oficial El Peruano”.

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  159. Hola Sr. Ricardo

    Soy trabajadora por CAS, mi pregunta es: nos puesden abrir proceso administrativo por incumplimiento de funciones la Comisión Permanente de Procesos Aministrativos de la DRE-Hco.
    Gracias por la respuesta

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  160. Apreciada Dora de Huánuco:

    Se está volviendo común el tema que consultas.

    Pueden pero NO deben.

    La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios (CPPAD), legalmente es competente para procesar para los nombrados o contratados sujetos a un régimen laboral, mas no es competente para procesar a los CAS puesto la Ley no le ha dado tal facultad esencialmente porque no tienen relación laboral sino una sui géneris relación de contrato de servicio.

    Considero oportuno clarificar que lo anterior no significa en modo alguno que el Estado pueda quedar inerme ante el incumplimiento total o parcial o prestaciones defectuosas de las obligaciones pactadas por parte de los CAS que, de verificarse, previo debido procedimiento administrativo especial, podría conducir a aplicar las penalidades que pudieran haberse pactado y de ser grave, a que se resuelva el contrato; sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales, si es que el hecho diera lugar a alguna de ellas.

    Gracias por escribir.

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  161. Hola Ricardo
    OCI elaboro un Examen Especial, el cual lo ha remitido a la Contraloría luego este lo remite a la Entidad para la implementación de las recomendaciones, el Director de la Entidad plantea la Reformulación ante Contraloría, y luego lo remite a la CPPAD, para la implementación, la CPPAD solicita los descargos. Mi pregunta es: 1) si el Director solicitó reformulación, debió esperar a contraloría que informe; 2) ya que el Examen Especial esta en la CPPAD, y sabiendo que hay una reformulación, este debe suspender sus acciones, y que es lo que pasaría con aquellos que presentaron sus descargos. Gracias

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  162. Estimado Dr. Ayala:

    Ante todo saludarlo muy cordialmente y agradecerle su atención.

    Quien suscribe conforma en calidad de suplente la CPPAD. La politica de quien ahora preside la Comisión es trabajar solamente con los titulares en ningun momentos con los suplentes.

    Tengo conocimientos que en despacho de la CPPAD existe expedientes y a la fecha ya tienen 6 meses aproximandamente, estos se encuentra inactivo por el actual Presidente, dado que no se ha convocado a Reunión desde hace 04 meses.

    Dada las circunstancia, si estos expedientes prescribieran la responsabilidad sera de todos los que conformamos la Comisión (Titulares y Suplentes).

    Atentamente

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  163. Hola Maria Elena

    Que gusto volver a saber de tí

    Como sabes el DS 005-90-PCM establece que toda entidad está obligada a contar con una CPPAD con 3 miembros titulares y sus respectivos suplentes.

    Si bien la referida norma no regula de manera expresa, la actuación de unos y otros, se limita a precisar que es autónoma en sus funciones.

    Esa omisión como la aludida autonomía no significa que sus actuaciones y acuerdos sean sujetas a su libre discreción y albedrío sino con estricta sujeción al debido procedimiento administrativo y a los principios generales que inspiran el derecho administrativo contenido, entre otros, en la Ley especial y supletoriamente, lo no previsto se regirá por la Ley 27444.

    Es en función a dichos marcos normativo que se explica porqué un Sub Director General interviene : “sólo en ausencia del Director General” haciendo sus veces.

    Otro claro ejemplo para apreciar la intervención de titulares y suplentes lo hallamos en el funcionamiento de los miembros de los Comités Especiales constituídos en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, en el cual las decisiones son adoptadas únicamente por los titulares. La intervención de los suplentes sólo ocurrirá en los supuestos y con las formalidades que expresamente prevé la Ley, los cuales no pueden ser sujetos a variación por criterios distintos.

    Otro ejemplo mas evidente puedes apreciarse en los eventos de futbol, basquet o de voleybol, quienes salen a la cancha son los titulares quienes darán paso al suplente sólo cuando alguno de ellos afronten impedimento propio o así lo decida su técnico o el árbitro.

    Si bien sus malos resultados no podrán sernos ajenos

    Bajo este correlato entiendo tu incomodidad que el actual presidente de la CPPAD no participe de las actuaciones a los miembros suplentes, aún cuando pudieras no compartir conmigo, su criterio es arreglado a Ley por cuanto responde a la pregunta que el número de miembros de la CPPAD es de 3 y no de 6.

    Ese mismo criterio y apartamiento implícito o expreso de los suplentes por parte del Presidente te exonera de alguna eventual responsabilidad administrativa o civil o penal judicial que pudiera atribuírsete alegando tu sola condición de miembro suplente por alguna actuación dilatoria, errónea o dolosa, por ende, ilegal de la CPPAD.

    Lo anterior no te impide que, preferiblemente en forma escrita, puedas poder en conocimiento del Presidente de la CPPAD y/o del titular de la entidad quien es que te designa mediante RD, de las hechos que en tu opinión pudieran constituir irregularidades que puedan afectar la imagen institucional de la CPPAD, del titular o de la entidad.
    Gracias por escribir nuevamente.

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  164. Hola Raúl

    Es legítimo que el titular de la entidad pueda pedir la reformulación a la Contraloría.

    Sin embargo, es prerrogativa de la Contraloría decidir si reformula o no el Informe conforme a lo previsto en el Art. 24º de su Ley Orgánica en la cual no se ha previsto plazo para que ello ocurra.

    De allí que, es arreglado a Ley que el titular haya remitido el Informe a la CPPAD.

    La CPPAD recibe estos informes sólo cuando el Informe recomienda dilucidar la presunta responsabilidad de los comprendidos en él.

    La CPPAD si bien no tiene un plazo legalmente establecido para calificar las faltas atribuídas en el Informe del OCI, si está claro que de existir elementos que conduzcan a abrir proceso administrativo disciplinario el plazo sólo es de un año a partir de la fecha en que el titular recibió dicho informe.

    LA CPPAD tiene autonomía funcional, en virtud de lo cual, siempre con arreglo a Ley, puede manifestar su acuerdo total o parcial con lo expuesto en el Informe del OCI o bien apartarse de ella, pero siempre, sus opiniones deben estar debidamente motivadas con la respectiva documentación sustentatoria.

    Por tanto si dentro de un proceso adminstrativo disciplinario aperturado requirió sus descargos a los implicados y con ellos se evidencia a ún mas las presuntas deficiencias que pudiera contener el Informe de Control, ellos constituirán los medios probatorios y documentarios que abundarán en mayores elementos de juicio a los que originariamente hubieran percibido para que la CPPAD discrepe o se aparte total o parcialmente respecto de las atribuídas por Contraloría, si así fue, es legítimo que los comprendidos deberán ser absueltos o sancionados por faltas diminutas.

    Gracias por escribir

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  165. Hola Ricardo
    Le escribe un ya nuevo lector de su blog, el cual me ayude con sus acertados comentarios, en mi trabajo en la CPPAD. Y la presente es para consultarle lo siguiente:
    1. La CPPAD, ha emitido informes sobre varios Exámenes Especiales de OCI, en algunos no encuentra responsabilidad administrativa y recomienda su archivo; actualmente OCI está elaborando un Examen Especial respecto de la implementación de las recomendaciones de la misma OCI, por lo que solicita a la CPPAD, remita sus informes, lo cual ha cumplido; es el caso que la OCI, vuelve a pedir información a la CPPAD respecto a los servidores que no ha recomendado sanción. Mi pregunta es sobre la posición de la CPPAD, la cual deberá ser sobre su autonomía funcional y que ya se pronunció respecto a los exámenes especiales de OCI?.

    2. En la CPPAD, acaba de llegar un expediente sobre pérdida de equipos de cómputo del año 2007, hecho que se informó al Titular de la Entidad ese mismo año. Qué posición debe tomar la CPPAD, puede ser que recomiende se presente la correspondiente denuncia penal en tanto que ya no habría lugar a la apertura de proceso adm.?

    3. Algunos servidores han estado vendiendo a usuarios certificados falsos, este hecho ha sido denunciado a la fiscalía, la CPPAD, también tiene conocimiento del hecho y ha solicitado los correspondientes descargos. Qué posición debe tomar la CPPAD, suspender sus acciones y esperar el pronunciamiento del Poder Judicial a fin de evitar pronunciamientos contradictorios y en aplicación del non bis in idem?
    Agradezco su respuesta.

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  166. dr. ayala:
    Mi consulta es la siguiente: Si OCI emite un informe el 31-12-2003, cuando prescribe el proceso? o se considera el momento que llega a la autoridad dicho informe?
    Gracias

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  167. Hola Rubén Kuris

    A tus dos interrogantes

    La fecha desde la cual corre el cómputo del plazo es a partir desde la fecha en que el titular de la entidad toma conocimiento del informe de OCI, en la práctica dicho plazo incluso se entiende desde la fecha puesta por la Mesa de Partes.

    NO desde la fecha de la emisión del Informe de Control.

    Gracias por escribir

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  168. Hola Raúl

    En cuanto a tu primera consulta : Del mismo modo como libertad no es libertinaje,
    Autonomía no significa decidir al libre albedrío.

    La Ley especial constituída, entre otros, por el DS 005-90-PCM es clara en determinar que la CPPAD es autónoma en determinar las opiniones que adopte, en eso siempre hemos estado uniformes como uniformemente hemos sostenido que esas decisiones deben estar lo suficientemente motivadas, con sujeción al debido procedimiento establecido por Ley.

    De manera que OCI está en sus atribuciones de solicitarles la información requerida como ustedes a entregarles sin necesidad de otra explicación que la que, reitero, motivadamente, oportunamente sustentó cada caso.

    Al punto 2. Ojo : Relean el artículo para el cómputo de la prescripción la Ley no establece que corre desde que el titular (el 2007) toma conocimiento del hecho

    sino desde la fecha en que la CPPAD, OCI o el Asesor Legal o el Administrador le dice al titular que ese hecho constituye falta administrativa,

    por lo que es conveniente que reevalúen el caso y pronuncien la calificación que corresponda

    y en otro numeral propongan que se remitan los actuados al Procurador para el inicio de acciones judiciales a que hubiera lugar (civil para el resarcimiento o reposición) y penal si existieran los presupuestos de Ley

    Al punto 3: Es recomendable que revisen la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entre otros, en procesos judiciales promovidos por personal PNP sobre la invocación del non bis in idem

    en los cuales se desestima su aplicación cuando se tratan de calificaciones e infracciones distintas de las denunciadas penalmente.

    La autoridad administrativa no investiga delitos sino faltas administrativas disciplinarias

    la CPPAD pide descargos dentro de un procedimiento administrativo instaurado del cual no precisas si fue o no aperturado.

    La conducta de los servidores, en lo penal tendrá una calificación distinta de la diversidad de faltas que configuran los hechos aludidos de acuerdo a las faltas enunmeradas en el D.Leg 276 como el Código de Etica de Funcionarios Públicos.

    Gracias por escribir

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  169. quien conforma la comision de procesos administrativos para ver los casos de los funcionarios de una sede de educación? Es la misma que procesa docentes? o administrativos?
    Gracias por la respuesta.

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  170. Dr. Ayala, lo saludo cordialmente y le deseo un feliz 28 de julio.
    Ahora paso a realizarle una consulta, el Reglamento del Decreto Legislativo 276, en los Artículos 164º, 167º y 170º, referentes a los Procesos Administrativos Disciplinarios, hablan de Titular de la Entidad como la persona que actúa ante una falta administrativa. Sin embargo, en el artículo 173º, de la misma norma, refiere a Autoridad Competente. Me podría decir cual es la diferencia entre estos dos términos o es la misma, porque tengo entendido que el legislador debió continuar mencionando Titular de la Entidad o del Pliego y no Autoridad Competente en todos los Artículos.
    Le manifiesto esto, por lo siguiente:
    1.- En marzo del 2008, el Subgerente de Rentas de la Municipalidad XXX, donde laboro e inmediato superior a mi persona, emitió el un informe indicando mi presunta falta administrativa y opinó que se me aperture proceso, poniéndome además a disposición de personal. Contraviniendo el Artículo 172º de la citada ley. Toda vez que hasta la fecha me encuentro en investigación y no en proceso administrativo.
    2.- Al informe emanado, al día siguiente, el Subgerente de Personal, me envía un memorándum, rotándome de área.
    3.- El mismo funcionario me cita en junio 2008, para rendir mi manifestación por los hechos informados por el Subgerente de Rentas y emite un detallado informr,al Gerente de Administración, recién en agosto del 2008, donde concluye que la presunta falta comitida por mí, es suficiente para configurarse como falta grave y recomienda elevar los actuados a la CPPAD.
    4.- El Gerente de Administración, mediante proveído, eleva al Gerente Municipal, quien a su vez, con un Memorándum de fecha 08 de agosto 2008, lo remite a la Comisón Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, para que actúe de acuerdo a su competencia. Y de ahí hasta la fecha, no se ha tocado mi expediente.
    Por otro lado, en mérito, al Artículo 152º del la ley materia de mi consulta, indica que… la calificación de la gravedad de la falta es atribución de la autoridad competente o de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, según sea el caso. ¿No cree usted, que el Subgerente de Personal, también ha contravenido la ley, al adelantar opinión?, ¿qué medidas puedo tomar? y qué es lo que debe argumentar mi densora, es decir la representante de los trabajadores, ante esta Comisión?
    Me gustaría absuelva mi consulta, toda vez que a la fecha me encuentro en una incertidumbre que a veces no me deja dormir.

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  171. No cree usted Doctor ¿cuándo el expediente está uno, dos o tres años, en poder de la CPPAD, sin que se pronuncie al respecto, estaríamos hablando de abuso de autoridad y desprotegiendo al trabajador?.
    En todo caso, cuando se habla de la prescripción ¿el Legislador, está prtotegiendo al trabajador, cuando se refiere a Autoridad Competente y no Titular de la Entidad?.
    Le agradeceré absolver a todas mis consultas Dr. Ayala.
    Que pase un bonitas Fiestas Patrias, juntamente con su familia.

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  172. Hola Enrique :

    Algunas aclaraciones previas:

    1. De acuerdo a los artículos que citas, Titular de la entidad y Autoridad Competente se refiere a la misma autoridad facultada para abrir proceso administrativo disciplinario como a la que por excepción se delega tal atribución como previene el Art. 167º “..o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto”. En el caso de las municipalidades “titular de la entidad” o autoridad competente para emitir el proceso abrir proceso administrativo disciplinario es el Alcalde. La delegación debe estar contenida en una Resolución de Alcaldía emitida con arreglo a Ley.
    “Respecto al alegato del demandante de que la emplazada lo ha venido hostilizando y de que su cese temporal se produjo por su enemistad con el Alcalde, ello no ha sido probado en autos. Por otra parte, respecto a que la resolución que dispuso su cese temporal fue expedida por el Gerente Municipal, y no por el Alcalde, como correspondía, a fojas 15 del cuaderno del Tribunal, corre la Resolución de Alcaldía N.° 052-2004-MPPA-A, expedida el 20 de febrero de 2004, en virtud de la cual el Alcalde delegó atribuciones administrativas al Gerente Municipal, de conformidad con el artículo 20°, inciso 20), de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, a fin de que instaure procesos administrativos y expida resoluciones absolutorias y sancionadoras en los procesos que viene conociendo la Comisión Permanente de Procesos Administrativos.

    6. Por consiguiente, de autos se encuentra plenamente acreditado que la sanción de cese temporal cuestionada por el demandante proviene de un proceso regular y que ha sido impuesta por la autoridad competente en ejercicio de sus funciones” (EXP. N.° 3043-2004-AA/TC UCAYALI ROGER PINEDO FLORES SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL)

    2. El jefe inmediato o también la CPPAD constituyen la autoridad competente prevista para calificar la gravedad de la falta que describe el Artículo 152º.- La calificación de la gravedad de la falta es atribución de la autoridad competente o de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios (CPPAD), según corresponda. Los elementos que se consideran para calificar la falta serán enunciados por escrito.

    Esta regla confirma que no todas las conductas constitutivas de faltas necesariamente pasan a la CPPAD.

    Las que configuran faltas leves tienen por autoridad competente al Jefe inmediato para proponer la sanción y al superior a él para confirmarla prevista para el caso de sanciones de amonestación verbal o escrita y la suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta (30) días.

    3. Tu defensa corre a tu cargo o bien del Abogado especializado que puedas contratar o que tu gremio te pudiera para asumir para que asuma tu defensa.

    Es un error consuetudinario pensar que el representante de los trabajadores es el defensor del trabajador lo cual no es así.

    Lo que al representante de trabajadores le asiste al igual como a todos los demás integrantes de la comisión de la CPPAD es velar porque las actuaciones de dicho comité colegiado sea con estricto respeto al debido proceso y a la Ley, en caso de verificar que algunas de las actuaciones de los otros miembros no fueran así le corresponde dejarlo asentado y firmado en la respectiva Acta, de igual modo como debe proceder cuando no compartiese la motivación de las opiniones adoptadas por la mayoría, formulando y suscribiese la que sustentan su opinión.

    En el caso que expones, si bien parte de las actuaciones anteriores pudieron haberse prescindido, lo que hoy te corresponde es verificar si el Gerente Municipal cuenta con facultad delegada para abrir proceso administrativo disciplinario, de ser así, desde la fecha en que conoció que dicho hecho constituye falta corre el plazo de un año para que prescriba la apertura de proceso. Si así fuera, de acuerdo a las fechas que citas éste vencería el 8 de agosto del 2009.

    “En consecuencia, constituye requisito sine qua non, para saber si ha prescrito o no la acción administrativa, determinar en qué momento la autoridad administrativa competente, en el caso de autos, tomó conocimiento de las faltas imputadas al accionante”. (EXP. N.° 0745-2003-AA/TC AYACUCHO NERIO JANAMPA ACUÑA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL)

    En la redacción de normas es válido que el legislador emplee términos con igual sentido a efectos de evitar cacofonías o redundancia.

    La prescripción preserva el derecho del servidor como de la Administración Pública.

    La CPPAD y el titular de la entidad cuentan con el plazo de un año para opinar o determinar, respectivamente, si se abre PAD o no, vencido dicho plazo opera la prescripción administrativa a favor del servidor y la responsabilidad administrativa por omisión o retardo por parte de aquellos.

    Lo importante es que si te abren proceso administrativo disciplinario dentro de él puedas desvirtuarlo totalmente o en el peor de los casos que la sanción que eventualmente te fueran a imponer te resulte la mas benigna posible.

    Gracias por los saludos y éxitos en tu cometido.

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  173. por favor desearia la rpta a la pregunta de quien conforma la comison de procesoe en una sede educación, donde el procesado es un especilaista de educación. Es cierto que los representantes del gremio tienen que ser de la sede educativa y no del sutep? gracias agradecere que menciona la normatividad que sustente su rpta.

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    • Hola Rubén Rukis

      Excúsame si antes no se publicó la respuesta

      A tus tres consultas relacionados entre sí

      Las Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios (CPPAD) para servidores o funcionarios públicos se constituyen con arreglo al Art. 165º del D.S. 005-90-PCM las cuales resultan aplicables al caso de los especialistas de educación, texto normativo que como puedes verificar en los párrafos siguientes no se determina que ella sean conformados con representantes del SUTEP sino en el caso de tu interrogante del representante de los trabajadores de la entidad.

      «Artículo 165º.- La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios (CPPAD)estará constituida por tres (3) miembros titulares y contará con tres (3) miembros suplentes. La citada comisión será presidida por un funcionario designado por el titular de la entidad y la integran el Jefe de Personal y un servidor de carrera designado por los servidores. La comisión podrá contar con el asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios.

      COMISIÓN ESPECIAL PARA FUNCIONARIOS
      Para el proceso de funcionarios se constituirá una Comisión Especial (CEPAD) integrada por tres (3) miembros acordes con la jerarquía del procesado. Está Comisión tendrá las mismas facultades y observara similar procedimiento que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios.»

      Gracias por escribir

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  174. Doctor Ayala Muy Buenas Tardes, lo saludo cordialmente y paso a preguntarle lo siguiente:
    ¿Cuál es la diferencia entre la Prescripción y la Caducidad, antes y durante un Proceso Administrativo Disciplinario?.
    Si un expediente, llega a manos de la Presidenta de la Comisión Permanente de Procesos Administarivos Disciplinarios ¿No cree usted que si ésta, ya tomó conocimiento de la falta, es desde ahí, donde se computa la prescripción?
    ¿Si la CPPAD, no informa del hecho en uno, dos o tres años al Alcalde, aún no prescribe la falta?
    En su respuesta anterior usted manifestó que «El jefe inmediato o también la CPPAD constituyen la autoridad competente prevista para calificar la gravedad de la falta» tal como describe el Artículo 152º de la norma pertinente «… la falta es atribución de la autoridad competente o de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios (CPPAD), según corresponda…».
    En ese contexto, la Autoridad Competetente ¿no es acaso, mi Jefe Inmediato Superior, que emitió el informe y es desde ahí donde se computa el año y no el Titular del Pliego?.
    Le agradeceré absolver mis consultas y dudas, por favor.

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  175. amigo ricardo orienteme por favor:
    acaba de fallecer mi cuñado conviviente de mi hermana, no eran casados si no convivientes.
    la titular es mi hermana quien es maestra trabaja para el estado. mi cuñado obtuvo el seguro de atencion por que mi hermana estava asegurada y trabaja por el estado todo esto lo obtuvimos cumpliendo con la formalidad exigida en su momento por ESSAlud.
    mi cuñado al fallecer no le quisieron dar los beneficios que se estila por sepelio ya que la titular era mi hermana y no mi cuñado.
    pero tengo entendido que otros beneficios si puede recibir por la muerte de su esposo que no fueron casados si no convivientes. como creo dos sueldo o tres. quisiera que me oriente si ami hermana le corresponde algun sub sidio o beneficio. ya que no quisieron darnos por el cagon y gastos de sepelio ya que no era mi cuñado el titular.

    pero creo que en la ley si habla de dos sueldos cuando fallece el conyuge, hija o padres. es posible esto tambien siendo conviviente y no casado. orientenos amigo ricardo .
    saludos desde arequipa

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  176. Hola Enrique:

    La prescripción y la caducidad son instituciones jurídicas que tienen por finalidad extinguir la acción.

    La diferencia entre una y otra la encuentras reguladas a partir del Art. Del Código Civil y como tales son aplicables a la persona natural o jurídica en sus relaciones privadas en los dos siguientes párrafos te extracto la posición de dos juristas internacionales al respecto:

    “El tiempo es un hecho jurídico cuyo transcurso trasciende directamente en las relaciones jurídicas, en este sentido la prescripción y la caducidad son instituciones de derecho que dan muestra de ello. En tanto que la primera extingue Ia acción, la segunda extingue el derecho mismo. Para los procesalistas la prescripción es un medio de extinción de las acciones, en tanto que la caducidad o decadencia afecta al derecho mismo (ALZAMORA VALDEZ).

    Así, la caducidad o la decadencia, como es denominada la caducidad en la doctrina italiana, se refiere a la pérdida de un derecho debido a que en un determinado término de tiempo señalado por la ley, un derecho no ha sido ejercido o de ser ejercido, lo es fuera de dicho término (MESSINEO)”.

    Las sanciones administrativas disciplinarias en materia laboral de la administración pública sujetas a los alcances del 005-90-PCM contemplan la prescripción mas no la caducidad de la acción para la apertura de proceso administrativo disciplinario.

    Si un servidor conoce la posibilidad que se le abra proceso administrativo o aún cuando ya se le instauró, en ambas, posibilidades puede invocar la prescripción como medio de defensa.

    La prescripción puede igualmente ser invocada luego de culminado el proceso antes que se expida la resolución sancionatoria y aún después en vía de apelación, conllevando en ese caso la nulidad de los actuados.

    Cuando la Ley habla de autoridad competente se diferencian en :

    PARA APERTURAR EL PROCESO ADMINISTRATIVO : Titular de la entidad quien, por excepción, puede delegar mediante acto resolutivo tal atribución en otro funcionario.

    PARA CALIFICAR LAS FALTAS : El jefe inmediato o también la CPPAD.

    De lo anterior, la Ley no ha conferido a la CPPAD o ni al jefe inmediato la facultad de abrir proceso administrativo disciplinario sólo de calificar la gravedad de la falta.

    Es comprensible que una persona no pueda vivir con la permanente zozobra respecto de lo que terceros pudieran decidir sobre su relación laboral, razón por la cual, el servidor podría invocar interés legítimo y requerir directamente a la CPPAD o al jefe inmediato o al titular de la entidad para que aquellos cumplan en calificar la falta y graduar su gravedad o la inexistencia de ellas, dentro de un plazo razonable.

    La demora en la que pudieran incurrir en tal atribución podría conllevar a la CPPAD o al jefe inmediato responsabilidad administrativa como la que a partir del hechos se derive en el caso de verificarse retardo u omisión en sus funciones, conforme a los presupuestos previstos en la Ley 27444.

    Gracias por escribir y éxitos en tu cometido.

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  177. Apreciado Luis de Arequipa

    Es aconsejable que tu hermana formule ante ESSALUD por escrito sus peticiones sobre los pagos que me expones no realizado, aún cuando ya se lo hubieran denegado verbalmente, con lo cual dará lugar a que dicha autoridad fundamente la motivación legal y escrita en la cual sustenta su denegatoria.

    Si tal negativa susbsistiese, le corresponde interponer Recurso Impugnativo dentro de un plazo de 15 días de notificada con esa denegatoria, el Recurso debe ser redactado con intervención de un abogado preferiblemente especialista en derecho administrativo.

    Gracias por escribir

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  178. Buenas tardes Dr. Ricardo Ayala; le hago la consulta respectiva:
    Siendo el Subgerente de Recursos Humanos, un miembro nato de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y éste en su momento emitió su informe, calificando mi falta administrativa como grave y opinando que mi expediente sea elevado a la CPPAD ¿es posible que nuevamente vierta otra opinión cuándo ya vean mi caso o debe abtenerse de dar su voto?.
    Debo aclarar que el informe lo hizo como Subgerente de Recursos Humanos y no como miembro de la Comisión.
    Le agradeceré reponder a mi inquietud, por favor.

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  179. Buenas tardes Dr. Ricardo Ayala; le hago la consulta siguiente:
    El Subgerente de Recursos Humanos, un miembro nato de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y éste en su momento emitió su informe, calificando mi falta administrativa como grave y opinando que mi expediente sea elevado a la CPPAD ¿es posible que nuevamente vierta otra opinión cuándo ya vean mi caso o debe abtenerse?.
    Debo aclarar que el informe lo hizo como Subgerente de Recursos Humanos y no como miembro de la Comisión.
    Le agradeceré reponder a mi inquietud, por favor.

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  180. Buenas tardes Dr. Ricardo Ayala; le hago la consulta siguiente:
    Siendo el Subgerente de Recursos Humanos un miembro nato de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y éste en su momento emite un informe, calificando una falta administrativa como grave y opinando que que el expediente sea elevado a la CPPAD ¿es posible que nuevamente vierta otra opinión cuándo ya vean el caso del servidor o debe abtenerse de hacerlo?.
    Debo aclarar que el informe lo hizo como Subgerente de Recursos Humanos y no como miembro de la Comisión.
    Le agradeceré reponder a la inquietud, por favor.

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  181. Hola Enrique

    Lo aconsejable es que se abstenga o inhiba de participar de no ser así te corresponde plantear tal situación, siendo pertinente que fuera suplido por su respectivo suplente.

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  182. PREVIO SALUDO

    REALICE MI APELACIÓN DE PROCESO ADMINISTRATIVO EL 22 DE JUNIO Y EL 07 DE AGOSTO SE CUMPLIÓ LOS 30 DIAS HABILES SEGUN LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS 27444, ME PUEDO ACOGER AL BENEFICIO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO ¿CÓMO Y DE QUE FORMA? Y SI LUEGO DEL 07 ME NOTIFICAN CON RESOLUCIÓN ?QUE HAGO?, ORIENTEME SOBRE EL MECANISMO A SEGUIR.
    AGRADEZCO TU ATENTA RESPUESTA.

    GRACIAS

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  183. Hola Walter

    En estos casos no resulta aplicable el silencio administrativo
    Lo que sí puedes hacer es interponer tu Recurso de Apelación o Reconsideración para lo cual es aconsejable que te procures de un Abogado preferiblemente especialista en derecho administrativo

    Exitos en tu cometido

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  184. Dr. Ayala nuevamente buenas noches:
    Cuando usted me ha indicado el día de hoy, que el funcionario que emitió su informe, es decir aquel que ya adelantó opinió, es aconsejable que se abstenga o inhiba de participar en mi caso y debe ser reemplazado por su suplente ¿cómo debo plantear mi escrito y en que norma me amparo?,¿en qué base legal, estipula dicha figura?
    Le hago estas interrogantes Doctor, para poder plantear mi situación con los fundamentos de hecho y de derecho.
    Mucho le agradeceré absolver mis consultas por favor.

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  185. Buenos Dias estimado dr. Ayala

    Ante todo, agradecerle por su atención y por su multiple respuesta a nuestras consultas. Mi consulta se refiere a medios de pruebas que permitan tomar la desición de aperturar o no un Proceso administrativo disciplinario.

    No han presentado un informe sobre el retiro de un personal de la Institución antes de su horario de salida y por ende el marcado de su registro de salida por otro personal usando su fotocheck. Lo antes referido puede verse a traves de un video que ha registrado toda esta acción. Estos elementos son considerados como medios fehaciente de prueba o solo como elemento de juicio.

    Atentamente,

    Maria Elena Bernal L.

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  186. Muy buenos días Doctor, una consulta:
    Cuando un funcionario siendo miembro titular de la CPPAD, emite su informe como funcionario, sobre un hecho cometido por un servidor, calificado como falta administrativa a verse en la Comisión, éste debe abstenerse o inhibirse de participar en el caso y ser reemplazado por el suplente.
    ¿Cómo debe plantear el servidor su escrito y en que norma debe ampararse?¿en qué base legal, estipula dicha figura?.
    Para que de esta manera el trabajador, pueda plantear su situación, con los fundamentos de hecho y de derecho.

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  187. Hola
    Maria Elena

    Siempre eres bienvenida
    En mi opinión la foto es prueba del hecho y a la vez es parte de los elementos de juicio para comprender el descargo que formule servidor y con ello merituar integralmente los hechos antes de determinar la sanción a imponer.

    No basta la foto para imponer la sanción mas drástica debe evaluarse la debida motivación
    Gracias por volver a escribir

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  188. Hola Rovalín

    Disculpa el retraso involuntario

    El pedido se formula en una solicitud simple «pidiendo se Abstenga de volver a participar por haber participado anteriormente como…»

    El fundamento legal lo encuentras en la Ley 27444 numeral 2 del
    Artículo 88.- Causales de abstención

    La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento
    puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya
    competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

    2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si
    como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que
    pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la
    decisión del recurso de reconsideración.

    Exitos en tu cometido

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  189. Buenas Noches Doctor Ayala, le agradezco mucho por la respuesta, espero realizarle más consultas y creo yo que con su blog, usted está ayudando a muchas personas a valerse por si mismas y aplicar el derecho a su favor.
    Saludos a su hijos por el día del niño.
    Hasta pronto.

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  190. puede impugnarse la resolución de apertura del proceso administrativo disciplinario? tengo esa duda ya que pienso que ésta resolución no es la que da fin al proceso sino más bien q lo inicia y además es deber de la autoridad administrativa y también una atribución, investigar las denuncias de las faltas de los servidores. gracias

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  191. Hola Yris

    La resolución que apertura el CPPAD está considerado un acto de administración y por tal condición, de acuerdo a la Ley 27444, es inimpunable.

    Si bien se sostiene que los actos de administración se funda en que no modifica la situación del procesado, en la realidad de los hechos, ello no es tan cierto; todo aquel que es sindicado y conoce que alguna o algunas personas están investigándolo por temor real o figurado s~lo por indignación ante una presunta denunca falsa trastoca todo su quehacer, más aún cuando dicha resolución puede resultar siendo ilegal y afectando el debido procedimiento, contexto en el cual sí podría ser materia de impugnación y nulidad.

    Dicha resolución, efectivamente, abre una investigación pero por lo general a partir de una investigación o indagación previa formulada por autoridad competente como resultado de una denuncia o de una acción de control, supervisión, etc.

    Gracias por escribir

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  192. Hola Rovalín

    Es el objeto del blog coadyuvar a una y otra parte, a quienes se hallan investidos de autoridad adminstrativa como a los administrados.

    Mis saludos también a tus niños y a cuantos conozcas

    Vuelve cuando gustes y comparte el blog

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  193. Hola Ricardo, me da mucho gusto que te preocupes por estos problemas que son muy interesantes, mi consulta es: soy miembro de unaCPAD y me pasaron un proceso judicial en el cual hay una sentencia que esta apelada contra un trabajador por falsificación en el cual lo encuentran responsable , lo que quiero es saber si paralelamente nosotros podemos pronunciarnos para su destitución o esperamos el pronunciamiento judicial, mi preocupación es por la prescripción, quisiera fundamentamentación legal… muchas gracias

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  194. Ricardo: le consulto que, para poder llegar a destituir o imponer una sanción por proceso administrativo , es necesario la investigación de los 30 días o tan solo es para algunos casos…

    muchas gracias

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  195. Hola Ricardo
    Se ha emitido una Resolución Administrativa que me sanciona con 30 de suspensión días sin goce de remuneraciones, el procedimiento fue el siguiente: primero la OCI me encuentra responsabilidad por irregularidades en una adquisición, la Comisión Permanente me absuelve, la Oficina de Asesoría Jurídica indica que se debe archivar el expediente, luego el Titular de la Entidad mediante Informe considera que si me asiste responsabilidad indicando dicha sanción y lo remite a la Oficina de Personal para que emita la Resolución Administrativa. Mi consulta es: 1. debo presentar mi recurso de reconsideración ante la Oficina de Personal, es esta la oficina que debe resolver? o el Titular de la Entidad, 2. Esta bien que el Titular de la Entidad cambie lo pronunciado por la Comisión Permanente. Gracias por su respuesta.

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  196. Hola Percy

    A tu primera pregunta si el titular de la entidad emitió la resolución sancionatoria es a él y no al Jefe de PErsonal al que corresponde dirigir y resolver la Reconsideración

    La Ley establece que la CPPAD sólo opina o recomienda y que la única autoridad capaz de determinar la sanción a aplicar es el titular de la entidad.

    Gracias por escribir y éxitos en tu cometido

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  197. Estimado Dr. Ayala
    De nuevo visitandolo y agradecerle por su sìempre apoyo

    En el mes de agosto, se autorizo las vacaciones de un Funcionario, a partir del dia 07.08.09, antes del termino del mes 29.08.09 se da termino a su designación, el dia 27.08.09, ingresa una carta solicitando que no se le abone su remuneración ni los incentivos, los cuales en la fecha ya habian sido abonados. este pedido obedecia porque él venia laborando como CAS en otra entidad del Estado.

    Como, sabemos es improcedente percibir doble ingreso del Estado.

    Mi consulta: como prevision en resguardo de los intereses del Estado y el de haber tomado conocimiento del, debemos aceptar la devolución o deberá el ex Funcionario hacerlo en la otra Entidad en donde viene laborando.

    Po nuestra parte, el pago ejecutado es regular, puesto que él se encontraba gozando de su vacaciones.

    Atentamente.

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  198. MUY BUENO SU BLOCK, ME HA AYUDADO A DESPEJAR MUCHAS DUDAS, MI PREGUNTA ES SI LOS SNP TAMBIÉN PUEDEN SER SANCIONADOS POR LA COMISIÓN DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS A PESAR DE YA NO ESTAR LABORANDO EN LA INSTITUCIÓN

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  199. Hola Maria Elena

    Nuevamente, bienvenida.

    Comparto tu interés y preocupación
    Si él solicitó la retención aunque ya le habían abonado, puesto ya se sabía en falta, lo saludable sería que él procediera a la respectiva devolución.
    Hasta cuando gustes

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  200. Gracias Dr. Ayala
    Recibi su respuesta, pero tengo cierta duda, cuando Usted nos sugiere la devolución, deberá hacerlo ante mi Institución o donde el viene laborando a la fecha.
    Hasta pronto

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  201. Hola Pilar

    De acuerdo al D.S. 005-90-PCM

    Prescribe dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que el titular de la entidad tomó conocimiento que ese hecho constituye falta:
    Artículo 173º.- El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.

    Puedes ver mas en este blog en el Artículo bajo es mismo nombre

    Exitos en tu cometido

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  202. Buenos Dias Dr. Ayala
    Tengo cierta dudas con la opinión de un Director, resulta que la OCI ha emitido un Informe sobre un caso de faltantes y robo en Almacen, en el informe han manifestado sus conclusiones y recomendaciones, en el primera determina la responsabilidad a ex Funcionarios y servidores por los hechos encontrados los cuales no han sustentados sus descargos y en una de las Recomendaciones determina que los Ex Funcionarios y Servidores deben pagar solidariamente la cantidad de 44,0000 nuevos soles producto del robo y faltantes del almacen, si se niega, debera elevarse a la Procuraduria.

    Mi consulta es: Segun el Informe de la OCI el Director de Administracion debera aplicar la recomendaciòn antes citada, mi duda es : se deberá hacer antes de que la CPPAD emita su Informe Final determinando los responsables?

    GRACIAS DR. AYALA

    HASTA PRONTO

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  203. Hola Maria Elena :

    Es posible que los servidores involucrados o algunos de ellos al no haber absuelto los hallazgos que les fueran requeridos por el OCI e incurrieron en silencio admitieran implícitamente admitieran su responsabilidad asumiendo que tal vez les resulte mas conveniente asumir solidariamente el pago requerido lo cual sería un atenuante de responsabilidad administrativa y económica pero de ninguna manera eximente para que su conducta sea evaluada por la CPPAD y por la Procuraduría Pública

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  204. Gracias por su atención:
    Ante la respuesta, debo entender que a pesar de no tener el pronunciamiento de la CPPAD sobre este caso, la autoridad administrativa puede notificar a los implicados sobre la responsabilidad económica y el pago inmediato segun les corresponda. en atribución y Recomendacion de la OCI
    Que, por los antecedentes, tengalo por seguro que se negarán de hacerlo, manifestando que primero se someteran a proceso. Es asi el procedimiento.

    Gracias por su atención, el cual es de gran apoyo en las opiniones que puda vertir sobre los casos en la CPPAD.

    Hasta ponto Doctor.

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  205. Es correcto cuanto sostienes
    Como el de ellos si así lo alegan
    lo cual no exime que el titular de la entidad pudiera rotarlos ya a otras unidades, y con mayor razón una vez instaurado el proceso

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  206. Felcitaciones por su pagina y gracias anticipadamente por la respuesta.
    La pregunta es la siguiente:

    Un dirigente del Sindicato de mi entidad hace una denuncia al Titular de la entidad sindicando a mi persona como presunto responsable de la comision de una falta; el titular de la entidad lo derivo a la Comision de Procesos Administrativos Disciplinarios a la fecha han trancurrido mas de dos años de la denuncia, en la entidad donde laboro habido cambio de funcionarior entre ellos el Jefe de Recursos Humanos quien al momento de la entrega de los expedientes observo que mi expediente habia prescrito desde hace más de un año el denunciante es representante de los trabajadores en la Comision de Procesos Administrativos, obviamente le corresponde responsabilidad por la prescripcion, no obstante ello con la opinion y/o asesoramiento de algunas funcionarios pretende reabrir mi caso aduciendo que no se investigo el caso por tanto no se ha determinado la falta ni al autor de la misma.
    Esto es posible

    Muy agradecido

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  207. Hola Salvador

    Todo es posible por eso nuestros artículos en este blog
    Si no obstante haber operado la prescripción decidieran lo contrario ya sabes cuanto te corresponde hacer

    Gracias por el saludo y éxitos en tu cometido

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  208. Estimado señor:
    Aun tengo la duda; se puede reabrir el caso aduciendo que no esta determinada la falta ni al causante, a pesar de existir
    1º La denuncia ante autoridad competente con fecha determinada; con supuesto autor y supuesta falta.
    2º Haber transcurrido mas de dos años de la denuncia.
    3º Recepcion por parte del nuevo jefe de recursos humanos señalando prescripcion del expediente.

    Finalmente estimado señor:
    No existe conflicto de interes por parte del representante de los trabajadores al ser denunciante y al mismo tiempo parte de la comision.?

    Muy reconocido por la respuesta
    Gracias

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  209. Buenos Días, quisiera que por favor me absuelva la siguiente pregunta:

    Para el caso de entidades publicas bajo el regimen del DL. 728 ¿Desde que momento se cuenta la aplicacion del principio de Inmediatez?

    mucho agradeceré su pronta opinión.

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  210. Hola Salvador:

    Al primer aspecto que anotas se puede pero no se debe
    Al segundo aspecto existe conflicto de intereses y debe abstenerse

    Si no obstante ello así procedieran debes articular tu defensa en los términos que tienes clar0

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  211. Disculpe la impertinencia

    Le agradesco la respuesta

    Cuando usted me indica que se puede ¿cual es la base legal que lo sustentaria?
    me podria aclarar el significado legal de:
    «La Comision de Falta Administrativa»

    Muy reconocido

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  212. Apreciado Salvador

    Muchos de los actos que realiza el ser humano no tienen sustento legal un ejemplo exagerado de ello es que a diario se cometen homicidios pero la Legislación nacional e internacional sanciona a quien lo cometa.

    A lo otro, depende del contexto en que se pretenda entender, entre los mas manidos, si a la acreditación probada mediante medio idóneo en que ella se cometió o a la fecha en que ella ocurrió.

    Por lo que me refieres deberías tomar con serenidad pero siempre con la atención del caso dado que al interior de ellos mismos ya habrían posiciones encontradas.

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  213. Buen día señor Ayala, quisiera hacerle una consulta respecto a lo siguiente:

    Tengo casi ya 15 años que vengo cuidando un terreno urbano cuyo dueño hasta la fecha no se ha aparecido, no sé si el dueño existe o no, los vecinos me han comentado que dicho terreno no tiene dueño y que siga ahí cuidando y manteniéndole en perfecto estado de conservación., lo que hasta la fecha sigo haciendo. Ahora mi consulta es, que documento me avalaría a mí para tener algún derecho sobre una parte del terreno, por si algún día el dueño apareciera o en todo caso que es lo debería hacer.

    Gracias por la respuesta que podría brindarme.

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  214. Buenas tardes, una consulta en un Proceso Administrativo en el que este involucrado el Titular de una entidad en este caso el Ex Alcalde, al constituirse este funcionario en el maximo nivel jerarquico en la entidad y al no existir una Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, la situación de dicho funcionario resulta No Aplicable. Es cierto este comentario. Gracias por su respuesta.

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  215. Buenas tardes, una consulta en un Proceso Administrativo en el que este involucrado el Titular de una entidad en este caso el Ex Alcalde, al constituirse este funcionario en el maximo nivel jerarquico en la entidad y al no existir una Comisión de Procesos Administrativos Disciplinariosque pueda evaluar a dicho funcionario, la situación del mismo resulta No Aplicable. Es cierto este comentario. Gracias por su respuesta.

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  216. SEÑOR RICARDO:
    Solicito me indique la normativa se expresa : «Diez años es el plazo lato máximo que la Contraloría General maneja cuando se trata de hechos que han sido materia de su evaluación o control», lo mismo que ha venido indicando en varias de sus respuestas otorgadas a los visitantes de este blg.
    seguro de contar con su valiosa respuesta, le expreso mis coprdiales saludos.

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  217. Hola Víctor

    Te sugiero revisar las DISPOSICIONES FINALES de la
    LEY Nº 27785

    22/07/2002.- Ley Nº 27785.- Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. (23/07/2002)

    DISPOSICIONES FINALES

    Allí econtrarás:
    Responsabilidad Civil.- Es aquélla en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el funcionario o servidor público sus funciones, por dolo o culpa, sea ésta inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la Entidad o al Estado es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico.

    Gracias por escribir

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  218. Buen dia doctor:

    Mi pregunta es la siguiente: que diferencias hay en la comision Especial de procesos administrativos indisciplinarios (CEPAD) con la comision permanente de procesos administrativos indiscilplinarios (CPPAD)???

    Donde podria encontrar mas informacion acerca de estos medios procesales.

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  219. Hola Roberto :

    Las diferencias esenciales radican en el nombre y en su alcance o competencia respecto a quienes procesan :
    CEPAD : Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios (y no “indisicplinarios”) competente para procesar a Funcionarios
    CPPAD: Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios competente para procesar a Servidores

    No son medios procesales sino órganos colegiados establecidos por Ley especial.

    La Ley especial que regula a ambos órganos es el D.S. 005-90-PCM aplicable a los servidores o funcionarios públicos sujetos al régimen laboral público del Decreto Legislativo 276.

    Tanto la CEPAD como CPPAD regulan sus funciones por los mismos artículos 163º al 175º del antes citado D.S. 005-90-PCM, el subrayado y resaltado en negrita del
    Art. 165º es categórico.

    COMISIÓN PERMANENTE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS: CONSTITUCIÓN CON MIEMBROS TITULARES Y SUPLENTES
    Artículo 165º.- La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios estará constituida por tres (3) miembros titulares y contará con tres (3) miembros suplentes. La citada comisión será presidida por un funcionario designado por el titular de la entidad y la integran el Jefe de Personal y un servidor de carrera designado por los servidores. La comisión podrá contar con el asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios.

    COMISIÓN ESPECIAL PARA FUNCIONARIOS
    Para el proceso de funcionarios se constituirá una Comisión Especial integrada por tres (3) miembros acordes con la jerarquía del procesado. Está Comisión tendrá las mismas facultades y observara similar procedimiento que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios.

    Mayor información de dichos artículos y su aplicación concordada puedes encontrar en los demás artículos del citado D.S. y del D.Leg. 276, con los principios generales del derecho peruano y de manera específica con los principios que sustenta el procedimiento administrativo general que puedes ubicar en el numeral IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y la regulación supletoria establecida a partir del Art. 229º respecto al procedimiento administrativo sancionador y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, algunas de las cuales han sido motivo de referencia en los artículos publicados en mi blog, sentencias que sirven de marco legal a los Reglamentos que sobre el particular puede tener cada Sector.

    Espero haber contribuído en tu cometido

    Gracias por escribir

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  220. Dr. soy director de una I.E. Por favor agradeceré eternamente por su respuesta. Tengo proceso por ruptura de RR.HH. en una I.E. la resolución de apertura se emitió el 18-06-2009-me notificaron el 07 de julio del mismo año, presente mi descargo el 16 de julio, hasta el momento no se del fallo de la comisión. es mas yo pedí el copia certificada del expediente y mi descargo oral ante la comisión , sin embargo hasta la fecha no he recibido respuestas. ¿que debo hacer por favor?

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  221. FELICIDADES POR EL BLOG.
    ESTIMARÉ MUCHO DAR RESPUESTA A LA SIGUIENTE INQUIETUD:

    ¿DENTRO QUE QUE PLAZO PRESCRIBEN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DEL DL. 728? o, ¿QUE PLAZO SE APLICA PARA DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS EN EL DL. 728?

    DE ANTEMANO, GRACIS POR SU VALIOSA RESPUESTA.

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  222. Hola Caro y Víctor

    Si por fundamento jurídico entiendes el silogismo jurídico el cual se compone de dos premisas y una conclusión derivada de aquéllas, de manera tal que se dice que la conclusión será válida si las premisas lo son y que la conclusión se derive de ellas.

    Una de las diferencias esenciales radica en la competencia, que en correlato de lo anterior expresado : Si la Ley establece que el funcionario para ser procesado válidamente debe serlo por la CEPAD (en razón que ella es la autoridad competente), y el funcionario es procesado administrativamente por la CPPAD, el proceso administrativo disciplinario estará afectado de nulidad de pleno derecho, por haber sido procesado por autoridad incompetente.

    Lo propio debe ocurrir : Si la Ley establece que el servidor para ser procesado válidamente debe serlo por la CPPAD (en razón que ella es la autoridad competente), y el funcionario es procesado administrativamente por la CEPAD, el proceso administrativo disciplinario estará afectado de nulidad de pleno derecho, por haber sido procesado por autoridad incompetente.

    Espero haber contribuído en tu cometido, si gustases alguna precisión adicional no dudes en compartirla

    Gracias por escribir

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  223. hola por favor me puede hablar todo sobre el proceso administrativo diciplinario en que consite a quiene sbeneficia todo x favor m mandas la respuesta a mi msn lo necesito lo mas rapido ok gracias muy chevre esta pagina esta importante y favor como incluye esta ley a los contadores

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  224. En primer lugar felicitarlo por sus acertados comentarios respecto a la CPPAD, en segundo lugar hacerle unas preguntas a las interrogantes.
    1)El representante de los trabajadores en la CPPAD, puede renunciar a dicho cargo o es irrenunciable tal competencia
    2)Aun trabajador se le apertura proceso en Agosto del 2009, tipificandole en dicha resolución el art.21 inc. a , art.28 inc.a y d del DL.276 y ademas el ,art.5 y 6 del codigo de ética del servidor publico, es correcto eso, ademas la autoridad competente tuvo conocimiento el 18 de Febrero del 2008, de la comisión de la falta en este caso debería aplicarse la perscripción de acuerdo al art. 173 del DS 005. es correcto
    3) La CPPAD sugirio apertura de proceso disciplinario en el 2008 a 8 trabajadores y que despues fuerón sancionados con 12 meses de suspensión a pesar que la falta o delito que cometierón fue hace mas de 15 años

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  225. Hola Eric

    Gracias por tu apreciación

    Si revisas el DS 005-90-PCM no regula el procedimiento para la elección de los trabajadores menos aún establece si es renunciable o irrenunciable.

    Quien acepta participar en justas electorales para representar a los trabajadores debe tener presente que asume la confianza depositada por sus agremiados y que del mismo modo como libertad no es libertinaje, está obligado a asumir y cumplir el rol electo con la responsabilidad que demanda la función delegada le exige y que sólo podrá renunciar por causas fortuitas o de fuerza mayor.
    Sería interesante conocer los motivos que motivan su voluntad de renunciar.
    De ser aceptada, en su ausencia será reemplazado por quien quedó segundo en la elección y por ende como suplente.

    Sólo resultarían prescritas las faltas imputadas con arreglo al Artículo 28 del D.Leg. 276, no así las imputadas en el marco del Código de Etica.

    La CPPAD es competente para calificar la existencia o no de faltas administrativas; si estimasen que el hecho configurase algún delito podrá mencionarlo con carácter de presunción.
    El Ministerio Público es competente para calificar la comisión o no de delito y el Poder Judicial para determinar su comisión o inexistencia.
    Si existe la certeza de esos años resultaría inexplicable el desconocimiento cierto o inacción por parte de las autoridades. La recomendación podría resultar inviable por aplicación del principio de inmediatez.

    En todo caso sería saludable investigar las causas de las omisiones respecto de las anteriores autoridades.

    Gracias por escribir

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  226. Buenos dias Ricardito, un nuevo día y lista a compartir por este medio la experiencia diaria con las y los adolescentes, con los cuales se vive hermosos y difíciles momentos pero unidos podemos salir y trascender con nuevas oportunidades y proyectos de vida .
    Al servicio de Adolescencia llegan cada día, chicas y chicos desesperados por su situación personal, sea embarazo, drogadicción y problemas críticos que prefiero reservar para compartir de manera personal, todo esto me ha hecho crecer, a entenderme y a criar mejor a mis hijos, lo cual agradezco inmensamente, la verdad que las y los ADOLESCENTES son para mi la fuerza de vida que se necesita, por lo tanto mi trabajo es Compartiendo y Proyectando nuevos estilos de vida.
    Nos estaremos comunicando, cuídate mucho.
    Saludos miles. Flor

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  227. FELICIDADES POR EL BLOG.
    ESTIMARÉ MUCHO DAR RESPUESTA A LA SIGUIENTE INQUIETUD:

    ¿DENTRO QUE QUE PLAZO PRESCRIBEN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DEL DL. 728? o, ¿QUE PLAZO SE APLICA PARA DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS EN EL DL. 728?

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  228. Hola Víctor

    La prescripción sólo es establecida por Ley.

    La Ley del Procedimiento Administrativo General establece un plazo prescriptorio de 5 años.

    En el texto del DL 728 aplicable a quienes se encuentran sujetos al régimen laboral privado no se halla regulado expresamente el proceso administrativo y su correspondiente plazo prescriptorio como si lo está de manera expresa para los sujetos al D.Leg 276 del régimen laboral público.

    No obstante lo anterior, por consultantes como tu, parece ser que algunas entidades lo han incorporado, por lo que a efectos de poder contribuir en mejor precisar mi respuesta, te recomiendo solicites a tu empleador tener acceso al Reglamento y sobre todo a la norma legal que aprueba el proceso administrativo en tu entidad.

    Por regla general, dicha norma debe consignarse en la Resolución o Carta que cursan al abrir algún “proceso administrativo”.

    Gracias por escribir

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  229. Hola Ricardo
    La CPPAD recibe una queja del Jefe inmediato de una servidora, sobre presuntas faltas administrativas, la CPPAD en su Informe concluye que la servidora no ha incurrido en falta administrativa.
    Luego de trascurrido un año el OCI en Acción de Control en hallazgo indica negligencia de la CPPAD respecto del estudio y análisis de las presuntas faltas administrativas por que debió haber citado a las personas que conocían los hechos irregulares y además le pidió al Jefe Inmediato de la servidora su apreciación del Informe de la CPPAD, quien expresa su disconformidad.
    1. El Jefe Inmediato de la servidora, si desde su punto de vista encuentra que la trabajadora incurrió en falta administrativa debió sancionarla o proponer la sanción directamente?.
    2. Esta bien que el OCI le pida al denunciante si esta conforme con lo opinado por la CPPAD. Entendiendo que la autonomía de la CPPAD radica en el fundamento de sus informes.
    3. El trabajo del OCI también consiste en revisar el contenido de los informes de la CPPAD.
    Gracias por su respuesta.

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  230. Hola Raúl

    El DS 005-90-PCM establece que ante la comisión de una falta administrativa el jefe inmediato – previo requerimiento del descargo del servidor a su cargo y la debida valoración legal de los hechos- puede proceder a calificar falta como a determinar su gravedad.

    Si es leve es competente para proceder a amonestar verbalmente o por escrito o a proponer a su superior los días a suspender temporalmente sin goce de remuneraciones (entre uno a 30 días), la cual de ser aprobada se oficializa con la correspondiente resolución suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal.

    Si considera que la falta es grave debe remitirla a la CPPAD para que proceda a calificarla. La CPPAD a su vez puede analizar los hechos, concluir y recomendar: 1) darse el caso que solicite al titular de la entidad la correspondiente Resolución abriendo proceso administrativo(al final del cual puede recomendar la sanción a imponer o que se absuelva al procesado) ; 2) o bien que se trata de una falta leve recomendando la devolución al Jefe inmediato para que imponga la correspondiente sanción; o bien que, 3) el hecho no reviste el carácter de falta administrativa.

    En uno u otro caso la decisión adoptada debe estar debidamente motivada con arreglo a Ley.

    De lo anterior queda claro que el Jefe, atendiendo a la peculiaridad del caso puede sancionar directamente o remitir el caso a al CPPAD.

    En cuanto a la OCI (Organo de Control Institucional) su rol predominante es supervisar que el empleo de los recursos asignados a la entidad sea hecho con arreglo a Ley, con énfasis especial en el presupuesto asignado. Por ejemplo, si cuando se está acabando el año fiscal sólo se ha gastado el 35% asignado cuando debiera estarse por el orden del 85%.

    En el contexto anterior es legítimo que en su rol contralor pueda alcanzar a los actuados por la CPPAD, pudiendo o no pedir información al jefe denunciante .

    La autonomía de la CPPAD debe entenderse como la libertad para no dejarse imponer por las decisiones ilegales de propios o extraños en el informe y recomendación de sanción.

    La autonomía no es libertinaje para concluir y recomendar de cualquier modo, arbitrariamente o reproduciendo los designios del titular de la entidad o del denunciantes menos aún por el OCI, sino conforme a los presupuestos taxativamente preestablecidos por el debido proceso administrativo.

    Luego es legítimo que la OCI pueda auditar los actuados por la CPPAD y de ser el caso recomendar las implantación de medidas correctivas y disciplinarias.

    Exitos en tu cometido

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  231. Buenas tardes, trabajar y compartir con adolescentes me ha fortalecido en la experienia de vida, por tal razón es que nos hemos organizado un grupo de obstetrices de la Maternidad de Lima para llegar a los colegios donde se encuentran chicas y chicos a la espera de compartir o buscar solución a sus porblemas de vida, alternativas que visualizen mejor calidad de vida, el pasado Agosto en el colegio
    Miguel Grau del Callao, realizamos talleres por espacio de cuatro dias, fueron muy fructíferos tanto para las chicas y nosotras, se detectó problemas desde el más sencillo hasta el complejo, con esta experiencia hemso quedado agradecidas por la oportunidad y siempre disponiobles a acudir a cada llamado de este grupo humano tan importantee, su amiga.
    Flor

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  232. ante todo mis saludos sr. ricardo, bueno mi consulta es la siguiente: en el municipio donde trabajo (provincia pampas , departamento de huancavelica) se comete un abuso imedio , porq, hata la fecha no nos an pagado el aguinaldo de fiestas patrias nos salen conque no hay dinero ,para poder pagarnos es la peor corrupcion que puede haber en esta institucion y quisiera saber especificamente , en donde puedo hacer esta denuncia, porfavor se lo agradesco por anticipado sr. Ricardo reciba mis saludos

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  233. Hola Ricardo
    La CPPAD, ha encontrado responsabilidad administrativa en un ex Director Administrativo por falta de respeto a su superior (su ex Jefe Inmediato), y recomienda la suspensión por 30 días, es el caso que este funcionario ha regresado a su anterior puesto de trabajo el cual es de menor jerarquia, y que de acuerdo al artículo 157 del D.S. 005-90-PCM, es el Jefe Inmediato quien propone el número de días de suspensión. Mi consulta es que si es válido que su actual Jefe Inmediato quien no ha tenido conocimiento de estos hechos, proponga el número de días de suspensión. Gracias

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  234. Hola Raúl

    Es factible que así proceda el jefe inmediato, evaluando los hechos con el descargo que al respecto le presente el servidor.

    Sin embargo, es preciso que previamente se verifique si en el Sector al cual trabaja el procesado, previamente se hubiera dilucidado o no, cual es la autoridad competente para sancionar: si la de origen (que sería adonde ha retornado) o la de destino (donde antes estuvo y supuestamente cometió la falta) ello por cuanto han existido sectores donde se han planteado controversias en torno a ello, dilucidando la alta dirección de cada sector.

    Exitos en tu cometido.

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  235. Hola Ricardo:
    Si un órgano de control estatal sugiere al Gerente Municipal se inicie un proceso disciplinario al Alcalde: ¿cuál es el procedimiento a seguirse? ¿la CPPAD debe suspender a dicho funcionario?
    Gracias por la respuesta.

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  236. Soy miembro del OCI de una muncipalidad, lo que pasa es que hay un Informe del 2002 y existen responsabilidades administrativas que no han sido sancionadas por la comisión de procesos administrativos por motivo que desde el 2003 al 2005 no funcionó el OCI cual es el procedimiento que debe seguir…..

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  237. Hola Kenny

    Contraloría tiene una Directiva que regula lo concerniente el procedimiento aplicable en esos casos (seguimiento de medidas correctivas).

    En mi opinión, en armonía a esa atribución y a las responsabilidades que previene el DLeg 276 y su reglamento correspondería que soliciten titular de la entidad las medidas adoptadas en relación a los miembros de la CPPAD y al titular que no implementó las recomendaciones vertidas con anterioridad; el OCI podrían también implementar una acción de control al respecto

    Exitos en tu cometido

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  238. Hola José Carlos

    La recomendación formulada por la OCI planteada en esos términos podría conllevar a una incongruencia e imposibilidad física y jurídicamente imposible de aplicar por cuanto, por un lado se asume que las recomendaciones de los OCI constituyen prueba preconstituída, por cuya naturaleza, debería dar lugar a la sola implantación de lo recomendado, sin embargo, en el caso que propones no se habría considerado que siendo el alcalde la autoridad de mas alto nivel que incluso no tiene el Gerente Municipal lo recomendado colisionaría con la formalidad prescrita con la segunda parte del antes mencionado Art. 165 de la 005-90-PCM “Para el proceso de funcionarios se constituirá una Comisión Especial integrada por tres (3) miembros acordes con la jerarquía del procesado” salvo que ello esté salvado en el correspondiente reglamento interno de la Municipalidad.

    Podrían coordinar con el OCI al respecto o bien pedir la correspondiente reformulación del informe.

    Ayudaría mas que el OCI pudiera adecuar lo recomendado a lo estipulado en la Ley Orgánica de Municipalidades

    ARTÍCULO 23°.- PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR
    La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
    El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
    El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió en recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes; el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
    La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.
    Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
    En caso de que la solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, él correrá traslado al concejo municipal respectivo para que proceda conforme a este artículo.
    ARTÍCULO 24°.- REEMPLAZO EN CASO DE VACANCIA O AUSENCIA
    En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
    En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
    1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
    2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
    ARTÍCULO 25°.- SUSPENSIÓN DEL CARGO
    El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:
    1. Por incapacidad física o mental temporal;
    2. Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un período máximo de 30 (treinta) días naturales;
    3. Por el tiempo que dure el mandato de detención;
    4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal.
    Acordada la suspensión se procederá de acuerdo a lo señalado en el artículo 24° de la presente ley, según corresponda, constituyendo el concejo municipal instancia única.
    Concluido el mandato de detención a que se refiere el numeral 3, el alcalde o regidor reasume sus funciones en forma automática e inmediata, sin requerir pronunciamiento alguno del concejo municipal.

    Un abrazo

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  239. HOLA NUEVAMENTE:
    Gracias por la respuesta; sin embargo, me gustaría si es posible ampliar la pregunta: EL ORGANO QUE RECOMIENDA LA APERTURA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO es el MInisterio de la Presidencia (ello en virtud a un aparente conflicto de intereses, que surge a partir de que el Alcalde asume la Presidencia de una Asociación sin fines de lucro, pero que pretendía suscribir un convenio marco con una empresa minera, por lo que Asesoría Legal de dicho ministerio, concluye que la Asociación que pretendía suscribir el convenio marco entre la empresa minera, asumía la representación vecinal de la localidad beneficiada con dicho convenio, lo cual colisionaba con la representatividad que tiene el Alcalde de la misma localidad, con lo cual finalmente indica se ha faltada al Código de ética de la Administración Pública). Entonces, ¿se tendría pedir a dicha entidad reformule el informe?
    Una vez recibido nuevamente el informe, ¿cómo se constituiría la Comisión Permanente de Procesos Administrativos?
    GRACIAS POR TU RESPUESTA.
    Atentamente.
    JOSE CARLOS

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  240. Soy profesor de secundaria, y deseo saber si puedo nombrarme por el colegio privado de la Fap : ministerio de defensa y por el concurso público de nombramiento que convoca el ministerio de educación:colegio fiscal.

    Puedo nombrarme en dos lugares, hay casos de profesores que están nombrados en colegios fiscales y en una universidad nacional.

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  241. Hola Luis

    Podrías nombrarte siempre que previamente te cerciores que el financiamiento o manejo presupuestal con el que te pagarían en la FAP no proviene del Estado, puesto que si así lo fuera, podrías verte en incompatibilidad prohibida en el D.Leg. 276

    Exitos en tu cometido

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  242. Pregunta sobre PRESCRIPCIÓN de acuerdo al TC.

    Caso específico:

    CADER-DRE informa con fecha 13/11/08 a la Comisión de Procesos Disciplinrios sobre la presunta comisión de la falta; con fecha 17/11/08 este órgano conoce formalmente; con fecha 22/08/09 la Comisión de Procesos Disciplinarios instauro proceso administrativo al servidor, osea, se suspendio antes del año la prescripción; hasta esa fecha ya transcurrió 9 meses y 6 días= 979 días desde que la Comisión de Procesos toma conocimiento de la presunta comisión de la falta disciplinaria (osea desde el 17/11/08 al 22/08/09), de acuerdo a Ley Nº 27444 en su art. 233.2 EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.». En efecto SE REANUDARÍA desde el 28/09/09 quedando 86 días para que prescriba la acción, en consecuencia quedará PRESCRITA LA ACCIÓN EL 23 DE DICIEMBREL DEL 2009.

    POR FAVOR espero su conformidad.

    Gracias.

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  243. El médico que trabaja en Bienestar Social de la Dirección Regional de Educación asiste a las 7:00 a.m y se retira a las 7:30 a.m, para ir a trabajar a la Beneficencia Pública, allí también trabaja como médico y regresa a Bienestar Social de la DRE a las 12:30 0 13:00 p.m. Ahi no estaría cobrando doble reumeración, por un lado, lo otro es que estaría evadiendose del trabajo y lo otro es que dejaría en desamparo a todos los maestros y personal administrativo que asisten a Bienestar Social y esperan horas de horas para ser atendidos y les vise su descanso médico emitido por Essalud.
    Lo permite alguna modalidad de trabajo, como locación de servicios, CAS, contrato de trabajo, recibo por honorarios, pero finalmente los dos sueldos que perciben sería dinero que proviene del Estado.

    Hay falta disciplinaria?, o hay algún dispositivo legal que lo ampare.

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  244. Hola Renato

    No hay Ley que ampare tal cometido
    que es diferente a que pudieran existir personas que lo consientan

    Estaría incurriendo no en una sino en varias faltas administrativas disciplinarias
    A lo cual se denomina “concurso de faltas”, como también estarían incurriendo en otras las autoridades que así lo permiten

    Saca tus propias conclusiones en el marco de los artículos del D.Leg. 276

    Estas son mas graves a la luz del Código de Etica de la Función Pública

    Como aprecias, la Ley (DL 276 Art. 21 inc.g ) te exige a denunciar este hecho ante la autoridad superior y a ella tomar acciones correctivas y disiciplinarias, en defensa de los intereses del Estado como de los ciudadanos, usuario interno e externo

    Exitos en tu cometido.

    INCOMPATIBILIDAD: EXCEPCION, LA FUNCIÓN EDUCATIVA

    Artículo 7°.- Ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, inclusive en las Empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de Economía Mixta. Es incompatible asimismo la percepción simultanea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional.

    OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS:

    Artículo 21°.- Son Obligaciones de los servidores:

    a) Cumplir personal y diligentemente los deberes que impone el servicio público;

    b) Salvaguardar los intereses del Estado y emplear austeramente los recursos públicos;

    c) Concurrir puntualmente y observar los horarios establecidos;

    d) Conocer exhaustivamente las labores del cargo y capacitarse para su mejor desempeño;

    g) Informar a la superioridad de los actos delictivos o de inmoralidad cometidos en el ejercicio de la función pública; y

    h) Las demás que le señale las leyes o el reglamento.

    FALTAS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO: INFRACIONES DISCIPLINARIAS

    Artículo 28°.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

    a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento;
    b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores;
    c) El incurrir en actos de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior, del personal jerárquico y de los compañeros de labor;
    d) La negligencia en el desempeño de las funciones;
    e) El impedir el funcionamiento del servicio público;
    f) La utilización y disposición de los bienes de la entidad en beneficio propio o de terceros;
    g) La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes y, aunque no sea reiterada, cuando por la naturaleza de servicio revista excepcional gravedad;
    h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de lucro;
    i) El causar intencionalmente daños materiales en los locales, instalaciones, obras maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta;
    j) Los actos de inmoralidad;
    k) Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendario o más de quince días no consecutivos en un período de ciento ochenta días calendario; y
    l) Las demás que señale la Ley.

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  245. HOLA ESTIMADO DOCTOR, QUISIERA HACERLE UNA CONSULTA.

    QUISIERA SABER SI EL SIGUIENTE ANÁLISIS QUE TRANSCRIBO ESTA EN LO CORRECTO. POR FAVOR LE AGRADECERÍA ME RESPONDA A LA BREVEDAD. GRACIAS ANTICIPADAMENTE POR SUS COMENTARIOS.

    (…):

    «El Decreto Legislativo 728º, en su capítulo VI del Título I, regula las situaciones especiales, donde se menciona a los trabajadores de confianza y los que ocupan cargos de dirección.

    En el caso de los funcionarios de muchos de los gobiernos regionales y locales, los gerentes y directores están dentro del régimen de la actividad privada del estado, por lo que es de aplicación el decreto legislativo en mención.

    Para efectos del ejercicio de la potestad disciplinaria, en algunos Gobierno Regionales se ha venido aplicando el plazo de tres años como plazo prescriptorio. Sin embargo ni el D.L. 728 ni en su reglamento señala taxativamente plazo prescriptorio alguno.
    Quizá esto se deba a una mala interpretación de la primera disposicion complementaria del Titulo VII de dicho cuerpo normativo, que a la letra señala:

    DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y DEROGATORIAS
    Primera.-Las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los tres años desde que resulten exigibles.(*)
    (*) Disposición derogada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27022, Del 23-12-98.

    Dicha disposición está destinada a los trabajadores, mas no a los empleadores, por lo que no podemos ampararnos en dicho artículo para interpretar forzadamente que el plazo para ejercer la potestad disciplinaria sean los tres años que se refiere dicho artículo. Además, debemos agregar que el plazo establecido por dicha disposición ya no es tres años, sino que la Ley Nº 27022 estableció un nuevo plazo de dos años, y posteriormente mediante Ley Nº 27321, se vario el plazo por cuatro años.
    Sin embargo dichos plazos, como ya lo hemos dicho, no son prescriptorio.
    En materia de despido por falta grave prevista en el D.L. 728, dicho cuerpo normativo ha regulado el procedimiento para esos efectos, sin embargo, dicho procedimiento de despido no puede ser aplicable para los funcionarios públicos, aun cuando estén dentro del régimen de la actividad privada del estado, ello en base a que la Ley Marco del Empleo Público, Ley Nº 28175, en su artículo 21 a la letra dice:

    Artículo 21.- Procedimiento disciplinario
    El empleado público que incurra en falta administrativa grave será sometido a
    procedimiento administrativo disciplinario.

    Del articulo se entiende que todo empleado público, o personal de empleo público, que se clasifica en funcionario público, empleado de confianza y servidor público, tal como lo establece el Artículo 4º de la misma ley, no puede ser despedido conforme a la regulación del D.L. 728, ya que la Ley Nº 28175 establece que su sanción se aplicara previo proceso administrativo disciplinario.

    Sin embargo, la ley hecho mutis respecto del Plazo Prescriptorio, por lo que es de aplicación la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
    El Artículo 233 de la LPAG señala que:

    Artículo 233.- Prescripción
    233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones
    administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin
    perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la
    infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco
    años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que
    cesó, si fuera una acción continuada.

    Debido a que el plazo prescriptorio para el caso de los funcionarios públicos no ha sido regulado en ninguna de las leyes especiales vigentes, y dado que el procedimiento de despido del D.L. 728 no le es aplicable, se advierte que ante el vacío normativo se recurre a la LPAG, por ser ésta supletoria. En ese sentido, el plazo prescriptorio para determinar sanción administrativa disciplinaria seria de cinco años, tal como lo establece el artículo ut supra.

    No puede aplicarse el plazo de un año de la 276, por cuanto su reglamento señala que, si bien la Comisión Especial tendrá las mismas facultades y observara similar procedimiento que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, dicho procedimiento está referido a la ordenación del proceso administrativo disciplinario, mas no al plazo prescrptorio.

    Por otro lado, en lo que respecta a la comisión de infracciones éticas previstas en la Ley del Código de Ética de la Función Pública, y su Reglamento, dichos cuerpos normativos han previsto taxativamente un plazo prescriptorio de tres años aplicable a funcionarios, servidores y empleados de confianza indistintamente.

    Por todo lo expuesto se concluye que:

    POR LA COMISION DE FALTAS ADMINISTRATIVAS:

    PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE CONFIANZA se aplica:
    Artículo 233 de la LGPA, Ley 27444, para regular el plazo prescriptorio, que es de cinco años.

    PARA SERVIDORES PUBLICOS se aplica:
    Plazo prescriptorio es de un año.

    POR LA COMISION DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS:

    PARA FUNCIONARIOS, SERVIDORES Y EMPLEADOS DE CONFIANZA,
    Indistintamente, se aplica: Plazo prescriptorio de 3 años, conforme a la Ley del Código de Ética y su Reglamento.»

    PD: DOCTOR, DIGAME PORQUE A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS NO SE LES APLICA TAMBIEN UN PLAZO PRESCRIPTORIO DE UN AÑO?

    NUEVAMENTE GRACIAS POR SU RESPUESTA.

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  246. EL ANTERIOR ANALISIS FUE HECHO POR MI PARA EFECTOS DE PRESENTARLO EN UN TRABAJO MONOGRAFICO DE LA UNIVERSIDAD.
    SIN EMBARGO, UN ABOGADO ME DICE QUE EL PLAZO PRESCRPTORIO PARA FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE CONFIANZA TAMBIEN ES DE UN AÑO.
    PORQUE?
    LA RESPUESTA QUE ME DIO EL ABOGADO QUE LE HAGO MENCION NO ME CONVENCIO, PERO ME GENERO LA DUDA.
    AGRADECERIA ME BRINDE UNA RESPUESTA.
    GRACIAS

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  247. Apreoiado Luis

    La CPPAD no tiene facultad para instaurar proceso adminstrativo sino el titular de la entidad,

    La instauración se realiza a través del acto resolutivo que emite el titular de la entidad

    Lo que realiza la CPPAD es calificar la demnuncia y de ser el caso, llevar a cabo el proceso adminstrativo una vez instaurado

    De allí la necesidad de clarificar de manera previa cuando tomó el titular conocimiento del hecho por parte del CADER

    U abrazo

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  248. Doctor Ricardo, muy buenos dias

    Se emite una resolución directoral con fecha 22-08-09 instaurando proceso admiministrativo, se entiende que días previos hubo un informe de la CPPAD.

    Ok, ya lo precise.

    Por favor, confirme mi duda.
    Gracias

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  249. Doctor Ricardo, muy buenos dias

    Se emite una resolución directoral con fecha 22-08-09 instaurando proceso admiministrativo, se entiende que días previos hubo un informe de la CPPAD.

    Ok, ya lo precise.

    Por favor, aclare mi duda.
    Gracias

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  250. HOLA ESTIMADO DOCTOR, QUISIERA QUE PORFAVOR ABSUELVA MI CONSULTA DHECHA EL 19 de Noviembre 2009 a las 3:09 pm SOBRE EL PLAZO PRESCRIPTORIO POR FALTAS ADMINISTRATIVAS APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS.
    LE TRANSICRIBI UN ANALISIS REALIZADO, DONDE CONCLUIA QUE EL PLAZO SERIA DE 5 AÑOS. POR FAVOR ME GUSTARIA SABR SU COMENTARIO Y APRECIACION AL RESPECTO.
    MUCHAS GRACIAS.

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  251. Apreciado Luis

    El proceso ha sido instauraqdo válidamente, dentro del año.

    Por las razones expresadas en mi respuesta anterior, es preciso que verifiques si realmente el proceso en la CPPAD se encuentra paralizado o ha culminado

    A efectos de verificar si realmente resulta aplicable o no el cómputo que realizas, por favor, verifica si realmente se halla paralizado el proceso en la CPPAD o ya concluy♀ con la respectiva emsisión del informe final.

    Exitos en tu cometido

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  252. Hola Víctor

    En apariencia no hay mayor diferencia

    Es la Ley la que da un nombre a un procedimiento determinado como a los sujetos y plazo aplicable a quienes comprende ese procedimiento.

    La denominación “proceso administrativo disciplinario” es empleada en el D.Leg. 276 aplicable a los funcionarios y servidores públicos y ex funcionarios y ex servidores y contratados sujetos al régimen laboral del D.Leg. 276, la entrecomillada nominación también la encuentras en la Ley Marco del Empleo Público, Ley Nº 28175, y en la Ley 27816 que aprueba el Código de Etica de la Función Pública.

    La pregunta que queda es sólo pueden ser sujetos de disciplina los antes mencionados funcionarios y servidores?

    En tanto la denominación “proceso administrativo sancionador ” la encuentras en la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General alcanza a los :
    • funcionarios y servidores públicos nombrados y contratados por el Estado sujetos a cualquier régimen laboral o contractual (DL 276, 728, CAS, etc)
    • a los administrados (ver Art. 229°), ambos comprendidos en el Artículo I.- Ámbito de aplicación de la ley 27444:La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.
    • Para los fines de la presente Ley, se entenderá por «entidad» o «entidades» de la Administración Pública:
    • 1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;
    • 2. El Poder Legislativo;
    • 3. El Poder Judicial;
    • 4. Los Gobiernos Regionales;
    • 5. Los Gobiernos Locales;
    • 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía.
    • 7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen; y
    • 8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

    En cuanto a la prescripción ese regulada por las correspondientes leyes especiales y en lo no previsto y supletoriamente por la Ley General.

    Así, el D.Leg. 276 en su Reglamento, el D.S. 005-90-PCM regula lo concerniente al proceso administrativo disciplinario ha previsto un año como el plazo prescriptorio(desde que es conocida la falta por parte de la autoridad competente, entendiéndose por tal al titular de la entidad o a quien halla delegado previa y expresamente la facultad de abrir proceso administrativo disciplinario) para que el titular de la entidad pueda instaurar o dar inicio al correspondiente proceso administrativo disciplinario, plazo que puede ser invocado indistintamente por funcionarios o servidores públicos públicos, ex funcionarios, ex servidores sujetos de proceso e incluso de oficio por la misma CPPAD o entidad, pero en ambos casos sólo respecto de los sujetos al D.Leg. 276.

    La Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley 27816 que aprueba el Código de Etica de la Función Pública, normas generales de aplicación supletoria en lo no previsto por las leyes especiales introducen plazos prescriptorios de 3 y 5 años, respectivamente.

    Gracias por escribir

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  253. Apreciado Omar:

    Te felicito por abordar una materia de permanente y especial relevancia a quienes se ven incursos en la aplicación del proceso administrativo sancionador.

    Como quiera que tu monografía acaso mas allá de aspirar la mera satisfacción académica que pretendes es posible que al concluirla la publiques, considero pertinente brindarte mi opinión no con la reiterada y comprensible prisa que me invocas que puede motivar una mera lectura al paso un frío sí o no, permitiéndome la relectura de tu postura una respuesta mas seria, en respeto a que nuestros ahora comunes lectores saquen sus mejores conclusiones que puedan invocar en sus respectivas defensas, las mismas que deberían conducirlos a la aplicación de lo debido y esencialmente a una justicia, valga la redundancia, justa.

    Al leer la parte introductoria de tu análisis asumí que tu inquietud estaba orientada a la prescripción de las faltas cometidas por los funcionarios públicos sujetos al D.Leg. 728.

    Sin embargo en tus conclusiones como en tus correos en que me recuerdas la necesidad de tu respuesta precisas “EL PLAZO PRESCRIPTORIO POR FALTAS ADMINISTRATIVAS APLICABLES A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE CONFIANZA …ES DE 5 AÑOS”

    Comparto en parte esta posición.

    Creo que en principio deberías determinar en el título, objeto y alcance de tu monografía como de las conclusiones si tu análisis se circunscribe a los funcionarios y empleados públicos de los diferentes regímenes laborales o tan solamente de los sujetos al D. Leg. 728.

    Coincido contigo en que el D.L. 728 no ha regulado literalmente lo concerniente al procedimiento administrativo sancionador ni lo concerniente a plazo prescriptorio sobre el extremo que abordas, puesto que cometida o atribuída la falta, el procedimiento administrativo establecido en dicho régimen laboral faculta al empleador curar la carta del preaviso al servidor o funcionario que da lugar al correspondiente ejercicio de la defensa al cual por lo usual sigue el correspondiente despido. El trato entre el empleador y empleado o funcionario propugna ser sumamente expeditivo.

    A diferencia del régimen laboral anteriormente citado, los sujetos al D.Leg. 276 sí encuentran en su Reglamento, que el D.S. 005-90-PCM que sí regula lo concerniente al proceso administrativo disciplinario ha previsto un año como el plazo prescriptorio(desde que es conocida la falta por parte de la autoridad competente, entendiéndose por tal al titular de la entidad o a quien halla delegado previa y expresamente la facultad de abrir proceso administrativo disciplinario) para que el titular de la entidad pueda instaurar o dar inicio al correspondiente proceso administrativo disciplinario, plazo que puede ser invocado indistintamente por funcionarios o servidores públicos públicos, ex funcionarios, ex servidores sujetos de proceso e incluso de oficio por la misma CPPAD o entidad, pero en ambos casos sólo respecto de los sujetos al D.Leg. 276.

    De lo anterior mi conclusión es que en ninguno de los dos regímenes laborales ha previsto, de manera taxativa, el plazo para que prescriba la falta administrativa.

    Sin embargo, si bien es verdad que se hallan vigentes la Ley Marco del Empleo Público, Ley Nº 28175, la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General y la Ley 27816 que aprueba el Código de Etica de la Función Pública, estas dos últimas normas generales de aplicación supletoria y en lo no previsto por las leyes especiales que regulan los regímenes laborales antes indicados, sí introducen plazos prescriptorios de 3 y 5 años, respectivamente, que pueden invocar, indistintamente, funcionarios, empleados de confianza o servidores públicos.

    Cabe destacar que la aplicación de las antes mencionadas normas generales no siempre son invocadas en las resoluciones o documentos que cursa el empleador dando inicio al preaviso de despido o procesos administrativos sancionador, razón por la cual los actos invocando sólo los correspondientes regímenes especiales conservan su respectiva validez; salvo que en la respectiva resolución o sus antecedentes o en el requerimiento de descargo o en la absolución y presentación del descargo requerido se consigne aquellas como marco legal aplicable.

    Espero haber absuelto tu interrogante y aportado a tu espero exitoso cometido.

    Un abrazo

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  254. Doctor Ricardo despues de aver leido su respuesta en cuanto a la diferencia entre el proceso administrativo disiplinario y proceso administrativo sancionador e podido concluir que en el proceso administrativo sancionador castiga a sujetos que no forman parte de la administración estatal o que aplica la sanción (carácter externo),castiga infracciones al orden jurídico general, no calificadas como delito por el ordenamiento penal, con la finalidad de prevnir los riesgos sociales y por ende de protegr los interess públicos o colectivos en juego. La potestad disciplinaria constituye un poder de coacción para proteger la propia organización de la Administración Pública, procedimiento. En camvio en el proceso admisnitrativo disiplianrio porceso administrativo disciplinari Se ejerce sobre sus propios servidores o integrantes (carácter interno o doméstico),Tiene un ámbito mucho más reducido, el orden protegido va referido a la organización administrativa y el destinatario de su protección es la propia Administración Pública, de ahí que sea habitualmente calificado como régimen de autoprotección, carece de un marco legal general que sirva de aplicación supletoria a los regímenes especiales disciplinarios. podriamos decir uq esta es la diferencia.

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  255. Doctor se encuentra paralizada aparentemente, ya que no hay pronunciamiento alguno, el titular del pliego no ha emitido una resolución absolviendo o sancionando, por lo tanto el tiempo avanza inexorablemente, reanundándose la contabilidad de los días que por Ley Nº 27444 proscribe, más aún si se trata de la negligencia de sus funcionarios, si la CPPAD ya concluyó se debió notificarme de la decisión que tomo el titular de la DRE, pero no hay nada hasta el momento, y la prescripción se dará según mis cálculos el 22 de diciembre.

    Por favor Doctor, no me respondío claramente mi pregunta.

    Gracias.

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  256. Apreicado Luis

    En mi opinión, el proceso fue instaurado dentro del año conforme establece el DS 005-90-PCM, por tanto no comparto el conteo del plazo prescriptorio que vienes realizando.

    Si de manera cierta sabes que se encuentra paralizado en lo que vedrían incurriendo es en todo caso en responsabilidad adminstrativa por infracción en el plazo concedido para culminar el proceso.

    En uno u otro caso lo mejor es que el pronunciamiento que emitan te resulte favorable.

    Un abrazo

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  257. Hola Doctor Ricardo Ayala Gordillo, muy buenos días, lo que le pasa al señor Luis, algo similar le esta pasando a mi sobrino que trabaja como docente en Talara.

    Y su respuesta al señor Luis no le entiendo muy bien; lo que él refiere creo así entenderlo es que si se reanuda el computo para invocar prescripción.

    La norma señala que la CPPAD tiene un plazo de un año para pronunciarse si el titular del pliego instaura proceso administrativo o archiva la queja o denuncia por falta de medios probatorios o de otra indole, sin embargo, si ya se instauró proceso administrativo, la prescripción SE SUSPENDE, contabilizando los días naturales transcurridos hasta la fecha de notificación y recepción del acto administrativo, de ahi la norma señala que pasado 25 días hábiles de haberse instaurado proceso administrativo y este órgano no SANCIONA NI ABSUELVE, la norma señala que se REANUDA la contabilidad de los días restantes, pero en dias naturales, hasta que esos días naturales contabilicen 365 días ósea un AÑO, y en efecto se solicite la PRESCRIPCIÓN.

    Y según lo narrado por el señor Luis, el plazo de PRESCRIPCIÓN que él refiere en su caso, efectivamente prescribe el 23 de diciembre.

    Por otro lado, la norma señala que el plazo de prescripción también se puede invocar a los dos años, desde que se ha producido el hecho o cuando han cesado los actos lesivos o último hecho.

    Hay muchos dispostivos que señala plazos prescriptorios pero se aplica el INDUBIO PRO OPERARIO. La norma más favorable al procesado.

    Por otro lado, si los miembros de la CPPAD no califican dentro del plazo que señala la Ley (caso específico: 25 días háb

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  258. Por otro lado, si los miembros de la CPPAD no califican dentro del plazo que señala la Ley (caso específico: 25 días hábiles después de que el titular del pliego con un acto resolutivo instauró proceso administrativo) incurren en responsabilidad administrativa, por negliencia, y como consecuencia de ello se reanudaría la contabilidad de los días naturales.

    Espero conocer su comentario.

    Hasta luego.

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  259. Hola Carlos

    Me parece muy interesante tu aporte, voy a tomarlo en consideración, aún cuando reitero mi posición anteriormente vertida.

    Confiemos que las autoridades resuelvan según
    el criterio que propones

    Si tuvieras a bien, por favor, amplía tu alcance indicando las otras normas relacionadas a la
    aplicación del cómputo prescriptorio en materia de procesos adminstrativos disciplinarios.

    Totalmente de acuerdo con la responsabilidad administrativa de quienes infraccionan con el plazo establecido para el proceso, aún cuando la adminstración se muestra renuente a aplicar sanciones por tal concepto.

    Un abrazo

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  260. Doctor Ricardo ,quisiera saber si la comición que lleva a cabo el proceso adminsitrativo disiplinario es la misma comición que lleva a cabo el proceso administrativo sacionador.
    Espero su Respuesta.

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  261. Ley Nº27444
    Art. 233
    233.2
    El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador,
    reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no
    imputable al administrado.

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  262. Dr. Ricardo, felicitaciones por realizar una labor loable, realmente es honor consultarle a Ud. Soy director de una I.E. que mi proceso es por ruptura de relaciones a pesar que jamas ocurrió, me aperturaron el proceso el o7 de julio pero hasta ahora no he recibido ninguna resolución de fallo de parte de la comisión, a pesar que estoy destacado en la UGEL, me dicen que podrian sacar la resolución con fecha anterior, pero la notificación ya lo haran con esta fecha (02-12-2009). Tambien he solicitado copia del expediente y audiencia oral para mi descargo en en el termino de Ley hasta la fecha no tengo respuesta. ¿Que puedo hacer? ¿procede el silencio administrativo? ¿puedo pedir intervencion de la fiscalia? ¿este proceso puede quedar nulo? ¿Que proceso debo seguir? Le agradeceré eternamente por su respuesta Dr. Ricardo

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  263. Apreciado Alejandro

    Gracias por tus reconfortantes palabras

    Enque artículo sustentan la alegada ruptura de relaciones ?

    Si el proceso se ha llevado a cabo sin que te concedieran fecha y hora para que informes oralmente ni te hagan entrega de copia de los documentos en los cuales se sustenta el proceso todo lo actuado resultaría viciado y sería causal de nulidad

    Lo que podrías hacer es que tu o tu abogado s apersonen a leer el expediente. Tienes derecho a acceder a él encualquier momento.

    Si te negaran como refieres antes hanincurrido en silencio puedes optar por requerir cuantonecesitas mediante carta Notarial o bien esperar a ser notificado con lo que resuelva finalmente el titular de la entidad, si te fuera adverso lo resuelto debes impugnar la resolución que consideres adversa

    Si consideras puedes también acudir a la Fiscalía de Prevención del Delito

    Confiemos en la oportuna capacidad de enmienda de las autoridades

    Exitos en tu cometido

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  264. Cordial saludo,

    MI intéres va relacionado con la calificación del proceso disciplinario: Sí el auto de apertura de la investigación disciplinaria adelantada contra unservidor público,. no se ah podido notificar personalmente, ni emplazado se aplica la prescripción de una año?. por otro lado sí ya se hubiere notificado del auto de apertura se tiene un termino de 6 meses para calificar, ¿ al vencerse este termino genera prescirpición también? Agradezco de antemano la atención prestada y ruego responder responder al correo gracias.

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  265. Gracias por su respuesta, si la comision especial, puede apewrturar proceso administrativo a los miembros del directorio del Sub- CAFAE, si fuera asi en que dispositivo estaria amparado, vale aclarar que, ningun miembro pertenece a cargos directivos, son profesionales y tecnicos. Asimismo, la OCI tendria facultad de auditar al Sub CAFAE, toda vez que estos tienen personeria juridica, a excepcion que manejan fondos del tesoro publico para el pago de incentivos.

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  266. Hola Ricardo: Agradeceré absolver la siguiente interrogante:
    ¿Cuál es el plazo ó tiempo que debe durar un proceso administrativo? mayor aún si el Tribunal constitucional ha establecido que no hay caducidad, sino responsbilidad de los miembros de la CPPAD por incumplir los plazos.
    ¿A caso el proceso pude durar más de un año?
    ¿Qué se debe hacer quienes su proceso no culmina por mas de un año?

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    • Hola Edwin

      Comparto tu preocupación

      Tu interrogante como mi respuesta a tus interrogantes forman parte del artículo que puedes también ver en el portal del blog.

      Un abrazo

      CPPAD : PLAZO RAZONABLE
      Por RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

      Edwin nos pregunta:

      ¿Cuál es el plazo ó tiempo que debe durar un proceso administrativo? mayor aún si el Tribunal Constitucional ha establecido que no hay caducidad, sino responsbilidad de los miembros de la CPPAD por incumplir los plazos.

      ¿Acaso el proceso puede durar más de un año?

      ¿Qué se debe hacer quienes su proceso no culmina por mas de un año?

      “HECHO EN PERU” puede resumir muchos conceptos.

      Hecho en Perú debiera ser nuestro norte en toda acción.

      Está claro que el peruano es capaz de los mejores resultados, si decididamente se lo propone.

      El boom de nuestra gastronomía es muestra de ello

      No se ha requerido la dación de nuevas normas

      El liderazgo y carisma personalísimo como la experiencia de vida y descollantes resultados obtenidos por Gastón Acurio de llevar los productos nacionales hechos manjares de Perú por el mundo ha dado dinamismo a muchas actividades e industrias nacionales en materia educativa, agroindustria, turismo e inversiones

      Sin embargo, podrá hablarse de calidad sin considerar el plazo, indudablemente NO.

      El PLAZO es inherente a la vida misma.

      Hay un momento para nacer y otro para morir. No hay dos.

      Hay un momento para iniciar y otro para terminar.

      De allí que el legislador dota a toda Ley de un plazo determinado.

      Todo derecho humano está íntimamente ligado al plazo.

      En los procesos administrativos disciplinarios como en los procedimientos administrativos al igual que en los procesos judiciales se habla “del DERECHO A SER PROCESADO O JUZGADO DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE : LA FINALIDAD ES IMPEDIR QUE LOS ACUSADOS PERMANEZCAN LARGO TIEMPO BAJO ACUSACION Y ASEGURAR QUE SE DECIDA PRONTAMENTE SU SITUACION. (Tomado de El derecho a un plazo razonable de Miluska) “La referencia al plazo razonable esta en el 7.5 de la Convención en relación a la libertad personal, en el cual se establece que toda persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez autorizado por Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad”

      Treinta días es el plazo que dura el proceso administrativo disciplinario en el caso de los funcionarios y servidores públicos sujetos al DS 005-90-PCM.

      Cierto es que el TC ha emitido jurisprudencia validando procesos que exceden dicho plazo, sin embargo ello no puede ser entendido como una puerta abierta al exceso, demora o displicencia de la CPPAD como fluye de jurisprudencia emitida por el TC EXP. N° 6390-2006-PA/TC ha admitido demanda por vulneración al plazo razonable :

      “7. Por ello consideramos que es evidente que se ha producido la vulneración que el recurrente señala para la obtención de una resolución fundada en la ley, en plazo razonable, ya que la falta de pronunciamiento del Tribunal de Honor constituye trasgresión al derecho a la tutela procesal efectiva, puesto que toda persona tiene derecho a que un proceso, sea judicial o administrativo, dure un plazo razonable, o lo que es lo mismo que no sufra dilaciones indebidas, conforme a lo que hemos manifestado en la presente sentencia.

      De lo anterior :

      Un plazo debe ser cumplido por las partes dentro del expresamente previsto por la Ley.

      Si hay un exceso al plazo, éste debe ser entendido como el mínimo estrictamente necesario.

      Nunca debería ser igual o mayor al originariamente previsto, ello conllevaría pervertir el orden de las cosas.

      Si una CPPAD o CEPAD puede excederse en el plazo de 30 días invocando que proceden acogiendo el criterio vertido por el TC, ello no confiere licencia, a que como refiere Edwuin, existan procesos administrativos disciplinarios que duren más de un año, ello implicaría una autoridad administrativa ausente en su rol de supervisión a la cual mínimamente le asiste emitir disposiciones correctivas poniendo coto a dicho exceso, que de comprobarse pudiera dar lugar a las responsabilidades administrativas a que pudiera haber lugar (D.S. 005-90PCM Art. 163º ) .

      De verificarse la existencia de procesos que no culminan dentro del plazo legalmente previsto, lo que corresponde es fomentar liderazgo en los titulares de entidades, Jefes de Personal, Directores de Administración, Miembros de las CPPAD o CEPAD, representantes de trabajadores, Abogados, como en los procesados que : las CPPAD o CEPAD emitan su informe final dentro del plazo de 30 días.

      A ambas partes a la administración, a la CPPAD o CEPAD como al procesado corresponde el ejercitar sus derechos y deberes dentro del plazo conferido, formular los respectivos pedidos o reclamos cuando verifique dilaciones indebidas por parte de la administración.

      El exceso del plazo de 30 días conferido a la CPPAD o CEPAD debe ser entendido como una excepción NUNCA como una regla.

      RICARDO AYALA GORDILLO
      Diciembre 16 2009

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  267. Hola:
    Disculpe, pero quisera saber, un empleado publico, despues detres años en la via judical fue sentenciado a 2 años con libertad condicional, por supuesta falcificación de certificados, nunca hubo prieba grafotecnica, pero al final se dio la sentencia antes indicada, ahora la le han abierto proceso administrativo, basandose en esta sentencia el comite del proceso administrativo lo sanciono con 6 meses sin goce de haber un 30 días.
    Nunca hubo proceso administrativo y ha pasado tres años, se supone que al año este ya vencio.
    si es factible que el comite de procesos se base en la sanción del poder judicial para poder sancionar.
    gracias por su respuesta.

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  268. Hola Víctor

    El DS 005-90-PCM contempla dos supuestos:
    CONDENA PENAL: DESTITUCIÓN AUTOMÁTICA
    Artículo 161º.- La condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad por delito doloso, acarrea destitución automática. En el caso de condena condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas, ni afecte a la Administración Pública.

    El caso que expones se trata de una condena condicional por tanto se encuentra en el segundo supuesto.

    La Ley en estos caso no exige la apertura de proceso adminstrativo disciplinario sino la evaluación de la condena en torno a los hechos vinculados o no con la función, extremo sobre el cual no hay mayor referencia.

    En uno u otro caso si no compartes la sanción impuesta te asiste el derecho de impugnarla.

    Exitos en tu cometido.

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  269. fui sancionado abusivamente por la comision de procesos administrativos por un mes, despues de cuanto tiempo puedo ser integratne de una comision de procesos administrativos o ya quede inhabilitado por siempre de postular acualquier cargo de la municipalidad por haber sido sancionado por la comision de procesos administrativos, hasta para hacer integrante de la directiva del sindicato se pide que no hayan sido sancionados por la comision de procesos administrtivos, cuanto tiempo estoy limitado para ocupar cualquier cargo administrativo u otro

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  270. Hola Luis Angel

    Hasta el peor de los criminales luego de recibir la sanción que le impone la sociedad tiene derecho a ser rehabilitado y en su momento reincorporado a la sociedad.

    En materia laboral y administrativa un servidor o funcionario que fue sancionado tiene derecho a ser REHABILITADO.

    El texto del DS 005-90-PCM regula el procedimiento y modos en que opera la Rehabilitación.

    REHABILITACIÓN: REQUISITOS DETERMINANTES
    Artículo 176º.- Para que un servidor sea rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hayan impuesto en el curso de su Carrera Administrativa debe haber observado: buena conducta y obtenido evaluación favorable desde la aplicación de la sanción.

    REHABILITACIÓN – EFECTOS: ANULACIÓN DE SANCIÓN Y FALTAS REGISTRADAS
    Artículo 177º.- La rehabilitación deja sin efecto toda mención o constancia de la sanción impuesta proveniente de falta disciplinaria en el Registro de Funcionarios y Servidores y el correspondiente legajo personal.

    Se formaliza mediante resolución del funcionario competente.

    REHABILITACIÓN POR ASCENSO
    Artículo 178º.- El servidor de carrera queda rehabilitado de las sanciones administrativas que se le hubieren aplicado durante su permanencia en un nivel de carrera cuando obtenga su ascenso al nivel inmediato superior; salvo que no hubiere transcurrido cuando menos un año de haberse cumplido con la sanción impuesta, en cuyo caso deberá esperarse dicho plazo. Para el efecto los procesos de ascenso deberán considerar las sanciones impuestas como deméritos.

    REAPTITUD DE SERVIDOR SIN ASCENSO
    Artículo 179º.- La rehabilitación del servidor que no hubiese ascendido de nivel sólo procederá transcurrido un año de su postulación a dicho ascenso, debiendo tenerse en cuenta la salvedad a que se refiere el artículo anterior.

    TRIENIO LABORAL PARA REIVINDICACIÓN
    Artículo 180.- La rehabilitación del servidor destituido que hubiese reingresado a la Administración Pública sólo procederá transcurridos tres (3) años, computables a partir de dicho reingreso.

    De lo anterior, el servidor sancionado, tratándose de una sanción distinta a la destitución, será rehabilitado y podrá ejercer todos sus derechos tan pronto observe buena conducta y obtenido evaluación favorable desde la aplicación de la sanción.

    No obstante lo anterior, muchas entidades públicas suelen imponer en deteminadas convocatorias públicas «que el trabajador no haya sido sancionado o procesado administrativa disciplinariamente» En estos casos, el interesado podría pedir a la entidad el correspondiente fundamento legal.

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  271. Estimado Dr. Ayala

    Hoy me dirijo a usted no para perdirle una opinión sobre lo que usted conocer ampliamente, sino para DESEARLE UNA FELIZ NAVIDAD Y UN PROSPERO AÑO NUEVO Y sobre todo agradecerle por sus multiples opiniones y consejos

    GRACIAS y Hasta Pronto.

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  272. amigo Ricardo muchas gracias por anticipado su orientacion., gracia anombre de todos los que aplicamos sus consejos:

    amigo Ricardo a mi persona en el mes de julio del 2009 me sancionaron con un proceso disciplinario por un mes de sancion sin goce de haber.
    ya que segun la comision de procesos administrativos me hallaron responsabilidad en no elaborar correctamente las especificaciones y terminos de referencia en un proceso de seleccion para la ejecuion de una obra, a los tres integrantes de la comsion de proceso administrativos nos sancionaron con un mes , la misma contraloria general de la republica determino que habia responsabilidad administrativa funcional, bueno los errores que tuvimos fueron por desconocimiento, claro que eso no me excluye de responsbilidad.
    pero ya pasaron cuantos meses y ahora nos estan demandando o quieren castigar por segunda vez en el mismo delito ahora por lo penal, procede este tipo de demanda primero me sancionan administrativamente y ahora por lo penal, se puede hacer esto sancionarme por segunda vez.

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  273. amigo ricardo la notificacion es de la division policial de investigaciones departamento de investigacion criminal y apoyo a la justicia……….. me llega de la siguiente forma: debera apersonarse para la recepcion de su declaracion en la denuncia interpueta por el presunto delito de colusion en contra de JUAN PEREZ Y otros en agravio del estado,

    cabe acalra de juan perez es un compañero de trabajo y no mi perosna, este tipo de notificacion que da entender que yo estoy demando o voy a solo rendir mi manifestacion. aclreme este punto tambien amigo ricardo

    y Dios lo Bendiga por su orientacion

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  274. Apreciado Luis Angel

    Si estas sujeto a cualquier régimen laboral o contractual una misma conducta puede conducirte a que afrontes responsabilidad administrativa civil y penal

    Todo esta en relación a la gravedad del hecho, a la intencionalidad o grado de culpabilidad y a que ese hecho sea o no tipìficado como delito.

    Es posible que la citación te comprenda dentro de «y otros»

    Tu conoces los hechos

    Lo aconsejable es estudiar el expediente administrativo y el tipo de perjuicio que se le ha casusado al Estado

    Y en tu caso de que modo habrías participado

    Lo aconsejable es que un Abogado pueda estudiar el expediente

    Si te acompaá a declarar mucho mejor

    Los delitos de Colusión son reprimidos con severidad

    Confiemos que en todo caso tu participación no sido decisiva para que el delito se cometa

    Proveete de una adecuada defensa legal

    Un abrazo

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  275. Buenos Dias mi estimado Dr. Ayala

    Ante todo gracias por su atención. Mi consulta es la siguiente…. Dentro de Informe de Control, elevado a la CPPAD, sobre temas del ejercicio 2006, se ubico recomendaciones pedientes de implementar de otros ejercicios, las mismas que en el analisis y evaluación de los documentos, se dectecto que en un informe de la misma OCI, refiere que las recomendaciones de otros ejercicios, no lo considero sea elevado a la CPPAD en su momento y que solo recomendo al Titular implementar las recomendaciones, por lo que a la fecha (2006) estas habrian prescrito para una sancion administrativa. En tal sentido la CCPAD, al tomar conocimiento, solo se limito atender las recomendaciones del ejercicio 2006 y dio por prescrita la señalada por OCI, ha pesar que la habia incluido como parte del informe. y asi lo manifestamos en nuestro Informe Final.

    Es el caso, que la OCI sobre las recomendaciones pendiente de otros ejercicios (2002.2003), ha regresado a la CCPAD para su atención.; ES PROCEDENTE?

    Gracias

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  276. Querida Maria Elena

    Como siempre, bienvenida

    Mi consejo en este caso, es que no existiendo ningún impedimento para que la CPPAD (en pleno, si lo prefieren) cruce el puente y visite al Jefe OCI, con el objeto de conversar y aclarar lo que espera uno de otro.

    Ello en razón a que el pedido de la “atención por parte de la CPPAD” tal cual lo planteas, puede tener dos lecturas:

    1. Que, de manera expresa, una vez mas, la CPPAD se pronuncie por la afectación de la prescripción en los expedientes que revistan tal carácter; o,

    2. Que, la CPPAD califique la responsabilidad y recomiende la apertura de proceso administrativo a quienes con su acción u omisión dieron lugar a la prescripción; recomendando que sea la CEPAD, si lo hubieray correspondiera o la del MINSA, la cual se pronuncie respecto de los funcionarios de nivel superior a F-4.

    Si gustas me avisas la opción que resultó aplicable y si hay visita como les fue

    Un beso

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  277. Apreciada Bety

    Como probablemente ya hayas verificado en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es un requisito obligatorio que el administrado a quien en este caso nominas infractor, cumpla con señalar en sus escritos el respectivo domicilio donde debe ser notificado; además del cual pedirle que consigne la dirección electrónica o fax al cual acepta ser notificado electrónicamente.

    La notificación se entiende válidamente hecha por lectura de de lo resuelto en su presencia levantando el acta respectiva firmando en ese acto el interesado o dejando constancia de su negativa.

    Si la entidad ha tomado conocimiento a través del notificador que ya no vive allí el infractor, es perfectamente válido que la entidad proceda a notificarlo en ese domicilio o en el señalado por él anteriormente, en defecto de ello, lo notificará en el que aparece en su DNI, con sujección a la formalidad expresamente prevista en los numerales 21.4 y 21.5 del Artículo 21 de la Ley 27444 cuyos textos te preciso en el párrafo siguiente. Si no fuera así, sólo cabe notificación por publicación.

    Ley 27444:
    Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
    21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
    «21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación
    21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
    «21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.” (*)
    (*) Numeral incluido por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 1029, publicada el 24 junio 2008.

    Exitos en tu cometido

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  278. Hola Ricardo
    Es válido que se instaure proceso administrativo por causal prevista en el Código de Ética de la Función Pública: numeral 6 del artículo 7º, y que se entiende por “Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública”
    Gracias.

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  279. Apreciado Raúl

    La respuesta es afirmativa y se explica de lo puesto en el numeral 10.1 y siguientes del Artículo 10 del referido Código como gloso con este propósito :

    «Artículo 10.- Sanciones
    10.1 La transgresión de los principios y deberes establecidos en el Capítulo II y de las
    prohibiciones señaladas en el Capítulo III, de la presente Ley, se considera infracción al presente
    Código, generándose responsabilidad pasible de sanción.
    10.2 El Reglamento de la presente Ley establece las correspondientes sanciones. Para su
    graduación, se tendrá presente las normas sobre carrera administrativa y el régimen laboral
    aplicable en virtud del cargo o función desempeñada.
    10.3 Las sanciones aplicables por la transgresión del presente Código no exime de las
    responsabilidades administrativas, civiles y penales establecidas en la normatividad».

    Gracias por escribir

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  280. hola Dr. Ayala yo se que su especialidad es administrativo, pero quisiera hacerle una consulta por que usted es ma´s efectivo y rápido soy madre de dos menores, estoy en problemas con su padre estamos a punto de separarnos, no somos casados, pero el problemas es:
    tengo dos menores hijos el primero reconocido y el segundo no esta reconocido, tengo conocimiento que cuando esta reconocido es otro juzgado y cuando no esta reconocido otro, qure hago en este caso a cual de los juzgados interpongo mi demanda de alimentos, y si me darán mi asignación anticipada, por favor si la respuesta fuera ahora mismo si no fuera mucha molestia.

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  281. tengo un proceso administratyivo ganado por un contrato irregular de una tercera persona cuando en realidad yo era la ganadora, pero le dieron con un cotejo de documentos bamba al otro, ya es casi un año que yo gane el proceso, digame por favor donde empiezo el proceso por daños y perjuicios para el pago del monto no percibido, a que dependencia debo recurrir, por que desde junio ya estoy trabajando lo que yo quiero es de los meses marzo, abril mayo, junio, es en el sector educacion

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  282. Apreciada AnaLuz

    Haciendo la precisión que formulas podrías interponer la demanda ante el correspondiente Juzgado de Familia

    La asignación anticipada te darán con certeza respecto de tu niño reconocido, respecto de tu otro niño está sujeto a la merituación de las pruebas que ofrezcas al Juez para que pueda amparar los alimentos a su favor

    Exitos en tu cometido

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  283. Apreciada Chabuca

    Lo justo sería que acreditando en sede administrativa todos los actuados que te han sido favorables, la administración dentro de un correspondiente procedimiento administrativo, pudiera proceder a concederte la correspondiente indemnización sin necesidad de recurrir al Poder Judicial, propósito en el cual lo primero que debes realizar es, formular dicha petición indemnizatoria cuando menos por daño moral y lucro cesante.

    Si en dicha vía no prosperases, debes plantearla en la vía judicial.

    Exitos en tu cometido

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  284. Amigo, ricardo por favor necesito que me oriente mi hermano tenia un año trabajando en una constructora la empresa era de lima y gano una licitacion en puno el sur de pais el trabajaba como almacenero, y de improvisto le vino un paro cardiaco lo llevaron al hospital y fallecio que tipo de beneficios le corresponde que liquidacion de beneficios sociales le corresponde, puedo reclamar el seguro de vida, auque la empresa me dijo que tuvo que fallecer donde venia ejecutando la obra y no en un hospital para reclamar los beneficios.
    al solicitar sus beneficios mediante un escrito como lo hago si yo radico en arequipa o le doy una direccion de un familiar en lima para cualquier respuesta por parte de la empresa, rogaria que me orientara amigo ricadro por favor
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  285. DOCTOR AYALA MI CASO VIENE DESDE AÑOS ATRAS, ESPERO QUE USTED ME PUEDA AYUDA SOY SUBDIRECTORA TITULAR POR CONCURSO Y CON RESOLUCION, DE UN CENTRO EDUCATIVO DONDE HACE CUATRO AÑOS APROXIMADAMENTE POR UNA MALA FE CONVOCAN MI PLAZA Y COBERTURAN, APESAR DE LOS RECLAMOS, LUEGO PROCEDI VIA JUDICIAL LA MISMA QUE TENGO GANADO, HE SOLICITADO LA REPOSICION VIA MEDIDA CAUTELAR NO ME LA CONCEDEN HE ENVIADO CARTA NOTARIAL A LA UGEL NORTE . Y HASTA AHORA NO ME RESPONDEN DIGAME QUE PROCESO DEBO SEGUIR PARA EL CUMPLIMIENTO EN VISTA DE QUE ESTOY SIN PLAZA ME DESTACARON A OTRO CENTRO EDUCATIVO QUE TAMBIEN HA SIDO COBERTURADA POR REASIGNACION, QUIERO VOLVER A MI PUESTO DE TRABAJO INMEDIATAMENTE QUE DEBO HACER QUIERO MENCIONARLE que la persona que ocupa hoy mi puesto ha apelado a la suprema

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  286. Apreciada Mariana

    Algunas sentencias se limitan a declarar fundada la demanda y no aplicable la resolución adversa..

    Lo ideal sería que la sentencia luego de declarar Fundada tu demanda seguidamente ordene tu reposición en el mismo cargo y dentro de determinado plazo

    De allí que a efectos de mejor precisarte mi opinión te agradecería me precises o escanees el contenido de la sentencia e indiques que tipo de medida cautelar y ante quien has interpuesto.

    Quedo a tu respuesta

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  287. EN LA RESOLUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DICE SE EJECUTE LA R.D. POR LA QUE ME ENCUENTRO EN MI PLAZA, ASIMISMO EN ELLA DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCION DE LA PERSONA QUE SE ENCUENTRA EN VEZ DE MI.
    PREVIAMENTE SE HA DECLARADO FUNDAD LA SENTENCIA A FAVOR MIO.

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  288. Apreciada Marina

    Mi sugerencia ante la urgencia que bien precisas, es que procedas a acercarte ante el Juzgado que amparó tu medida cautelar pidiendo se lleve a cabo la medida cautelar solicitada, si ello no prosperase, acércate a la Fiscalía Penal de Turno de tu localidad a interponer la correspondiente denuncia penal por desacato del mandato judicial, (tienes derecho a poder entrevistarte con la misma Fiscal).

    Para dicho propósito deberás precisar : el nombre completo y cargo de (los) funcionario(s) públicos obligados a reponerte en tu plaza ganada y deberás adjuntar copia certificada de la sentencia y de la medida cautelar que mencionas como de los documentos que te hubieran dado en Educación incumpliendo el mandato judicial.

    Lo que también puedes hacer luego, si es que en tu anteriores demandas no lo hubieses planteado es, pedir la correspondiente indemnización

    Independientemente de lo antes dicho, por favor, precísame si la sentencia fue confirmada por la Corte Superior y si llegó a la Suprema

    Si tienes un correo personal, indícamelo

    Exitos en tu cometido

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  289. en la corte superior fue confirmada y se encuentra en la corte suprema.
    Otra consulta en la corte suprema debe demorar tanto? que debo hacer para agilizar ya que mi caso se encuentra desde el pàsado año ya es un año y eso me preocupa.
    Otra pregunta para el cumplimiento de la medida cautelar puedo presentar ante el juzgado vacacional?

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    • Hola Mariana

      Lamentablemente en algunos casos demora demasiado

      Lo bueno es que tienes una medida cautelar y es en ella que debes basar la reposición

      Mi consejo como te dije antes es que fueras al Juzgado que dispuso la cautelar y si hubiera demora alguna nada te impide a que vayas a la fiscalía penal

      Me avisas como te fue

      Exitos

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  290. Hola Ricardo
    La CPPAD ha recibido un Examen Especial del periodo 2007-2008, determinando responsabilidad en un Funcionarios F3, actualmente este funcionario es F4. Mi consulta es si este caso debe verlo la CPPAD, por cuanto la falta administrativa se cometió cuando tenía este nivel y que según nuestro Reglamento es competente para conocer los PAD que comprendan a servidores hasta la categoría remunerativa F3; o debe derivar el caso a la Comisión Especial, competente para conocer los PAD, a los funcionarios F-4.
    Gracias.

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  291. Apreciado Raúl

    En mi opinión, es competente la CPPAD para procesar, si es el caso, a quien tuvo la condición de F-3, resultando indistinto que hoy tenga cargo superiores.

    Exitos en tu cometido

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  292. se dicto una resolucion de sancion por faltas graves a la institucion sancionando a 15 dias de suspension sin goce de remuneraciones.
    los administrados plantearon recurso inmpugnatorio de reconsideracion…la pregunta es mediante que documento en primer termino se declara improcedente éste y los sucesivos recursos, y si esta calificacion o respuesta lo debe hacer la comision de procesos administrativos o despacho de alcaldia por ser esta la autoridad que dicto la resolucion de sancion.
    por otro lado en el otro supuesto de declarar fundado ese recurso o cualquier otro sucesivo, mediante que documento se declara éste?, igual mediante resolucion de alcaldia?

    gracias por su ayuda.

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  293. Hola nuevamente Rayo

    Resuelve el Recurso de Reconsideración la misma autoridad competente que antes impuso la sanción expidiendo la correspondiente Resolución, amparando o desestimando, en este caso el recurso impugnativo interpuesto.

    La CPPAD no sanciona ni emite resolución, sólo recomienda o propone la sanción que correspondería imponer y emite informes.

    Ante un Recurso de Reconsideración la CPPAD no está obligada a conocer de la impugnación interpuesta; sin embargo, es saludable que a efectos de mejorar las funciones que le han sido encomendadas se le participe de ella, y de ser el caso, con la urgencia del caso formule su alcance al titular respecto de las posiciones esgrmidas por el impugnante, las pruebas o extremos que, eventualmente podría haber, prescindido valorar o mal interpretado, por acción u omisión.

    Exitos en tu cometido

    Me olvidaba, en pu8nto aparte; a efectos de procurar formar una mejor base de datos que pudiera permitir intercambiar experiencias y coordinación entre nuestros amables lectores y consultantes, estoy invitando a quienes voluntariamenente quisieran, que me precisen el Distrito, Provincia o Departamento desde donde nos escriben y si es mejor el cargo que ocupan mejor.

    Un abrazo

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  294. Buenos días.
    Mi consulta es la siguiente:
    Despues de la apertura del proceso administrativo por parte de la autoridad competente, ¿Qué plazo tiene la Comisión de Procesos Administrativos, para recomendar las sanciones a aplicar a los funcionarios procesados??
    (Todo ello, en el marco del DL. 276.)

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  295. Apreciada Jessica:

    La CPPAD debe emitir su informe final dentro del plazo de 30 días, plazo que se computa a partir de la fecha en que el procesado fue notificado con la resolución de apertura o instauración del proceso adminstrativo disciplinario.

    Como es sabido dicho informe final contiene las recomendaciones absolviendo o proponiendo la sanción a imponer al servidor o funcionario procesado.

    Exitos en tu cometido

    Me olvidaba, en punto aparte; a efectos de procurar formar una mejor base de datos que pudiera permitir intercambiar experiencias y coordinación entre nuestros amables lectores y consultantes, estoy invitando a quienes voluntariamenente quisieran, que me precisen el Distrito, Provincia o Departamento desde donde nos escriben y si es mejor el cargo que ocupan mejor.

    Un abrazo

    Ricardo Ayala

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  296. Muchas Gracias por la respuesta a mi anterior consulta, sin embargo, tengo otra duda:

    ¿Qué pasaría si por «X» motivos, la CPPAD se desorganiza (renuncian 3 integrantes)? ¿seguiría corriendo el plazo de los 30 días para que emita su informe final o se suspendería ese plazo?.

    Desde ya, muchas gracias a su valiosa respuesta.

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  297. una resocucion judicial de reposicion no es cumplida por un Director de UGEL, POR FAVOR DIGAME DONDE PROCEDO A QUEJARLE A ESTE SEÑOR PUEDO HACER ANTE LA DREP. a que normas me amparo por favor si me puede responder ahora mismo. la resolucion judicial todavia no es final es de la corte.

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  298. Señor Ricardo, buenos días.

    Una consulta: ¿La CPPAD puede declarar la prescripción de un Proceso administrativo? o solo puede recomendar la prescripcion de dicho proceso.

    Gracias por su respuesta.

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  299. Me es grato dirigirme a este blog que siempre nos da pautas para superar los inconvenientes administrativos y legales que afrontamos trabajadores que nos toca asumir Procesos Administrativos Disciplinarios:
    Mira, mi amigo Ricardo quisiera que me absuelvas mi pregunta o me des una posible solución: Yo trabajo en la Municipalidad Provincial de Tarma desde el año 2003 el 2007 por Servicios No personales al terminar la gestión me despiden Enero 2007 por lo que inicio Proceso Contencioso Administrativo en vía judicial repuesto con medida cautelar Set 2007 (Poder judicial sentencia a favor, Sala Mixta confirma sentencia y es llevada en casación por la Municipalidad, que por cierto hasta hoy no se recuelve en la Corte Suprema-Lima) continué laborando normalmente con mi medida cautelar hasta que en Noviembre 2008 se me apertura Proceso Administrativo Disciplinario para que en Diciembre 2008 se me cese de mis funciones por espacio de 12 meses sin goce de haberes, DIC2008 – DIC2009 por faltas disciplinarias (Esto es porque en el 2004 fuí encargado de caja chica y en oportunidades el Administrador nos mandaba a cobrar cheques, hacer depósitos, transferencias, giros, cobro de cheques y hacerlos entrega al Administrador todos girados a los nombres de todos los trabajadores del area de Administración y Tesorería) «Negligencia a nuestras funciones» Muy consciente de mi honestidad y lealtad a mi Institución demanda por segunda vez a la Municipalidad nuevamente con Proceso Contencioso Administrativo esta vez pidiendo la nulidad de la resolución de sanción por no encontrarla arreglada a Ley.
    Es así que a los 8 meses que estuve separado solicté medida cautelar el cual me fué concedido y repuesto provisionalmente (Apelado por la Municipalidad), en Dic2009 sale la sentencia del Poder Judicial a mi favor declarando FUNDADA mi demanda de Nulidad de sanción administrativa.
    Mientras que en Sala Mixta declaran fundada la OPSICION planteada en contra de mi medida cautelar.
    Mi situación en estos momentos es que al haber hablado con el Sr. Alcalde le hice ver todas estas situaciones y la intención que tenía la Municipalidad de hacerme llegar mi carta donde se me haga de conocimiento que la medida cautelar se encuentra sin efecto, Pero que coordinamos que hasta que sala confirme o rovoque la sentencia del Poder Judicial no se tomen acciones de separación en mi contra.
    Pero cual sería la salida a este caso para que la Municipalidad no caiga en OMISION al no hacer efectivo la OPOSICION declarada FUNDADA. Y que pasa, con la sentencia y la Primera Medida Cautelar que pienso que ahora estaría haciendo efecto por que esta fué confirmada por sala.
    Disculpa, Ricardo por tanta revuelco a mi caso y espero puedas ayudarme, anteladamente muy agradecido y un fuerte abrazo.
    Gracias Atte,
    César Estrella Oscanoa
    obviamente la Municipalidad

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  300. Apreciado César de la siempre bella Tarma

    A efectos de poder mejor precisarte mi opinión

    Por favor, precísame, si: la primera medida cautelar mantiene su efecto o ha sido derogada por la Corte?

    Quedo a tu respuesta.

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  301. Gracias mi amigo Ricardo por haber revisado mi caso, mirá la primera Medida Cautelar, está totalmente vigente esta ha sido confirmada por Sala Mixta Descentralizada de Tarma.
    Nuevamente agradezco tu tiempo y la verdad muy preocupado por las acciones que vaya a tomar la Municipalidad pues a la fecha la opinión legal de Asesoría Legal Externa es dar cumplimiento a la revocatoria a la segunda Medida Cautelar, es decir sacarme del trabajo.
    Atte,
    César Estrella O.

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  302. Apreciado César

    En miopinión debes pelearla porque la primera cautelar te resulte aplicable para esta segunda pretensión y apremiar porque resuelvan en definitiva, esperemos a tu favor.

    Un abrazo

    Ricardo Ayala

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  303. HOLA RICARDO AGRADEZCO TU AYUDA, ES UN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SENTENCIA DE VISTA LA SALA CONFIRMO LA APELADA . Y DECLARO INFUNDADA MI DEMANDA DIME QUE RECURSO IMPUGNATIVO PUEDO PRESENTAR. SERÁ QUISA EL RECURSO DE CASACION O ANTES TENGO PRESENTAR REVICION, PORFAVOR AYUDEME
    ATT.CESAR AVALOS

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  304. Pregunto, cuando se apertura mediante resolucion proceso disciplinario (esta dentro del termino legal para aperturar menos de un año),la comision tiene 30 dias para resolver mediante una resolucion….
    que pasa sin han pasado mas dias del termino legal y no resuelve….comete falta la comision?…..pero los hechos materia de proceso administrativo como queda ..hay prescripcion o no…. o se aplica los tres años que dice la ley de etica del Funcionario Publico
    Gracias

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  305. Pregunto, cuando se apertura mediante resolucion proceso disciplinario (esta dentro del termino legal para aperturar menos de un año),la comision tiene 30 dias para resolver mediante una resolucion….
    que pasa sin han pasado mas dias del termino legal y no resuelve….comete falta la comision?…..pero los hechos materia de proceso administrativo como queda ..hay prescripcion o no…. o de todas maneras tiene que haber una respuesta o se aplica los tres años que dice la ley de etica del Funcionario Publico para la prescripcion
    Gracias

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  306. Gracias, mi amigo Ricardo por tu tiempo, solo una pregunta mas quisiera me puedas absolver: Estando a tu respuesta y con relación a mi caso y la 1º Medida Cautelar la cual se encuentra haciendo efecto sobre la segunda que ha sido declarada Infundada, Que pasa con la Contracautela de la Medida Cautelar que ha sido revocado, me es exigible hacerlo efectivo, o el Juez tendría que haber considerado en su parte resolutiva se cumpla con esta garantía, La Municipalidad ya emitió opinión del Asesor Legal Externo solicitando a través de una carta la ejecución de este ofrecimiento hecho por mi persona con la Caución Juratoria, dime que es lo mas prudente que puedo hacer frente a este caso……?.
    Anteladamente muchísimas gracias Ricardo y Dios te siga dotando de ese gran desprendimiento que tienes para ayudar a los que te requieren.
    Atte,
    CESAR ESTRELLA OSCANOA – Tarma – Perú.

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  307. Apreciado Mario

    El cómputo corre desde la fecha en que es notificado el procesado

    En efecto el plazo que dura el PAD es de 30 días dentro del cual la CPPAD debe emitir su Informe final.

    Si dicho plazo es superado y la CPPAD no resuelve incurre en responsabilidad administrativa, pudiendo también ser de orden civil y penal, de acuerdo a la conducta y hechos que fueran materia de evaluación.

    La emisión del Informe Final fuera de dicho plazo no acarrea nulidad ni prescripción.

    Distinto es que, de manera concurrente, existieran vicios o causales de nulidad o de prescripción.

    Gracias por escribir

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  308. Hola César

    En mi opinión la revocatoria de la medida cautelar no obliga al inmediato pago de la caución juratoria.

    Por tu parte sería pertinente les recuerdes que se halla pendiente de resolver tu apelación.

    Exitos en tu cometido

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  309. Apreciada Juana

    Temo decirte que no hay forma legal de impedir a una persona el inicio de las acciones legales que ella estime pertinente.

    Distinto es que, dentro del proceso judicial que tendrá que afrontar la entidad demandada, su demanda y pretensión finalmente sea desestimada, al declararla el Juez improcedente o infundada.

    Te sugiero que revises el Código de Etica por cuyo alcance las denuncias que contra ellos se interpongan también podrían ser de conocimiento y competencia de la CPPAD.

    Sin embargo, las dos únicas sanciones que les pudieran ser impuestas como resultado del proceso administrativo son : Multa y Resolución de Contrato.

    Es posible que por allí viniera su posición

    Exitos en tu cometido

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  310. Dr. Ayala de antemano le agradezco su sugerencia por que son muy buenas. Soy trabajador del sector educación como tal por unas irregularidades que cometieron en contra mia he presentado mi queja en contra de un director de la UGEL asimismo contra toda una comisión, la misma que tiene un informe de inspectoria regional en el sentido de que se tenga que investigar administrativamente, al director lo hará la DRE y a los otros integrantes la misma UGEL.
    Mi pregunta Dr. Ayala es de que si puedo yo SOLICITAR LA RECUSACION DE LA COMISION DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS para que se eleve a la misma dre por que son amigos y se que se van a favorecer, por lo tantoquiero que no conozcan en mi UGEL. si se puede a que artículo me amparo y si tengo plazo para ello, por favor si me puede dar su opinión ahora mismo le agradeceré eternamente.

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  311. Apreciado Mario

    Agradezco tus cordiales palabras

    La facultad de recusar es usado en el ámbito judicial y bajo las causales expresamente estableidas por Ley;

    En el procedimiento Administrativo estipulado por la LEy 27444 lo que existe es la abstención de oficio o a pedido de parte.

    El supuesto que planteas estaría contemplado en el numeral 4 del Artículo 88º de la antes citada Ley, Ley del Procedimiento Administrativo General :

    Artículo 88.- Causales de abstención

    La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del
    procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de
    participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
    1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
    afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios,
    con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.
    2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo
    procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre
    el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto,
    salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.
    3. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto
    grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se
    trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél.
    4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses
    objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se
    hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.
    5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio
    o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente
    interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con
    alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

    Artículo 89.- Promoción de la abstención
    89.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas
    en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que
    comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su
    abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al
    presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite,
    se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día.
    89.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las
    causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de
    la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento.
    Artículo 90.- Disposición superior de abstención
    90.1 El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los
    administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se
    refiere el Artículo 89 de la presente Ley.
    90.2 En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto,
    preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente.
    90.3 Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer del asunto, el
    superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en
    causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su directa supervisión.

    Artículo 91.- Consecuencias de la no abstención
    91.1 La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las
    causales de abstención, no implica necesariamente la invalidez de los actos
    administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la
    imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al
    administrado.
    91.2 Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones
    de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese
    abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal.

    Artículo 92.- Trámite de abstención
    La tramitación de una abstención se realizará en vía incidental, sin suspender
    los plazos para resolver o para que opere el silencio administrativo.

    Artículo 93.- Impugnación de la decisión
    La resolución de esta materia no es impugnable en sede administrativa, salvo
    la posibilidad de alegar la no abstención, como fundamento del recurso administrativo
    contra la resolución final.

    Artículo 94.- Apartamiento de la autoridad abstenida
    La autoridad que por efecto de la abstención sea apartada del procedimiento,
    coopera para contribuir a la celeridad de la atención del procedimiento, sin participar
    en reuniones posteriores ni en la deliberación de la decisión.

    Exitos en tu cometido

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  312. Muchas gracias Dr. Ayala, quiero consultarle si puedo quejarle o que procede frente a una persona que es parte del centro educativo pero que se denomina personalmente representante de docentes y se inmiscue en asuntos que no le compete, esta persona es docente pero muy malicioso que es parte del gremio de los Huaynalayas, no es del sute pero que va en todos los casos con nombre de representante con tal de perjudicar a sus colegas

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  313. Hola nuevamente Rafael

    Uno de estos días Rafael nos propusiste elaborar un cronograma del PAD, pedido que conicidió con el artículo que vengo preparando –y ha resultado un poco mas largo de lo originariamente previsto-, complementando y actualizando algunos extremos de nuestras anteriores publicaciones cuya lectura recomiendo como punto de partida a fin de proseguir familiarizando a los titulares de entidades, Jefes de las Oficinas de Personal, Abogados, miembros del CPPAD, servidores y funcionarios públicos, representantes gremiales, y, en general, a quienes puedan tener la condición de procesados administrativamente o interés en esta especializada temática de crucial importancia en toda entidad.

    Esta vez, inserto una secuencia del proceso con mención de los plazos y las concordancia entre el D.S. 005-90-PCM con la Ley 27444.

    Tu comentario, aporte y consulta será bienvenida.

    ABREVIATURAS:

    CPPAD : Comisión Permanente de Proceso Administrativo Disciplinario
    CEPAD: Comisión Especial de Proceso Administrativo Disciplinario (para Funcionarios)
    PAD : Proceso Administrativo Disciplinario

    PASOS Y PLAZOS:

    Calificación de Denuncia : Puede ser realizada en 1 día. En la práctica suele demorar hasta cerca al año en que el hecho fue puesto en conocimiento del titular.

    Apertura del proceso : Un día. Antes de un año desde que fue conocido por Titular de la entidad que el hecho constituye falta administrativa.

    Prescripción : Pasado el año que fue conocido por Titular de la entidad que el hecho constituye falta administrativa.

    Notificación al procesado con la instauración del PAD : 72 horas de emitida la Resolución.

    Apartamiento del cargo o función : Facultativo. Puede estar dispuesta con la Resolución que abre proceso y sólo debe durar el plazo de duración del proceso administrativo disicplinario.

    Recepción de Notificación o publicación – Inicio del Proceso Administrativo Disciplinario : Un día. 1er día del PAD, se computa a partir del día siguiente de recibida o publicada la notificación.

    Acceso al Expediente y copias : 1 día. Preferiblemente al día siguiente de notificado y antes del día 5to. La Ley no establece límites para la revisión del expediente.

    Presentación del Descargo – Prórroga : al 5to ó 10mo día desde que fue Notificado. Para el último plazo, previamente, debe solicitar prórroga antes del vencimiento del 5to día.

    Informe Oral : 1 día.

    Investigación –Evaluación-Instrucción : Entre 25 ó 20 días.

    Informe Final – Fin del Proceso Administrativo : dentro de los 30 días hábiles. Mejor si dentro de este plazo se emite la correspondiente Resolución Administrativa.

    Resolución del titular de la entidad : 1 día. Absolviendo o sancionado al procesado.

    Notificación de la Resolución: La Ley especial no establece plazo, pero debiera ser con la misma inmediatez con la cual se abrió el proceso, o dentro de un plazo de 7 días; por excepción, cuando las complejidad o circunstancias del caso ameriten, dentro de un plazo que no debiera exceder los 30 días desde que fue recibido el informe final.

    Impugnación: El procesado que no se encuentre de acuerdo con lo resuelto puede impugnar la resolución interponiendo Reconsideración o Apelación, el plazo es sólo de 15 días hábiles a partir de la fecha desde que fue notificado, el recurso preferiblemente debe ser elaborado por un Abogado quien necesariamente lo firmará. La Apelación o el Recurso de Revisión ( cuando se haga uso excepcional de éste) agotan la vía administrativa, quedando expedito para que el interesado pueda impugnar la Resolución en sede judicial en la Vía Contenciosa Administrativa.

    Impugnación de la Resolución en Sede Judicial :

    Vía Contenciosa Administrativa: El plazo para interponerlo es de 3 meses desde la fecha en que fue notificado con la Resolución que agotó la vía administrativa.

    Proceso Constitucional de Amparo: La Ley faculta su uso en cualquier etapa, El único requisito es que se encuentre debidamente acreditada la grave amenaza o vulneración de un derecho constitucional. No siempre es aconsejable su uso. Debe ser adecuadamente evaluado con el auxilio del Abogado.

    Espero te resulte de utilidad lo alcanzado

    Ricardo Ayala

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  314. Muy buenos días señor Ricardo, mi consulta es la siguiente:

    Si producto de un informe de control se determina una responsabilidad administrativa sobre un presidente regional o sobre un alcalde y sus regidores, ¿Se podría aperturar el correspondiente proceso administrativo disciplinario a dichas personas? ¿Por que tipo de personas debe estar compuesta la CCPAD que procesaría a dichas autoridades – de ser el caso-?.

    Desde ya, muy agradesido por su valiosa ilustración.

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  315. Apreciado Julio :

    La representatividad no basta ser invocada sino acreditada que es lo que deben exigir a la persona que indicas tanto quienes no lo han facultado a que asuma su representación como las autoridades donde concurra alegando tenerla.

    Gracias por escribir

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  316. Hola nuevamente Rafael:

    Enhorabuena y bienvenido con los comentarios que puedas aportar.

    El intercambio de opiniones es uno de los objetivos de este blog.

    Sin que lo tomes como una condicionante previa, te invito a que de manera pública o privada, según prefieras, puedas darnos una puntual referencia de tí y tu experiencia, cuando menos al Sector al cual perteneces y la Región, Departamento o Provincia desde donde nos escribes.

    Muuy agradecido por tu antelada contribución.

    Ricardo Ayala

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  317. Apreciado Lenin

    En el caso de los Alcaldes y Regidores el Tribunal Constitucional ha establecido que la vacancia únicamente podrá ser decidida con Acuerdo del Pleno de Consejo.

    En consecuencia no procede la destitución, ni facultados los regidores a funciones de personal, resultndo por ende nula su conformación como miembros de una CEPAD y los actos que en tal condición emitan.

    Para mejor apreciación de lo sostenido puedes apreciar lo sostenido, entre otros, el penúltimo considerando del EXP. N° 132-95-AA/TC que adjunto:

    EXP. N° 132-95-AA/TC
    PUNO
    FELICIANO APAZA AYAMAMANI

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

    ASUNTO:

    Recurso de casación entendido como extraordinario interpuesto por don Feliciano Apaza Ayamamani contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doce del cuaderno de nulidad, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

    ANTECEDENTES:

    Con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y tres, don Feliciano Apaza Ayamamani interpone demanda de Acción de Amparo contra el Concejo Distrital de Arapa, solicitando se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 01-93-MDA de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y tres, mediante la cual se le impone sanción disciplinaria de destitución, previo proceso administrativo, por haberse violado su derecho contenido en el artículo 48° de la Constitución Política del Estado; refiriendo como hechos que el demandante venía desempeñando varios cargos administrativos en la Municipalidad Distrital de Arapa, desde el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, que le encargaron ejercer el cargo de Secretario – Tesorero, que desempeñó hasta los primeros días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres, con el Alcalde cesante; y, ha continuado con el Alcalde demandado, hasta los primeros días del mes de mayo; sostiene el demandante que el Alcalde ordenó que se realice una auditoría, efectuada por el Contador don Gregorio Choqueneyra Flores, quién presentó informe a la entidad demandada. Que, con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y tres, mediante Oficio Circular N° 001-93-MDA, se le hace conocer la apertura de proceso administrativo disciplinario en su contra, supuestamente por haber cometido faltas graves, en el manejo de la economía contable de la Municipalidad de Arapa. Que, en el informe de auditoría se le hace responsable desde el mes de enero de mil novecientos noventa y dos, hasta el mes de diciembre; cuando en realidad, el cargo de Secretario Tesorero lo ha desempeñado desde el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos. Que, se le obliga a que presente documentos contables y libros de contabilidad; que mantiene en su poder el auditor.

    El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Arapa contesta la demanda precisando que el demandante ha trabajado en la Municipalidad Distrital, por varios años, y que cuando asumió el cargo de Alcalde, encontró con que no existían archivos contables, por lo que encargaron al Auditor CPC don Gregorio Choqueneyra Flores, para que realice una auditoría, haciendo un informe, en mérito del cual se apertura proceso administrativo disciplinario contra los trabajadores, cursándoles las cartas notariales respectivas para que hagan los descargos, correspondientes, los que son presentados sin aportar pruebas, por lo que se expide resolución destituyéndose del cargo al demandante quién interpuso recurso de reconsideración. Sostiene asimismo que, para abrir el proceso administrativo disciplinario tuvieron a la vista el informe donde aparece que el demandante había retirado dinero de tesorería de la municipalidad, en muchos caso sin autorización del Alcalde y que en la mayoría de ellos no había comprobantes de ingreso de bienes y pecosas de salida, y que los cargos que había en contra del demandante eran graves, motivo por el cual se le destituye.

    El Juez Mixto de Primera Instancia de Azángaro, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y tres, a fojas ciento cuarenta y cinco, declara fundada la demanda, por considerar principalmente que, se le ha aperturado proceso administrativo al demandante, y por Decreto de Alcaldía N° 001-93- de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y tres, se le destituye de su cargo; que esta medida se ejecuta desde su notificación, esto es a partir del trece de julio de mil novecientos noventa y tres, fecha en que es notificado, es decir ejecutada antes de vencerse el plazo para que quede consentida; y, no habiendo intervenido en la comisión de procesos administrativos ningún empleado del Municipio Distrital de Arapa.

    La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas ciento sesenta y tres, confirma la apelada, por estimar que el demandante fue destituido por una Resolución de Alcaldía y no por un acuerdo del pleno del Concejo.

    La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, a fojas doce, del cuaderno de nulidad, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la acción de garantía. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

    FUNDAMENTOS:

    1. Que, el objeto de la presente acción es que se deje sin efecto para el demandante el Decreto de Alcaldía N° 01-93-MDA, de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y tres, mediante el cual la demandada lo destituye, luego de un proceso administrativo disciplinario, resolución que fue ejecutada antes de quedar consentida, por lo que es aplicable la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28° de la Ley N° 23506, no siendo exigible el agotamiento de la vía previa.

    2. Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el Artículo 2° de la Ley N° 23506.
    3. 3. Que, el demandante fue sometido a proceso administrativo disciplinario por la comisión de faltas disciplinarias, mediante Resolución Municipal N° 02-91-MDA, de fecha doce de junio de mil novecientos noventa y tres, y ésta estuvo conformada por tres regidores de la Municipalidad demandada, conforme aparece de fojas setenta y uno, vuelta.
    4. 4. Que, el Artículo 165° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM del Reglamento de la Carrera Administrativa, establece que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios estará constituida por tres miembros titulares. Que, la citada comisión será presidida por un funcionario designado por el titular de la entidad y la integran el Jefe de Personal y un servidor de carrera designado por los servidores.

    5. Que, aparece de la copia de la Resolución de Alcaldía N° 02-91-MDA, abre proceso disciplinario al demandante, la Municipalidad Distrital de Arapa, y del Oficio Circular N° 001-93-CPDMDA, que obra en el expediente de fojas sesenta y ocho, y setenta, se acredita como regidores a don Gregorio Mateo Alarcón Cahuina, como Presidente, doña Eusebia Amanqui Quispe, y don Jesús Laura Arpi, designados para conformar la comisión de procesos administrativos, de la Municipalidad demandada, contraviniendo lo establecido en los Artículos 165°, 170°, del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, careciendo de competencia para realizar acciones que originen la conformación de dicha comisión permanente de procesos administrativos disciplinarios; en consecuencia se ha vulnerado el derecho constitucional del demandante a un debido proceso, consagrado en el inciso 3) del Artículo 139° de la Constitución Política del Estado.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

    FALLA:

    REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas doce del cuaderno de nulidad, su fecha doce de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara FUNDADA la Acción de Amparo; en consecuencia inaplicable al demandante el Decreto de Alcaldía N° 01-93-MDA de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y tres, la Resolución Municipal N° 02-91-MDA, y ordenaron que la demandada cumpla con reponer en el puesto de trabajo que venía desempeñando al momento de su destitución o a otro de igual categoría, sin goce de haber por el tiempo no laborado. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

    S.S.

    ACOSTA SÁNCHEZ

    DÍAZ VALVERDE

    NUGENT

    GARCÍA MARCELO.

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  318. hola doctor Ayala, hay un proceso contencioso administrativo a mi favor para reponerme en mi cargo solo que esta se encuentra en casacion por lo que no es final,estoy solicitando que me repongan pero los de la UGEL se hacen la burla por que ellos aducen que ya estoy repuesto en mi plaza por eso que vengo percibiendo el sueldo de un Director, quiero que me aconseje que debo de hacer frente al asunto, por que al que me reemplazó no le sacan otra resolución para que deje el cargo, un centro educativo no puede tener dos Directoras, solo es una burla de estos señores pienso denunciarlos penalmente, que otra cosa pueso hacer aconsejeme.

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  319. Querida Marina

    Es de esparar que pronto se resuelva la casación en los términos que estimas

    Por ahora podrías interponer una medida cautelar o si ya ha transcurrido un buen tiempor desde que está para ser resuelta, tal vez lo mejor resulte esperar el tenor de lo que finalmente decida la casasión.

    En caso de ser lo suficientemente claro el mandato judicial para que se te reponga en el mismo cargo y función que venías asumiendo con anterioridad, los funcionarios tendrán que dar marcha atrás en su actual proceder, bajo apercibimiento de ser denunciados penalmente por desobediencia a la autoridad.

    Exitos en tu cometido

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  320. buenas tardes Dr. Ayala, le queria realizar la siguiente consulta:
    una persona que inicio un juicio por despido arbitrario en el año 2007, gano la medida cautelar, luego la entidad publica logro revocar dicha medida cautelar por la persona interesada no presento a rendir su manifestacion, como no se presento a rendir su manifestacion la entidad publica pidio el archivamiento del expediente.
    el poder judicial paso el expediente al archivo dicho expediente.
    ¿la pregunta es: su puede reactivar dicho expediente?
    ¿se puede realizar una nueva denuncia por despido arbitrario?
    ¿o simplemente por el tiempo transcurrido ya no se puede hacer nada?

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  321. Hola Rafael

    Debe tratarse de un archivo temporal
    Si ese es el estado del proceso
    cualquiera de las partes podría pedir su desarchivamiento y continuarlo

    Gracias por escribir

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  322. Abogado Ricardo Ayala, muy buenas noches, una consulta:

    1. Un recurso de apelación se resuelve en un plazo de 30 días hábiles o días calendarios.

    2. Si la entidad, no envio a tiempo al superior jerarquico y solo faltando tres días para que se resuelva el recurso lo envia, este órgano al recibir tarde, aduzca que desde que recibio el recurso empezará a contar el plazo. Es válida esa afirmación.

    3. Desde que toma conocimiento la autoridad competente que va ha resolver el recurso recién se emizan a computar los plazos.

    4. De ser cierto. este órgano que recibió el recurso de apelación y no lo elevo dentro de los 30 días, no hay computo de plazos.

    Por favor, ayudeme amplimanete a esclarecer mis dudas

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  323. Señor Ricardo, por favor, podría poner varios modelos de recursos, escritos, quejas, etc, para estudiantes de derecho, y aprender, la redacción jurídica y otros temas, por favor, queremos aprender de usted.

    Gracias

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  324. Hola Tony

    Cordinaremos y tendré en consideración tu pedido para mas adelante, en razón de la actual sobrecarga

    En tanto, podrías precisarme que materia de las que trato resultan de vuestro mayor interés,en que ciclo y universidad cursas estudios?

    Muy agradecido por tus gentiles palabras

    Exitos en tu desarrollo académico y personal

    Ricardo Ayala

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  325. Hola Raúl:

    Tus preguntas se hallan absueltas en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Admin1strativo General, cuya revisión te recomiendo.

    Te respondo en el orden de tus preguntas:

    1.El plazo máximo para resolver la apelación es de 30 días hábiles, pudiendo inclusive ser menor a él.

    2. El plazo es para la entidad no por cada Oficina o funcionario.

    3. No es exacto ni arreglado a Ley lo argumentado por tal funcionario.

    4. Reitero, no es cierto.El plazo corre a partir del día siguiente de presentado por mesa de partes de la entidad. Si esa o alguna otra oficina demoró en remitir a la autoridad competente llamada por Ley a resolver, hay responsabilidad administrativa disciplinaria en sus deberes por quienes no dieron trámite alguno o dilataron su remisión a aquél, como responsabilidad por omisión en el superior jerárquico por no supervisar y controlar que los actos sean oportunos, los cuales no tienen porque afectar al usuario.

    Te adjunto el texto pertinente de la Ley 27444:

    Artículo 145.- Impulso del procedimiento
    La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales,
    adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.

    Artículo 139.- Cómputo de días calendario

    139.1 Tratándose del plazo para el cumplimiento de actos procedimentales internos a cargo de las entidades, la norma legal puede establecer que su cómputo sea en días calendario, o que el término expire con la conclusión del último día aun cuando fuera inhábil.

    139.2 Cuando una ley señale que el cómputo del plazo para un acto procedimental a cargo del administrado sea en días calendario, esta circunstancia le es advertida expresamente en la notificación.

    Artículo 140.- Efectos del vencimiento del plazo

    140.1 El plazo vence el último momento del día hábil fijado, o anticipadamente, si antes de esa fecha son cumplidas las actuaciones para las que fuera establecido.

    140.2 Al vencimiento de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído el
    derecho al correspondiente acto, notificando la decisión.

    140.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad,
    salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.

    140.4 La preclusión por el vencimiento de plazos administrativos opera en procedimientos trilaterales, concurrenciales, y en aquellos que por existir dos o más
    administrados con intereses divergentes, deba asegurárselas tratamiento paritario.

    Artículo 141.- Adelantamiento de plazos
    La autoridad a cargo de la instrucción del procedimiento mediante decisión irrecurrible, puede reducir los plazos o anticipar los términos, dirigidos a la
    administración, atendiendo razones de oportunidad o conveniencia del caso.

    Artículo 142.- Plazo máximo del procedimiento administrativo
    No puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta aquel en que sea dictada
    la resolución respectiva, salvo que la ley establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.

    Artículo 143.- Responsabilidad por incumplimiento de plazos
    143.1 El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad
    obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.

    143.2 También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático.

    Mucho apreciaré me precises la entidad o localidad desde donde me escribes

    Exitos en tu cometido

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  326. DOCTOR AYALA QUISIERA QUE ME ORIENTE, SOY PROFESOR Y VENIA SUFRIENDO DESCUENTO POR PARTE DE MI MADRE POR ALIMENTOS, PERO OCURRE QUE MI SEÑORA MADRE FALLECIO HACE DOS MESES, QUE PROCEDIMIENTO DEBO SEGUIR, POR FAVOR SI ME PUEDE ABSOLVER MI PREGUNTA GRACIA DE ANTEMANO

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  327. DOCTOR AYALA QUIERO SOLICITAR INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS A UNA UGEL. A QUE NORMA ME AMAPARO, DENTRO DE QUE TIEMPO DEBO REALIZARLO, PUDO TAMBIEN PEDIR EN ELLA EL RECONOCIMIENTO DE MESES NO TRABAJADOS

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  328. Apreciado Alex

    Si es derivado de tu relación con la UGEL para la indeminización revisa el art. 238 y siguientes de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y de ser el caso el Código Civil.

    Lo segundo que planteas no es procedente

    Exitos en tu cometido

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  329. Apreciado Jaime:

    Debes presentar un escrito redactado i firmado por Abogado dirigido al mismo Juez que ordenó los alimentos,pidiendo primero el desarchivamiento del expediente y cuando ello ocurra, otro pidiendo la extinción de tal obligación a favor de tu desaparecida madre adjuntando la partida que así lo acredita.

    Exitos en tu cometido.

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  330. Doctor ayala hoy estuve buscando en archivos el expediente pero no existe por que era del año 1987 con que documento puedo presentar no hay copias certificadas por que no existe el expediente

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  331. hola soy docente titutlar de mayor puntaje en la institucion y fui designada en doble turno y desplazada por personal sin cargo,existen oros dobles turnos en la misma por lo cual considere se violo el Art 94 de la ley 3529 ante lo cual presente Recurso de revocatoria en jerarquico subsidio. Mi inquietudes son: ¿Cual es el plazo para que el superior se expida? ¿Corresponde que se me bonifiquen esos dias? ¿como debo proceder en caso de que no se expidan en tiempo y forma?

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  332. Querida Liliana:

    Sin duda se trata de un inmerecido acto arbitrario.

    En Perú no he encontrado la norma ni el tipo de recurso que me indicas para examinarla y contribuir a absolverte ambas interrogantes.

    Por internet aprecio que se trata del Estatuto del docente de Argentina, por razonesde tiempo procuraré revisarlo mas tarde para poder absolver cuanto planteas. En tanto puedes irlo revisando.

    Gracias por escribir

    Siendo ello así te re

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  333. hola, señor Ricardo, efectivamente hago referencia a articulos del Estatuto del docente de la Pcia de Chaco,Argentina,lo que expresan el artic al que hago referencia es claro y perfectamente entendible, pero las superioridades se manejan con parcialidad y de manera soberbia, avasallando todo y cuanto se refrenda, es triste reconocerlo pero es la realidad.
    Agradezco a Ud. su predisposición e interes puesto de manifiesto ante mi inquietud, lo felicito por tan ardua labor. Que Dios lo bendiga!!!!!!!!

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  334. saludarlo por su especial apoyo de asesor a muchos peruanos como soy yo . Soy director de un centro educativo y por haber tomado la iniciativa de vender como chatarra un tractor chijno que nos entregara Fuguimori y que ha estado por ocho años inservible en el local institucional, por falta de repuesto y otros, se me ha sancionado con un año de suspension de mis remuneraciones . estoy impugnado dicha resolucion. espero justicia. cual es su criterio al respecto . un año sin recibir mis remuneraciones por un tractor cuya traida al peru, siempre fue escandolo..

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  335. Apreciado Lucho:

    Muy reconocido por tus cordiales palabras

    Tu caso me trae a colación que en un foro de abogados una una docente y abogada sostenía que era injusto que la hubieransancionado por haber firmado apelaciones de otros docentes que consideraban abusivas las sanciones impuestas, en ese caso, ella omitió recordar que por Ley se hallaba impedida de poder patrocinar en causas contra el Estado.

    La disposición de los bienes del Estado está sujeto a una serie de procedimientos adminstrativos regulados entre otros,por la Superintendencia de Bienes Nacionales cuya inobservancia acarrean responsabilidad.

    Del mismo modo, de responsabilidad y esencialmente la graduación de la sanción adminstrativa disciplinaria está igualmente sujeta a procedimientos y formalidades cuya revisión en todo caso amerita examinar al impugnante o su defensor como a la autoridad adminstrativa que ha de resolver al respecto.

    Entiendo tu enfoque sobre el hecho que argumentas, sin embargo, para poder expresarte con mayor objetividad mi apreciación si gustas puedes transcribir el fundamento en el cual las autoridades basan sancionarte con tal rigor o mejor aún si escaneas la resolución

    Un abrazo

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  336. HE SOLICITADO CAMBIUO DE NOMBRE EN LA VIA JUDICIAL POR QUE ME VIENE PERTURBANDO LA QUE TENGO POR QUE SOY OBJETO DE BURLA DE MIS AMIGOS Y TENGO UN INFORME PSICOLOGICO POR ANDIEDAD, A PESAR DE ELLO EL JUEZ LO HA DECLARADO INFUNDADA, PUEDO APELAR ESTA RESOLUCIO? CUANTOS DIAS TENGO Y CUANTO DEBO PAGAR POR FAVOR DOCTOR SI ME PUEDE ABSOLVER URGENTEMENTE

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  337. Hola Piter:

    Se asume que tienes abogado y es quien debe absolver tus interrogantes como preparar tu impugnación

    Si no fuera así te estas arriesgando a que tu resultado final no te fuera como pretendes

    No obstante lo anterior

    Puedes apelar

    Trabaja sobre el plazo mínimo de 3 días desde que te notificaron en tu domcilio procesal

    Debes pagar 144 nuevos soles en el Banco de la Nación

    Exitos en tu cometido

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  338. Hola Ricardo
    Se aperturo proceso administrativo a una servidora por incurrir en falta grave de 15 días de inasistencias injustificadas – consecutivas, en su descargo la procesada presenta que esta siendo tratada por problemas psiquiatricos – esquisofrenia, si la procesada no se encuentra en capacidad para afrontar sus responsabilidades y no siendo prudente que en ese estado labores en la administración pública, que se podría disponer a la procesada, teniendo en cuenta que tampoco podemos desprotejerla.
    Gracias por su respuesta.

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  339. Apreciado Raúl:

    Tu pregunta y reflexión previa es muy atinada

    El derecho no consiste en una simple suma de elementos que conducirán a un frío resultado

    Para el caso: si un servidor falta mas de 3 dias continuos si bien su conducta puede configurar una de las faltas adminstrativas disciplinarias graves previstas en el Art. 28º del D.Leg. 276 y que por ello previo PAD pueda conducirlo a ser destituido

    La Ley remite en principio a examinar si esas faltas son injustificadas o no

    Y la interrogante remitirá a muchas otras interrogantes mas que por razones de oportunidad y tiempo procuraremos abordar en otro momento

    Debemos recordar que el D.Leg. en sus primigenios artículos dispone que los servidores y funcionarios públicos se asume son los mas idóneos es decir aquellos quienes previa rigurosa claificación ingresaron a la adminstración pública para poder prestar desde allí lo mejor de sus conocimientos y servicios a los ciudadanos que lo requieren

    Para ello se constituyen las Oficinas de Personal y Administración para seleccionar, capacitar, monitorear y supervisar no sólo la asistencia y permanencia de los servidores y funcionarios sino también para velar por el bienestar del personal

    En el caso que expones, existirán los correspondientes informes de las Oficinas antes mencionadas sobre el particular? Qué sicólogo o siquiatra ocupacional los suscribe? En que fechas? Bienestar de Personal ha monitoreado el tratamiento?

    Es acaso imperceptible o indiferente a la administración de la entidad que un servidor o funcionario preste servicios al Estado en estas condiciones?
    Que hay con la calidad de los servicios prestados a los ciudadanos?

    Sin duda alguna ninguna persona está libre de pasar en el momento menos pensado la frontera de la normalidad al deterioro mental

    De allí que justo es que merezca el mejor apoyo que le brinde su centro de labores

    La situación del servidor en particular no puede a la vez ser justificación alguna para que la ciudadanía se vea afectada con la demora, infdiferencia o baja calidad de los servicios públicos que solicita

    De allí que la evaluación de los hechos no pueden comprender de manera aislada únicamente al servidor sino además al entorno que por el ejercicio de su función le corresponde estar atento a informar y proponer la oportuna solución a situaciones como las que comentas

    LA decisión que adopte la entidad deberá estar supeditada al pronunciamiento de los profesionales médicos de ESSALUD que de manera colegiada puedan determinar la capacidad o incapacidad relativa o absoluta del servidor.

    Exitos en tu cometido

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  340. Dr Ricardo Ayala: Ante todo mis saludos y felicitaciones por su BLOG mi consulta es referente a los plazos para la Instauracion de proceso administrativo a funcionarios , especificamente a un director,subdirectora, jefe laboratorio, por causal de abuso de autoridad, incumplimiento de funciones, rompimiento de relaciones humanas, la denuncia se encontraba en el CADER UGEL SUR , el cual ha sido elevada al Gobierno Regional Arequipa, desde Nov 2009, el caso es que la denunciante es una docente que sigue laborando en la I.E, como vera la subdirectora es la aludida y sigue creando problemas en la I.E. los cuales atentan con la salud de la docente, por lo tanto Doctor quisiera que nos oriente a fin de accionar juridicamente a los señores encargados de los procesos administrativos en vista que aducen que tienen un año para absolver, pero no entienden que los señores denunciados mientres esten en la I.E. seguiran creando problemas a la docente y esto resquebraje su salud. gracias por la respuesta.

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  341. Muy buenas tardes Dorctor Ricardo Percy Ayala Gordillo, le feclicito por su labor en este blog y siga adelante, le deseo los mejores parabienes en su vida familiar y profesional, de verdad!.

    Aprovecho la oportunidad para formularle las siguientes consultas.

    CASO 1. Presente ante el Gobierno Regional de Loreto un recurso de queja por cuanto hasta la fecha no ha resuelto un recurso de apelación. De conformidad con el art. 158 de la ley 27444 son 3 días hábiles, pero los de asesoria jurídica de la DREL, no tienen conocimiento del recurso.

    CASO 2. En relación al recurso de apelación que se presento ante la UGEL MAYNAS para que lo eleve al superior en grado, con fecha 09 de febrero, se podría aplicar el silencio administrativo positivo?, con la declaración jurada de la ley 29060?, básicamente el recurso se centra en la validación que hace la comisión de nombramiento de la ugel maynas ha un diplomado de mi contendor, siendo este diplomado expedido por el colegio de psicologos del perú en convenio con una asociacion sin fines de lucro EDCIP, siendo este diplomado sin valor oficial, por cuanto las universidades son las únicas que expedir este documento.

    CASO 3. Salio la R.M Nº065-2010-ED que por unica vez y de forma excepcional los profesores que aprobaron la etapa nacional pueden postular a una plaza vacante orgánica declarada desierta, sin embargo en la norma acotada se contradice el artículo 1 habla de puntaje final (suma de nota nacional con la nota institucional y promedidada), y el artículo 4º dice que los que aprobaron solo la etapa nacional ya estan habilitados para participar en esta nueva oportunidad. La Jefatura de Unidad de Personal del Ministerio de Educacion envio un oficio multiple a las Direcciones Regionales de Educación de todo el país precisando acerca del artículo 4, indicando que al articulo mencionado debe entenderse que es la nota nacional aprobatoria más de 14 y que además el postulante debe reunir con un 2º requisito que es la de tener nota aprobatoria más de 14 en la etapa institucional. Con este documento elimina a muchos profesores que desean participar. Pregunta ¿Qué pueden hacer estos profesores para poder postular? Si la misma resolución acotada entra en conlicto en su art. 1 y 4. Lo mejor no hubiera sido que el Ministro saque una Resolucion modificando el alcance de uno de los dispositivos que se colisionan. Sera la solución una acción de amparo y además una medida cautelar? para que puedan participar estos profesores.

    CASO 4. Existe alguna sentencia del tribunal constitucional o alguna jurisprudencia con fuerza vinculante que hable sobre los daños y perjuicio y otra acerca de la destitución de funcionarios que aplican mal el derecho, tal es el punto que los casos tengan que ventilarse en la via judicial, el contencioso administrativo para que recien tenga que ganar el proceso. Todos los que llegan a ganar sus casos en la via judicial se contentan con ganar pero muy pocos piden la indemnización por daños y perjuicios y además desean que los funcionarios sean SANCIONADOS por negligencia o por incompetencia funcional. Pregunta: QUE ACCIONES SE PUEDEN REALIZAR, debera existir algun fallo en ese sentido, para que LOS FUNCIONARIOS resuelvan conforme al derecho y con la mayor probidad y honestidad posible, por que la corrupción esta en todas partes. QUE HACER DOCTOR RICARDO?

    Gracias.

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  342. Apreciado Apolinar:

    Un servidor o fruncionario público no debería pasar realidades como las que mencionas

    Si hay queja o denuncia las autoridades que la conocen deberían contatarlas con prontitud, y de ser el caso emitiendo las medidas cautelares del caso para prevenir, corregir o detenerlas en el acto

    Si las autoridades adminstrativas superiores no toman medidas para pronunciarse o frenar el abuso, puedes optar porque el hecho sea verificado por la APAFA, los demás colegas, pudiendo solicitar igualmente a la autoridad policial, la defensoría del pueblo, el Juez de paz, el fiscal de prevención del delito con cuya intervención y acta levantada en muchos casos se disuade al infractor de proseguir en su irregular cometido y en ocasiones que quienes evalúan la situación se pronuncien con prontitud,

    De no ser así, puedes considerar la posibilidad de formular la correspondiente denuncia penal o bien formular tu correspondiente acción de amparo

    Confío en que la enmienda sea puesta con oportunidad por las autoridades del Sector y que esencialmente no se comentan represalias en tu contra

    Exitos en tu cometido

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  343. Apreciado Carlos

    Gracias por tus generosas palabras

    Al primer caso:La queja se presenta al superior jerárquico y él es el llamado a resolverla y darte respuesta, no la Asesoría Jurídica

    Al segundo caso:Temo que no resulta aplicable la Ley que comentas y que el caso, si ya venció el plazo sin que resuelvan la apelación deberás proseguirlo judeicialmente en sede contenciosa administrativa

    Al tercer caso:Pueden impugnar esa decisión u opatwsr por la acción de amparo por la afectación inminente del derecho constitucuional al trabajo

    Al cuarto caso:No tengo alguna jurisprudencia del TC a la mano pero puedes accesar a la páginas del Tribunal Constitucional donde encontrarás sentencias vinculantes que te servirán de buen referente.

    La aplicación de sanción e indemnización están previstos en la Ley. El tema siempre es probar el daño y obtener una sentencia favorable declarando de manera expresa los abusos y perjuicios causados.

    Exitos en tu cometido

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  344. Muy buenas tardes, apreciado Doctor Ricardo Ayala Gordillo, le felicito por labor que realiza a través de este medio.

    LAS CONSULTAS QUE LE HAGO LLEGAR ES EN RELACIÓN A LO SIGUIENTE:

    1º CASO: Presente un Recurso de Apelación contra una Resolución Directoral emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local Maynas, donde este órgano se baso en el informe de la Comisión de Nombramiento de Profesores 2009-UGEL MAYNAS, este informe da por ganadores en estricto orden de mérito a 4 profesores donde postularon 6 en una Institución Educativa del Distrito de Punchana, que contaba con su comite de evaluación institucional, y este comite elevo un informe a la Ugel Maynas comisión de nombramiento, para que lo revise en atención a la 0295-2009-ED; mi persona ocupo el 5 lugar a pesar que en reiteradas oportunidades cuestione a un diplomado de mi contendora ya que por cuestión de fondo, de acuerdo al cronograma R.M 358-2009-ED,todos los postulantes debiamos nuestros legajo pesonal hasta el 11 de diciembre, mi contendora presento un diplomado anexado con sus certificados de estudios que registraba 10 meses de estudio dentro del plazo, cuando salieron los resultados en ese entonces estaba el suscrito en el 4to lugar, ella presento su reclamo pero la comisión de colegio lo declaro improcedente, ya que su diplomado no cumplia con el presupuesto que exigía la R.M Nº 0295-2009-ED, que el diplomado tenga una duración no menor de un año, ella reclamo con abogado y forzo a los miembros de la comisión de colegio a que se le reconociera ese documento, hasta que gestiono un nuevo certificados de estudios pero modificación de meses de estudio, ya no era 10 meses sino 12 meses, así que lo presento a la comisión de colegio ese nuevo documento un 11 de enero, FUERA DEL PLAZO LEGAL, en armonía con la 358-2009-ED, yo advertí y no me hicieron caso, lo miembros de la comisión de colegio tuvieron que reconocer ese diplomado y le subieron al 4to lugar desplazando a mi persona al 5to lugar. A la sra. le había pasado la fecha de reclamo que era 4 y 5 de enero, que si reclamo pero sin sustento probatorio, ella levanto un acta y se comprometió a traer un nuevo certificado donde demostraba que si había estudiado 12 meses a distancia, por lo que presento ese documento un 11 de enero.SI SE OBSERVA CUATRO COSAS: 1) ETAPA PRECLUYENTE O PERENTORIA VULNERADA, fecha máx. para presentar 11 de diciembre y presento su nuevo documento el 11 de enero, si ya habia vencido el plazo 2) SE OBSERVA UN VICIO, por cuanto no puede existir 2 certificados para un mismo diplomado en el legajo de la postulante. 3) Existe una presunción de la comisión de un delito, falsificación de documentos. 4) El diplomado fue expedido por el Colegio de Psicologos del Perú-sede Iquitods en convenio con EDCIP en el año 2006, Y AQUI FUE DONDE ME COGI PARA SOLICITAR QUE SE MODIFIQUE EL ORDEN DE MÉRITO DE LOS PROFESORES QUITANDOLE ESE DIPLOMADO por cuanto un colegio profesional no tiene capacidad jurídica para otorgar DIPLOMADOS, ya que de acuerdo a Ley corresponde a las Universidades y Escuelas de Post Grado no Universitarias. Pero resulta que me recurso se declaro INFUNDADO, por que esa resolución que me causa agravio NO PONE FIN AL PROCESO, así que debí apelar a la resolución de nombramiento de la señora que me gana por 0.16, ella: 15.29 y YO 15.13, por que esa resolución pone fin al proceso. ES VERDAD ESO DOCTOR?

    QUE DEBO HACER, POR FAVOR ORIENTEME.

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  345. 2º CASO
    Sin perjuicio de la demanda contenciosa administrativa que pretendo iniciar por las razones expuestas en el primer caso, el gobierno ha emitido la R.M Nº 065-2010-ED, donde me habilita a participar en las plazas vacantes orgánicas declaradas desiertas a nivel de todo el Perú. Naturalmente yo pretendo postular en mi tierra la ciudad de Iquitos, ya que cuento con 17.40 nota nacional y 15.13 nota institucional, pero existe un dilema mi estimado y apreciado Doctor. Quedan en Iquitos muy pocas plazas a nivel de mi especialidad y las que quedan hastan muy alejadas a la ciudad de Iquitos, sin embargo a pesar de ello, deseo postular ante el temor de quedarme sin nada, aunque soy conciente que si me corresponde ser declarado ganador por la razones expuestas en el primer caso, pero las autoridades no actúan con probidad por tal razón me veo en la necesidad de judicializar este tema; Pregunta Doctor: ¿Qué pasaría si logro nombrarme en esta Etapa Complementaria que convoco el gobierno pero en un lugar muy alejado a la ciudad de Iquitos: Ejemplo: Frontera con Ecuador o Santa Rosa junto a Tabatinga – Brasil, y luego de un tiempo prolongado ( 1 año, 2 años o más) el Poder Judicial me da la razón.
    Que pasaría ahi doctor?
    Podré escoger cual de los dos deseo trabajar?
    Si me presento ha esta etapa complementaria pierdo todos los derechos en cuanto al proceso judicial que pretendo realizar, si mi situación actual es de PERDEDOR, no hay una resolución que diga que estoy en el 3ro o 4to lugar del colegio a donde postule en un primer momento.
    Si pierdo en esta etapa complementaria, se mantiene intacto el proceso judicial que siguiré o la otra parte que pretendo ganarle puede invocar que ya no tengo derecho por cuanto estoy participando en la etapa complementaria y tácitamente estoy renunciando al proceso judicial.
    De ganar en la etapa complementariae, y la otra parte toma conocimiento puede invocar ante el juez que si ya tengo un nombramiento en x lugar, ya no tiene sentido seguir con el proceso ya que el demandante (que soy yo en este caso) finalmente ya consiguió lo que deseaba que era de nombrarse, PERO ahí esta el lugar donde que el trabajo uno en la ciudad casco urbano y la otra en la frontera, y a mi me convendría en renunciar a mi nombramiento de frontera y solicitar que se me declare ganador en el proceso judicial. Pesará la sentencia del Juez?

    APOYEME, ORIENTEME y por favor, tenga en cuenta que hay muchos profesores de seguro están en la misma situación que yo, y queremos una luz en el camino.

    MUCHOS PROFESORES estaran atentos a su respuesta, aca en iquitos somos un grupo de 62 maestros, en igual situación, en el otras regiones estoy seguro que también hay casos así.

    QUE LA EXPLICACIÓN SEA DIDÁCTICA Y DETALLADA, POR FAVOR LE PIDO, PARA SER EXTENSIVO A MIS AMIGOS COLEGAS Y TODO AQUEL INTERESADO.

    MUCHAS GRACIAS POR ANTICIPADO.

    LE PIDO DISCULPAS, POR QUE SE QUE ESTE ESPACIO ES PARA EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, pero es el espacio que más respuestas suyas he encontrado con una dinámica impresionante.
    1. Que pasa si me nombro

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  346. Apreciado Carlos

    Una singular situación ha afectado la respuesta que te traía preparada con mayor amplitud

    Por razones de tiempo voy a procurar ser, esta vez, muy puntual.

    Al primer punto :

    He revisado la norma que invocas y únicamente prevé el reclamo de modo tal que al no haber previsto otro medio lo resuelto con el reclamo debería agotar la vía quedando expedito tu derecho a reclamar en sede judicial en ví contenciosa administrativa. En artículo aparte que estimo es el 52 se establece unproceimieno expeditivo para que la autoridad se pronuncie sobre la presentación de documentos falsos con lo que de comprobarse con la celeridad que allí expresa dice expresamente quedaría fuera quien así procedió lo cual te habilitaría para poder aspirar a suceder a quien resulte removida.

    Al punto 2. En mi opinión, serían dos derechos que la misma norma te habilita.

    Si optases por esta segunda opción y a la vez en impugar el resultado anterior, es posible que en vía interpretativa alguien pudiera sostener que existiría una suerte de intereses en conflicto.

    Particularmente yo optaría por la prudencia; y

    evaluar el costo beneficio que realmente podría obtener o dar si me abstengo participar en esta segunda oportunidad o cuanto podría recibir o dar de ganar una plaza de nombrado en zona de frontera, con las implicancias que puede implicar el desarraigo temporal repecto de nuestro futuro o familia

    Lo sensato y justo fuera que el Estado vía norma pertinente facilitara el retorno progresivo de los docentes a su localidad de origen

    Un abrazo a los docentes amios de la zona

    Que la mejor inspiración determine la mejor decisión que cada uno determine.

    Ricado Ayala

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  347. Dr. Ayala, le agradecezco por anticipado su respuesta. Tengo un caso en el que se aperturó Procesos administrativo disciplinario por faltas contenidas en el D.L. 276 y por infracciones al Código de Ética, por las dos razones en un solo PAD, en este caso el plazo prescriptorio seria 1 año como dice el D.S. 005-90 o 3 años como dice el D.S: 003-2005?.

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  348. Querida Ariana

    Cada legislación ha establecido las respectivas faltas, algunas se refunden unas en otras y otras no

    En este momento no tengo las normas a la vista para poderte ilustrar con un ejemplo, pero podrías ejercitarte haciendo un cuadro comparativo de unas y otras.

    En el caso de las que se refunden el plazo prescriptorio sería de un año en aplicación del principio que se ha de estar a lo mas favorable al trabajador.

    En el caso de las que no y se hallan previstas sóolo en el Código de Etica será de 3.

    Espero haber contribuído en tu cometido.

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  349. Buenas noches Dr. Ayala
    Le quiro felicitar la labor que hace por este medio

    Me instauraron proceso administrativo, por el supuesto aprovechamiento de mi cargo de para favorecer a un tercero; yo era jefe del área de asuntos ambientales de DREM X, al evaluar el instrumento ambiental de un administrado no me percate de algunos procedimientos que habia que seguir para evaluación de una DIA minera, por que era la primera ves que se presentava este IA (instrumento ambiental;lo que condujo a la emisión de una resolución en la se aprueba la DIA (Declaración de Impactos Ambientales); el administrado al percatarce de sus errore pide la modificación de la DIA; lo que deja sin efecto la resolución emitida según la Ley General de Evaluación de impactos Ambientales;dicen que favoreci al aministrado por no evaluar adecuadamente, para ello los profesionales que firmaron la DIA, mediante una Declaración Jurada notarialmente, dicen que yo elabore la DIA; lo que le comento lo se verbalmente, la directora nunca me mando un documento para hacer de mi conocimiento que existia denunica alguna, es decir no pidio hacer descargo, solo me pidio un informe ampliatorio es decir no tenia conocimiento de falta alguna, hasta que me llego esta Resolución aperturando proceso administrativo, actualmente no trabajo en esa institución; afrontamos con la institución un proceso contencioso administrativo por despido arbitrario.
    Quiero que me orientes que hacer.
    Gracia
    Luis

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  350. Apreciado Luis

    Entiendo tu actual momento

    Precísame algunos conceptos
    A qué régimen legal perteneces y que condición laboral tenías con la entidad?

    Debo entender que es en fecha reciente que te han abierto proceso? Si es así lo primero que debes hacer es pedir copia legalizada de todos los actuados que posee la CPPAD y que deben ser el sustento del proceso, ello con el propósito que conociendo puedas formular tu descargo de Ley.

    Podrías precisarme el motivo de tu actual proceso contencioso con la entidad? Ello en razón a que podría o no tener ingerencia con el proceso que refieres

    Quedo a tu respuesta

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  351. Doctor Ayala quiero consultarle una situación sumamente importante para mi, he ganado un proceso judicial, aunque todavia esta en casación deben reponerme en un cargo directivo, pero existe unos cuantoa en mi institución cono norte de Lima docentes que supuestamente no quieren que yo vuelva, para lo cual uno de ellos que tiene procesos penales a adjuntado firmas de profesores que no han firmado en mi contra, sino un memorial aparte, pero que lo esta utilizando estas firmas que proceso puedo iniciarle, sabiendo que los docentes que estan inmersos en ella dicen que en ningun momento han firmado en mi contra sino era para otro asunto, que debo hacer, este señor ya tiene antecedentes por favor si me puede orientar

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  352. quiero iniciar pago por daños y pèrjuicios de un proceso en la que he ganado anulando una resolución por la que ilegalmente se ha contratado a una tercera persona.
    Puedo hacerlo via judicial? a que juzgado interpongo y en que norma me baso?
    puedo hacerlo via administrativa? a que norma me amparo cuanto tiempo tengo?
    gracias

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  353. Apreciada Carmen

    Si el mandato judicial ordena tu reposición

    tendrá que cumplirse por mas firmas que presenten

    Si dicen la verdad quienes te han dicho haer firmado un documnto para otros fines distintos al empleado en tu contra, pídeles que lo diogan mediante una Carta Notarial dirigida a tí (todos juntos pueden firmarla para abaratar costos) esa Carta puede ser la prueba mas fechaciente para que formules tu correspondiente denuncia penal contra quien he dado uso distinto a dichas firmas

    Para poder ampliarte mi opinón, si gustas escanéame el memorial a mi correo asesoriadefensa@yahoo.es

    Quedo a tu comunicación

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  354. Hola Candelaria:

    Cierto es que la Ley 27444 antela la posibilidad que la administración pública pueda responder por daños y servicios a quien lo ha cometido, lo cual a mas de uno ha animado a plantear que en esta vía adminstrativa pueda indemnizarse soin necesidad de recurrir al Poder Judicial, me inclino porque así debería ser.

    Sin embargo, salvo ciertos anuncios efectuados por las máximas autoridades efectuadas en ciertos medios de comunicación para indemnizar a quien por ejemplo en unHopiostal del Estado fue víctima de amputación de una pierna equivocada; es muy escaso este tipo de jurisprudencia al menos por ahora.

    En tanto nada te impediría reclamarla notarialmente
    y de tener que ser judicializado el tema será la vía Civil la llamada a hacerlo,

    La demanda implica necesariamente el estudio de tu caso por parte del abogado de tu elección para que haga el correspondiente estudio y preparación de tu demanda y definir con certeza el caracter de tu pretensión coo el cuantum a reclamar

    A continuación sólo con caracter referencial, parte de alguno de los artículos del Código Civil que podrían o no resultar aplicables

    Articulo 1969º.- Indemnizacion por daño moroso y culposo
    Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro esta obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

    Articulo 1970º.- Responsabilidad por riesgo
    Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, esta obligado a repararlo.

    Articulo 1971º.- Inexistencia de responsabilidad
    No hay responsabilidad en los siguientes casos:

    1.- En el ejercicio regular de un derecho.

    2.- En legitima defensa de la propia persona o de otra o en salvaguarda de un bien propio o ajeno.

    3.- En la perdida, destruccion o deterioro de un bien por causa de la remocion de un peligro inminente, producidos en estado de necesidad, que no exceda lo indispensable para conjurar el peligro y siempre que haya notoria diferencia entre el bien sacrificado y el bien salvado. La prueba de la perdida, destruccion o deterioro del bien es de cargo del liberado del peligro.

    Articulo 1972º.- Irresponsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor
    En los casos del articulo 1970, el autor no esta obligado a la reparacion cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.

    Articulo 1973º.- Reduccion judicial de la indemnizacion
    Si la imprudencia solo hubiere concurrido en la produccion del daño, la indemnizacion sera reducida por el juez, segun las circunstancias.

    Articulo 1974º.- Irresponsabilidad por estado de inconciencia
    Si una persona se halla, sin culpa, en estado de perdida de conciencia, no es responsable por el daño que causa. Si la perdida de conciencia es por obra de otra persona, esta ultima es responsable por el daño que cause aquella.

    Articulo 1975º.- Responsabilidad de incapaces con discernimiento
    La persona sujeta a incapacidad de ejercicio queda obligada por el daño que ocasione, siempre que haya actuado con discernimiento. El representante legal de la persona incapacitada es solidariamente responsable.

    Articulo 1976º.- Responsabilidad de representantes de incapaces sin discernimiento
    No hay responsabilidad por el daño causado por persona incapaz que haya actuado sin discernimiento, en cuyo caso responde su representante legal.

    Articulo 1977º.- Indemnizacion equitativa
    Si la victima no ha podido obtener reparacion en el supuesto anterior, puede el juez, en vista de la situacion economica de las partes, considerar una indemnizacion equitativa a cargo del autor directo.

    Articulo 1978º.- Responsabilidad por incitacion y/o coautoria
    Tambien es responsable del daño aquel que incita o ayuda a causarlo. El grado de responsabilidad sera determinado por el juez de acuerdo a las circunstancias.

    Articulo 1979º.- Responsabilidad por daño causado por animal
    El dueño de un animal o aquel que lo tiene a su cuidado debe reparar el daño que este cause, aunque se haya perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero.

    Articulo 1980º.- Responsabilidad por caida de edificio
    El dueño de un edificio es responsable del daño que origine su caida, si esta ha provenido por falta de conservacion o de construccion.

    Articulo 1981º.- Responsabilidad por daño del subordinado
    Aquel que tenga a otro bajo sus ordenes responde por el daño causado por este ultimo, si ese daño se realizo en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto estan sujetos a responsabilidad solidaria.

    Articulo 1982º.- Responsabilidad por denuncia calumniosa
    Corresponde exigir indemnizacion de daños y perjuicios contra quien, a sabiendas de la falsedad de la imputacion o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a alguna persona, atribuyendole la comision de un hecho punible.

    Articulo 1983º.- Responsabilidad solidaria
    Si varios son responsables del daño, responderan solidariamente. Empero, aquel que pago la totalidad de la indemnizacion puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporcion segun la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la reparticion se hara por partes iguales.

    Articulo 1984º.- Daño moral
    El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la victima o a su familia.

    Articulo 1985º.- Contenido de la indemnizacion
    La indemnizacion comprende las consecuencias que deriven de la accion u omision generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relacion de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnizacion devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

    Articulo 1986º.- Nulidad de limites de la responsabilidad
    Son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable.

    Articulo 1987º.- Responsabilidad del asegurador
    La accion indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien respondera solidariamente con el responsable directo de este.

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  355. Hola Ricardo
    En la CPPAD, acaba de llegar una queja por presunto acoso sexual, el caso es que la queja indica que los actos ocurrieron en los meses de marzo a mayo de 2009, la víctima es CAS y el agresor es nombrado (su jefe inmediato), habría inconveniente para la apertura de proceso administrativo, por el tiempo de transcurridos los hechos. También se aprecia de los antecedentes que la víctima ha incurrido en negligencia en sus funciones en el mes de marzo y en el año 2008, también tiene observacíones en su desempeño laboral. Actualmente la trabajadora CAS, ha sido rotada a otro establecimiento.
    Gracias por su respuesta.

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  356. Reciba mis saludos fraternos, el suscrito ha sido elegido como miembro en los Procesos Administrativos Disciplinarios por parte de los trabajadores como titular, mi pregunta e interrogante es la siguiente, en la Municipalidad que yo laboro se ha abierto procesos a 4 trabajadores por diferentes motivos pero es el caso que ninguno de los trabajadores NO han sido notificados el mas antiguo tiene un proceso de hace 1 año y otros hace 6 meses,pero tengo intendido que cuando uno comete falta grave tiene que ser notificado en un lapso de 30 dias habiles para aperturarse proceso administrativo, como tenian una «recargada labor» los 2 primeros miembros recien llaman a reunión para sancionar a los trabajadores les solicite el apoyo de un profesional Abogado me indicaron que no era necesario y que todo era simple les hable de los Articulos 163 y 165 del DS 005-90 PCM solo indicaron que ya estaban a puertas de archivarse los casos y que el señor Alcalde les habia llamado la atención si no sancionaban a los trabajadores. Les pido por favor un concejo. Gracias de antemano.

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  357. Apreciado José:

    Felicitaciones por la nueva función encomendada.

    La primera vez que tomé contacto con este especial tipo de proceso yo tenía la condición de egresado de la facultad y el Alcalde había ordenado a la CPPAD como al Jefe de Personal recientemente ascendido destituir a un importante número de trabajadores que según la misma autoridad había reconocido lo habían insultado durante una reunión con ellos por el no pago de sus remuneraciones, po lo que a la vez exigieron lo propio a la Oficina de Asesoría Jurídica la cual afortunadamente compartió mi oposición.

    En los casos que refieres debes verificar la fecha en que la CPPAD y el titular tomaron conocimiento siendo distinta esa la fecha con la cual les abrieron proceso.

    Sabes también que no eres el abogado de los trabajadores.

    Tu rol como el de los demás miembros de la CPPAD es el de cumplir las antes enunciadas funciones CUIDANDO QUE SE RESPETE EL DEBIDO PROCESO de modo tal que, siendo representantes de la gestión los otros dos miembros,por lo general, es decir,afortunadamente no siempre-, hacen todo lo posible por atender las indicaciones del titular sin pensar en las consecuencias que mas adelante podrían asumir tanto ellos como el titular de la entidad.

    Es posible que algunos ya hayan prescrito.

    Es posible que haya responsabilidad administrativa en los miembros de la CPPAD

    Abrir proceso sin notificar puede equivaler a no haberlo abierto.

    Si has revisado ya los artículos y comentarios publicados, ya habrás podido apreciar que la CPPAD carece de facultad para sancionar, siendo distinto su atribución de calificar la falta y, sólo en los casos que considere la existencia de presunta falta adminsryativa disciplinaria grave, recomendar la apertura del PAD, y al final del PÂD RECOMENDAR O NO, la absolución, o cuando corresponda el tipo de sanción a aplicar.

    Frente a la respuesta que ellos te han dado frente a tus alcances, lo que ahora te corresponde es emitir tu informe escrito como miembro y cuando sean revisados cada uno de los casos dejar constancia de tus observaciones u oposiciones en las respectivas actas que debes procurar que queden redactadas y firmadas por tu parte en el sentido adecuado de lo que opinas.

    Confiemos en que puedan ser mas reflexivos los otros miembros.

    Exitos en tu cometido.

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  358. Dr. Ricardo Ayala, reciba mis fraternos saludos y aprovecho la oportunidad para AGRADECERLE por su respuesta a mi comentario, recien este lunes 3 de Mayo es la 1ra reunión y solicitare los actuados de los trabajadores que seran sometidos a los respectivos procesos y le pido por favor que estare en contacto con usted para su apoyo profesional y me indique si estoy procediendo bien o mal como miembro CPPAD. GRACIAS HASTA LA PROXIMA

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  359. Buenas noches, Dr. Ricardo Ayala Gordillo, necesito por favor su ayuda profesional y si es posible la asesoría y conducción del proceso a fin de hacer JUSTICIA.

    Se presento un recurso de apelación en contra de una Resolución Directoral de la UGEL donde resuelve DEVOLVER el informe final de un colegio, para que proceda a corregir o rectificar los errores advErtidos por la Comision Central de Nombramiento, sin embargo, la comisión no tuvo en cuenta los reclamos de mi persona en cuestiones: 1. Acerca de un DIPLOMADO que fue expedido por un COLEGIO PROFESIONAL DE PSICÓLOGOS DEL PERÚ, nuestro argumento se basa en la cuestión de que este órgano colegiado NO TIENE FACULTADES PARA OTORGAR DICHOS DOCUMENTOS, YA QUE CORRESPONDEN A LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS DE POST GRADO NO UNIVERSITARIAS, OTORGAR EL DOCUMENTO EN CUESTIÓN. 2. Acerca de el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, y PRESUNTA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, en el primer enunciado de la cuestión 2, la profesora con quien compito presentó inicialmente el DIPLOMADO adjuntando a ello un certificado de 10 meses de estudio con fecha antes del 11 de diciembre, según el cronograma, los reclamos (R.M Nº0358-2009-ED), se debieron hacer el 4 y 5 de enero del 2010, sobre la BASE DE LO PRESENTADO (documentos-expediente) CON FECHA LÍMITE 11 DE DICIEMBRE, sin embargo, al no ser considerado el DIPLOMADO por la profesora ya que su certificado de estudios del diplomado era de 10 meses, presenta con fecha 11 de enero, FUERA DEL PLAZO LEGAL, otro certificados de estudios nuevos, conteniendo allí la certificación ya no de 10 meses sino de 12 meses, y la comisión evaluadora de colegio, a pesar que se ADVIRTIÓ no hizo caso y VALIDO el diplomado de la profesora, a pesar que el registo y código son iguales pero NO SON IGUALES los NUMEROS DE LIBROS, asi como también las firmas de la secretaria. Por estas razones, solamente se presento el recurso de apelación en el extremo de que la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN se pronuncie por la cuestión de FORMA, ya que la cuestión de FONDO, la entidad que formo a distancia a la profesora, se pronunció indicando que POR ERROR INVOLUNTARIO DE LA SECRETARIA omitió considerar los dos cursos de práctica que son dos meses más, ósea de 10 a 12 meses, y es por ello que a solicitud de la interesada se procedió a entregar un nuevo certificado de estudios. El diplomado es del 11 de Diciembre del 2006, TANTO NO SE DIÓI CUENTA LA INTERESADA? Paso aproximadamente más de DOS AÑOS Y MEDIO para que ella se de cuenta del error, QUE CURIOSO?. Por esta razón repito el recurso de apelación se baso SOLO en la cuestión de FORMA, para que la DRE de Loreto, se pronuncie sobre la la validez o el valor oficial del DIPLOMADO EN CUESTIÓN.
    Siendo el pronunciamiento de la DRE Loreto declarar INFUNDADO EL RECURSO.
    Exponiendo en sus CONSIDERANDOS, lo siguiente:
    Se debe tener presente que: SOLO SON IMPUGNABLES, los actos administrativos que ponen fin a la instancia, y los actos de trámites que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefesión. art. 206.2 del art. 206 de la ley 27444.

    Que de la revisión de los actuados se colige que el apelante, impugna una Resolución QUE NO PONE FIN A UN PROCEDIMIENTO, por el contrario con el mismo SE DEVUELVE EL INFORME FINAL emitido por el colegio a fin de que subsane las observaciones realizadas y vuelva a emitir un nuevo informe. El recurso interpuesto debió haber sido resuelto en la UGEL, por las denuncias alli planteadas sobre documentos presentados por la profesora XXXX, a fin de ser evaluados y verificados, antes que el Comite de Evaluación de la referida Institución Educativa XXX emita un nuevo Informe Final.

    Que en consecuencia de la lectura del recurso interpuesto y los anexos presentados por el recurrente esta Oficina de Asesoría Jurídica, considera que los hechos planteados por el apelante debieron ser verificados y subsanados en la Comisión de Evaluación de coelgio, por cuanto se publicó un cronograma estableciéndose las fechas para todas las actividades a realizarse en el mismo,…. se colige que no hay elementos probatorios suficientes que amparen el pedido del recurrente, no se encuentra acciones que conlleven a la acreditación de vulneración de derecho alguno, por lo que deviene en INFUNDADO el recurso planteado.

    Dr. Ricardo Ayala, POR FAVOR QUE DEBO HACER.

    Tambien le escribire a su correo de asesoría defensa, para mayor detalle. Gracias por anticipado. Y le reciba mis sinceras FELICITACIONES POR LA LABOR QUE REALIZA.

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  360. Señor Ricardo Ayala, quiero saber si ya agote la via administrativa, necesariamente tiene que decir en la resolucion administrativa eso o no, cual es la base legal que regulA este tema?.

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  361. Hola Rosita

    Dentro de un procedimeinto adminstrativo General lo resuelto sobre un recurso de apelación o el silencio adminstrativo recaído sobre él da por agotada la vía adminstrativa . Al respecto revisa la Ley 27444 Ley del Procedimeinto Adminstrativo General

    En otros procedimientos adminstrativos especiales agota la vía los recursos establecidos en cada procedimiento

    Gracias por escribir

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  362. Hola nuevamente Carlos:

    Por favor, a efectos de mejor absolver tu consulta, precísame:
    ¿El Colegio ya subsanó las observaciones y devolvió el expediente al requiriente?
    Mi apreciación con lo que expones por ahora
    Radica en que la Comisión Central aún cuando no ha resuelto de manera expresa cuanto has demostrado con tu apelación, al parecer al trasladarle “las observaciones” lo que están haciendo en el fondo es esperar el pronunciamiento de la comisión de evaluación del colegio, asumo sobre cada uno de los hechos que tu has observado y al cual ellos eventualmente pudieran haber añadido

    Si así fuera enhorabuena y sería de esperar que la requerida comisión de Evaluación del Colegio se rectifique invalidando lo que fue materia de tu cuestionamiento, lo cual de ser así, desplazaría a aquella y podría facilitar tu nombramiento por prelación.

    Independientemente de tu reclamo (que me parece fue el nombre empleado en el reglamento) debiste y si no lo has hecho deberías denunciar ante la autoridad señalada en dicha norma.

    Quedo a tu respuesta

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  363. Dr. Ricaro muy buendos días, si efectivamente la comisión de colegio ya cumplio en corregir su informe final y nuevamente elevo uno nuevo informe final a la UGEL, esta comisión de colegio se baso en corregir su informe nuevo en atención a la Resolución que fue materia de apelación por cuanto me producia agravio, al no observar la comisión central la cuestion de forma, omitiendo pronunciarse en ese extremo, en tal sentido al no pronuciarse en ese extremo validan una irregularidad otorgandoles 5 ptos más a mi contendor. Por ello, al ver que la comisión central no se pronuncia en ese sentido apelacmos para que la DREL se pronuncie sobre la validez de ese diplomado que me causa perjuicio por cunato no cuenta con los presupuestos que exige la ley. Empero, la DREL saca una Resolución declarando INFUNDADO mi pedido, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, que acerca de la validez o valor oficial de ese diplomado. Se basa esa resolución de la DREL en que la RD de la UGEL Maynas NO PONE FIN A LA INTANCIA, en tal sentido deviene en INFUNDADO, y también dice la RD de la DREL que debí presentar un recurso ante la UGEL y también dice que si en su momento no reclame conforme el cronograma R.M Nº358-2009-ED, como que perdi mi oportunidad, siendo mi presión permanente a la comisión de colegio que no otorguen puntos a un documento que carece de valor oficial independientemente si mi contendora estudio o no.
    Esa RD de la DREL dice en una parte: Esta oficina de asesoría jurídica considera que los hechos planteados por el apelante debieron ser verificados y subsanados en la Comisión de colegio, por cuanto en el proceso de evaluación se publico un cronograma estableciendose las fechas para todas las actividades a realizarse en el mismo, incluso plantear las denuncias respectivas (SI SE HIZO ESTO DOCTOR EN SU MOMENTO) si en caso algún postulante consideraba que estaba siendo vulnerado su derecho al no ser evaluado correctamente….. no hay elementos suficientes que amparen el pedido del recurrente, no se encuentra acciones que conlleven a la acreditación de vulneración de derecho alguno.

    QUE HACEMOS DOCTOR?
    COMO ES ESO QUE LA RD QUE SE APELO NO PONE FIN A LA INSTANCIA? tan solo por que resuelve DEVOLVER EL INFORME FINAL al colegio para que subsane, si en base a esa RD es que el colegio subsana y me perjudica.

    QUE SE PUEDE HACER DOCTOR?

    Muchas gracias apreciado y admirado Doctor RICARDO PERCY AYALA GORDILLO.

    ES MUY ADMIRABLE LA LABOR QUE REALIZA, SIGA ASÍ.

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  364. DOCTOR SOY DIRECTORS DE UN PLANTEL DE CHIMBOTE, POR CAUSAS INJUSTAS ME SUSPÈNDEN TENGO UNA MEDIDA CAUTELAR QUE ME REPONGA, Y FUE ASI PERO LA DIRECTORA QUE ESTABA EN MI CARGO NO QUIERE ENTREGARME LA OFICINA SE ESCAPO Y AHORA ESTA PIDIENDO VACACIONES, QUE PROCEDIMIENTO DEBO HACER, PERO YA LA UGEL CHIMBOTE ME HA REPUESTO LO QUE NO TENGO ES LA OFICINA QUE PROCEDIMIENTO DEBO SEGUIR

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  365. Apreciada Mirtha

    La misma autoridad que te repuso debe notificar a tu suplente ahora ausente y renuente a que dentro de plazo perentorio,cumpla con entregarte el cargo como el inventario de los bienes a su cargo, bajo responsabilidad administrativa;

    En su defecto, la misma autoridad, a tu pedido podría coordinar con la fiscalía de prevención de delito y/o bien con la autoridad judicial de la localidad a efectos que les autorizace proceder a ingresar y entregarte la toma de posesión de la Dirección.

    Exitos en tu cometido

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  366. Apreciado Carlos :

    Te reitero por tus generosas palabrs

    No has precisado o no te he entendido bien si llegaste o no la interponer la

    respectiva denuncia en sede administrativa.

    En uno u otro caso, emn salvaguardfa de tu mejor derecho puedes denunciar estos hechos ante la correspondiente Fiscalía Penal e interponer la correspondiente acción judicial en vía contenciosa administrativa

    Un abrazo

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  367. DOCTOR SIGO CON MI CONSULTA ES SEÑORA MI SUPLENTE SE FUE SEGUN DICEN CON VACACIONES, PUEDO SOLICITAR EL DESERRAJE DE LA CHAPA, ANTE QUIEN, Y EN EL JUZGADO ANTE QUE JUEZ RECURRO
    POR FAVOR SI ME PUEDE EXPLICAR AHORA MISMO

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  368. Querida Mirtha

    Reitero,

    acude a la Autoridad administrativa de la UGEL y

    con ellos al Fiscal de Prevención del delito de Turno

    o al Juez de Paz Letrado de la localidad

    a denunciar y pedirle cuanto planteas

    Exitos en tu cometido

    Ricardo Ayala

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  369. doctor quisiera hacerle una consulta por favor si me podsria responder con urgencia, mi hermano ha sido sentenciado a 2 años suspendida con reparación civil y con reglas de conducta, pueden hacerlo suspender con esta sentencia en el cargo de director que tiene?

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  370. Querida Anaís:

    El D Leg. 276 establece:

    Artículo 29º.- DESTITUCION AUTOMATICA POR CONDENA PENAL.- La
    condena penal privativa de la libertad por el delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática

    El Reglamento del D.Leg. 276 establece:

    CONDENA PENAL: DESTITUCIÓN AUTOMÁTICA

    Artículo 161º.- La condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad por delito doloso, acarrea destitución automática. En el caso de condena condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas, ni afecte a la Administración Pública.

    Como puedes verificar el Reglamento establece dos un supuesto semejante mas no igual al tipo de sentencia aplicada a tu hermano; y habla no de suspensión sino de destitución cuando así fuera acordase la Comisión Especial para Funcionarios de Procesos Administrativos Disciplinarios, pero siempre que la sentencia penal sea proveniente de un delito relacionado a su función pública, ni afecte a la adminstración pública. Si proviniera de otro tipo de delitos, entonces no tendría porqué preocuparse.

    Exitos en vuestro cometido

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  371. Reciba un cordial saludo,mi consulta es la sgte:
    el Miembro representante de los trabajadores de la CPPAD se tuvo que abstener de participar en el proceso por ser el jefe inmediato del procesado y el Miembro suplente está de vacaciones. Mi pregunta es si se debe convocar a otra reunión para elegir otro representante? Agradezco su respuesta.

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  372. Dr. Ricardo,agradeciéndole por la respuesta, mi consulta en la siguiente:
    Si el titular de la entidad conoció la presunta falta administrativa con fecha 23 de febrero de 2008, cuándo se cumple el año para instaurar el proceso administrativo, el 22 o 23 de febrero de 2009.

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  373. Querida Jessica:

    Aún cuando el procedimiento para la nueva elección estuviera reglamentado como expeditivo corresponde que el suplente asuma su función, situación que debió preveerse antes que tome vacaciones tanto tas si estaban con plazo a término para emitir informe final, por lo que, de no haber sido así, lo aconsejable es que se disponga la suspensión de sus vacaciones, por así requerirlo la prioridad institucional.

    Exitos en tu cometido

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  374. Hola Vicky :

    El procedimiento es el mismo que está reglado en la norma que glosamos al inicio de los comentarios que hoy nos ocupan, la diferencia es que está a cargo de una CEPAD (COMISION ESPECIAL DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS), integrada por funcionarios de igual o mayor NIVEL que el procesado.

    Exitos en tu cometido.

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  375. Apreciado Carlos:

    Prescribiría el 23 del año siguiente.

    El referente del día aplicable lo ilustro con el numeral 6 de la Sentencia expedida por el TC en mi artículo Prescripción del PRoceso Adminstrativo Disciplinario que puedes visitarlo en este mismo blog y gloso a continuación:

    «…6. El Tribunal Constitucional no comparte el argumento del demandante por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque la legislación vigente al momento en que se produjeron los hechos, establecía que el acto procesal “(…) [i]nterpuesta la denuncia, en todo caso, prescribe a los 2 años de ocurrido el hecho, acto o conducta”. En el caso concreto, la conducta irregular que se le imputó al actor tuvo lugar el 3 de marzo de 2000, por lo que la prescripción debía operar el 3 de marzo de 2002. Sin embargo, con fecha 28 de febrero de 2002, se dictó la Resolución N.º 015-2002-PCNM, la misma que dio inicio al proceso disciplinario contra el recurrente; es decir, antes de que transcurrieran dos años desde que se produjo la conducta antes mencionada».

    Exitos en tu cometido

    puedes ubicarlo en el texto

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  376. Estimado Dr. Ayala: en el caso de los trabajadores que laboran bajo Contrato Administrativo de Servicios no pueden ser sometidos a la CPPAD? existe alguna instancia similar que vea las faltas que ellos cometen? que normas legalews si le son aplicables para evaluar el cumplimiento de sus funciones? Muchas gracias por la respuesta.

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  377. Apreciado Pedro:

    La primera norma aplicable a los contratos CAS y que te sugiero revisar es el Contrato mismo, de manera específica los términos de referencia pactados.

    El Decreto Legislativo 1057 y su Reglamento aprobado con D.S. 075-2008-PCM es la norma especial que preve cada uno de los derechos y deberes que asiste a cada una de las partes, por tanto también la llamada a revisar.

    Uno es el incumplimiento de las obligaciones pactadas que puede suscitar la existencia de controversias que de conformidad con el Art. 15 del Reglamento debe ser resuelta en instancia única por el órgano responsable de cada entidad designado por la entidad en resolver lo relacionado a los Contratos CAS.

    En los casos de comisión de hechos constitutivos como presuntas faltas administrativas -rectificando alguno de mis artículos anteriores-, lo que resulta aplicable es ponderarlo con las previstas como faltas en la Ley 27815 Ley que aprueba el Código de Etica de la Función Pública y su Reglamento DS 033-2005-PCM, el cual por extensión, resulta igualmente aplicable a los contratados CAS y por cuya regulación (Art. 11.2), se faculta a la CPPAD pronunciarse sobre estas faltas como a proponer, dentro de dicho marco restrictiva, la sanción a imponer, que dicho sea de paso no son iguales ni todas las previstas en el DLeg. 276 o en la LEy 27444.

    Independientemente del antes mencionado procedimiento adminstrativo, pueden resultar comprendidos en responsabilidad administrativa y civil.

    Exitos en tu cometido

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  378. Doctor, visito su página después de mucho tiempo, y veo cambios muy importantes e interesantes, felicitaciones por ello. Tengo una duda en cuanto a que si el acto administrativo es un acto jurídico, estado leyendo y en realidad no encuentro información sobre la duda que tengo, pues entiendo que el acto administrativo además de lo que dice la ley 27444 es unilateral y lo realiza la administración pública, en cambio el acto jurídico es manifestación de voluntad de las partes. Ojala me pueda decirme si el acto administrativo es un acto jurídico. Gracias.

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  379. Doctor, visito su página después de mucho tiempo, y veo cambios muy importantes e interesantes, felicitaciones por ello. quisiera saber si un acto administrativo es un acto juridico.

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  380. Dr. le felicitó por sus comentarios, qisiera saber si, instaurado el proceso admnistrativo disciplinario contra un servidor, el titular de la entidad poede emitir una resoluyción de medida cautelar de separarlo de la institución.

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  381. Estimado Doctor :en un proceso que se aperturó en octubre del año pasado el procesado presentó apelación no a la resolución de apertura de proceso sino impugnando a la comisión, el proceso se paralizó hasta ahora en que recién notifican la respuesta de dicha apelación desestimandola por improcedente mi pregunta es desde cuando se empieza a contabilizar los 30 días? desde que notifican a la CPPAD dando a conocer la respuesta de apelación y continuación del proceso o desde que notifican al comprendido comunicandole el fallo de apelación teniendo en cuenta que fue notificado antes que la comisión.

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  382. Querida Jessica:

    Particularmente, no comparto que el proceso tuviera que haberse suspendido.

    No obstante lo anterior, si eses fuera el criterio se reanudaría a partir de la fecha en que se notificó al impugnante.

    Gracias por retomar nuestras comunicaciones

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  383. Doctor quisiera consultarle si el informe de OCI por una queja administrativa se basa de aspectos que no he solicitado en mi escrito puedo tener el derecho de impugnar este informe? que peticion me cabe presentar?, en cuanto tiempo y ante que autoridades, por que en realidad por que son esposos al parecer han absuelto a un directod de UGEL, pero con fundamentos de otros procesos que no tiene nada que ver, por favor ayudeme

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  384. Querida Mirta:

    Un Informe emitido por el OCI se presume hecho en el marco de la legalidad;

    Sin embargo, en tanto humanos los funcionarios, es posible que por acción u omisión puda ser defectuoso o viciado que, de poder ser verificado documentadamente, sin duda, puede legitimarte a acarrear la respectiva denuncia ante la Contraloría General -por depender funcional y/o adminstrativamente el Jefe de OCI de dicho órgano rector-, y de ser el caso, simultáneamente ante el titular de la entidad, vía denuncia o recurso impugnativo, si mediara acto administrativo implementando la recomendación del informe de OCI.

    Exitos en tu cometido

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  385. Gracias por sus consejos siempre le escribo, no puedo apelar a la region? o tiene que ser siempre donde la contraloria General. o quer otra instancia que este a mi alcance en una provincia

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  386. Querida Mirtha:

    La Contraloría se encuentra desconcentrada con Oficinas en Regiones que cumplen el propósito recomendado.

    NAda te impide que puedas plantearlo también en la Región

    Gracias por mantenernos en contacto y difundiendo el blog

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  387. Apreciado Daniel:

    Si, es posible que a un CAS sea sometido a proceso administrativo disciplinario.

    Pero, con estricta sujección al marco legal previsto como ocurre sólo con las faltas tipificadas en la Ley 27815 Ley que aprueba el Código de Etica de la Función Pública y su Reglamento DS 033-2005-PCM, el cual por extensión, resulta igualmente aplicable a los contratados CAS y por cuya regulación (Art. 11.2), se faculta a la CPPAD pronunciarse sobre estas faltas como a proponer, dentro de dicho marco restrictiva, la sanción a imponer, que dicho sea de paso no son iguales ni todas las previstas en el DLeg. 276 o en la Ley 27444.

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  388. estimado Ricardo:

    con fecha 31 de marzo comunique a mi jefe mi intenciòn de renunciar al cargo q venia ocupando por haber encontrado mejores oportunidades laborales en una entidad privada. ante esto mi jefe me indico y recomendo que mejor me concederia una licencia son goce de haber, lo cual acepte, acordando q correria a partir del 19 de abril 2010 , con fecha 19 de abril mi jefe me solicita que empieze la licencia recien el lunes 26 afirmando nuevamente que si me la concederia , con fecha 26 de abril 2010 aduciendio la carga laboral me pide quedarme hasta el 30 de mayo y que empezara mi licencia la siguiente semana a lo cual accedi ya que en el nuevo trabajo empezaba el 03 de mayo.
    con fecha 28 de mayo me indica que no de daria la licencia ante lo cual le increpe la falta de seriedad y el tiempo que me habia hecho perder creyendo yo ciegamente en su palabra de darme la licencia. por lo cual presente ese mismo dia una carta de renuncia y solicte se me exonerara del plazo de los 30 dias . al dia siguiente se me denego e plazo solicitado paralelamente se me instruyo dejar los expedientes a mi cargo a otra persona del area indicandome que ella se haria cargo de los mismos.
    el dia 30 de abril le comunique a mi jefe verbalmente y mediante carta que el lunes 03 de mayo ya no vendria a trabajar y un listado del estado de los procesos que habia entregado a la persona que me indicaron.
    me parece que ni jefe incurrio en abuso de autoridad ya que sabiendo el todo las implicancias dque acarrearia haber dejado pasar tanto tiempo confiando en su palabra y luego ante esa negativa dejar el puesto por compromisos que debia asumir. y ahora que quiero cobrar la cts me dicen que no puedo xq me abrieron proceso administrativo esprobable por abandono de puesto .quiero saber si eso es justo y cuanto demorara. y todas las implicancias, tambien sime puede recomendar un abogado que me defienda
    gracias

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  389. perdon quiero corregir fechas del comentario anterior
    donde dice » me pide quedarme hasta el 30 de mayo» debe decir 30 de abril
    despues
    donde dice 28 de mayo debe decir 28 de abril
    gracias

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  390. doctor quisiera pedirle un consejo, hace tiempo le consulte de una medida cautelar que me reponiai en mi cargo de jerarca en Trujillo solo un funcionario de la UGEL, la persona que estaba ocupando ese cargo no quiere entregar la oficina lo tiene encerrado mas de un mes, quiero preguntarle que procedimiento debo seguir por que tiene una serie de documentos en la que se compromete para tal o cual fecha pero nunca llega digame por favor en forma usgente que denuncia interpongo ante la via administrativa y penal si me puede enviar algun articulado para ampararme si es posible puede ser en horas de la mañana. gracias de antemano

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  391. DR. BUEN DIA, LA INTERROGANTE ES, ¿ES POSIBLE PROCESAR A EX FUNCIONARIOS QUE SE LES APERTURO PROCESO ADMINISTRATIVO MEDIANTE RESOLUCION DEL TITULAR DE LA ENTIDAD Y LA CEPAD NO CUMPLIO CON SU INFORME FINAL DE ACUERDO A LO PRESCRITO EN EL D.S. 005-90-PCM Y EN LA ACTUALIDAD DE ACUERDO A LA LEY 28715 Y SU REGLAMENTO D.S. 033-2005. LA PRESCRIPCION POR FALTAS DE CARACTER DISCIPLINARIO ETICO ES DE 3 AÑOS?, SERA POSIBLE?

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  392. Por informe de OCI, completamente tergiversado, incompleto y lleno de falencias, enviado al titular de la entidad y sus copias a Contraloría y al OCI central y al titular del pliego,en Agosto del 2007, se me inició proceso penal en Diciembre del 2007, el que como corresponde ha sido finalmente archivado. Me sorprende recientemente el Gobierno Regional, aperturándome proceso administrativo, hace 10 días, solicité la documentación necesaria para sustentar mi descrago, sin embargo me indicaron que segun ley tienen hasta siete días para entregarme la información. ¿Esto es correcto?. ¿No ha prescrito la acción?, se supone que el titular de la entidad tomó conocimiento en Agosto 2007?, o es que se puede guardar el documento y luego de algunos años (más de dos) pasarlo a la Comisión de Procesos e instaurar el PAD?. Es evidente que hay intención de hacer daño, por razones politicas, ¿esto no es abuso de autoridad?

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  393. Apreciado Walter:

    Si se tratan de los mismos hechos,
    No es correcta la respuesta que te han dado y podría configurar la prescripción, y acaso el abuso que aludes

    De ser como refieres , se estaría afectando tu derecho a la debida defensa como al debido proceso

    En el referido supuesto puedes formular tu respectiva defensa ante el titular de la entidad como dentro del PAD a cargo de la CPPAD, e incluso participar al OCI al respecto.

    Confiemos en la capacidad de oportuna enmienda por parte de las autoridades respectivas

    Exitos em tu cometido

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  394. Querida Mirta

    En mis anteriores respuestas te indiqué el procedimiento a seguir
    Por favor precísame si los llegaste a implementar
    De no ser así que te impidió proceder conforme te sugerí

    La entrega de cargo no es potestativo sino obligación del funcionario que ya no tiene tal titularidad

    Los superiores administrativos tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir la medida cautelar haya sido expedida por autoridad administrativa y con mayor razón si deriva de mandato judicial, en cuya omisión, podrían ser también denunciadas con quien incumple entregar el cargo en delito de omisión de ejercicio de función

    Exitos en tu cometido

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  395. Buenas tardes Dr. Ayala, felicitarle por su blog que seguro a muchos de nosotros nos ha sido util, mi consulta si con una hoja informativa de parte del jefe de OCI, recomienda al titular para que el CPAD se pronuncie sobre una supuesta apertura de proceso administrativo a los involucrados, dando como resultado la apertura de un proceso administrativo, vale precisar que dicha hoja informativa resulta de una accion de control, mas no en un informe tal como lo establece el SNC, ES VALIDO LA APERTURA DEL PROCESO ADINISTRATIVO POR LA CPPAD, SIN QUE EL OCI HAYA EMITIDO UN INFORME CON LAS DE LA LEY, MAS AUN NO SE HA INFORMADO A LA CONTRALORIA, MIS AGRADECIMIENTOS POR SU RESPUESTA.

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  396. Apreciado Manuel

    Gracias por tus encomiables palabras.

    Para una mejor orientación es mejor visualizar el documento al cual se hace menció, ello en razón que es de asumir que allí se haya consignado el documento al cual hace referencia o invoca como antecedete la hoja informativa(HI).

    Conforme planteas el tema, es de asumir que la HI trate de un puntual SEGUIMIENTO DE alguna MEDIDA CORRECTIVA respecto de alguna acción de control hecha anteriormente, o, de algún hecho que antes le hubiera sido participado al OCI y que por su sola naturaleza y gravedad revista la necesidad que el titular de la entidad previa opinión y calificación de la CPPAD de aperturar de proceso administrativo disciplinario, lo cual SI es SIEMPRE exigible, mas no siempre recabar pronunciamiento previo del OCI. En cualquiera de ambas condiciones la HI se está limitando a indagar las acciones adoptadas por parte de la actual gestión.

    Gracias por escribir y difundir el blog

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  397. Estimado Ricardo:
    Me despisieron producto de un Abuso de Autoridad y voy a iniciar in proceso judicial, cual es lo correcto que el proceso sea en contra de la entidad? o especificamente contra el funcionario que cometiò el abuso? ò ambos estan ligados?

    pienso que es contra la entidad que tomo la decisiòn arbitraria de despido como consecuencia de las acciones de dicho funcinario sin antes analizar y tener en cuenta la versiòn dada por el trabajador.?
    espero sus valiosos comentarios

    saludos
    Karina

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  398. Dr. RICARDO
    Una consulta y gracias por su atencion: ¿Fui trabajador administrativo por casi 07 años, y en el año 2004 me separaron de mi centro laboral (Universidad Publica), luego presente mi accion de amparo y otros, por abuso de autoridad y otros, de la que en Primera y Segunda Instancia gane el proceso, fallando el Juez en el año 2005 a mi favor y que se me reponga a mi centro de labor… Pero hasta la fecha no hice uso de tal resolucion por encontrarme laborando en otra entidad… ENTONCES ESA RESOLUCION EMITIDA POR EL JUEZ EN EL AÑO 2005 SIGUE VIGENTE…? ¿PUEDO REINCORPORARME AUN A LA UNIVERSIDAD…? La Universidad no fijo fecha ni hora para mi reincorporacion.
    GRACIAS DOCTOR POR SU RESPUESTA

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  399. Apreciado Pablo

    Para tener la certeza al respecto sería conveniente que hagas el seguimiento a tu expediente en la universidad y de ser el caso.

    La Universidad podría alegar que habría existido desinterés por parte tuya.

    En uno u otro caso lo aconsejable es que presentes tu correspondiente solicitud.

    Exitos en tu cometido

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  400. Hola Ricardo
    Se ha aperturado proceso administrativo a un ex servidor, pero es el caso que se conoce por un documento que presentó que actualmente reside en el extranjero y que tiene un apoderado. Mi pregunta es como es que se debe proceder a notificar de la apertura de proceso.
    Gracias

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  401. Apreciado Raúl:

    El Reglamento del D.Leg. 276 es Ley especial, y en su artículo 167º precisa que debe ser notificado EN FORMA PERSONAL o PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL. Las reglas y formalidad en relación a la notificación personal verifícalo en la Ley 27444.

    La CPPAD procede desde que tiene conocimiento cierto de los documentos que le remitan oportunamente.

    Si existe un Poder debe ser evaluado por el Abogado que asesore a la CPPAd o a la entidad para deteminar el alcance, suficiencia y vigencia y si se trata de un Poder Especial otorgado mediante Escritura Pública que lo faculte de manera expresa a determinados o todos los actos que requiera el proceso; o si se trata sólo de un Poder General simple o fuera de Registro Notarial en cuyo caso, me temo que sería infucifiente.

    Otro es el caso del Informe Oral a cargo de apoderado del cual trata el Art. 171 del Reglamento.

    Exitos en tu cometido

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  402. Hola Ricardo:
    Cuando te abren un Proceso Administrativo te dan 6 dias para hacer tus descargos,supongamos que ya los hiciste,
    1.-¿cuantos dias tiene la entidad para responder a tus descargos? o ya pueden dar su fallo de frente
    2.-¿si es que tu solicitaste en al carta de descargo, dar declaraciones personalmente,¿tienen que citarte a rendir declaraciòn alguna? o pueden dar el fallo sin eso

    gracias por tu ayuda valiosa

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  403. Querida Karina:

    Te llegaste a contactar con algún Abogado para que proyecte tu descargo?

    Tus descargos serán evaluados por la CPAD y son la base sobre la cual girará la posibilidad que salgas airosa o no del que te aperturaron.

    No está previsto que te den respuesta.

    De sus resultados conocerás cuando emitan ellos su informe final al titular de la entidad.

    Si no lo has hecho lo que debes pedir ahora, preferiblemente, por escrito es que te concedan fecha y hora para que tu o mucho mejor tu abogado INFORME ORALMENTE porqué pides tu absolución.

    Exitos en tu cometido

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  404. GRACIAS RICARDO
    por tus comentarios, si contacte y me ayudaron un poco a hacer el descargo escrito, no tengo abogado que haga mis descargos orales.
    quiero hacerte otra consulta, ¿la ley estipula que el pre aviso cuando renuncias debe ser por escrito? tiene validez el pre aviso oral aceptado por el jefe directo quien en pleno conocimiento de todas las formalidades lo acepto verbalmente tambien?
    te agradecere me ayudes con el contacto para el informe oral
    gracias

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  405. Dr. RICARDO

    En el caso de Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales: cuando existe responsabilidad administrativa del Presidente Regional o Alcalde Municipal, ¿A quienes se deben designar como miembros de la Comision Especial de Procesos Administrativos?, para que califiquen y lleven a cabo el proceso, y ¿Quienes tendrian la facultad de sancionarlos?. Teniendo en consideracion que la facultad de los Consejeros Regionales y Regidores Municipales, es la de Normar y Fiscalizar.

    GRACIAS POR SU RESPUESTA

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  406. HOLA RICARDO
    gracias por el dato ya me comunique con la doctora estoy a la espera de su llamada.
    sobre tu pregunta soy del regimèn 728,y lo unico que estoy pidiendo es que mi jefe directo reconozca que el pre aviso a pesar de haber sido verbal fue con mucha entelaciòn a los 30 dias incluso.
    Que se me acepte mi renuncia y no sea despedida por abandono de puesto.
    el abuso de autoridad esta en que el sabia de los procedimientos administrativos que circundan el regimen 728 y dejo que pasara el tiempo para avisarme que no aceptaria mi renuncia faltando solo dos dias para que me vaya al otro trabajo, osea fue con premeditaciòn e intencional el daño. prueba de ello es que sabiendo de mi retiro voluntario me indicò quien se haria cargo de expedientes, persona a a cual hice entrega fisica de los mismos, informadole a mi jefe con carta de icho acto, incluso la ultima semana no me fue asignado mas trabajo a fin de que dejara todo en orden y saneado.

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  407. Dr. Ricardo Ayala, reciba mis mas fraternos saludos, mi pregunta es que al existir los 3 miembros de la CPADa a parte de los suplentes ya se inicio el PAD a un CC trabajador pero es el caso que un abogado externo es el que esta realizando y efectuando las preguntas en dicho proceso y que no tiene nada que ver en la CPAD segun indica que el titular es decir el 1er miembro se encuentra ocupado (viaje)el puede asumir esta responsabilidad, y yo como miembro por parte de los trabajdores le manisfeste que no podia asumir dicho cargo ya que no era miembro de la comisión, por favor doctor Ricardo me puede asesorar un poco mas si estoy errando o estoy en lo cierto Gracias por su respuesta

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  408. Apreciado José

    Gracias por escribir nuevamente.

    Conforme a cuanto te indicara en mi respuesta signada con el número 404 y siguientes, es tu rol velar por el DEBIDO PROCESO, al Abogado no le asiste proceder como lo viene haciendo, por no estar previsto así en la Ley, está incurriendo en el ilícito de usurpación de autoridad resultando nulas sus actuaciones, correspondiéndote dejar constancia de ese hecho en el Acta de cada sesión y si se opusieran a exigirle que aquel la firme precisando el cargo con el cual interviene.

    En caso se opusieran emite un oficio dirigido al Presidente de la CPPAD como al titular de la entidad.

    Distinto es que él Abogado pueda absolver en reunión privada o por escrito las inquietudes legales que le curse la CPPAD.

    Exitos en tu cometido

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  409. En el caso de Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales: cuando existe responsabilidad administrativa del Presidente Regional o Alcalde Municipal, ¿A quienes se deben designar como miembros de la Comision Especial de Procesos Administrativos?, para que califiquen y lleven a cabo el proceso, y ¿Quienes tendrian la facultad de sancionarlos?. Teniendo en consideracion que la facultad de los Consejeros Regionales y Regidores Municipales, es la de Normar y Fiscalizar. Y teniendo en consideracion que adquieren no son causales de vacancia.
    GRACIAS

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  410. Que principios del procedimiento administrativo regulados en la ley 27444, se deben aplicar al Proceso Administrativo Disciplinario, para garantizar la defensa y los derechos del administrado.

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  411. Apreciado Andrés

    En la Ley 27444 Puedes revisar los principios generales que inspiran el procedimiento general contenido en el Título Prelimar y especialmente los principios que garantizan el procedimiento sancionador establecidos en el Art. 230

    Exitos en tu cometido

    Ricardo Ayala

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  412. Mi pregunta radica que tipo de responsalidad comenten los miembro de una comision si estos emiten un informe imponiendo una sancion al un administrado sin que existas pruebas de los hechos investigados y asi mismo que delitos se a cometido

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  413. Buenos dias Dr. Ayala, primero felicitaciones por el blog, es de gran ayuda.
    la consulta puesta es, si tengo que un funcionario (por ejemplo gerente de administracion) es uno de los miembros de la comision especial de procesos administrativos, anteriormente lo ocupaba otro, que se encuentra involucrado en un proceso, puede éste formar parte de la comision, osea puede firmar el acta o debe ser reemplazado por un miembro suplente?? teniendo en cuenta que era otra persona la involucrada, pero con el mismo cargo.

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  414. Apreciada Verónica

    Gracias por las felicitaciones

    Las CEPAD estan conformadas, necesariamente, 1)por tres titulares y tres respectivos suplentes, que antelada y formalmente son 2) designados en dicha especial función mediante las correspondientes Resoluciones emitidas por el Titular de la entidad.

    Por lo que, a efectos de estar claros en lo que es tu materia de consulta, por favor, precísame si el funcionario reemplazante ha satisfecho las dos condiciones que te indico.

    Si no fuera así, temo que carecería de legitimidad para proceder como tal, vicio que invalidaría su actuación.

    Exitos en tu cometido

    Ricardo Ayala

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  415. Apreciado Juan Carlos

    De antemano mi excusa por el involuntario retardo en darte respuesta

    Por la información que sobre ti proporciona Internet entiendo que eres un distinguido colega del Ilustre Colegio de Abogados del Cuzco, contexto en el cual, de manera sucinta absuelto tu interrogante;

    Quienes tienen la privilegiada función de hacer lo que algunos colegas o administrados gustan llamar “justicia administrativa” en su condición de miembros de la CPAD o CEPAD son o funcionarios o servidores públicos sujetos a las mismas normas que ellos aplican a quienes califican o denuncian y por ende, en caso de proceder como refieres, de afrontar también en esa eventualidad de ser denunciados y si es el caso procesados por las faltas administrativas, e ilícitos penales o civiles que pudieran cometer en el ejercicio de sus funciones, por acción o por omisión.

    No es inusual el reclamo formulado contra los abusos cometidos por los miembros CEPAD y de la CPPAD, como en algunas otras ocasiones también se han denunciados a los Auditores de los OCI cuando apartándose o abusando de sus funciones por actos propios o encargos de instancias superiores emiten informes en términos como los que expones.

    Probablemente con mayor versación y autoridad puedas apreciar cuanto sostengo de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el caso de magistrados destituídos como fue el caso del Dr. Jorge Miguel Alarcón Meléndez cuyo texto íntegro lo puedes ver en el portal del TC o bien en mi artículo “JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE EL PROCESO ADIMINISTRATIVO DISCIPLINARIO” Cuyo extracto y texto íntegro gloso:

    “los magistrados del Poder Judicial fueron víctimas de una serie de atropellos a su persona y su dignidad, entre otros, por haber sido destituidos indebidamente mediante decretos leyes u otro tipo de resoluciones expedidas por el Gobierno de facto en su momento, o por procesos digitados contra los jueces que se presumía no apoyarían las acciones de corrupción que se proponían dentro del Poder Judicial a fin de favorecer el narcotráfico, el contrabando y el lavado de dinero, entre otras figuras delictivas; que por otro lado, como en el caso de autos, el recurrente no ha tenido las garantías al debido proceso al demorarse el trámite de su reclamación más de siete años, por culpa de la autoridad administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que el actor se vio precisado a tener que recurrir a la figura del silencio administrativo, situación que le fue cuestionada al plantearse la caducidad de su reclamo en el proceso de garantía incoado; que tal hecho debe ser investigado a efectos de determinarse si las autoridades denunciadas actuaron con dolo o negligencia en el trámite del reclamo, por lo que la presente resolución deberá ponerse en conocimiento del Congreso de la República a fin de que proceda en virtud de las facultades que le señala el artículo 99.° de la Constitución del Estado y de la Fiscalía de la Nación para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 11.° de la Ley N.° 23506, respecto de los funcionarios que hubiesen actuado con negligencia o dolo no aplicando las normas contenidas en el Reglamento General de Normas de Procesos Administrativos aprobado por el D.S. 02-94-JUS, aplicable supletoriamente, por razones de temporalidad, al reclamo administrativo que en su momento formulara el actor Jorge Miguel Alarcón Meléndez”.

    La periódica revisión de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en su condición de supremo intérprete de la Constitución resulta de suma utilidad para los administrados como para quienes representan a la Administración como miembros de la CPPAD como a los titulares de entidades, Abogados, Jefes de las Oficinas de Personal o Recursos Humanos y a los Administradores, para la mejor comprensión del marco teórico y la aplicación de los casos concretos que nos toca afrontar.

    La sentencia que hoy reproducimos, recaída en el Expediente Nº 1003-98-AA/TC sobre Acción de Amparo interpuesto por el Juez don JORGE MIGUEL ALARCÓN MENÉNDEZ contra la medida disciplinaria de destitución reafirma lo sostenido en nuestros artículos anteriores, entre otros, lo relacionado a :

    •Abusos por parte de la administración pública
    •Vicios de la CPPAD como de la autoridad resolutiva
    •Aplicación del silencio administrativo negativo
    •Afectación al debido proceso,
    • Afectación al derecho a la defensa, al no entregar al procesado copias de los actuados previos a la defensa, como la privación del informe oral.

    De singular valía, resulta el voto en minoría del DR. BARDELLI LARTIRIGOYEN para quien, la decisión del TC, de oficio, enfatiza la determinación de la responsabilidad de los infractores respecto del daño cometido al recurrente, proceder que, en nuestra opinión, al estar previsto en la Ley, si los Jefes o titulares de entidades de la administración pública lo consignaran como parte del control interno previo y simultáneo en uno de los numerales resolutivos en las resoluciones que emiten en el ámbito de sus atribuciones probablemente aleccionarían y sería un freno a la quienes con su acción u omisión incurren en abusos como los que, en este caso, pone de manifiesto la presente resolución del TC.

    Sin mayor preámbulo ni comentario lo comentado, con carácter ilustrativo lo destacamos en letra cursiva y negrita.

    EXP. N.º 1003-98-AA/TC

    LIMA

    JORGE MIGUEL ALARCÓN MENÉNDEZ

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

    En Lima, a los seis días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, con el fundamento de voto, adjunto, del Magistrado Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

    ASUNTO

    Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Miguel Alarcón Menéndez contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos ocho, su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

    ANTECEDENTES

    El recurrente interpone acción de amparo contra los Vocales de la Corte Suprema, doctores Victor Raúl Castillo Castillo, Moisés Pantoja Rodulfo, Mario Urrelo Álvarez, Luis Edmundo Serpa Segura, los ex Vocales, César Fernández Arce, Ricardo Nugent López-Chávez, el Comandante José Dellepiane Massa, Titular del Pliego del Poder Judicial y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicita se declare inaplicable la resolución administrativa de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, expedida por Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la que se le impuso medida disciplinaria de destitución del cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Asimismo, se le reponga en el citado cargo, en razón de haberse conculcado el derecho al debido proceso en el trámite (sic) administrativo seguido en su contra, al impedírsele ejercer su derecho de defensa. Manifiesta que, con fecha veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, fue nombrado Vocal Titular de la citada Corte Superior, y que en el año mil novecientos noventa se le instauró, junto a otros magistrados, proceso disciplinario por supuestas irregularidades administrativas en el desempeño de sus funciones, y en el curso del citado proceso solicitó al Presidente de la Corte Suprema, mediante escritos recepcionados con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y uno, se le expida copia del informe recaído en los procesos disciplinarios y se le conceda el uso de la palabra a fin de ejercer su derecho de defensa, lo que no le fue otorgado. Afirma que contra la resolución cuestionada con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y uno, interpuso recurso de reconsideración, el cual no fue resuelto pese a su escrito de requerimiento; por ello, haciendo uso del silencio administrativo negativo, mediante escrito de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dio por denegado su recurso de reconsideración y formuló recurso de apelación, el cual tampoco fue resuelto en el plazo de ley, razón por la cual a través de “recurso”(sic) presentado a la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, consideró denegado el recurso de apelación, agotando así la vía administrativa.

    La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita declarar improcedente o infundada la acción de amparo; en el primer caso, por no haber agotado la vía administrativa y por considerar que la presente vía no es la idónea, debiendo acudirse al proceso contencioso-administrativo; en el segundo, porque estima que no se ha acreditado la violación de ningún derecho constitucional del demandante, máxime el derecho de defensa, toda vez que ejerció los recursos de reconsideración y apelación.

    El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho, declaró fundada la acción de amparo, por considerar que la sanción disciplinaria se dictó obviando que el demandante informe verbalmente antes de dicha decisión y que se le expidiera copia del informe de la Jefatura del Órgano de Control Interno del Poder Judicial; afectando así el derecho de defensa, debido proceso y tutela jurisdiccional.

    La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la acción incoada por considerar que ha operado la caducidad, dado que el recurso de apelación fue interpuesto por el demandante después de seis años de interpuesto el recurso de reconsideración y no dentro de los treinta días que establece la ley.

    FUNDAMENTOS

    El objeto del presente proceso constitucional es que el órgano jurisdiccional disponga la inaplicabilidad de la resolución administrativa de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, expedida por Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la que se le impuso medida disciplinaria de destitución del cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Áncash, y se le reponga en el citado cargo.

    Tratándose el acto cuestionado de un acto administrativo, antes de analizar el fondo de la controversia, deberá evaluarse el requisito de procedibilidad relativo al agotamiento de la vía previa (artículo 27.º, Ley N.° 23506); extremo que, en el presente caso, exige el análisis del silencio administrativo negativo, dado que, según alega el demandante, la vía previa se habría agotado a consecuencia de su acogimiento al silencio administrativo negativo ante la omisión de resolución expresa frente a los recursos de reconsideración y de apelación interpuestos.

    Silencio administrativo negativo

    El Tribunal Constitucional interpretó que, en el caso de la acción de amparo, en el supuesto de que el administrado interpusiera recurso de reconsideración o de apelación, operaba siempre el silencio administrativo negativo, de modo tal que aquél no tenía la opción señalada en los artículos 98.º y 99.º del que fuera el Texto Único de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, D.S. 02-94-JUS, de esperar el pronunciamiento expreso de la autoridad administrativa o de acogerse al silencio administrativo cuando considerara que conviniera a su derecho.

    En el presente caso, el Tribunal Constitucional modifica dicho criterio. Estima que, por el contrario, el administrado, transcurrido el plazo para que la Administración resuelva el recurso impugnativo interpuesto, tiene la potestad de acogerse al silencio administrativo –y así acudir a la vía jurisdiccional- o de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración. Las razones que fundamentan este cambio de criterio son las siguientes:

    En principio, una interpretación literal del dispositivo legal regulatorio de la materia descarta la referida tesis interpretativa. En efecto, de conformidad con el artículo 99.º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos: “El término para la interposición de este recurso es de quince (15) días y deberá resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días, transcurridos los cuales, sin que medie resolución, el interesado podrá considerar denegado dicho recurso a efectos de interponer el Recurso de Revisión o la demanda judicial, en su caso, o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública.” (subrayado nuestro). La norma precisa que el administrado “podrá” considerar denegado el petitorio y no que “deberá” hacerlo. La norma en cuestión consagra una facultad del administrado a la que, si así lo desea, podrá acogerse. No se trata de una obligación; por lo tanto, la no resolución del recurso impugnatorio dentro del plazo de treinta días no puede considerarse como causal de exclusión de la potestad del administrado de esperar el pronunciamiento expreso de la administración. La misma consideración ha de extenderse al recurso de reconsideración contemplado por el artículo 98.º del citado dispositivo legal cuyo texto es análogo al citado artículo 99.º.

    Naturaleza

    El silencio administrativo constituye un privilegio del administrado ante la Administración, para protegerlo ante la eventual mora de ésta en la resolución de su petición. Se trata de “una simple ficción de efectos estrictamente procesales, limitados, además, a abrir la vía de recurso”, en sustitución del acto expreso; pero “en beneficio del particular únicamente”, así “el acceso a la vía jurisdiccional una vez cumplidos los plazos [queda] abierto indefinidamente en tanto la Administración no [dicte] la resolución expresa” (subrayado nuestro, Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo, 7ª ed., Edit. Civitas S.A., Madrid, 1996, p. 573). Sobre el particular, deben resaltarse dos aspectos: Se trata de una presunción en beneficio del particular únicamente, y su efecto es abrir la vía jurisdiccional, indefinidamente, en tanto la Administración no haya resuelto expresamente el recurso. La interpretación aún vigente del Tribunal Constitucional no concuerda con estos dos aspectos. En el primer caso, porque no se aplica en beneficio del particular, sino de la Administración, resultando que ésta, “la incumplidora de dicho deber de resolver, se beneficia de su propio incumplimiento” (Ernesto García-Trevijano Garnica, El silencio administrativo en la nueva ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, 1ª ed., Edit. Civitas S.A., Madrid, 1994, p. 31). En el segundo caso, porque en lugar de abrir indefinidamente la vía judicial en tanto la Administración no resuelva expresamente, le impone un plazo, el que, además, ninguna norma del citado cuerpo normativo establece.

    Constituye un criterio que limita irrazonablemente el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional reconocido por el artículo 139.º, inciso 3), de la Constitución. La interpretación efectuada restringe finalmente el derecho del particular de acceder a la vía judicial, porque ocasiona caducidad en el ejercicio del derecho de acción. Este derecho fundamental puede verse lesionado si, para acceder a la tutela jurisdiccional, la ley impone exigencias excesiva o irrazonablemente formalistas o, como en el presente caso, se interpreta las existentes u otras relacionadas, en un sentido de apreciación desvariado o desmesuradamente formal, ocasionándose en cualquiera de tales supuestos la imposibilidad del ejercicio de ese derecho fundamental. Considerando que el agotamiento de la vía previa constituye un presupuesto procesal de cuya satisfacción depende el acceso a la tutela jurisdiccional, las normas que la regulan y, en particular, como concierne al caso, las que regulan el sistema recursivo, deben interpretarse de conformidad con el principio pro actione. Es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. Tal es el caso, justamente, de la interpretación anterior del Tribunal.

    No resulta acorde con el principio pro homine y pro libertatis de la interpretación constitucional, según los cuales, ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquélla que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumir la interpretación restrictiva, en este caso, de ocasionar la caducidad y así impedir el ejercicio del derecho a la tutela judicial, se tenga que, por el contrario, optar por la tesis que posibilite que el particular pueda ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional, para impugnar el acto administrativo presuntamente lesivo. La tesis interpretativa que posibilita esto último es justamente la que proviene del propio tenor literal de la norma antes referida y de la propia naturaleza del silencio administrativo negativo; esto es, la que establece que el administrado, luego de haber impugnado un acto administrado y transcurrido el plazo para resolverlo, puede acogerse al silencio administrativo o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración, sin que la opción por esta última alternativa genere la caducidad en el ejercicio del derecho de acción.

    Es en los términos antes establecidos que el Tribunal Constitucional, entiende, que se debe interpretar el silencio administrativo negativo, siendo dicha doctrina aplicable al caso, como a continuación se analiza.

    El demandante impugnó el citado Acuerdo de Sala Plena con el recurso de reconsideración de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y uno. La norma aplicable a dicho proceso, en cuanto concierne al plazo para resolver el referido recurso y la resolución ficta denegatoria (silencio administrativo negativo), es el Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa (Decreto Supremo N.° 070-89-PCM), toda vez que, de conformidad con su Sexta Disposición Transitoria “Los procedimientos administrativos en giro adecuarán su trámite a la norma contenida en el artículo 25.° en la fecha de vigencia del presente Reglamento. Las normas sobre silencio administrativo a que se refieren los artículos 26.° al 29.° regirán en los procedimientos administrativos que se inicien a partir del 02 de octubre de 1989″. Teniendo en cuenta que el proceso disciplinario del que proviene el acto impugnado se inició con fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa, la norma antes citada es aplicable al referido proceso. Ahora bien, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 25.º del citado dispositivo, modificado por el artículo 2.º del Decreto Supremo N.° 002-90-PCM, “Cada una de las entidades competentes deberá resolver el asunto solicitado o impugnado en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de iniciado el procedimiento o interpuesto el recurso impugnativo bajo responsabilidad(…)”. Por otro lado, conforme al segundo párrafo del artículo 27.º del mismo dispositivo, también modificado por el artículo 3.º de la precitado Decreto Supremo N.° 002-90-PCM, “Cuando se trata de (…) procedimientos administrativos distintos a los conducentes al otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares, operará, en los mismos plazos, el silencio administrativo negativo, salvo que la propia entidad, por norma expresa, disponga que opera el silencio administrativo positivo”; vale decir que, en el resto de procedimientos administrativos distintos a los antes señalados, el silencio administrativo negativo operará igualmente en el plazo de sesenta días de interpuesto el recurso impugnatorio.

    En el presente caso, el recurso de reconsideración fue interpuesto con fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y uno, el mismo que no fue resuelto dentro del referido plazo de sesenta días. Ante ello y, de conformidad con el citado dispositivo, el demandante optó por esperar el pronunciamiento expreso de la administración pública, el cual empero, no se produjo no obstante el escrito de requerimiento de pronunciamiento por él presentado con fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis. Por tal motivo, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete lo da por denegado, acogiéndose al silencio administrativo negativo e interponiendo, simultáneamente, recurso de apelación.

    Sin embargo, tratándose el acto impugnado de un Acuerdo expedido por un órgano no sometido a subordinación jerárquica como la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, no procedía la interposición de recurso de apelación. En tal sentido, el escrito en el que el demandante interpone un “recurso de apelación” y da por denegado el recurso de reconsideración, debe interpretarse como un requerimiento de resolución expresa del recurso de reconsideración, ello en aplicación del principio pro actione antes citado y el principio de no formalismo del procedimiento administrativo que se desprende del artículo 103º del citado Texto Único de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos (Decreto Supremo N.° 02-94-JUS). La errónea calificación del administrado de un acto –el recurso- no obsta para entender el efecto real que debe atribuirse a él en el procedimiento que, en este caso, no es sino el de requerir el pronunciamiento expreso de un recurso de reconsideración interpuesto.

    Posteriormente, el demandante, por escrito recibido el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dio por denegado el denominado recurso de “apelación” y se acogió al silencio administrativo negativo, con lo cual, la vía previa había sido agotada.

    La demanda ha sido interpuesta el quince de marzo de mil novecientos noventa y ocho, luego de haber agotado la vía previa en los términos antes precisados y dentro del plazo de sesenta días posterior al agotamiento de dicha vía. En consecuencia, habiéndose satisfecho las requisitos de procedibilidad de la acción de amparo, corresponde analizar el fondo de la controversia.

    Planteamiento del problema de fondo de la controversia constitucional

    El demandante, con fecha tres de junio de mil novecientos noventa y uno, solicitó a la Sala Plena que se le concediera el uso de la palabra ante dicho órgano, conforme consta a fojas ciento sesenta y cuatro, petición que, según dice el referido escrito, reiteró otra anterior, con idéntica pretensión, de fecha veintiocho de febrero del mismo año. Es, entonces, materia de análisis determinar si la omisión a una solicitud de informe oral o palabra, ante un pedido en ese sentido, lesiona o no el derecho a la defensa.

    El demandante, con fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y uno, dos días antes de emitirse la resolución sancionatoria, además de reiterar el pedido de uso de palabra, solicitó también que se le hiciera entrega de una copia del informe recaído en los procesos disciplinarios instaurados en su contra. Corresponde, así, analizar si la omisión de la entrega de los citados informes lesiona o no el derecho de defensa.

    Límites de la potestad administrativa disciplinaria

    La aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración. Como toda potestad, no obstante, en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3.º, Constitución), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman.

    Derecho de defensa

    El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental se proyecta como principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés.

    En el presente caso, el Tribunal Constitucional estima que se ha lesionado el derecho de defensa en la medida en que la omisión de proveer el informe de la comisión que sustentaba la sanción propuesta no permitió que el demandante conociera los exactos términos de la forma en que el órgano investigador había analizado los cargos atribuidos y su responsabilidad en las infracciones imputadas. Sólo conociendo estos aspectos, el demandante podía ejercer su derecho de defensa de manera idónea y eficaz. Idónea en cuanto era la forma apropiada o indicada, no existiendo otra a través de la cual podía ilustrar al órgano que debía imponer la sanción y, así, controvertir o contradecir ante aquél –en cuanto órgano decisorio– los cargos efectuados por el órgano que se hizo del procedimiento de investigación. Y, eficaz, por cuanto el propósito de impedir indefensión frente al criterio asumido por el órgano investigador (Comisión y Jefe de la Oficina General de Control Interno del Poder Judicial) se alcanzaba sólo conociendo la conclusión final que aquél asumía en el citado informe.

    Debe destacarse singularmente este extremo, dado que no es lo mismo que el procesado controvierta y ejerza su derecho de defensa ante el órgano investigador, como efectivamente ocurrió en este caso, que si efectúa el descargo respecto a la acusación no ante el referido órgano, sino ante el órgano que ha de aplicar o resolver la sanción. Esto crearía, además una situación de desigualdad de fondo incompatible con el debido proceso, porque el procesado está en desventaja respecto a la Administración, puesto que no puede ilustrar o controvertir, directamente, frente al órgano sancionador los cargos del informe. El órgano resolutor sólo conoce la apreciación de los hechos por parte del órgano investigador, sin que, respecto a ello, el procesado haya podido ejercer su derecho de defensa.

    La omisión a la solicitud de informe oral ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, ante un pedido a ese respecto, lesionó también el derecho a la defensa y, por consiguiente, el derecho al debido proceso, porque ocasionó indefensión en el demandante, al no posibilitarle la ocasión de defenderse ante el órgano sancionador respecto de los cargos que se le imputaban en el informe de la comisión y, de ese modo, poder controvertirlos y exponer o persuadir al órgano sancionador de todo cuanto conviniese a su derecho.

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

    FALLA

    REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicable la resolución administrativa de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, expedida por Acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República; y prescrito el proceso administrativo que originó la medida disciplinaria; ordena la reposición del demandante en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Ancash, computándose los años de servicios solo para efectos pensionables; dispone, que la presente sentencia se ponga en conocimiento del Congreso de la República a fin de que inicie el procedimiento de antejuicio, así como a la Fiscalía de la Nación, a efectos de que proceda de conformidad con el artículo 11.° de la Ley N.° 23506. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

    SS REY TERRY REVOREDO MARSANO ALVA ORLANDINI BARDELLI LARTIRIGOYEN GONZALES OJEDA GARCÍA TOMA

    EXP. N.° 1003-98-AA/TC

    FUNDAMENTO DE VOTO DEL DR. BARDELLI LARTIRIGOYEN

    Hago mío el voto que antecede, agregando:

    Que durante la última década, los magistrados del Poder Judicial fueron víctimas de una serie de atropellos a su persona y su dignidad, entre otros, por haber sido destituidos indebidamente mediante decretos leyes u otro tipo de resoluciones expedidas por el Gobierno de facto en su momento, o por procesos digitados contra los jueces que se presumía no apoyarían las acciones de corrupción que se proponían dentro del Poder Judicial a fin de favorecer el narcotráfico, el contrabando y el lavado de dinero, entre otras figuras delictivas; que por otro lado, como en el caso de autos, el recurrente no ha tenido las garantías al debido proceso al demorarse el trámite de su reclamación más de siete años, por culpa de la autoridad administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que el actor se vio precisado a tener que recurrir a la figura del silencio administrativo, situación que le fue cuestionada al plantearse la caducidad de su reclamo en el proceso de garantía incoado; que tal hecho debe ser investigado a efectos de determinarse si las autoridades denunciadas actuaron con dolo o negligencia en el trámite del reclamo, por lo que la presente resolución deberá ponerse en conocimiento del Congreso de la República a fin de que proceda en virtud de las facultades que le señala el artículo 99.° de la Constitución del Estado y de la Fiscalía de la Nación para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 11.° de la Ley N.° 23506, respecto de los funcionarios que hubiesen actuado con negligencia o dolo no aplicando las normas contenidas en el Reglamento General de Normas de Procesos Administrativos aprobado por el D.S. 02-94-JUS, aplicable supletoriamente, por razones de temporalidad, al reclamo administrativo que en su momento formulara el actor Jorge Miguel Alarcón Meléndez.

    SR.

    BARDELLI LARTIRIGOYEN

    RICARDO AYALA GORDILLO

    ABOGADO

    asesoriadefensa@yahoo.es

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  416. Estimado doctor mi pregunta es si se puede ser juez y parte en un caso de proceso administrativo disciplinario, le explico uno de los miembros de la comision es jefe de una de las personas involucradas es en un delito cometido dentro del sector publico, esto tiene a lugar o hay alguna norma que desestime esto. Gracias de antemano

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  417. En el caso de Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales: cuando existe responsabilidad administrativa del Presidente Regional o Alcalde Municipal, ¿A quienes se deben designar como miembros de la Comision Especial de Procesos Administrativos?, para que califiquen y lleven a cabo el proceso, y ¿Quienes tendrian la facultad de sancionarlos?. Teniendo en consideracion que la facultad de los Consejeros Regionales y Regidores Municipales, es la de Normar y Fiscalizar. Y teniendo en consideracion que sus faltas administrativas no son causales de vacancia.
    GRACIAS

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  418. Felicitaciones por el blog Dr. Ayala, a propósito le hago una interrogante: «La CPPAD acordó que la queja interpuesta contra mi persona no amerita sanción alguna al quejado y que se deje sin efecto la Resolución de apertura de Proc. Adm. Disciplinario». En ese sentido el titular de pliego puede variar la recomendación y sancionar al quejado.

    Muchas gracias por la respuesta.

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  419. Querida Iris:

    El debido proceso implica una variedad de elementos y condiciones legales destinados a que las actuaciones de la autoridad administrativa sean imparciales, transparentes, justas, por lo que todo acto contrario a ello además de vedado es susceptible de ser denunciado en sede adminstrativa como judicial.

    Sólo como parte referencial, sin ser la única norma, un miembro de la CPPAD o jefe no puede tomar decisiones o emitir opiniones en los presupuestos que la Ley 27444, Ley del Procedimeinto Adminstrativo General, le dispone que debe Abstenerse:

    Artículo 88.- Causales de abstención
    La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
    1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.
    2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.
    3. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél.
    4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.
    5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente

    Exitos en tu cometido

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  420. Buenas tardes, DR. Ricardo Ayala G:
    Previo cordial saludo, aprovecho esta oportunidad a fin de felicitarlo por este blog tan importante, a través del cual usted va absolviendo las distintas consultas que le hacen llegar.
    Tengo dos consultas que realizar:

    a) ¿Es posible instaurar proceso administrativo disciplinario al Alcalde y/o regidores? teniendo en consideración que èstos fueron elgidos por voto popular? si la respuesta fuera positiva, ¿Cuál es la norma legal que contemplaria la instauración de dicho proceso administrativo?

    b) Mediante una Resolución de Alcaldía en la que se invoca el Artículo 230º de la Ley 27444 se revoca otra Resolución de Alcaldía que instauraba proceso administrativo disciplinario contra un grupo de ex funcionarios por faltas cometidas durante el ejercicio de sus funciones; de otro lado, en estos mismos hechos presumían indicios razonables de comisión de delito por lo que fueron elevados ante el poder judicial.
    Preciso también que los procesos señalados anteriormente, tuvieron su origen en el Informe de tipo Administrativo e Informe Especial emitidos por el Órgano de Control Institucional de dicha Municipalidad.
    Es correcto que se utilice la norma señalada en el párrafo precedente? y de ser asi, cómo se entendería el Art. 153º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM?
    Agradezco anticipadamente su respuesta.
    Gladys Pérez M.

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  421. 1.- La autoridad competente toma conocimiento de los hechos el 30 de junio del 2008 y emite la resolución de apertura de proceso disciplinario el 30 de junio del 2009 – se puede invocar la prescripción.

    2.- La resolución del 30 de junio del 2009 lo notifican a los 13 días. Que acción encaminar.

    3.- Se puede apelar la resolución de apertura de proceso disciplinario conforme lo explicado.

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  422. Apreciado Abel

    A tus dos primeras interrogantes, el plazo corre a partir de la fecha en que el servidor es notificado con la resolución, no desde su emisión, por lo que en el que señalas, habría prscrito

    Nada te impide hacerlo, aunque normativamente se considera un acto de administración, por ende inimpugnable. Ello no te impide que en dicha impugnación o en cuantos escritos presentes invoques la prescripción.

    Exitos en tu cometido

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  423. Querida Gladys

    Por lo que planteas tus interrogantes

    La recomendación formulada por la OCI planteada en esos términos podría conllevar a una incongruencia e imposibilidad jurídica de aplicar por cuanto, por un lado se asume que las recomendaciones de los OCI constituyen prueba preconstituída, por cuya naturaleza, sin embargo en el caso de determinar su responsabilidad a dicho funcionarios están sujetos a un procedimiento administrativo especial y diferente del que regula la CPPAD estipulado en la Ley Orgánica de Municipalidades

    ARTÍCULO 23°.- PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR
    La vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
    El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
    El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió en recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes; el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
    La resolución del Jurado Nacional de Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.
    Cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
    En caso de que la solicitud sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, él correrá traslado al concejo municipal respectivo para que proceda conforme a este artículo.
    ARTÍCULO 24°.- REEMPLAZO EN CASO DE VACANCIA O AUSENCIA
    En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
    En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
    1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
    2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
    ARTÍCULO 25°.- SUSPENSIÓN DEL CARGO
    El ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de concejo en los siguientes casos:
    1. Por incapacidad física o mental temporal;
    2. Por licencia autorizada por el concejo municipal, por un período máximo de 30 (treinta) días naturales;
    3. Por el tiempo que dure el mandato de detención;
    4. Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal.
    Acordada la suspensión se procederá de acuerdo a lo señalado en el artículo 24° de la presente ley, según corresponda, constituyendo el concejo municipal instancia única.
    Concluido el mandato de detención a que se refiere el numeral 3, el alcalde o regidor reasume sus funciones en forma automática e inmediata, sin requerir pronunciamiento alguno del concejo municipal.

    Dicho procedimiento diferenciado fundamentaría la nulidad del acto administrativo que refieres; ello no exime que el procedimiento judicial prosiga su cauce, si es que se encontrase sufientemente encauzado.

    Comentario por Ricardo Ayala | Noviembre 13, 2009

    Los Alcaldes y Regidores

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  424. 1.- La autoridad competente toma conocimiento de los hechos el 30 de junio del 2008 y emite la resolución de apertura de proceso disciplinario el 30 de junio del 2009 – pero en le informe del CPPA agregan UN INFORME DE ABRIL DEL 2009 POR OTRO HECHO se puede invocar la prescripción. o posibilita la apertura del proceso.

    gracias por su respuesta.

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  425. Apreciado Abel

    Podrías, sin embargo, en relación al informe de abril 2009 pueda que no prospere.

    Dos precisiones adicionales, la respuesta vertida anteriormente sobre la procedencia de la prescripción :

    1) está sujeta a que se traten de informes emitidos por autoridad competente en las cuales le precisen al titular que esos hechos constituyen falta administrativa disciplinaria; y
    2) que sólo se haya invocado las faltas previstas en el D.Leg. 276 mas no en el Código de Etica, cuyo pllazo prescriptorio es de 3 años.

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  426. La Oficina de Control Institcional es parte del Gobierno Regional de Tacna, tuvo conocimiento en forma anonima una denuncia con fecha 2 de febrero del 2009, su informe que realiza tiene fecha de 19 de noviembre donde indicada una serie de recomendaciones, y una de sus recomendaciones es la devolución den biene o el recupero en dinero, es el caso en junio del 2010 recien instauran la comisión de Proceso administrativo, y se me notifica para que haga mis descargos en mes de julio, en este caso cabreria la prescrición del proceso.
    Si en caso de sanción por parte de la Comisión es apelable. si fuera tan amable de responder a esta inquietud.

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  427. Apreciado Gonzalo de Tacna

    Si los hechos son como precisas

    temo que por la fecha de emisión del informe del OCI no prospere la prescripción

    que hubieras invocado al absolver los descargos solicitados.

    LA CPPAD no sanciona solo informa

    Es el titular de la entidad quien sancionará

    Si así ocurriera es legítimo que puedas apelar la sanción,

    en cuyo caso, será el Tribunal del servicio Civil el que resolverá tu apelación

    Exitos en tu cometido

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  428. Estimado doctor: A que tipo de Comision de Procesos (Especial para Funcionarios o Permanente para Servidores) le compete iniciar un proceso administrativo disciplinario en contra de los Miembros de un Comite Especial de Proceso de Seleccion.

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  429. Doctor Agradezco de antemano su respuesta :
    Conforme con el pliego cargo se me notifica el 12 julio-2010 (y me dan un plazo de 15 días) quiere decir que el plazo rige a partir del M-13 – M14 – J15- V16 / S17-D18 – 19L M20- M21 J22 V 23 S24 25 D -26L 27M- 28 FERIADO 29 FERIADO 30 FERIDO LARGO 31S DE JULIO -2010 luego 01 D- 02 L – 03M- 04M – 05-J DE AGOSTO 2010 y el descargo se presenta el 06 de agosto 2010- La pregunta es esta dentro del plazo? Si no que acción tomar o como se debe regularizar?
    Atentamente

    Carlos Burgos

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  430. Apreciado Carlos:

    Si el proceso se rige por el DS 005-90-PCM el plazo es de 5 días, prorrogable a 5 dias mas.

    Precisa la norma que están aplicando.

    En todo caso habrías presentado un día después del plazo conferido.

    Pudiste haber solicitado prórroga antes del vencimiento del otorgado.

    Los criterios antes anotados deben ser ponderados por el CPPAD, pueden sencillamente por tener no presentado tu descargo; o si tienen a bien apreciarlo e incorporar las parte que consideren como prueba de oficio por parte de ellos.

    Confiemos que su decisión no te resulte muy gravosa.

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  431. Gracias Doctor por su atención
    – Bueno el proceso se rige por DS Nº 019-90 ED. / D S Nº 005-90-PCM y el Decreto Legislativo 276 ARTICULO 28 º y numérales b) y C) y EL PLIEGO DE CARGOS DICE PLAZO DE 15 DÍAS notificada el 12 julio y descargo presentado el 06 de agosto 2010. ¿Que debo hacer?
    Agradeceré su respuesta con gran esperanza de Ley

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  432. Para decirle Doctor el régimen normativo o la norma que estan aplicando es la siguiente:
    El CPAD dice: Asiendo un análisis del documento que forman parte del expediente de conformidad a lo dispuesto al artículo 166° del DS N°005-90 PCM reglamento de la ley de bases de la carrera administrativa Advierte de los actuados que existen suficientes indicios para instaurar proceso administrativo disciplinario las cuales se encuentran contempladas en el artículo 28° del DL N° 276; enciso b) y c) concordante con el artículo 234° del DS N° 019-90 ED “ruptura de relaciones humanas”
    Como le mencione me notifican el 12 de julio y conforme pliego de cargo me dan un plazo de 15 días y presento el descargo el 06 de agosto del año en curso.
    ¿Qué mecanismo jurídico encamino?
    Gracias Doctor por su respuesta oportuna

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  433. Apreciado Carlos

    Es aconsejable que tu descargo haya sido elaborado por un abogado, preferiblemente, con experiencia en derecho administrativo

    Si ello no ha ocurrido así, sería saludable que tomes los servicios de uno de manera que vigile el debido proceso por parte de la CPPAD, esencialmente porque vas en desventaja de haber presentado al parecer, extemporóneamente tu descargo, mas aún cuando ese plazo otorgado no es acorde a Ley

    Lo que sigue es que, puedas pedir por escrito a la CPPAD que te señalen fecha y hora para que tu o tu abogado informe oralmente

    Es el último acto que la Ley te confiere dentro del proceso, de allí que es mejor contar con un abogado.

    Lo que sigue es que estés atento a que la CPPAD cumpla con el plazo para emitir su informe final

    De recomendar sanción a tí y oficializarse con la correspondiente reolución sancionatoria tienes derecho a presentar un recurso impugnatorio con firma de abogado quien deberá realizar el respectivo fundamento jurídico, previo estudio del expediente y de como se habría llevado a cabo tu proceso.

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  434. Esto esta bajo el régimen normativo DS Nº 019-90 ED – el artículo 28° del DL N° 276; enciso b) y c) concordante con el artículo 234° del DS N° 019-90 ED “ruptura de relaciones humanas”

    Artículo 234.- Cuando en el centro de trabajo se produzca situaciones que alteren el clima organizacional propicio, que en todo momento debe existir para favorecer el proceso educativo o el desarrollo de las funciones, se procederá a la reasignación de los que resultan responsables, previo proceso administrativo.
    En los Centros Educativos se tomará en cuenta, especialmente para este efecto, el caso de ruptura de relaciones humanas entre el personal directivo, jerárquico, profesorado y padres de familia o cuando se hayan suscitado hechos que pongan en peligro la integridad física o moral del profesorado a alumnos.

    Artículo 120.- Los profesores que incumplen los deberes y obligaciones correspondientes a su cargo son objeto de las siguientes sanciones:
    a. Amonestación.
    b. Multa de 2 a 10/30 avas partes de sus remuneraciones principales;
    c. Suspensión en el ejercicio de sus funciones, sin derecho a remuneraciones de 10 a 30 días;
    d. Separación temporal en el servicio hasta por 3 años; y,
    e. Separación definitiva en el servicio.
    Artículo 123.- Para aplicar las sanciones establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 120 del presente Reglamento los cargos que se imputen serán comunicados por escrito al profesor, a fin de que pueda ejercer su derecho a defensa en el término de 15 días hábiles a partir de la fecha de notificación. Cumplido el trámite anterior y después de haberse investigado y comprobado el hecho materia de la denuncia la autoridad competente dictará Resolución.
    En este caso la resolución de instauración es del 30-06-2010 y notificada a los 12 días al encausado , lo que no es razonable con el articulo 167º del D L Nº 276 donde precisa que el plazo de la notificación es dentro del termino de 72 horas contadas a partir del día siguiente de expedida la resolución. Y la ley 2744 en su Artículo 24º.- Plazo y contenido para efectuar la notificación
    24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique ¿QUE OCURRE SI LA NOTIFICACION SE RELIZO FUERA DEL PLAZO Y POR TERCERAS PERSONAS Y NO TRABAJADORES DEL CPPD O DE LA ENTIDAD DEL AMINISTRADO?

    .
    Artículo 124.- Las sanciones señaladas en los incisos c), d) y e) del Artículo 120 del presente Reglamento serán aplicables previo proceso administrativo que no excederá de 40 días hábiles improrrogables. El incumplimiento del plazo señalado constituye falta que será sancionada de acuerdo a ley.
    Artículo 125.- El proceso administrativo a que se refiere el artículo anterior será inscrito y sumario y estará a cargo de una Comisión de carácter permanente y cuyos integrantes son designados por Resolución del titular de la entidad. La Comisión Permanente deberá atender en forma exclusiva, durante el lapso para el cual haya sido designada, el procesamiento de los casos a su cargo.
    ¿ CUAL ES EL CANIMO LEGAL A TOMAR?
    gracias por su respuesta Dotor.

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  435. Estimado Dr. Ricardo
    Lo felicito por su valiosísimo blog, es el mejor que existe en la red.
    Sólo quiero plantearle algunas preguntas concretas, aunque sobre un mismo supuesto: ¿Puede la comisión de procesos disciplinario pronunciarse después del plazo de 30 días que establece el artículo 163 del reglamento de la ley de bases de la carrera administrativa? o es que lo único que se podría hacer es sancionar a los miembros de la comisión como lo indica dicho artículo? Por favor, conocerá algún pronunciamiento judicial o del tribunal constitucional que aclare esto?. Muchas gracias
    Jose

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  436. Apreciado José

    Puede hacerlo, existen sentencias del Tribunal Constitucional aunque no tengo a la mano alguna de ellas.

    Te invito a que ingreses a revisar las Sentencias que viene emitiendo el Tribunal de Servicio Civil de SERVIR, hay jurisprudencias muy interesantes para la administración como para los adminstrados, algunas de las cuales prontamente espero estar comentando.

    Un abrazo

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  437. Apreciado Carlos

    La norma especial aplicable que debería prevalecer es la establecida en el DS 019-90-ED.

    De acuerdo al nuevo dato que alcanzas, la autoridad habría optado por aplicarte el procedimiento administrativo para aplicar una de las dos sanciones directas previstas en el Art. 123 y no propiamente un proceso administrativo como originariamente propuso la CPPAD.

    Es irrelevante quien te notificó si fue delegada expresamente tal función.

    Un abrazo

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  438. Estimado doctor:
    Si bien es cierto que existen dos Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios: Uno Especial (para funcionarios), y otro Permanente (para Servidores)… Pero estas comisiones actuan cuando se incurren en faltas establecidas en el D.Leg. 276 y su Reglamento D.S. 005-90-PCM.

    Pero se da el caso, que el Art. 25 de la Ley de Contrataciones del Estado (D.Leg. 1017) establece que los Miembros de un Comite Especial (de procesos de seleccion) son solidariamente responsables de que el proceso de selección realizado se encuentre conforme a ley y responden administrativa y/o judicialmente, en su caso, respecto de cualquier irregularidad cometida en el mismo que les sea imputable por dolo, negligencia y/o culpa inexcusable.

    Por su parte el Art. 46 de la Ley de Contrataciones (D.Leg. 1017) De las responsabilidades y sanciones, señala: Los funcionarios y servidores, así como los miembros del Comité Especial que participan en los procesos de contratación de bienes, servicios y obras, son responsables del cumplimiento de la presente norma y su Reglamento.
    En caso que las normas permitan márgenes de discrecionalidad para la actuación del servidor o funcionario, éste deberá ejercerla de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 4º del presente Decreto Legislativo.
    La evaluación del adecuado desempeño de los servidores o funcionarios en las decisiones discrecionales a que se refiere el párrafo precedente, es realizada por la más alta autoridad de la Entidad a la que pertenece, a fin de medir el desempeño de los mismos en sus cargos. Para tal efecto, la Entidad podrá disponer, en forma periódica y selectiva, la realización de exámenes y auditorías especializadas.
    En el caso de las empresas del Estado, dicha evaluación es efectuada por el Directorio.

    En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo se aplicarán, de acuerdo a su gravedad, las siguientes sanciones:
    a) Amonestación escrita;
    b) Suspensión sin goce de remuneraciones de treinta (30) a noventa (90) días;
    c) Cese temporal sin goce de remuneraciones hasta por doce (12) meses; y,
    d) Destitución o despido.

    Entonces se hara necesario aperturar proceso administrativo disciplinario…??

    Que tipo de comision calificaria la falta…??

    O sera necesario designar una comision Ad Hoc para su calificacion…???

    O simplemente el Titular puede sancionar con cualquiera de las indicadas en el Art. 46 del D.Leg. 1017…??

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  439. Apreciado Pablo :

    El día de hoy en las normas legales de el diario Oficial ElPeruano se han publicado 3 PRECEDENTES VINCULANTES del Tribunal de Servicio Civil, dichos precedentes SON DE APLICACION OBLIGATORIA EN LA ADMINISTRACION PUBLICA.

    El Tribunal de Servicio Civil, aparece en el escenario de la Administración Pública y desde el 15 de enero del 2010 es la AUTORIDAD COMPETENTE que constituye SEGUNDA INSTANCIA para CONOCER Y RESOLVER LAS APELACIONES interpuestas por los administrados en las 5 causales expresamente determinadas por Ley y cuyas decisiones agotan la VIA ADMINISTRATIVA.

    Decíamos que su aparición resulta oportuna esperanza esencialmente para los procesados, reclamantes, administrados y sancionados que venían acusando haber sido injustamente o no atendidos o no atendidos debidamente, o procesados y sancionados con infracción de la adecuada aplicación del debido proceso y procedimientos previstos en la Ley y en la Constitución.

    Es oportuna también para la Administración porque su rica y vasta jurisprudencia alecciona y permite la pronta corrección de las actuaciones que tiene en curso.

    El grueso de sus resoluciones así lo confirman.

    Te invito por ello a darte una vuelta por su portal; de muestra prueba a ver un botón en http://www.servir.gob.pe/files/Tribunal/Res_015-2010-SERVIR-TSC-Primera_Sala.pdf

    Sin perjuicio de lo anterior como marco a la consulta que me planteas.

    Preguntas si en el caso de determinarse alguna infracción por parte de los miembros de los Comités Especiales, si se hará necesario aperturar proceso administrativo disciplinario…o si será suficiente que el titular proceda a sancionar directamente.

    No toda infracción obliga a aperturar proceso administrativo disciplinario.

    Cada hecho en particular amerita ser revisado, avaluado y calificado por LA AUTORIDAD COMPETENTE.

    El grueso de las infracciones derivadas de los actos del Comité Especial son detectadas como producto de una apelación o durante la revisión de los actuados por parte de la Oficina de Logística o de la documentación previa a la suscripción del contrato o por alguna denuncia, que en algunos casos conllevan a declarar la inmediata nulidad del proceso retrotaendo hasta la etapa anterior al vicio y disponiendo la respectiva investigación y calificación del hecho que lo motivó, esta facultad, en mi opinión, está legalmente reservada a las CPPAD remitiéndose para ello a la aplicación de la norma especial, en el caso de los servidores y funcionarios sujetos al D.Leg. 276 o a los contratados por la modalidad CAS sujetos al D.Leg 1057 y su Reglamento como al Código de Etica y su Reglamento.

    Las infacciones detectadas como resultado de auditorías, supervisiones o evaluaciones en esa prelación, resultan menos frecuentes, aunque en ocasiones mas copiosas en sus hallazgos.

    En uno u otro caso, la remisión del expediente a la CPPAD se funda en que es un órgano colegiado especializado y capacitado en su función, para que emita CALIFIQUE el hecho sometido a su consideración NO SIEMPRE para la apertura de proceso adminstrativo, puesto que antes puede verificar :

    si tal hecho es o no constitutivo de presunta falta administrativa disicplinaria

    O si la presunta falta, es grave o leve.

    Sólo recomendará apertura de proceso cuando a priori estime que podría resultar aplicable las sanciones previstas en los incisos c) o d) del Art. 46 de la Ley de Contrataciones del Estado.

    En los demás casos compete la calificación directa y propuesta de sanción o no a la autoridad administrativa con facultad delegada.

    Finalmente, la CALIFICACION en armonía a la Aplicación del Principio de Inmediatez del cual la Resolución de la Sala Plena Nº003-2010-SERVIR/TSC no implica esperar un mes y menos aún un año para calificarla.

    Espero haber contribuído en tu esclarecer tu interrogante.

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  440. DR. RICARDO, BUENAS TARDES, MI CONSULTA ES EL SIGUIENTE: LA CDPAD ACORDÓ QUE NO SE ME SANCIONE Y SE DEJE SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN DE APERTURA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS; PERO ES EL CASO QUE MEDIANTE INFORME LEGAL DECLARAN NULO EL ACUERDO DE LA CDPAD Y EL TITULAR DE PLIEGO ACATA DICHO INFORME LEGAL Y EN SU ARTÍCULO 2° INDICA QUE LOS MIEMBROS SUPLENTES DE LA CDPAD DEBERÁN ASUMIRJURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA PARA INVESTIGAR NUEVAMENTE MI PROCESOM ADM; ¿ES LEGAL EL ACCIONAR DEL ASESOR Y EL ALCALDE?, MUCHAS GRACIAS POR LA RESPUESTA.

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  441. Apreciado Hernán

    La Ley prevee no prevee exactamente tal facultad en esos términos, en todo caso, es muy importante conocer los fundamentos en los cuales se sustenta la autoridad.

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  442. DR. RICARDO SOY DOCENTE Y QUISIERA QUE ME ORIENTE AL RESPECTO, DE ANTEMANO GRACIAS POR SU RESPUESTA.
    SE ME APERTURO PROCESO ADMINISTRATIVO POR RUPTURA DE RELACIONES HUMANAS E INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, DESPUES Y DEBIDO A QUE SE ENVIO UN MEMORIAL POR PRESIDENTE DE APAFA Y OTRAS AUTORIDADES QUE POSTERIORMENTE IMPIDIERON QUE INGRESE A MI CENTRO DE LABORES ADUCIENDO QUE TENIA MUCHAS LICENCIAS POR MOTIVO DE SALUD, LUEGO ESTUVE A DISPOSICION DE LA UGEL POR ESPACIO DE UN MES EN LA CUAL LLEGA UN CONTRAMEMORIAL FIRMADO POR LOS MISMOS PADRES DE FAMILIA Y AUTORIDADES EDUCATIVAS REVOCANDO EN SU CARGO AL PRESIDENTE DE APAFA POR LA MANERA IMPROCEDENTE DE ACTUAR A LIBRE ALBEDRIO Y SOLICITANDO LA REPOSICION EN MI CARGO COMO DOCENTE, AHORA QUE DESPUES DE 4 MESES QUE SUCEDIERON LOS HECHOS Y ESTANDO LABORANDO NORMALMENTE SE ME APERTURA PROCESO ADMINISTRATIVO QUE INICIALMENTE MENCIONO, MI PREGUNTA ES QUE ACCIONES DEBO TOMAR PARA IMPUGNAR DICHA RESOLUCION Y QUE DOCUMENTOS PRESENTAR. GRACIAS.

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  443. Apreciado Jaime:

    Temo que tu recurso impugnativo no prospere, por estar considerado un acto de administración.

    Una vez aperturado el proceso y notificado a ti, lo que te corresponde es presentar tu correspondiente descargo.

    Si los hechos son como expones y si por sólo esa única falta te abrieron proceso, de valiosa utilidad te resultará el llamado contramemorial.

    Confiemos que los amigos miembros de la CPPAD como el titular de la entidad actúen con justeza y reviertan tu actual situación.

    Independientemente de lo anterior tendrías expedito de accionar legalmente contra el removido presidente de la APAFA.

    Exitos en tu cometido

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  444. BUENAS TARDES, CUAL ES SU APRECIACIÓN RESPECTO A QUE LA CONTRALORIA GENERAL TENGA FACULTAD SANCIONADORA, PARA FUNCIONARIOS Y TRABAJADORES QUE SE LES HA DETERMINADO RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL.

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  445. Apreciado Winter:

    Mi posisición en particular es que, la facultad sancionadora siempre que sea respetuosa de los plazos y de los principios administrativos y de derecho que la regulan, hace indistinto que sea la entidad o la Contraloría la llamada a tener dicho rol.

    Mas que las propias entidades la diferencia radica en la adecuada capacidad, ompetencia, justeza, independencia y probidad de los servidores y funcionarios públicos a cargo de aquellas.

    Quienes hemos tenido oportunidad de esperar reformulaciones de informes viciados emitidos por parte de algunos funcionarios de OCI, no siempre, hemos recibido finalmente la respuesta oportuna o arreglada a Ley por parte de dicho Organismo Superior de Control, inclusive respecto de cuestionamientos formulados contra algunos Jefes de OCI, algunas veces, el pronunciamiento nunca salió o salió tardíamente, cuando el servidor o funcionario afectado ya fue injustamente estigmatizado, destituído o procesado en vía judicial.

    Confiemos en todo caso, que de prosperar tal propuesta, las modificaciones normativas puedan preveer la oportuna solución a eventualidades com las anotadas.

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  446. En marzo de este año, me case con un hombre de 82 años, actualmente yo tengo 35 años, tengo dos hijas, una de 11 años y otra de 2 años pero no son de mi marido, la segunda es reconocida por su padre. En la inp nos dijeron que en caso de fallecimiento solo tendre derecho de pension despues de tres años de casados, pero si yo soy carga de él en este momento debido que sufro de un angioma cerebral y no puedo trabajar debidos a mis transtornos jaquecosos. Será igual efectivo que no me corresponde nada? en el caso de morir antes de este plazo. Espero que me oriente. De ante mano muchas gracias

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  447. Mi agradecimiento a ustedes por ayudar a los que menos derechos a veces tenemos frente al poder.

    Mire mi pregunta es si el integrante o represenatnte de los trabajadores a la comosicion de Proceos Disciplinarios debe ser elegido mediante la Asmablea de su sindicato o solo basta que los dirigentes lo eligan sin previa consulta a sus integrantes, digo esto porque a veces tambien los dirigentes busca acomodar para hacer daño a sus propios compañeros.

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  448. Apreciado Luis

    A ti por tus gentiles palabras.

    Previamente déjame manifestarte que tu expresión “… a los que menos derechos a veces tenemos frente al poder…” motiva una puntual pero necesaria reflexión.

    ¿Cual es tu reacción si ingresas a una tienda al final de beber una gaseosa y te encuentras con un maloliente insecto? ¿Reclamas al bodeguero que te vendió? ¿Te resignas a la situación? ¿Exiges la devolución de tu dinero? ¿Formulas una denuncia ante las autoridades públicas? ¿Reclamas directamente a la empresa que produjo la bebida?, etc.

    Como aprecias estoy exponiendo un ejemplo en el que cualquier persona puede encontrarse, de modo tal que un mismo hecho, puede llevar a diversidad de reacciones por parte del afectado.

    De acuerdo a la Constitución y a la Ley todas las personas somos iguales y tenemos los mismos derechos.

    Cierto es que en la práctica muchas veces nuestros pedidos, reclamos, denuncias, quejas, recursos impugnativos no siempre es resuelto, o no es resuelto a tiempo o no acoge nuestras pretensiones en los términos que esperamos.

    Del mismo modo que hay múltiples preguntas muchas son las respuestas, de las cuales, por razón del tiempo y el espacio destaco tres.

    • Uno es el desconocimiento sobre los derechos esenciales
    • Otro es el desconocimiento de que y cual y como es el procedimiento aplicable; y,
    • El sistema administrativo existente

    Con lo anteriormente anotado procuro aclararte que todas las personas tienen iguales derechos; lo que diferencia muchas veces, es el conocimiento y la decisión que cada uno adopte frente a un problema en particular.

    Para agotar esta parte, basta oir, leer o mirar cuando una indignada persona acude a los medios de comunicación sin invocar muchas veces el derecho, ante el escándalo, salen presurosas las autoridades a poner la atención debida a lo denunciado.

    Nuestra propuesta es que no se necesitaría recurrir a los medios de comunicación si todo pedido fuera resuelto a tiempo.

    Todo esto sería mucho mejor aún :
    • si las autoridades públicas cumplen con supervisar a quienes tienen bajo su cargo y competencia.
    • Si cada persona hace bien lo que tiene que hacer, con mayor razón si es servidor o funcionario público.
    Lo cual en algunas realidades ocurre cada vez menos.

    Este blog procura aproximar al funcionario como al servidor público como al ciudadano al conocimiento y mejor aplicación del derecho, en este caso, del derecho administrativo.

    Te toca hacer tu parte.

    En cuanto a tu pregunta:

    La única mención que el D.S. 005-90-PCM hace en relación al representante de los trabajadores es en el Artículo 165 y justamente trata de la forma de la composición de los integrantes de la CPPAD:

    COMISIÓN PERMANENTE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS: CONSTITUCIÓN CON MIEMBROS TITULARES Y SUPLENTES
    Artículo 165º.- La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios estará constituida por tres (3) miembros titulares y contará con tres (3) miembros suplentes. La citada comisión será presidida por un funcionario designado por el titular de la entidad y la integran el Jefe de Personal y un servidor de carrera designado por los servidores. La comisión podrá contar con el asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios.

    Como puedes observar NO dice que el representante sea designado por “los dirigentes” de los trabajadores, sino por los servidores.

    Dicha elección suele realizarse bajo un proceso eleccionario debidamente llevado de manera autónoma en las entidades y el electo y proclamado como su respectivo suplente son quienes comprondrán el CPPAD, en la respectiva condición de titular y suplente.

    De modo que si el representante ha sido propuesto de modo distinto podría hallarse viciada dicha conformación de la CPPAD y viciados sus actos; salvo que así lo hubieran acordado en el respectivo estatuto los trabajadores.

    Gracias nuevamente por escribir y difundir el blog.

    Ricardo Ayala

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  449. al respecto con plazos de 30 dias para un proceso,que pasa si en ese plazo no se llega a una conclucion y se exede , el administrado podra solicitar nulidad de su proceso por caducidad , es procedente o no esa peticio, agradeceria la pronta respuesta..

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  450. Apreciado Daniel

    Si bien podrías plantearlo temo que sería rechazado de plano, por cuanto el exceso del plazo por parte de la CPPAD genera responsabilidad administrativa, en este caso, para los miembros de la CPPAD, mas no invalida, ni da lugar a la nulidad o caducidad de los actuados, en razón de no haberlo establecido expresamente la Ley.

    Gracias por escribir y difundir el blog

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  451. Buen dia, ante todo le doy las gracias por l apoyo que me pueda brindar, mi caso es el siguiente:
    Trabajaba en una OPD desde el año 2004, fecha en que se crea esta opd, en su momento de ceracion no tenia documentos de gestion ROF, MOF, Presupuesto, etc. y solo se contaba con 9 personas en la parte administrativa, por mi conocimiento en la administracion publica apoye en la implementacion, ya que era una organizacion que venia funcionando y no dejo de operar.
    Como no existian procedimientos establecidos asi como al no contar con personal suficiente y capacitado es que se paso y no se declararon en el PDT todos los recibos de honorarios que se pagaron en el año 2005, en ese año yo pretaba el servicio como contadora y admionistradora a la ves, y estaba contratada como SNP.
    En el año 2008 por desicion personal efectue una revision de todos los procesos de esos eños entre ellos estaba las DJ a SUNAT y se determino que no se incluyo en las DJ algunos recibos, y en coordinancion con la Gerencia se efectuo los pagos los mismos que ocacionaron multas e intereses, al momento de aprobar el pago con una Resolucion señalan que se nombre una comision investigadora para que determine responsabilidades. Esta resolucion se emitio el 30.12.2008, la misma que fue recompuesta en setiembre del 2009 por la renincia de uno de los integrantes.
    Esta comision determino que los contadores eran responsables, pero previo a esto el 17 de diciembre me notifico las observaciones para que efectue mis descargos. y me daban tres dias, ante esto y como venian las fiestas navideñas asi como necesitaba documentos pedi lña ampliacion del plazo, asi como documentos para efectuar los descargos, no obteniendo respuesta a este pedido. El 29 de Diciembre presente mi descargo y con otro documento solicite fecha y hora para presentar ademas mis descargos orales.
    El 06 de enero del 2010 en mio docmicilio recibo una carta notarial en la que devolvian mis descargos indicando no admitidas, asi como la Resolucion en la que determinan que los contadores son responsables y me separan del cargo de contador pasandome a asesora de la Gerencia de Administrracion, por supuesto bvajandome el honorario. Es importante decirle que a partir del 01.01.2009 nos pasaron a CAS.

    Presente un escrito pidiendo la anulacion de la Resolucion por haberme violado mis derechos de defensa a la cual declararon improcedente señañalndo que lo unico que hacia era entorpecer la justicia.

    El 30 de enero del 2010 me dijeron que no podia seguir `prestando servicios en la GAF y me proponian que me fuera a otra area, la cual acepte para no genmerar mas conflictos, me contrataron hasta abril del 2010.
    En ese lapso formaron una comision de procesos administrativos, la cual estaba precidida por tres profesionales de salud, no se si eso esta bien?

    Esta comision me hizo llegar una carta en la que me citaba para un pliego interrogatorio en relacion al prioceso administrativo que me habian iniciado. Ese proceso nunca antes me fue notificado con la Resolucion corresondiente.

    De acuerdo a lo indicado con mi abogado me dijo que no me presentara, mas bien presentamos un escrito en el que se le indicaba que el procedimiento empleado no era el correcto y que se estaba bulnerando las normas relacionadas a esto.

    El 30 de abril me hicieron llegar la resolucion en la que sancionan resoviendome los contratos y separandome definitivamente de la entidad y que me van a iniciar acciones civiles.

    Hemos impugnado las resoluciones las cuales han sido declarardas improcedentes, con lo que ha agotado la via administrativa.
    Es importante hacer notar que para sancionarme se am,paran en el ROF, doumento que nunca me fue entregado, ya que no existia . Este documento lo elaboraron en fecha posterior y lo aptrobaron con fecja abril del 2005. ( yo labore ecomo contados hasta agosto 2005).
    Espero que lo que le he comentado pueda servirle para queme pueda recomendar que puedo hacer para defenderme de este abuso.

    Gracias

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  452. Hola Ricardo, tengo una consulta que hacerte, en un proceso administrativo disciplinario un servidor alega que ya no pueden sancionarlos, toda vez que el titular de la entidad ya le envio un memorando sancionando por los hechos acaecidos, los cuales constituyen falta grave, ella puede alegar el nom bis in idem administrativo y ampararse en el memorando para que ya no le impongan otra sancion, teniendo en cuenta que este memorando se emitio antes de emitir la resolución que aperturaba el proceso administrativo.

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  453. Hola Ricardo, tengo una consulta que hacerte, en un proceso administrativo disciplinario un servidor alega que ya no pueden sancionarlos, toda vez que el titular de la entidad ya le envio un memorando sancionando por los hechos acaecidos, los cuales constituyen falta grave, ella puede alegar el nom bis in idem administrativo y ampararse en el memorando para que ya no le impongan otra sancion, teniendo en cuenta que este memorando se emitio antes de emitir la resolución que aperturaba el proceso administrativo, muchas gracias por tu atencion.

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  454. Querida Elizabeth:

    Tiene razón en parte.

    Si por el mismo hecho que hoy le aperturan proceso, antes le sancionaron mediante un memorando puede invocar cuanto alega.

    Ocurre sin embargo, que lo mas probable es que la sanción impuesta con memorandun adolezca de diversidad de vicios que lo invalidan y configuran su nulidad de pleno derecho.

    La Ley establece que las sanciones de amonestación escrita o suspensión temporal sólo lo puede imponer previo descargo del adminstrado, a propuesta del Jefe inmediato previa aprobación del superior al Jefe y se oficializa mediante Resolución Directoral, en cuyo defecto lo impuesto con dicho memorando requiere que sea declarado nulo, de manera previa a la apertura de proceso.

    Gracias por escribir

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  455. Hola Ricardo:
    En un Proceso Administrativo aperturado por abuso de autoridad se concluye que no hay responsabilidad al respecto, pero que de los actuados se evidencia que el procesado ha incurrido en faltamiento de palabra en agravio de los compañeros de trabajo. Mi pregunta es como es que se debe concluir el informe el Informe Final: recomendando archivar el caso que dio origen a la apertura y respecto al otro punto recomendar se realice las investigaciones a fin de solicitar el correspondiente descargo. Gracias

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  456. Apreciado Raúl:

    Bienvenido nuevamente.

    De acuerdo con lo primero.

    Respecto de lo segundo lo aconsejable, en mi opinión, sería recomendar que se aperture proceso y dentro del mismo se pidan los descargos; salvo que no cuenten con elementos suficientes de juicio al respecto, en todo caso la pregunta es, quien investigaría?

    Un abrazo

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  457. Apreciada Chela:

    Tantas veces Pedro, dice el dicho.

    Mi solidaridad en tamaña entrega de parte tuya a la entidad sin prever el ingrato pago que te ha conducido a tanta adversidad.

    Si los hechos son como expones, es decir, si ya agotaron la vía administrativa lo que tendrias expedito es iniciar las acción contenciosa administrativa impugnando los actuados, donde de confirmarse los vicios imputados espero que se clarifique tu horizonte.Podrías también accionar en sede penal y civil por los vicios y abusos causados en tu agravio.

    Lo urgente es que te mantengas, a pesar de todo, serena, y apta para buscar y obtener un mejor empleo.

    Conversa bien con el colega que te patrocina sobre la estrategia que él estima seguir, en caso, contrario procura obtener una segunda opinión legal.

    Exitos en tu cometido

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  458. hola Ricardo, gracias, por tu respuesta, te sigo molestando haciendote otra consulta.

    La Presidenta de la CEPAD, esta siendo investigada por una poisble comisión de falta disciplinaria, razón por lo cual algunos trabajadores q estan siendo procesados por esta comisión alegan nulidad, toda vez que indican que la Presidenta debió de abstenerse de formar parte de la comisión y seguir con los procesos queriendo que se declare la nulidad de su procesos y se forme nueva comisión.

    Corresponde esto, o es que esta presidenta solo debe de abstenerse para conocer su propio caso por el cual seria sancionada, o de lo contrario debio abstenerse para conocer todos los procesos en si

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  459. te felicito por tu blog, y te animo a sacar un libro en base a toda la experiencia que tienes, en caso si lo tienes hazmelo saber, eso es porque no he encontrado libros que traten este tema tan interesante, saludos

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  460. Querida Elizabeth

    Desde elpunto de vista moral debería abstenerse de todos en tanto es investigada.

    Sin embargo, legalmente está obligada a hacerlo respecto a las causales de Abstención que prevee la Ley 27444, Ley del Procedimeinto Adminstrativo General, esencialmente en los casos donde ella podría verse como Juez y parte.

    Gracias por la difusión del blog

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  461. Hola Ricardo
    Sobre mi caso, en el que se encuentra responsabilidad por hechos que no fueron considerados en la Apertura del Proceso, no obstante que de los actuados hay sufientes elementos de juicio para que se imponga sanción (se aprecia también en su declaración). Corresponde a la CPPAD pronunciarse por estos hechos recomendando se imponga sanción (amonestación escrita) o no es potestad de la CPPAD, o confirmando su opinión pedir la apertura de proceso administrativo. Gracias nuevamente por su respuesta.

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  462. A traves de una Hoja Informativa emitido por OCI, se hizo de conocimiento el 10.JUL.2009 al Director regional de educación, una presunta falta administrativa que cometí; dicho hpja informativa, el Director lo deriva a la CPPAD; y me aperturan proceso administrativo el 21.AGO.2010.
    Le pregunto doctor, no cree usted que para el incicio del procedimiento administrativo, el caso ya prescribió, conforme lo establece el articulo 173º con el D.S. Nº 005-90-PCM.
    La CPPAD, dice prescribe a los 3 años, de acuerdo al articulo 17º del Reglamento del Código de Etica de la Función Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM.
    Doctor, quedaré eternamente agradecido; por su aclaración.
    SAUL.

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  463. Apreciado Saúl

    Si te abrieron proceso adminstrativo invocando el DLeg. 276 prescribe al año

    Si te abrieron proceso invocando faltas Contenidas en el Código de Etica prescribe a los 3 años

    Reexamina la resolución que te apertura proceso y si gustas me vuelves a escribir.

    Un abrazo

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  464. A UN EX SERVIDOR CAS DE UNA ENTIDAD PÚBLICA, SE LE ESTABLECE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CUANDO DESEMPEÑO EL CARGO DE SUPERVISOR. LA CONSULTA ES QUE TIPO DE SANCIÓN LE CORRESPONDE Y CUAL ES EL PROCEDIMIENTO PARA APLICARLA?

    AL RESPECTO, CABE APLICAR UNA MULTA SEGUN EL CODIGO DE ETICA? COMO SE HACE EFECTIVA?

    GRACIAS,

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  465. Saludo doctor Ricardo, gracias por sus respuestas, le ruego sean lo más pronto posible porque los cinco días para el descago estan corriendo.
    1- Puede inpugnarse o apelarse una Resolución de Apertura de proceso Administrativo Disciplinario.
    2- Se debe y puede aperturar proceso administrativo disciplinario a un servidor por una presunta falta administrativa cometida cuando era personal CAS y al momento de aperturar el PAD ya es nombrado .
    3- Puede aperturarse PAD a un personal CAS y nombrado( 276) mediante una misma Resolucion donde se invoca una presunta falta de acuerdo a artículos del DS 005-90-PCM.De existir un error para el personal CAS es válida( la Resolución ) para el nombrado.
    MUCHAS GRACIAS

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  466. Apreciado Antonio

    A tu primera pregunta puedes pero temo la rechazaron por ser ininpugnable, salvo que e encuentre viciada

    A la segunda es posible

    A la tercera, por favor replanteala, no la llego a comprender

    Exitos en tu cometido

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  467. Apreciado Berit

    El DLeg 1057 no establece que el ex contratado CAS sea sujeto al procedimiento administrativo sancionatorio,como si precisa el DS 005-90-PCM respecto de los cesantes sujetos al DLeg. 276.

    En uno u otro caso el procedimiento aplicable es el previsto en los articulos 1,13, 15 y 16 del DS 075-2008-PCM Reglamento del DL 1057.

    Cuanto refieres sobre tu segunda interrogante, con lo dicho inicialmente puedes revisar lo previsto en el 1,4 y 10 de la Ley 27815 y 11 de su Reglamento.

    exitos en tu cometido

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  468. Gracias por la respuesta dr. Ricardo
    1- Cuando se considera que una resolución de Apertura de PAD es viciada.
    2- Podría comentar como se prueban las faltas referidas en el Art, 28 del DS 005-90-PCM y en el Art. 129 del DL 276.
    3-Puede aperturarse PAD a un trabajador CAS y a un servidor nombrado( 276) al mismo tiempo mediante una misma Resolucion donde se invoca una presunta falta de acuerdo a artículos del DS 005-90-PCM.De existir un vicio para el trabajadorl CAS es válida( la Resolución ) para el servidor nombrado.

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  469. Apreciado Antonio

    A la primera pregunta, hay vicio cuando concurren algunos de las causales previstas en el art. 10 de la Ley 27444 o cuando así lo declare la Ley Especial aplicable.

    En cuanto a la pregunta 2: Si por ejemplo la falta contenida en el Art. 28 inciso «k) Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos», uno de los documentos probatorios sería el documento aportado por la entidad conteniendo el reporte de asistencia emitido por la Oficina de Personal, el cual trasladado al procesado no tuviera forma de demostrar válidamente que dichas inasistencias fueron justificadas o desvirtuarlas.

    Precisa la segunda parte de tu segunda pregunta

    A tu tercera interrogante dividámosla para mejor comprensión:
    ¿Puede aperturarse PAD a un trabajador CAS y a un servidor nombrado( 276) al mismo tiempo mediante una misma Resolucion? Puede.
    La segunda parte de tu tercera pregunta, deberá entenderse como ¿a un contratado CAS puede imputársele falta de acuerdo a artículos del DS 005-90-PCM? Si es así, puede pero no debe, por cuanto el contratado CAS, legalmente hablando, ni es trabajador o servidor público ni está sujeto al alcance del D.S. 005-90-PCM.

    Finalmente, si en ello consiste el vicio que alegas no necesariamente alcanzaría al servidor nombrado quien si se encuentra sujeto al D.Leg. 276 y al D.S. 005-90-PCM.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  470. Dr. le agradesco por su tiempo y consejos.
    1- Para precisar mi segunda pregunta de ayer, quería saber como se prueba las faltas descritas en el Art. 28 inciso d)(negligencia de función) del DL 276 en relación con el Art. 129 del DS 005-90-PCM, teniendo en cuenta la pérdida de un bien y yo como procesado soy la máxima autoridad de la institución afectada, cuyo bien no estaba bajo mi directa responsabilidad sino en un servicio que tiene su propio personal y jefatura.
    2-En relación a mi pregunta anterior está de acuerdo a ley que nos procesen sólo a los vigilantes y a la máxima autoridad y no a los directamente responsables del uso y la custodia del bien.
    Gracias por la respuestas

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  471. BUENAS TARDES DR RICARDO AYALA, de antemano agradecerle por las respuestas a mis consultas y obviamente felicitarle por el blog esperando que siga adelante.
    1.-Mi primera consulta es saber si resulta factible que se declare de oficio la prescripcion de los procesos administrativos o necesariamente tiene que ser a pedido de parte, cual seria el articulo aplicable para hacerlo o no?
    2.- La segunda consulta esta referida a saber si un presidente regional puede ser sancionado administrativamente y en todo caso cual es la comision encargada de hacerla

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  472. Apreciado Antonio:

    Cada caso amerita un analisis en particular de todos sus elementos.

    Lo dicho aqui es de orden generico.

    Por lo que aludes, debo inferir que se te esta atribuyendo la condicion de negligente al no haber actuado ni con correccion ni justeza al cautelar el patrimonio del estado.

    El ejemplo que planteo en el parrafo siguiente graficaria la FALTA administrativa imputada como negligencia por infracion al Artículo 129º del DS 005 90 PCM.- «Los funcionarios y servidores deberán actuar con corrección y justeza al realizar los actos administrativos que les corresponda, cautelando la seguridad y el patrimonio del Estado que tengan bajo su directa responsabilidad» como podria justificaria la exclusion del proceso de algun(os) de algunos otros.

    Si la sustraccion de una computadora de la entidad -a tu cargo- ha ocurrido en razon a que hiciste caso omiso a los diversos documentos que en fechas diversas te remitieron servidores -a quienes antes les asignaste la computadora- pidiendote colocar una puerta, cerraduras y vigilancia idonea suficiente para prevenir o minimizar evitar riesgo de sustraccion de dicha PC.

    Exitos y espero haber contribuido a esclarecer tu cometido

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  473. Apreciado Kike

    El articulo que podrias invocar es el Art. 173 del DS 005-90-PCM.

    Es preferible que seas tu quien invoque la prescripcion.

    La norma deja entrever que tambien la CPPAD pueda declararlo.

    A tu segunda pregunta, un Presidente de Region puede ser sancionado administrativamente por el Consejo Regional conforme a las causales y procedimiento establecido en los articulos 30 y 31 de la Ley 27867 Ley de Gobiernos Regionales.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  474. Dr. Ayala

    Por Resolucion el titular designa CPPAD y señala , que su designacion es para evaluar e investigar la actuacion de 5 funcionarios , de acuerdo a informe de OCI, que es un informe que determina la comision de ilicitos penales.
    a continuacion mediante informe posterior señala responsabiidads administrativas, no solo en los cinco funcionarios, si no en mas,
    La CPPAD ha emitido informe englobando no solo el informe 1 por el cual se le designo, si no que ademas ha incluido el informe 2,
    con ese informe el titular ha aperturado proceso administrativodisciplinario, sustenta en sus considerandos , la designacion del CEPPAD , es valida la resoluciono procede solicitarsu nulidad por o haber cumplido con el debido proceso al excedr la delegacion expresa.

    Gracias doctor por ayudarnos

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  475. Querida Ana Maria

    Es válida tu atingencia, podrias plantear la nulidad, aunque tengo mis reparos que prospere por lo previsto en los articulos 13 y 14 de la Ley 27444 tanto mas cuando seria subsanable de oficio la limitacion puesta a la CPPAD cual comision AD HOC.

    Como debes saber, la naturaleza de la función de la CPPAD es PERMANENTE y GENERAL para conocer y calificar cuanta denuncia reciba como a procesar administrativamente en los casos que se aperture PAD, no pudiendo por ello circunscribirse a conocer únicamente el contenido materia del vicio subsanable, lo cual explicaría su proceder.

    Aun así confio que remontes de la mejor forma el proceso instaurado.

    Exitos en tu cometido

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  476. Buenas tardes Dr. Ricardo, resaltando su colaborcion en los temas juridicos.

    Bueno, le agradezco que me haya dado respuesta al tema sobre la sancion administrativa del presidente regional, pero tengo entendido que ello es unicamente como ud bien lo dice para las causales y procedimiento establecido en los articulos 30 y 31 de la Ley 27867 Ley de Gobiernos Regionales (VACANCIA) … PERO MI pregunta esta relacionada al tema en la cual el OCI en una accion de control determinó responsabilidad del Presidente regional, ante ello que comision de procesos resulta la competente para que de inicio a la sancion?.

    debo indicar que la comisión especial de procesos nos devolvio la documentacion aducuiendo que por el nivel del Preciednete regional y el nivel de quienes conforman el comite no resulta procedente la atecion.

    Ahi esta mi duda Dr Ricardo, es una situacion que hasta la fecha no se ha podido implementar. gracias

    atte

    Enrique

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  477. Apreciado Enrique:

    Lo que ocurre es que, por las razones legales antes expuestas, las recomendaciones del OCI no siempre pueden implantarse tal cual, por lo que en mi opinión el informe debiera ser canalizado al Consejo Regional.

    En todo caso, pueden formulen la consulta directa a la Contraloría General de la República telefónicamente al teléfono 330000 y si es por escrito, mejor.

    Exitos en tu cometido.

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  478. Primero que nada quiero felicitarle por su gran aporte a quienes buscamos justicia, mi consulta es:
    hay un principio constitucional que dice que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohibe, pero me han dicho que esto no se dá en e derecho administrativo, por tanto todos los actos administrativos tienen que estar autorizados por norma expresa, y si no está no se puede dar el acto administrativo.
    gracias por su respuesta.

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  479. Apreciado Hernán

    Comprendo tu natural turbación, es correcto cuanto te han manifestado.

    Es producto de la interpretación jurídica no siempre clara
    que en ocasiones procuramos contribuir en hacer comprensible en este blog.

    Para el caso que comentas, la Constitución remite a la Ley aplicable, en este caso, a la que regula los procedimientos administrativos, la cual circunscribe «su actuación a las facultades conferidas» como precisa al final del principio de legalidad :
    1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con
    respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén
    atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

    Espero haber contribuido en tu cometido

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  480. Hola Ricardo
    Quisiera saber desde cuando se ejecuta la Resolución de Sanción (suspensión por 30 días), desde que es notificada o hay que esperar 15 días hábiles para que impugne y de presentarlo hasta que se resuelva y quede consentida.

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  481. Bienvenido nuevamente Raúl

    Debería ejecutarse desde que es notificada, sin embargo, hay sectores como en el Ministerio de Salud en los cuales se ha establecido que se ejecute desde que se agotó la vía administrativa.

    La Ley 27444 faculta en todo caso al sancionado interponer una medida cautelar siendo pertinente que la entidad la conceda en tanto se agota la vía, ello con el objeto de evitar que de ser revocada el daño pudiera resultar irreparable.

    Exitos

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  482. Reciba mis saludos cordiales y agradecimiento a la absolución de mi pregunta como integrante de la CPPA, el Art. 17 Reglamento de la Ley del Código de Etica de la función Publica, nos refiere sobre plazo de Prescripción de la acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de tres (3) años contados desde la fecha en que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de la infracción; y el Art. 173º del D.S. 005-90 establece un plazo no mayor de un año para la prescripción. La Comisión puede aplicar el Reglamento del Código de Etica? o solamente se tiene que tener en cuenta lo dispuesto en el DS. 005-90? o en que casos tener en cuenta uno o el otro? Gracias y benciones en su vida. Maria

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  483. Apreciada María

    La CPPAD es la autoridad competente para calificar si la conducta de ujn funcionario o servidor o contratado sujeto a los alcances de su competencia, se encuentra o no inscurso en alguna de los tipos que expresamente configuren falta administrativa disciplinaria o en D.Leg. 276 o en infracción al Código de Etica; de acuerdo a la calificación a la que arriben, resultará aplicable el correspondiente plazo prescriptorio.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

    Ricardo Ayala

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  484. En mi caso me notificaron con una Resolución de Alcaldía donde me instauran proceso administrativo disciplinario, lo cual hice mi descargo oportunamente dentro del plazo establecido pero a pasado mas de un año y no me a llegado ninguna resolución absolutoria ni muchos menos donde me sancionan.

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  485. Apreciado José:

    Si te sientes realmente responsable podría resultarte conveniente, en aplicación del principio de inmediatez, por el cual, el paso del tiempo sin sancionarte podría equivaler al desinterés de la administración para hacerlo.

    Gracias por escribir y difudir el blog.

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  486. Doctor Ayala, previo saludo quiero consultar lo siguiente:
    Que hechos constituirían lo que se llama ABUSO DE AUTORIDAD en el derecho administrativo, considero que es diferente al delito de abuso de autoridad prevista en el código penal peruano, y en que norma administrativa está prevista la falta admininstrtiva de abuso de autoridad y en que se diferencia del incumplimiento de deberes funcionales.
    Gracias por su respueta.

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  487. Dr. otra consulta:
    Cuando hay una denuncia administrativa contra un funcionario público y simultaneamente una denuncia penal por los mismos hechos, en este caso que debería hacer la CPPAD, debería suspender el proceso o continuar considerando que el proceso administrativo se lleva independientemente del proceso penal.
    Gracias por su respuesta.

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  488. Dr. por favor esta es mi consulta:
    Se cosideraria la fecha de ingreso de un expediente por mesa de partes como inicio de la contabilizacion del plazo de prescripcion del proceso administrativo?

    GRACIAS .

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  489. Apreciada Eliza

    Si, si está dirigida al titular de la entidad; y en el caso de los servidores o funcionarios públicos sujetos al D.Leg. 276 cuando satisface el requisito del Art. 173 del D.S. 005-90-PCM.

    Gracias por escribir y difundir este blog.

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  490. Apreciado Hernán

    Agradezco tu preguntas que suelen ser cotidianas y espero poderlas ampliar en algún articulo mas adelante, por razones de brevedad de tiempo absuelto tus inquietudes en los términos siguientes:

    a. En el inciso h) del Art. 28 del D.Leg. 276 encontrarás entre el listado de faltas el denominado “abuso de autoridad”.
    Como puedes apreciar la mención es genérica, no existe mayor referencia”, al extremo que se encuentra ubicado conjuntamente con otras faltas, las de “prevaricación o el uso de la función con fines de lucro”.

    La misma conducta se encuentra tipificada como delito en el código Penal “Artículo 376.- Abuso de autoridad

    El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.

    Cuando los hechos deriven de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.»

    “Artículo 376-A.- Abuso de autoridad condicionando ilegalmente la entrega de bienes y servicios

    El que, valiéndose de su condición de funcionario o servidor público, condiciona la distribución de bienes o la prestación de servicios correspondientes a programas públicos de apoyo o desarrollo social, con la finalidad de obtener ventaja política y/o electoral de cualquier tipo en favor propio o de terceros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal.”
    (*) Artículo reubicado y reformado por el Artículo 2 de la Ley N° 28355, publicada el 06-10-2004.

    Como puedes apreciar, a diferencia de la sucinta cita que hace el DLeg 276 el Código Penal en el art. 376 y los siguientemente antes enunciados, se precisan los elementos que necesariamente deben encontrarse presentes para que la conducta del funcionario se encuadre dentro del delito de abuso de autoridad :

    que el causante sea funcionario público + abusando de sus atribuciones + comete u ordena +, en perjuicio de alguien + un acto arbitrario cualquiera.

    Si faltara alguno de dichos elementos no será delito.

    Hay innumerables ejemplos cotidianos, para no apartarnos del proceso administrativo, podremos citar el caso del titular de la entidad que tiene entre sus facultades instaurar proceso administrativo disciplinario, pero prescinde de contar con un informe de la CPPAD o de autoridad competente que previamente, hubiera evaluado y calificado que la conducta constituye falta administrativa disciplinaria; o sn verificar que el antes mencionado informe o es carente de motivación o es insuficientemente motivado, o es emitido por quien no tenía competencia, o se ha emitido prescindiendo las formalidades de Ley, o se ha prescindido del derecho a al defensa o no ha observado el debido proceso; etc.

    La primera diferencia del abuso de autoridad con el incumplimiento de deberes funcionales es que éste último se encuentran regulado aparte en artículo distinto y siguiente del Código Penal

    Artículo 377.- Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales

    El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.

    Siguiendo la ilustración anterior deben concurrir todos los siguientes elementos:
    El funcionario público que + ilegalmente+ omite, rehusa o retarda + algún acto de su cargo

    Un ejemplo del mismo orden que en el ejemplo anterior ocurre en la falta de la emisión oportuna de la correspondiente resolución absolutoria o sancionatoria.

    En el caso de los delitos se requiere además y de manera imprescindible que la conducta del funcionario sea dolosa, típica, antijurídica y culposa, condiciones que no necesariamente son exigibles para calificarla como falta en la vía administrativa.

    Respondiendo a tu siguiente correo relacionado a la procedencia o no del principio del denominado “non bis in ídem” que deriva de la prohibición constitucional DE NO SER ENJUICIADO dos veces por el mismo hecho”

    Al respecto el Tribunal Constitucional ha emitido sendas precisiones, entre las cuales puedes verificar en la sentencia emitida en el EXP. N.º 1176-2003-AA/TC LIMA JULIO MARREROS VALLES a partir de su tercer fundamento:

    “3. En la sentencia recaída en el Exp. N.° 2050-20002-AA/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que “El derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es, el principio non bis in ídem «procesal», está implícito en el derecho al debido proceso reconocido por el artículo 139°, inciso 3, de la Constitución. Esta condición de contenido implícito de un derecho expreso se debe a que, de acuerdo con la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos y libertades fundamentales se aplican e interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los que el Estado peruano es parte. Y el derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el artículo 8.4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, a tenor del cual, «[…] Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas:[…] 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos» (Fund. Jur. 18).

    4. En ese sentido, se precisó que “El principio non bis in ídem tiene una doble configuración: por un lado, una versión sustantiva y, por otro, una connotación procesal: a) En su formulación material, el enunciado según el cual «nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho», expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de derecho. Su aplicación, pues, impide que una persona sea sancionada o castigada dos veces (o más) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
    “El principio non bis in ídem material tiene conexión con los principios de legalidad y proporcionalidad, ya que si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el artículo 2°, inciso 24, ordinal d), de la Constitución, obedece, entre otros motivos –como lo ha expresado este Tribunal en el Caso Encuestas a Boca de Urna, Exp. N.° 0002-2001-AI/TC, Fund. Jur. N.° 6)– a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho antijurídico, tal cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada. Por ello, el elemento consistente en la igualdad de fundamento es la clave que define el sentido del principio: no cabe la doble sanción del mismo sujeto por un mismo hecho cuando la punición se fundamenta en un mismo contenido injusto, esto es, en la lesión de en un mismo bien jurídico o un mismo interés protegido (Fund. Jur. 19)”.

    5. De otro lado, el principio non bis in ídem “En su vertiente procesal […] significa que «nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos», es decir, que un mismo hecho no puede ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos (por ejemplo, uno de orden administrativo y otro de orden penal) y, por otro, el inicio de un nuevo proceso en cada uno de esos órdenes |jurídicos (dos procesos administrativos con el mismo objeto, por ejemplo)”….

    De lo anterior,adviértase que la Constitución remite su aplicación a un JUICIO el cual es diferente de la simple denuncia de un hecho, puesto que muchas veces es desestimada durante la etapa preliminar de la investigación a cargo del Ministerio Público.

    De igual modo debe verificarse que entre hechos “debe existir identidad de sujeto, hecho y fundamento”, sólo en esos casos la CPPAD, debería suspender el proceso.

    En el caso de lo resuelto por el TC se desestimó su aplicación por no verificar que la sanción se hubiera impuesta con identidad de fundamento los fundamentos, lo cuales con mayor amplitud puedes ver en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01176-2003-AA.html.

    Gracias por volver a escribir y difundir el blog

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  491. Dr. Ricardo
    Quisiera que me oriente, de ante mano muchas gracias:
    Soy docente,
    El 09 de marzo del presente el presidente de apafa y algunos padres de familia ya habiendo emitido un memorial en contra de cuatro profesores, aduciendo execesivas licencias por motivo de salud a la ugel, no dejaron ingresar a nuestro centro de labores a ningun docente de ocho docentes que somos en total, incluido el director , luego de que la ugel tuvo conocimiento se apersonaron a la institucion educativa y levantaron un acta, realizando reuniones por separado entre docentes y padres de familia, ratificandose los padres de familia que no qerian a cuatro profesores, entre ellos esta mi persona, en el mes de mayo se me puso a disposicion de la ugel y los otros fueron destacados, la quincena de mayo llega a la ugel un memorial de la I.E donde laboraba, firmado por padres de familia y autoridades educativas solicitando mi reposicion en el cargo solamente a mi persona y haciendo mension que dejan las quejas y observaciones en contra de mi persona por un mal proceder del presidente de apafa que fue revocado en el cargo, finalizando el mes de mayo el Director de la ugel atraves de un oficio me repone en el cargo, luego laborando normalmente en el mes de agosto se apertura proceso administrativo a los cuatro docentes por presunta ruptura de relaciones humanas e incumplimiento de funciones, realizando los descargos correspondientes, se emite otra resolucion el 06 de octubre sancionandos a los cuatro profesores por 30 dias sin goce de haber y ser reasignado al término de la sancion, mi pregunta es, porque a pesar de que los padres de familia solicitaron nuevamente mi retorno y estando laborando normalmente yo creo que es injusto de que se me sancione y cual es el camino que debo seguir ahora que otras pruebas presentar, ¿es correcto el proceso?.
    GRACIAS.

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  492. Dr. Ricardo
    Sobre su comentario anterior, ahora que pasa si un mismo caso es visto por el Colegio Profesional y por la CPPAD, cada uno evaluando de acuerdo a su respectivo Código de Ética. He visto un caso en el que el Colegio Profesional impone sanción en el ejercicio profesional por dos meses (la cual se hizo efectiva desde el día siguiente de su notificación), luego en proceso administrativo la CPPAD, no encuentra responsabilidad y recomienda el archivo del expediente (la Entidad dispone el archivo), y como cuestión aparte el Poder Judicial emite resolución de auto de no ha lugar a la apertura de instrucción.
    En ese caso también habría un non bis in idem, teniendo en cuenta que hay un mismo sujeto, hecho y el fundamento de falta a la ética, y de ser así el profesional sancionado podría ir contra el Colegio Profesional para exigir reparación por la sanción impuesta. Gracias por su respuesta.

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  493. Buenas noches Doctor
    Para preguntarle
    1.- Uno de los miembros del CPPAD esta como miembro de la comisión como representante de los docentes con resolución desde el 15 enero del 2008 a l 15 setiembre del 2010.
    Esta designación es correcta o incorrecta, prácticamente estuvo en el cargo 2 años y 8 meses aproximadamente. Con la única resolución arriba mencionada que lo reconoce como tal es sin tener en cuenta los estatus gremiales.
    Ahora bien como uno de los miembros firma el informe de inicio del proceso administrativo en mi contra con fecha 15 de junio del 2010, es regular o irregular tal acción. Y que debo hacer.

    2.- Que la CPPAD no merituo de modo razonado mi Descargo respectivo; y esto podía configurar un abuso de autoridad o que debo hacer o cuáles son los pasos a seguir.

    Gracias por su sabia respuesta.

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  494. Hola nuevamente Raúl:

    No necesariamente cabría la aplicación del referido principio.

    Por lo usual los Códigos de Etica de los colegios profesionales, por ejemplo, no regulan el Abuso de Autoridad como tal, nombre con el cual si dicha figura es tipificada tanto en el Código Penal como en el D.Leg. 276. En todo caso también en los colegios existe la doble instancia.

    Gracias por tu nueva visita

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  495. Hola Ricardo
    Nuevamente consultando, los CAS pueden ser sujetos a Proceso Administrativo Disciplinario, lo que pasa es que en un caso tengo a nombrados y personal CAS, y es necesario ver el tema en conjunto, o le pido sus aclaraciones y con el inf. final derivo su caso Administración. Gracias por su respueta.

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  496. A-Que ocurre cuando uno de los miembros de la CPPA hasta reconocido con resolución des el 20
    De febrero 2008 y recién modifican su relució con fecha 20 de setiembre del 2010 ahora bien su participación es legal o ilegal si al momento de firmar el informe de apretura en mi contra no tenía ninguna posterior al 20 de febrero 2008.

    B- Ahora esa comisión en el informe final, recomienda 10 días de separación sin goce de haber pero por prerrogativa del titular del pliego dice es 30 días .QUE PUEDO INVOCAR PUES EL INFORME INICIAL UNO DE LOS MIEMBROS AL 09 DE JUNIO DEL 2010 NO TENIA RESOLCION QUE LO RECONOCA COMO TAL SOLO MEDIA UNA RESLUCION DEL 20 DE FEBREO DEL 2008.

    C- EL INFORME FINAL SOLO FIRMAN DOS MIENBROS, Y SI ESTO ES VALIDO CON RESPECTO AL DECRETO SUPREMO 19-90 CUANDO EN RELIDAD DEBEN SER CUATRO.

    Por todo lo manifestado cual sería la estrategia aplicar a que bebo hacer.

    Gracias por su respuesta atinada.

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  497. Estimado Dr.
    Si bien señala que un CAS que ha cesado en sus funciones no es susceptible para apertura de procedimiento disciplinario; no podria sancionarse en mérito al codigo de etica (Art. 4) y su reglamento?
    Agradezco la respuesta
    DPP

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  498. Estimado Dr.Si bien señala que un CAS que ha cesado en sus funciones no es susceptible para apertura de procedimiento disciplinario; no podria sancionarse en mérito al codigo de etica (Art. 4) y su reglamento?
    Agradezco la respuesta
    DPP

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  499. Apreciado Cattlo Carlos:

    Aunque no me queda clara tus dos primeras preguntas; Si uno de los miembros no contaba con reolución alguna que lo designe como miembro de la CPPAD y en adición a ello se te sancione con un informe final suscrito solo por 2 de sus cuatro miembro, esos actuados, de conformidad con el Art. 10| d la Ley 27444 estarían afectados de nulidad de pleno derecho por haber sido emitido por falta de quórum y por infracción a la Constitución y a la Ley.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  500. Aprciado Raúl

    A tu pregunta del 26 de octubre

    Si la conducta del CAS se encuadra dentro de los presupuestos de infracciones previstos por el Código de Etica de la Función Pública es legítimo que pudiera ser comprendido dentro del respectivo PAD.

    Otro es el procedimiento administrativo expeditivo por incumplimiento contractual como CAS, previsto en el D.Leg. 1057 y su Reglamento.

    Gracias por tu nuva visita y por difundir este blog.

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  501. Apreciado Javier

    A tu consulta del 23 de octubre

    Si el representante persiste en el cargo contra lo dispuesto en los estatutos, podría ser cuestionable la validez de sus actos, salvo que en dichas normas exista alguna fórmula o causal que convalide sus actos.

    La pregunta que queda es que ha hecho el gremio de trabajadores para no llamar a nueva elección.

    Podría ser cuestionable y acaso nulo el que la CPPAD haya emitido un informe final sin valorar tu descargo y prueba aportadas

    Provéete de una buena defensa Legal, qu de manera previa haga un escrupuloso estudio de tu expediente y la documentación conexa.

    Gracias por difundir el blog

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  502. Dr RICARDO TENGA USTED MUY BUENOS DIAS AGRADECIENDOLE POR LA RESPUESTA AL CASO EN CONSULTA UN SERVIDOR FUE SANCIONADO POR LA CPAD A UNA SEMANA DE SUSPENSION, EL HECHO ES QUE EN EL TRASCURSO DE EJECUTAR LA SANCION DICHO TRABAJADOR DEJO DE LABORAR E LA ENTIDAD Y SE QUEDO SIN LA EJECUCION, AHORA TIENEN LA POSIBLIDAD DE REGRESAR A TRABAJAR A OTRA ENTIDAD DEL ESTADO COMO QUEDA LA SANCION ANTERIOR HABIENDO DO RASCURRIDO MAS DE UN AÑO DE ESO.
    HAY PLAZO DE PRESCRIPCION? SE VUELVE INEJECUTABLE? O SE EJECUTARA EN LA NUEVA ENTIDAD DONDE LABORARÁ, AGRADECIENDOLE POR LA RESUESTA ME DESIDO DE USTED

    ATTE,
    ENRIQUE

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  503. Apreciado Kike

    En mi opinión, debieron y deberían notificarlo en su domicilio con arreglo a la Ley 27444

    Es posible que si así ocurre él alegara inaplicación invocando el principio de inmediatez.

    Supuesto en el cual debería determinarse la responsabilidad de quien la tuviera.

    Exitos en tu cometido

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  504. Hola Ricardo
    Un personal (ex CAS) ha presentado documentación falsa para su nombramiento, actualmente tiene seis meses de nombrado y de la evaluación posterior de su expediente se ha tomado conocimiento de este hallazgo, la Administración, ha presentado la denuncia penal por presentar documentación falsa en proceso administrativo y también se esta viendo la Nulidad Administrativa de este nombramiento. En este caso, si se esta procesando la Nulidad, también puede ser sujeto de Proceso Administrativo Disciplinario, es redundar sobre el tema o es necesario para que se anote en el Registro Nacional de Sanciones conforme lo indica el Código de Ética.

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  505. Apreciado Raúl

    Es absurdo como en ocasiones pueden la persona puede cambiar su estado de felicidad (nombramiento) por un inmediato mal futuro desempleado, inhbilitado, estigmatizado , con responsabilidad penl y civil

    En mi opinión el PAD y la nulidad siguen sus procedimientos respectivos por separado.

    La inscripción de la inhabilitación ocurrirá cuando quede firme la sanción impuesta.

    Gracias por tu nueva visita y por difundir el blog

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  506. Doctor Ricardo:
    Una comisión especial de procesos administrativos disciplinarios se conforma con fecha 22/02/2010, pero a uno de sus integrantes (presidente) lo dan por concluida su designación en la institución con fecha 07/06/2010 y con fecha 14/06/2010 lo vuelven a designar en el mismo cargo, pero no existe otra resolución para que siga siendo presidente de la CEPAD.
    mi pregunta puede este servidor siendo parte de la comisión especial o tendria que tener una nueva resolución para conformar la CEPAD.
    muchas gracias por su respuesta.

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  507. Quisiera saber ante que instancia se eleva la apelacion planteada por un funcionario de la Municipalidad contra la Resolución de Alcaldía que lo sanciona; debido a que en la Municipalidad donde laboro se me ha sancionado previo proceso administrativo por la CEPAD, y la ley 27444 sostiene que procede recurso de apelación entre otros, y que se debe presentar ante la misma autoridad que dictó la Resolución (Alcaldia o CEPAD)para que ésta lo remita al Superior Jerarquico.
    En este caso quién es el Superior Jerarquico?….yo interpuse la apelación ante la CEPAD pensando que ellos lo remiten a la instancia superior correspondiente pero me acabo de dar cuenta que quién a dictado la resolución es Alcaldía por recomendación de la CEPAD como establece la ley, entonces quiero saber cual es el destino que va a correr mi apelación y sobre todo cual es la instancia que debera resolverla Alcaldía o una comisión superior con la que debera contar la institución(la cual no existe)

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  508. Doctor Ayala como está nuevamente, a su respuesta anterior le voy a reiterar la pregunta que le hace una de sus lectoras (María Mart{inez), pero dicho de otra forma:
    En una Municipalidad Distrital, cuál es la última instancia administrativa, en lo que respecta a SANCIONES ADMINISTRATIVAS establecidas por el Decreto Legislativo 276 y su Reglamento y en que sede se puede impuganar la resolución del Alcalde y cuál es el plazo para interponerlo?
    Agredeceré su valiosa respuesta y parabienes para usted y su familia.

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  509. Apreciado Jorge:

    En mi opinión, al salir el titular, debió reemplazarlo, inmediatamente su suplente respectivo, sin necesidad de nueva resolución, siendo este quien debería proseguir asumiendo la el PAD.

    De otro lado, si la Resolución anterior que designó como titular al repuesto en la CEPAD no ha sido modificada, nada impediría que reasuma tal condición salvo disposición en contrario.

    Exitos en tu cometido.

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  510. Apreciada María:

    En el caso de las Municipalidades el Alcalde es la máxima y única instancia a la cual corresponde conocer y resolver tu RECURSO IMPUGNATIVO como uno de RECONSIDERACION, conforme previenen los artículos 208 y 218 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Adminstrativo General. En este caso NO se requiere NUEVA PRUEBA.

    Con lo que resuelva dicha autoridad o vencido el plazo de 30 DíAS sin que ella resuelva puedes considerar comodenegado (DENEGATORIA FICTA) y recurrir al Poder Judicial en la Vía Contenciosa Administrativa.

    Ello en tanto el TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL (creado por el D.Leg. 1023 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM) no amplíe su competenciadado dado que para este año 2010, solo conoce de las impugnaciones contra las sanciones administrativas disicplinarias impuestas también a los trabajadores sujetos a todo régimen laboral de las entidades del Gobierno Nacional, La noma establece que, progresivamente, tendrá competencia respecto de las impugnaciones contra las sanciones administrativas disicplinarias impuestas por los titulares de Gobiernos Regionales y Locales.

    Exitos en tu cometido.

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  511. De antemano gracias por la respuesta.
    En un proceso adinistrativo disciplinario donde se sanciono por faltas al D.L. 276 y a la Ley 27815.
    – prescribio el plazo de un año para poder sancionar por el DL. 276. (01 año)
    – Si bien el plazo para sancionar por la Ley 27815 no ha prescrito (03 años), ya se sanciono y al haber sido sancionado tanto por falta al d.l. 276 y la ley 27815. de que modo se puede impugnar dicha sancion?.
    Tengase en cuent que el proceso disciplinario e sui duro mas de 6 meses (aunado con el plazo desde que se tomo conocimiento suman 18 meses).
    GRacias.

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  512. Apreciada Rosa:

    Tu caso alecciona una vez mas porque la paternidad no puede ser motivo de decisiones como por la que optaste.

    Legalmente, el padre es quien firmó reconociendo a tu hijo, es a él a quien deberías reclamarle la correspondiente pensiónde alimentos.

    Para que pudieras reclamarle pensión de alimentos al padre biológico, previamente, uno de los padres debería promover un juicio de negación de la actual paternidad; salvo que el padre biológico reconozca su condición de tal y voluntariamente acepte pasar alimentos a tu hijo.

    Otro es el tema de las confusiones que a futuro pudiera generarse en tu menor hijo.

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  513. Apreciado Willy

    Cada caso en particular amerita un escrupuloso estudio de todos los actuados por parte del abogado que elijas para la correspondiente impugnación a partir de cuya base es él quien debería preparar la correspondiente impugnación.

    Sin perjuicio de lo antes expuesto, en el modo genérico que planteas el caso, con mayor razón habría que estudiar además de la certeza de las fechas y plazos, si existe la elemental congruencia entre los hechos imputados con la normativa invocada y con la cual se recomiendó y sancionó, o si solo ha existido un enunciado para la adopción de la sanción.

    A efectos que pudieras mejor ilustrarte en aspectos como el que enuncio te invito a revisar las resoluciones que viene emitiendo el Tribunal de Servicio Civil las cuales podrías acceder dando clih al link «Apelaciones Tribunal de Servicio Civil Servir» puesta al final de mi blog o bien en Google, puedes ingresar al «indice temático» o «índice analítico» de resoluciones emitidas por el referido Tribunal.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  514. Dr. Buenas Tardes, gracias por atender mi consulta, he recibido una resolucion que me apertura proceso administrativo disciplinario, la resolucion tiene fecha de emision 23-11-2010 y fui notificado con fecha 01 de diciembre 2010, mis preguntas son: ¿que pasa con lo establecido en el articulo 167º? ¿puedo solicitar el informe de la CPAD en el que basan la motiviacion para aperturame el proceso administartivo?

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  515. Apreciado José

    Tienes derecho a que pedir, preferiblemente por escrito, y a que te entreguen si es posible en el acto copia certificada de todos los documentos relacionados al proceso que te han expedido

    Exitos en tu cometido

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  516. Estimado Dr.
    El titular del pliego delega o facultar a otro funcionario la apertura del proceso disciplinario, y ante la renuncia del funcionario resposable renuncia al cargo el nuevo funcionario automaticamente asume competencia o tiene que emitir nueva resolucion el titular del pliego. por otrolado la resolucion de apertura de responsabilidad con plazo perentorio de 05 dias mas el plazo ampliatorio por el mismo tiempo, dicha resolucin es un acto administrativo o acto de administracion,es inimpugnable o impugnable agradecreia su respuesta

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  517. Apreciado Virigilio:

    No si la resolución está hecha en función al cargo. Si, si está hecha en función a la persona.

    Es un acto de adminstración, por ende es inimpugnable.

    Exitos en tu cometido y graias por difundior el blog.

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  518. Estimado Dr. muy agredecido por su dedicacion absolver las consultas necesarias,mas aun de manera gratuida, en relacion a su respuesta de que la apertura e de responsabilidad es un acto de administracion, en su opinio es inimpugnable, sin embargo si esta adolece de vicios trascedentales y vilotorios al debido procedimiento, que acciones administratvias se puede realizar.
    No obstante tenga en cueta, si el auto apertorio de instruccion atenta contra la tutela porcesal efectiva es materia de apelacion o en su defecto procede accion de garantias constitucionales,
    Su respuesta aclarara mis duda.
    gracias
    Atentamente, virgilio

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  519. Apreciado Virgilio:

    Totalmente de acuerdo contigo.

    Mi respuesta está orientada a un trámite regular.

    Obviamente, si existe un vicio trascedente incurso en alguna de las causales del Art. 10 de la Ley 27444, cierto es que tienes derecho a deducir la respectiva nulidad en sede administrativa e independientemente de accionar sin dilación en sede judicial si correspondiera, conforme he precisado en anteriores artículos y respuestas.

    Asumo que por analogía haces mención respecto a un viciado «auto de apertura de instrucción», con el cual, el Juez penal inicia el correspondiente proceso.

    En tanto no sea declarada la nulidad por la autoridad competente no queda sino afrontarlo. Hay casos en los cuales se ha aconsejado lo contrario con consecuencias nefastas para el procesado.

    Gracias por tu aporte y difundir el blog.

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  520. Querido ricrado la pregunta es…
    La resolución que resuelve imponer sancion de cese temporal sin goce de remuneraciones debe ser anotada en el registro nacional de destitución y despido. conforme al Decreto Supremo N° 089-2006-PCM, o como el nombre dice solo son para sanciones de destitución y despido.

    Cual es el plazo para inscribir o anotar esta resolución, es desde que se expide la misma o desde que quede firme consentida?

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  521. HOLA RICARDO:
    Lo primero felicitarte por tu blog, tengo una consulta:
    En la mayoría de los casos el titular de la entidad responde por la ineficiencia de los servidores públicos, existe en la Ley Nº 27444 un artículo que no recuerdo ahora que se refiere a la responsabilidad concreta, la que deben asumir los servidores públicos que dieron inicio al trámite irregular o deficiente en la administración o por demora. Me puedes decir el Artículo por favor??
    Saludos
    LUZ.

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  522. Apreciada Luz:

    Muy agradecido por tus palabras.
    La Ley 27444 trata de la responsabilidad de la adminstración pública entre otros, en los artículos 238, 239 y siguientes:

    Responsabilidad de la administración pública

    Artículo 238.- Disposiciones Generales

    238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades
    de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la administración.

    238.2 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede
    administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente derecho a la
    indemnización.

    238.3 El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e
    individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos.

    238.4 Sólo será indemnizable el perjuicio producido al administrado
    proveniente de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

    238.5 La cuantía de la indemnización incluirá los intereses legales y se
    calculará con referencia al día en que el perjuicio se produjo.

    238.6 Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir
    judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la
    responsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción y el perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar con el responsable el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución.
    Artículo 239.- Faltas administrativas
    Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de
    su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de:

    1. Negarse a recibir injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones,
    informaciones o expedir constancia sobre ellas.

    2. No entregar, dentro del término legal, los documentos recibidos a la
    autoridad que deba decidir u opinar sobre ellos.

    3. Demorar injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes
    solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo.

    4. Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia.
    5. Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.

    6. No comunicar dentro del término legal la causal de abstención en la cual se
    encuentra incurso.

    7. Dilatar el cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o
    contradecir sus decisiones.

    8. Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o
    contradecir sus decisiones.

    9. Incurrir en ilegalidad manifiesta.

    10. Difundir de cualquier modo o permitir el acceso a la información
    confidencial a que se refiere el numeral 160.1 de esta Ley.

    Las correspondientes sanciones deberán ser impuestas previo proceso
    administrativo disciplinario que, en el caso del personal sujeto al régimen de la carrera administrativa, se ceñirá a las disposiciones legales vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás casos el procedimiento establecido en el Artículo 235 de la presente Ley, en lo que fuere pertinente.

    Artículo 240.- Criterios para la aplicación de sanciones.
    Las demás faltas incurridas por las autoridades y personal a su servicio con
    respecto de los administrados no previstas en el artículo anterior serán sancionadas considerando el perjuicio ocasionado a los administrados, la afectación al debido procedimiento causado, así como la naturaleza y jerarquía de las funciones desempeñadas, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializada sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.

    Exitos en tu cometido.

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  523. Dr como puedo levantar un hallasgo de auditoria que ha derivado en la apertura de un porceso administrativo sancionador, segun el fondo del asunto es que para la evaluacion en un proceso de seleccion, para el comite considera como validads las facturas presentadas por el postor y para el auditor no le parece, nuestro criterio esta amparado en los principios que rigen las adquisiciones y contrataciones demostrado tecnicamente en sujeccion estricta a la normativa de contrataciones en el descargo presentado oportunamente. Como poder demostrar que nuestra actuacion (a falta de norma experesa) esta sujeta a los principios que rigen las contrataciones y que a criterio del auditor no son asi . aqui lo que se trata es de interpretaciones de la normatividad y nuestro criterio como comite y el criterio del auditor, quien audita a los auditores cuando no saben formular bien sus hallasgos con los requisitos que estos deben de tener ( condicion ,causa, criterio, efecto)

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  524. Apreciado Andrés:

    Si ya hay un Proceso Administrativo Disciplinario (PAD) aperturado lo que te corresponde es que ante la CPPAD formules tu descargo documentado; ya no cabe que levantes hallazgo alguno de auditoría, término este último reservado para el momento en que eres requerido por el OCI u Organo de Control que te audita, antes que se emita el respectivo Informe de Control.

    Tanto la posición del Comité Especial, de las autoridades administrativas que acogen su decisión deben ser arregladas a la Ley y/o a la opnión especializada de la OSCE como ente normativo y rector, que con igual rigor es el fundamento legal en el cual se basa el «criterio» en el cual el auditor sustenta su hallazgo, observación y conclusión. Una defensa, descargo o hallazgo jamás puede sustentarse únicamente en el criterio del auditado ni del auditor.

    Para procurar emitir una ecuánime opinión, es elementalmente imprescindible, conocer de modo expreso el fundamento de ambas posiciones, lo cual, no aprecio de la consulta que formulas, puesto que se expone sólo una posición y de modo genérico, precindiéndose invocar el correspondiente fundamento normativo, esgrimido por cada parte.

    Cierto es que eventualmente pueden darse caso de errores o abusos por parte de determinados auditores, como los que hemos dado cuenta en alguno de nuestros artículos, lo cual, es de suponer debería ser conocido y corregido, de oficio o a pedido de parte, por las instancias superiores del Sistema Nacional de Control, lo cual, es verdad, también hemos demostrado que, en ocasiones, tampoco, ha sido ni oportuno ni expeditivo. En todo caso, estas situaciones deben entenderse como la excepción y no la regla.

    Cierto también es que, es mucho mas satisfactorio que, cuando la Comisión auditora traslada el hallazgo ese es el primer momento que tiene el auditado para procurar revertirlo y con ello, lograr no ser comprendido en observación o responsabilidad alguna en el Informe de Control finalmente emitido.

    Si lo anterior no prosperase, el PAD se presenta entonces como la siguiente primera posibilidad administrativa, dentro de gestión, ante la cual el procesado con su descargo escrito y oral, podría procurar demostrar la certeza de su posición ante la CPPAD en cuyo informe final aspiraría ser absuelto o con una responsabilidad diminuta, según fuera el caso.

    Mas si, a pesar de ello fuera hallado en responsabilidad y sancionado, al no hallarse con la impuesta a él le asiste impugnar interponiendo la correspondiente reconsideración o apelación, en este último caso será resuelto por el Tribunal de Servicio Civil en el caso de las entidades de alcance nacional o por la autoridad competente en el caso de Gobiernos Regionales o Locales.

    De persistir la disconformidad con la sanción, le asistirá impugnar el acto adminstrativo en sede judicial, en la vía contenciosa administrativa.

    El asunto que hoy es materia de tu consulta pone de manifiesto recordar cuando menos cuatro aspectos esenciales previstos en la Ley con antelación, pero que en la práctica habitual suele preterirse o soslayarse:

    1. La CAPACITACION en la función pública encomendada, en este caso, en materia de Contrataciones del Estado. Recuerda que la Ley exige que es obligatoria para quienes se desempeñan en tal función;
    2. La ASESORIA LEGAL y/o ADMINISTRATIVA especializada con la cual la Ley de Contrataciones faculta contar a los Comités Especiales.
    3. La ASESORIA LEGAL especializada con la cual deberían contar las CPPAD como los titulares de las entidades públicas para minimizar los riesgos previos, concurrentes o posteriores en las decisiones que adopte y en las sanciones con justeza y ecuanimidad.
    4. La DEFENSA LEGAL especializada en derecho administrativo, aún suele ser no ponderada por la mayoría de servidores o funcionarios procesados en razón que suelen prescindir de contar con aquella, del mismo modo que el peruano prefiere ir al boticario que al médico y sólo buscar a éste cuando el estado es tardío o irreversible, del mismo modo, hay la tendencia de buscar al abogado especializado cuando se afronta una eventual suspensión, cese temporal o destitución

    Actualmente hay todo un todo un engranaje legal para perseguir y sancionar todo asomo de fraude en materia de Contrataciones del Estado y delitos contra la Administración Pública, por un lado:

    a) La Contraloría General legalmente ahora cuenta con facultades de sancionar a quienes audita, posición que si bien no comparto en razón de los riesgos y experiencia expuesta, mas en tanto resulte Ley no queda sino acatarla, albergando únicamente la confianza que dichas sanciones no resulten una mera prolongación y ratificación de confirmar lo concluído en el Informe de Control.

    b) Por Ley se ha dispuesto que, a partir del 15 de enero del 2011, en el caso de Lima y del 1erode junio 2011 a nivel nacional la entrada en vigencia o aplicación del Código Procesal Penal en el Poder Judicial para los funcionarios o servidores que incurran en la mayoría de los delitos cometidos contra la Administración Pública, lo cual implica que los juicios serán breves y las condenas impuestas con prontitud y ya no con largos e interminables procesos como ocurría con la legislación procesal penal anterior.

    c) Existen Juzgados y Salas Penales especializados en ANTICORRUPCION exclusivamente creadas para procesar a quienes se encontrasen involucrados en los antes mencionados delitos contra la Administración Pública.

    Finalmente, justamente hoy ha comenzado el cambio de autoridades en los Gobiernos Locales y en pocos meses del Gobierno Central, nuestro deseo sería que ningún servidor o funcionario afrontara la maquinaria descrita en ninguno de las instancias o vías.

    Una cosa es afrontar este ingrato periplo estando en ejercicio del Poder y otra, después de estarlo.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  525. DOCTOR GRACIAS POR RESPONDER MI PREGUNTA,MI CASO SE TRATA DE QUE COMO DOCENTE NOMBRADA SOLICITE LICENCIA SIN GOCE DE HABER DE MARZO HASTA EL MES DE NOVIEMBRE ,EN EL MES DE DICIEMBRE SOLICITE LICENCIA POR SALUD ,ADJUNTANDO EL CERTIFICADO MEDICO PARTICULAR Y VISADO POR EL AREA DE SALUD ,SIN ENBARGO MESA DE PARTES DE LA UGEL ME RECEPCIONO LA SOLICITUD Y EL DESCANSO MEDICO HASTA EL 14 DE DICIEMBRE ,EL DIA 15 DE DICIEMBRE PRESENTE EL OTRO CERTIFICADO MEDICO QUE SUSTENTA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE Y NO HAN QUERIDO RECIBIR ,POR LO ESTOY PREUCUPADO ……DESEO SABER SI ME CORRESPONDE COBRAR MI HABER DEL MES DE DICIEMBRE ,ENERO ,FEBRERO O NO ——GRACIAS

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  526. Apreciado Carlos Alberto:

    De acuerdo a la Ley 27444 Mesa de Partes estaba obligada a recibirte, si no fue así, debiste o remitirlo mediante Carta Notarial o denunciar ante el OCI o el superior jerárquico o la Policía la negativa para el recibo de tu documento.

    De acuerdo a la LEy del Profesorado temo que al no haber justificado tu inasistencia por mas de 3 das consecutivos hayas incurrido en falta grave por abandono de trabajo y las consecuencias te resulten terriblemente desfavorables, al extremo de exponerte a ser cesada o separada tempora o definitivamente, previo proceso administrativo discipinario.

    Mi consejo es que procures justificar tu ausencia ya mismo, remitiendo cuanto antes la Certificación Médica que refieres, notarialmente; paralelamente a ello, pide hablar con tu superior inmediato o el titular de tu entidad.

    Exitos en tu cometido y por difundir el blog.

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  527. Estimado Ricardo:

    Te felicito por tu blog y por tu constancia en mantenerlo actualizado.

    Veo que tienes bastante experiencia y me gustaría tener tu opinión sobre el caso de mi madre.

    Ella labora desde el año 1998 en un OPD, empezó un proyecto que generaba RDR para la entidad, todos lo años fue autosustentable y generó cerca de 3 millones de soles de ingresos. El año pasado la despidieron arbitrariamente alegando culminación de contrato CAS (hasta julio 2009 estuvo como SNP).

    La entidad nunca contestó su carta de reconsideración, es más, la forma en que la sacaron fue intempestiva y previo hostigamiento tratando por todos los medios de sabotear su proyecto.

    Iniciamos proceso de Acción de Amparo, y fue restituída mediante medida cautelar, la cual, se negaron a firmar en un principio hasta que llegó un representante del Procurador del Sector. A la fecha nunca contestaron las comunicaciones del juzgado y hoy hemos presentado un escrito al juez para que dicte sentencia ya que se vencieron todos los plazos de ley.

    En el interín, hemos descubierto que la misma persona, ex Directora de Administración, retasó sus pagos durante varios meses en el 2008 y 2009,y cuando estuvo como Jefa de Abastecimiento, demoró cerca de 1 año o más la atención de sus requerimientos, además que continua a la fecha como Jefa de Personal.

    Por esto, vamos a iniciar proceso penal y civil hasta que se sancione como se debe a este mal elemento. Pero por otra parte, mi madre, no quiere que se involucre a la entidad o que ésta se vea perjudicada con alguna sanción económica.

    Por ello, queremos presentar un escrito solicitando la se ordene una investigación a cargo de la OCI para determinar todas estas irregularidades así como demostrar que hubo un agravio a la dignidad de la persona (mi madre) y a los intereses de la institución, pero no sabemos si esto es posible o qué base legal se puede invocar.

    En el DL 728 indica que es falta grave que amerita destitución, el no pago oportuno de las remuneraciones, así como el uso o adjudicación de bienes a favor de intereses personales. Cuando la sacaron, pretendieron dar su proyecto en concesión al CAFAE, a título gratuito y los ingresos se repartirían entre los trabajadores nombrados.

    El tema es algo picante y largo, así que lo que bien pueda aconsejarme, se lo agradecería muchísimo.

    Finalmente, le propongo, en cuanto el juicio tenga sentencia, enviarle todo el expediente para que pueda analizarlo y publicarlo, ya que en esta batalla descubrimos que estos despidos son co munes y mucha, muchisima gente no sabe nada sobre hacer respetar sus derechos laborales adquiridos. Claro, todo esto, si acepta la propuesta.

    Muchas garcias por su interé y atención.

    Slds.

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  528. Apreciado Víctor:

    Mis sentidas excusas por el retardo involuntario en mi respuesta y mi agradecimiento por tus alentadoras cordiales palabras.

    En principio, entiendo que tu querida mamá cuenta con la asesoría y defensa de abogado que ha logrado revertir, en parte, las arbitrariedades cometidas en su agravio por parte de la entidad, según refieres, por las promovidas por una funcionaria pública que antes fue la Administradora y hoy la responsable de Personal (Recursos Humanos).

    Se asume que el colega a cargo habría absuelto las interrogantes que planteas, si así fuera ayudaría conocer su posición.

    Como quiera que fuera, al respecto:

    Antes, te felicito por la brillante propuesta de tu mamá, ojalá hubiera sido posible que ella le hubiera reportado parte del ingente ingreso que afirmas generó a favor de la entidad pública en la cual laboró y donde según me dices, debería continuar laborando, dado que está ordenada judicialmente su reposición, no obstante lo cual, refieres, la autoridad administrativa se resiste en dar cumplimiento al mandato judicial, lo cual legitima a tu mamá a denunciar ante el Juzgado a través de la respectiva acción y de manera especial ante el penal de turno interponer la correspondiente acción por desacato al mandato judicial.

    Lo que no me parece coherente con la naturaleza de los contratos que suscribíó la OPD en tanto entidad pública con los SNP y ahora los CAS es que se prevea para la contratada algun derecho o tipo de titularidad, dado que suele pactarse mediante dichos contratos que los resultados que el contratado produjera se reputan de la entidad, asistiéndole a este último por ende la facultad de disponer de los producidos y generados por ella.

    Acaso la posición que esgrimes si le podría haber resultado sumamente favorable si su contrato y propuesta la hubiera formulado fuera de los regímenes contractuales y legales bajo los cuales ella fue contratada por la entidad y mucho mejor aún si su propuesta la hubiera planeado y aceptado alguna empresa privada.

    Como ahora mejor sabrás, los contratados CAS se regulan por el DLeg 1057 y su Reglamento, de modo que la mención que haces al régimen del D.Leg. 728, debo asumirla lo invocas para referirte al vínculo laboral que une a la entidad con la funcionaria que aludes.

    Sin duda, todo acto abusivo o arbitrario puede denunciar ante el OCI y/o el titular de la entidad, aunque es impreciso el tiempo que aquel pudiera emplear para evaluar y formular las recomendaciones a que hubiera lugar; mucho dependerá de los recursos humanos que cuente como con la disponibilidad de su siempre escaso tiempo.

    Es a los Juzgados penales -y no a los OCI- a los cuales les corresponde recibir las Querellas por delitos contra el honor o dignidad de tu mamá y a los juzgados laborales o civiles a los que les corresponderá conocer y/o resolver los aspectos indemnizatorios que le pudiera asistir.

    Finalmente, siendo la entidad la empleadora de la funcionaria que desacata aquella podría ser comprendida en los procesos judiciales como tercero civilmente.

    Confiemos en todo caso, en la capacidad reflexiva y de pronta enmienda por parte del titular y responables de la entidad.

    Exitos en tu cometido.

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  529. Siempre felicitandote por tu blog y que sin duda nos ayuda a defendernos quienes no contamos con abogados especializados, mi caso ya fue consultado anteriormente, sin embargo la CEPAD esta solicitando que se me suspenda dos dias, pese que ya interpuse la prescripcion dentro del plazo. El caso es que segun hoja informativa de OCI comunica al titular de la entidad el 30.set.2009 de la supuesta falta, y que se haga de conocimiento al CEPAD.
    El 06.DIC.2010 con RD recien se me apertura el proceso administrativo contraviniendo el art. 173 del DS 005-90-PCM el 13.DIC.2010 interpuse prescripcion inclusive le adjunte varias sentencias del TC que precisa, este debe contabilizarse desde que se haya determinado la falta cometida e identificado al presunto responsable de la misma, por lo que, en el caso de autos, tal plazo debe computarse desde que el fefe de OCI recomendó la apertura del proceso administrativo.
    Sin embargo como le mencione la CEPAD el 18.ENE.2011 esta recomendando al titular para que se me sancione con dos dias de suspencion de mis labores, elegando que segun la ley 27815 ley del codigo de etica señala como autoridad competente a la CEPAD, por tanto no han pasado del año.
    Dr. como verá esto es un acto de abuso de autoridad, por desconocimiento, como debo hacer valer mis derechos y ante quien, tendria argumentos de poder denunciar al CEPAD; y al titular si en caso me sancionan? y cuales serian, desde ya mis agradecimientos por tu respuesta valiosa, creo SERVIR es la ultima instancia competente, seria apelando?.

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  530. FELCITACIONES POR LA LABOR SOCIAL QUE REALIZA,
    UNA PREGUNTA

    CUANTOS DIAS DE PLAZO ES PARA REALIZAR EL DESCARGO POR UN PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, el mismo es por no cumplir la entrega de informes a una fecha indicada segun directiva,

    SOY DEL SECTOR EDUCACION

    ESPERO SU RESPUESTA, MIL GRACIAS

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  531. Apreciado Manuel

    Gracias por tus siempre generosas palabras

    Estas en la etapa posterior al informe final de la CPPAD y antes de la resolución por parte del titualr de tu entidad, consecuentemente, mi consejo es que procures hablar directamente con el titular exponiéndole tu posición, si lo haces a través de tu abogado, mejor.

    La entrevista que puedas tener con dicha autoridad no te exonera que le presentes tus argumentos legales por escrito, de manera previa a la resolución que él emita.

    En caso persistiera en acoger lo recomendado por la CPPAD, podrás seguir alegando la prescripción en la apelación que, en efecto, le correspondería resolver al TSC.

    Confiemos en la capacidad reflexiva del titur

    Exitos en tu cometido

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  532. Apreciado Odeón

    Si bien indicas que eres del Sector Educación , no precisas el régimen laboral o contractual al cual perteneces, si eres docente, o si has ingresado a la carrera magisterial o si eres servidor administrativo o si Testas sujeto a contrato CAS.

    Como quiera que fuera , el plazo para que realices tu descargo debería estar señalado en el mismo documento o Resolución con el cual se te apertura proceso y requiere a presentar tu descargo.

    Si laboralmente estas sujeto al D.Leg. 276 el proceso dura 30 días, 5 días de los cuales son para el descargo prorrogables a 5 días mas.

    Si eres docente, de acuerdo al Reglamento de la Ley del Profesorado el proceso dura 40 días y si bien se ha omitido en el artículo pertinente señalar de manera expresa el plazo originario para absolver el descargo , en mi opinión, por extensión y esencial equidad debiera entenderse que es de 15 días (previsto en el artículo 123 cuando se trata de absolver los descargos por presuntas faltas leves), los cuales se prorrogan a 5 dias (Art. 131).

    Gracias por escribir, éxitos en tu cometido

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  533. reciba el saludo cordial y felicitaciones por su amplia colaboracion en resolver temas de aspecto administrativo que por desconocimiento de la personas muchas veces la administracion resuelve afectando los derechos de los usuarios.

    LA pregunta mi estimado docente es . De acuerdo a los lineamientos y normativa de control se conoce que las responsabilidades administrativas discilinarias de los servidores publicos se realiza cumpliendo el debido proceso, y esta se traduce mediante un Informe de Control, sin embargo ¿ es procedente que mediante una Hoja Informativa se determine responsabilidad administrativa y recomiende proceso administrativo?.

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  534. Muchas gracias Ricardo por tu respuesta, y te comprendo por que yo también ando algo ajstado de tiempo.

    Me aclaraste muchas dudas sobre el proceder, vamos a iniciar pronto las acciones legales contra las personas, ya enviamos una carta formal a la entidad para que inicie investigaciones y determine responsables y sanciones, y les estamos dando un plazo de respuesta (inicio del proceso), caso contrario, no tendremos ningún remordimiento si la institución sale como tercero civilmente.

    Ahora, tenemos que demostrar que hubo mala intención ya que mi mamá siempre reportó los ingresos y además, hacía 2 informes al año (semestral) y una especie de memoria anual, así que sí estaban al tanto de los resultados de proyecto. Es más, acabamos de descubrir que han estado mal informando estos datos e incluso han estado registrándolos en una partida equivocada a través del SIAF, algo que nos ha dado más fuerza para continuar.

    Finalmente, agradezco tu dedicación por mantener este blog actualizado y a todos los que lo visiten, les digo, peleen por sus derechos, el estado es el primero en incumplir las normas laborales pero si recurren a la vía judicial y tienen todo en orden van a ganarles.

    Slds,

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  535. Apreciado Luis Alberto:

    No es procedente que mediante una Hoja Informativa se determine responsabilidad administrativa y recomiende proceso administrativo, salvo que deriven de un Informe de Control debidamente identificado y emitido con sujección a la formalidad preestablecida en los artículos 10 y 11 de la Ley 27785 Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República como en las NAGU (Normas de Auditoría Gubernamental) relacionadas a las formalidades y debido proceso que se exige para la emision del Informe resultado de Acción de Control.

    En adición a lo anterior, la Contraloría puede solicitar el DESLINDE de responsabilidad, correspondiendo a la entidad DETERMINAR la existencia de ella o no, a través de las atribuciones conferidas a la correspondiente Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios.

    Ley 27785
    Artículo 10º.- Acción de control
    La acción de control es la herramienta esencial del Sistema, por la cual el personal técnico de sus órganos conformantes, mediante la aplicación de las normas, procedimientos y principios que regulan el control gubernamental, efectúa la verificación y evaluación, objetiva y sistemática, de los actos y resultados producidos por la entidad en la gestión y ejecución de los recursos, bienes y operaciones institucionales.
    Las acciones de control se realizan con sujeción al Plan Nacional de Control y a los planes aprobados para cada órgano del Sistema de acuerdo a su programación de actividades y requerimientos de la Contraloría General. Dichos planes deberán contar con la correspondiente asignación de recursos presupuestales para su ejecución, aprobada por el Titular de la entidad, encontrándose protegidos por el principio de reserva.

    Como consecuencia de las acciones de control se emitirán los informes correspondientes, los mismos que se formularán para el mejoramiento de la gestión de la entidad, incluyendo el señalamiento de responsabilidades que, en su caso, se hubieran identificado. Sus resultados se exponen al Titular de la entidad, salvo que se encuentre comprendido como presunto responsable civil y/o penal.

    Artículo 11º.- Responsabilidades y sanciones derivadas del proceso de control
    Las acciones de control que efectúen los órganos del Sistema no serán concluidas sin que se otorgue al personal responsable comprendido en ellas, la oportunidad de conocer y hacer sus comentarios y aclaraciones sobre los hallazgos en que estuvieran incursos, salvo en los casos justificados señalados en las normas reglamentarias.
    Cuando en el informe respectivo se identifiquen responsabilidades, sean éstas de naturaleza administrativa funcional, civil o penal, las autoridades institucionales y aquéllas competentes de acuerdo a ley, adoptarán inmediatamente las acciones para el deslinde de la responsabilidad administrativa funcional y aplicación de la respectiva sanción, e iniciarán, ante el fuero respectivo, aquéllas de orden legal que consecuentemente correspondan a la responsabilidad señalada.
    Las sanciones se imponen por el Titular de la entidad y, respecto de éste en su caso, por el organismo o sector jerárquico superior o el llamado por ley.

    Gracias por escribir y éxitos en tu gestión a cargo.

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  536. De antemano muchas gracias por la respuesta:
    la consulta es: si un trabajador designado como Director del Sistema Administrativo II de una Municipalidad y a la vez presta sus servicos profesionales a otra entidad publica mediante Recibo por honorarios en la prestacion de serviicos de consultoria, en este caso corresponde a un proceso administrativo disciplinario?

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  537. Apreciado Víctor

    Si está sujeto al D.Leg, 276 , temo que sí, por presunta incompatibilidad y doble percepción.

    INCOMPATIBILIDAD: EXCEPCION, LA FUNCIÓN EDUCATIVA

    Artículo 7°.- Ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, inclusive en las Empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de Economía Mixta. Es incompatible asimismo la percepción simultanea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional.

    DS. 005-90-PCM
    DESEMPEÑO LABORAL PROHIBIDO, SALVO CARGO DOCENTE
    Artículo 139º.- Mientras dure su relación laboral con la Administración Pública, a través de una entidad, tanto los funcionarios como los servidores están impedidos para desempeñar otro empleo remunerado y/o suscribir contrato de locación de servicios bajo cualquier modalidad con otra entidad pública o empresa del Estado, salvo para el desempeño de un cargo docente.

    Gracias por escribir y difundir el blog

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  538. Nuevamente agradeciendo su gentil comprension;
    para replantear la pregunta anterior, el caso es:
    un servidor publico activo de una municipalidad se presenta a una invitacion como consultor externo para evaluacion de estudio de pre inversion a nivel de prefactibilidad y presenta por este servicio como persona natural Recibo por Honorarios a otra entidad publica, la pregunta es incompatible el pago de çeste servicio por presunta doble remuneracion?

    gracias de antenamo;

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  539. Apreciado Víctor

    Gracias por tu nueva visita, cierto que no es doble remuneración, pero si doble percepción de ingresos e infracción de una prohibicón expresa «…están impedidos para desempeñar otro empleo remunerado y/o suscribir contrato de locación de servicios bajo cualquier modalidad con otra entidad pública
    »

    Exitos en tu cometido

    DS. 005-90-PCM
    DESEMPEÑO LABORAL PROHIBIDO, SALVO CARGO DOCENTE
    Artículo 139º.- Mientras dure su relación laboral con la Administración Pública, a través de una entidad, tanto los funcionarios como los servidores están impedidos para desempeñar otro empleo remunerado y/o suscribir contrato de locación de servicios bajo cualquier modalidad con otra entidad pública o empresa del Estado, salvo para el desempeño de un cargo docente.

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  540. DOCTOR AYALA QUISIERA HACERLE UNA CONSULTA SOY DE PUNO OCURRE QUE EXISTE UNA DIRECTIVA NACIONAL PARA NOMBRAMIENTO DE AUXILIARES DE EDUCACION QUE DICE QUE AL DICIEMBRE DEL 2009 DEBEN DE ESTAR EN PLAZA ORGANICA Y CON 20 MESES DE TRABAJO EFECTIVO.
    ES EL CASO DOCTOR AYALA QUE EN ESTA REGIO SE HA NOMBRADO A AUXILIARES CON 18 MESES DE TRABAJO Y PARA QUE COMPLETE LOS 20 MESES HAN EXPEDIDO UNA ORDENANZA REGIONAL RECONOCIENDO LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO DEL 2009 COMO MESES TRABAJADOS, ES FACTIBLE ESTO POR QUE LA DIRECTIVA ES CLARA DICE MESES TRABAJADOS POR FAVOR SI ME PUEDE ORIENTAR QUE DEBO HACER

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  541. una profesora es tambien abogada, ella trabaja en el poder judicial pero tiene su cargo de docente en un centro educativo es nombrada, pero esta señorita pide licencias solo parciales por 20 dias en 20 dias y perjudica a los alumnos por que no hay contrato, tambien solo pide licencia hasta diciembre luego le siguen pagando en la institucion tambien en el poder judicial, comete delito? quien tiene que sancionarle?, ahora esta ingresando para una fiscalia seguro que hara igual, me da mucho coraje por que soy padre de familia a quien recurro?

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  542. Apreciados Diana y Milton:

    De las respectivas y comunes interrogantes:

    Por la naturaleza de sus componentes (lucro cesante, daño a la persona humana, daño moral etci) pueden demandar dentro de los 10 años desde la comisión del daño, mas, mi consejo es que cuanto antes acciones, mejor.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  543. Apreciado Milton:

    Todo ciudadano tiene derecho a denunciar ante las autoridades los actos que considere irregulares, cuidando siempre de proceder con estricto apego a la verdad, y de contar con prueba aportarlas.

    A la adminstración pública le asiste recibir dichas denuncias, procesarlas y comunicar de sus resultados al denunciante.

    En el caso que refieres, cierto es que la Ley ampara al servidor o funcionario público a tener otro trabajo remunerado siempre que este sea como docente.

    Esta facilidad y derecho que la Ley reconoce a quienes tienen tal condición no significa en ningún modo que un profesor o un fiscal o un juez deba ausentarse dentro de sus horas programadas en alguno de sus respectivos para ir a laborar al otro sin importarle que con ello afecte o no el derecho a la educación por parte de sus educandos, o el derecho a la protección de sus derechos como al acceso a la celeridad en la justicia a la cual legítimamente tienen derecho los alumnos, denunciados, denunciantes y litigantes o procesados.

    A sus respectivos superiores y/o empleadores les corresponde verificar que cada uno de los trabajos del funcionario o servidor NO afecte al otro trabajo.

    Si es el empleador quien concede licencia en horas de atención al estudiantado o público, es entonces al empleador a quien le corresponde verificar, corregir y/o solucionar poniendo los respectivos reemplazos por horas.

    Lo que te asiste es apersonarte mediante denuncia escrita ante cada una de las respectivas Direcciones o Jefaturas de las cuales depende el servidor y si te parece ante el Organo de Control Institucional (OCI).

    Exitos en tu cometido y mi agradecimiento por sifundir el blog.

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  544. DOCTOR AYALA LE REPITO MI CONSULTA SOY DE PUNO OCURRE QUE EXISTE UNA DIRECTIVA NACIONAL PARA NOMBRAMIENTO DE AUXILIARES DE EDUCACION QUE DICE QUE A DICIEMBRE DEL 2009 DEBEN DE ESTAR EN PLAZA ORGANICA Y CON 20 MESES DE TRABAJO EFECTIVO.
    ES EL CASO DOCTOR AYALA QUE EN ESTA REGION SE HA NOMBRADO A AUXILIARES CON 18 MESES DE TRABAJO Y PARA QUE COMPLETE LOS 20 MESES HAN EXPEDIDO UNA ORDENANZA REGIONAL RECONOCIENDO LOS MESES DE ENERO Y FEBRERO DEL 2009 COMO MESES TRABAJADOS, ES FACTIBLE ESTO POR QUE LA DIRECTIVA ES CLARA DICE MESES TRABAJADOS POR FAVOR SI ME PUEDE ORIENTAR QUE DEBO HACER, POR QUE ENERO Y FEBRERO COMO SABEMOS ESVACACIONES Y NO SON MESES TRABAJADOS EFECTIVOS. PUEDEN HACER LO QUE MEJOR LES PAREZCA CADA REGION INCLUSO YENDO EN CONTRA DE UNA DIRECTIVA NACIONAL. QUE DEBO DE HACER POR QUE NOSOTROS QUE SOMOS UN GRUPO NO SOMOS FAVORECIDOS CON ELLO, MAS A LO CONTRARIO QUIEREN CONVOCAR A UNA REASIGNACION PARA CUBRIR ALGUNAS PLAZAS QUE QUEDAN, SIN DEJARNOS NI SIQUIERA EL CONTRATO QUE ESTA ESTIPULADO MEDIANTE NORMA NACIONAL.

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  545. Apreciada Norka de Puno:

    Lo que te corresponde hacer a ti como a tus colegas en tanto agraviadas con esa decisión de la autoridad es interponer la correspondiente apelación para que se revoque dicha decisión con el concurso de un Abogado.

    Ayudaría también a que las apelaciones interpuestas las eleven ante el superior jerárquico de dicha autoridad para que conozca y adopte las medidas a que hubiera lugar.

    Exitos en tu cometido y por difundir el blog

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  546. hola:
    señor ayala me han abierto proceso administrativo
    1.- el 31 de octubredel 2010 de aperturo mi proceso mediante resolucion y ya han pasado casi 80 dias habiles y hasta la fecha de hoy 9 de febrero del 2011 no hay nimguna resoolucion quisiera saber en cuanto tiempo prescribe
    2 se esta voceando que para el 15 de febrero sale la resolucion de sanciom de 2 meses de suspension y reasignacion por rompimiento de relaciones para las dos

    3 se me aperturo proceso por una gresca dentro de la escuela donde fui agredida por otra colega siendo yo la mas afectada ya que tuve perdida pero en la ugel me preguntabam ¿porque me defendi?digame no tenia derecho a defenderme y si la sancion debe ser por igual haci no la aya enpezado yo
    4 mientras me suspenden y yo apele ante la drep ¿no voy a trabajar? ¿que va pasar ? por favor asesoreme ya que estoy en la nuena ley

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  547. Querida Norka

    En uno de mis artículos diferencio lo que se HACE con lo que de DEBE HACER

    Cuando me dices si es factible tu misma lo verificas por eso es lo que han hecho allí, mas NO DEBERIA ser así

    No conozco ninguna de las normas que me mencionas; sin embargo, una norma regional no tendría porque desnaturalizar una norma de alcance nacional, es muy importante ver el fundamento legal puesto en la parte considerativa de cada uno de ambas ordenanzas.

    Este análisis y su defensa por ser jurídica su discusión debe ser encomendado a un abogado, de ahí que persisto en mi recomendación que si te afecta, apeles con la que no estas de acuerdo, lo mas probable es que llegue a ser competncia del Tribunal de SERVIR
    o bien del Poder Judicial. Lo contrario es exponerte a riesgo que aun teniendo derecho te sea mas conculcado lo que te asiste.

    Exitos en tu cometido

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  548. Aprciada Luz Sofía:

    Te doy respuesta en el orden de tu pregunta:

    las N°1 y 2. No me precisas cuando han ocurrido ls hechos y sobre todo cuando tomó conocimiento el titular de la entidad que esos hechos constituyen falta administrativa por lo que no es posible decirte cn certeza si resutaría aplicable o no invocar la prescripción; legalmente, el momento ideal para invocrl es antes o apenas te hubieran abierto proceso,

    Como ya te han abierto proceso y se asume tu presentado tu descargo, lo que podrías invocar por la demora en no sancionarte pudiera ser el principio de inmediatez,

    3° Si fuiste la agredida claro que tienes dicho defenderte, Debes sabrsin embrgo quem a ley faculta defenderse legítimamente lo cual implica toda una serie de conceptos que en resumen plantea que no todo tipo de defensa es válida para la ley. La autoridad evaluará los hechos y es de asumir que su decisión será con equidad; revisa tus deberes y obligaciones en a Ley de carrera magisterial,ustedes son modelos para los alumnos sus diferencias deben resoverlas a través de los mecanismos legales.

    4° Si te llegasen a suspender puedes apelar la desión como a plantear la suspensión de esa medida.

    Confiemos en que la decisión sea justa; éxitos en tu cometido.

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  549. Buenos días, ante todo felicitarlo por el blog, mi inquietus es respecto del plazo de prescripcion para iniciar el proceso administrativo disciplinario, ya que si bien es cierto segun la 005 es de 1 año, el codigo de etica de la función publica establece un plazo de 3 años, es una contradiccion o es que re refieren a casos diferentes, gracias por la respuesta.

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  550. Apreciado César :

    Es una «aparente» contradicción en realidad, no la hay.

    Te sugiero traces un rectángulo con 4 divisiones consignando como variables fijas del lado derecho y hacia abajo «Leyes» bajo las cuales consignes las dos leyes que citas a las que te sugiero añadir la Ley 27444; y en las variables de arriba horizontal y separadamente: alcance (a quienes les resulta aplicable), plazo de prescipción, tipo de falta que prescribe cada Ley, fecha de cómputo, tipo de procedimiento, etc., apreciarás que cada una tiene sus peculiaridades.

    Ahora que lo haz hecho te pregunto, cual es el hecho, cual es el deber u obligación infringido, cual es la falta, cual la Ley aplicable, por ende, cual es el plazo prescriptorio y si dicho plazo es para abrir proceso o para sancionar.

    Si gustas puedes volver a escribirme en cuanto hayas planteado lo anterior para darme mi opinión.

    Hasta aquí estas servido.

    En complemento de lo anterior:

    Lo que hay de común en ellas es que todas estas leyes:

    1. Remiten a la aplicación prioritaria y preferente de la Ley especial en el caso de los funcionarios o servidores públicos, en este caso de los sujetos al D. Leg.276, resultando supletoria tanto el Código de Etica como la Ley General del Procedimiento Adminstrativo General.

    2. La interpretación y aplicación de las normas especiales como generales se aplican en armonía a los principios generales del Derecho Administrativo y en este caso,de manera especial los que informan al procedimiento sancionador.

    Sin duda el tema es vasto y es comprensible la «confusión» o errores en la invocación o aplicación no solo por parte de quienes no siendo abogados sino incluso colegas cuya especialidad pueden ser de otros ámbitos distintos al derecho administrativo, resultan de pronto designados como autoridades,asesores o miembros de CPPAD ode los procesados, por ende, obligados por tal función a opinar o decidir sobre temas tan álgidos, de ahí la importancia de nuestos cursos de capacitación en esta especialidad.

    Exitos en tu cometido y por difundir el blog.

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  551. Estimado Doctor, gracias opr la oportunidad que da su blog, creo q todos aprendemos de todos. Mi inquietud es la siguiente:

    Estando a lo que dispone el Código de Ética y su Reglamento, los trabajadores contratados bajo el Régimen CAS son sometidos a proceso administrativo disciplinario en razón a que desempeñan actividades en nombre del servicio del Estado, así lo manifestó la Secretaría de Gestión Pública de la PCM ante una consulta efectuada por la Comisión Permanete de Procesos Adm. Disciplinarios de nuestra institución.
    Ante ello, deducimos lo siguiente: Dada la conformación de la Comisión Permanente y sus atribuciones, los casos de personal CAS que serían derivados a la Comisón Permanente deben previamente ser conocidos e investigados por el órgano de control de la institución para las investigaciones correspondientes, habida cuenta que la comisión como tal no tiene la capacidad para investigar sino calificar la falta y en casos puntuales efectuar alguna investigación de algo que no esté debidamente claro, por lo que se pedirán los informes y cuanto documento sea necesario para poder resolver, pero consideramos que el órgano de control por su función debe ser el que investigue y haga llegar los indicios arribados e informes, que incluyan las investigaciones realizadas con las recomendaciones pertienentes conforme a la naturaleza de un documento de control. . Caso contrario tendríamos al Director de Personal, al Funcionario representante del Titular del Piego y al representante de los trabajadores, desplazándose para hacer las investigaciones correspondientes.
    Muchas gracias por su comentario.

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  552. SOY BIOLOGA CONTRATADA POR SERVICIOS PERSONALES QUE TRABAJE EN EL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH POR CINCO MESES EN EL AÑO 2008 (de julio a noviembre). HUBO AUDITORIA EN EL AÑO 2009 Y RESULTA QUE EN EL INFORME DE AUDITORIA, CONCLUYEN QUE SUPUESTAMENTE SOLO HE TRABAJADO 1 MES DE LOS 5 MESES QUE FUI CONTRATADA (Teniendo como base que no aparezco registrada en la asistencia) Y ME HAN INICIADO UN PROCESO JUDICIAL SOBRE INEJECUCION DE OBLIGACION POR RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL, SOLICITANDO LA DEVOLUCION DE DINERO PAGADO EN EXCESO.
    EN EL INFORME DE AUDITORIA SE RECOMIENDA QUE SE PROCEDA CONFORME AL ART. 28 DEL D.L. 276, ES DECIR, QUE SE ME INICIE UN PROCESO ADMINISTRATIVO PREVIO, PERO NO SE ME HA INICIADO NINGUN PROCESO, SOLO SE ME REMITIO UNA CARTA NOTARIAL PARA QUE DEVUELVA LA SUMA PAGADA EN EXCESO….
    HE INTERPUESTO LA EXCEPCION DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, QUIERO SABER QUE POSIBLIDADES EXISTEN QUE SE DECLARE FUNDADA MI EXCEPCION

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  553. Apreciada Carla:

    Si existe objetividad entre cuanto expones y has demostrato tu excepción debería ser amparada, por que bajo tal presupuesto se plantea la que has deducido.

    Las posibilidades en contra dependerán del argumento o pruebas en contrario que ofreciera la otra parte o las que de los actuados hiciera uso el Juez.

    Sabes por casualidad si por ese informe de Auditoría se abrió proceso a los funcionarios que te pagaron?

    Confiemos que se aclare lo tuyo en sede administrativa.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  554. Apreciada Verikou:

    Quiero entender bien tu propuesta, planteas que sean los OCI los que se encarguen de las investigaciones., la cual respeto mas no comparto su viabilidad, entre otras, por las dos razones que por razones de tiempo y espacio procuro desarrollar mas adelante.

    Primero: Porque, a partir del Artículo 7° de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Cotrol (SNC) y de la Contraloría General de la República (CGR) con claridad que dicho articulado trata del CONTROL INTERNO simultáneo y previo diferenciéndolo el CONTROL INTERNO posterior.

    El CONTROL INTERNO simultáneo y previo dice la norma está a cargo de los funcionarios y servidores públicos de la entidad y se realiza durante el ejecución de los procesos o procedimientos establecidos en el regular ejercicio de sus funciones.

    Sin embargo, en la mayoría de entidades hay primero un desconocimiento, o desapego o desinterés porque los funcionarios y servidores en actividad implanten l control intrno previo o simultáneo.

    Porqué? porque se prefiere el sanbenito «cumplí con informar al superior» dando como resultado a que esta suerte de gran bonetón se terminan generando graves históricos que, muchas veces o por «no comprarse el pleito» o porque pueden estar involucrados en el cometido personajes importantes dan lugar a que los infractores persistan en su cometido o a que prescriba la oportunidad para abrir procesos adminstrativos y esencialmente para evitar, corregir, reparar o indemnizar a la entidad y al erario nacional. Estos hechos que pudieron y debieron ser resueltos por la entidad luego resultan siendo los «históricos» revelados en los requerimeinto de absolución de hallazgos requieren a los implicados o a sus sucesores durantes sus acciones de control los OCI.

    En tanto el control posterior (lo que suele llamarse como lo histórico está a cargo de los Organos de Control Institucional, de la Contraloría o de las Sociedades de Auditoría que de acuerdo a la complejidad acredite y apruebe la CGR. Los OCI ya tienen funciones y actividades preestablecidas y previamente aprobadas en el respectivo Plan Anual de Control en la entidad que les aprueba la CGR, de cuyo tiempo aprobado sólo tienen un pequeño remanente para poder atender los encargos del titular de la entidad o de la CGR. Algo mas no todos los OCI cuentan siempre con reursos humanos suficientes para el cumplimimiento de su plan anual.

    Segundo :El otro aspecto a considerar a partir de esta norma es que las faltas adminsntrativas discipinarias están diferenciadas en leves y graves.

    En el caso de los sujetos al D.Leg. 276 y por aproximación en los demás regímenes especiales la norma habilita la competencia al jefe inmediato para que ante una falta leve no solo para conozaca el hecho o conducta infrigida sino para pedir informes y descargo, evaluándolos pueda o sancionar o proponer las sanciones directas (desde la amonestación verbal hasta proponer que se suspenda temporalmente al infractr hasta con 30 dias sin goce de remuneraciones), por ende, mas que investigar lo que se requiere es que haya una actuación inmediata por parte de los jefes inmediatos y a la vez de los respectivos superiores respecto de ellos. Dime si has tenido la oportunidad de verificar con que frecuencia la mayoría de jefes procede como expongo.

    El otro mal aparejado a lo anterior es que las Comisiones de Procesos Adminstrativos Disciplinarios (CPPAD) paa calificar las denuncias pueden llegar a tenerlas hasta cerca al año que la Ley faculta abrir procedos administrativo disciplinario (PAD) cuando tal calificación no debería pasar ni 3 o 7 días días, máxime cuando muchas de ellas pueden resultar siendo merecedoras de faltas leves por ende proponiendo sean remitidas al jefe inmediato y en ocasiones lo mas grave es que se da lugar a la prescripción no sólo admnistrativa sino se archiva el expediente omitiendo dterminar si subsistiría o no responabilidades civiles o penales que son de competencia de la Produraduría Pública del Sector o de la entidad.

    Finalmente si por leyes especiales la norma ahora ha ampliado la carga y competencia no sol de las CPPAD para calificar las faltas que incurrieran los CAS, mayor razón para que las CPPAD asuman un rol mas proactivo como el mayor apoyo con capacitación y asesoría especializada, sin o también antes de los usuarios, de las Oficinas responsables encargadas de los CAS.

    En resumen que cada quien haga lo que la Ley le ha previsto como función cn la debida antelación.

    Espero haber contribuído en tu búsqueda de mejor dilucidar tu panteamiento.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  555. ME PODRIAN AYUDAR A RESOLVER ESTA PREGUNTA SE LO AGRADECERIA URGENTEEE
    Pedro Jiménez es un servidor público, que se desempeña como asistente en el área de tesorería del Gobierno Regional de Lambayeque, al citado servidor se le está acusando por haber cometido una falta, por lo tanto con fecha 07 de Julio del 2009 mediante Resolución Regional se le aperturado proceso administrativo disciplinario, no sin antes mencionarles que la autoridad que denunció el hecho, tuvo conocimiento de tal falta el 05 de julio del 2008.
    Responda las siguientes preguntas: (04 puntos)
    • Si usted fuera abogado (a) de Pedro Jiménez, que acciones le recomendaría y porqué?

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  556. Le manifiesto que en la Municipalidad de Pucará, se está conformando la Comisión de Procesos Administrativos; pero nos hemos encontrado que el Jefe de Personal está repuesto por el poder judicial, con medida cautelar en la Jefatura de Personal (antes de su juicio fue contratado por CAS). Esta situación, pondría en riesgo los procesos, o que mecanismos administrativos y legales podriamos utilizar.
    Saludos cordiales

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  557. Apreciado Lucio:

    Se asume que quien ha sido repuesto judicialmente habría revertido la sanción o causal de separación, de ser así, en mi opinión, aunque podamos discrepar, o no tendría impedimento para el desempeño del cargo en la CPPAD.

    Gracias por escribir y difundir el blog

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  558. Hola Ricardo:
    En la CPPAD ha ingresado un informe sobre irregularidades en el abastecimiento de papel por el área de almacén y la oficina de logística, el caso es que entre los presuntos responsables se encuentra un empleado público nombrado que en la fecha que ocurrieron los hechos era personal CAS, si bien es cierto que de todas manera le alcanza el proceso administrativo disciplinario (porque su falta configura en infracción al Código de Ética y a la 276); mi consulta es en que condición se le va a procesar como nombrado o ex CAS. Gracias por su respuesta.

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  559. Apreciado Rubén

    Bienvenido como siempre.

    En mi opinión, si el hecho materia de imputación fue cometido siendo CAS y ya no tiene talcondición, no cabría abrir proceso a un ex CAS.

    Lo anterior es coherente con uno de mis comentarios publicados en mi blog, en el cual preciso que en tanto el D.Leg. 276 y su Reglamento si preven de manera expresa aperturar proceso a los cesantes, lo mismo no no ocurre con los contratados en el régimen CAS en razón que el D.Leg. y su Reglamento no faculta procesar a los ex CAS, por ende, solo son sujetos de proceso administrativo disciplinario en tanto dure su relación laboral en este régimen especial laboral.

    Lo anterior, no exime evaluar la responsabilidad civil o penal que les pudiera asistir, de estimarlo así es aconsejable pedir la correspondiente opinión legal y/o remitir a la Procuraduría correspondiente, para su mejor evaluación y determinación, conforme a los procedimientos que internamente estuvieran establecidos en tu entidad.

    Gracias por volver a escribir y diifundir el blog.

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  560. hola me podras sacar de una duda…. que sucede cuando un funcionario publico en este caso de semarnat firma un documento estando de vacaiones? tiene validez o se puede tumbar el asunto por k no esta en funcion??
    graciaaaassss!!! bue dia

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  561. Apreciada Lorena de Méjico:

    En mi opinión, las vacaciones implican el derecho a licencia con goce de haberes o remuneraciones y alguien que reemplace a quien se halla de vacaciones, por lo que resultaría irregular que firme en tal estado;salvo que medie dispensa o autorización expresa o legalmente resulte insustituible aquel.

    Gracias por escribir y difundior el blog

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  562. felicitaciones amigo por tus comentarios, y ala vez para hacerte una consulta, uno que esta contratado por locacion de servicios puede integrar la comision de procesos administrativos, para representar como funciorario publico a la alta direccion en esta comision

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  563. buenos dias mi estimado Dr. Ricardo.

    la consulta es la siguiente, tengo un familiar que es pensionario de una Adiministradora de Fondos de Pensiones, con una pension vitalicia, la consulta es:
    si al fallecer esta persona, la viuda (casados civilmente) ¿le toca algun porcentaje por viudez o le toca el 100% de la pension que venia percibiendo el pensionario?
    cual es tramite que de se debe de realizar ante la afp.
    en la espera de su atencion, un fuerte abrazo.

    Rafael Vasquez

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  564. Apreciado Rafael

    La viuda tiene derecho a percibir hasta el 35% de lo que percibía el afiliado y el hijo meor de 18 años 4 , pudiendo ser mas previa gestión, pero en ese caso solo durante un breve plazo.

    Debe apersonarse ante la AFP con su DNI y las respectivas Partidas de Matrimonio, Defunción y Nacimiento de Hijos menores de 18 años para acreditar su estado de casada y heredera universal lo cual se acredita con la respectiva sucesón intestada.

    Gracias por escribir y difundir el blog

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  565. ESTIMADO DR. RICARDO:
    ¿EXISTE ALGUNA JURISPRUDENCIA SOBRE LA INAPLICACION DEL DS 025-2007-PCM DADO LA AUTONOMIA DE LOS GOBIERNOS LOCALES?

    AGRADEZCO ANTICIPADAMENTE SU RESPUESTA.

    ATENTAMENTE,
    ALICIA YUPANQUI

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  566. Apreciada Alicia

    De acuerdo al Art. 18 del referido D.Leg 1025, este resulta de aplicación a TODO el personal del Estado, no precisándose exclusión alguna.

    Confiemos que no haya motivos fundados para tu expresado temor.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  567. Estimado Doctor, el 2009 tuve un altercado con una alumna que culminaba el 5to año de secundaria, bueno se siguieron las instancias del órgano intermedio y posteriormente y gracias al manipuleo de dos docentes que incitan a la madre de familia de la alumna, e incluso le ofrecen dádivas el caso pasó al poder juzgado de familia quien el 31-02-11 declara infundada la demanda. Posteriormente las mencionadas docentes reavivan el caso pidiendo casación ante la corte superior, por no estar caorde con el fallo.
    Lo que no entiendo es como el poder judicial ante un caso simple donde solamente le llamé la atención a mis alumnos y alumnas con un acto que me pareció desleal con su compañera, permiten un gasto ingente para el Estado debiendo disponer del mismo para situaciones en verdad problemáticas qu existen. Por favor podría darme una idea clara pero sencilla. GRACIAS

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  568. Dr. Ricardo Felicitaciones por obsequiar tu valioso tiempo, hojala mas profesionales hicieran lo que tu haces el PERU Seria Otro. yo no te hecho una consulta pero en unmbre de todos te agradesco infinitamente, que Dios te bendiga, de de mucha salud y sabiduria.

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  569. soy docente y fui denunciado falsamente por la apafa por presunta violacion de una menor de edad…los padres de la menor que me denunciaron en primera instancia por presion de la apafa, retiraron su denuncia y afirmaron la verdad,,que fueron induciods a mentir….Ya llego el pliego de cargo…adjunto a mi descargo la copia del retiro de lña denuncia y una declaracion jurada diciendo la verdad,,,sera sufiiente para cerrar el caso?…no trabajo desde hace un mes.me tienen que pagar el sueldo normalmente?..Gracias por asu ayuda

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    • Apreciado Javier Gracias por escribir, integrando mi respuesta dada en el blog si te es posible e interese, escaname la resolucin con la cual te suspendieron de tus funciones como del pago de remuneraciones, para mejor precisarte mi respuesta Un abrazo Ricardo Ayala

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  570. Apreciado Javier

    Nada tan execrable que la violación sexual.

    Mucho peor si se produce en menores de edad o en quienes fueron confiados a cuidado.

    Nada mas escabroso que sindicar falsamente a una persona y mucho mas grave si se imputa a un docente como autor de dicho delito a sabiendas que nunca ha ocurrido .

    Uno y otro delito son denunciados y de competencia de la policía, la fiscalía y los juzgados penales.

    A pesar de los graves y duros momentos que has de haber pasado, si, como sostienes la sindicación a tí fue falsa y así lo reconoce la menor de edad como sus padres, tienes derecho a accionar judicialmente planteando la respectiva indemnización contra quienes mancillaron tu honor y promovieron esta calumnia, reitero, siempre que la verdad esté de tu lado.

    Lo que no tengo claro es como con la sola denuncia por falta grave procedan a suspenderte de tus funciones como docente como del pago de tus remuneraciones sin que de manera previa hubiera terminado tu proceso, concluyendo tu responsabilidad o absolución .

    Exitos en tu cometido y gracias por difundir el blog.

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  571. Gracias por su orientación Dr.
    le doy mas luces al tema: La denuncia en mi contra se da por presión de tres integrantes de la apafa de la IE donde laboro,hacia los padres de la menor, por encono hacia mi persona y por la pesima relacion q existe entre la apafa, docentes, al equivocarse en sus funciones y atribuciones. A pesar que los padres y la menor reconocieron su error al mentir en esta grave acusación hacia mi persona y retirar la denuncia en la fiscalia en forma legal, estos señores me denunciaron en la ugel argumentando esta misma acusacion, incluso haciendo publico este caso en los medios de comunicación. Por tal razon la ugel me envia un pliego de cargo para explicar y sustantar esta acusación y su falsedad.Los padres y la menor ya declararon en Cader y reafirmaron su retiro de la denuncia y explicaron las razones de su acusación incial…Qué hacer ante eso?…A pasado un mes y no recibi mi sueldo de Abril y tampoco estoy laborando…Me deben pagar?….Cuando me debo reintegrar a mi trabajo?..que debo exigir en Cader?,,hasta ahora no tengo ningun docmento en mis manos y tampoco el fallo de Cader…..Gracias por su ayuda.

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  572. Mi Estimado Dr. Ricardo:
    Mi consulta es la siguiente, yo Asumí el cargo de Alcalde en una Municipalidad Distrital, en Julio de 2002 hasta el 31 de Diciembre de ese año, es decir 6 meses, sin embargo recién después de 9 años, se me hace llegar una resolución de Alcaldía en el sentido que se instaura proceso administrativo a la Comisión Especial de Procesos Administrativos de aquel entonces y se me incluye al suscrito en mi condición de Ex Alcalde según se dice por no haber concluido procesos administrativos en curso, no haber emitido resolución de alcaldía imponiendo sanción administrativa.
    La consulta es:
    1.- Puede haber tomado conocimiento recién la autoridad competente luego de 9 años es decir haber pasado la gestión de dos alcaldes?
    2.- El Suscrito En su condición de Alcalde Tenia el Nivel F4 y la comisión que pretende instaurarme proceso administrativo no tiene ese nivel jerárquico a tenor de los dispuesto en la parte final del Art. 165 del D.S. 005-90-PCM, la que dispone que La Comisión Especial, estará conformada por 3 miembros acordes con la jerarquía del procesado (igual o mayor nivel jerárquico)
    Espero sus comentarios Dr.
    Muchas Gracias

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  573. Apreciado Javier :

    Mi consejo es que expongas tu situación y pedidos ante la autoridades del CADER y UGEL si lo haces personal y notarialmente, mejor, confiemos que te den pronta respuesta.

    Tienes derecho a pedir copia de todos los actuados siendo aconsejable que acciones a través de Abogado.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  574. Apreciado Ex Alcalde Distrital:

    A tu primera pregunta, si puede como tu puedes deducir la defensa que la Ley te confiere y estimo te resulte favorable.

    A tu segunda pregunta, pueden aperturarte proceso como está demostrado que lo han hecho, mas no debieron comprenderte, entre otras, por las mismas razones que argumentas.

    En esos extremos debe irte bien, confiemos que en los demás también.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  575. Dr. Ricardo:
    Felicitaciones por su página, tengo la certeza que muchas personas se benefician con sus aportes; por favor necesito jurisprudencia y/o pronunciamientos sobre la prescripción de oficio de procesos administrativos, le agradezco de antemano por su ayuda,
    muchas gracias

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  576. Apreciada Ana

    Estas en lo cierto y asi lo confirman muchos de mis lectores

    Puedes encontrar las jurisprudencias que requieres ingresando si gustas a través de mi blok al portal del Tribunal de Servicio Civil dale clik y de allí vas al INDICE TEMATICO y dentro de él en Prescripción

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  577. Estimado Dr. Ricardo

    De acuerdo al D.U. 003-2011, se establecen medidas sobre incentivos otorgados por CAFAE en pliegos a nivel Nacional y Regional, en un gobierno Regional con 200 soles se nivela las escalas por Unidad Ejecutora de los incentivos y estímulos otorgados a sus trabajadores, sujetándolos a lo regulado en la Novena Disposición Transitoria de la Ley Nº 28411, pero ademas se le incrementa 300 soles, la prgunta seria si es legal este incremento y cual es la consecuencia para los trabajadores y cual la responsabilidad de la Entidad.
    gracias

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  578. Dr. Ricardo, gracias por su tiempo y dedicación altruista que tiene con los administrados, mi pregunta es la siguiente:
    Un efectivo policial fue pasado a la situación de retiro por abandono de destino, es decir desapareció de la PNP por 52 días, la Ley N° 29356, Ley del Régimen Disciplinario PNP, señala que el PNP que falte por más de 5 días será dado de baja.
    Pero es el caso, que este efectivo regresó después de 52 días, trayendo consigo certificados médicos oficiales que acreditan que estaba inconsciente y en tratamiento psiquiátrico, y ahora en vía de apelación solicita la nulidad de oficio de la resolución que aun no cumple un año de consentida, puede ser anulable?, quisiera saber cual seria el vicio de nulidad, si se tiene en consideración que al momento que se generó se respetaron todas las garantias y principios sancionadores, es conveniente merituar las pruebas presentadas en apelación?. A mi parecer no seria justo que se vaya al retiro si estuvo inconciente todo ese tiempo, que debería hacer la administracion? si la resolucion que lo paso a retiro, no contiene vicios de nulidad como para retrotraer todo el procedimiento hasta la etapa de evaluacion de pruebas…
    Gracias de antemano por su respuesta…

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  579. quisiera saber si como trabajador contratado permanente llevo 05 años inenterrumpidos, puedo integrar la comisión de procesos administrativos, ya que segun el asesor legal de nuestra municipalidad, yo no puedo ejercer ese cargo solamente los nombrados que se encuentran dentro de la carrera administrativa

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  580. Apreciado José Eduardo

    De acuerdo en parter con el colega, salvo que seas contratado o designado mediante Resolución dentro de los alcances del régimen laboral del D.Leg.276

    Gracias por escribir y difundir el blog

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  581. Apreciado Joel:

    Si los hechos son como expones acaso mas que nulidad podría ser el caso que aquí resultase aplicable la revocatoria y siempre que concurran los elementos previstos en el art. 203.2 y conexos de la Ley 27444 .

    Artículo 203.- Revocación
    203.1 Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
    203.2 Excepcionalmente, cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los siguientes casos:

    203.2.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma.
    203.2.2 Cuando sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.
    203.2.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a terceros.
    203.3 La revocación prevista en este numeral sólo podrá ser declarada por la más alta
    autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles afectados para presentar
    sus alegatos y evidencia en su favor.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  582. Buenos Días Doctor Ricardo, agradeciendo previamente su valiosa atencion, mis interrogantes son las siguientes:
    . En un proceso administrativo disciplinario si ha sido notificada la resolucion que apertura el proceso, en un caso particular que se haya notificado por conducto notarial y haya sido recibida por la esposa del procesado y no éste y que conforme lo establece la normativa que la notificacion tiene que ser personal, puede ser pasible de vicio de nulidad dicha notificacion ?, en ese caso es factible o no que la administracion subsane de oficio el vicio cometido? y vuelva a iniciarse el procedimiento; o en su defecto cual seria la mejor alternativa para la administracion.

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  583. Apreciado Alonso:

    Si gustan pueden procurar volverlo a notificar, la pregunta es que hay si él se niega a recibir o sencillamente se hacer negar para evitar la recepción? Tendrían que recurrir a publicar el correspondiente aviso en los medios de comunicación. Sin embargo, es pertinente que revises el artículo 21 de la Ley 27444 en el cual se precisa en lo que debe entenderse por el régimen de notificación personal contexto en el cual se habría practicado la que es motivo de tu consulta; si eventualmente exisitera algún vicio estaría incursa en los alcances del Art. 14 de la citada Ley (conservación del acto) dado el vínculo que une al notificado con su cónyuge y en el domicilio señalado ante su empleador o en su DNI ante RENIEC.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  584. Apreciado anónimo :

    El autor de este blog es peruano

    No teniendo certeza de tu nacionalidad por ende de la legislación aplicable, empleando los principios generales del derecho, sería aconsejable que se acogiera cuanto expones; sin embargo, es mejor hacer el análisis puntual del caso a la luz de la normativa especial de tu pais que resulte aplicable.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  585. Quisiera saber si es procedente que me suspendan por 12 meses siendo el presidente del CPPAD con proceso administrativo disiciplinario en otra Municipalidad como tambien tiene antecedentes penales

    gracias por su respuesta

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  586. Apreciada Yaneth:

    Es procedente en tanto no se hubiera anulado su designación como miembro de la CPPAD.

    Lo que te queda es apelar y de considerarlo plantear en ella la respectiva nulidad.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  587. Dr. Ricardo
    La Oficina de Recursos Humanos, ha recibido una resolución de apertura de proceso administrativo disciplinario para su notificación, el caso es que revisado el legajo del servidor público tiene como domicilio en San Martín de Porres (actualizado al 2007), pero que en el expediente administrativo evaluado por la CPPAD figura una declaración jurada que indica domicilio en Lince (abril 2010), luego consta un poder consular (agosto de 2010) encargando a su apoderado el ejercicio de todo trámite administrativo y para que en su nombre y representación participe en los actos ante esta Entidad donde requiera firma, y señala domicilio en Pueblo Libre, finalmente se ha verificado en Reniec el domicilio del servidor figurando la ciudad de París. Mi consulta es ¿Dónde lo notifico? para que el proceso sea válido. Gracias por su respuesta.

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  588. Dr. Ricardo,

    Una pregunta, es posible iniciar un procedimiento administrativo disciplinario en merito a un documento en el cual se advierte el empleo de firmas falsas, suplantaciones de identidades.

    atte

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  589. Apreciada Karim;

    Si, si el término «se advierte» debe entenderse por «estimarse», «apreciarse» o «haber verificado» empleo de firmas falsas, sin duda, debería abrirse para que dentro del proceso se dilucide lo pertinente, bajo los alcances del Código de Etica de la Función Pública.

    Sin perjuicio de lo anterior, no olvides que la Ley 27444, establece a las entidades públicas:

    Artículo 32.- Fiscalización posterior
    32.1 Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.
    32.2 La fiscalización comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes sujetos a la modalidad de aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por semestre, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización deberá efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia del Consejo de Ministros.

    32.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a comunicar el hecho a la autoridad jerárquicamente superior, si lo hubiere, para que se declare la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; imponga a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad entre dos y cinco Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.

    Exitos en tu cometido y gracias por difundr el blog.

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  590. Apreciado Raúl:

    En mi opinión deberían notificarlo en el último domicilio señalado ante la entidad a través de su apoderado, en Pueblo Libre.

    Exitos en tu cometido.

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  591. dr lo felicito por labor tan encomiable que viene prestando por este medio dando luz a tanta gente de manera generosa, es ud. un vedero VALOR HUMANO.

    dr en el entendido que las normas procesales en suramerica difieren poco de uno a otro pais
    quisiera saber su posicion respecto a lo siguiente:

    PUEDE UN SUPERIOR JERARQUICO RETIRAR LAS HERRAMIENTAS DE TRABAJO A UN FUNCIONARIO PUBLICO ADEMAS DE NEGARLE LA ENTRADA AL SITIO DE TRABAJO A CRITERIO PROPIO A MENOSCABO DE LA INTEGRIDAD MORAL, BUEN NOMBRE Y ENTORNO FAMILIAR Y LABORAL (A SABIENDAS QUE HAY UN CONTROL DISCPLINARIO ) SIN QUE ELLO MENOSCABE EL DEBIDO PROCESO TENIENDO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA?
    GRACIAS POR SU OPINION

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  592. Apreciado Eduaro de Cali:

    Un funcionario, puede sin duda (proceder como ahora has verificado), pero no debe.

    La conducta que describes en cualquier orbe es un evidente abuso del derecho.

    El funcionario está obligado a seguir el procedimiento establecido en cada entidad pública.

    El proceder que describes sin duda no es el previsto.

    El agraviado debería hacer valer su derecho ante los superiores de aquel y de considerarlo pedir el apoyo a su caso a la Defensoría del Pueblo o como alli se llame.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  593. BUENOS NOCHES DR. RICARDO AYALA G.

    LE REALICE UNA CONSULTA, CON FECHA PASADA, INDICANDOLE QUE HE REALIZADO LA BUSQUEDA DE MI EXPEDIENTE PRINCIPAL.

    HE REALIZADO LA BUSQUEDA DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL, EL CUAL SE ENCUENTRA EN EL ARCHIVO DEFINITIVO, MEDIANTE RESOLUCION Nª 17, DE FECHA 17 DE JULIO DEL 2008, TOMANDO COMO BASE QUE LA SUSCRITA NO SE PRESENTO A LA AUDIENCIA INDICADA.
    EN LA RESOLUCION EN MENCION NO SE SEÑALA EL TIEMPO QUE SE LE CONCEDE A LA SUSCRITA, A FIN DE APELAR DICHA RESOLUCION. NO HABIENDOSE ENCONTRADO DOCUMENTO ALGUNO (RESOLUCION), QUE SE ORDENE LA DECLARACION DE ABANDONO POR PARTE DE LA SUSCRITA DE DICHO EXPEDIENTE PRINCIPAL.
    MI CONSULTA DE ACUERDO A LO QUE ESTOY SEÑALANDO, ES LA SIGUIENTE:
    ¿PUEDO REINICIAR MI DEMANDA LABORAL CON ESTE EXPEDIENTE PRINCIPAL, TODA VEZ QUE DESDE LA FECHA DE LA RESOLUCION INDICADA NO HE REALIZADO ACCION LEGAL ALGUNA (17/07/2008), DADO EL TIEMPO TRANSCURRIDO, O ME PUEDE INDICAR CUAL ES EL TIEMPO PERENTORIO QUE TUVE PARA CONTINUAR DICHA ACCION LEGAL?
    ¿PUEDO INICIAR UNA NUEVA ACCION LEGAL, MEDIANTE NUEVO EXPEDIENTE, EN CASO DE NO PODER CONTINUAR CON EL EXPEDIENTE PRINCIPAL, POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO?
    EL PRESERNTE CASO JUDICIAL SE ENCUENTRA DESARROLLANDO EN LA CIUDAD DE BARRANCA

    ESPERANDO SU ATENCIÓN.

    YESENIA CHANG BAZALAR

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  594. Lo saludo cordialmente.Soy profesor de Bagua Grande, provincia de Utcubamba-Amazonas y le consulto lo siguiente:
    ESTANDO LLEVÁNDOSE A CABO, ES DECIR EN PLENO DESARROLLO DE UN PROCESO SEA DE NOMBRAMIENTO, CONTRATO, ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO U OTROS, UN USUARIO INMERSO EN CIERTO PROCESO, PUEDE SOLICITAR INFORMACIÓN, COMO FOTOCOPIAS U OTROS DE LOS DOCUMENTOS DE OTROS USUARIOS QUE COMPITEN CON ÉL.
    CONSULTO ELLO, PORQUE HAY USUARIOS QUE SOLICITAN COPIAS DE DOCUMENTOS DE PARTICIPANTES SIN QUE AUN LA COMISIÓN QUE LLEVA A CABO DETERMINADO PROCESO, HA TERMINADO DE EVALUAR, CALIFICAR, MÁS AÚN NO SE HA PRONUNCIADO NI EMITIDO LOS RESULTADOS. Y RESULTA QUE LES ALCANZAN COPIAS DE LOS DOCUEMNTOS ESTANDO EN PLENO DESARROLLO DEL PROCESO.
    DE GRAN FAVOR LE PIDO ME INSTRUYA SOBRE ELLO, SEGÚN NORMAS Y PROCEDIMIENTOS, DE POR QUÉ, CUÁNDO Y CÓMO Y EN QUÉ MOMENTO PEDIR INFORMACIÓN.

    Agradecido por su atención pronta

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  595. Dr Ricardo, gusto en saludarlo y ante Ud, me presento y expongo a fin de solicitarle una consulta:
    El AF-2010 (A partir del mes de Set. 2010), me encontraba desempeñandome como Jefede la Secc. Adquisiciones en un instituto del sector Defensa (FFAA), para la cual se habia ya realizado un Proceso de Contrataciones de una Licitacion Publica del año 2009 (Nov-2009); en donde se habia formulado el Contrato de Llave en Mano en el cual caasi todo el año pasado se habia realizado la instalacion de los equipos asi como las pruebas correspondientes, en tal sentido se habian formulados las adendas correspondientes( Para la ampliacion de tiempo asi como la modificacion de unas especificaciones tecnicas), practicamente el tiempo que estuve a cargo de la seccion adquisiciones se vio la Parte contractual al cual el suscrito no participe en vista que se dispuso la conformacion de un equipo de trabajo para ver dichos trabajos en vista de que habian problemas tecnicos en tal sentido luego se termino la entrega de dicho sistema y el cual se procedio al pago segun lo esablece la Ley antes mencionado. Pero a la fecha han habido inconvenientes con el sistema en vista que en mchos lugares se encuentran inoperativo …… por lo que se ha abierto un proceso de investigacion por mi canal (Inspectoria) con motivo de no cumplir con la normatividad que implica la Ley de Contrataciones del estado.
    Mi pregunta es ¿Que grado de responsabilidad tengo yo?……tanto en lo que es el Procedimiento Administrativo asicom la Ley de Contrataciones

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  596. Apreciado Amilcar :

    La Ley 27444 faculta a los administrados a pedir copia y a que las entidades se las entreguen con la debida inmediatez, esta es la regla general.

    Las únicas excepciones a dicho derecho son las contenidas en el TUO del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la información ciudadana prevista en el artículo 15-B de la 27927 modificatoria de la citada norma:

    Artículo 15-B.- Excepciones al ejercicio del derecho: Información confidencial

    El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:

    La información que contenga consejos, recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso deliberativo y consultivo previo a la toma de una decisión de gobierno, salvo que dicha información sea pública. Una vez tomada la decisión, esta excepción cesa si la entidad de la Administración Pública opta por hacer referencia en forma expresa a esos consejos, recomendaciones u opiniones.

    La información protegida por el secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico y bursátil que están regulados, unos por el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución, y los demás por la legislación pertinente.

    La información vinculada a investigaciones en trámite referidas al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración Pública, en cuyo caso la exclusión del acceso termina cuando la resolución que pone fin al procedimiento queda consentida o cuando transcurren más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador, sin que se haya dictado resolución final.

    La información preparada u obtenida por asesores jurídicos o abogados de las entidades de la Administración Pública cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la tramitación o defensa en un proceso administrativo o judicial, o de cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional que debe guardar el abogado respecto de su asesorado. Esta excepción termina al concluir el proceso.

    La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.

    Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República.

    Como podrás advertir entre ellas no se encuentra las que son motivo de tu consulta.

    Espero haber contribuído a esclarecer tu posición.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  597. Apreciado Jorge:

    Como ha de ser de tu mejor conocimiento, las Oficinas de Adquisiciones son medulares para el funcionamiento de toda entidad pública en razón que se encargan de dotar de los recursos materiales necesarios que requiere la institución para el cumplimiento de su objeto y fines, en sujección a un conjunto de procedimientos regulados a través de disposiciones administrativas, técnicas y de una Ley especial, en este caso, la Ley de Contrataciones del Estado.

    Para su cometido suelen ser las oficinas que ejecutan los mayores presupuestos e interrelacionan con proveedores, algunos de los cuales, en su proprósito de vender al Estado en ocasiones, sorprenden a la entidad entregando un producto por otro, llegando otros al extremo de concertar voluntades con determinados funcionarios, cobrando sin entregar lo pactado o en la calidad o con afectación del plazo.

    Las oficinas encargadas de contrataciones del Estado, a pesar de ser una de las mas reguladas, con recurrencia son donde los examenes especiales efectuados por Contraloría, OCI o Sociedades Auditoras o supervisiones, inspcciones o revisiones de la propia gestión, detecta con mas recurrencia vulneración del control interno previo y concurrente y por ende de corrupción, de allí que, la Ley incide mucho en exigir que sus actuaciones no solo sea adecauadas a los principios y normas sino con gente calificada Ad Hoc enfatizando en la responsabilidad que de su infracción derive.

    De lo que expones, si bien refieres, no participaste del proceso de convocatoria y adjudicación mas si durante el proceso de ejecución del contrato, contexto en el cual aunque no precisas, es de asumir que por lo menos una o mas personas que formaron parte de esos equipos de trabajo se asume fueron en representación de la oficina a tu cargo y con cuyas opiniones, habrías firmado el v°b° y la conformidad necesaria para que la entidad proceda al pago por tramos que refieres «….se procedió al pago segun lo esablece la Ley … Pero a la fecha han habido inconvenientes con el sistema en vista que en muchos lugares se encuentran inoperativo…» de donde la Inspectoría bajo el entndido que la funcin se puede delegar mas no la responsabilidad, orientará sus acciones a recabar la información conducente a determinar si el procedimiento a cargo por parte de cada uno de los partícipes hasta el momento del pago ha sido hecho con arreglo a Ley o si han existido algunas falencias o irregularidades, pudiendo concluir que los hechos han ocurrido de manera inevitable por causa de un proceder negligente o doloso por parte del proveedor, o por negligencia o dolo por alguno de los funcionarios que directa o indirectamente participaron como representante de la Oficina de Adquisiciones que tuviste a tu cargo.

    Confiemos en todo caso que, la evaluación de la gestión a tu cargo te encuentre sino exento de toda responsabilidad con la menor responsabilidad posible.

    Exitos y gracias por difundir el blog.

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  598. Muy estimado doctor:
    Anteladamente gracias por la respuesta.
    Bien, mi persona fue integrante del Comité Especial Permanente de un Municipio, para el caso, la adquisición a realizar era la de una “Pileta ornamental”, primeramente dentro del procedimiento el Área de Adquisiciones efectuó el estudio de mercado, el mismo que determino el valor referencial para la convocatoria, es así que con esa información el Comité efectúa la bases y el proceso hasta la buena pro, posterior a la consentida de la buena pro, los integrantes del Área usuaria nos hacen conocer que el valor referencial es muy alto, los mismos que presentaron las cotizaciones con montos inferiores y solicitaron la nulidad del proceso, sin embargo el Titular bajo Resolución declaro improcedente la nulidad del proceso, argumentando que las cotizaciones no correspondían o no fueron efectuados por técnicos… Dentro de esta figura cual sería la responsabilidad del Comité Especial Permanente, tomando en consideración que el bien es especializado y con características singulares «pileta ornamental», asimismo el Titular no designo al Comité Especial Ad Hoc para la adquisición y en consecuencia asume el proceso el Comité Especial Permanente, el cual, al ser el bien especializado – de adquisición poco usual – y al no contar con algún integrante del Área usuario desconocía el valor real del bien, motivo por la cual no se realizo observación alguna al respecto del valor referencial.
    Muchas gracias por su atención…

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  599. Dr. Jorge.
    En una Municipalidad, una persona desde abril del 2008, venia trabajando con contrato bajo el regimen de la 276; aparte de eso, en mayo del 2010 la nombran con resolucion, amparado en la 3ra disposicion transitoria de la Ley N° 29151. y como dicha resolucion adolecia de vicios – el actual alcalde deja sin efecto dicha resolucion y notifica a dicha trabajadora, el dia que ella se reincoropora a sus labores (ya que habia estado haciendo uso de su licencia por maternidad).
    sin embargo desde la fecha de la notificacion (03-MAY-2011) hasta la fecha no asiste a trabajar.

    Entonces, se supone que, lo que se dejo sin efecto fue solo la resolucion de nombramiento, mas no – la estabilidad laboral que la trabajadora habia adquirido a la fecha (por que estaba en planilla desde abril del 2008 hasta el 31 de Abril del 2011).

    a parte de ello, en vista que la trabajadora ya no asiste a trabajar – la municipalidad PUEDE mediante procedimiento administrativo disciplinario DESPEDIRLA?, ya que la ley señala que tres dias de inasistencia ES CAUSAL DE DESPIDO,

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  600. Apreciada Zuly;

    Mi nombre es Ricardo

    Habría que evaluar el sentido cierto y justo de lño resuelto en la referida resolución que habría dado lugar a la prolongada ausencia de la servidora.

    Que la decisión sea justa.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  601. Estimado Dr. Ayala: lo felicito y pasa hacer la siugiente consulta:
    el OCI, hace el año 2009 un examen especial a las acciones prespuestales del año 2008, pero su infore determinando que habido responsailidades administrativas las remite al titular de la entidad en el mes de marzo del año 2010, y en dicho mes en forma inmedfiata la pasa a lA CPAD, estamos al mes de junio del presente año 2011, y la CPAD haee un informe recomendado la apertura de proceso administrtivo disiplinario a los seridores inmersos en dicho infore dele xamen especial del OCI, proede ahi la prescripcion o no
    agradeceré nos oriente sobre elparticular, lo saludamos y felciitamos.

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  602. Apreciada Dora:

    Podrían deducir prescripción para aperturar proceso una vez notificados con la Resolución que asi dispone, siempre que los comprendidos en el informe del OCI son funcionarios y servidores sujetos al D.Leg. 276 y las faltas infringidas tipificadas en el mismo ordenamiento legal.

    Muy reconocido por tus palabras, éxitos en vuestro cometido y gracias por difundir el blog.

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  603. Estimado Dr. Ayala:
    El suscrito trabajo en el poder judicial hasta el 2006, luego de haberse aceptado mi renuncia como trabajador 728, se me viene procesado administrativamente ya 4 años 4 meses, en relacion a los fundamentos de destitucion expuesto a la resolucion del consejo ejecutivo del poder judicial:

    1. haber autorizado 1 demanda como abogado independeinte y laborar en la ugel, cuando era trabajador del poder judicial, los presuntos elementos de prueba que generan convicción del colegiado son:
    -copia de demanda presentada por el investigado.
    -resolución directoral de la ugel n° 16 barranca
    -solicitud de renuncia al poder judicial de fecha 30 de marzo del 2006

    en relacion a los medios probatorios de descargo obrantes en el expediente y no han sido considerados:

    el suscrito con fecha 02 de marzo del 2006, suscribió una demanda de tenencia y con fecha 31 de enero del 2006 suscribió contrato con la unidad de gestión educativa local n° 16 – barranca, no teniéndose en consideración que el art. 287° numeral 7 y el art. 196° inc. 6 de la ley orgánica del poder judicial, señala que unicamente existe incompatibilidad por razones de funcion.

    existe un hecho no considerado:
    -la solicitud de fecha 23 de enero del 2006, presentada por el suscrito, en la que se solicita licencia sin goce de haberes por un lapso de seis meses (06 meses).
    -auto resolutivo suscrito por el presidente de la corte superior de justicia de huaura, en el que se otorga licencia sin goce de haber por asuntos de indole personal o particular, a partir del 24 de enero del 2006 al 22 de julio del 2006.
    debe tenerse presente que la relación laboral y contractual entre el suscrito y el poder judicial se encontraban suspendidas desde el 24 de enero del 2006, no existiendo subordinacion, remuneracion y ni horario de trabajo.
    teniendo en consideración en la ley n° 27815 “ley del código de ética” el suscrito no ha vulnerado los principios de la función publica ni las prohibiciones ética de la función publica señaladas en el art. 6° y 8° de la mencionada norma, ya que el suscrito solamente ha actuado a merito de su derecho al trabajo y al ejercicio de su profesión.

    2. haber solicitado permiso por comision de servicios a diversas dependencias, sin embargo no registra ingresos ni salidas de las instalaciones de las mismas con:
    los presuntos elementos de prueba que generan convicción en el colegiado inferior son:
    -boletas de permiso.
    -oficio n° 162-2006-mp-fn-da-huaura.

    en relacion a los medios probatorios de descargo obrantes en el expediente y no han sido considerados:
    -oficio n° 713-2008-mp-ds-huaura, expedido por el fiscal superior decano del distrito judicial de huaura, en los que se indica expresamente: … “por lo que no son registrados los ingresos del personal del poder judicial en los libros de visitas de este distrito judicial”.
    -al respecto con el oficio n° 713-2008-mp-ds-huaura se demuestra la falsedad del oficio n° 162-2006-mp-ds-huaura

    referido estos hechos, mi interrogante segun su experiencia en temas disciplnarios,
    1.- los hechos pueden en el peor de los casos ser considerados faltas administrativas o faltas jurisdiccionales
    2.- como trabajador 728 se me puede aplicar la sancion de destitucion aprobada recien el 2009 en el Reglamento de Regimen Disciplinario de Auxiliares del Poder Judicial, cuando en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial aplica como maxima sancion el despido, hecho que no se configuraria por que renuncie en abril del 2006.

    Agradecere su opinion.

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  604. Apreciado Carlos:

    Las respuestas vertidas en el blog están encuadradas predominantemente al PAD derivado del D.S. 005-90-PCM reglamento del D.Leg. 276 como de aquellas otras normas especiales que se aparejan a ellas.

    Tu caso está sujeto a una reglamentación especial en materia administrativa disicplinaria que por lo que dices dista del D.Leg. 276 en varios extremos, por lo que, en todo caso, habría que revisar aquella para poder mejor opinar.

    De uno u otro modo, a la luz de los principios que resultan aplicables a los procesos administrativos en mi opinión:

    Las conductas que aceptas haber incurrido son incompatibles con la asumida contractualmente.

    No me queda claro que estes siendo procesado administrativa disciplinariamente desde hace 4 años 4 meses. El plazo se cuenta a partir de la fecha en que te notificaron con la Resolución aperturandote proceso.

    Confiemos que, en todo caso se te impute solamente falta administrativa disciplinaria.

    La regla es que las normas no son retroactivas.

    Confiemos en todo caso en que, el colega que tuviera a cargo tu defensa, pudiera demostrar y conseguir dentro el proceso administrativo -que las autoridades en todo caso mejor meritúen tus pruebas aportadas y en todo caso, si te fueran a sancionar no se te impusiera la mas grave-, lo cual igualmente podrías prcurar en vía de impugnación de la eventual sanción, o dentro del eventual proceso judicial contencioso administrativo.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  605. La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios(CPPA) ha recibido un informe de la Comisión de Investigación Sumaria de la UGEL sobre nombramiento docente 2011, respecto a denuncias.
    -Me puede informar la norma respecto a las funciones y procedimientos de dicha comisión invest.suma.
    – Quisiera me diga cuál es la estructura específica de este informe que remite dicha comisión invest. sumaria para un mejor entendimiento y accionar de la CPPA.
    – Es obligación de la comisión de invest.sumaria citar a todos los implicados para deslindar responsabilidades(En su informe sólo existen actas de reuniones e investigaciones; solicitudes de veracidad de un documentos como actas, etc.)
    – Si la CPPA decide devolver este informe, con qué argumento lo haría.

    Attte. amilcar pardo

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  606. Estimado Ricardo:

    Muy agradecido por la absolucion de fecha 14 de junio, quisiera saber si en el peor de los casos pese haber laborado bajo el regimen de 728 y se me aplica la sancion de destitucion (ultima instancia), puedo recurrir a SERVIR, bajo la causal de regimen disciplinario

    Atte, Carlos Romero

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  607. Apreciado Amilcar:

    Apreciado Carlos:

    Las respuestas vertidas en el blog están encuadradas predominantemente al PAD derivado del D.S. 005-90-PCM reglamento del D.Leg. 276 como de aquellas otras normas especiales que se aparejan a ellas.

    Lo otro implicaría un servicio especial.

    Desconozco la norma especial que solicitas, en todo caso, si eres miembro de la CPPAD o funcionario con capacidad de decisión, sería recomendable que solicites dicha información a los comisionados para conocer la legalidad de su competencia y procedimiento.

    Te remitan o no dicha información, recuerda que de acuerdo a las normas arriba mencionadas la CPPAD es un órgano COLEGIADO y AUTONOMO en sus atribuciones, lo cual no significa libre albedrío para sus decisiones sino para que sus actos y acuerdos se ciñan a las reglas del DEBIDO PROCESO, LEGALIDAD, a LOS PRINCIPIOS QUE REGULAN EL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO como a LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO al momento de calificar las denuncias como al realizar el PAD y emitir el respectivo informe final; por ende, pueden acoger o rechazar en todo o en parte los documentos que contienen las denuncias.

    Gracias por escribir y difundir el blog

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  608. Apreciado Carlos alberto:

    Sin duda a tenor de la Resolucin siguiente aplicable, la cual me releva de mayores comentarios:

    «Resolución de Sala Plena N° 002-2010-SERVIR/TSC, Diario El Peruano del 17 de agosto de 2010

    El Tribunal del Servicio Civil, en su calidad de máxima instancia administrativa de revisión de las decisiones emitidas por las entidades que componen el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, ha establecido como precedente administrativo de observancia obligatoria que es competente para evaluar el despido de los trabajadores del Estado bajo el régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo Nº 728.

    En efecto, el Tribunal del Servicio Civil reconoce la facultad disciplinaria del empleador, para sancionar las faltas cometidas por los trabajadores, por acción u omisión, respecto de sus obligaciones derivadas de la relación de trabajo. No obstante ello, reconoce también que tal facultad disciplinaria del empleador no es irrestricta y tiene un límite en aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas sancionadoras.

    En ese contexto, el Tribunal del Servicio Civil señala que en el caso de las entidades públicas, el Estado ha decidido limitar la facultad disciplinaria al haber establecido que el Tribunal del Servicio Civil tiene la competencia de revisar en última instancia administrativa las apelaciones en materia disciplinaria y de terminación de la relación de trabajo, sin hacer distinciones entre los regímenes laborales, estatutarios o de cualquier otra índole, que vinculen a la entidad con la persona que le presta servicios.

    Finalmente, se señala que cuando el artículo antes referido crea el Tribunal del Servicio Civil como última instancia administrativa para revisar las distintas materias de conflicto entre la entidad pública y la persona que le presta servicios, no sólo está regulando la competencia de dicho Tribunal con respecto a ese fin, sino que está transformando de laboral a administrativa la naturaleza de las sanciones disciplinarias y el despido en el régimen laboral privado cuando el empleador es una entidad estatal bajo el ámbito del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos»

    Gracias por escribir y difundir el blog..

    .

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  609. agradecida por este espacio, lo que quiero es preguntar.
    y mi pregiçunta es
    Cuando a uno le cesan temporalmente después de un proceso administrativo, y mi entidad (UGEL Canchis) me notifica digamos un 16 de Junio de 2010, y se dispone mi cese desde esa fecha, es decir se me quita la tarjeta de contral de asistencia y se dispone que me retire de la Entidad PREGUNTO Ésta se considera la fecha de Notificación,
    Que pasa si la Región de Educación me entrega un 10 de Junio la misma resolución.
    Pregunto : CUAL DE ESAS FECHA SE TOMA COMO VÁLIDO PARA INICIAR EL SIGUIENTE PROCESO ?
    Hasta pronto esperando una respuesta
    Gracias
    Luisa

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  610. POR FAVOR, QUISIERA TENGA LA GENTILEZA DE ABSOLVERME LA SIGUIENTE CONSULTA: SOY TRABAJADOR NOMBRADO DL 276 INGENIERO EN UNA INSTITUCION PUBLICA , CON EL CARGO DE DIRECTOR , LUEGO DE UN MES DE HABERME RETIRADO DEL CARGO SE ME APERTURA PROCESO ADMINISTRATIVO POR PRESUNTA NEGLIGENCIA EN MIS FUNCIONES RELACIONADO A LA CONSTRUCCION DE UNA OBRA EN BASE A UN INFORME LEGAL EMITIDO POR LA ASESORIA LEGAL DE LA INSTITUCION, EN LA CUAL INTERVIENE EL ABOGADO JUAN PEREZ, HABIENDO PUESTO SUS INICIALES EN LA PARTE FINAL DEL INFORME QUE FUE SUSCRITO POR EL ABGADO JEFE DE ASESORIA LEGAL, LUEGO EL ABOGADO JUAN PEREZ PARTICIPA COMO ASESOR EN LA CPPAD, PARTICIPANDO EN LA INSTAURACION Y EN EL INFORME FINAL QUE OPINA SANCIONARME:
    MIS INTERROGANTES SON
    1) EN MI CALIDAD DE DIRECTOR NO ME DEBIA PROCESAR UNA COMISION ESPECIAL ?
    2) EL ABOGADO JUAN PEREZ DEBIO ABSTENERSE DE ACTUAR EN LA CPPAD SABIENDO QUE HABIA PARTICIPADO EN LA OPINION DE ASESORIA LEGAL Y ESTO NO ACARREARIA NULIDAD DE APERTURA DE PROCESO Y TAMBIEN DE LA RD DE SANCION?
    3) COMO PUEDEN DETERMINAR MI PRESUNTA NEGLIGENCIA LOS ABOGADOS QUE NO SABEN NADA DE TEMAS DE INGENIERIA, NO DEBIERON TENER LA OPINION DE UN PERITO INGENIERO, LO CUAL NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE, ESTO TAMBIEN ACARREARIA NULIDAD?
    4)EL TITULAR DE LA INSTITUCION FIRMO LAS RD DE APERTURA Y SANCION, HABIENDO SIDO MI JEFE INMEDIATO AL MOMENTO DE LA PRESUNTA NEGLIGENCIA, EMITIENDO DCUMENTACION QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE DE PROCESO ADMINISTRATIVO, ESO TAMBIEN ACARREARIA NULIDAD DEL PROCESO?
    5) HE PEDIDD COPIA DE LAS ACTAS DE LA CPPAD DONDE ESTARIA REGISTRADO LA PARTICIPACION DEL ABG JUAN PEREZ COMO ASESOR DE LA CPPAD, QUE PASARIA SI NO LO HAN REGISTRADO EN LAS CATAS, SI ES DE PUBLICO CONOCIMIENTO QUE ES EL ASESOR DE LA CPPAD?
    TODAS ESTAS IRREGULARIDADES LO PODRIA PONER EN MI RECURSO DE RECONSIDERACION?
    QUE OPINA DE MI PROCESO?
    MUCHAS GRACIAS POR ANTICIPADO POR SU GENTIL ATENCION.

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  611. Apreciado Ingeniero Vincent

    De acuerdo a los factores que enumera, el PAD como la sanción impuesta estarían afectadas de nulidad, resultando mas aconsejable interponer apelación la cual estimo sea de competencia del TRIBUNAL DE SERVICIO CIVIL en cuya competencia estimo debe resultarle favorable. Mi consejo en todo caso es que lo patrocine un abogado de su elección.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  612. Apreciada Luisa:

    De acuerdo a que expones, el plazo debería correr a partir del día siguiente 11 de junio 2011; aunque al parecer la autoridad de la Ugel la implementa desde el 17 de junio 2011.

    En uno u otro caso, si vas a apelar la sanción, mi consejo es que consideres el cómputo a partir de11 de junio te asesores con el abogao de tu elección .

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  613. Estimado Doctor Ricardo Ayala
    Se puede presentar Recurso de Reconsideracion respecto de una sancion administrativa y en el mismo recurso pedir la nulidad de la ResolucionDirectoral de sancion por tener vicios de nulidad? como lo tramitarian o resolverian si la RD esta suscrita por el titulr de la institucion?
    Por que la nulidad la resuleve el superior de quien dicto la RD?
    o ellos lo pueden tramitar como un recurso de apelacion?
    Muchas gracias por su ilustrada respuesta y mis felicitaciones por su blog y su loable contribucion en favor de las personas.

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  614. Apreciado César:

    De acuerdo a la Ley 27444 es posible plantear la nlidad mediante los recursos que preve la Ley, asi se deprende del numeral 11.1:

    Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad

    11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley.
    11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.
    11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.

    En cuanto a por que resuelve la nulidad el superior y cual es el procedimiento a seguir, es porque así lo ha establecido la Ley conforme puedes verificar a partir del numeral 11.2.

    En todo caso, a efctos de evitar dilaciones innecesarias ante la certeza de vicios que acarrearían nulidad lo mas saludable es plantear la correspondiente apelación.

    Muy reconocido por tus palabras finales como por la difusión del blog.

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  615. primeramente felicitarlo por el espacio que nos brinda y por sus respuestas a cada interrogante.
    mi pregunta es
    ¿si en una municipalidad se han sustraido bienes muebles, se apertura proceso administrativo al responsable del área, o se le denuncia penalmnete?
    gracias por su respuesta.

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  616. Dr. Buenos Dias
    Tengo una consulta, en donde trabajo acusaron a una compañera de falsificacion de recibos de pago de matriculas, y ese caso con diversos informes han pasado a la cppad para que se pronuncie, si apertura o no procedimiento administrativo. mi pregunta es, no existiendo el comprobado delito por via judicial es posible que la responsabilicen de las falsificaciones?. ademas el cppad tien las facultades de realizar una investigacion para encontrar a los responsables? a que se debe limitar? . muchas gracias.

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  617. Apreciada Diana:

    Si revisas el D.Leg. 276 apreciarás que en su artículo 25 se establece:

    RESPONSABILIDAD CIVIL, PENAL Y ADMINISTRATIVA:
    Artículo 25°.- Los servidores Públicos son responsables civil, penal y administrativamente por el cumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio del servicio público sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario por las faltas que cometan.

    De lo anterior y lo expuesto en tu consulta, la falsificación de documentos o el uso de ellos como si fueran verdaderos o insertar datos falsos en uno verdadero, configuran diversas variantes de delitos contra la Fé Pública, los cuales por su naturaleza obligan a la autoridad administrativa a formular la respectiva denuncia ante la fiscalía penal de turno a efectos que sea dilucidada la responsabilidad que pudiera asistirles o no a los implicados en ella.

    El inicio de dicha vía penal no impide en modo alguno que la CPPAD evalúe si dicha conducta, a la vez, configura alguna de las faltas administrativa disciplinaria previstas en el Art. 28 del D.Leg. 276 o en el Código de Etica de la Función Pública o en el cada vez mas amplio abanico de faltas administrativas que de acuerdo a la Ley especial aplicable, les resultase imponible.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  618. CORDIALES SALUDOS, VA MI CONSULTA:
    SE DIO ESTE AÑO EL PROCESO DE CONTRATOS DE AUXILIARES DE EDUCACIÓN, YA SE CULMINÓ ESTE PROCESO CON RESOLUCIÓN DIRECTORAL DE UGEL PARA LOS QUE RESULTARON GANADORES.
    RESULTA QUE UNA DOCENTE PRESENTA UNA DENUNCIA DE HABER SIDO AFECTADA EN SU DERECHO EN ESTE CONCURSO, ESTA DENUNCIA VA A CADER PARA QUE SE PRONUNCIE…PERO SI YA SE DIO ESTE ACTO CON R.D., CADER QUÉ TENDRÍA QUE MANIFESTAR AL RESPECTO, SABIENDO QUE UNA RESOL.DIRECTORAL SOLO PUEDE APELARSE A LA DIRECCION REGIONAL DE EDUCACIÓN.
    CÓMO PUEDE ACTUAR CADER?…PASAR A OCI? ASESORÍA LEGAL? DIRECCIÓN UGEL? DRE? O EN TODO CASO CÓMO DEBE PRONUNCIARSE CADER?

    ATTTE.
    AMILCAR PARDO M.

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  619. SEÑOR RICARLO, LE FELICITO POR LA INICIATIVA, ESTOY SEGURO QUE ILUSTRA A BASTANTE GENTE A TRAVES DE ESTE MEDIO.
    QUISIERA PORFASVOR HACER UN PAR DE PREGUNTAS, LE AGRADECERIA LAS RESPONDA:
    1.- ¿ES PROCEDENTE APERTURAR PROCESO ADMINISTRATIVO A FUNCIONARIOS QUE YA NO LABORAN EN LA INSTITUCION, DE SER ASI, COMO SE LES SANCIONA SI YA NO HAY VINCULO CON LOS MISMO?
    2.- ¿RESPECO A LA PRESCRIPCION, LA LEY HABLA DE UN AÑO DESDE QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE TOMA CONOCIMIENTO, QUIEN ES LA AUTORIDAD COMPETENTE, LA PROPIA ENTIDAD, LA COMISION DE PROCESOS, CONTROL INTERNO, O QUIEN?

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  620. Apreciado Henry

    Es posible procesarlos administrativa disciplinariamente solo si estan o estuvieron sujetos al D.Leg. 276, y se les sanciona solo con las previstas en dicha norma legal oficiando para su cumplimiento a la entidad donde actualmente laboren o fueran a laborar, en el caso que se opte por ladestitución se inscribirá la sancion en el Registro aargo de la PCM.

    El plazo de un año es para abrir proceso administrativo disciplinario, la única autoridad para abrir proceso administrativo es el titular de la entidad,salvo que delegue ta atribución a otro funcionario.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  621. Apreciado Amilcar:

    Cierto lo aconsejable es que la agraviada interponga la correspondiente apelación.

    Sin embargo, ello no impide que cualquier autoridad o servidor administrativo que verifique la certeza de vicio denunciado proponga la nulidad de oficio de la resolución solo en el extremo denunciado o el que tabién verifique, eso es lo que podría corresponder a CADER; si asi se amparase, carecerá de objeto resolver la apelación por sustracción de la materia.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  622. Buenas Noches:
    Por favor podria indicarme si un trabajador CAS como responsable de la oficia de personal pueder ser integrante de la CPPAD y de la CEPAD???
    Caso contrario cual es la modalidad del servidor que debe integrar estas comisiones???

    Muchas Gracias

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  623. Aprciada Maria Fernanda

    Interesante pregunta.

    Un contratado sujeto al nuevo régimen laboral especial del D.Leg. 276 por la modalidad no podría formar parte de la CPPAD esa es mi opinión a priori.

    Sin embargo, dado que en la realidad un contratado CAS puede resultar siendo designado como funcionario de confianza por nde sujeto temporalmente al D.Lg. 276, tal posibibilida podría ocurrir.

    Del mismo modo, dado que ahora quien es contratado por la modalidad CAS es reconocido que tiene unarelación laboral con el Estado, podría afiliarse al sindicato de trabajadores de la entidad ,por ende, cabría la posibilidad que podría resultar electo y propuesto como representante de los trabajadores ante la CPPAD.

    Cabe advertir sin embargo que, dado que el ejercicio sindical se basa en esencia en la defensa y reclamo de los derechos colectivos mas que individuales y que los derechos de ambos regímenes laborales no son ecuánimes, condición que aunada al subjetivismo con el cual muchas veces la entidad determina la continuidad o renovación o no del contratado CAS, asimismo, siendo que la Ley establece que los contratos CAS no deben superar el ejercicio fiscal aunque si bien puede ser renovado indefinidamente, tales condiciones, desde mi percepción, podrían hacer precaria, en la práctica, la valoración de los actos sometidos a su consideración como representante de los trabajadores que requieren de una representatividad anual en la CPPAD, representatividad que no siempre se inicia a comienzos sino a mediados de año.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  624. Siempre agradecido por su atención y respuestas.
    Y, bueno, sucede que docentes activos fueron ex trabajadores de la UGEL Utcubamba (fueron desplazados de sus Instituciones Educativas a la UGEL para cumplir trabajo administrativo) y ahora están inmersos en proceso administrativo a la fecha. El caso es que éstos ya se les aperturó proceso por la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios (Administrativos concretamente); pero manifiestan que debieron ser tratados sus casos por la Comisión de Procesos Administrativos-DOCENTES.
    Concretamente, quién ve este tipo de situaciones la comisión de administrativos o la de docentes.
    Se debe continuar hasta la culminación estos procesos ya aperturados

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  625. Apreciado Amilcar de Utcubamba :

    En mi opinión siendo los procesados docentes la CPPAD competente para procesarlos válidamente es la de Docentes, aún cuando las faltas imputadas que dan lugar a la apertura del proceso hubieran sido por haber desempeñado funciones administrativas; salvo disposición legal que expresamente dispusiera lo contrario.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  626. hola soy colombiano de bogota , megustaria hacerles una pregunta mi profesor es uno de los mejores de mi colegio yo soy dde el curso7° , lo que paso fue que a mi profesor lo pusieron en consejo disciplinario por q un niño le dijo a sus padres q el les pegaba , por supuesto eso no es verdad haora esta investigando si eso es verdad o no , se puede hacer algo para quitar ese proseso en el q el se encuentra????’Por favor me gustaria saber eso GRACIAS…..

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  627. SIEMPRE AGRADECIDO POR SUS RESPUESTAS Y ABSOLUCIONES, Y VA MI CONSULTA SOBRE ESTE, ES MI PRIMER CASO:
    – EL AÑO 2002 (14 DE ENERO) UN PROFESOR FUE SEPARADO TEMPORALMENTE MEDIANTE RESOLUCIÓN DIRECTORAL POR UN AÑO, POR ABANDONO DE CARGO.
    – EL AÑO 2010 (ABRIL) FUE DENUNCIADO POR LAS AUTORIDADES Y PADRES DE FAMILIA DE LA LOCALIDAD, POR HABERSE APROPIADO DEL PRESUPUESTO DEL ESTADO ASIGNADO A LA INST.EDUC.EL AÑO 2009(RETIRÓ DINERO PERO SE LO «LLEVÓ») Y POR ABANDONO DE CARGO AL YA NO ASISTIR A SUS LABORES.
    – YA SE LE APERTURÓ PROCESO Y ESTAMOS EN LA CULMINACIÓN, SE HIZO TODO POR LO LEGAL(PUES ESTÁ INUBICABLE O NO HABIDO) CON LOS TÉRMINOS Y TIEMPO ESTABLECIDO.
    – SE VERIFICA QUE YA ES UN PROFESOR REINCIDENTE EN ABANDONO DE CARGO Y, POR LO TANTO, YA ES SEPARACIÓN DEFINITIVA.
    – POR LO DEL DINERO SE RECOMNEDARÍA IR AL PROCURADOR, ASÍ CREE LA CPPA.
    – LA SITUACIÓN, ES POR LA REINCIDENCIA EN EL ABANDONO DE CARGO, QUE DE HECHO ES SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL SERVICIO.
    —-DESEO ME ORIENTE QUÉ PASOS SEGUIR EN ESTE CASO, CÓMO POR EJEMPLO, COMO TRATAR LA RESOLUCIÓN DE CULMINACIÓN RESPECTO A LA SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL SERVICIO DEL PROFESOR.
    —-ES LO MISMO SEPARACIÓN DEFINITIVA EN EL SERVICIO QUE LA INHABILITACIÓN PROFESIONAL.
    —-QUIÉN IMPONE LA SEPARACIÓN DEFINITIVA EN EL SERVICIO: PODER JUDICIAL O LA CPPA U OTROS.
    —-LA CPPA DEBE DERIVAR AL PODER JUDICIAL PRIMERO Y ESPERAR SU RESOLUCIÓN PARA DESPUES EMITIR LA SUYA LA CPPA
    —-EN FIN, MEJOR ESPERAR SUS RESPUESTAS.

    MUY AGRADECIDO

    AMILCAR

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  628. Apreciado David de Bogota

    Mucho dependera del tipo de falta que hubiera cometido, en todo caso mucho podría ayudar que consiga un buen abogado.

    Confiemos que tu apreciado profesor salga bien librado del proceso.

    Un abrazo y gracias por escribir y difundir el blog.

    Ricardo Ayala

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  629. Apreciado Amilcar de Bagua Grande

    En principio si has revisado mis artículos anteriormente publicados apreciaras que de acuerdo a Ley, el quehacer de la CPPAD en cada caso, finaliza con la emisión del respectivo informe final dirigido al titular de la entidad que abrió el respectivo proceso administrativo.

    Antes, es muy importante que verifiques si el procesado que refieres esta inubicable fue debidamente notificado, de ser el caso, mediante edicto publicado en el diario oficial y de mayor circulación.

    Ese informe tendrá en la parte final un rubro denominado CONCLUSIONES y como correlato de aquellas otro rubro denominado RECOMENDACIONES :

    En las CONCLUSIONES debe precisarse con taxativa claridad cuando menos la conducta cometida el daño y perjuicio infringido en agravio de los intereses de la entidad y del Estado, el monto afectado y la falta administrativa disciplinaria aplicable al procesado, .

    Como correlato de ella, el primer numeral (de RECOMENDACIONES) recogería el acuerdo por unanimidad o mayoría al cual ustedes refieren haber arribado: Imponer la Separación definitiva de don……es una sanción que recomienda la CPPAD en uno de los numerales de su informe final.

    Otro de los numerales podría recomendar remitir los actuados al Procurador Público de la entidad a efectos que interponga las acciones judiciales civiles o penales a que hubiera lugar. La acción civil es la destinada al recupero de las sumas de dinero y correspondiente indemnización a favor de los agraviados. La penal esta reservada a sancionar la conducta delictiva si es que de los actuados se configura tal caracter.

    La separación definitiva, en mi opinión, acarrea la correspondiente inhabilitación de igual caracter para el desempeño profesional solo en entidades públicas.

    Es al titular de la entidad al único que la Ley lo faculta a aplicar la sanción administrativa propuesta por la CPPAD, por ende es a sus asesores legales a quienes les correspondería proyectar la resolución, salvo que normativamente se hubiera encomendado tal labor a la CPPAD

    La aplicación de la sanción administrativa no está supeditada a lo que previamente actúe. opine o informe el Procurador Público pues son vias separadas.

    Exitos

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  630. Hola querido Ricardo:

    Queria consultarte como puedo saber cuales son los procedimientos para poder ser acreditar que soy conviviente y asi poder heredar los bienes que hemos adquirido durante la relacion. ES sumamente urgente por favor no se si podriAs responderme con la brevedad posible. Te nedjo mi correo ok ana.escajadillo@hotmail.com
    Gracias de ante mano.

    atentamente
    ana maria escajadillo muñoa.

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  631. MUY BUEN DIA MI PREGUINTA ES CUANTO DEMORA EN ATENDER LA DREC CUSCO UNA APELACION DE UN PROCESO ADMINISTRATIVO,QUE LO PRESENTE EN LA UGEL DE LA CONVENCION. NO TENGO NINGUNA RESPUESTA DESDE EL 3 DE ENERO Y QUE DEBO DE HACER PARA HALLAR UNA RESPUESTA A MI APELACION

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  632. Doctor Ayala.
    Si un médico rural está suspendido por un proceso discipplinario, y el tiempo de laplaza de rural se vence estando el médico suspendido. Cómo puede hacerse la desvinculación laboral de este médico?

    El tiempo de la plaza es de 1 año y a la fecha lleva suspendido 5meses.

    gracias

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  633. Apreciada Andrea

    Que objeto tiene contratar a quien se le sanciona por casi igual periodo?

    Habría sido conveniente por resolver el contrato sin perjuicio que la sanción fuera impuesta con areglo al debido proeso, revisa si el contrato te permite optar por la resolución..

    Es de preveer que la población que necesita los servicis de un médico rural no se haya afectado con la aención de sus necesidades.

    La sanción debe ser inscrita en el Registro de Sancionados de la PCM.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  634. albertini
    Dr. Ricardo Ayala gordillo, quisiera saber alguna normatividad que de valor legal a la conformacion de una comision de proceso administrativo, el caso es que en la UGEL 10, se ha designado como presidente de la comision de proceso administrativo a un profesor que ha sido contratado como especialista en la UGEL , no asumiendo el cargo de presidenta de la CPPA la Jefa de AGP , porque dicha persona esta como irregular en dicha jefatura ya que cuenta con solo año de nombrada, no tiene nel perfil para el cargo , ademas me han aperturado un proceso administrativo por trasgresion al codigo de etica,Art. 7 inc. A de la ley 27815 (deber de neutralidad) , es el caso que la autoridad conocio el caso hace mas de un año 7 meses, ademas la DRELa los tres meses de conocido el hecho, en dos oportunidaddes envio a la UGEL, 01 oficio para que por su intermedio me notificaran un oficio emitido por la DREL, sin embargo la UGEL nunca me notifico dicho oficio para hacer mi descargo, despues de 2 meses volvio a reiterar con oficio a la UGEL para que por su intermedio me notificaran otro oficio de la drel DONDE ME PIDEN QUE HAGA DESCARGO, LA ugel TAMPOCO CUMPLIO CON NOTIFICARME , DESPUES DE 03 MESES ME ENTERE DE DICHOS OFICIOS Y SOLICITE HASTA EN FORMA REITERATIVA ALA ugel QUE ME NOTIFICARAN DICHOS OFICIOS, LA UGEL NUNCA accedio a mi peticion, sin embargo despues de 8 meses me aperturan proceso por ese motivo, el caso es que soy docente nombrado y de acuerdo al art. 230 numeral 1) y 4) de la ley 27444, a mi no me estan aperturando proceso por faltas cometidas en la ley delñ profesorado 24029 y su reglamento 19-90-ED, dicha causal no esta estipulada expresamente como conducta sancionable en la ley del profesorado y en el extremo tampoco esta prevista expresamente en el DL 276, los cuales solo en parte se me puede aplicar , por cuanto mi regimen laboral de docente, si tiene su propia ley en la materia, que regula expresamente la conducta sancionable, ademas dicho proceso esta prescrito, se ha trasgredido el principio del debido procedimiento, de defensa tipicidad y licitud.
    El caso es que en el año 2009 fui mienbro de una comision de proceso, en dicha comision se investigo una denuncia mutua entre un director de colegio y mi hermano , que tambien es docente, pero en dicho caso yo con un escrito me inhibi de la investigacion que se le seguia, ademas al finala ambos nunca se le aperturo proceso, por cuanto la CPAD emitio una resolucion de no ha lugar a aperturar proceso administrativo, pero en la misma resolucion equivocadmente le consignan un articulo que se les llame la atencion atravez de la jefa de personal para que en lo sucesivo no se ocasionan actos que puedan poner en riesgo la relaciones humanas, como ya era vacaciones , mi hermano viajo y me dejo un poder , con ese poder interpuse un recurso de reconsideracion a su nombre cuestionando la resolucion por cuanto, si habian determinado no ha lugar a aperturar procesos administrativo a ambos , no podian en otro articulo recomendar llamar la atencion, por cuanto eso es una falta , el caso es que la comision en acta acordo recomendar declarar fundado el recurso de reconsideracion , pero el que emitio la direccion de la UGEL fue infundado, ese es el caso por la que ahora se me apertura proceso administrativo, sin considerar, que el recurso se presento sin que el administratrado estuviera con proceso administrativo, ademas yo estaba inhibido, yo firme dicho escrito porque tenia poder notarial, todos sabian que mi hermano habia viajado , , por tanto no podia hacer su firma .
    orienteme por favor al respecto

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  635. Hola Dr. Ayala,
    El Reglamento de la Carrera Administrativa, a mi parecer, exhibe un vacío legal al no prever que las Comisiones de Proceso Administrativo Disciplinario, sean estas Permanente o Especial gozan de independencia en sus decisiones; siendo así, le consulto: ¿Qué normatividad supletoria puede aplicarse para el comentario al respecto?
    Gracias.

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  636. Apreciado Juan Daniel :

    La presente respuesta formará parte de uno de mis artículos.

    Comprendo tu punto de vista el cual parte de una interpretación literal de la norma especial que invocas; sin embargo, cuando de analizar, opinar, defender, acusar o tomar una decisión respecto a un servidor o persona (absolviendo o sancionando) que es materia de denuncia, se requiere además, cuando menos, una interpretación sistemática de la norma adjetiva (DS 005 90 PCM) con la norma sustantiva (D.Leg. 276) con las normas generales (como la Ley 27444), con la jurisprudencia y precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal de Servicio Civil, con con la la Constitución Política del Estado, en algunos casos inclusive con los Tratados Internacionales (OIT), y siempre con los principios del derecho y de manera específica con los que regulan el procedimiento adminstrativo y el proceso sancionador a los cuales ante presunto vacío normativo puede y debe recurrir como la luz de grandes faros o guías los funcionarios y servidores como el administrado.

    En ese orden de ideas no es exacto que los miembros de la CPPAD o de la CEPAD no cuenten con independencia en las atribuciones que le han sido encomendada por la Administración Pública lo que en realidad sucede es que por lo usual, desconocen lo antes mencionado y por ello pueden resultar influenciables. De allí la importancia de una capacitación espcializada permanente y que el artículo 165 prevea que : «La comisión podrá contar con el asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios».

    Tan independientes -dentro de la Ley- son los antes referidos miembros que, en el caso que uno de ellos no concuerde con la decisiones de los demás está obligado a dejar sentada en Acta el fundamento en que basa su opinión diferente como el hecho que en caso de abusar o ser negligente en el plazo o en el proceso pueden ser susceptibles de responsabilidad administrativa civil o penal.

    Solo a manera de graficar lo dicho pego los siguientes articulados:

    D.S. 005-90-OPCM

    SANCIÓN ADMINISTRATIVA: IMPOSICIÓN POR INCUMPLIMIENTO

    Artículo 153º.- Los servidores públicos serán sancionados administrativamente por el incumplimiento de las normas legales y administrativas en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civil y/o penal en que pudieran incurrir.

    PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO: ENCAUSAMIENTO ANTE GRAVEDAD DE FALTA

    Artículo 163º.- El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables.

    El incumplimiento del plazo señalado configura falta de carácter disciplinario contenida en los incisos a) y d) del Artículo 28º de la Ley.

    COMISIÓN PERMANENTE DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS: CONSTITUCIÓN CON MIEMBROS TITULARES Y SUPLENTES

    Artículo 165º.- La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios estará constituida por tres (3) miembros titulares y contará con tres (3) miembros suplentes. La citada comisión será presidida por un funcionario designado por el titular de la entidad y la integran el Jefe de Personal y un servidor de carrera designado por los servidores. La comisión podrá contar con el asesoramiento de los profesionales que resulten necesarios.

    Ley 27444 Ley del Procedimiento Adminstrativo General

    Artículo II.- Contenido

    1. La presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades.

    2. Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto.

    3. Las autoridades administrativas al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.

    Artículo III.- Finalidad

    La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general.

    Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo

    1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

    1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

    1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

    1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

    1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

    1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.

    1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

    1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.

    1.8. Principio de conducta procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

    1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

    1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.

    En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.

    1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

    En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.

    1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquéllas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión.

    1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.

    1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados.

    1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

    1.16. Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.

    2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento, como parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento administrativo.

    Organos colegiados

    Artículo 95º.- Régimen de los órganos colegiados

    Se sujetan a las disposiciones del presente apartado, el funcionamiento interno de los órganos colegiados, permanentes o temporales de las entidades, incluidos aquéllos en los que participen representantes de organizaciones gremiales, sociales o económicas no estatales.

    Artículo 96º.- Autoridades de los órganos colegiados

    96.1 Cada órgano colegiado de las entidades es representado por un Presidente, a cargo de asegurar la regularidad de las deliberaciones y ejecutar sus acuerdos, y cuenta con un Secretario, a cargo de preparar la agenda, llevar, actualizar y conservar las actas de las sesiones, comunicar los acuerdos, otorgar copias y demás actos propios de la naturaleza del cargo.

    96.2 A falta de nominación expresa en la forma prescrita por el ordenamiento, los cargos indicados son elegidos por el propio órgano colegiado entre sus integrantes, por mayoría absoluta de votos.

    96.3 En caso de ausencia justificada, pueden ser sustituidos con carácter provisional por los suplentes o, en su defecto, por quien el colegiado elija entre sus miembros.

    Artículo 97º.- Atribuciones de los miembros

    Corresponde a los miembros de los órganos colegiados:

    1. Recibir con la antelación prudencial, la convocatoria a las sesiones, con la agenda conteniendo el orden del día y la información suficiente sobre cada tema, de manera que puedan conocer las cuestiones que deban ser debatidas.

    2. Participar en los debates de las sesiones.

    3. Ejercer su derecho al voto y formular cuando lo considere necesario su voto singular, así como expresar los motivos que lo justifiquen. La fundamentación de un voto singular puede ser realizada en el mismo momento o entregarse por escrito hasta el día siguiente.

    4. Formular peticiones de cualquier clase, en particular para incluir temas en la agenda, y formular preguntas durante los debates.

    5. Recibir y obtener copia de cualquier documento o acta de las sesiones del órgano colegiado.

    Artículo 98º.- Régimen de las sesiones

    98.1 Todo colegiado se reúne ordinariamente con la frecuencia y en el día que indique su ordenamiento y, a falta de ambos, cuando él lo acuerde.

    98.2 La convocatoria de los órganos colegiados corresponde al Presidente y debe ser notificada conjuntamente con la agenda del orden del día con una antelación prudencial, salvo las sesiones de urgencia o periódicas en fecha fija, en que podrá obviarse la convocatoria.

    98.3 No obstante, queda válidamente constituido sin cumplir los requisitos de convocatoria u orden del día, cuando se reúnan todos sus miembros y acuerden por unanimidad iniciar la sesión.

    98.4 Iniciada la sesión, no puede ser objeto de acuerdo ningún asunto fuera del orden del día, salvo que estén presentes todos los integrantes del órgano colegiado y aprueben mediante su voto unánime la inclusión, en razón a la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello.

    Artículo 99º.- Quórum para sesiones

    99.1 El quórum para la instalación y sesión válida del órgano colegiado es la mayoría absoluta de sus componentes. (OJO: Solo en esta parte el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia que en materia sancionadora se requiere el pronunciamiento de los 3 miembros, consecuentemente deben sesionar los 3 miembros en ausencia del titular debe concurrir el suplente).

    99.2 Si no existiera quórum para la primera sesión, el órgano se constituye en segunda convocatoria el día siguiente de la señalada para la primera, con un quórum de la tercera parte del número legal de sus miembros, y en todo caso, en número no inferior a tres.

    99.3 Instalada una sesión, puede ser suspendida sólo por fuerza mayor, con cargo a continuarla en la fecha y lugar que se indique al momento de suspenderla. De no ser posible indicarlo en la misma sesión, la Presidencia convoca la fecha de reinicio notificando a todos los miembros con antelación prudencial.

    Artículo 100º.- Quórum para votaciones

    100.1 Los acuerdos son adoptados por los votos de la mayoría de asistentes al tiempo de la votación en la sesión respectiva, salvo que la ley expresamente establezca una regla distinta; correspondiendo a la Presidencia voto dirimente en caso de empate.

    100.2 Los miembros del órgano colegiado que expresen votación distinta a la mayoría deben hacer constar en acta su posición y los motivos que la justifiquen. El Secretario hará constar este voto en el acta junto con la decisión adoptada.

    100.3 En caso de órganos colegiados consultivos o informantes, al acuerdo mayoritario se acompaña el voto singular que hubiere.

    Artículo 101º.- Obligatoriedad del voto

    101.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

    101.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

    Artículo 102º.- Acta de sesión

    102.1 De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento.

    102.2 El acta es leída y sometida a la aprobación de los miembros del órgano colegiado al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo no obstante el Secretario certificar los acuerdos específicos ya aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución inmediata de lo acordado.

    102.3 Cada acta, luego de aprobada, es firmada por el Secretario, el Presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten.

    Procedimiento Sancionador

    Artículo 229º.- Ambito de aplicación de este Capítulo

    229.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.

    229.2 En las entidades cuya potestad sancionadora está regulada por leyes especiales, este Capítulo se aplicará con carácter supletorio. La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia.

    Subcapítulo I

    De la Potestad Sancionadora

    Artículo 230º.- Principios de la potestad sancionadora administrativa

    La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

    1. Legalidad.- Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.

    2. Debido procedimiento.- Las entidades aplicarán sanciones sujetándose al procedimiento establecido respetando las garantías del debido proceso.

    3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción.

    4. Tipicidad.- Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquéllas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por vía reglamentaria.

    5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

    6. Concurso de Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

    7. Continuación de Infracciones.- Para imponer sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos treinta (30) días desde la fecha de la imposición de la última sanción y se acredite haber solicitado al administrado que demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.

    8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

    9. Presunción de licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.

    10. Non bis in idem.- No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

    Artículo 231º.- Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora

    El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.

    Artículo 232º.- Determinación de la responsabilidad

    232.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con la exigencia de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado anterior, así como con la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que serán determinados en el proceso judicial correspondiente.

    232.2 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las sanciones que se impongan.

    Artículo 233º.- Prescripción

    233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

    233.2 El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado.

    233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.

    La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo.

    Gracias por escribir y difundir el blog

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  637. Estimado Ricardo
    Respecto del Art. 161 del D.S Nº 005-90-PCM,
    Cual sería la responsabilidad del Titular y de la Comisión de Procesos Administrativos disciplinarios en un caso de destitución debido a sentencia por delito doloso, que no toma en cuenta éste artículo y por unanimidad opina sólo por una sanción de separación temporal de 45 días sin goce de remuneración, tomando en cuenta que se instaura proceso cuando ya habría prescrito la acción.

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  638. Dr. Ayala, felicitaciones por su blog, el cual es una guia y apoyo. Le agradecería sus comentarios para el caso que me toca vivir: En el 2008, la OCI de la entidad en la q prestaba servicios como CAS hace una examen especial a la unidad de logistica y observa un proceso de seleccion en que yo era miembro, junto con 2 personas CAS tambien. Bueno, el OCI observa que se calificó mal al postor ganador y que el 2º lugar debio ganar y que por ello se habria ocasionado un mayor pago x S/.CXX, lo que representa la diferencia entre lo ofertado por el 1º y lo ofertado por el 2º lugar. Lo mas curioso del caso es que el que supuestamente fue mal calificado ofertó por debajo del valor referencial del proceso y entregó los bienes en los plazos y condiciones ofertadas y se alcanzó un objetivo del PEI de la Entidad. Cuando sali de la entidad en enero de 2009, me enviaron una carta diciendo que el OCI recomendó el recupero administrativo por el perjuicio económico y que se instaure un proceso de deslinde responsabilidad. En marzo de 2009, con un documento de la OGA sancionaron con amonestación escrita por falta leve (segun el RIT de la Entidad) a los otros 2 miembros. Hace unas semanas y despues de 2 años y medio, me han enviado una carta notarial diciendo que debo devolver el dinero sino tomaran acciones legales. Quisera su orientacion pues pienso solicitar: 1º la reformulacion del INFORME DEL OCI xq considera que existe perjuicio económico aun cuando la entidad pagó dentro del valor referencial del proceso y a conformidad de lo adquirido, habiendose cumplido una meta del PEI; 2º solicitar el cese de la arbitrariedad hacia mi persona pues a los otros miembros han considerado q su falta es leve, siendo incoherente que una conducta sancionada por la OGA como leve segun el RIT, sea generadora de un perjuicio ecconomico. Existe un trato discriminatorio y abusivo…
    Por favor su orientacion doctor, pues quiero contestar a la OGA actual que me envio la ultima carta notarial y enviar al Titular del Pliego via denuncia. Tambien quisiera saber si puedo denunciar esto ante la CGR, pues un funcionario debe responder por sus actos, pero no es posible que algunas autoridades abusen, para tapar las verdaderas faenas grandes. Espero su pronta respuesta Dr. Ayala. Muchas gracias.

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  639. Apreciado Clara:

    De acuerdo a la Ley de Contrataciones la responsabilidad de los miembros de la C.E. es solidaria lo cual hace pensar que las responsabilidades y sanciones serían ecuánimes proporcionales.

    Alegas que eres objeto de discriminación sin embargo no me queda claro si también fuiste sancionado con igual sanción leve que a los otros dos miembros y si la sanción fue impuesta con arreglo a la formalidad establecida por Ley siendo ustedes CAS.

    Hay lógica en parte en cuanto sostienes pues si hay un significativo perjuicio económico debió configurar una falta grave y no una mera amonestación.

    Tampoco tengo claro si la entidad ha requerido el recupero económico a los otros dos miembros o solamente a ti.

    Si como dices la sanción impuesta es solo por el factor económico cuando la CE tuvo algún otro criterio de calidad, etc para otorgar la buena pro, si asi hubiera sido, esos aspectos debieron ser rebatidos por ustedes cuando menos en 4 momentos:
    1. Al trasladarles los “hallazgos” antes de la emisión del Informe de OCI salvo que no haya sucedido asi,
    2. Al ser requerido por la autoridad a presentar sus descargos de manera previa a la sanción impuesta;
    3. En caso de haber sido sancionados en via de impugnación de ellas en sede administrativa
    4. En caso de impugnar lo resuelto por la última instancia en tu demanda contenciosa administrativa.

    Puedes pedir la reformulación del informe del OCI esencialmente si en su formulación hubieran vicios anteriores a la emisión del informe, aunque en razón del tiempo dudo que prospere y sobre todo que te resulte oportuno en razón de los breves plazos con que cuentas para dar respuesta al requerimiento para el pago, puesto que de no ser asumirlo lo mas probable es que afronten un proceso civil de incierta duración.

    Puedes volverme a escribir para mejor comprender tu caso y mis alcances.

    En uno u otro caso confiemos en la capacidad de enmienda de la gestión.

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  640. MOLESTO SU ATENCION POR LO SIGUIENTE: 03 TRABAJADORES CAS EXPRESARON SU DESCONTENTO POR EL NULO APORTE NORMATIVO QUE LES TOCA CUMPLIR A LOS REGIDORES. MUNICIPALES, LOS REGIDORES EN SESION DE CONCEJO ACORDARON DAR POR CONCLUIDO EL CONTRATO DE LOS INDICADOS TRABAJADORES. PERO EL ALCALDE LES RATIFICO SU CONFIANZA Y SIGUEN TRABAJANDO, LO CUAL FUE OBJETO DE NUEVOS PEDIDOS DE DESPIDO Y ADVIRTIENDO AL ALCALDE QUE DE NO CUMPLIR SOLICITARIAN UNA SANCION PARA LA AUTORIDAD EDIL. MAXIMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE UNA MUNICIPALIDAD.SE HA BUSCADO FORMAS DE CONCILIACION PERO LOS REGIDORES PERSISTEN EN SU PEDIDO DE DESPIDO A PESAR DE NO SER SU FUNCION NI MENOS SU ATRIBUCION.
    SOLICITO A UD. INDICAR SI LOS TRABAJADORES TIENEN DERECHO A UN PROCESO ADMINISTRATIVO, A UN PROCESO SIMPLE, A SER ESCUCHADOS O A ALGUNA NORMA QUE AMPARE SUS DERECHOS Y EL ACUERDO DE REGIDORES.
    ATENTAMENTE
    JUAN J. SANCHEZ VARGAS

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  641. Me siguen un proceso administrativo interno por contravencion a la Ley SAFCO, en el mes de Septiembre se dio lugar a una imputacion formal contra mi persona y otros funcionarios en la via penal el cual se encuentra en proceso investigativo y el asunto es el mi smo por el cual se inicio el proceso administrativo, es posible «detener» el proceso administrativo en vista de encontrarse en desarrollo el proceso penal?

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  642. hola Ricardo soy tobias por favor una consulta me han despedido de la municipalidad provincial de arequipa supesta falta grave me encuentro en 728 de actividad privada si me debian hacer un proceso administrativo antes de despedirme solamente me han despedido con una carta de pre-despido despues la carta de despido.

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  643. Dr. quisiera saber cuál es la norma o precedente vinculante por el cual se determina que el DL N° 276 y su reglamento, se pueden aplicar a los docentes y si se refiere a aplicar acualquier artículo o solamente a unaa parte en específico. Gracias

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  644. Apreciado Antonio:

    Si entras al siguente link
    http://www.servir.gob.pe/index.php/component/content/article/58-gerencias/313-normatividad-del-servicio-civil-c-indice-regimenes-.html#C.01.

    apreciaras que es nada menos que el Tribunal de Servicio Civil quen hace esta prciión:

    «En el caso de la Carrera Pública Magisterial, a diferencia de la Carrera del Profesorado, no le será aplicable de forma supletoria las normas del Decreto Legislativo 276».

    Espero haber contribuído en despejar tu interrogante

    Muy agradecido por tu visita y difusio del blog.

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  645. Apreciado Carlos:

    No conozco de precedentes asi, sin embargo, en mi opinión, si hubieran vicios en la absolución, nada impediría que el OCI formulara las recomendaciones correspondientes.

    Muy agradecido por tu visita y difusion del blog.

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  646. Estimado Ricardo:
    Ante todo, un afectuosos saludo y felicitarte por este espacio que nos permite adsolver las consultas a aquellos que desconcoemos la normativaidad del procedimeitno administrativo .
    Deseo hacerte una consulta en el caso de que una persona trabajao 7 años de manera ininterrumpida en el sector publico con la ley 728 contrato indeterminado , pero esta persona despues solicita ser propuesto para ser Fiscal adjunto en la misma institucion esto es en el Ministerio Publico, y es designado fiscal adjunto pero previamente la institucion le solicita que presente su renuncia y fue asi por lo que se desempeño por casi 3 años de Fiscal adjunta y despues cesa su funcion el 12 mayo del año en curso, por provisionalidad y nombramientos de titulares digame por si esta persona puede presentar algun recurso para que se le repónga púes practicamente le hicieron renunciar para acceder a fiscal , mas aun que el Fiscal de la nacion ha emtido hace aproximadamente un mes un memorandum señalando la retencion de cargo para los trabajadores en caso accedan a ser fiscal provisionalidad, digame usted si existe algun recurso o si se podria realzoiar alguan demnada para la reposisiucion como trabajador en el puesto que estab hasta antes de su renuncia procede o no procede por favor necesito su respuesta.

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  647. Apreciada colega:

    En razón de l a renuncia que formulaste dentro del régimen laboral que invocas temo que al acceder a ser Fiscal no es posible la retención de la plaza o al cargo anterior; salvo que por excepción invocando el Memo del Fiscal de la Nación que aludes este te resulte aplicable, nada perderías en que formules un pedido de gracia procurando su aplicación a tu caso. En este propósito procura hablar con el mismo Titular del Ministerio Público.

    Exitos en tu cometido.

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  648. Muchas gracias Doctor por su respuesta, hare esa peticion, y si estoy esperando mi turno ´ra hablar con el FN. grcias y hst pronto.
    PD. Doctor Ricardo estoy viendo casos administrativos disicplinarios en una como asistente en una CPPAD, Y LA VERDAD QUE EXISTEN BASTANTES PROCESOS ERA PARA REALZIAR UNA PREGUNTA RESPECTO A LA PRESCRIPCION , ES QUE TENGO UN CASO QUE LOS HECHOS OCURRIERON EN EL AÑO 2008 Y SE PONE DE CONOCIMIENTO A LA AUTORIDAD UGEL, en marzo del 2009 y y se insta proceso adminitrativo en 6 de abril del 2010, para mi esto ya habria prescrito , por lo que llega este proceso en via de revisison a mis manos pero es el caso que los miembros de la comision señalan que no habria prescrito poruqe existe un informe de CADE de fecha 16 de abril del 2009 y que desde alli se debe contar con el plazo de prescricpion por lo tanto no habria prescrito. doctor deme su opinion .
    muchas gracias hastea luego lo molestare mas seguido.

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  649. Apreciada colega:

    Sería conveniente que formules tu petición con arreglo a la Ley 27444.

    En cuanto al caso que consultas aún con esa nueva fecha que refieres el procesado podria invocar a su favor la prescripción o el principio de inmediatez.

    Gustosamente podrías volverme a contactar y si te parece mejor
    visitarme para intercambiar impresiones profesionales.

    Exitos

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  650. Apreciada Noelia:

    Este blog es peruano, cada plazo esta previsto en la Ley especial que resulta aplicable a cada procedimiento, sugiriéndote revisar que Ley te están aplicando en tu caso.

    En Perú, a falta de plazo especial, el plazo promedio general es de 30 dias hábiles (descontando feriados sábados y domingos) luego de presentada una apelación, la cual está previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 luego del cual puedes o acudir al Poder Judicial o bien esperar hasta que resuelva la autoridad autoridad administrativa.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  651. Me han notificado una resolucion por la cual me inician un proceso adminsitrativo disiplinario, en esa resolucion he mencionanuna serie de informes, oficios y otros que respaldan el incio del proceso, pero no me han alcanzado copias de dichos informes y otros.
    pregunto; si la notificacion de la resolucion del inicio del proceso displinario debe estar acompañada de copias de dichos informes y oficios
    puedo pedir que se me notifiquen nuevamente la resolucion con los acompañados respectivos , corriendo un nuevo plazo para efectuar los descargo y que articulo legal me ampara.
    gracias

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  652. Apreciado Gustavo:

    Si no te han entregado copia, pídelo directamente en el acto, si se opusieran, mejor presenta solicitud simple invocando la Ley 27444 o si lo prefieres con Carta notarial.

    Puedes pedir nueva notificación pero temo que no te concederían, deja si constancia de la fecha en la cual te entregan finalmente.

    Si las copias solicitadas no te entregan o lo hacen tardíamente o de manera incopmpleta se te estará afectando tu derecho a la defensa.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  653. PRIMER CASO
    Dirigente de la I.E. 3014 Leoncio Prado impuso reducción de hora pedagógica en 35 minutos menos por dia durante años (2005-2006) y UGEL 02 sanciona a denunciante
    El año 2005 asume la Dirección de la I.E. 3014 Leoncio Prado, el Lic. Belisario Loayza Oblitas, apoyado por una coludida dirigencia sindical.
    Se suscita una serie de irregularidades: agresiones contra los alumnos, compra de textos no autorizados, evasiones, tardanzas e inasistencias de docentes, recorte de la hora pedagógica;
    Hago de conocimientos de estos y otros hechos al Director del plantel;
    Informe Nº 01de fecha 31 de marzo del 2005 poniendo en conocimiento sobre la exigencia de compra de libros en local exclusivo Presentados en la mesa de partes de la I.E. 3014
    Informe Nº09 de fecha 27 de mayo del 2005 que da cuenta sobre incremento de tardanzas de docentes Presentados en la mesa de partes de la I.E. 3014
    Exp Nº 862 del 2005 Sobre las tardanzas de la Prof. Rebeca Páez G. Presentados en la mesa de partes de la I.E. 3014
    Exp. Nº 1001-2005 sobre agresión física contra los alumnos por parte de los Prof. W Curí y Rubén Sánchez Presentados en la mesa de partes de la I.E. 3014
    Exp Nº 2537 del año 2006 sobre tardanzas de Prof. Rebeca Páez G. Presentados en la mesa de partes de la I.E. 3014
    Informe Nº 25 de fecha 21 de agosto del 2006 comunicando el incumplimiento de las charlas de tutoría
    Al parecer producto de la infidencia de la Direccion, el 13 de Setiembre del 2005, fui agredido física y verbalmente por el Prof. Carlos Taype Cossío, quien al parecer se inmolo por los docentes que se sentían afectados por mis diáfanos e imparciales informes.
    Exp. Nº 1712 de de fecha 14 de setiembre del 2005 donde informo sobre la agresión física de la que fui víctima del Prof. Carlos Taype Cossío Presentados en la mesa de partes de la I.E. 3014
    Exp Nº 1737 de fecha 20 de setiembre del 2005 donde amplio denuncia sobre la agresión de la que fui victima
    El 27 de octubre del 2005 al parecer con un falso espíritu de cuerpo la mayoría de docentes de la I.E. 3014 Leoncio Prado me denuncian con una “producida” figura de “Rompimiento de Relaciones Humanas”.
    El verdadero móvil, mis informes presentados durante el año 2005 y 2006 donde daba cuenta de un cumulo de irregularidades que se presentaban en esta Institución educativa,
    Siendo la más critica LA REDUCCION DE LA HORA PEDAGOGICA por más de 35 minutos diarios, durante los años 2005 y 2006, orquestado presuntamente por el dirigente sindical, Prof. Alfredo Velásquez Acosta.
    Exp Nº 038476 del 29 de abril del 2010 presentado en la mesa de partes del Ministerio de Educación que trata sobre denuncia contra Alfredo Velásquez Acosta y otros docentes por resultar favorecido con reducción de jornada pedagógica de menos 35 minutos por dia durante 03 años .
    El oficio Nº 508-CADER UGEL 02 donde CADER de la Ugel 02 se EXIME de investigar sobre la responsabilidad del docente Alfredo Velásquez Acosta sobre el incumplimiento de su jornada pedagógica durante los años 2004-2005-2006.
    Me abren proceso sumarísimo y sin permitirme la lectura de los antecedentes y los cargos ,me sancionan con un mes de suspensión sin remuneraciones y disponiendo mi RESASIGNACION a otra Institución Educativa.
    Exp n º 044707 del 13 de diciembre del 2006 donde solicito autorización para dar lectura
    a los antecedentes que generan RD 5694-2006.presentados en la mesa de partes de la Ugel 02 que repito fue objetado y denegado
    Exp Nº 046255 del 22 de diciembre del 2006 que trata de mi pliego de descargos presentados en la mesa de partes de la Ugel 02
    Exp 0840 de fecha 08 de enero del 2007 donde solicitaba copia de denuncias que generaban la RD 5694-2006 presentados en la mesa de partes de la Ugel 02
    Informe Nº 308-CADER –Ugel 02 de fecha 23 de junio del 2008 sobre denuncia contra la I.E. 3014 Leoncio Prado
    Interpuse recurso de apelación; la DRELM declaro infundado mi recurso de APELACION , a pesar de una serie de irregularidades y errores en el proceso (RD sin firma del titular, respuestas negativas y omitidas a mi derecho a dar lectura a los antecedentes, parcialización en la aplicación del principio de igualdad en la aplicación de reasignación por sanciones, etc.
    El año 2010, la Ugel 02, luego de 03 años, abre proceso y sanciona con cese temporal por TREINTA DIAS, al Lic. Belisario Loayza Oblitas, Director (e) de la I.E. 3014 durante los años (2005-2006) por no informar a la superioridad las irregularidades presentadas en esta institución, donde se hace mención al cumulo de informes presentados que evidencias el verdadero motivo de la agresión contra mi persona : buscar mi SALIDA de esta institución por denunciar estas irregularidades.
    RD Nº2231 de fecha 09 de abril 2010 que cesar temporalmente al Director (e) de la I.E. 3014 Belisario Loayza Oblitas
    Debido a la expedición de la RD contra el Director
    decido interponer recurso DE REVISIÓN contra la DRELM Nº 1505-2010 y contra la RD UGEL 02 Nº 2115 -2007 que me sanciono, al evidenciarse que mis informes efectuadas el año 2005 y 2006 eran reivindicados.
    Hasta la fecha espero la respuesta del la CPPA del Ministerio de Educación
    Exp. Nº 026986 del 24 de mayo del 2010 sobre recurso de revisión presentado en la mesa de partes de la DRELM ,para ser evaluado por el MINISTERIO DE EDUCACION
    Exp. Nº 061225 de fecha 19 de julio del 2010 donde solicitaba fecha para audiencia oral presentado en la mesa de partes del Ministerio de Educación
    Exp. Nº0153753 de fecha 21 -07-2011 donde solicito adjuntar documentos presentado en la mesa de partes del Ministerio de Educación

    SEGUNDO CASO
    Autoridades de la Ugel 02 encubren a docente de la I.E. José Granda que exponen al peligro a estudiantes al dejarlos salir a la calle durante jornada escolar sin autorización del titular

    En la I.E. José Granda de San Martin de Porras por informar a la Dirección que una Profesora tenía el habito pernicioso de “sacar” a los alumnos sin autorización a la calle exponiéndolos al peligro, durante la jornada escolar, fui denunciado por “rompimiento de relaciones laborales “por el SUTEP-José Granda
    (ver Exp N° 03444 del 13-12-2007.)
    Gracias a los perniciosos contactos de esta docente con el dirigente del SUTEP enquistado en la CPPA de la Ugel 02 y a sus famélicos integrantes; me abren proceso administrativo
    (RD N°4071-de fecha 10-09-2009).
    Dos meses después, me sancionan con TRES MESES DE DE SUSPENSION EN MIS FUNCIONES SIN PAGO DE REMUNERACIONES.
    (RD N° 8617 del 18 -12- 2009)
    En los plazos previstos interpuse recurso de apelación contra la referida resolución ante la Ugel 02
    (Exp nº 03993 del 26 de enero del 2010)
    En vista de la omisión en resolver mi recurso de apelación por parte de la DRELM (05 meses) interpuse silencio administrativo y solicite RECURSO DE REVISION
    (Exp 037834- de 21 de julio del 2010)
    El Director de la DRELM eleva mi recurso al Tribunal de Servicio Civil SERVIR varios meses después de vencidos los plazos para pronunciarse
    (Oficio Nº 3688-2010-DRELM el 18-08-2010)
    La 2da sala del Tribunal de Servicio Civil SERVIR, me informa que mi recurso ha sido admitido (10 meses después )
    (Oficio Nº 13688-2011-SERVIR/TSC el 21-06-2011)

    Tercer CASO
    Autoridades de la Ugel 02 y Director de la I.E. José Granda encubren tocamiento a menor

    El segundo semestre del 2009, una alumna de 11 años de la I.E. José Granda, DENUNCIA que su profesor, le TOCA SU CUERPO Y LE HACE PROPUESTAS INDEBIDAS, motivo por el que presente informe; la alumna indica que el Director (e) Raúl Alcántara R. conocía de estos hechos, hace un mes atrás.
    (Ver Exp 2011 de 18 -08- 2009 en el I.E. José Granda)
    La Ugel 02, amparado en una extraña maniobra, dispone que pase a su disposición; al llegar, me percato que la I.E. José Granda NO HABIA TRAMITADO el informe sobre los tocamientos a la menor , entonces decido informar a la CADER lo que se había suscitado en la I.E sobre el TOCAMIENTO a la menor, que al parecer se había creado una situación de agresión psicológica para retirarme de esta institución.
    (Exp. N° 040443 del 28 /09/2009 presentado en la Ugel 02 y
    Exp. N° 040573 del 29/09-2009 presentado en la Ugel 02)
    El colmo del encubrimiento de TOCAMIENTO A LA MENOR se presenta cuando EL DIRECTOR de la Ugel Nº 02, Germán Leónidas Pacheco Cruzado resuelve archivar el caso sobre los tocamientos a la menor
    (RD Nº 4761-2010)
    El año 2011 y en merito a una denuncia, el Sr Jaime Rodríguez Rodríguez jefe de la OCI del Ministerio de Educación el Órgano de Control Institucional, envía a la DRELM, 03 observaciones encontradas en el procedimiento de las investigaciones efectuadas por las autoridades de la CADER de la Ugel 02 con respecto a la denuncia de demora en el tratamiento de TOCAMIENTO INDEBIDO A LA MENOR
    Oficio Nº 293-2011-ME/OCI ingresado a la DRELM con Exp Nº 024519 del 11 -05-2011
    En merito a una denuncia formulada ante la DRELM se da cuenta que las autoridades de la Ugel 02 se rehúsan investigar acuciosamente al Prof. Raúl Alcántara Ricse Ex director de la I.E. José Granda quien rehusó y/o demoro en el caso de tocamiento a menor por parte del profesor de aula.
    A pesar de ello las autoridades de la Ugel 02 se rehúsan responder a la solicitud de respuesta documentada de lo actuado.
    (Exp. Nº 25272 del 06-06-2011 presentado en la Ugel 02
    Oficio Nº 143-2011-MED/OCI ingreso con Exp Nº 14284 15/03/2011 a la Ugel 02
    Exp. Nº 031591 16-06-2011 presentado en la DRELM)

    Cuarto Caso
    Ugel 02 encubre 160 horas de inasistencias injustificadas e íntegramente pagadas a 06 Prof. de I.E. José Granda

    Durante el año 2008 conspicuos dirigentes del Sutep (6) Profesores adeptos al director acostumbrados a inasistir y llegar tarde a sus labores docentes , y recibir sus remuneraciones de , manera íntegra sin sanción administrativa de ningún tipo y que como producto de esta situación generaban indisciplina en los alumnos y reclamo de los padres y exigía mayor esfuerzo a mi persona ; decido acumular todos los informes presentados en la mesa de partes de la I.E. José Granda durante el 2008 y presentar todas las IRREGULARIDADES, inasistencias, tardanzas y evasiones directamente a la mesa de partes del Ministerio de Educación;
    La Ugel 02 apertura proceso administrativo a 06 docentes
    Por acumular más de 160 HORAS EN TARDANZAS E INASISTENCIAS,
    (RD N° 1040-2010- 12-02-2010)
    Lo incomprensible de todo se presenta cuando la Ugel 02 una semana antes de fin de año 2010, emite una Resolución donde ABSULEVEN a todos los docentes y al Director de TODOS los cargos. Ósea nadie es responsable de las 160 horas que nunca se desarrollaron por tardanzas e inasistencias y que fueron pagadas íntegramente, porque simplemente…LA IMPUNIDAD EXISTE
    (RD Ugel 02 Nº 6707 del 22-12-2010)
    Entonces formulo denuncia contra la Ugel 02 por rehusamiento a investigar en merito a lo dispuesto en D.S. Nº 015 sobre las funciones y deberes de la DRELM y de las Ugel y por encubrimiento de IRREGULARIDADES a favor del Director (e) la I.E. José Granda, Raúl Alcántara Ricse , y los Prof. Jiménez Tuesta E., Sandoval Álvaro A. , Mollo Espinoza E. Meléndez Galindo Laureano, Pomajambo Borja Juana, Sudario Ramos María por no informar sobre las 160 horas no laboradas y pagadas íntegramente a estos docentes ,solo en el 1er semestre del 2008.
    Faltas y trasgresiones plenamente demostradas y contrastadas que las autoridades de la Ugel 02 a decidido obviar:
    Exp Nº 032654 de fecha 22/06/2011 presentados en la DRELM
    Oficio Nº 143- de fecha 11/03/2011-MED/OCI
    Exp Nº 13049 de 03/03/2011 en la Ugel 02
    Exp Nº 14284 del 15/03/2011 en la Ugel 02
    Exp Nº 47899 del 10 /03/2011 en MINEDU
    EXP Nº 25136 DEL 11/06/2010 en la UGEL 02
    EXP Nº 027269 de 24/03/2010 En MINEDU
    Las autoridades de la Ugel 02 hacen caso omiso a la Comisión de Educación del Congreso de la República que amparado en la no OBLIGATORIEDAD de responder, hasta la fecha no responden al pedido formulado por esta comisión legislativa.
    Exp Nº 037906 del 13/04/2011 presentado al Congreso de la República
    Oficio Nº 996-CECTCPCJD-CR-2009-2010 recepcionada en la Ugel 02 con Exp. Nº 10950 el 03/03/2010

    Así mismo a pesar que oportunamente se presento denuncia por incumplimiento de la jornada pedagógica de los docentes de la I.E. José Granda; las autoridades de la Ugel 02 se niegan a investigar a los docentes de de la I.E. José Granda, pues confían en su imputabilidad y el respaldo mde las autoridades de la Ugel 02 para cubrir sus tardanzas e inasistencias o dar como verdadero información fraudulenta como en este caso las personas de Prof. Méndez Sarmiento Victoria ,Valenzuela Cuellar Jaime , Airaldi Lozano Casimiro; Talavera Elguera Luz; Gavidia Melgarejo Elsa; León Rodríguez Néstor; Portillo Ríos Isabel Gladis y Ramírez Martínez Fernando. Quienes también acumulan tardanzas e inasistencias en el año 2008 y que las autoridades de la Ugel 02, reitero se niegan a investigar por temor a las represalias vinculantes con la podrida dirigencia del SUTEP, sin respuesta hasta la fecha.
    Exp 027269 del 24/05/2010 en MINEDU
    Exp 25136 del 11/06/2010 En la UGEL 02
    QUINTO CASO
    Director (e) de I.E. José Granda arma patraña y sancionan a docente denunciante
    Como parte de este tinglado de situaciones, a parecen los padres de familia “amigos del profesor-Director me denuncian por supuesto maltrato psicológico contra uno de mis mejores alumnos y piden urgente cambio de colegio, las autoridades de la Ugel 02 disponen trasladarme a sus oficinas para brindar apoyo en la oficina de personal.
    (27 de setiembre 2009)
    Aquí viene lo inadmisible…la Ugel 02, me abre proceso y me sanciona con SEIS MESES de separación temporal en mis funciones por supuesto maltrato psicológico, con falacias y sin fundamentos facticos ni legales , cometiendo el descaro de incluir en este documento, mi expediente de denuncia por tardanzas e inasistencia contra algunos profesores de esta casa de estudios
    Exp N°01866 de 10-02-2010
    (RD N° 031 -2011).
    Entonces el 25 de febrero del 2011, amparado en lo que dispone la Ley Nº 27444 LPAG interpongo recurso de apelación en la mesa de partes de la Ugel 02, para que en los plazos de ley se eleve y revise mi recurso en la instancia superior.
    (Exp Nº 11238 del 25-02-2011)
    Resulta que han transcurrido más del tiempo establecido (04 MESES) y las autoridades de la Ugel 02 no han tramitado mi recurso de APELACION por lo que acudí en denuncia ante el Ministerio de Educación y ante el Tribunal de Servicio Civil SERVIR:
    (Exp Nº 0150759 del 18-07-2011 ante MINEDU
    EXP Nº 34451 del 27/05/2011 presentado ante la Autoridad Nacional de Servicio Civil)

    SEXTO CASO
    TIENE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y ejerce como DIRECTOR DE UGEL desde hace mas de 03 años

    El Lic. Germán Leónidas Pacheco Cruzado tiene una sentencia de 03 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA Impuesta por el 9veno Juzgado Especializado Penal de Lima POR EL DELITO CONTRA EL CUERPO LA VIDA Y LA SALUD-LESIONES GRAVES EN AGRAVIO de Zenobio Saturnino Pérez Espinoza, según el Exp nº 478-2006 que corre en este Juzgado.
    Extrañamente el referido sentenciado, ejerce funciones como DIRECTOR DE la UGEL 02 hasta hoy 10 de agosto del 2011, situación legal que viene investigando el Sr Jaime Rodríguez Rodríguez jefe de la OCI del Ministerio de Educación.
    (Exp. Nº 0127170 del 02 /06/ 2011 presentado en el MINEDU
    Oficio Nº 142-de fecha 15/03/ 2011-ME/OCI)

    SÉPTIMO CASO
    AUTORIDADES DE LA UGEL 02 SE REHUSAN FACILITAR DERECHO A LA INFORMACION PUBLICA

    Las autoridades de la UGEL 02 resuelve ARCHIVAR una denuncia negándose a entregar información en merito a la ley de acceso a la información Publica relativos a documentos que me incriminan por los que requiero copia o lectura de documentos presuntamente presentados en forma fraudulenta.
    Una de las excusas de las autoridades es que el suscrito se niega a pagar 0.50 céntimos por cada copia de los documentos solicitados (más de 75 Folios) cuando la norma especifica que la copia de reproducción no DEBE EXCEDER su valor en el mercado, es decir 0.20 céntimos
    (Exp. Nº 01867 13/01/2010 presentado en la Ugel 02
    Oficio Nº 143-2011-MED/OCI
    Exp. Nº 26719 del 25/06/2010 presentado en la Ugel 02
    Oficio Nº 3784-2010-DUGEL02/OAJ
    Exp. Nº 29088 del 15/07/2010 presentado en la Ugel 02
    Exp. Nº 135657 de fecha 17 / 06/ 2011 presentado en el MINEDU)

    OCTAVO CASO
    La PCM indica que corresponde a la CGR atender solicitudes de protección por formular denuncias
    Acudí a la Presidencia del Consejo de Ministros
    Pidiendo protección ya que a la fecha soy víctima de represalias por denunciar actos de corrupción por parte de las autoridades de la Ugel 02.
    La secretaria de Gestion Publica de la PCM Nilda Rojas Bolívar , me indica que correspondía a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA atender mi petición en marco a la Ley Nº 29542 Ley de protección al denunciante.
    Oficio Nº 436-2011-PCM/SGP del 05/05/2011
    Oficio Nº 435-2011-PCM/SGP del 05/05/2011
    Informe Nº 007-2011-PCM- SGP.DSAA del 05/05/2011

    NOVENO CASO
    La CGR se rehúsa atender solicitud de protección al denunciante
    Acudo a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA donde el personal que labora en esta instancia pública Abogada Malena Labado Vera y el Contador Luis Edgardo Hernández Mendoza , limita el derecho a reclamar de los usuarios , pues utilizan sellos y códigos de recepción pequeños e ILEGIBLES , al parecer tiene la CONSIGNA de evitar a como dé lugar denuncias ; las personas que me atendieron se rehusaban a intervenir en la resolución de mi denuncia , tal como lo dispone su marco legal orgánico, tratando de , desorientarme ,confundirme e intimidarme con futuras represalias por supuesta difamación .
    Llegando al colmo de Negar la existencia y vigencia de la Ley Nº 29542 y su Reglamento referente a la Ley de Protección al Denunciante
    En todo momento se negaron dar respuesta documentada de lo actuado.
    Al interponer denuncia contra los funcionarios, el órgano de Control Institucional señor Janes Rodríguez López , me responde con oficio, que:
    “NO SE ENCONTRO A EVIDENCIA DE APARTAMIENTO
    de las normas y procedimientos”
    en otras palabras todas las propagandas sobre cumple con tu deber cívico y denuncia,
    es FALSO el sistema NO TE PROTEGE ,actualmente estoy bajo sanción de seis meses sin remuneraciones ,por cumplir mi deber cívico y ético.
    Exp. Nº 28056 de 20/06/2011 presentado en la CGR
    Oficio Nº 00328-2011CG-DAE
    Exp. Nº18501 del 13/04/2011 presentado en la CGR
    Exp. Nº22190 del 12/05/2011 presentado en la CGR
    Exp. Nº 08538 del 12/02/2010 presentado en la CGR
    Oficio N 00014-2011CG/AI recibido el

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  654. Doctor Ricardo ante todo muchas gracias por su valioso tiempo, al permitirnos poder hacer algunas preguntas y ser usted yan amable en respondernos , la presente es para hacerle una consulta , pues ya le hice algunas preguntas, vengo laborando como asistente de una CPPAD y me dieron un caso en fecha 24-08-2011 poara emitir pronuncimianto de responsabilidad o no, sin embargo al revisar el expediente el mismo se tiene que en fecha 16 de feb. 2010 ingreso una dnuncia d eparte ante le Gobierno Regional, los mimso que fueron derivados a asesoria Juridica quienes refieren que el la CPPAD quienes tiene que pronunciarse si proicede aperturar PAD, habiendo ingresado dicho expediente a la comision en fecha 17 de mayo del 2010, y en fecha 01 de agosto 2011 la CPPAD devuelve dicho docuemtno a sesoria juridica, sin embargo asesoria juridica en fecha 23 AGO. 2011, devuleve a la CPPAD, señaldno que es la cppad quein debe pronunciarse respecto a la procedencia o no mas aun siendo una dneuncia de parte con la cual ya se identifico al responsable y la falta administrativa , sin embargo al revisar el mimso considero que este ya habria prescrito pues ingreso la denuncia en fecha 16.FEB.2010 Y A LA COMISION INGRESO EN FECHA 17 MAYO DEL 2010, Y SIN EMBRAGO LA COMISION NO HIZO NADA DE NADA YO ESTOY LABORANDO RECIENTEMENTE DESDE EL 20 DE ESTE MES , digame doctor tendria que hacer mi proyecto prescribiendo la misma y cual seria la responsabilidad del CPPAD.
    por otro lado encontre un articulo que señala que : El plazo de un (01) año para abrir el proceso administrativo disciplinario, deberá contarse desde la fecha en que la autoridad competente toma conocimiento de la falta o DENUNCIA FORMULADA POR ESCRITO , TONCES SE CONTABILIZARIA EL PLAZO DE PRESCRIPCION DESDE EL MOMENTO QUE INGRESO LA DNEUNCIA , QUISIERA SU OPINION MUCHAS GRACIAS lo seguire molestando.

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  655. Apreciada Magaly:

    Te invito a que ingreses al Indice Temático del Tribunal de Servicio Civil (STC) donde bajo el título Principio de Inmediación revises la Resolución 1401-2011 del TSC en la cual hay una revolución y sesgo respecto del plazo de un año para abrir PAD previsto en el D.S 005-90-PCM.

    Para el STC bastan 4 meses desde conocido el hecho para que absuelva en ese caso al denunciado a la luz y aplicación del principio de inmediación, cuya confrontación te propongo con los se te han confiado.
    En cuanto a la CPPAD habrá que analizarlos actuados para determinar si hay negligencia o dolo y con ello tipificar la conducta.
    Exitos en tu cometido y gracias por difundir el blog, te sugiero con los que hoy consultas.

    RICARDO P. AYALA GORDILLO
    ABOGADO

    CONSULTAS, COMENTARIOS, CURSOS Y SERVICIOS LEGALES escríbeme a:
    asesoriadefensa@yahoo.es
    http://www.ricardoayalagordillo.wordpress.com

    CITAS llamándome a los Teléfonos móviles:
    MOVISTAR 985483172
    RPM # 985483172
    MOVISTAR 985 335 085 (fuera de servicio)

    CLARO 991264631

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  656. Apreciado ELIAS:

    De los 8 casos que expones uno es de agosto y tienes 2 en apelacion. La referencia se explica por cuanto si consideras conveniente podrías poner en conocimiento de las nuevas autoridades de Gobierno y del Ministerio de Educación los casos que expones, por ser ellos legalmente los competentes para evaluar los que denuncias.

    Confiemos que te brinden las pautas necesarias para la mejor atención de los hechos que expones y, de ser el caso, emitan las disposiciones a que hubiera lugar.

    Gracias por escribir y difundir el blog

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  657. Apreciada Sicely:

    Se puede aperturar PAD a uno, dos o mas trabajadores en una sola resolución.

    El plazo para que culmine el PAD incluye la emisión del Informe Final por parte de la CPPAD, es de 30 dias hábiles.

    La Resolución sancionatoria o absolutoria o la que correspondiera imponer al titular de la entidad no debiera ser mayor a un plazo máximo de 7 dias, en armonía a los principios de oportunidad y eficacia.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  658. Estimado Dr. quisiera solicitarle una consulta de lo siguiente:
    Durante mi trabajo en una oficina de mas de 4 años me entregaron certificados de buen desempeño ademas de Certificado de Felicitaciones, sin embargo el nuevo jefe de esa oficina acaba de enviar un documento a dirección general diciendo que cometi infidencia y que entregue documentos confidenciales de esa oficina, eso habria sucedido en el 2009, y recien ahora me acusa, incluso cuando el jefe actual tambien era jefe en el 2009. Ahora quieren pasar ese documento a la Comisión de Procesos, es esto posible?.
    Cabe que yo haga una denuncia de abuso de autoridad?

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  659. Hola Dr. Ricardo primero felicitarlo por su blog es de mucha ayuda, pero tambien quisiera que me aclare algo, si ya emitida una resolucion gerencial regional en donde le declaran improcedente el recurso de revision al recurrente y se lo declaran improcedente por carecer de legitimidad para obrar ya que si bien ha denunciado presuntas negligencias no ha sido parte en el proceso disciplinario seguido por que carece de interes legitimo para impugnar una RGR, pudiendo hacerlo la misma Direccion Regional d Educacion y no el. Ahora dicha resolucion se eleva con informe 1405, del 3 de julio del 2011.
    Sin embargo se vuelve a emitir ese mismo día otra Resolucion Gerencial Regional con la misma fecha del 3 de julio de 2011 con informe 1406 en donde se instaura el pedido de nulidad de dicha resolucion es decir le dan paso al recurso de revision interpuesto por el recurrente, que seguridad juridica me ofrecen como admiistrado si sus propias resoluciones no tienen sentido logico y mucho menos credibilidad.
    Que cabe interponer en este caso. ya que ya ingrese un tengase presente debido a la contradiccion de estas dos resoluciones ya que ademas de estas dos resoluciones existe una tercera que nunca me fue notificada y que sin embargo existe que tambien le declara improcedente el pedido de revision, Como es de verse se advierte claramente la animadversión y mala intención del recurrente y el mal manejo por parte de esta entidad administrativa.
    Porfabor me agradaria saber su opinion sobre este caso a la brevedad posible. Muchas gracias de antemano.

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  660. Apreciada Elizabeth

    Aunque no me dices dejas de entrever que tienes interés real en el caso que expones.

    Aprecio que compartas tu procupación y experiencia en el acto administrativo de la entidad que refieres, lo cual pone de manifiesto la necesidad de mejor fortalecer el conocimiento administrativo y legal de los funconarios a efectos que susdecisiones resulten eficaces y oportunas, en resguardo de los derechos de quienes tienen interés legítimo.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  661. Apreciada Ana Maria:

    El que hayas obtenido felicitaciones reiteradas no enerva la posibilidad que deslindes tu responsabilidad administrativa si realmente cometiste alguna falta, en todo caso dichas felcitaciones seran ponderadas como atenuantes al momento de apreciar tu conducta como la sanción que eventualmente propusieran proponer y aplicarte.

    Si tu jefe conciendo de tu falta callo por alguna razon desde el 2009 debera igualmente hacer el deslinde por la omision de no denunciar oportunamente.

    Exitos en tu cometido.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  662. CON MI SALUDO CORDIAL, QUIERO CONSULTARLES, QUE TENIENDO EN CUENTA LA TEORIDA DE LA TRIPLE SANCION QUE ESTABLECE LA LEY NRO. 27444 Y TAMBIEN LAS NORMAS DEL SERVIDOR PUBLICO, A UN FUNCIONARIO DESTITUIDO A CONSECUENCIA DE PROCESO ADMINISTRATIVO, Y DENUNCIADO POR PECULADO PROVENIENTE DEL MISMO HECHO, QUE HA SIDO ABSUELTO POR LA SALA PENAL, SE LE PUEDE REPONER,? CUAL SERIA EL PLAZO PARA SOLICITAR DICHO DERECHO??’. Att. OSCAR PISCOCHE.

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  663. Apreciado Oscar:

    Siendo una falta administrativa grave la que motiva la destitución interesa que resultes absuelto de esta dentro de la vía administrativa o judicial lo cual conllevaría la reposición inmediata sin perjuicio de la indemnización por el perjuicio que tal medida le hubiera causado.

    De acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional no siempre quien fue absuelto dentro de un proceso judicial por un delito es repuesto en su centro de trabajo, salvo que guarde directa conexión con la falta administrativa que motivo la destitución.

    Exitos en tu cometido.

    Gracias por escribir y difundi el blog.

    puesto lo que es mas esencialmente porque la falta administrativa disciplinaria que motivo la destitución es autónoma y difiere ue , es posible

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  664. HOLA RICARDO ; QUISIERA TU OPINION LEGAL REFERENTE A LA NO APELACION DE UNA RESOLUCION ADMINISTRATIVA SOBRE EL 30% DE BONIFICACIONES POR PREPARACION DE CLASES , LA MISMA QUE NO LO HE APELADO DENTRO DE LOS 15 DÍAS ; ¿QUE ACCIONES PUEDO REALIZAR?
    GRACIAS.

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  665. Hola Ricardo quisiera tu opinion, producto de un informe de auditoria la CPAD me instauró proceso administrativo y me absuelvió ahora yo pienso denunciar penalmente a la Comisión de Auditoria por abuso de autoridad y calumnia. ¿Como deberia plantear la denuncia?
    gracias.
    Mirtha

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  666. anónima en septiembre 7,2011 en18:35
    tengo una niña de 7 años la cual tiene problemas en el centro donde cursa,la han valorado y se niegan a darme el informe incumpliendo así la ley de protección de datos,solicite dentro del plazo estimado un cambio de centro cansada de poner instancias tanto al centro,como al departamento de educación y hoy mismo me han notificado telefonicamente la desestimación a mi solicitud, no estoy deacuerdo que mi hija siga en ese centro puesto que me he pasado el curso anterior presentando mis disconformidad con el departamento de orientación y con el director del centro no puedo volver a llevar a mi hija a ese centro.el presidente de la comisión no quiere atenderme. que puedo hacer? gracias ya no se a quien acudir me encuentro que me cierran las puertas allí donde voy. le agradeceria su contestación inmediata puesto que el día 12 empiezan las clases en la comunidad donde resido.gracias.

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  667. Estimado Dr. Ayala:

    Después de leer las consultas y respuestas de este Blog, quisiera que me absuelva las siguientes consultas al siguiente caso:

    El Órgano de Control Institucional de una Municipalidad Provincial, elabora su informe final de examen especial y en las conclusiones, recomienda que se instaure proceso administrativo disciplinario a un grupo de funcionarios, entre ellos, el Gerente General Municipal por haber incurrido en actos irregulares durante su gestión. De ahí me surgen varias preguntas:

    – El Gerente General Municipal tiene responsabilidad administrativa y es pasible de ser sancionado por incurrir en ella?
    Al parecer, por ser un funcionario y ejercer un cargo de alta responsabilidad, considero que sí.

    – Es posible instaurar proceso Administrativo Disciplinario al Gerente General Municipal?
    Mi duda en este punto recae en que dicho funcionario es quien tiene la más alta jerarquía dentro de la estructura municipal, y además conforme al Artículo 165° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, la Comisión Especial, estará conformada por 3 miembros acordes con la jerarquía del procesado (igual o mayor nivel jerárquico)

    Entonces, desde el punto de vista de jerarquía:

    – Es posible que la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios (que necesariamente estará conformada por funcionarios de menor jerarquía) lleve a cabo el proceso y recomiende la sanción a imponer?
    – En la recomendación efectuada por OCI no existiría una incongruencia que sea un imposible jurídico?
    – Si el Alcalde emite una Resolución de Alcaldía disponiendo sancionar al Gerente General Municipal, tras un proceso administrativo disciplinario cuya comisión estuvo conformada por funcionarios de menor jerarquia, esta sanción es válida?

    – Si todo esto fuera posible, qué funcionarios y de qué nivel podrían conformar la comisión?

    Me formulo las interrogantes planteadas pues la Ley Orgánica de Municipalidades establece que el Gerente Municipal es un funcionario de confianza del alcalde y éste puede removerlo de su cargo sin expresión de causa y que el concejo municipal puede solicitar su destitución; entonces, es posible o válido considerar que no basta con separar mediante dichos mecanismos al funcionario del cargo que ocupaba?
    Personalmente considero que no es suficiente con ello.

    Ahora bien, considero que si no fuera posible sancionar mediante un proceso administrativo disciplinario al Gerente General, éste sí podría ser demandado y/o denunciado ante el Poder Judicial, tal como sucede en el caso de los Alcaldes; sería válido considerar que a estos efectos, se dé el mismo tratamiento al Gerente General Municipal y al Alcalde?

    Finalmente, cómo sería todo esto en el caso de un Exgerente General Municipal?

    Agradezco de antemano sus respuestas.
    Saludos
    Atentamente
    José Luis

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  668. HOLA DOCTOR, GRACIAS X TAN MAGNIFICA MISION DE ORIENTAR A LA SOCIEDAD.. SOY FUNCIONARIO DRAGONEANTE DEL INPEC, POR SER SINDICALISTA Y DENUNCIAR LA CORRUPCION FUI Y SIGO SIENDO PERSEGUIDO SINDICAL Y LABORAL/, ESTUVE 40 MESES SUSPENDIDO DISCIPLI/DEL INPEC DE LOS CUALES DURE 14 MESES CON DETENCION PREVENTIVA, FUY ABSUELTO PENAL/ A LA PAR SE INICIO EL PROCESO DISCI/,ESTOY ACTUAL/ LABORANDO, PERO EL INPEC INSISTE DESPUES DE 5 años y 10 meses DESTITUIRME DEL CARGO, POR LO QUE HA INICIADO UN LEVANTA/DE FUERO SINDICAL ANTE JUEZ LABORAL, PARA DESTITUIRME, A PESAR DE NO ESTAR EN FIRME LA DECISION, TENGO EL REPORTE EN LA PROCURADURIA DE 12 AÑOS DE DESTI/ Y CINCO DE INHABI/. ES LEGAL, QUE SI EL JUEZ LABORAL AUTORIZA DEL LEV/ DE FUERO SINDICAL, EL INPEC ME PUEDA DESTITUIR, SI ESTA DENTRO DE LOS TERMINOS. GRACIAS. RIVERAS.

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  669. Estimado Dr. por favor decirme si una RD de sanción admnistrativa de sanción se hace efecto al dia siguiente de su notificación, ya se que existen 15 días habiles para solicitar la reconsideración de la RD.
    Lo digo pues a un familiar lo sancionaron con suspensión de 30 días hábiles, y al dia siguiente que recibio la RD no le permitieron ingresar asus labores de trabajo.

    La autoridad Administrativa, puede aperturar proceso administrativo, sin una recomendación de la CPPAD?, solo con un informe de otro trabajador? o sin un Informe Legal?
    Gracias
    Ana María

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  670. Apreciada Ana María

    La autoridad PUEDE aperturar PAD sin un infome previo de la CPPAD tal cual describes; sin embargo, NO DEBE, pues la Ley ha reservado esa facultad a la PAD.

    Sin duda ese acto esta viciado. y conllevará su Nulidad por parte de la autridad competente.

    Gracias por escribir y difundir el blog

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  671. Soy profesora del colegio de las Fuerzas Armadas, estoy contratada bajo el régimen 276, ahora que dieron los 400 soles a nosotros no nos pagan porque dicen que no nos corresponde por ser docentes. Quisiera saber si es así

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  672. Dr. Buenas noches, acabo de encontrar su pagina y realmente es un alivio saber que existen profesionales competentes que nos aclaren dudas respecto a los abusos que comenten las autoridades.
    Mi caso es el siguiente: me han notificado un resolucion de sancion de 30 dias sin goce de haber , a la cual he apelado y me han ratificado la sancion, inicie mi proceso legal en el poder judicial. hecho que tambien tiene conocimeinto la entidad. mi pregunta es, que tiempo tiene plazo la entidfad para ejecutar la sancion de suspension.
    Gracias por su atencion.

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  673. Estimado Dr. mi pregunta es, cuando se hace efectivo una R.D. de Sanción Administrativa a los 5 días de recibida el documento, la persona sancionada?
    Lo digo pues mi hermana recibio una RD de sanción administrativa con supensión sin goce de haber, el sábado 3 de Setiembre y el 8 ya no le dejaron entrar a su trabajo, es eso posible? incluso el 03 de Set 2011 era sábado.
    Pues yo tenia entendido que se tiene 15 dáis habiles para apelar o reconsiderar.
    Es esto abuso de autoridad?
    Gracias
    Ana

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  674. Apreciada Ana

    De acuerdo a la Ley 27444 la sanción se efectiviza a partir del dia siguiente de notificada la resolución que la contiene, cuando la sanción resultaría de difícil reparación.

    La interposición del recurso impugnativo no impide que sea ejecutada la sanción.

    Sin embargo también es verdad que la antes citada Ley franquea la posibilidad que al interponer el correspondiente recurso impugnativo, la sancionada pida la concesión de la medida cautelar de suspensión de la ejecución de la sanción hasta que sea agotada la vía administrativa.

    Gracias por escribir y difundir el blog

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  675. hola. la situecion es la siguiente, en una esc. de gob tenemos una directora que es prepotente , abusa de su autoridad y po si eso fuera poco descrimina a los niños, ya nos hemos quejado varias veces en supervicion y en departamento regional y nada que dan solucion antes todo lo contrario intentamos negarle el paso a la esc. pero los profesores le ayudron y no pudimos tampoco cfomo podemos hacer para que esta persona deje el plantel y llegue un nuevo director

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  676. Dr. gracias por su respuesta, pero tengo otra inquietud, me notificaron la resolucion de sancion por 30 dias, el 15 de julio, yo apelé y me ratificaron la sancion. Pero a la fecha no me notifican la ejecucion de la suspencion. Presente en el poder judicail mi caso, pedi medida cautelar y me denegaron en el P. Judicial.
    De esa fecha 15 de julio a qué fecha, pueden comunicarme la ejecucion de la sancion de suspénsion temporal sin goce de haber?, pues en la resolucion no se menciona ninguna fecha, solo hace referencia que se me sanciona con 30 dias sin goce de haber.
    Gracias por su gentileza y que Dios lo bendiga por la orientación que nos brinda.

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  677. Apreciada Carmen

    Reitero la ejecución de la sanción es a partir del dia siguiente de la notificación de la sanción, no requiere de otra resolución que así lo disponga.

    La omisión de la ejecución de la sanción en todo caso conlleva responsabilidad de los obligados a implantarla.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  678. buenas soy un trabajador y me despidieron sin responsabilidad laboral ya q hace 4 meses falta a laborar y en el mes pasado reincidi ya q ocupaba unos dias y nos me los dieron tengo derecho a poner una demanda???? con cuantas cartas de amonestacion me pueden despedir sin responsabilidad laboral ??? tienen q ser en un mismo mes ?????
    GRACIAS DE ANTEMANO POR CUALQUIER DATO Q PUEDA BRINDARME

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  679. hola como estas quisiera comentarte estoy en un proceso disciplinario estaba en el dpto de economia en el area de caja sabes que me estan procesando por que segun las autoridades falta dinero pero estas asu vez saben que el sistema de caja no funciona bien y que siempre los reportes no cuadran por que son 2 reportes que sacamos y los 2 reportes reportan distintos cantidades se ha hecho saber con documento y verbalmente sovre estos sucesos, yo en mi descargo les demuestro q el sistema no suma bien y sobre todo el encargado del sistema tambien a reportado estos sucesos

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  680. Buenas noches Dr. mi caso es que me notificaron la resolucion de sancion de suspencion temporal sin goce de remuneracion, pero sigo trabajando esto es hace 5 meses, me ah dicho el gerente de la municipalidad, que vea otro medio para que no ejecuten la sancion porque OCI, les esta pídiendo las acciones que han hecho respecto a las resoluciones de suspencion sin goce.
    Para que ejecuten la sancion cómo harian o ya no la ejecutaran, y con que documento me indicarian que se inicia mi cese temporal?.
    Gracias por su respuesta.

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  681. hola, tengo una sancion por 31 dias de cese sin goce de haber, y tengo 3 resoluciones de apertura de proceso, podrian sancionarme solo con suspencion, o necesariamente seria con cese de mas tiempo…gracias

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  682. Apreciado anónimo:

    La Ley es clara al precisar que por cada falta administrativa disciplinaria puede llevarte hasta a ser destituído previo proceso administrativo disciplinario, los cuales se abren cuando la falta es grave.

    Requieres de una adecuada defensa y si se te brinda la oportunidad de seguir en la Administración Pública de enmendar tus yerros.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  683. Si tu como particular, crees que el servidor publico incurrió en responsabilidad, ¿La tienes que hacer valer solicitando el pago de daños y perjuicios por la responsabilidad civil en que incurrió el servidor no importando cual sea su función, esto en cuanto a el Recaudador de Rentas del Estado, dicha acción la tienes que hacer valer ante un Juez Civil demandado al recaudador y al Estado o quien es competente para conocer de ello?

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  684. Dr. mi caso es que me notificaron la resolucion de sancion de suspencion temporal sin goce de remuneracion, pero sigo trabajando esto es hace 5 meses, me ah dicho el gerente de la municipalidad, que vea otro medio para que no ejecuten la sancion porque OCI, les esta pídiendo las acciones que han hecho respecto a las resoluciones de suspencion sin goce.
    Para que ejecuten la sancion cómo harian o ya no la ejecutaran, y con que documento me indicarian que se inicia mi cese temporal?.
    Gracias.
    PDT. Necesito conocer su opinion al respecto s.o.s.

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  685. Previo cordial y respetuoso saludo le extiendo mi interrogante que espero tenga a bien disipar:
    ¿La pretensión de nulidad recurrida por el administrado en un Recurso de Apelación es restrictiva solo a la concurrencia de causale(s) en la resolución que respondio a su recurso de reconsideracion, o es extensiva también a aquellas presentes en la resolución que de oficio origina el procedimiento administrativo sancionador,vale decir pudierace invocar la nulidad sobre defectos de primera resolución sancionadora habiendo no sido sido esta invocada en el recurso de Reconsideración?.

    ley 27444:
    titulo I capitulo II
    Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad
    11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les
    Conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo
    II de la presente Ley

    Formada mi posición al respecto no encuentro mejor camino que el de agradecerle anticipadamente por su respuesta.

    Atte.
    Un estudiante de Derecho

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  686. En mi opinión :

    A la entidad le corresponderá absolver ante el OCI por la inejecución oportuna de la sanción.

    Por tu lado es conveniente a tu interés pretender la inejecución de la sanción presentando un escrito con el fundamento jurídico pertinente esgrimido por un Abogado.

    Exitos en tu cometido, Gracias por escribir y difndir el blog.

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  687. A usted por responder ; …mas, me interesaría saber que opina al respecto:

    ¿pretender la inejecucion de la sancion atacando una mal motivada resolución habiendo transgreciones al principio de tipicidad por ejemplo seguiría siendo preferente antes de recurrir la nulidad? entendiendo que la motivación «insuficiente» no se extiende a la falta de normatividad sancionadora para la conducta «antijuridica» materia de sanción, cabe mencionar que la inquietud es puramente académica, ergo cuando colisionan la discrecionalidad de la entidad a la hora de aplicar sanciones contra el principio de legalidad.¿prima el interés publico o el derecho a debido proceso ?

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  688. oscar

    hola como estas quisiera comentarte estoy en un proceso disciplinario estaba en el dpto de economia en el area de caja sabes que me estan procesando por que segun las autoridades falta dinero pero estas asu vez saben que el sistema de caja no funciona bien y que siempre los reportes no cuadran por que son 2 reportes que sacamos y los 2 reportes reportan distintos cantidades se ha hecho saber con documento y verbalmente sovre estos sucesos, yo en mi descargo les demuestro q el sistema no suma bien y sobre todo el encargado del sistema tambien a reportado estos sucesos

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  689. Apreciado Beto:

    En mi opinión, la nulidad podrá ser invocada por el impugnante o bien declarada por la autoridad, de oficio, aún cuando ella no hubiera sido objeto de invocación anterior.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  690. Apreciado Beto:

    De manera previa, te felicito y agradezco tu interés académico en tu proceso formativo que seguidamente paso a absolver; sin embargo, considero de necesidad previa recordar que el blog en lo relacionado a Procesos Administrativo Disciplinarios está orientado a ser un instrumento de consulta, predominantemente para no abogados, o abogados interesados en compartir sus experiencias a administrados, servidores, funcionarios, titulares de entidades, profesionales o abogados para tener una luz ante casos concretos.

    La aclaración anterior se explica por cuanto cuando se trata de dilucidar intereses académicos las respuestas pueden ser disímiles sobre todo cuando se plantea en abstracto sin una posición determinada si de sancionado o de autoridad que procede a recomendar o imponer alguna sanción .

    En los casos que son materia de consulta hay un planteamiento en concreto y dependiendo de la persona que consulte se sugiere la pauta pertinente.

    Aclarado lo anterior, en lo relacionado a tu primera pregunta la inejecución de una sanción deberá entenderse como la pretensión perseguida por el sancionado teniendo como sustento cuando corresponda la nulidad pudiendo ser el caso que le resulte aplicable o la prescripción o la aplicación del principio de inmediatez o alguna otra causal según fuera el caso en particular.

    En cuanto a tu segunda pregunta, la discrecionalidad de la entidad debe necesariamente estar sujeta y sometida a la norma como a los principios, de acuerdo al razonamiento que planteas, prevalece el debido proceso.
    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  691. Dr. lo felicito por su blog es muy interesante y una ayuda muy importante , mi pregunta es que sucede si uno de los mienbros de la comicion es renuente a firmar el informe que se presentara ante el titular de la entidad; es valido el informe si solo es firmado por los demas mienbros, ya que constituyen la mayoria.

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  692. Dr. Ayala:
    por intermedio de la presente reciba Ud. mis más cordiales saludos y mis más grandes felicitaciones por el blog. Un hombre sabio es aquel que comparte sus conocimientos con los demás y sobre todo que tiene la sencillez de explicar los términos legales a las personas que no comprenden del mundo del derecho.
    Dr. al ver su gran dominio en el tema de los procesos administrativos, desearía que me absolviera la siguiente interrogante (agradeciéndole por adelantado su respuesta) el hecho es:
    Como Ud. sabe los Informes emitido por los Organos de controles de cada Municipalidad son anuales, tengo un examen de Control realizado a los estados financieros del año 2008, se elaboró en el 2009 y se remitió a la Alcaldía para su implementación y demas fines en Marzo de 2009… lamentablemente los funcionarios de aquella fecha no tomaron nigún tipo de acción…. para este año piden un informe legal con respecto a este informe (procede o no procede iniciar proceso administrativo) y debo remitir informe legal, la duda mía es la siguiente: el Art. 173 del D.S. 005-90-PCM, indica que la prescripción para inicio de un proceso administrativo es de 1 año, a la luz de este artículo se puede apreciar que el caso indicado YA PRESCRIBIÓ tanto para el fncionario comprendido en las Observaciones como para aquel que no ha cumplido con elevar a la Comisión dicho informe ´para que proceda de acuerdo a Ley…….PERO el D.S N° 033-2005 en su Art. Artículo 17 “El plazo de prescripción de la acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario es de tres (3) años. si revisamos el Art. 3 del DS 033-2005 cuando la Situación en la que los intereses personales del empleado público colisionan con el interés público y el ejercicio de sus funciones, entendiéndose que cualquier actuación que realiza dicho empleado público debe estar dirigida a asegurar el interés público y no a favorecer intereses personales o de terceros se debe de aplicar este Decreto .Así mismo conforme el Art. 5.y 6. Responsabilidad de la Ley 27815, las acciones observadas por el OCI son trasgresiones que ha realizado el funcionario y/o servidor a la Ley de ética, por lo tanto NO SON PASIBLES DE SER PROCESADOS DENTRO DE LOS TRES AÑOS QUE INDICA COMO TIEMPO PARA PRESCRIPCION??????
    Esa es mi dudar Dr. no prescribe a los tres años, conforme a la lógica que le expongo?
    Atte.

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  693. Apreciada Jessi

    Muy reconocido por tus gentiles palabras.

    Lo que el OCI está haciendo es el seguimiento de sus recomendaciones, cuanto sostienes es correcto en parte; por cuanto, en rigor de Ley, la prescripción debe ser invocada en vía de defensa por el procesado y no de oficio por la entidad, tanto mas cuando es posible que pudiera subsistir alguna eventual responsabilidad civil o penal que de ser así correponderá ser elevada al Procurador Público para el iicio de las acciones judiciales a su cargo ; siendo ello así, sería pertinente que aún vencido el plazo la actual CPPAD recomendara, reitero, de ser el caso, y el titular abriera el correspondiente PAD a los incursos en presunta responsabilidad como a los que con su acción u omisión propiciaron el actual estado, informando al respecto al OCI con las copias de las respectivas Resoluciones.

    No comparto el razonamiento que a efectos de salvar el PAD derivado de una acción de control a los estados financieros se pretenda la aplicación de un mayor plazo prescriptorio derivado de la aplicación, por defecto, del previsto por las faltas éticas contenidas en el Reglamento del Código de Etica, salvo que por su naturaleza si le resulte aplicable.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  694. Dr. mis más cordiales saludos…………agradezco infinitamente su respuesta, me es de muchisima utilidad sus recomendaciones y ha esclarecido mi panorama. Que Dios le prodigue de bendiciones.
    Atte.

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  695. Hola doctorazo !!

    un par de consultas y de antemano gracias por su valioso tiempo

    1.- Los docentes de la ley de la carrera publica magisterial tienen derecho a los 3 dias con goce que sostiene el reglamento de asistencia y permanencia del personal del MINEDU?

    2.- a los docentes de la ley del profesorado, dicho derecho de 3 dias al año ¿pueden ser consecutivos?

    3.- el art. 137 del reglamento de la ley del profesorado señala que los docentes luego de haber cumplido su sancion tienen derecho a reasignarse a una plaza distinta a la que ocupaban. lo dicho es un derecho o una obligación de la administración?

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  696. Hola, una consulta .
    ¿Porqué es inimpugnable la resolucion que abre proceso administrativo disciplinario?¿Cuales son los efectos o consecuencias de la prescripcion?¿Cuales son los efectos o consecuencias de la caducidad?

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  697. BUEN DIA DOCTOR AYALA Y PIDO A DIOS LO BENDIGUE YA QUE ESTE BLOG HA DE SER UN ESPACIO QUE VELE POR LAS PERSONAS A LAS CUALES SE HAN PISOTEADO SUS DERECHOS.
    Yo estuve laborando normal en una Municipalidad, en la cual la semana pasada sin decirme o comunicarme absolutamente nada ni verbal ni escrito, es más despues de recibir honores de las labores que desempeñe, me entero que ya ni puedo seguir laborando y razones no me la dijeron nadie pues el «Sr.» Alcalde no decide decirme nada ni darme la cara, hasta la fecha yo por recursos propios me asesoré con un abogado en al cual me sugirió hacer una constatación policial lo cual fue efectuada donde en resumen dice el acta que no me permiten seguir laborando, no teniendo control de asistencia y otras anomalias mas, asi consta en el acta. Luego me voy al Ministerio de Trabajo donde me dicen enviar un documento pidiendo reposicion del puesto, y es exigencia del proceso solicitar eso pero ahi mi pregunta es cómo volver a un lugar donde maquinaron de la forma mas vil bajo hostilidad el despído mas inhumano; una Ud. comprenderá ya no se sentiría con la confiabilidad de hacer nada pues al minimo descuido tengo la seguridad de que puedan atentar en todo sentido contra mis labores u ocasionar situaciones que al Alcalde le permita cobrarme la denuncia que yo si fui capaz de hacer ya que este sr. se siente el todopoderoso, pues fueron tantas agresiones verbales injustificadas de sus errores que él cometía este se pagaba con quien este en frente y por tener el puesto de Sug Gerencia permanecia en la Muncipalidad mas que los otros colegas.
    Mi contrato es CAS y vencia todavía el 31 de Octubre del pte. año, ayer se comunicó el Abogado del Ministerio de Trabajo con el Alcalde donde le dijo que me habían abierto proceso administrativo cuando nunca tuve ningun tipo de memo u amonestación siquiera verbal, bueno era de esperarse está sacando sus cartas negras para seguir haciendome daño. Ahora Dc. mi consulta es si debo o no enviar esa carta pidiendo reposición o habria otro medio en el cual no quisiera ni volver a ese lugar y hacer valer mis derechos.
    Otro es que acciones mas debo seguir y si vale la pena seguir con este proceso ya que solo tuve le apoyo de un abogado momentaneamente por lo recursos que no cuento.
    Y si salgo victoriosa que derechos puedo exigir.
    Sabe Ud. con llanto en los ojos le agradezco a Dios por existir este medio que lo inicio UD. y le imploro lo colme de mil bendiciones.
    Espero su repuesta muchas gracias.

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  698. Apreciada Miluska

    La RD que apertura el PAD es inimpugnable por considerarse un acto de administración; sin embargo, deberá admitirse en los casos que se verifiquen vicios que conlleven la nulidad de oficio o de parte.

    La prescripción extingue la acción mas no el derecho.

    La caducidad extingue la acción como el derecho.

    Sobre estas últimas instituciones puedes ver mas en los artículos 1989 y 2003 del Código Civil cuya regulación es general respecto de las previstas en la legislación especial contenida en las normas adminstrativas.

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  699. hola yo laboro en el edo mex. deseo saber si un acta en contra de servidor publico emitida en 2008 en mesa de responsabilidades ya preescribio o que paso pues despues de audiencias y contestacion a las impugnaciones no hubo nada de nada hasta este momento, o podra estar en reserva? gracias

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  700. FELICITACIONES AMIGO POR HABER APERTURADO ESTE MEDIO POR LA CUAL SE PUEDEN REALIZAR COSULTAS .
    ES EL CASO Q ME HAN ALCANZADO UN MEMORANDO DE LLAMADA DE ATENCION POR NO HABER ASISTIDO AL IZAMIENTO DEL PABELLON NACIONAL EN LA PLAZA DE ARMAS DEL DISTRITO Y SE BASA EN EL ARTICULO 44 INCISO G DEL DECRETO SUPREMO N°019-90-ED, AL RESPECTO COMO PUEDO HACER MI DESCARGO TENIENDO EN CUENTO QUE EN NINGUN MOMENTO E FALTADO LOS VALORES ETICOS DE LA COMUNIDAD ASIMISMO DICHA INVITACION FUE HECHA DE CONOCIMIENTO EL DIA VIERNES A LA HORA DE SALIDA, LLEGO PUNTUALMENTE A LA HORA DE CLASES CUMPLO MI HORARIO DE TRABAJO ES DECIR CUMPLO CON MIS FUNCIONES ENCOMENDADAS
    LA INVITACION HA SIDO PARA UN DIA DOMINGO A LAS 10.00 AM
    POR FAVOR ORIENTARME COMO PUEDO HACER MI DESCARGO Y EN QUE NORMA ME PUEDO AMPARAR.
    ATTE
    VICKY

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  701. Quisiera hacerle una consulta:
    Tengo a la vista una Resolución Gerencial Regional del sector Educación la cual se sancional al trabajador de un centro educativo con cese temporal sin goce de remuneraciones por 60 días, por haber ejecutado en su calidad de administrador gastos indebidos.
    La RGR de instauración del poroceso administrativo es de fecha 13.07.2010 y la presente RGR de sanción se expide el 29 de setiembre y notifica el 5 de octubre.

    Mi pregunta es: Sí el trabajador sancionado impugna la pte. RGR, ¿cabe apelar a cierta prescripción por haber pasado más de un año desde la instauración del proceso y la sanción ?

    Gracias por su atención y felicitaciones por su blog.

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  702. DR ayala muy buenas yo e presentado mi medida cautelar
    quisiera preguntarle si el oficio circular Nº 118-2007-OGGRH/MINSA, donde dice que NO DEBERAN EJECUTARSE LAS RESOLUCIONES MIENTRAS NO HAYA RESUELTO EL RECURSO ADMINISTRATIVO QUE LAS IMPUGNE , hasta que se agote la via administrativa es mas valido.

    que el informe legal Nº 190-2010-servir/gg-OAJ donde dice:
    que los efectos de las resoluciones generadas en procesos administrativos disciplinarios no se suspenden por la interposicion de recurso administrativo alguno.

    AGRADECERIA SU RESPUESTA.

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  703. Dr disculpe ud sabra si hay una directiva de como tiene que ser una resolucion directoral, por quienes deben estar firmados o visados algo asi como tiene que ir . gracias le agradeceria comentarme sobre eso.

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  704. Dr Ayala, me ley casi todas las preguntas para ver si había alguna pregunta como la mía y así no molestarlo y creo que al final no la encontré….
    Felicitaciones por tan importante medio de apoyo incondicional….
    Mi pregunta es: Solicité licencia sin goce de haber por motivos de salud y para no molestar a dirección la pedí por un año. … (trabajo en un colegio por 24 horas y soy nombrado) paso el tiempo, me recuperé y para no perder los aportes que realizo a AFP un amigo me sugirió ingresar a su planilla para yo pagar el aporte lo cual hice durante 3 meses, luego me enteré que hay un Art 122 de la ley del profesorado que prohíbe laborar en uso de licencia en una entidad pública o privada, lo que no entiendo es si se prohíbe a trabajar en entidades que tengan que ver con el sector educación o en una ajena a ese rubro… en todo caso si fuera así como se entera el estado que estuve en una planilla y que debo hacer seguir o no pagando mis aportes a AFP. Muchisimas gracias por sus respuestas que el señor lo bendiga…
    Atte Carlos

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  705. Apreciado Oscar:

    En relación a si existe alguna Directiva que indique como debe ser una Resolución Directoral cada Sector o entidad debe tener una determinada, sin embargo, la infracción de algún extremo solo será nula si es congruente a las causales de nulidad previstas en el artículo 10° de la Ley 27444.

    En cuanto a la posición de tu entidad invocando el Informe de SERVIR frente a la interposición de tu medida cautelar, SERVIR en su condición de órgano rector precisa que los informes legales absolviendo consultas son de orden general, en tanto, en mi opinión, la Ley 27444 al regular las medidas cautelares con claridad dispone que su concesión está sujeta a la ponderación de la concurrencia de los hechos y requisitos en cada caso en particular.
    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  706. Dr. su pagina es nuy interesante y una ayuda para todos, la consula que tengo es la siguiente : Se emitio una resolucion de Alcaldia que sanciono a Funcionarios , Empleados y obreros previo informe de la CEPAD ,dada esta circunstancia, el area de Asesoria Legal presento su nulidad ya la comision Especial no puede pronunciarce sobre empleados y obreros.
    ¿cabria la posibilidad de que esta resolucion sea valida ?¿ hay alguna salida legal para que se evite su nulidad?, gracias por la respuesta qu pudiera darme lo felicito por su pagina

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  707. Apreciado Edison:

    Sin duda la resolución está afectada de nulida porque otra debio ser la Comisión competente, lo aconsejable es promover la nulidad de oficio y una vez declarada remitir los actuados a la CPPAD para su correspondiente pronunciamiento.

    Exitos en tu cometido y gracias por escribir y difundir el blog.

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  708. Hola mi nombre es bety y me encuentro en una situación dificil soy profesora del estado de México y tuve un accidente automivilistico por riesgo de trabajo me dieron un dictamen de incapacidad permanente.Ahora después de un año del accidente yo me presente a mi trabajo y luego a los seis meses me llaman para darme de baja en subdirección de educ.primaria dicho oficio dice por dictamen de incapacidad para que usted pueda gozar de su pensión por inhabilitación, yo no entiendo porque si todavia no tengo ningun documento donde diga que estoy inhabilitada mi seguro aún no determina eso.qué puedo hacer puedo solicitar un amparo.

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  709. Buenos dias y gracias de antemano por la respuesta .
    La consulta es si los miembros de un Comité de Concesiones nombrado por Resolución del Titular e integrado por terceros que no tienen relación laboral con la Entidad, tienen la condición de servidores o funcionarios públicos y como tal pueden ser sometidos a proceso administrativo disciplinario,

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  710. Apreciado Anónimo

    Los miembros de los Comité de Concesiones integado por terceros ajenos a la relación con la entidad, en mi opinión, al no estar vinculados con la entidad en algun régimen laboral no tendrían la condición de funcionarios o servidores públicos por ende no podrían ser sometidos a un PAD, lo cual no significa que por ello no debieran responder si con sus acciones u omisiones cometieran perjuicio a la entidad o al erario, en cuyo caso les resultará aplicable el contrato o normas especiales que regula su designación y de ser el caso, las acciones judiciales a que hubiera lugar.

    Gracias por escribir y difundir el blog

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  711. Dr Ayala,
    Felicitaciones por tan importante medio de apoyo incondicional….estare a la espera de su Rpta.
    Mi pregunta es: Solicité licencia sin goce de haber por motivos de salud y para no molestar a dirección la pedí por un año. … (trabajo en un colegio por 24 horas y soy nombrado) paso el tiempo, me recuperé y para no perder los aportes que realizo a AFP un amigo me sugirió ingresar a su planilla para yo pagar el aporte lo cual hice durante 3 meses, luego me enteré que hay un Art 122 de la ley del profesorado que prohíbe laborar en uso de licencia en una entidad pública o privada, lo que no entiendo es si se prohíbe a trabajar en entidades que tengan que ver con el sector educación o en una ajena a ese rubro… en todo caso si fuera así como se entera el estado que estuve en una planilla y que debo hacer seguir o no pagando mis aportes a AFP. Muchisimas gracias por sus respuestas que el señor lo bendiga…
    Atte Carlos

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  712. Apreciado Carlos:

    Mi sentida excusa por el involuntario retardo en tu respuesta que en gran parte obedece al incremento de consultantes y actividades privadas, espero estar a tiempo de absolver las formuladas.

    Como mejor aprecias la Ley es amplia no hace distingo por lo que estamos prohibidos de hacerlo nosotros.

    En estos tiempos en que vivimos el imperio del mundo electrónico y virtual, cada vez es mas facil sobre todo para el Estado, cruzar la información que le interesa con las diversas base de datos para saber su uno esta o no en planillas.

    Finalmente, es mejor que, si te conviene, sigas pagando a la AFP

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  713. Buenos dìa:
    La consulta es si se apertura el proceso administrativo disciplinario:
    1.- Para presentar el desacargo se tiene 05 dìas habiles de la fecha de notificaciòn.
    2.- Si pido la ampliaciòn de plazo para mi descargo, el mismo dìa que se me vence, dicha ampliaciòn cuenta desde la fecha que me conteste la CPPAD de la ampliaciòn solicitada, o los posteriores 05 dìas habiles al primer vencimiento?
    Notificacion de apertura de proceso 28 de setiembre 2011
    venciminetopara presentar descargo 05 de octubre 2011,
    solicita ampliaciòn para descargo 05 de octubre
    contestan mi peticiòn de la ampliacion el 10 de octubre y
    me dicen que el plazo de los 05 diàs adicionales vencen el 12 de octubre.
    Es lo correcto, o, el plazo vence el 17 de octubre tomando los 05 dìas habiles despues que me contestan.
    Gracias
    Tomàs venegas

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  714. Apreciada Bety de México

    Comparto tun incertidumbre, seria adecuado revisar el expediente, te sería de mucha ayuda el que tomes contacto con mi colega mejicana LUZ DE MORELOS a quien puedes ubicar en su domicilio puesto en el link que aparece en este blog bajo el nombre resaltado.

    Exitos

    Gracias por escribir y difundir el blog

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  715. BUENAS TARDES, MI PREGUNTA ES SI UN ALCALDE PUEDE SER SANCIONADO DICIPLINARIAMENTE, SIN NO SE PUEDE SANCIONAR CUAL ES LA NORMA QUE DICE QUE NO ALCANZA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA A LOS ALCALDES

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  716. BUENAS TARDES MI INQUIETUD ES LA SIGUIENTE: DE ACUERDO AL ARTICULO DS 005-90PCM QUE ESTABLECE El servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables.ESTE PLAZO EMPIEZA A OPERAR DESDE LA FECHA DE LA RESOLUCION O DESDE LA FECHA DE LA NOTIFICACION??Q PASA SI SE PASA EL PLAZO DE 30 DIAS?

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  717. Apreciado anónimo de Argentina

    Entiendo que Sumario Interno es lo que en Perú llamamos Proceso Administrativo Disciplinario.

    Sería aconsejable que revises tu contrato y las leyes y normas especiales que regulan tu relación laboral, si te es posible coordina con los Abogados de la entidad donde laboras.

    En Perú no es posible renunciar cuando ya te abrieron proceso administrativo disciplinario.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  718. Apreciado anónimo

    El plazo surte efecto a partir de la fecha en que es notificado debidamente el procesado.

    Si la CPPAD o CEPAD se excede del plazo de 30 dias igual deben emitir su informe, solo incurren en responsabilidad por infracción en el plazo.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  719. Apreciado anónimo :

    En cuanto a si un Alcalde puede ser sancionado disciplinariamente, si la pregunta es si puede ser sometido a un proceso a cargo de la CEPAD la respuesta es puede ser (como ha ocurrido algunas veces); sin embargo, si asi se procede, los actuados serían nulos, por cuanto uno de los requisitos es que la los miembros de la CEPAD tengan igual o superior jerarquía que quien procesan lo cual nunca ocurre.

    En adición a lo anterior el reciente
    D. S. Nº 023-2011-PCM que Aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29622, denominado «Reglamento de infracciones y sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control,
    que tiene por órgano Rector a la Contraloría General de modo expreso excluye de su alcance a las autoridades electas por elección popular.

    Gracias por escribir y difundir el blog

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  720. Previo saludo y felicitación por la pagina que resulta ser muy útil … me permito consultar si un trabajador que gano un proceso judicial contencioso administrativo aún no fue repuesto y le inician un proceso en control interno argumentando falsas acusaciones esto es licito – al parecer se quiere impedir su reingreso ???

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  721. Apreciado anónimo :

    Si ganado el Proceso Contencioso no te reponen puedes pedir a la autoridad judicial el cumplimiento del mandato y poner en conocimiento la conducta del empleador.

    Toda acusación si realmente adolece de falsedad, es susceptible de ser denunciada ante la autoridad administrativa o judicial competente.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  722. Apreciada Cecilia del Ministerio de Educación del Ecuador

    Soy Abogado peruano, que abordo tema relacionados a PROCESOS ADMINISTRATIVOS DISCIPLINARIOS (Allá, por ti, me entero los llaman Sumarios Administrativos) es un gusto tomar contacto contigo por este medio.

    No conozco tu legislación para poderte sugerir que artículo poner en el certificado; sin embargo, los principios y reglas en su mayoría son universales, en tal sentido, solo bastará, en mi opinión, que certifiques tal cual te han solicitado, sin necesidad de invocar norma alguna.

    Si aún así quisieras colocar la norma, te sugiero elegir una de las 3 siguientes:

    La Ley o Reglamento que trata sobre la recategorización y el artículo específico en el cual se requiere la certificación por parte de ustedes.
    La Ley o norma que les faculta a emitir tal certificación
    La Ley o norma que regula el PRINCIPIO DE VERACIDAD en el cual se sutenta la información certificada.

    Gracias por escrbir y difundir el blog.

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  723. QUE OPINIO LE MERECE ACERCA DE QUE MUCHOS DOCTRINARIOS OPINAN QUE LA QUEJA ADMINISTRATIVA Y LA NULIDAD VIENEN A SER RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y CUALES SERIAN SUS FUNDAMENTOS ACERCA DE SU RESPUESTA

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  724. hola en suscrito he trabajado en una ugel digo he trabajado por que estoy haciendo mi juicio de reposicion del cual ya gane en primera instancia y en el trabajo enamore con mi compañera de trabajo a la fecha mi enamorada esta embarazada, por ende he formalizado mi relacion y nos hemos casado puede tener complicaciones en mi centro de trabajo puede ser un causal de despido o me pueden reubicar a un centro educativo

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  725. Apreciado tocayo

    El sentido de la Legislación procura disuadir o sancionar es el abuso del funcionario público quien usando o influenciando con su cargo contrata o hace contratar a sus parientes; condición que en mi opinión, no debería generarte mayor inconveniente, salvo que tu contrato o las normas especiales allí aplicables expresamente asi lo establecieran, revísalos.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  726. Felicitaciones por apoyar de esta manera a los que tenemos sed de justicia mi caso es el siguiente: Fui un trabajador del Sector Educacion de la UGEL- Cutervo, a la fecha estoy jubilado, en Abril del año 2007, me aperturan un Proceso Administrativo Disciplinario por supuestamente haber infringido el Art. 28 de la ley 276, al cual hice mis respectivos descargos con las evidencias correspondientes, luego en el mes de agosto despues de tres meses la Dirección Regional de Cajamarca expide una Resolucion disponiendo la Prosecución de dicho proceso administrativo, haciendome llegar nuevamente el pliego de cargos, lo que dio motivo para efectuar mi descargo y solicitar la nulidad de dicha resolución por caducidad. no obteniendo respuesta hasta la fecha es decir que han transcurrido más de cuatro años y aun no tengo ninguna respuesta del proceso administrativo Pregunto: ¿ Nuevamente me expediran otra resolucion de prosecucion del proceso, que debo hacer?

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  727. Apreciado Fidel de Cutervo:

    En mi opinión, debes dedicarte a disfrutar de tus actividades ordinarias, en razón del tiempo transcurrido la acción que evenutalmente adoptase contra ti la administración te resultaría ineficaz, al menos en lo administrativo.

    Gracias por escribir y difundir el blog

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  728. previo un cordial saludo, paso a consultar lo siguiente: procede la prescripcion de la acción a una R. D. de apertuara de Proceso Administrativo Disciplinario en una entidad Publica? Asimismo procede la nulida de una R. D. donde resuelve instaurar proceso administrativo disciplinario?
    por otro lado de conformidad con el Art. 173 del D.S. 005-90-PCM. existiendo una denuncia de un funcionario contra un servidor, que amerita la apertura de Proceso Administrativo Disciplinario, que fue puesto en conocimiento de la instancia superior y que a su vez este expediente fue remitido a la instancia en el cual se encontraba laborando para que la CPPAD de ésta, inicie las acciones del caso, pero justo cuando se disponían a aperturar proceso, por situaciones anómalas, este servidor es cambiado a la instancia superior, y el expediente fue nuevamnete remitido aduciendo no tener competencia, a la instancia superior y la CPPAD decide aperturar proceso administrativo. La fecha denunciada por el funcionario fue en Dic 2009 y la fecha que fue remitido el expediente a la instancia superior fue noviembre 2010. A apartir de cuando procede el computo y los alcances del Art. 173 del D.S. 005-90-PCM. Gracias por su respuesta.

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  729. Apreciado Wilfredo:

    El DS 005-90-PCM regula únicamente la prescripción para abrir PAD.

    La Ley 27444 (Ley del PGA) trata de la prescripción de la infracción desde pasados 5 años de cometida o desde que cesó, cuando la infracción es continuada.

    Puede declararse la nuliad de una Resolución aperturando PAD si realmente concurre alguna de las causales previstas en el Art. 10 de la Ley 27444.

    De acuerdo al Art. 173 del D.S. 005-90-PCM, el cómputo del plazo para abrir PAD corre desde la fecha en que la autoridad COMPETENTE para abrir el PAD toma conocimiento que la conducta denunciada es constitutiva de presunta falta administrativa.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  730. Mis cordiales saludos y agradeciendo anticipadamente su respuesta. La consulta respecto a lo siguiente: En una entidad en el área de abastecimientos se realiza un informe en el sentido de que se ha producido una serie de irregularidades en algunas licitaciones, adquisiciones, sin embargo no se concluye en quienes son los responsables de los hechos irregulares. Posteriormente el informe con su documentación sustentatoria se remite a la comisión de procesos administrativos, la misma que efectua un informe en el sentido de que e no se ha individualizado a los autores, consecuentemente solicita que los actuados sean pasados al Órgano de Control para que sea este quien deslinde responsabilidades. Esto es correcto?. Tengo entendido que el que debe realizar la investigación es la Comisión.
    saludos.
    Sofía

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  731. Apreciada Sofía

    Sin duda, no es correcto.
    En materia de Contrataciones del Estado, la Ley del mismo nombre y su reglamento con suficiente claridad determina el tipo de responsabilidad que incurren cada uno de los partícipes, por lo que, en mi opinión, es impropio alegar no estar individualizados los incursos en presunta responsabilidad.

    Conciente o inconcientemente se está exponiendo a riesgo a la Prescripción Administrativa para abrir PAD con la inminencia de responsabilidad administrativa de titular de la entidad como de los miembros de la CPPAD .

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  732. Buenas, Dr. Gordillo:
    Ojala pueda contestar a la brevedad mi pregunta.
    En el mes de diciembre del 2010 se me notifico una sancion administrativa de tres meses, misma que apele por considerarla injusta y abusiva… el caso es que recien ahora, despues de once meses, la institucioon que me ha sancionado (INPE) ha decidido hacerla efectiva. Tengo conocimiento que las sanciones se deben ejecutar una vez que se es notificado (es decir debio ejecutarse a partir de diciembre del 2010). Pienso que el INPE mediante su facultad sancionadora debió efectivizarla oportunamente… encontrandose a la fecha prescrita debido a su inactividad o perdon tácito.

    Por otro lado, en la resolucion sancionatoria, se menciona que : la sancion impuesta será efectivizada una vez que se haya agotado la via administrativa. Como dije dicha sancion ha sido apelada ante el SERVIR y hasta la fecha no se ha pronunciado al respecto.

    ¿Que accion puedo interponer para hacer que se declare prescrita la sancion y se me reincorpore a mi puesto de trabajo ó en todo caso pedir que se suspenda su ejecucion hasta que se pronuncie el SERVIR?
    Atentamente.
    Willy Sanz.
    Gracias anticipadas por su respuesta

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  733. Apreciado Willy:

    En mi opión no resulta aplicable la prescripción que aludes, lo que pdrías invocar es la aplicación de l regla contenida en el Artículo
    237.2 de la Ley 27444 que establece «La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.» la misma que se agota con lo que finalmente decidiera el TSC.

    Confiemos en la capacidad de enmienda de la autoridad.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  734. DENIS…BUEN DIA ESTMADO DR. MI PREGUNTA ES LA SIGUIENTE PUEDE LA COMISION ESPECIAL DE PROCESOS APERTURAR PROCESO EN UN CASO EN QUE ESTEN COMPRENDIDOS FUNCIONARIOS Y SERVIDORES? LE AGRADECERIA PROPORCIONARME JURISPRUDENCIA.

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  735. Doctor Gordillo.
    Nuevamente le escribe Willy Sanz. muchas gracias por su respuesta…
    Entonces cree Usted que en mi caso la via idonea sería la accion de amparo? o solicitar una medida cautelar ante el INPE de suspensión de la ejecucion de sancion hasta que se pronuncie el SERVIR y dicha sanción quede firme ó sea revocada?. LA cual seguramente será denegada y apelada posteriormente al SERVIR (implica mucho tiempo)

    Asimismo, le recuerdo que increiblemente en la resolución de sancion se mencionó taxativamente que «la sanción sera ejecutada una vez que se agote la via administrativa» por eso no me parecio oportuno solicitar medida cautelar dentro de mi apelacion.
    Por otro lado… sobre la aoportunidad para hacer efectiva la sanción, el SERVIR ya ha establecido el precedente de qu las sanciones se ejecutan una vez que ha sido notificada..No impide la ejecución de la sanción la interposición del recurso de apelación. El SERVIR, sobre La Ley 27444 solo preve la aplicación de la sanción en el caso de sanciones del Estado hacia los administrados como el caso de multas de tránsito por ejemplo.
    Al respecto…. me pregunto si es que la institución publica con su poder sancionador no cumple con efectivizar una sancion oportunamente (una vez notificada), y pretende aplicarla despues de diez meses (habiendo impuesto una sanción de 4 meses) no opera la prescripción? ¿que me aconseja hacer? lo que pretendo es suspender la aplicacion de la sancion hasta que se pronuncie el SERVIR y quede firme.
    muchas gracias anticipadas por su amable respuesta
    Willy Sanz.

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  736. Mis saludos respetuosos, mi pregunta va en el siguiente sentido:
    el dia 4 de agosto termine de realizar una gestion en la sunat por comiso-deteccion a un cliente-soldado del ejercito peruano-, luego acudio a la oficina del cliente le dije que ya habia solucionado el comiso-deteccion y le dije que tenia que cancelarme mis honorarios, esta persona al contrario se levanto de su escritorio y me dijo que tenia que firmar el poder simple que ya me habia revocado y que ese dia me entere, le dije que no, se prendio de mi brazo izquierdoy de mi maletin, hice esfuerzo lo saque a la calle, forjamos mas de 60 metros hasta llegar al local de juzgado mixto de lambayeque, recien alli me solto, le dije al cliente soldado que lo iva a denunciar ante inspectoria del EP, se rio, lo denuncie por internet ante los generales del ejercito, y otras instituciones, hoy esa persona me ha denunciado por calumnia, difacion e injuria, por haber denunciado por intert, pero si lo denuncie ante inspectoria del EP. por abuso de los derechos humanos, en este caso se puede aplicar en mi caso el articulo 1971? gracias por su amable respuesta
    cpc. jose cristian serquen sanandres, dni 17561015, te. 074424247-979900157, e-mail jocrisss0112@yahoo.com

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  737. Apreciado Anónimo :

    No es parte de las facultades de la COMISON ESPECIAL (CE) abrir PAD, sino llevar a cabo el aperturado por el titular de la entidad.

    Acaso lo que hubieras querido decir es si la CE puede procesar a funcionarios y servidores mi respuesta es si puede; sin embargo, lo aconsejable es que se circunscriba a procesar sólo a funcionarios y que los servidores sean procesados por la COMISION PERMANENTE, para no desviarlos de sus respectivas competencias.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  738. Apreciado Sanz :

    Mis apellidos son Ayala Gordillo, en ese orden.

    En el contexto que me expones, lo aconsejable sería que hicieras uso de la acción de amparo.

    En uno u otro caso confiemos en la capacidad de enmienda de la entidad.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  739. Dr. agradecerle anticipadamente su respuesta, soy una trabajadora del estado con un nivel tecnico, pero mas de 8 años soy profesional, es justo que mi jefe me mande hacer funciones de secretaria, o esta cometiendo abuso de mi persona. gracias

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  740. Apreciada Jacki:

    Podría existir abuso de autoridad si durante alguno de los 8 años te hubieras venido desempeñando en tu institución como profesional y mediante alguna Resolución Ministerial o Resolución Directoral que te asignara o designara en tu función profesional de modo permanente y sin haber sido revocado mediante documento de igual grado, tu jefa por su sola decisión, te asignase funciones técnicas.

    En otra circunstancia, no sería justo pero podría resultar válido tal proceder; en todo caso, habría que revisar la normativa especial aplicable en materia de recursos humanos.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  741. Buenos días Dr. la presente es para consultarle si un funcionario que reigresó a una entidad estatal por una medida de cautelar amparo, en el tiempo que estuvo fuera de la entidad podía patrocinar en contra de la misma entidad? y si estaba impedido por cuanto tiempo sería eso?, Agradeciéndole anticipadamente por la respuesta.
    Kamila.

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  742. Muy amable por su respuesta. Dr, efectivamente, hace 8 años ya no hago labores de técnica, hago labres profesionales, en consecuencia quieren hacer abuso de autoridad, puesto que me querían dar un memorándum con funciones de secretaria, hasta que regrese la titular, pero no lo recíbí, por lo que si pudiera decirme que norma puedo alegar para el sustento aparte de la Ley 276, si en caso insisten gracias.

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  743. Hola Soy JUlio
    Me gustaría saber que tipo de documento legal, le puedo realizar a un Gerente Municipal que renuncia, pero que durante ejercio su cargo, hubo un delito penal y que los jueces aun no ha dictado sentencia. al no haber una sentencia, no podriamos saber si tiene responsabilidad administrativa o penal en su caso.
    en este caso la Gerente renuncia y me gustaria hacer un documento legal en donde ella se compromete a rendir declaración o a dar informacion que se requiera por la contraloria general de la Republica o el juez.
    gracias espero su respuesta

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  744. BUENOS DÍAS DR. EN EL PROCESO DESCENTRALIZACIÓN DEL MIMDES LOS TRABAJADORES DE TUMBES QUEDAMOS EN EL ABISMO POR TRES MESES Y MEDIO DEBIDO A QUE NI EL MUNICIPIO NI EL MIMDES SE HACIA RESPONSABLE DE NUESTROS PROGRAMAS, TENIENDO EN CUENTA QUE MI CONTRATO ES CAS, EN EL MES DE OCTUBRE TOME MIS 15 DÍAS DE DESCANSO Y REALIZE LA CONSULTORIA DEL ESTUDIO DEFINITIVO DE UN PIP PARA DICHA MUNICIPALIDAD, AHORA QUE EL MUNICIPIO HA ACEPTADO HACERSE CARGO DE LOS PROGRAMAS SOCIALES ME PIDEN QUE REALICE LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO SIN CONTRAPRESTACIÓN EN ESTE MES DE OCTUBRE POR HABER ELABORADO EL EXPEDIENTE TÉCNICO DE UN PROYECTO EL CUAL FUE PAGADO POR DICHO MUNICIPIO, Y QUE DEBIDO AL PROCESO Y LOS PROBLEMAS PRESENTADOS SEA MI JUSTIFICACIÓN PARA LA SUSPENSIÓN DEL SERVICIO TENIENDO EN CUENTA QUE HASTA AHORA NOS DEBEN LOS SUELDOS DESDE EL MES DE AGOSTO Y AUN EL MUNICIPIO NO A FORMALIZADO EL CONVENIO DE GESTIÓN PARA NUESTRA ACEPTACIÓN PERO QUE AL HACERLO TENDRA QUE RECONOCER LOS MESES ANTERIORES (DESDE AGOSTO) PARA EL PAGO DE NUESTROS HABERES.
    POR LO QUE ME GUSTARIA SABER SI EN ESTE CASO PODRIA HACERLO DE LA MANERA QUE SE ME PLANTEA O TENDRIA QUE INGRESAR MI RENUNCIA, PORQ TENDRIA ALGÚN PROBLEMA O SANCIÓN.
    CABE RESALTAR QUE EN ESTOS MESES EL MUNICIPIO NO HA ACEPTADO DOCUMENTACIÓN ALGUNA ALEGANDO QUE NO HA FIRMADO EL CONVENIO, Y EL PNCVFS TAMPOCO ALEGANDO QUE SEGÚN DS 010-2011 YA NO PERTENECIAMOS A DICHO PROGRAMA. LE AGRADESCO DE ANTEMANO POR SU RPTA

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  745. Apreciada Kamila:

    Puede como de hecho ha procedido; sine embargo, si estaba claro que pretendía su reincorporarción lo coherente hubioera sido mejor que se abstuviera, en todo caso la Ley establece el impedimento hasta dentro de un año de haber mantenido vínculo con la entidad.

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  746. Apreciado Julio:

    La presentación de la renuncia no implica la inmediata aceptación por parte del destinatario sino está supeditada a que satisfaga el plazo establecido hasta la aceptación de la renuncia, como al cumplimiento de las condiciones y obligaciones pactadas en el respectivo contrato, el cual te sugiero revisar.

    Si como refieres se halla incursa en un proceso judicial, aunque no precisas con certeza si es por hechos derivados de su prestación como Gerente ni el régimen laboral aplicable, lo aconsejable es que directamente o a través de los abogados verifiques porque delitos y hechos viene siendo procesada si estos son derivados del ejercicio del cargo lo sensato sería apartarla del mismo.

    Si tienes conocimiento de otros hechos que podrían constituir falta administrativa disciplinaria lo aconsejable sería promover la respectiva calificación por parte del OCI o de la CEPAD, si dicha comisión opinase la necesidad de abrir proceso administrativo disciplinario y esta fuera aperturada, la renuncia no podría ser aceptada, cuando menos en tanto dure el proceso y siempre que la funcionaria estuviera sujeta al régimen del D.Leg. 276.

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  747. Dr. Ricardo, en primer lugar felicitarlo por el asesoramiento que brinda.
    Dr. mi consulta es la siguiente:
    Pertenezco a la Comisión Especial de Procesos Administrativos de mi Institución, y en el informe para la apertura, se esta consignando a varios ex funcionarios, los mismos que ya no laboran en la Institución. a uno de ellos previamente mediante Resolución de Alcaldía se le sancionó con destitución, pero por la Comisión de Permanente de Procesos Administrativos, ahora bien, la CEPAD a la que pertenezco, también ha vislumbrado que ese mismo funcionario a incurrido en irregularidades relacionadas indirectamente a los mismos hechos relacionados a las causales de la sanción de destitución que le aplicó la CPPAD.
    La sanción que el dispuso la CPPAD fue en relación al descubrimiento de irregularidades por parte de esa comisión. pero el proceso que le seguirá la Comisión Especial, es en mérito a una auditoria realizada por una sociedad auditora.
    Dr. mi duda recae es que la Comisión Especial a la que pertenezco ya cuenta con la resolución de apertura, donde se encuentra inmerso el funcionario en mención, pero la interrogante es: ¿qué sanción se le debe de imponer por parte de la Comisión Especial a este funcionario?, sabiendo que ya se le sancionó con destitución por la Comisión Permanente. mi criterio es que se le sancione pero tomando en cuenta el Código de Ética, indicando la multa a imponer. Dr. por favor que es lo que opina usted.

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  748. Apreciado anónimo

    Es inimpugnable por ser un acto de administración.

    Sin embargo, en mi opinión, nada impide impugnar si ella contiene vicios que acarrean su nulidad de pleno derecho.

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  749. Dr, Ricardo para felicitarlo por la estupenda columna que tiene; la pregunta es, que efectos tiene la suspensión por 120 días a un ex funcionario de una entidad edil, teniendo en cuenta que ya no tiene vinculo con la institución, cuales son las repercuciones..

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  750. Apreciado Danth

    Si el hubiera sido destituido se encontraria inhabilitado para contratar con cualquier otra entidad pública del Estado hasta por 5 años, igual proceder resultaría aplicable al ser sancionado con suspensión con 120 dias.

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  751. Apreciado César:

    Ante todo mi agradecimiento por tus amables palabras.

    Si ya cuentan con una resolución de apertura de PAD es alli donde se ha previsto ya la presunta infracción incurrida, la Ley aplicable resultando derivadas de aquellas y no de otras leyes la presunta sanción aplicable por resultar ese el marco al cual se circunscribe el proceso tanto para el PAD como para el procesado y su defensa. Si corresponde la destitucuión deberá volverse a recomendar, aún cuando exista una anterior; en caso que el no hubiera apelado esa otra sanción en la ejecución quedará subsumida a auella si hay concurrencia de plazos.

    Si durante el proceso se evidencian otras presuntas faltas graves, en mi opinión, ameritará otra apertura de PAD.

    Espero haber contribuído con dilucidar tu interrogante.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  752. Estimado Dr. Ricardo con relación al primer caso, la comisión apertura proceso, se me notifica, acto seguido solicito por escrito se me expida copias de todo lo actuado y la comisión nunca da respuesta a mi pedido y menos me entrega las copias, contiunuando con su tramite hasta que emite su conclusión para luego el alacalde mediante ERsolución me suspenda por 120 días. Debo manifestar que no presente recurso impugnativo alguno a la resolucion donde me sancionan y menos contra la denegatoria a las copias. Que acción tomar a efectos de que no se vulnere mi derecho de defensa y al debido procedimiento (Acción de amparo o voy al contencioso administrativo).
    Gracias por la respuesta que me brindara

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  753. Apreciado Danth

    Debiste impugnar cada omisión o acto adverso.Temo que habiendo dejado consentir todo cuanto describes solo cabría esperar el cumplimiento de la sanción.

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  754. De mi consideración: Deseo hacerle una consulta respecto a personal eventual. Se supone que el personal eventual es especializado y se regirá por su contrato. El contrato no especifica que cuando exista acción y omisión al ordenamiento juridico administrativo, será sancionado por el Reglamento de Personal. Ese reglamento de personal no contempla al personal eventual. Es válido el sumario que se le esta haciendo a ese eventual que no esta en el reglamento? Agradecida por su respuesta.

    Patricia de Bolivia

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  755. Apreciada Patricia de Bolivia:

    Te sugiero revises la Ley que regula al Contrato celebrado por el personal eventual que refieres asi como la Resolución que apertura el sumario al personal eventual, en ambos debe citarse la Ley que precisa la competencia de la autoridad en caso de infracción por parte del procesado.

    Exitos

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  756. BUENAS TARDES… ESPERO QUE SE ENCUENTRE MUY BIEN… HICE HACE CASI unos MESES UNA CONSULTA SOBRE QUE OPINION LE MERECIA ACERCA DE QUE UN SECTOR DE LA DOCTRINA SOSTIENE QUE LA QUEJA ES UN RECURSO COMO TAMBIEN LA NULIDAD. PERO POR SU CORTO TIEMPO QUE PUEDA TENER NO REALIZADO SU OPINION SOLICITADA…
    QUE TENGA BUEN DIA

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  757. hola, tuve un proceso en al año 2010, sim embargo la comision de procesos no emitio informe final despues de un año y con un nuevo alcalde vuelve aperturar el proceso por lo mismo, mi pregunta es si ya prescribio o no el proceso

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  758. Apreciado Luis Angel

    Muy agradecido por recordar mi involuntaria omisión.

    En doctrina cada posición por lo abundante de su fundamentada posición es respetable, en lo que a mi toca coincido con la elegida por el ordenamiento nacional porque la queja no está orientada a resolver el fondo de asunto en tanto los recursos si; en tanto la nulidad si bien se instrumentaliza a través de lo recursos puede ser incluso, declarada DE OFICIO(debería ser predominante por la autoridad al ejercer cada acto revisor previo cuando concurran causales), es decir, sin necesidad de ser pedida por la parte interesada consecuentemente, no requiere que se presente un recurso.

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  759. Apreciada Beatriz

    Si ya te abrieron PAD no procede hablar de prescripción sino de inaplicación de la sanción, en caso que decidieran sancionarte, en aplicación del principio de inmediatez.

    Exitos.

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  760. Buenos días Dr. Gordillo:
    Mi pregunta es, si es recurrible o impugnable por parte de la supuesta agraviada, la resolución del titular de la entidad que disponga la no apertura de PAD de su compañeo de labor que fuera investigado por la CPAD por supuestos actos de violencia, faltamiento de palabra en su agravio?

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  761. estimado Dr Ayala, ojala pueda absolver mi consulta.hay tres trabajadores CAS, que ha sido involucrados en un hecho irregular, por lo que a los demas funcionarios la CPPAD Y CEPAD estan tratandosu caso, pero en el caso de los cas, ¿cual seria el instrumento legal medinate e cual aperturares una investigacion y/o sancionarlso, si su regimen es «especial»?, yo habia pensado la aplicacion del contrato en si, y tratarlo como un imcumplieminto a sus labores o una falta contractual que puede derivar en la resolucion de su contarto, espero su rspta, agradeciendo de antemano.

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  762. Apreciada Cristell de Lambayeque:

    Mis apellidos son Ayala Gordillo, en ese orden.

    Podría impugnar; sin embargo, por la naturaleza del bien jurídico infringido, es aconsejable que promoviera la intervención de la Defensoría del Pueblo, sin perjuicio que accione judicialmente contra el agresor.

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  763. Apreciado Víctor

    Las conductas infractoras del personal CAS válidamente pueden ser evaluadas por la CPPAD y de ser el caso, sujetos de aplicación de las sanciones previstas en el Reglamento del D.S. 1057 en sujeción a dicha norma como a las previstas en el Código de Etica de la Función Pública, y ahora de considerarse, por el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Contraloría General de la República; sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que pudiera haber lugar.

    Lo anterior es independiente de la posibilidad que se le, rote a efectos de prevenir la prosecución de la conducta infractora y se le requiera el cumplimiento de obligaciones contractuales que eventualmente pudiera dar o no lugar a la resolución contractual.

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  764. estimado Dr. Ayala estoy inmerso en un proceso administrativo por el hecho de haber alquilado el patio central de la Institución donde laboro los argumentos que citan la comisión son porque el gobernador de la provincia a ultima hora no presto las garantias del baile patronal que se realizaba en honor a la feria patronal de Chepen. saco una resolución negando las garantias cuando toda la documentación estava en regla y el contrato ya se habia firmado.baile al cual concurriieron las autoridades del pueblo con su familia y estuvo bien resguardado y no hubo ningun incidente, es mas se realizo en el mes de enero fecha en que estan de vacaciones los estudiantes.
    La comisión de procesos ha dado un informe recomendando el cese temporal por 10 meses por el hecho de haber estado como director.
    Accedi a la dirección en diciembre del 2010 y el baile fue en enero del 2011 tengo una trayectoria impecable en mis mas de 17 años de labor con meritos reconocidos.
    Mi pregunta es que si la ley me permite alquilar el local escolar logicamente no contraviniendo con actividades reñidad contra la moral el orden público y la interrupción de clases cree Ud. que es justo que sin haberle hecho ningun daño. al contrario se han recaudado fondos para mejorar la institución. es posible que pueda ser cesado temporalmente por una responsabilidad que creo le correspondia al promotor y no a mi que solo alquilo el local?
    Por favor deme luces legales de como interpretar este abuso porque pienso que se esta iniciando una caceria de bruajas a quienes hemos ingresado a la CPM por meritospropios y al parecer estan tomando represalias en ala UGEL de Chepé. en trujillo.

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  765. Apeciado Julio de Chepén

    Hubiera sido pertinente que precisaras cual es es el argumento del sustento legal de la propuesta dela sanción, pues si los hechos son como expones no se condie con los principios de proporcionalidad y racionalidad.

    Sería conveniente que antes que se expida la resolución expongas tu posición ante el titular de la UGEL, caso contrario, confío que en vía de impugnación ante el TSC sea revertido este ingrato episodio.

    Exitos

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  766. Estoy en Lista Nombramiento como Apto……Pues voy a Renunciar en miplaza de contrato porque he ganado concurso para otro contrato cas,,,¿puedo Nombrarme en este nuevo sitio?

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  767. Estimado Dr. Ayala Gordillo:
    Ante todo FELICITACIONES, por su excelente labor
    Ya que es usted un experto en Derecho Administrativo, le pido por favor, absolver mi pregunta
    La consulta es la siguiente:
    Ante una respuesta de la administración negando copias de Informes Técnicos, por ser considerados «información pública confidencial», Indican eso en Informe la Gerencia de Asesoría Jurídica (Estoy solicitando Revocatoria de Licencia Municipal, por industria ubicada en zona Vivienda Taller, la licencia fue otorgada ilegal, y desde el 2008 las ampliaciones superan el área de la licencia otorgada en 2007, y esos informes son del área que revoca) Es posible pedir la nulidad de ese Informe, ya que si es información pública, no es confidencial. O existe la información Pública Confidencial? Muchas gracias!

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  768. Apreciada Keyla

    Siempre es aconsejable que hagas tu descargo con el concurso de un abogado preferiblemente especializado en derecho administrativo, por la especialidad de las normas administrativas aplicables a esgrimir entus fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan.

    Recuerda que en caso que tu descargo no desvirtúe los hallazgos podrían conducirte a afrontar un proceso administrativo sancionador hoy a cargo de la Contraloría General y poder dar lugar a que afrontes una sanción administrativa grave o muy grave y de ser el caso, suspensión o inhabilitación en el ejercicio de la función pública.

    El descargo debe estar directamente relacionado al hallazgo y responsabilidad que se te atribuye que puedes aclarar o rechazar; o bien, admitir y explicar la causal que te condujo al proceder que se te atribuye o en la medida de lo posible, subsanarlo si te es posible antes de la emisión del informe. El descargo exige como requisito que debe estar documentado cuanto sostienes.

    Exitos.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  769. Apreciada Lourdes

    De acuerdo a la Ley de Transparencia dichos informes no revisten el caracter que sostienen, por lo cual además de impugnar tal negativa y pedir la respectiva nulidad; puedes pedi judicialmente la documentación que solicitas a través de un Hábeas Data.

    Exitos.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  770. Apreciado José:

    Si el anuncio es tuyo o has autorizado su colocación en el inmueble que posees te corresponde asumir el impuesto.

    Exitos.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  771. Estimado Dr. Ayala estoy muy agradecido por su atención y su respuesta a mi caso, dejeme deirle que he seguido su consejo y mañana estoy presentando mi posición frente a este informe final de la CPPAD que recomienda mi cese temporal, con respecto a los argumentos que sustentan dicha acción ellos estan basados a) En la supuesta vulneración de la R. M. N° 348-2010 Directiva para el desarrollo del Año 2011. en su numeral 07, b) En el D. S. N° 028-2007-ED Titulo II cap. I inciso 15, c) y por haber hecho caso omiso a la Resolución de gobernación de fecha 19 de enero en donde determina no prestar las garantias para el baile con el argumento de que los locales escolares no pueden ser alquilados para bailes de ningun tipo.
    Bajo estos argumentos quieren castigarnos sin haber causado ningun daño,es por ello que le ruego me explique si esta tipificada la falta y su gravedad para que amerite una sanción tan drástica de cese temporal como se pretende ejecutar. Saludos Julio César.

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  772. Estimado Dr. Ayala agradezco por su atención y su respuesta a mi consulta.
    Que ocurre cuando un docente pide la ejecución de la resolución que determina que el docente sancionado sea reubicado al término de la sanción a otro centro de trabajo. Pero el funcionario público contesta que su solicitud es improcedente por Ley 27444 en articulo 109.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.
    109.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral. Muy contraria a lo que dice Decreto Supremo Nº 011-2007-ED en su Artículo 137°.- El profesor suspendido( que es el caso )en el ejercicio de sus funciones o separado temporalmente del servicio, tiene derecho a reincorporarse automáticamente, al término de la sanción, a otra plaza distinta a la que ocupaba y que determine la administración. La autoridad educativa inmediata comunicará al órgano correspondiente la reincorporación a dicha plaza”.
    Pero si bien es cierto que no soy la persona directa afectada como docente de la institución pedí a que se dé cumplimiento a dicha resolución de sanción a las instancias correspondientes Dirección Regional de Educación y Gobierno Regional y Solo me contestan que es IMPROCEDENTE. (Documento que fue respondido por el gerente general del gobierno regional)
    Pero sin embargo para mayor sorpresa es que este docente ni siquiera es reubicado conforme la norma y más aun fue encargado como Jefe de unidad Académica de computación, cuando la norma estipula que para la encarga tura no debe estar sancionado administrativamente durante los últimos 5 años pero su sanción todavía es vigente. (Todavía no trascurrido los 05 años a partir de su sanción y es jefe).

    Doctor qué medida puedo tomar par que se dé el cumplimiento de dicha resolución de reubicación y conforme a que Ley puedo formular la queja y ante quien o de qué modo debe ser mi pedido normativamente por favor ayúdeme.

    Y QUE AGO SI LAS AUTORIDES NO DAN CUPLIMIENTO AL RESOLUCION DE SANCIÓN Y MAS AUN DE REUBICACION COMO LO SEÑALA LA PROPIA RESOLUCION DE SANCION.
    Atentamente.

    Arenas Fernández José

    Muy urgente su respuesta

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  773. Doctor gracias por su respuesta:
    Que ocurre cuando la administradora y directivo de la institución estatal tecnológica alquilan por más de un mes un tractor agrícola a terceros para realizar trabajo que no corresponde al desarrollo ni la formación profesional del instituto.
    Sabiendo que el tractor es una herramienta para las prácticas profesionales de la especialidad de agropecuaria es decir es parte de su modulo formativo.
    Doctor como debo formular la queja administrativamente y como debe ser ante otras instancias ya que esto genera perjuicio para la intuición, los estudiantes y el estado. (El TRACTOR ES UN BIEN DEL ESTADO QUE FUE DESTINADO PARA EL INSTITUTO PUBLICO).
    Bajo que normas tengo que sustentar la queja y ante quienes.

    Jorge Chipana

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  774. Apreciado José

    Si bien es verdad cuanto sostienen en relación a que no tendrías legitimidad para impugnar, mas la Ley faculta a cualquier ciudadano a denunciar lo cual incluso es un deber para los sujtos al r(gien del D.Leg. 276, en adición a lo cual, el hecho que expones se encuadraría dentro de los alcances de la Ley N° 29542 de Protección al Denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el ámbito penal y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 038-2011-PCM, por las cuals se otorga beneficios a los funcionarios y servidores públicos, como a todo ciudadano, que denuncie en forma sustentada, todo hecho arbitrario o ilegal cometido por cualquier funcionario o servidor de cualquier entidad pública, que pueden ser investigados o sancionados administrativamente bajo los alcances ahora del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Contraloría General, dicha normativa dispone que la Contraloría o el OCI, según sea donde formules la denuncia, le dará el trámite que corresponda internamente o bien derivándola ante la autoridad competente; protegiendo la identidad del denunciante como la denuncia protegida por el principio de reserva (artículo 22 inciso n).

    Confiemos en todo caso en el adecuado y oportuno manejo de la autoridad de Control Gubernamental en el caso que expones.

    Exitos.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  775. Apreciado Jorge

    En uniformidad a lo absuelto a José, el hecho que expones se encuadraría dentro de los alcances de la Ley N° 29542 de Protección al Denunciante en el ámbito administrativo y de colaboración eficaz en el ámbito penal y su reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 038-2011-PCM, por las cuals se otorga beneficios a los funcionarios y servidores públicos, como a todo ciudadano, que denuncie en forma sustentada, todo hecho arbitrario o ilegal cometido por cualquier funcionario o servidor de cualquier entidad pública, que pueden ser investigados o sancionados administrativamente bajo los alcances ahora del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Contraloría General, dicha normativa dispone que la Contraloría o el OCI, según sea donde formules la denuncia, le dará el trámite que corresponda internamente (iniciando la correspondiente acción de control) o bien derivándola ante la autoridad competente (que de verificar la concurrencia de elementos podría pedir la intervención de la Fiscalía Penal) ; protegiendo la identidad del denunciante como la denuncia protegida por el principio de reserva (artículo 22 inciso n).

    Confiemos en todo caso, en el adecuado y oportuno manejo de la autoridad de Control Gubernamental en el caso que expones.

    Exitos.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  776. Estimado Ricardo, soy Director de una I.E. Pública, se me aperturó un proceso por queja de los miembros del CONEI, aduciendo que no les habia respondido a sus requerimientos de hacer una reunión el el mes de Diciembre del 2008, que como Director les explique los motivos y en Enero 2009 nos reunimos y les dí respuesta por escrito no habiendo observaciones en el acta, pero resulta que la CPAD me sanciona por un mes aduciendo que la respuesta que les he dado no ha satisfecho las expectativas del CONEI, la resolución la he apelado pero ellos dicen que por dispositivo Regional debo entregar el cargo y cumplir el mes, es eso correcto o puedo solicitar mi reincorporación, pòrque a la fecha van 12 días que la UGEL ha entregado con Memorandum el cargo a uno de los subdirectores, agradeceré pronta respuesta.

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  777. Dr. buenas tardes
    El plazo para computar los 30 dias para que se emita sancion o no del proceso administrativo se computa a partir de la notificacion de la resolucion de apertura al interesado, mi pregunta es desde cuando comienzo a computar el plazo si es que son varios los interesados (17 procesados) y el primero fue notificado con fecha 05 de octubre y el ultimo con fecha 20 de octubre mediante publicacion periodistica, entonces desde cuando empieza a computar el plazo de los 30 días?
    gracias

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    • Apreciado Anónimo

      En mi opinión y de acuerdo a la Ley 27444, desde el día siguiente en que cada uno fue notificado con la respectiva resolución.

      Exitos.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  778. Dr. Buenas tardes mi inquietud esta relacionada al tema de la prescripcion que es de un año en caso de procesos administrativos, digame, ¿desde que fecha se computa dicho plazo en el caso de que haya un Informe de control, el cual es prueba preconstituida, computo mi plazo a partir de que el organo de control deriva a la Titular de lla entidad los resultados de su investigacion, a los cuales denomina examenes, o a partir de que la entidad mediante Resolucion de Alcaldía ordena a control interno determine responsabilidades?
    Gracias

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    • Apreciado Anónimo

      Desde la fecha en que el titular le haya sido precisado que ese hecho es constitutivo de falta administrativa. Existen algunas resoluciones del Tribunal de Servicio Civil en las cuales inclusive se toma en cuenta el solo conocimiento del hecho infractor.

      Hay una errada práctica por parte de algunos titulares de no tomar acción frente a esos hechos o remitir los actuados al CPPAD, constituyendo comisiones investigadoras Ad Hoc o bien remitiendo al OCI a sabiendas en ocasiones que estos órganos no cuentan con suficiente capacidad operativa (lo cual puede involuntariamente tardar meses en la atención de la acción de control), con el fin de dilatar, innecesariamente, las acciones que por Ley corresponde adoptar al titular de la entidad.

      Exitos.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  779. DR. EN SU RESPUESTA INDICA Q DE ACUERDO A LA LEY 27444 AL DIA SIGUIENTE DE QUE CADA UNO ES NOTIFICADO, PERO EL HECHO ES, NO SE SI ESTOY EN LO CORRECCTO, NO SE PUEDE EMITIR RESOLUCION POR CADA UNO DE LOS PROCESADOS, PORFAVOR ACLAREME SU RESPUESTA, COMO SE DEBE PROCEDER EN ESE CASO PARA Q SEA VALIDA LA RESOLUCION Q CONTENGA LAS SANCIONES??

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  780. Apreciado anónimo

    No hay ninguna norma que impida emitir una resolución sancionatoria por procesado, al contrario es mucho mejor hacerlo así porque la valoración de la conducta de cada uno no siempre es idéntica al de los otros coprocesados. Si no obstante lo anterior deciden sacar una sola resolución sancionatoria que comprenda a todos los procesados, el plazo para notificar esta corre a partir del dia siguiente de notificada, para efectos del cómputo de los 15 dias para impugnar.

    Mi respuesta anterior responde a: desde cuando inicia el cómputo de 30 dias para el desarrollo del PAD cuando son varios procesados notificados en fechas y modos diversos ?.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  781. doctor disculpe mi insistencia pero no comprendo, por favor le agradeceria explicarme, el punto es que si en el ejemplo que le puse cuando son varios los notificados se puede sacar una Resolucion sancionatoria para todos de la misma forma que se les apertuero proceso, claro que cada uno tiene distintas observaciones en base a los hallazgos encotrados por el examen de control, pero mi pregunta en concreto es que teniendo en cuenta que la primera fecha de notificacion de la ra de apertura fue el 05/10 y la ultima el 19/10 y la comision emitio su informe con fecha 01/12/2011 y la RA en consecuencia se expide con fecha posterior, como puede la comisoin argumentar que esta dentro del plazo de 30 dias??? puede la comision argumentar que computo el plazo teniendo en cuenta la fecha de la ultima notificacion, seria valido el argumento en terminos legales?? gracias por su atencion y respuestas

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  782. Doctor:
    Lo saludo. Mi consulta es si estando a las sanciones por faltas disciplinarias, establecidas en el Decreto Leg. 276, si interviene la Comisión, y en qué medida, para los casos de:
    a) Amonestación verbal o Escrita, b) Suspensión sin goce de remuneraciones hasta por treinta días, en un caso de servidores del Estado, y cual es la norma que lo establece.
    Y que se entiende por autoridad competente en el caso del Artículo 152 del D. S. 005-90-PCM.

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  783. Apreciado consultante

    El Artículo 152 del D. S. 005-90-PCM precisa «La calificación de la gravedad de la falta es atribución de la autoridad competente o de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, según corresponda..».

    Como recordaras, las faltas son leves,o graves.

    Si la falta es leve puede ser calificada por el Jefe inmediato quien para estos efectos como para proponer la sanción a imponer, es la autoridad competente.

    Si la falta es grave y en consecuencia ameritaría se le impusiera cese temporal o destitución, necesariamente, debe contar con la previa calificación y proceso administrativo a cargo de la CPAD, para el caso es la autoridad competente.

    En mi opinión, por el ejercicio de la función o de la profesión pueden también calificar las faltas -lo cual no implica soslayar en modo alguno las atribuciones reservadaspor Ley al Jefe inmediato o a la CPPAD, según sea el caso,- el OCI, el abogado, el administrador como el Jefe de Recursos Humanos.

    La CPPAD puede intervenir o calificando la denuncia (no recomendando apertura de proceso) verificando la comisión de la infracción pero que no reviste gravedad recomendando al titular la remisión de los actuados al Jefe inmediato para que sea el quien proceda conforme a sus atribuciones, o bien que, una vez abierto el PAD asi como la CPPAD ante el descargo presentado puede concluir declarando la inexistencia de falta, la absolución por ende el archivamiento de los actuados, pueda también concluir que la falta es leve por lo que recomienda se imponga amonestación o suspensión menor a 30 dias.

    Gracias por escribir y difundir el blog

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  784. Doctor, lo felicito por su blog.
    Mi consulta es por un problema grave que tengo por hacer una Falsa Declaración Jurada (en mi curriculum puse q era tecnico y no lo era, y en la D.J. afirme q el curriculum era cierti), según el 411º del Código Penal, entiendo que sólo hay pena si el hecho se produjo «dentro» de un procedimiento administrativo. Ahora bien, esto ocurrio cuando en ese momento yo llevaba 6 años laborando bajo contratos cas, snp y locacion de servicios, la entidad estatal donde laboraba me entregaba los contratos listos para firmar. Por favor le suplico me diga si usted ve claramente que esto era un acto de administracion interna, es decir, que no hubo acto administrativo y por tanto no se considera un procedimiento administrativo … estoy en lo cierto ?? que alternativa me puede servir en todo caso? considerando que hay continuidad en la realidad de los hechos y esto presume una relacion laboral a plazo indeterminado.

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  785. Apreciado Pablo

    No es un acto de administración y aunque lo fuera igual es un ilícito penal que reincides en cada renovación de tu contrato CAS.

    El hecho en cualquier momento puede salir a la luz. Es bueno que aunque tarde reflexiones al respecto.

    En todo este tiempo bien pudiste concluir una carrera técnica.

    Sería aconsejable que buscaras otra opción laboral en la cual declares solo la verdad.

    Exitos
    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  786. Apreciado anónimo

    A tu pregunta «..argumentar que cómputo el plazo teniendo en cuenta la fecha de la ultima notificacion, seria valido el argumento en terminos legales?…»

    Si se excedieron del plazo de 30 dias, – respecto de los notificados inicialmente- los actuados serán válidos puesto que no caduca el PAD , solo se incurriría respecto de aquellos en responsabilidad administrativa como reiteradamente sentencia el TC, siempre es aconsejable por ello que sustenten su decisión debidamente fundamentada en actas.

    Exitos.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  787. mi consulta consiste en :
    hechos , el consejero de gobernacion de la generalidad de cataluña acordo delegar en el ayuntamiento de Barcelona potestades sancionadoras en materia de espectaculos y establecimientos publicos.Al amparo de esta sancion,el Alcalde de Barcelona dicto Decreto por el que desconcentra en los concejales de distrito del Atuntamiento de incoacion y resolucion de los expedientes sancionadores en dicha materia.Un Regidor sanciono a un propietario de un local por la realizacion de modificaciones no autorizadas en el local con una multa de 300.000 euros( y es competente para sancionar con una multa de hasta dos millones de pesetas)la preguna consiste:
    ¿el propietario del local ,tras haber recibido la notificacion de dicha resolucion del concejal, puede formular el recurso de reposicion contra esta resolucion ?
    Os agradeceria si me darian una respuesta .

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    • Apreciada Lissi de Barcelona

      El autor de este blog es peruano; no obstante ello, en materia administrativa en ambos países si no estas de acuerdo con una decisión administrativa puede impugnarlo. En España el nombre del recurso es reposición, según fluye de wikipedia:
      «El recurso de reposición está previsto tanto en la tramitación judicial como contra una resolución administrativa. En ambos casos se presenta ante la misma autoridad que dictó el auto (si se trata de un proceso judicial) o el acto administrativo; si el recurso se resuelve positivamente se dicta un nuevo auto, o se «repone» el acto administrativo mediante una nueva resolución.

      En la legislación española (Artº 116 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común) el recurso de reposición sólo se pueden interponer ante los actos administrativos que pongan fin al procedimiento administrativo, y tiene carácter potestativo; es decir, no es necesario interponerlos para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa».

      Exitos

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  788. Apreciada Giulianna:

    La CEPAD puede pero tal actuación estaría viciada porque sus miembros no tendrían la jerarquía que aquel tuvo en el ejercicio de tal función.

    Lo aconsejable sería poner en conocimento de la Contraloría el hecho en cuestión.

    Exitos

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  789. hola muy bueno el blog y las consultas tengo una pregunta y es un funcionario plublico en este caso un abogado laboral de una institucion publica tambien puede tener un cargo en una empresa privada como jefe de personal gracias…….

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  790. NO TUVE RESPUESTA A MI SOLICITUD ANTERIOR, PORQUE CREO QUE MI SANCIÓN ES INCORRECTA, NO PUEDE SER QUE UNA QUEJA DE FECHA FEBRERO DEL 2009 SEA SANCIONADA CON FECHA 09 DE NOVIEMBRE DEL 2011 Y POR CAUSAL IMPREVISTO EN LA RESOLUCIÓN DE APERTURA Y HALLAN PASADO TRES COMISIONES DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS CON EL TIEMPO QUE ELLO SIGNIFICA QUE CREI ESTABA ARCHIVADO, ANTE QUIEN RECURRIR SI AHORA TODO ES REGIONAL Y LA CORRUPCION SIGUE IGUAL
    O PEOR EN DEFENSA DE LOS CORRUPTOS E INMORALES.

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  791. ES POSIBLE QUE LA MUNICIPALIDAD DE HUARAL PUEDA SUISCRIBIR CONTRATO, POR EXONERACION PARA CONTRATAR CON ENTIDAD PUBLICA , CON LA PRE-UNMSM SEDE HUARAL – CHANCAY , CUANDO EL REGIDOR DE LA MUNICPALIDAD DE HUARAL ES A LA VEZ COORDINADOR SEDE HUARAL-CHANCAY DE LA PRE-UNMSM, ¿ SIN PERJUDICAR AL REGIDOR, TODA VEZ QUE PARECERIA QUE ESTARIAMOS FRENTE A UN CONFLICTO DE INTERES? CONSIDERANDO QUE EL REGIDOR EN MENCION PARTICIPO Y PIDIO LA PÁLABRA EN LA SECION DE CONSEJO PARA SUSTENTAR Y SE PUEDA APROBAR EL PEDIDO.

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  792. Apreciado Lisardo

    Sería bueno que precises la fecha que te abrieron proceso; si fue el año 2009 y te sancionan el 2011 sin duda esa sanción resultará ineficaz, confío en que judicialmente obtengas la reversión de esa sanción.

    Contrata un buen abogado y no pierdas la serenidad ni la confianza en ti.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  793. Hola buenas tardes necesito saber cuando un funcionario incurre en falta.. por ejemplo: mediante resolucion m nombre miembro titular de una cuenta y para operar un programa de las cuales dicho programa nunca se opero y ahora viene las consecuencia..

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  794. Apreciada Jessi

    Aún cuando no me resulta clara tu consulta, mas infiero que se trataría de una omisión de función que ha acarreado consecuencias, de ser así éstas deberán ser graduadas para determinar el perjuicio incurrido como la gravedad de la falta y la sanción a imponer.

    Exitos
    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  795. no he tenido respuesta mi pregunta anterior. buenas tardes, mi tio ha trabajado como gobernador 4 años, el 7 de diciembre le entregan su resolucion de cese tiene derecho a gratificacion del mes de diciembre o algun beneficio laboral. ellos son contratado por la 276 y son del Ministerio del interior. el correo que consigne en la consulta anterior tiene problemas para ingresar.

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  796. estimado doctor supeer buenas sus respuestas a cada pregunta; pero aun en mi queda la duda de que practicamente nosotros los abogados nos regimos en la ley, debemos interpretarle para aplicarla y basarnos en ella, lo que me incomoda es que no haya la suficiente explicacion dentro de las demas publicaciones que existen lo que con usted si he encontrado.

    gracias

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  797. Apreciada Yajita

    Muy agradecido por tus palabras.
    Todo aporte abona al común propósito, asumo que tu percepción se explicaría en que el blog está orientado a emtir un puntual opinión sobre casos concretos.

    Exitos
    Gracias por escribir y difundir el blog

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  798. Apreciada Mayita

    Si como dices tu tio halaborado hsta el 7 de diciembre tiene derecho a percibir el aguinaldo por navidad. El pago de beneficios en el régimen del D.Leg. 276 es diminuto. En ambos casos, que los peticione preferiblemente notarialmente.

    Exitos
    Gracias por escribir y difundir el blog

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  799. Apreciada Carla

    Gracias por tus palabras.

    Es inimpugnable por ser un acto de administración.

    Sin embargo, en mi opinión, nada impide impugnar si ella contiene vicios que acarrean su nulidad de pleno derecho.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

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  800. DRA. me podria decir la diferencias entre procedimiento disciplinario y procedimiento administrativo instaurado a los funcionarios publicos.
    asimismo su opinion sobre el recurso y la substanciación de los mismo, ante los Tribunales de lo contecioso (soy extranjera y estoy haciendo mi tesis sobre la autoridad que revisa los procedimientos administrativos y disciplinarios).
    asi como la reglamentación para la instauración de dichos procedimientos.
    GRACIAS

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  801. El Artículo 161º del Relamento de la Ley de la Carrera Administrativa establece lo siguiente: «La condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad por delito doloso, acarrea destitución automática. En el caso de condena condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas, ni afecte a la Administración Pública».
    Doctor, que pasaría si el servidor ya fue sancionado administrativamente, posteriormente en la vía penal lo condenan a un año de comparecencia restringuida. ¿Podrían aplicarle este artículo o ya no?.
    Es preciso aclarar que la falta disciplinaria por la que fue sancionado, no se relaciona con el delito por el que ha sido denunciado y actualmente se haya como procesado.

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  802. DR. FELICITACIONES POR SU BLOG.
    ESTIMADO DR. EL 4 DE NOVIEMBRE 2011, ME SANCIONARON POR SEIS MESES, LUEGO DE ELLO EL DIA 8 DE NOVIEMBRE DEL 2011, PRESENTE UN RECURSO DE RECONSIDERACION CON LA RESPECTIVA DECLARACION JURADA FIRMADA ANTE UN JUEZ DE PAZ POR PARTE DE LA DENUNCIANTE,EN LA CUAL ALEGO QUE YO NO TUVE NADA QUE VER CON ESE PROBLEMA, YA QUE ELLA REAFIRMO QUE UN COMPAÑERO DE LA MISMA MUNICIPALIDAD FUE EL QUE LA ESTAFO CON UNA MINUTA FALSA. HAN TRANSCURRIDO MAS DE 30 DIAS Y NO TENGO RESPUESTA A TAL RECURSO POR PARTE DEL ALCALDE. MI PREGUNTA ES ¿QUE DEBO DE HACER Y A DONDE PUEDO RECURRIR PARA QUE SE ME EXIMA DE TAL DELITO? Y PODER REINCORPORARME A MI TRABAJO. MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCION.

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  803. Apreciado Pedro:

    Los delitos dan lugar a una denuncia ante la fiscalia penal y si se comprueba su existencia de un juicio.

    Delo anterior , tu entidad te habría sanionado por una falta administrativa no por un delito, el cual de existir se sigue en vía separada.

    Nada te impide que tu o tu abogado converse con el titular de la entidad quien se asume te sancionó con anterioridad, como con los abogados o con quien tuviera tu reconsideración por resolver a efectos a que te digan del estado y fecha en que resolverían tu recurso como para que pudieras hacer las precisiones a que hubiera lugar.

    Denegatoria ficta se llama cuando vencido el plazo de 30 dias dado por Ley a la autoridad para resolver esta no se pronuncia, pesumiéndose entonces que la entidad habría denegado tu recurso, y habilitándote a que a partir del dia 31 (desde que lo presentaste) si decides ya, pudieras impugnar esa denegatoria ficta ante el Poder Judicial en la vía contenciosa administrativa.

    Exitos en cuanto decidas.

    Gracias por escribir y recibir el blog.

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  804. Apreciado José:

    Una vez que haya culminado totalmente y quedado firme el proeso penal puede resultarle de aplicación el artículo 161 del DS 005-90-PCM pero habría qu determinar en cual de los dos supuestos encuentra.

    Lo anterior es independiente de la sanción administrativa que ya le impusieron y que según refieres no guarda relación con el proceso penal.

    Lo que no queda clara es la parte final de tu consulta cundo afirmas que se encuentra en proceso (lo penal o lo administrativo) si gustas aclara este extremo.

    Gracias por escribir y escribir el blog.

    Exitos

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  805. Doctor Ayala, nuevamente buenas noches:

    El proceso administrativo ya quedó firme al sancionársele al servidor con 4 meses y 15 dìas sin goce de haber, además éste no impugnó la resolución de sanción, por lo que quedò consentida.
    Lo que está en proceso, es en la vía penal, por eso que el servidor se encuentra con comparecencia restringuida en calidad de procesado y va a firmar mensualmente en un Juzgado Penal de Jesús María.
    Le agradeceré su respuesta y le deseo una Feliz Navidad.

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  806. Apreciado José:

    Como te dije antes, si se sancionó administrativamente por una conducta diferente a la que fue procesado penalmente, podría resultar aplicable este artículo pero solo una vez que el proceso penal haya concluido definitivamente y siempre que le fuera impuesta o una condena privativa de la libertad o una condicional, según fuera el caso; circunstancia en la quel, se procederá entonces o destituyéndolo automáticamentre (si es por delito doloso relacionado con su función) o evaluando la CPPAD, si puede proseguir prestando servicios en la entidad.

    Gracias por escribir y difundir el blog.

    Exitos

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  807. Hola ricardo, mi pregunta es la siguiente: se ha instaurado Procesos Administrativo Disciplinario contra unos funcionarios, designando una comisión especial otorgándole plazo de 30 días hábiles (fecha de resolución 23/11/2011), sin embargo esos miembros de la comisión especial, no recibieron la referida y posteriormente «RENUNCIARON» avanzado casi 20 días de emitida la resolución.
    Posteriormente se emitió una nueva resolución con fecha 26/12/2011 en la cual se modifico la primera resolución (del 23/11/2011) reconformando la comisión con otros miembros. Otorgándoles el plazo de 30 días.
    Pregunta:
    El computo del plazo de 30 días que debe durar el Proceso Administrativo Disciplinario corre desde la primera resolución (la del 23/11/2011) o empieza a regir desde la reconformación de la nueva comisión (la del 26/12/2011).
    Muchas Gracias por tu Repuesta y FELIZ AÑO NUEVO.

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    • Apreciado José:

      El plazo de 30 dias corre desde el dia siguiente de la fecha en que el procesado fue notificado con la Resolución que apertura PAD, la pregunta es ¿cuando fue notificado el procesado ?

      La superación de ese plazo no impide ni invalida el PAD; salvo que la inacción de la primera CEPAD hubiera dado lugar a la segunda parte de Art. 233.2 de la Ley 27444: El plazo de prescripción (de un año para abrir PAD) sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado, supuesto en el cual los miembros de la primera CEPAD podrían verse incursos en responsabilidad administrativa.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

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  808. Dr. Ayala, buenas tardes:

    Agradecere sus comentarios respecto a lo siguiente:

    Con fecha 26.DIC.2011 una entidad estatal (ESSALUD) realizó un proceso de convocatoria CAS, con los requerimientos siguientes:
    **********************************
    PERFIL BASICO DEL POSTULANTE:
    BACHILLER PROFESIONAL
    FORMACION
    Presentar copia simple del Grado de Bachiller Profesional en Ingeniería de Sistemas y Cómputo.
    EXPERIENCIA LABORAL
    Deberá acreditar como mínimo dos (02) años en entidades públicas y/o privadas como técnico en el área de
    Sistemas, con posterioridad a la obtención del Grado de Bachiller Profesional.
    Se puede considerar los Servicios No Personales u Honorarios Profesionales, siempre que sustenten
    documentadamente. No se considera servicios Ad Honorem, Pasantías ni Prácticas.
    CAPACITACION
    Acreditación mínima de 10 horas en Redes y Comunicaciones (CISCO Security).
    ***************************************
    El proceso de evaluacion constaba de evaluacion curricular, prueba de conocimientos y entrevista personal siendo cada una de las fases eliminatoria.

    De la evaluacion curricular realizada fuimos seleccionados (05) personas, a la evaluacion de Conocimientos solo nos presentamos (02) personas (el suscrito y otro postulante), aprobamos la prueba de conocimientos tanto el suscrito como el otro postulante y pasamos a la fase final (Entrevista Personal).

    En el desarrollo de la entrevista personal, intervino el evaluador de Recursos Humanos, un Especialista de Sistemas y la Representante del Area del Requerimiento CAS (Gerencia de Finanzas) y es aqui que con la intervencion de esta persona, me solicita le indique y comente la experiencia previa en PLANIFICACION Y PRESUPUESTOS GUBERNAMENTAL; manifestandome que era imprescindible este punto para su requerimiento.
    Como puede puede apreciar Ud. Dr. Ayala en ningun momento se especifica como requerimiento o requisito minimo e indispensable para esta convocatoria el tema de EXPERIENCIA PREVIA EN PLANIFICACION Y PRESUPUESTO SGUBERNAMENTAL;
    mas aun DEBO precisarle segun la acreditacion requerida Redes y Comunicaciones (CISCO Security) el perfil de profesional apunta a un Especialista en Seguridad de Redes y/o de Informacion, el cual era el Perfil Profesional del Suscrito y del otro Postulante, siendo descalificados ambos y declarando DESIERTO EL PROCESO.

    El tema de mi consulta y duda es que si procede presentar un Recurso de Impugnacion a dicho proceso de seleccion toda vez que en el PERFIL BASICO DEL POSTULANTE se solicita algo esecifico como «Acreditacion requerida Redes y Comunicaciones (CISCO Security)» y CUMPLIENDO ESTE REQUISITO SE NOS DESCALIFICA Y ELIMINA en la Entrevista Final porque se nos requiere otro requisito QUE NO ESTABA PRECISADO como es la «Experiencia previa en PLANIFICACION Y PRESUPUESTOS GUBERNAMENTAL».

    De ser factible este Recurso de Impugnacion cual es el procedimiento a seguir y ante que instancia de la Entidad se presenta este documento.

    Disculpe lo extenso de mi consulta pero anticipadamente agradezco su valioso comentario en ilustrarme en lo que personalmente considero un exceso cometido por el comite evaluador en este Procesos de Seleccion, no si tal vez motivado por algun interes personal.

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  809. Hola amigo Ricardo, muchas gracias por tu comentario, me ha dado mucha luz en el camino, ahora tengo otra interrogante:
    En un Examen especial realizado por la Contraloría se ha recomendado abrir procesos administrativos Disciplinarios contra personal que ejercieron cargo de jefe en un periodo de gobierno de un alcalde.
    En una Recomendación aparecen dos ex funcionarios uno ya no trabaja y otro es nombrado pero que en su momento fueron jefes (y en ese periodo se hizo el examen especial),
    Pregunta ¿Se debe emitir Resolución Aperturando Proceso Administrativo Disciplinario contra ellos? pero será con Comisión Especial o será con la Comisión permanente. Ojo : En la Municipalidad No hay Comision Especial de PAD contra funcionarios y ex funcionarios

    En otra recomendación aparece el ex Alcalde y dos ex funcionarios mas, de hecho que se debe aperturar Resolución de Procesos Disciplinario, pero la pregunta es, ese ex alcalde que figura ahora ejerce la misma funcion es el alcalde actual.

    ¿Se puede emitir Resolucion aperturando Proceso Administrativo Disciplinario contra el Alcalde?, porque no se encuentra inmerso en la 276. Espero me saques de esa duda amigo, y me orientes sobre como encaminarlo.
    Muchas Gracias.

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    • Apreciado Alfonso :
      La sola presentación de la demanda no suspende la sanción, salvo que solicites una medida cautelar dentro del proceso y te la concedan.

      Exitos

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  810. DR. RICARDO AYALA:
    Agradeciendo de antemano por vuestra respuesta y felicitandolo por su aporte; esboso a Ud. lo que adelante se detalla:
    Luego de emitir ilegal resolucion de rotacion, a un servidor de la 276 le pasaron una carta firmada sin autorizacion para que controlen su asistencia fuera de palacio municipal y luego le quitaron abusivamente el registro de control por lo que no marco precisamente por el mal procedimiento que reclamaba; hoy pretenden aperturar Proceso Administrativo argumentando los tres dias de avandono; previo a esto Dr. que debio efectivizar el jefe de Personal al cuarto dia del supuesto abandono, pese a la presencia y asistencia simplemente no registraba control;i ncluso le descontaron pero en la boleta en el rubro faltas y tardanzas figura 0.00 o sea que NO exite faltas.
    Dr.Ayala por la premura, preciso su atención inmediata.

    a sus ordenes
    NEBER M.TOMAS SEDANO

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  811. dr ricardo
    Hace 10 años trabajaba como nombrado d leg 276 en un hospital de
    lima, por motivos de trabajo luego de haber pedido licencia sin goce por motivos personales deje de laborar, ahora en el 2012 al averiguar en mi legajo personal no hay ninguna documentacion sobre mi situacion laboral, es decir no me hicieron el proceso administrativo para destituirme por la comision de faltas de asistencia. Mi Pregunta es: puedo pedir mi reincorporacion para seguir trabajando en esa institucion? le agradezco de antemano su gentil atencion, muchas gracias

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    • Apreciado Javier

      Fortuna la tuya.
      En mi opinión, nada te impide pedir tu reincorporación, aunque temo que tu plaza podría ya haber sido ocupada.
      Exitos
      Gracias por escribir y difundir el blog

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  812. UN SERVIDRO PRODESIONAL CON EL NIVEL F-3 DEBE SER INVESTIGADO POR UNA COMISION ESPECIAL,COMO LO SEÑALA EL DECREO SUPREMO 005-90-PCM,SI NO FUERE ASI ES NULO EL PROCESO COMO LA RESOLUCIÓN QUE LO SANCIONA,Y COMETE DELITO DE PREVARICATO.

    ESPEROSU RESPUESTA
    poder_si@hotmail.com

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  813. Hola amigo Ricardo, aqui molestandote nuevamente con mis interrogantes:
    Resulta que en el mes de abril del año 2010, mediante resolucion 795-2010 designaron una comision especial de llevar a cabo el PAD contra 2 servidores administrativos (F3 y F4, jefes de Oficina de Remuneraciones) y sin notificarlos la comision emite su informe y son sancionados a 90 das sin goce de haber.
    Uno de ellos impugna la resolucion y Servir declara nula por haber vulnerado el debido procedimiento (pues se encontraba de vacaciones) y ordena retrotraer al inicio para que se pronuncie si hay motivo para abrir PAD.
    Mediante otra resolucion del año agosto 2011 Se Declara nula la Resolucion 795-2010 en todos sus extremos y designan la comision para que se pronuncie si procede o no instaurar PAD. Sin embargo hasta la fecha DICHA COMISION NO SE HA PRONUNCIADO.
    Presuntas:
    ¿Cabe solicitar la prescripcion?
    ¿Es posible que la comision especial vea dicha investigacion, o debe ser la comision permanente?
    ¿Uno de los involucrados interpuso apelacion contra la suspension de 90 dias el 18 Noviembre del 2010, sin embargo hasta la fecha ni siquiera lo han derivado a servir?.
    Gracias.

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  814. cual es la norma legal , para sancionar a un directivo que a proposito deja pasar el tiempo a un contratado para darle estabilidad laboral de un año. gracias por la respuesta

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  815. Dr. Ricardo
    Con fecha 29-12-11, firman la R.D Nº 439-2011-MIMDES-PRONAA/DE, donde resuelve RECONOCER a partir de la fecha, la categoria renumerativa de 14 trabajadores.
    Esto quiere decir que dichos trabajadores tendran plaza dentro del CAP y su escala de renumeraciones. Toda vez que determinados trabajadores fueron repuestos via judicial y que durante varios años no los consideraban dentro del CAP y todo lo anteriormente señalado. a la fecha se sabe que no estan haciendo nada para ejecutar dicha R.D. por lo que me genera mucha preocupacion para el pago de renumeraciones con la nueva escala para el mes de enero del 2012 a delante. La consulta es doctor que paso debo seguir como trabajador del PRONAA para que se cumpla con lo señalado en la R.D. y a partir de este mes este percibiendo mis renumeraciones con la nueva escala renumerativa.

    Espero su respuesta.

    Gracias por su gentil atención

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  816. SE ME APERTURA PROCESO ADMINISTRATIVO POR RECOMENDACIONES DEL CADER, ESTA INSTANCIA NUNCA ME COMUNICO DE LA FALTA NI SOLICITO INFORME ALGUNO A MI PERSONA DIRECTAMENTE, SOLO LA DIRECCION DE LA INSTITUCION EN SU MOMENTO ME SOLICITO UN INFORME, EN EL QUE POR LA NATURALEZA DE LA INSTANCIA NO AHONDE EN LOS HECHOS, ESPERANDO QUE LAS INSTANCIAS SUPERIORES LO HAGAN.
    EN LA RESOLUCION SE SEÑALAN INFORMES, PERO NO LAS FECHAS EN QUE ESTAS SE REMITIERON, ES DECIR «SOSPECHO» QUE LO HACEN PARA EVITAR LA CORRELACION DE FECHAS Y LA PRESC RIPICON DEL MISMO.
    EL CADER TOMA CONOCIMIENTO DE LA DENUNCIA EL 10 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010, Y SOSPECHOSAMENTE LA RDR DE APERTURA DE PROCESO TIENE FECHA 29 DE DICIEMBRE 2011, ESTE LODEJARON BAJO MI PUERTA EN MI DOMICILIO.
    CONSIDERO QUE NO SE REPETO EL DEBIDO PROCESO, SOLO CONOSCO DE MANERA CIERTA QUE LA DIRECCION ME SOLICITO UN INFORME DE LOS INCIDENTES, EL 10 DE DICIEMBRE DEL 2010. LIUEGO NINGUNA COMUNICACION.

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  817. Buen dia amigo ricardo, te agredesco mucho por la absolucion de la presente consulta:
    El alcalde fue encontrado responsable administrativamente por una falta cometida en su gestion primera, resultando elegido nuevamente en el presente periodo, siendo que segun el informe de contraloria encuentra responsabilidad por una pago que no debio haber realizado.
    Pregunta:
    ¿El consejo en pleno es quien debera ver su situacion o no?
    ¿Que deberia señalar el alcalde, aceptar y devolver el importe que no debio haber pagado?
    ¿y como deberian pronunciarse el consejo?
    Gracias amigo por tu respuesta, me sera muy util.

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  818. buenas dr. la consulta es que me ha mi me aperturaron proceso administrativo el 17/10/2011 me hiceron llegar la resolucion y el pliego de cargos 18/10/2011.
    hasta la fecha la comision de procesos adminsitrativos no me ha hecho llegar ningun otro documento. ya han pasado los 40 dias que dice la ley
    mi pregunta es que debo hacer ante esta circunstancia.
    pedir caducidad.
    pedir prescripcion
    o digame que debo hacer

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  819. Apreciado amigo:

    Le agradecería muchisimo que me aconsejase en los pasos que debería seguir para borrar de mi expediente un antecedente penal sucedido en el año 07 en base a una retirada de carnet por alcoholemia.¿Hay que ir aún al estanco para acceder al certificado de penales?.Podría usted aconsejarme en los pasos que debo seguir?

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  820. SALUDOS ES INTERASANTE TU BLOG, SOBRE TODO POR QUE ENCONTRAMOS RESPUESTA A NUESTRA INQUIETUDES. POR FAVOR SOLICTO RESPUESTA URGENTE A MI TIA COM MI TIO SE DIVIDIERON EL TERRENO DE 8 METROS DE FRONTERA POR LA MITAD A C/UNO LE TOCA 4 MT. PARA CONTRUIR NO CUMPLE LA FRONTERA SEGUN EL REGLAMENTO DE CONSTRUCCION. EN LA MUNICPALIDAD CUANDO FUE AVERIGUAR LE DIHJERON QUE NO PROCEDE, POR LO QUE OPTO POR RECOMENDACIONES AJENAS A CONSTRUIR PARA LUEGO REGULARIZAR. YA HAN CONSTRUIDO 4 PISOS , LE LLEGARON LAS NOTIIFICACIONES Y LUEGO LA RESOLUCION DE MULTA. QUE DEBO HACER. SABE LA NOTIFICACION Y RESOLUCION VIENE A NOMBRE DE MI TIA Y NO DE LA SUCESION TODA VEZ QUE TODAVIA NO HACEN DIVISION Y PARTICION.

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    • Apreciada Mayita

      Primero debieran dar respuesta al Municipio sobre el deceso de tu tia, participándole que están iniciando las gestiones conducentes a hacer la sucesión intestada, lograda ésta designar previo acuerdo al que los representará y hacer las gestiones ante el municipio y registros públicos para sanear lo referido al inmueble; antes de hacer la división y partición entre los herederos.

      Un añadido que podría ayudarles en el cometido es comprender que cuando un bien no es susceptible de ser repartido equitativamente entre todos cabe la posibilidad que quien o quienes no tienen interés en el mismo o cedan, donen o vendan, preferiblemente por escritura pública, su parte a quien esté interesado.

      Exitos

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  821. Una consulta: me puede comentar sobre la prescripción en los procesos administrativos disciplinarios de una entidad publica, bajo el regime de la actividad privada D.L 728.
    muchas gracias por su atención

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  822. EN CUANTO A LA COMISION ESPECIAL DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS PREVISTO POR EL ART 165° DEL D.S. 005-90-PCM debe estar integrado por 3 miembros acorde a la jerarquía del procesado.
    ¿El incumplimiento de dicha norma constituye afectación al debido proceso administrativo? Por tanto sería nulo el proceso disciplinario o es convalidable?

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  823. felicitaciones por su blog, mi consulta es la siguiente….unos de mis familiares ha fallecido en un accidente, donde el occiso era operador de maquinaria pesada de la municipalidad, falleciendo en pleno jornal laboral, la maquina y el se desbarrancaron y ya sabemos el resultado del mismo….el mismo que contaba con contrato laboral pero en régimen privado la 728,hemos iniciado una demanda por indemizacion a la entidad empleadora, en razon que los gastos de sepelio y otros corrieron por cuenta de la familia, la empleadora nos declara improcedente la demanda, indicando que estaba contratado en regimen privado y por lo tanto no le corresponde los beneficios de la 726…….
    esperando que nos absuelva la interrogante…
    jimmy.

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    • Apreciado Jimmy

      Por la naturaleza del régimen laboral tendrías que ver si tal concepto forma parte de los Convenios o acuerdos pactados con el empleador.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

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  824. en caso de ruptura de relaciones humanas investigada a un profesor inmerso en la nueva carrera publica magisterial. que normas se le aplicaría? teniendo en cuenta que no podemos regularla con la anterior ley del profesorado en la misma que si esta bien regularizada esta figura a la cual me refiero

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  825. en el reglamento de aplicación de sanciones de la municipalidad de san martín de porres se pide como requisito para la validez de la resolución de sanción la firma del funcionario, pero este no firma. solo pone un visto bueno de la sub gerencia y la rubrica de un personal CAS. es valido esta resolucion sin la firma del funcinario que sanciona?

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  826. Muy buenas tardes doctor ricardo, mi duda es la siguiente.
    La contraloria general en un informe de control señala la relacion de funcionarios involucrados en las observaciones, dentro de los cuales incluye al alcalde para que sea investigado.
    Actualmente el alcalde esta en ejercicio de sus funciones y la CEPAD a aperturado proceso a todos los onvolucrados menos al alcalde.
    Mi duda esta en saber si, siendo el alcalde el titular del pliego responsable de recibir las recomendaciones de la comision y asi firmar la resolucion de apertura, se excluye al alcalde del proceso?
    De no ser asi, ¿como aperturar un proceso el mismo si es aquel quien firma las resoluciones de apertura..
    teniendo en cuenta que no ha habido delegacion de facultades, es el gerente municipal el llamao a firmar la resolucion de apertura? o talvez el teniente alcalde? o la plancha de regidores?
    agradecere mucho su pronta respuesta

    valverde_18@hotmail.com
    urgenteeeeeeeee

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  827. hola felicitaciones por el blog, tengo una consulta muy urgente, es posible que la contraloria interponga demanda de indemnizacion de daños y perjuicios por inejecucion de obligaciones en contra de un alcalde en funciones? en funcion a que el alcalde autorizo el pago de peritajes en denuncias fiscales en su contra, el alcalde firmo contratos de servicios no personales con dichos peritos, la contraloria dice que el alcalde no debio pagar los peritajes con el dinero de la municipalidad, sin embargo lo cierto que es que muchas denuncias se hicieron en contra de la propia municipalidad….q opinas??

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    • Apreciado Juan

      Es posible que la Contraloría a través de su Procurador accione civil o penalmente contra el alcalde en ejercicio si existen fundamentos para ello.

      Habría que estudiar los actuados para apreciar si el pago del peritaje se encuentra dentro de los eximentes de responsabilidad o no.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  828. Hola amigo Ricardo, vuelo a llamar tu atencion con algunas interrogantes, gracias por tu respuesta de antemano:
    Resulta que el 21 ABRIL DEL 2010 se emite una Resolucion que designa una comisión especial de llevar a cabo el PAD, siendo que dicha comision en su informe final propone y el titular saca resolucion de suspension de 3 meses, esa resolucion es apelada y SERVIR LA DECLARA NULA y ordena retrotraer el procedimiento hastay se emita nueva Resol. que ordene sobre la procedencia o no de instaurar PAD.
    La entidad emita otra resolucion con fecha 22 DE AGOSTO DEL 2011 en la cual deja sin efecto LA RESOLUCION QUE SUSPENDE POR TRES MESES y MODIFICA LA RESOLUCION DE FECHA 21 ABRIL 2010 y designa una comision que revise si a lugar o no instaurar PAD, para lo cual fue la misma comision designada en abril del 2010 y opina por la apertura del PAD.
    Ahora Recien con fecha 05 de enero del 2012 sale otra resolucion instaurando proceso administrativo disciplinario, designando una nueva comision.
    Preguntas:
    ¿Si la fecha en que tomo conocimiento la entidad fue con fecha 21 abril del 2010? a la fecha HA OPERADO LA PRESCRIPCION.
    ¿La Nueva Comision de llevar a cabo el PAD, debe obligatoriamente proponer sancion, o tambien puede decir que no existe responsabilidad, pues del analisis del informe completo hay documentos que eximen de responsabilidad al procesado?.
    ¿El que hayan declarado nulo el primer proceso, esos suspende el plazo de prescripcion?.

    Mil Gracias amigo Ricardo, espero puedas darme algunas luces en esas interrogantes.
    Gracias.

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  829. Buen día Dr:
    La consulta que el hago es respecto a la conducta de un trabajador tecnico administrativo de una unidad ejecutora (origen) que se encuentra destacado en otra unidad ejecutora (destino). En lugar donde se encuentra destacado comete falta administrativa. La CPPAD lo investiga, le abre porceso administrativo disciplinario y es sancionado por el titular. Sin embargo, la unidad de origen tambien cuenta con su respectiva CPPAD. ¿Se encuentra bien procesado y sancionado? o se debio remitir el expediente hacia la unidad de origen para que alli sea procesado. ¿Hay problema de competencia en este caso??

    Si podria por favor apoyarme con la normatividad que la sustente…

    Muchas gracias….

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    • Apreciado Segundo

      Interesante pregunta

      Por lo general, es el titular del órgano rector (Ministerio, Gobierno Regional, etc) el que determina periódicamente mediante Acto Resolutivo quien asume competencia, sería oportuno que consultaras o indagaras en el ámbito al cual corrreponden al respecto.

      Particularmente, opino que es válido que sea la de destino la que lo procese si alli cometió la falta y si el se allana a la competencia, finalmente la sanción será efectiva en una u otra entidad.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  830. BUENOS DIAS:
    LA CONSULTA ES LA SIGUIENTE, ES EL CASO DR. QUE CON FECHA 29 DE DICIEMBRE DEL 2010 MEDIANTE RESOLUCION EJECUTIVA REGIONAL DECLARAN APERTURA DE PROCESO ADMINISTRATIVO, PERO SIN EMBARGO CON FECHA 30 DE ENERO DE 2012 RECIEN ME NOTIFICAN LA RESOLUCION DE APERTURA PAD, DIGAME ESTA RESOLUCION POR LA APERTURA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO YA PRESCRIBIO? DE CONFORMIDAD CON EL ART. 173 DEL D.S Nº.005-90-PCM Y CUAL ES EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, TENDRIA QUE PRESENTAR ALGUN RECURSO IMPUGNATIVO? O SOLO UN OFICIO SOLICITANDO LA PRESCRIPCION Y CUAL SERIA LA BASE LEGAL. POR FAVOR DR. DESEO QUE ME AYUDE.
    GRACIAS

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  831. EL TITULAR TOMA CONOCIMIENTO EL 30/12/2009
    EMITE RESOLUCION DE APERTURA DE PAD EL 29/12/2010
    SE ME NOTIFICA EL 30/01/2012

    EN ESTE CASO OPERA LA PRESCRIPCION
    DIGAME ESTA RESOLUCION POR LA APERTURA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO YA PRESCRIBIO? DE CONFORMIDAD CON EL ART. 173 DEL D.S Nº.005-90-PCM Y CUAL ES EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR, TENDRIA QUE PRESENTAR ALGUN RECURSO IMPUGNATIVO? O SOLO UN OFICIO SOLICITANDO LA PRESCRIPCION Y CUAL SERIA LA BASE LEGAL. POR FAVOR DR. DESEO QUE ME AYUDE

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  832. Tengo un juicio por Acción de Amparo contra una entidad del ministerio de agricultura, por despido arbitrario. La entidad rige con la Ley 728, actividad privada. Actualmente me salió una medida cautelar que aun no se hace efectiva, debido a que tienen un plazo de 6 días. cual es el procedimiento para hacer efectiva dicha Medida? el empleador deberá responder al Juzgado haciendo constar la reposición? o es que hay que acudir a lla institución para hacer toma del puesto laboral?. espero respuestas

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  833. QUISIERA UN PEQUEÑO COMENTARIO Y LOS ALCANCES DEL ART 52 DE LA LEY COLECTIVA DE TRABAJO, RESPECTO A SI PUEDO PRESENTAR UN PLIEGO PETITORIO DE RECLAMOS MUCHO ANTES O SEA DOS MESES ANTES DE LOS 60 DIAS QUE DISPONE LA LEY. GRACIAS RICARDO
    ATT. DOMEL HOYOS AGIP

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    • Apreciado Domel

      Puedes presentar antes, fuera del plazo

      Sin embargo, es preferible presentarlo dentro del plazo establecido por Ley

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  834. Hola amigo Ricardo, la pregunta es como sancionamos a un ex funcionario que ya no labora en una institucion, puesto que hay un PAD abierto en su calidad de ex funcionario?
    y definitivamente una vez abierto el PAD lo que cabe es una sancion minima de 30 días? o cabe la amonestacion, creo que no. Gracias por tu respuesta.

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    • Apreciado amigo José

      La sanción se ejecutará en la entidad que él eventualmente pudiera encontrarse laborando.

      Se abre un PAD porque se presume que la falta es grave, lo cual implica que la sanción a imponer podría ser mayor a 31 dias

      sin embargo, puede ocurrir también que así como puede resultar absuelto si el demuestra dentro del proceso la inexistencia de su responsabilidad, lógico también es que pudiera eventualmente establecerse una responsabilidad diminuta que en todo caso será impuesta con la Resolución que se emita como correlato el informe final del PAD.

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  835. BUENAS NOCHES
    Mi consulta es la siguiente:
    Laboro en una institucion pública cuyo rubro es la educación, en ella la directora administrativa es una religiosa cesante de 78 años, que entorpece el avance de las labores administrativas acorde con los tiempos y debemos ver que amanezca bien para poder pedir algo que ayude a nuestra labor diaria, pues sino nos trata como a trabajadores de su hacienda,

    por otro lado hay mas personas que ya estan jubiladas y siguen laborando y ejerciendo cargos dentro de la institucion Hay alguna ley que permita ello?
    No deberia darse el trabajo para quien mejor este capacitado y lo necesite?

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  836. Buenas noches y gracias por su respuesta
    mi pregunta es la siguiente: Cúantos años más puede laborar un administrativo cesante de mas de 70 años en una institución educativa, ejerciendo un cargo importante?, y está bien que se contrate a cesantes para cargos publicos pagados por el estado como enfermera, jefe de biblioteca y otros? siendo mas de 8 las personas que laboran en esa condicion donde laboro.

    gracias

    Eduardo

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  837. MI ESTIMADO, TENGO UN PROBLEMA LABORAL YO FUI REPUESTO POR MANDATO JUCIAL POERQUE HABIA TRABAJADO 12 MESES MAS 2 DIAS EN UNA ENTIDAD DEL ESTADO PERO RESULTA Q LA RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL PRIMER JUZGADO Y CORTE SUPERIOR CIVIL FUERON EN CASACION A LA SUPREMA Y LO DECLARARON INFUNDADA LA DEMANDA Y REVOCARON LA SENTENCIA, AHORA YO DESPUES Q ME REPUSIERON TENGO 3 AÑOS 8 MESES + EL AÑO Q TRABAJE ANTES Q ME DESPIDAN, NO TENGO NINGUN PROCESO ADMINISTRATIVO NI JUDICIAL

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  838. Soy profesora de una I.E. estatal y fui sancionada con cese temporal por un periodo de 1 año que venciò el 28 de Enero. Estando de vacacionesy habiendome reincorporado al tèrmino del cese. ¿Me corresponde el pago de mis remuneraciones en los meses de febrero y marzo?
    Por otro lado si me efectuan un descuento en mis remuneraciones,¿cual es el plazo màximo para hacer el respectivo reclamo?
    Agradezco desde ya su respuesta.

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    • Apreciada Carolina

      Te corresponde a partir del primer dia que te reincorporas. Todo reclamo procura hacerlo de inmediato o en todo caso dentro de un plazo no mayor de 7 dias.

      Gracias por escribiry difundir el blog

      Exitos

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  839. Muchas gracias por la respuesta anterior, pero hoy nuevamente tengo una inquitud, un funcionario esta siendo procesado por tener titulo falso, de otro lado esta solicitando su CTS, mi pregunta es le corresponde la cts si su proceso disciplinario terminará en una sanción de destitución, ya tiene la resolución de apertura aun no se ha emitido la resolucion de sanción. gracias

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    • Apreciada Giuliana

      De resultar destituído, quien ahora es procesado estará impedido de contratar con el Estado hasta por 5 años, por ende de obtener ingresos de esta fuente durante esos años.

      La CTS, diminuta si es servidor sujeto al D.Leg. 276 es ínfima, En mi opinión, tendría derecho a cobrarlo por ser parte del derecho adquirido; sin perjuicio que el Estado adopte las acciones destinadas al cobro de las indemnizaciones a que hubiera lugar.

      No obstante lo anterior, te sugiero formules tu consulta a SERVIR por su condición de órgano rector en materia de Recursos Humanos.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

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  840. quisiera saber como puedo denunciar de forma anónima a un funcionario (mujer) de cfe. por cambiar una licitación para que ganara una empresa de su amigo(amante), ya que por comentario de unas personas me dicen que gane las 6 licitaciones en las que participe. y me dieron nada mas 2 contratos y los mejores se los dieron a esa empresa. lo raro es que licitaron vía electrónica y se cerro el concurso alas 10:00am. y como las 12:00 vi cuando su amigo le llevaba las licitaciones corregidas. y una persona me comento que a ella le pedía que si tenia los archivos de su propuesta, después de las 10:00am y que estaba corrigiendo las licitaciones en la oficina.
    se supone que según las bases todo documento de licitación tiene que ir firmado y foliado y membretado.
    y si metió una licitación vía electrónica por compranet, según el reglamente no se puede retirar una cotización para meter otra.
    quisiera hacer una denuncia anónima y no publica por que no quisiera tener represarías o que me estén obstaculizando mis licitaciones o pagos ya que en una ocasión se estravio una carpeta que yo entregue junto con una factura y generadores,y por decir a quien se la había dado (a una persona de administración)me acarrie muchos problemas. mucha gente depende de las licitaciones que gane.

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  841. Saludos Dr. Ayala Gordillo.
    Mi consulta es la siguiente:
    Trabajo en el INPE. Fui sometido a un proceso administrativo disciplinario. EN primera instancia fui sancionado a tres meses de suspension sin goce de haberes. Apele ante el SERVIR y pese a haber detectado vulneracion al debido procedimiento administrativo, lejos de dejar sin efecto la sanción y disponer la eliimnsacion de antecedentes generados, se ordeno la RETROTRACCION DEL PROCEDIMIENTO hasta antes de la emision de resoluciones que aperturan proceso y que me sanciono en primera instancia (03 meses). HAbiendose declarado nulas dichas resoluciones.

    Al haberse declarado la nulidad de dichas sanciones a la fecha todavia no se me ha notificado la nueva apertura de proceso administrativo. Sin embargo el INPE ya ordeno en noviembre del 2011 que se de cumplimiento a dicha sancion. Por lo que estoy proximo a cumplir la sancion que fue declarada nula. (lamentablemente la apelacion no suspende la ejecucion de la sancion).

    La supuesta sancion sucedio en noviembre del 2008.
    A la fecha ya han transcurrido mas de tres años. Las sanciones con la 276 prescriben al año y con la ley 27815 (codigo de etica) a los tres años.

    ¿NO esta acaso a la fecha, prescrita la facultad del INPE para ejercer accion punitiva?
    ¿que me aconseja hacer?

    Gracias por su amable respuesta.

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    • Apreciado william:

      En mi opinión, SERVIR debió resolver conforme sugieres, las consecuencias ahora te resultan gravosas.

      Antes que se cumplan los 3 meses deberías cuando menos haber interpuesto una acción de amparo o con urgencia impugnar judicialmente la sanción impuesta, es lo que debiste hacer desde el primer dia en que se ordenó la ejecución de una sanción que fue declarada nula.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

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  842. Estimado señor Ayala Gordillo, quisiera hacerle llegar otra consulta de un amigo mio.

    El trabaja en la municipalidad de Castilla – Piura.
    Hace mas de 10 años fue repuesto por orden judicial a su puesto de trabajo luego que fuera despedido arbitrariamente. Supongo yo que gracias a esta orden judicial, su contrato se torno a plazo indeterminado.

    El caso que la municiplaidad les esta exigiendo a los aproximadamente 40 trabajadores que fueron repuestos, que si quieren cobrar deben hacerlo mediante recibo por honorarios profesionales ya que quieren incorporarlos al CAS (hasta hace poco depositaban sus sueldos en un banco). Seguramente para que luego de cumplido el contrato sean despedidos «legalmente».

    ¿Que medidas se debe adoptar? ¿Una accion de amparo quiza?

    Gracias por su amable respuesta

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  843. Estimado señor Ayala
    Un servidor publico de la 276 del Ministerio de Vivienda, acreditado como delegado ad hoc por el INC para casos específicos en una Municipalidad solo cuando se le convoque para revisar un proyecto que tenga que ver con monumentos históricos, al que el INC le paga con recursos de terceros(recursos propios) y no presupuestados por honorarios profesionales, incurre en falta administrativa de doble remuneración?????

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  844. Estimado amigo ayala gordillo:

    Mi consulta es la siguiente:
    Trabajo en el INPE. Fui sometido a un proceso administrativo disciplinario por una supuesta falta cometida en noviembre del 2008.

    En primera instancia fui sancionado a tres meses de suspension sin goce de haberes. Apele ante el SERVIR y , se ordeno la RETROTRACCION DEL PROCEDIMIENTO hasta antes de la emision de resoluciones que aperturan proceso y que me sanciono en primera instancia (03 meses). HAbiendose declarado nulas dichas resoluciones.

    La supuesta sancion sucedio en noviembre del 2008.
    A la fecha ya han transcurrido mas de tres años. Las sanciones con la 276 prescriben al año y con la ley 27815 (codigo de etica) a los tres años.

    ¿NO esta acaso a la fecha, prescrita la facultad del INPE para ejercer accion punitiva?
    Gracias por su amable respuesta.

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  845. Dr. Ayala gordillo, añadiendo una pregunta…. cuando el SERVIR dispone que se retrotrae el procedimiento hasta antes de la emision de una resolucion…. que pasa con los plazos de prescripcion? siguen corriendo o no?, es decir, si la supuesta falta paso en el 2008 ahora en el 2012 `saron mas de tres años, opera la prescripcion?
    gracias por su esperada respuesta.

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  846. Hola ricardo mi consulta es la siguiente,se anulo un proceso de rotacion de personal administrativo sector educacion(personal de servicio, oficinistas y auxliares de laboratorio y biblioteca) los afectados demandaron a la drec ,puede un juez retornarlos a sus puestos o cargos a pesar de haber personas nombradas en ese puesto

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    • Apreciada Beatriz:

      Si la rotación no ha sido arreglada a Ley, el juez podria amparar la petición de lo contrario podría desestimarla.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

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  847. Puede haber incompatibilidad entre la labor de un delegado Ad Hoc del INC y la labor como servidor público del DL 276 en una entidad pública, se configura la doble remuneración siendo eventual el trabajo y pagándose como honorarios profesionales con recursos de terceros no presupuestados por el estado? El pago lo realiza el INC, le agradeceré su pronta respuesta

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  848. Felicitaciones por este blog, son pocos los profesionales que dedican su tiempo para absolver inquietudes y en otros hasta resolverlos, he leido todo tu blog, nuevamente felicitaciones y exitos, lamentablemente otros profesionales sus consultas son remunerativas,
    Mi pregunta es se INSTAURA UN PROCESO ADMNISTRATIVO POR NEGLIGENCIA DE FUNCIONESdispuesto pòr D.S276-art.28º inc. d) con fecha del 27 de diciembre y me alcanzan la resolución recien el 03 de febrero, no se estaría incurriendo al art. 167º del D.L. en la que se debe notificar en 72 horas, lo hicieron por mesa de partes, y mi I.E. esta a 3min., y disculpa el abuso de confianza, me instauran proceso cuaNTOS DIAS TENGO PARA EFECTUAR MI DERECHO A LA DEFENSA.

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  849. sE INSTAURA UN PROCESO ADMINISTRATIVO, por negligencia de funciones, soy direcvtora y por acuerdo no hemos trabajado 03, 04 de octubre, dado a que hemos trabajado el día 30 de agosto, 02 de setiembre, 03 setiembre, 25 setiembre realizando actividades como desarrollo de feria de ciencia y tecnologia, olimpiadas magisteriales, olimpiadas matematicas, y escogen a nuestro colegio como sede porque lo desarrollamos a la altura que corresponde y somos colegio de prestigio, por favor si puedes brindarme algun argumento de defensa y esta considerado como falta o delito. GRACIAS

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    • Apreciada Rossana

      En la administración pública sólo puedes hacer aquello que te está expresamente autorizado, salvo que cuentes con alguna orden expresa del Superior a ti o alguna Directiva que te faculta la compensación que expones.

      Si te abrieron PAD atribuyéndote solo negligencia, esa es responsabilidad administrativa.

      Es muy importante que en este proceso cuentes con un abogado que te consiga el mejor resultado posible.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

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  850. Sr. Ricardo, vengo laborando desde 1999 en la Municipalidad de Pueblo Libre,en forma continua, siempre por contrato de locación de servicios y otros, me pagaban mi sueldo a travez de recibos por honorarios, de enero 2002 a Agosto 2003 me ingresaron a planillas y me pagaban a travez de boletas de pago, luego siguen pagándome a travez de Recibos por honorarios, en Septiembre del 2088 me ingresan al Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios RECAS, de forma obligatoria, si no corría peligro que me despidan, el día 04 de Febrero ultimo me llaman a mi casa, para indicarme que me presente ante el Jefe de Recursos Humanos, el cual me indica que estaba despedido o de baja, sin indicarme motivo alguno, asimismo cuento con contrato vigente a Marzo 2012, quisiera saber si esto es legal o abuso inhumano que están cometiendo conmigo, creo que tengo derechos y quisiera saber cuales son estos, por favor.

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    • Apreciado Manuel

      A tus cuatro correos.

      Si finalmente estuviste contratado en el régimen CAS ese es el lado perverso de este régimen laboral especial.

      Si tenías contrato hasta marzo y te despiden en febrero lo que te corresponde en todo caso es accionar por el cobro de la indemnización de Ley.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  851. Sr. Ricardo, me olvidaba indicarle que en referencia ami comunicación anterior, me desempeño como inspector municipal siempre en la Municipalidad de Pueblo libre, y no me explican el motivo hasta la fecha, del por que me han despedido, no es fácil comprender que después de 13 años en los cuales se me a premiado por mis intervenciones, me despidan sin motivo alguno, agradezco de antemano su apoyo,

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  852. dr mi pregunta es cuanto tiempo demora la respuesta cuando uno inicia una demanda donde yo fui destituido de la policia nacional en caso de ganar la demanda o bueno que elos emitan una respuesta de antemano gracias por su aporte ami interrogante

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    • Apreciado Harold

      Los procesos judiciales en Peru sabes cuando empiezas pero no en cuanto tiempo terminan, algunos procesos en via contenciosa administrativa pueden durar entre 2, 3 o 5 años.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  853. Hola doctor, en el año 2002 me dieron 6 meses de prision en suspenso por el delito de hurto, una caus injusta en la que quedé implicada.A raiz de ello perdí el trabajo, no pude pagar mis deudas y figuro en el veraz, lo que me impide scar un préstamo, un crédito,etc…y hoy los antecedentes penales que seguro debo tener(aunque nunca pedí un certificado de buena conducta) me perjudican para quedar efectiva en mi nuevo trabajo.Mi pregunta es la siguiente, se extinguen esos antecedentes por el paso del tiempo??hay alguna forma de borrarlos en caso de que figuren??..es lo único que quisiera lograr en el presente, ya que al pasado no lo puedo cambiar, esta duda me carcome, tengo miedo de que me notifiquen de no poder quedr titular en mi puesto de trabajo por esta causa.Soy una madre soltera, me custa vivir, alquilo una casa porque no pude comprarme nada,recuperé mi dignidad porque hoy tengo trabajo nuevamente,soy empleada estatal y estoy terminando una carrera docente de la cula deseo vivir, quiero progresar y recuperar tantas lágrimas que derramé `por quella causa, y tengo miedo que eso me cierre las puertas.Agradezco su respuesta si fuera posible despejar mi duda y aconsejarme por favor, muchas gracias

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    • Hola Verónica

      El autor del blog es peruano.

      Me gustaría que precises tu nacionalidad para procurar absolverte en función a tu nacionalidad.

      En Perú, el solo cumplimiento del plazo por el cual se cumplio una condena rehabilita a la persona de modo automático. Si eso no hubiera ocurrido debe pedirse al Juez que así se ordene.

      La Rehabilitación implica que ya no se haga mención a estos antecedentes para los prop´sitos que refieres.

      Tu historia además de aleccionadora, es digna y llena de esperanza que la fé en quines mas quieres como en tí sólo te conducirán a los éxitos que te propones.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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    • Apreciado anónimo

      Las Direcciones de Redes generalmente son cargos de confianza,

      Verifica bien si se trata de concurso abierto o simple designación por parte del titular del pliego.

      En uno u otro caso debería previamente coordinar con su superior para que en caso de ingresar lo autorice y/o promueva a su reemplazo

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

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  854. Apreciado Grabiel

    El autor del blog es peruano

    El consejal estaría admitiendo la comisión de una falta administrativa y acaso hasta delito, que en todo caso amerita ser dilucidado dentro de cada una de esas vías.

    gracias por escribir y difundir el blog

    Exitos

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  855. HOLA AMIGO SOY RONAL MI CONSULTA ES SI UN PERSONAL TIENE PROCESOS DISCIPLINARIOS ADMINISTRATIVOS SIN GOSE DE HABERES POR UN MES Y YO COMO EMPLEADOR LE PAGO SU SEGURO DEL 9% Y SU ONP

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    • Apreciado Ronal

      Entiendo que estas obligado al pago en tanto exista una relación laboral, no cuando está suspendida aún temporalmente.

      De todos modos nada pierdes en consultar a ambas entidades, en todo caso que te precisen la norma que dispone lo contrario.

      Exitos

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  856. Puede haber incompatibilidad entre la labor de un delegado Ad Hoc del INC y la labor como servidor público del DL 276 en una entidad pública, se configura la doble remuneración siendo eventual el trabajo y pagándose como honorarios profesionales con recursos de terceros no presupuestados por el estado? El pago lo realiza el INC, le agradeceré su pronta respuesta

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  857. Buenos Días Estimado Dr Ricardo

    Le escribo para consultarle lo siguiente:
    Yo soy docente nombrada en el nivel secundario ,en una Institución Educativa Estatal, con un tiempo de 12 años de servicio..pero deseo renunciar ya que estoy cansada de trabajar lejos de mi familia.MI pregunta es ¡ ¿que debo hacer,que tramites realizar… y cuales son las desventajas administrativas y ocupacionales que tendría en el futuro?
    Si conoce alguna norma..o algún tipo de de dispositivo legal ,que me ayude a informarme plenamente ,le agradecería su amabilidad y cooperación.

    Espero su respuesta.

    Muchas Gracias

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    • Apreciada Paty:

      Es legítimo que puedas renunciar a una relación laboral.

      Dado que eres nombrada debiera bastar conque hables de tu decisombrada y cumplas en formalizarla present{andola por escrito ante el titular de la entidad, pidiendo te exoneren del plazo de Ley, esperar que te sea aceptada tu renuncia con la respectiva resolución, y cumplas en hacer la respectiva entrega de cargo a tu reemplazante o a quien te desginen hacerlo.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Mis permanentes deseos de Exitos.

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  858. Consulta: se da la omision, rehusamiento o demora de acto funcional cuando una municipalidad reincorpora a un trabajador conforme lo dispuesto por el Juzgado,pero no en la misma escala remunerativa, ni en el puesto de trabajo, ello en razon alos informes de asesoria legal, presupuesto entre otros; refiriendo que el trabajador ocupaba una plaza sin estar presupuestas,y que en el CAP en el area que solicita el trabajador se le reincorpore, no existe la plaza que ella desempeñaba; por lo que se lepone enuno de menor nivel.

    Agradecida de su respuesta pronta y oportuna.

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    • Apreciado anónimo:

      confiemos que se trata de una situación transitoria, lo que en todo caso, mas allá de como se llame el acto, lo que puedes hacer es, poner en conocimiento del Juzgado la situación actual a efectos que determine lo pertinente.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

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    • Apreado Jean

      LA Ley puede ser modificada o derogada por otra Le;lo encuentras en la Constitución.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Mis permanentes deseos de Exitos.

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  859. Dr. las felicitaciones del caso por este blog, la consulta es la siguiente: soy personal administrativo de una Municipalidad y fui designado con Resolucion de Alcaldia como responsable del Plan de Incentivos y Programa de Modernizacion Municipal en noviembre del año pasado para coordinar con las diferentes areas elcumplimiento de metas, pero el anterior coordinador nunca me hizo entrega de cargo del acervo documentario ni de los bienes y de inmediato me dan mis vacaciones el mes de dicembre y solicite ampliar la licencia por fallecimiento de un familiar directo, y me reincorporo a mi centro de labores el 16 de enero del 2012, y el 18 del mismo mes me cesan como responsable, designando a otro empleado en el cargo. Luego el alcalde me envia un memorandum para hacerle entrega de cargo al nuevo responsable y de inmediato le informo los pormenores como le estoy explicando lineas arribas. ahora resulta que el nuevo coordinador me envia un memorandum para hacerle entrega de cargo. y lo sorprendente es que el documento (memorandum) lo ha dejado por mesa de tramites y la secretaria de mesa de tramites me esta obligando a recepcionarlo. Le respondi que ya di respuesta a ese documento donde el nuevo coordinador ya lo habia solicitado al señor alcalde y por ende el alacalde me envia el memorandum. Solicito una opinion al respecto, Atte. Carlos Flores Cruz

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  860. BUENAS TARDES, DR. QUISIERA SABER SE EN UN RECURSO DE RECONSIDERACION CONTRA UNA RESOLUCION DE ALCALDIA, SE PUEDE DISMINUIR LA SANCION DADA, Y OTRA PREGUNTA ES SI SE LE NOTIFICO CON UNA RESOLUCION DE ALCALDIA CON UNA SANCION, Y FUE NOTIFICADO ESTA PERSONA VALIDAMENTE Y YA TRANSCURRIO MAS DE 15 DIAS HABILES SI QUE PRESENTE NINGUN RECURSO QUE SE DEBE DE HACER POSTERIORMENTE.

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    • Apreciado Richar

      Por supuesto, e incluso lograr ser absuelto si existieran elementos valederos y reales para ello.

      Si ya transcurrio mas de 15 dias, se preumiría que estabas conforme con la sanción impuesta y quedaría firme; salvo que existan elementos que conlleven a que la autoridad declare la nulidad de oficio.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

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  861. sr. Ayala.
    Gracias anticipadamente su ayuda en mi pregunta.
    Soy profesora nombrada en un CE de la libertad, ya pedi un año sin goce de haber por asuntos personales y medio año sin goce de haber por enfermedad de hijo, estoy fuera del pais, atendiendo a un familiar, pero hasta cuando este mejor no lo puedo dejar. Mi pregunta es la siguiente. hasta este febrero se cumple los 6 meses mas de licencia sin goce, y me han dicho que presente otra solicitud por 6 meses mas por enfermedad de hijo, yo quiero saber, cuando me abririan proceso administrativo y me irán sancionar o no? o definitivamente perdi mi plaza. gracias .

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    • Apreciada Sonyangel

      Temo que ya superaste los plazos legalmente establecidos.

      Sería mejor que consideres presentar tu renuncia
      antes que esperar que te sometan a proceso administrativo

      Exitos

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    • Apreciada Jacqueline

      A groso modo, procuro graficar la labor de las partes cual si fuera una sola linea continua de izquierda a derecha:

      Plazo del PAD: 30 dias habiles

      Importante verificar : Quorum, plazos, actas debidamente firmadas por los 3 miembros

      CEPAD
      ETAPA
      PRELIMINAR

      (CALIFICAR SI ES
      FALTA O NO ,
      SI GRAVE O LEVE)

      el plazo mas
      breve posible

      INFORME A TITULAR
      SI apertura PAD
      RESOLUCION ABRE PAD
      REQUIERE DESCARGO X 5 DIAS

      ——O——————-O————–O——–//////————–O—————-0—-

      PRORROGA
      DESCARGO PROCESADO
      SI PIDE PRESENTA
      DESCARGO

      INFORME ORAL DILIGENCIAS PREVISTAS INFORME
      SI PIDE POR CEPAD FINAL CEPAD:
      ABSUELVE O
      ARCHIVA X PRESCRIPCION
      O RECOMIENDA SANCION

      —–O——O————-O—————————————O————————

      Apreciare tus preguntas

      Exitos

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  862. Estimado Dr Ayala:
    He sido designada por mi jefe como parte de un comite que debe evaluar un informe de auditoria hecha por la Institucion a la unidad que El dirige y establecer responsabilidades y sanciones. Puedo negarme a ser parte del comite dado que a quienes se sancionara son colegas y amigos con quienes trabajo diariamente y de la misma profesion? como lo justifico? o es mi obligacion aceptar la delegacion de dicha funcion?.
    Agradezco de antemano la orientacion que me proporcione.

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  863. SOY SERVIDOR PUBLICO CONTRATADO TODOS LOS AÑOS CONTRATO FIJO Y SE ME HA REALIZADO UN PROCESO ADMINISTRATIVO, PERO EN NINGUN ARTICULO DE LAY DICE QUE PASA SI UN JEFE NO ACATA UN ACTO ADMINISTRATIVO Y DEJA SIN EFECTO UNA RESOLUCION, DEJANDO A UN EMPELADO PUBLICO SIN TRABAJO, DONDE RECURRIR Y POR QUE TERMINAR LA VIA ADMINISTRATIVA CUANDO ES TAN DEPRIMENTE Y LARGA

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    • Apreciado José

      Porque lamentablemente asi estan hechas las leyes

      lo bueno es que si te asesoras por un buen abogado
      probablemente no sea tan larga la espera
      y obtengas un mejor resultado

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  864. CONSULTA: EL ALCALDE DE CIERTA MUNICIPALIDAD DECLARA NULA UNA RESOLUCION DONDE SE HAN DETECTADO CIERTOS VICIOS RESOLVIENDO QUE SE ANULE PERO NO SE MANIFIESTA CON REFERENCIA A LA SANCION DE LOS FUNCIONARIOS RESPONSABLES, LA NULIDAD SE HIZO ENTRE ENERO Y MARZO DEL 2011¿ SE PUEDE AUN INSTAURAR PROCESO ADMINISTRATIVO PARA SANCIONAR A ESTOS FUNCIONARIOS, O YA PRESCRIBIO EL PLAZO?, ¿DE INSTAURARSE EL ACTUAL ALCALDE PUEDE TENER RESPONSABILIDAD?….GRACIAS

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    • Apreciada Mery

      Asumo que me estas hablando del mismo Alcalde o son dos distintos?

      La Ley dice que respecto de los sujetos al régimen laboral del D.Leg, 276, el plazo para abrirles proceso prescribe hasta dentro del plazo de un año desde que el titular o quien tuviera facultad delegada para abrir PAD conociera que el hecho constituye falta

      Lo urgente, asi, lo urgente es que el titular pase ese expediente a la Comision Permanente de Procesos Administrativos Disicplinarios para que sean ellos, (quienes dentro del menor breve plazo ) investidos en su competencia para calificar denuncias, verifiquen la gravedad de la falta y la fecha cierta para determinar si estan o no afectos a la prescripción.

      Aún si verificasen la prescripción podria válidamente aperturarse el PAD y se concederá si es invocada por los comprendidos como argumento de defensa.

      La prescripción de la responsabilidad administrativa, no exonera de responsabilidad civil o penal si existieran elementos para así lo determinen, y será encauzada por el Procurador Púbico a cargo del Sector o entidad.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  865. Dr. Ayala muy buenas noches y MUCHAS GRACIAS por su respuesta que pueda brindarme; laboro para el estado (en la administración del Poder Judicial – provincia), estoy encargado de ver los casos de medida disciplinaria, mi consulta es,
    1.- En las INVESTIGACIONES administrativas (o preliminares), ¿es necesario notificar al investigado y contar con su descargo, o recién se hace una vez instaurado el proceso administrativo sancionador?
    2.- una vez conocido el hecho (falta), ¿cuál es el plazo para iniciar una investigació administrativa, y si dichos plazos son susceptibles de interrupción o suspensión?
    3.- si ante un hecho denunciado por un trabajador de una área X de la administración (sólo tenemos su dicho mediante informe), y una vez realizado las acciones pertinentes para esclarecerlo, no se puede determinar fechacientemente la responsabilidad del investigado por falta de mayores elementos de prueba, ¿emito informe final o recomiendo?
    GRACIAS NUEVAMENTE

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    • Apreciado Remo

      Veo que el apagón de ayer afectó que recibas mi respuesta a tiempo.

      Antes, te adelanto que para el mes de marzo estaremos dictando el curso PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO cuya información será publicada en este blog como por la empresa que lo organiza.

      Te respondo en orden a tus preguntas:

      1.En las INVESTIGACIONES administrativas (o preliminares), ¿es necesario notificar al investigado y contar con su descargo, o recién se hace una vez instaurado el proceso administrativo sancionador?

      La Ley no establece la necesidad de notificar al investigado; salvo que fuera imprescindible hacerlo.

      El D.S 005-90-PCM (en adelnte la Ley) no establece que la CPPAD realice una investigación preliminar, lo que si faculta y dispone a la CPPAD es CALIFICAR la DENUNCIA, es decir, opinar con el debido fundamento (el porqué):
      . Si la conducta denunciada constituye o no falta administrativa.
      . Si la falta es leve o grave.

      Si no constituye falta se recomienda su archivamiento.
      Si es presunta falta leve se recomienda remitir al superior del presunto infractor para que proceda a calificarla y según su atribución.
      Si es presunta falta grave se recomienda la instauración del PAD.

      La calificación puede ser inmediata el dia de la recepción y en la primera sesión por parte de la CPPAD.

      Contra lo anterior, en la práctica, muchos titulares, forman Comisiones Ad Hoc o encargan a terceros evaluar los hechos en adición a lo cual; a nivel de los CPPAD, se ha instituído la etapa preliminar que refieres, lo cual no hace sino incurrir en innnecesarias dilaciones que pretende reproducir cuanto corresponde hacer una vez instaurado el PAD.

      Estas prácticas son sumamente perniciosas y vuelven muchas veces contra el mismo titular de la entidad, puesto que por lo general conduce, a prescripciones de la falta administrativa, a la impunidad de los infractores y a la responsabilidad administrativa de quienes dieron lugar a la prescripción.

      2.- una vez conocido el hecho (falta), ¿cuál es el plazo para iniciar una investigació administrativa, y si dichos plazos son susceptibles de interrupción o suspensión?

      Conocida la falta por parte del titular de la entidad o de quien tiene autoridad delegada este cuenta con un año para instaurar proceso administrativo disciplinario, pasado el cual está afectado por la prescripción.

      Instaurado el PAD, este dura 30 dias hábiles, bajo responsabilidad administrativa de los miembros.

      Siendo que las PAD cuentan con titulares y suplentes, en lo posible no debiera suspenderse o interrumpirse el PAD instaurado; salvo que concurra caso fortuito o de fuerza mayor.

      3.- si ante un hecho denunciado por un trabajador de una área X de la administración (sólo tenemos su dicho mediante informe), y una vez realizado las acciones pertinentes para esclarecerlo, no se puede determinar fechacientemente la responsabilidad del investigado por falta de mayores elementos de prueba, ¿emito informe final o recomiendo?

      Todas las actuaciones de la CPPAD deben obrar en el respectivo libro de Actas en el cual deben dejarse constancia firmada de las actuaciones debidamente fubdamentada por cada uno de los miembros y las posiciones que adopten por unanimidad o mayoría e individualmente, y ser informadas al titular de la entidad.

      En el caso que expones podrian pedir opinión técnica o legal necesaria y con ello proceder a calificar y recomendar como se propone en el primer numeral.

      Recuerda que todo informe tiene una estructura esencial y la parte final son las conclusiones y recomendaciones derivadas de ellas.

      En relación a tu otra consulta:

      Como te antelé la Ley lo que ha regulado es el PAD en el cual no está previsto el que denominas investigación preliminar.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  866. hola Dr. Ricardo, quisera hacerle una consulta, para ver cual es el procedimiento que debo seguir un servidor publico nombrado en el gobierno regional, hace un año fue desigando a ocupar un cargo de confianza en otra insitucion que es la municipalidad, el sr. nombrado pidio una licencia sin goce de haber la misma que le fue otorgada, sin embargo ya paso un año, quisera saber que medidas debo disciplinarias se deben tomar porq tengo entendido que la licencia se otroga solo por un maximo de 90 dias. muchas gracias

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  867. Felicitaciones por esta gran ayuda que infunde mediante este blog.
    Mi consulta es que en mi trabajo hicieron evaluaciones a los administrativos, pero mi jefe no me aviso ni un día antes,solo me realizo la evaluación,pero el problema es que me puso insuficiente y mande un oficio para recalificación y dijo que iba a revisar pero lo hizo rapidamente diciendo que esa era mi nota. Quiero saber que puedo hacer porque he realizado un buen trabajo pero hay cantidad de abusos de autoridad contra mí por parte de mi jefe.Que puedo hacer no quiero perder mi trabajo. Espero pueda ayudarme con una respuesta. Gracias

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    • Apreciada Jennifer

      El autor del blog es peruano.

      Interesará revisar la legislación laboral aplicable en tu caso.

      De uno u otro modo es una suerte de principio que los abusos del jefe tienen que ser denunciados ante el jefe de él para la respectiva evaluación y de ser el caso para la respectiva corrección. Podrías también denunciar esos actos ante la autoridad administrativa del Ministerio de Trabajo, la Defensoría del Pueblo o la Fiscalía de turno, respectiva.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

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  868. Dr. Ricardo Ayala

    Por el presente agradecer de antemano por los comentarios que usted mantiene en su blog y felicitar por la trayectoria que viene cumpliendo con la sociedad.
    Mi problema, radica a que un servidor me a denunciado por la vía judicial en lo penal por abuzo de autoridad, el hecho radica desde el mes de octubre de 2010, lo vengo llevando este proceso.

    Pero resulta, que el servidor ha solicitado me aperture proceso administrativo por la misma situación.

    Doctor, tengo entendido que por el proceso que llevo judicial, no se me puede aperturar administrativamente hasta que se resuelva el proceso, ¿es valido esto? y ¿cual es la norma en la que se especifica este hecho?.
    Gracias

    El servidor, ahora

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    • Apreciada Yliana
      Es válido cuanto refieres

      Se trata de un principio jurídico denominado “non bis in ídem” recogido en el numeral 10 del artículo 30 de la Ley 27444 «No se podrá imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto,hecho y fundamento» que requiere ser fundamentado en un escrito preferiblemente por abogado, y de ser el caso defendido en todas las instancias con los argumentos de hecho y de derecho a que hubieran lugar.

      Confiemos que prospere tu petición

      Si te la deniegan, podrias apelarlo

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

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  869. Bueno tengo la siguiente consulta: en el contexto que soy Chileno y no se acaso sepa las leyes de este pais, pero como no hay peor tramite que el que no se hace; le comento.
    Soy recien titulado en Enfermeria, Trabaje arduamente durante 2 semanas en un Hospital publico, luego de ello, me dijeron que ya no requerian de mis servicios y me echaron olimpicamente, yo simpre digno me di la vuelta y me fui, ha pasado poco mas de un mes y me entero que estas jefas me calificaron con nota 3.9, ademas de expresar que fui insolente con un medico, lo rerlevante aqui, es que no me han vuelto a llamar ni de ese ni de ningun otro hospital, molesto por magna injusticia, empese a releer el estatuto administrativo, y segun yo hay cosas que no aplican que me hayan despedido con una estadia de 2 semanas y menos con una evaluacion de 3.9, me molesta el poder que estas señoras mal usan, ya que en asistencia me pusieron un 6 siendo que nunca llege atrasado e incluso lo contrario, llege siempre antes y me iva despues de mi horario, lamentablemente mi universidad no tiene buen prestigio y por ultimo, solicito ya que no se donde ir o a quien solicitar asesoramiento con respecto a la rectificacion de mi evaluacion ya que creo que es eso lo que me ha serrado las puertas e invoco a la ley 18834 del estatuto administrativo a que se cumpla la ley; ya que el Párrafo 2°19
    Del Empleo a Prueba «El periodo de prueba podrá extenderse entre 3 y 6 meses, según lo determine el jefe superior del servicio. Dentro de los 30 días anteriores al término de estos plazos, deberá efectuarse por parte del jefe superior del servicio, previo informe del jefe directo, una evaluación del desempeño del funcionario para proceder» yo estuve 2 semanas y me evaluaron, por ende se vulneraron mis derechos; con respecto a los siguientes articulos los lleve a cavalidad Título III
    DE LAS OBLIGACIONES FUNCIONARIAS
    Párrafo 1º Normas Generales ARTICULO 55.-ARTICULO 59.-Párrafo 5° y otro punto que se vullnero es de las Prohibiciones ARTICULO 78.-f) ya que supe que se me caduco mi estadia porque la segunda jefa tenia a su vecina recien titulada y se reemplazo por mi, osea que ella dio ventaja o privilejio para un tercero, yo no busco un sumario administrativo o algo por el estilo, solo quiero saber, como rectifico mi nota, ya que solamente con el hecho de corroborar mi asistencia y puntualidad deben colocarme un 7 y no un 4 y con ese solo hecho me subira mi calificacion y por ultimo como puedo tener acceso a mi hoja de vida o similar para corroborar o anular, lo que me fue informado por un amigo que trabaja en una agencia de empleos, ya que el trato de gestionarme y le informaron lo anterior, esperando una pronta respuesta y solucion ya que no poseo economia para asesorarme de un letrado.
    Saluda Atte a Uds.
    Octavio Donaire U.

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    • Apreciado Octavio de Chile

      En materia administrativa los reclamos se hacen, preferiblemente, de inmediato o bien dentro de un plazo cercano a la fecha en que fuiste notificado con la evaluación cuyo resultados ahora cuestionas como negativo; caso contrario, las leyes presumen tu conformidad.

      Aún así, nada pierdes con solicitarlo, mucho dependerá de la respuesta que te cursen.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  870. Gracias por su defernecia, lamentablemente la ley se sabe sabida, y aunque me recuerdo que en tercer año me pasaron las leyes y los tiempos simplemente no sopece esa situacion por pensar que no me afectaria, pero bueno igual se que existe un dios y que todo lo ve, asi que esperare en el un mejor futuro para todos, ojala algun dia en mi pais hayan letrados que sin ningun tipo de costo hagan lo que usted hace, ya que aqui todos cobran, asi que ojala clonen su ADN y lo repliquen aqui en Chile, Gracias de todas formas y suerte.

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  871. hola buenos dias mi caso es el siguiete yo interpuse una amparo por baja verbal ante un tribunal el cual gane hace unos dias ya que el colegiado volvio a ratificar la sentencia y manifestando que la autoridad tenia 24 horas para ejecutar el caso es que la dependencia al resivir la notificacion de la sentencia se dio a la tarea de notificar que debido al proceso administrativo que me llevaron me cusaron la remosion por lo cual no tiene porque pargarme quiero saber si esto es verdad o que puedo hacer y respecto al proceso administrativo me recomendarian llevarlo ante el tribunal de lo contencioso para tratar de que dejen sin efecto dicha remosion . pablo cortes jimenez tel , 5520164502

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    • Apreciado Pablo

      El autor del blog es peruano.

      Mi consejo es que, con la respuesta que te ha dado tu exempleador acudas al Tribunal para denunciar su desacato a la autoridad, lo cual podria derivar en un proceso judicial contra los infractores.

      si tienes a bien me respondes como te fue

      Exitos en tu cometido

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  872. dr. ayala buen día
    mis consultas son:
    1.- un trabajadora municipal bajo el régimen laboral 276, solicita el pago de beneficios sociales (vacaciones y gratificaciones) administrativamente, cumplido el plazo para que la entidad se pronuncie, ésta no lo hace, por tal motivo la trabajadora presenta un nuevo documento requiriendo se resuelva su solicitud de pago de Bs. Ss. ante lo cual la entidad tampoco se pronuncia; entonces la trabajadora recurre a la vía judicial, … la pregunta es, agotó la vía administrativa la trabajadora? TENIENDO EN CUENTA CONCRETAMENTE QUE SU ESCRITO NO FUE DE APELACION …
    2.- en el mismo caso, la trabajadora después de vencido el pazo de solicitud de pago de beneficios sociales, presenta recurso de REVISION … agotó la vía administrativa?
    en ambos casos los escritos presentados, según mi parecer, no fueron los correctos, teniendo en cuenta que cada recurso tiene una función y ataca o cuestiona una determinada acción (resolución), … se puede sustituir y considerar como bien formulados los recursos, aunque no hayan sido los correctamente presentados ???
    MUCHAS GRACIAS DOCTOR POR SU RESPUESTA.

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    • Apreciado Remo

      Si es como refieres, la demanda será rechazada por improcedente por falta de agotamiento de la vía administrativa; quedando susbsistente el derecho de la interesada.

      Independientemente de lo antes expuesto, existe responsabilidad administrativa por omisión por parte de la entidad al no resolver dentro del plazo de Ley ni dar respuesta oportuna a la interesadam dado que es parte de sus derechos previstos en la Ley 27444 tanto mas cuando versan sobre derechos laborales.

      Tu segunda pregunta da mas luces sobre la primera; si ella presentó un recurso al que denominó REVISION cuando por su contenido es uno de apelación, dice la antes citada Ley que se trata de un :
      » Error en la calificación (Artículo 213) El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter», consecuentemente, es obligación de la administración darle el tratamiento que por sus características corresponde; consecuentemente, si habría agotado la vía administrativa antes de ir al¨Poder Judicial.

      Mi propuesta es, no recarguemos al Poder Judicial con latos procesos judiciales, con casos que la administración DEBE resolver oportunamente con arreglo a Ley y justicia.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  873. Buenas Tardes Dr. Ayala : quisiera que tenga a bien absolverme una consulta. Resulta que trabajo en una universidad nacional por mas de 5 años en una facultad de minas en el horario corrido de 7:45 a 3
    pm. ahora han dispuesto mi rotacion a otra facultad cambiando mi horario de trabajo en 2 turnos, de 7:45 a 12 y de 5 a 8 pm. Mi pregunta es existe alguna ley que me permita no acatar el cambio de horario de trabajo mas si la rotacion, pues comprendera usted que ya tengo una vida organizada con mi antiguo horario. o debo aceptar sin reclamar a fin de que no me aperturen proceso disciplinario

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    • Apreciado Armando de Tacna

      Es comprensible tu posición; sin embargo; si estas en el régimen laboral del D.Leg. 276, el artículo 3 establece como obligación del servidor o funcionario público, supeditar el interés particular al interés del servicio público; si fuera este el contexto, mi sugerencia pasa porque formules una petición de gracia regulado por la Ley 27444 y/o procures arribar a un tratamiento salomónico con la nueva autoridad a tu cargo.

      Gracias por escribir

      Exitos en tu cometido

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  874. Dr. Ayala, felicitaciones por este blog y gracias por compartir sus conocimientos.
    Mi pregunta: Los profesores de la carrera pública magisterial tenemos derecho a un día de descando remunerado por onomástico. En caso de ser positivo por favor indicar la ley o DL.
    Gracias por su respuesta

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    • Apreciada Socorro

      Acércate a la Oficina de Personal o Recursos Humanos de la entidad donde laboras y solicita el Reglamento de asistencia y permanencia, se asume que allí se encuentra recogido el derecho que refieres.

      Gracias por escribir

      Exitos en tu cometido

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  875. Gracias por la respuesta pero sin embargo tengo dudas todavia porque adicional al cambio de horario tambien me quieren asignar la responsablidad de otro centro computo cuando en la facultad de origen solo estaba a mi cargo un centro de computo. No se puede tipificar esta actitud del empleador como un abuso de autoridad?

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    • Hola Armando

      Y no has considerado que te estan dando mas responsabilidad en sujección a la confianza en tu competencia?
      En todo caso, podrías pedir condiciones que te hagan mas llevadera esta mayor función
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  876. No Dr. para nada como pensar eso si me cambian de horario y me dan la responsabilidad de manejar dos centros de computo que se encuentran en distinto lugares (escuela de contabilidad y administracion) en cada centro de computo hay mas de 30 equipos y los dos funcionan al mismo tiempo como hago para estar en los 2 a la vez, de perderse algo como los 800 soles que se gana no alcanza.

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    • Apreciado anónimo

      Justamente por eso es preciso que expongas con claridad tus condiciones y situación con tu empleador.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  877. Buena Tarde Abog. ricardo ayala gordillo. Mi nombre es Kevin Rojas Soy estudiante de derecho y mi pregunta o mas bien peticion era si Puede postear los plazos que rigen en el PROCESO ADMINISTRATIVO tanto desde la postulacion de la demanda hasta la ejecucion de la sentencia. de antemano muchas gracias.

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    • Apreciado Dj

      El blog está orientado a absolver situaciones concretas de usuarios, apelo a tu comprensión.

      Por excepción te preciso que, es aconsejable que revises lo que es materia de tu pedido.

      En en el artículo bajo el cual consultas están precisada la norma aplicable, el procedimiento y plazos.

      De allí podrás apreciar que, un Proceso Administrativo Disciplinario (PAD) está encuadrado en el régimen laboral regulado por el D.Leg. 276 y su Reglamento, NO ES un proceso judicial, ni se inicia con una demanda, sino es un acto de administración orientado a determinar si la conducta denunciada del servidor o funcionario constituye o no falta administrativa y someterla a proceso sólo aquellos casos que revisten gravedad presunta, debe realizarse dentro de un plazo de 30 dias hábiles improrrogables (desde abierto el PAD).

      Se inicia solo cuando la CPPAD recomendó aperturar PAD emitiéndose encontes una resolución del titular de la entidad que ordena Abrir o instaurar el proceso que, en rigor es una investigación administrativa que, corre desde que es notificada al procesado concediendole el derecho a presentar su descargo (derecho a la defensa) dentro de un plazo de 5 dias prorrogable a 5 mas y debe concluir .

      Concluye con el Informe Final de la CPPAD; a partir del cual el titular de la entidad deberá emitir Resolución que debe ser notificada dentro de un plazo de 7 dias, siendo aconsejable que no sobrepase los dos meses, desde que se emitió el informe final.

      Gracias por escribir

      Exitos en tu cometido

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  878. Estimado Dr. Ricardo:

    Respecto a un proceso administrativo en que se involucra a ex funcionarios, quisiera saber en que norma indica que se les tiene que aplicar alguna sancion disciplinaria pese a ser ex funcionarios o cual es procedimiento a seguir.
    Gracias

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    • Apreciado José

      Si es dentro de ese régimen que se te sanciona solo se te puede procesar si mantienes vínculo con la entidad.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  879. muchas gracias por la respuesta!

    aprovechando la oportunidad y ahora con conocimiento del funcionamiento del blog:

    Las testimoniales de menores de edad en un PAD tomadas sin la presencia de sus padres son validas o no? en que leyes se regula?

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  880. Dr una consulta para clarificar los plazos:
    mediante informe de la OCI del 13enero2006 comunica presuntas faltas disciplinarias.
    el titular remite a la CEPAD el informe para su evaluación, la CEPAD recomienda apertura del proceso administrativo con fecha 29dic2006, el titular apertura proceso administartivo el 11 de enero del 2007, con fecha 24 de nov 2011, se emite resolucion sancionando con cese temporal, la cual es notifiacad al suscrito el dia 02 de abril de 2012.
    desde el 11enero2007 hasta el 24nov2011 han transcurrido mas de cuatro años para emitir una sancion, ¿existe alguna norma que ampare dicha decision?, ¿es posible sancionar despues de transcurrido mas de cinco años de la posible falta? el Ds 005-90 establece claramente que el Proceso administartivo una vez aperturado no debe demorar mas de treinta dias?

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    • Apreciado Marco

      Es posible como verificas con la notificación a tí; sin embargo, legalmente legalmente la entidad ya se encuentra impedida de haberla ejecutado en aplicación al principio de inmediatez. Urge que la apeles con el concurso de abogado.

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  881. Dr.
    quisiera saber si es procedente habir proceso administrativo por un acto administrativo que todavia no ha concluido, por que esta siendo visto por un juzgado en el contencioso administrativo.
    tendriamaos que esperar cual es el resultado final o es independiente, porque los involucrados en este hecho estan amenasando con denunciar penalmente al Comision de Procesos Administrativos.

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    • Apreciado anónimo

      Si pretenden abrir PAD por el mismo hecho que el Juzgado contencioso viene conociendo, les está vedado.

      Con amenaza o no, nada puede impedir que quien se considera afectado formule una denuncia penal.

      Lo que interesa, es que los miembros de la CPPAD hayan sido ecuánimes, imparciales y justos en la función encomendada.
      Esa es la mejor garantía de evitar que prospere la denuncia penal, si finalmente es interpuesta.

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  882. Dr. Buenas Tardes:
    De acuerdo al Art. 115 del D.S. 005-90-pcm un servidor publico solicita licencia sin goce de haber por 90 dias, mi pregunta es, desde cuando se inicia la licencia, desde el dia en que se solicita, al dia siguiente o desde el dia que se emite el acto resolutivo que la autoriza. Que pasa si la entidad no la concede o nunca contesta la solicitud,

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    • Apreciado Armando

      Si no hay concesión expresa y previa de la autoridad competente lo mas probable es que puedan procesarlo por abandono de cargo.

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  883. Sucede señor Doctor Ricardo, que por el mes de diciembre del 2010, un tribunal de garantías penales del Ecuador, por mayoría de conformidad con el Art. 305 parte final del Código de Procedimiento Penal, decidió declarar la inhibición por prejudicialidad, y al momento de redactar la sentencia declaran conformar la inocencia, aduciendo que no podía inhibirse en razón que la Sala Penal de la Corte Provincial ya declaró la validez procesal, claro que la inocencia tiene relación a la falta rotunda de pruebas por parte de la fiscalía y acusación particular..- Lógicamente el «perdedor», acusador particular presentó una denuncia en contra de los jueces. Denuncia que fue conocida por el Jefe inmediato en el mes de febrero del 2011, más o menos, y solicitó que los jueces informaran sobre lo denunciado y así lo han hecho….- Esta denuncia con los informes pedidos han quedado en el limbo hasta que en el mes de mayo otro jefe inmediato ya que el anterior salió, en el mes de mayo, día 4 de 2011, inicia el sumario administrativo; y les notifican recién el 9 de abril del 2012 con la destitución del cargo.
    Señor Doctor, mi pregunta tiene relación con la prescripción: Artículo 233º.- Prescripción

    233.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio de los plazos para la prescripción de las demás responsabilidades que la infracción pudiera ameritar. En caso de no estar determinado, prescribirá en cinco años computados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o desde que cesó, si fuera una acción continuada.

    233.2 El plazo de prescripción sólo se interrumpe con la iniciación del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo si el expediente se mantuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al administrado.

    233.3 Los administrados plantean la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, debiendo en caso de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causas de la inacción administrativa.

    La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo.

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    • Apreciado Néstor

      La Ley 27444 LEy del Procedimiento Adminstrativo General que invocas no sería aplicable a tu caso seguido ante el Tribunal judicial o ante las autoridades administrativas del Ecuador por el hecho de ser la referida Ley peruana, salvo que hubiera un lapsus en la nacionalidad que antes precisaste.

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  884. dr . buen dia mis preguntas son
    1º en el caso de obreros que se encuentran bajo el regimen de la ley 728 quien es competente para aperturar proceso administrativo o no a los involucrados en observaciones de un informe de control interno??, es de precisar q las 2 comisiones estan funcionando en la institucion, tambien debo precisar que el reglamento interno de obreros establece que en caso de que un obrero incurra en falta, la calificacion de la misma debera ser determinada en forma conjunta por el gerente administracion, jefe personal y jefe inmediato del trabaj. obrero a sancionar…acaso se debe conformar una tercera comision???….
    2º en el caso que sean ex trabajadores obreros se le puede procesar??
    3ºtambien hay como involucrados funcionarios,ex funcionarios y servidores, la comision especial en el caso de funcionarios ya emitio su pronunciamiento final por ser competente, en el caso de que se forme una 3era comision quien debe recomendar la conformacion de esta 3era comision, la especial o permanente teniendo en cuenta que la titular del pliego remitio el expediente a las 2 comisiones para implementacion de la recomendacion…gracias

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    • Apreciado Anónimo

      A tu primera y última pregunta es competente la comisión compueta por los funcionarios que indicas está precisado en el Reglamento interno y es el titular de la entidad el llamado a constituirla de modo expreso.
      El D.Leg. 728 no establece su alcance a ex trabajadores. En todo caso habría que verificar que falta y normativa le están aplicando.

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    • Apreciado Juan

      La dilación en los plazos para la restitución de un derecho conculcado es uno de los cánceres que corresponden extirpar a las autoridades de turno.

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    • Apreciado Eduardo

      La Ley no habla de cuantos. Se entiende que es un Permanente y un Especial.
      La misma Ley establece que son dos sus funciones: calificar las denuncias y tener a cargo el PAD.

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    • Apreciado Marcial
      Cada uno de los érganos tienen funciones diferenciadas, en términos generales: la CPPAD califica las denuncias remitidas y tiene a cargo el PAD. El OCI está a cargo del control interno posterior, representa a la Contraloría y ejerce el control sobre los recursos asignados a la entidad; y el CADER investiga las denuncias remitidas mas no tiene a cargo el PAD. Te sugiero revises sus respectivas normas.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  885. dr. buen dia 1.-si un trabajador o funcionario incumple algun deber, prohibicion estipulada en el codigo de etica, es pasible de que se someta a PAD o como podria sancionarse deteminada conducta??
    2.-en caso no este tipificada la conducta dentro del codigo de etica, ni en la 276 como se debe actuar ya que solo se puede aperturar PAD por faltas tipificadas en normas con rango de ley, por ejm el caso de que se contrata los servicios por terceros de un asistente administrativo por 2 meses, se le cancela 1 mes pero al momento de dar la conformidad del segundo mes el gerente detecta algunas irregularidades como es el caso que nadie lo conoce ni incluso la responsable del proyecto, ademas en una entrevista con el Gerente no supo explicar claramente las labores que realizaba, y el Jefe inmediato del locador dio conformidad de pago del primer mes, existiendo pues indicios de que el Jefe inmediato no tuvo en cuenta si realmente el locador realizo sus labores, en consecuencia cierta responsabilidad por parte del jefe…pero ni el DL 276, ni el codigo de etica, ni el art. 239 de la Ley 27444 señala tal hecho como falta…como debe recomendar en tal caso la CEPA?
    3.-pUEDE APERTurarse PAD por incumplimiento de prohibicion establecida en 276 en concordancia con su reglamento y ademas por haaber infringido la conducta deberes del codigo de etica, claro esta tienen relacion??’
    Muchisimas gracias

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    • Apreciado anónimo(a)

      Si el funcionario o servidor está sujeto al régimen del D. Leg 276 la conducta debe en principio ser compulsada con las faltas previstas en ese régimen laboral; de no ser así, puede recién luego verificarse si está tipificada o no, como falta o infracción en las otras normas que invocas.

      » se contrata los servicios por terceros de un asistente administrativo por 2 meses, se le cancela 1 mes pero al momento de dar la conformidad del segundo mes el gerente detecta algunas irregularidades como es el caso que nadie lo conoce ni incluso la responsable del proyecto, ademas en una entrevista con el Gerente no supo explicar claramente las labores que realizaba, y el Jefe inmediato del locador dio conformidad de pago del primer mes, existiendo pues indicios de que el Jefe inmediato no tuvo en cuenta si realmente el locador realizo sus labores, en consecuencia cierta responsabilidad por parte del jefe»

      La conducta que describes, en mi opinión si configura una de las faltas previstas en el D.Leg. 276 (y a la vez uno de los delitos previstos en el Código Penal), esa es la pregunta que previamente debes volverte a hacer a la luz del Artículo 28°.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo:

      a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su Reglamento;

      b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores;

      c) El incurrir en actos de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior, del personal jerárquico y de los compañeros de labor;

      d) La negligencia en el desempeño de las funciones;

      e) El impedir el funcionamiento del servicio público;

      f) La utilización y disposición de los bienes de la entidad en beneficio propio o de terceros;

      g) La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes y, aunque no sea reiterada, cuando por la naturaleza de servicio revista excepcional gravedad;

      h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de lucro;

      i) El causar intencionalmente daños materiales en los locales, instalaciones, obras maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta;

      j) Los actos de inmoralidad;

      k) Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendario o más de quince días no consecutivos en un período de ciento ochenta días calendario; y

      l) Las demás que señale la Ley.

      No es técnicamente posible lo propuesto en tu tercera pregunta.

      Quedo a tu respuesta como a los aportes de los lectores

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  886. estimado Dr. a mi pregunta 1 iba sobre todo en el sentido de que el articulo 16 del Reglamento de codigo de etica estipula que el empleado publico que incurra en infracciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento sera sometido al PAD? entonces lo que puedo entender es que si alguien comete alguna infraccion al codigo de etica igual se le apertura PAD? es el mismo procedimiento que para aquel empleado publico que comete falta administrativa???
    -mi pregunta 2(del caso del asistente administrativo) configuraria falta tipificada en el inciso f) utilizacion y disposicion de los bienes en beneficio propio y de un tercero??? o es otro inciso?? en cuanto al delito penal cual se configuraria??

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  887. estimado dr.
    mi pregunta numero 1iba mas relacionada a que segun el art 16 del Reglamento del codigo de etica señala que los empleados pubjicos que infrinjan la ley y reglamento del codigo etica seran sometidos a PAD, lo q me hace entender que en estos casos se sigue el mismo procedimiento que si cometen falata administrativa o stoy errada??
    respecto de la pregunta 2, se encuadra dentro de la falta tipificada en el inciso f) utilizacion de bienes del Estado a favor de tercero por haber incumplido su obligacion establecida en inciso b) del articulo 21.-salvarguardaar los interes del Estado y emplear austeramente los recursos públicos o no?? y en materia penal configuraria falseda ideologica o no??
    gracias

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    • Apreciado anónimo

      A tus tres siguientes consultas.
      El procedimiento es semejante, en ambos casos, es la CPPAD la que califica la falta, pero en la prelación legal precisada en mi respuesta anterior.
      Dependiendo de los elementos que fluyan del expediente podría estar incursa en ese tipo de falta.
      De modo análogo para poder precisar el tipo especial de delito, debe estarse a cuanto fluyera del expediente, pudiendo ser el caso que se determine la concurrencia de delitos como de involucrados, entre ellos, las genéricas de contra la fé pública y corrupción de funcionarios.
      Respecto a tu tercera pregunta,si proceden como propones en vía de apelación del procesado será declarado nula la apertura de PAD por tipificar la conducta como falta prevista en el D.Leg. 276 y a la vez en el Código de Etica.

      Por favor, en lo sucesivo, a efectos de mejor absolver, precísame tu profesión y correo.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

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  888. a mi pregunta 2 del caso configuraria falta del inciso f) utilizacion de bienes de Estado en beneficio de tercero por haber incumplido con su obligacion del inciso b) articulo 21 salvaguardar los intereses del estado…. es correcto o no y en materia penal q delito configura?
    respecto de la pregunta 3 iba en el sentido que si el reglamento del codigo de etica en su articulo 16 establece que los empleados que infrinjan la ley y el reglamento seran sometidos a PAD, entonces entiendo que el procedimiento es el mismo como de aquel que comete falta administrativa, entonces una falta al codigo puede acarrarear falta administrativa y entonces apertuar un mismo proceso en el que se infrinja tanto la 276 y el codigo de etica o no?

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  889. estimado dr.
    a mi pregunta realacionada al caso estaria configurandose la falta delk inc f) ya que se incumple ola oblkigacion del inciso b) del articulo 21 de laa ley 276 salvarguardar los intereses del estado….es correcto?? el delito penal si no lo tengo claro podria ser falsedad ideologica??
    la tercera pregunata iba en el sentido que si el reglamento del codigo de etica en su articulo 16 rescribe que los empleados publicos que infrinjan la ley y el reglamento son sometidos a PAD, entonces un infraccion al codigo de etica puede tambien generar falta tipificada en la 276 en consecuencia se podria aperturar PAD por falta de la 276 por haber incumplido lo previsto en el codigo de etica y el procedimiento seria el mismo o no???

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  890. ok dr. gracias estaba un tanto confundida pero gracias por la aclaracion, soy abogada…y estoy en esto de proceso administrativo hace 6 meses le dejo mi correo y por favor paseme el de usted, porq la pagina muchas veces se cuelga o demora en cargar y es un tanto dificil…nuevamente gracias

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  891. DR. RICARDO; BUENOS DIAS, EN EL MES DE NOVIEMBRE 2011, FUI SANCIONADO ADMINISTRATIVAMENTE, POR SEIS MESES, PRESENTE MIS DESCARGOS Y HASTA LA FECHA NO TUVE RESPUESTA, DEBO REINCORPORARME EL 05 DE MAYO 2012, PERO RESULTA QUE EN EL MES DE FEBRERO SE ME PRESENTO UN TRABAJO EN LA ENTIDAD PRIVADA Y MI CONTRATO VENCE EN JULIO-2012, EN EL AÑO 2010 Y 2011, NO HICE GOCE DE VACACIONES FISICAS POR NECESIDAD DE SERVICIO. MI PREGUNTA ES ¿PUEDE SOLICITAR AL ALCALDE EL GOCE DE MIS DOS MESES DE VACACIONES NO GOZADAS FISICAMENTE DEL 2011 Y 2012?, POR FAVOR LE PIDO SI LOS DECRETOS 276 Y SU REGLAMENTO Nº005, ME LO PERMITEN.MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCION.DIOS LOS BENDIGA.

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    • Apreciado Pedro

      No hay mal que por bien no venga.

      Puedes pedir el uso de tus vacaciones, pero, asegúrate que previamente, te las concedan por escrito.

      Evita que ahora te procesen y destituyan por ausencia injustificada.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

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  892. Dr. Ricardo Felicitaciones por el Blog :
    Revise el blog de los casos consultados y felicitarle por el apoyo de compartir su conocimiento.
    Mi caso en resumen es el siguiente en fecha 30/09/ 2010 una trabajadora hace una queja a Dirección de la Oficina de Personal del Gobierno Regional XXX por supuesto hostigamiento laboral y sexual el cual fue causal inmediato de mi retiro de la institución al cual hice el descargo pertinente y solicite la reposición de mi cargo con fecha 05/10/2010 a la cual al dirección de la oficina de personal responde que mi caso está en conocimiento de un comité de procesos administrativos…A su vez interpuse una Querrela penal a la quejante por difamación producto del cual se llegó a una conciliación donde la querrellada con una carta dirigida a la institución (oficina de personal) desistió a su queja y solicito su archivamiento.
    Con fecha 22/11/2012 se me instaura proceso administrativo a la cual hice mi descargo por tal caso, con fecha 10 /01/2012 se resuelve con resolución la destitución de mi persona y con fecha 19 /04/2012 recién fui notificado de dicha sanción.
    Pregunta:
    De acuerdo al artículo 173 del DS No 005-90-pcm ¿Quién sería la autoridad competente?
    El presidente del gobierno regional.
    El director de la Oficina de Personal
    La Comisión de procesos administrativo
    PD. Estoy siendo asesorado con un colega suyo al cual ya pedimos recurso de reconsideración y asu pedirle que recursos puedo interponer y ante que autoridades dado que me siento vulnerado mis derechos.

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    • Apreciado Juan Carlos

      Gracias por tus palabras
      Lamento tu actual condición que confío puedas revertirla prontamente.
      Como dije al consultante anterior y espero que pueda ser también tu caso: No hay mal que por bien no venga

      No me dices si oportunamente dedujeron prescripción o algún otro medio de defensa antes o coetáneamente al descargo
      Tampoco cual precisas es la falta que se invoca en tu destitución como en la apertura del PAD

      Lo que te corresponde es apelar esta última resolución ante el Poder Judicial en sede contenciosa administrativa
      A efectos de mejor opinar, si gustas puedes escanear el Acta de Conciliación Judicial
      Como las resolución que te apertura PAD y con la cual se te sanciona

      Gracias por escribir y difundir el blog

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    • Apreciado Eliseo

      Las sanciones estan previstas en la misma Ley especial que regula los CAS, en adición a ellas también les resulan aplicables las previstas en otras leyes generales entre otros la Ley del Procedimiento de Administrativo General, Código de Etica de la Función Pública y el Reglamento de INfracciones y Sanciones de la Cont5raloría General de la República.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  893. DESEÁNDOLES EXITOS PROFESIONALES Y FAMILIARES
    MI CONSULTA ES LO SIGUIENTE SOY DIRECTOR ME SOLICITAN QUE QUE HAGUE UN DESCARGO POR OMISION DEL ART 239, INC 3 DE LA LEY 27444, EN REALIDAD TODO EL AÑO ESTUVE MAL EL SEGURO DEMORABA EN LOS TRAMITES PARA SOLCITAR MI LICENCIA, QUE DESPUES DE UNAÑO ME OPERARON RAZON A ELLO ME DESCUIDE, TENGO SOLUCION. MUCHAS GRACIAS. URGENTE

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    • Apreciado anónimo

      Hubiera sido conveniente que delegues a otro funcionario temporalmente los casos que te asistían resolver.

      Aunque dudo, confiemos que la CPPAD acoja tus argumentos.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  894. Dr. Ricardo, felicitaciones por sus acertados comentarios, son muy interesantes y sobre todo lo felicito por atender de manera individual cada una de las consultas realizadas a su persona.
    Mi consulta es la siguiente: a un servidor municipal le aperturan proceso administrativo disciplinario mediante Resolución de Alcaldía y en dicho acto administrativo indican que la presunta falta se encuentra contemplada en la ley de bases de la carrera administrativa y su reglamento así como en la ley del código de ética y su reglamento, vale decir que no sólo aplican la ley de bases de la carrera sino también el código de ética. Ahora bien, el procesado presenta su escrito solicitando la prescripción por haber transcurrido mas de un año amparado en lo establecido en el artículo 173° de la Ley de Bases, pero como quedaría el plazo de 3 años contemplado por el código de ética norma que también ha sido invocada en la misma Resolución de apertura tipificando la falta en el artículo 6° del mencionado Código?? se aplica el año que dice la ley de bases? o los 3 años que contempla el código de ética. o el plazo mayor?? se pueden aplicar esas dos normas en para un mismo caso??.
    por favor le agradecería mucho su oportuna y conocedora respuesta.
    Atte.
    Patty.

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    • Apreciada Patty

      Gracias por tus palabras

      Si el servidor es nombrado le resulta preferible y aplicable la ley laboral especial que el Código de Etica, salvo que la infracción sólo esté en este Código; es en ese sentido que el Tribubnal de Servivcio Civil viene declarando la nulidad de apertura de PAD cuando se opta por aperturarlo invocando dos leyes.

      Si la falta está tipificada en el D.Leg 276 solo cabe declarar la prescripción, sin perjuicio de la responsabilidad penal oi civil que eventualmente le asistiera; disponiendose la determinación de responsabilidad de quiene dieron lugar a la prescipción.

      Por favor, si tienes a bien, precísame el sector y Departamento desde donde consultas

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  895. dr. el art 165 deL DS 005-90PCM señala que la CEPA solo vera caso de funcionarios, bien ahora hasta donde tiene competencia la CEPA si en la entidad segun la estructura hay Gerentes, Jefes de Oficina, Jefes de Divisones y Jefes de Unidades, con respecto a gerentes no hay problema porq de plano los ve la CEPA, pero respecto a Jefes de Oficina hay algunos que segun el mismo CAP son cargos de confianza x ejm el Jefe de Secretaria General para lo cual entiendo que tambien la CEPA es la competente o no?? asi tambien hay jefes de oficina que no son cargos de confianza y dentro de la clasificacion del CAP estan como SP-EJ, SP-AP, SP-ES, quien es competente en este caso de jefes de oficina?
    EN caso de Jefes de Unidad y de Divisones SUCEDE lo mismo como deteterminar la competencia, es acaso correcta mi apreciacion en que en los casos de cargos de confianza establecidos por el CAP es la CEPA la competente? y en los demas casos como lo determino x ejm en el caso de Jefa de unidad que segun el CAP NO ES cargo de confianza sino figura como clasificacion SP-EJ quien es comptente para conocer el caso?? Hasta donde le compete a la CEPA aperturar PAD cuando hay Jefe de Oficina, Unidad, Division?? Mil gracias estimado doctor

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    • Apreciada Denisse

      Los límites en la competencia deben estar preestablecido con anteriorirdad al PAD en el Reglamento Interno, sería conveniente que te reúnas con la Gerencia de Recursos Humanos y Adminstración o quienes hicieran sus veces con tal fin..

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  896. Estimado Dr. RICARDO, agradecerle por su blog es de mucha ayuda y la admiración por su apoyo trasmitiendo sus conocimientos
    A través de una resolución suscrita por el titular del pliego(presidente del gobierno regional), donde resuelven la destitución de mi persona, ante el cual contrate los servicios de un letrado presentamos el recurso de reconsideración pregunta Doctor si la instancia al cual pedimos la reconsideración ratifican tal resolución de destitución que otros recursos podemos presentar ante la misma autoridad.
    Podría seguramente agotar el recurso de Apelación o podría también agotar el recurso de revisión ¿es asi doctor? y una vez agotado estos recursos recién puedo irme al poder judicial Contencioso Administrativo, Dr espero su sugerencias estaré agradecido por su colaboración porque siento vulnerado mis derechos dado que se trata de otra gestión.
    Edwin

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  897. yo quiero saber si se puede otravez regresar a cfe despues de estar inhabilitado mi castigo fue en el 2007 y se vence hasta el 2012 o que puedo hacer gracia

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    • Apreciado Enrique

      Aunque no precisas tu nacionalidad, dependerá de lo previsto en la legislación de tu país.
      En Perú tal posibilidad existe, aunque el retorno implicaría que vuelva a presentarse a postular como nuevo.

      Si gustas, puedes ampliar tu consulta contactándome directamente.

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  898. BUENOS DIAS DR. MI CONSULTA ES: UN SERVIDOR NOMBRADO ES CASTIGADO EN UN PROCESO ADMINISTRATIVO CON 30 DIAS SIN GOCE D E HABER. POSTERIORMENTE EN EL PODER JUDICIAL ES CASTIGADO CON INHABILITACION PARA EJERCER CUALQUIER CARGO Y/O EMPLEO PUBLICO POR UN AÑO. MI PREGUNTA ES SE PUEDE VOLVER A CASTIGAR ADMINISTRATIVAMENTE CON LA INHABILITACION POR UN AÑO QUE DEBE HACERSE O ES PROCEDENTE.

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    • Apreciado Martín

      Se puede; si del mismo hecho derivan dos responsabilidades distintas.

      Lo mas grave que podría sobrevenirte incluso es que, tu entidad proceda a destituirte automáticamente en función a la condena impuesta, confiemos en todo caso que por la naturaleza del delito (que hubieras cometido) no te resulte aplicable esto último.

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    • Apreciado Miguel

      Puedes seguir esperando o interponer tu demanda ante el Poder Judicial invocando denegatoria ficta

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  899. 1.- tomando en cuenta que somos una unidad ejecutora GERENCIA SUBREGIONAL , CON RUC INDEPENDIENTE, CON GERENTE, Y TODOS SUS ESTAMENTOS, ¡CON QUE RESOLUCION SE DEBE NOMBRAR LA CPPAD REGIONAL O SUBREGIONAL?

    2.-QUIENES PODRIAN SER EL TERCER MIEMBRO EN UN CPPAD: CAS, CONTRATADO ?

    3.-UN F-3 QUE ESTA BAJO CONTRATO CAS A QUE COMISION DEBERIA PERTENECER A UNA PERMANENTE O A UNA ESPECIAL, Y CUANDO TOQUE SER PROCESADO BAJO QUE COMISION DEBERIA SERLO?

    4.- EL ARTIC 167 DEFINE SI TODO EL TITULAR (PRESIDENTE REGIONAL) PUEDE DELEGAR AL GERENTE SUBREGIONAL PARA QUE REALIZE TODO EL PROCESO DESDE NOMBRAR A LAS COMISIONES HASTA EMITIR RESOLUCIONES DE SANCION, ETC

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    • Apreciado Eliseo

      Verifica con tu Oficina de Planeamiento y de Asesoría Jurídica las facultades al respecto precisada en los instrumentos de gestión; si son una unidad ejecutora y cuentan con la autonomía que refieres, repito, si ello es así, entonces, el titular de la Sub Región es quien debe emitir la Resolución Sub Regional constituyendo la CPPAD y la respectivsa CEPAD.

      La CEPAD como la CPPAD deben estar constituídos con personal sujeto al D.Leg. 276 y conforme a las reglas puestas en su Reglamento.

      El CAS en tanto esté designado en nivel F-3 se asume ingresa temporalmente al D.Leg. 276 y es en función a esta condición que debe ser procesado por la CPPAD por los actos que le atribuyan como funcionario, aún cuando ya no ejerciera la función.

      Si el Sub Gerente es el titular de la entidad no corresponde pedir tal delegación al Presidente de Región.

      El Art. 167 del Reglamento del DLeg 276 es puntual en precisar que la delegación solo se circunscribe a la facultad de abrir PAD.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  900. Dr. Ricardo Ayala:
    Me gustaria su opinion respecto de lo siguiente:
    Que, ocurre si un regidor, Contador de profesion, EMITE informes periciales, en procesos judiciales que se siguen en contra de la Municipalidad, cuyo consejo forma parte.
    Es pasible de proceso administrativo ?.
    Gracias, por su atención

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    • Apreciado Marco

      Hay intereses en conflicto, pues la función del regidor es predominantemente la de Fiscalizar.

      En mi opinión, debe abstenerse caso contrario debe ser procesado por el Consejo, como denunciado.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  901. Doctor saludos, trabaje en una entidad publica Municipalidad del Cusco como residente de obra durante mas de 13 meses (en un proyecto de inversión publica que se sigue ejecutando) y nunca tuve contrato alguno, mis pagos lo hacían a través de tareos, revisando mis boletas de pago mencionan que soy personal obrero eventual en la que se me descuenta por ítem AFP JUBILACION,SEGURO INVALIDEZ, AFP COMISION PORCENTUAL, y mis aportaciones son de ESSALUD, la pregunta es tengo de derecho a una liquidación CTS, puedo cobrar vacaciones truncas(deje de trabajar hace 45dias en esta institución)
    La otra pregunta es la siguiente: el 20 de abril presente recurso de reconsideración en el gobierno regional de Puno ante una resolución de falta grave, la ley 27444 suscribe que tiene un plazo de 30 días para responder a este acto impugnatorio, mi consulta es 30 días calendario o hábiles y si también operaria el silencio administrativo negativo o positivo si la entidad no responde a esta solicitud (mi condición actual es en esta entidad como repuesto judicial ante una medida cautelar)
    Edwin

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  902. Doctor saludos, trabaje en una entidad publica Municipalidad del Cusco como residente de obra durante mas de 13 meses (en un proyecto de inversión publica que se sigue ejecutando) y nunca tuve contrato alguno, mis pagos lo hacían a través de tareos, revisando mis boletas de pago mencionan que soy personal obrero eventual en la que se me descuenta por ítem AFP JUBILACION,SEGURO INVALIDEZ, AFP COMISION PORCENTUAL, y mis aportaciones son de ESSALUD, la pregunta es tengo de derecho a una liquidación CTS, puedo cobrar vacaciones truncas(deje de trabajar hace 45dias en esta institución)
    La otra pregunta es la siguiente: el 20 de abril presente recurso de reconsideración en el gobierno regional de Puno ante una resolución de falta grave, la ley 27444 suscribe que tiene un plazo de 30 días para responder a este acto impugnatorio, mi consulta es 30 días calendario o hábiles y si también operaria el silencio administrativo negativo o positivo si la entidad no responde a esta solicitud (mi condición actual es en esta entidad como repuesto judicial ante una medida cautelar)

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    • Apreciado Edwin

      Es al tercero que te pago a quien te corresponderia reclamar los beneficios que expones

      En cuanto a la segunda pregunta son dias hábiles, opera el silencio negativo

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  903. Buenos dias Dr. felicito su asesoramiento ante los diversos casos que se presentan, mi consulta es la siguiente:
    1) Me han aperturado proceso administrativo disciplinario sin las previas investigaciones del caso, es decir que se avocan por el «Principio de la Presuncion», mas no hay alguna denuncia a mi persona o algun informe de OCI o la Administracion donde pueda dar merito a la apertura de proceso, ¿esta bien lo que hacen la CPPAD tomar esas atribuciones sin las previos informes???
    2) El Proceso Administrativo, su conteo de los dias se inicia desde la fecha que se emite la Resolucion o desde la notificacion en este caso a mi persona??, y que pasaría si vence la fecha ¿que acciones legales puedo tomar?
    3) Puedo denunciarlo ante esta arbitrarieda o abuso de autoridad o tendria que esperar hasta que culmine su proceso administrativo.

    Gracias por la atencion.
    Atte:
    Raul Quispe

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    • Apreciado Raúl

      Para abrir PAD no siempre requiere de una investigación previa
      El PAD se inicia desde la fecha en que el procesado es notificado con la Resolución que le apertura PAD
      Si iniciado supera los 30 dias, solo hay responsabilidad administrativa para sus miembros
      Es tu elección

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

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    • Apreciado René

      Por 3 miembros
      Un funcionariom representante del titular de la entidad
      El JEfe de la Oficina de PErsonal
      Un representante de los trabajadoresm debidamente elegido

      Cada uno de ellos debe tener sus respefctivos suplentes.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

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  904. Estimado Ricardo:
    Felicitaciones por este espacio que ayuda bastante a los servidores publicos que ven afectados sus derechos por las autoridades de turno que muchas veces por no ser simpatizante de su partido abusan buscando instaurar procesos a los trabajadores que no son de su agrado, mi consulta es si se puede solicitar el cambio de uno de los integrantes de la Comisión, y si estos miembros necesariamente tiene que pérsonal nombrado
    Agradeciendo por la atencion.
    CARLOS GONZALES PARI

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    • Apreciado Carlos
      Los miembros pueden ser también los contratados pero sujetos al régimen laboral del D.Leg. 276.
      Pueden pedirlo, aunque no necesariamente prosperaría tal petición puesto que la conformación deriva del mandato legal.
      Distinto es que promuevan la abstención o inhibición de uno de los miembros por estar incurso en alguna de las causales establecidas por Ley 27444 o por no haber sido designado con arreglo a Ley.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos4

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  905. Estimado Dr. Ricardo

    Mi consulta es la siguiente:
    En el mes de Junio del 2008, el Jefe de Personal de una Municipalidad (x), mediante un proceso judicial Contencioso Administrativo, cumplió con reponer a un trabajador, como es obvio, tenía que ser en el mismo cargo que desempeñaba antes de ser «despedido»; pero, éste trabajador venía laborando como trabajador SNP (judicialmente se determinó el vínculo laboral), y recién en el mes de enero del 2009 es incorporado en planillas (desde su fecha de reincorporación hasta un día antes de su inclusión en planillas, sólo firmaba un cuaderno de asistencia) y debido a cuestiones administrativas y presupuestarias, el trabajador es repuesto en un cargo inferior al que debía ser reincorporado (afectando su cargo y remuneración); después de más de 2 años (febrero del 2011) el trabajador, administrativamente solicita su nivelación de cargo y reintegro de remuneraciones, en agosto del mismo año interpone recurso de apelación (resolución ficta), y en noviembre del 2011 presenta su escrito de agotamiento de la vía administrativa, y en diciembre del mismo año, interpone proceso judicial; producto de todas estas acciones, al jefe de personal le aperturan PAD por no haber dado cumplimiento a la resolución judicial en mención; según el D.S. N° 013-2008-JUS, TUO de la ley N° 27584, Ley que regula el proceso Contencioso Administrativo, en su art. 19° señala el plazo de 3 meses para impugnar la actuación material que no se sustenta en acto administrativo, mi pregunta es:
    1.-¿la reposición del trabajador fue una actuación que no se sustenta en acto administrativo o es un acto administrativo?, en todo caso, ¿podría establecer diferencias?
    2.-¿cuáles son esos tipos de actuaciones que no se sustentan en acto administrativo?,
    3.- ¿se puede declarar que el derecho del trabajador ya caducó?, teniendo en cuenta que el plazo de 3 meses que señala la norma citada, ha excedido largamente.
    4.- ¿no existe inconveniente alguno, respecto a que el recurso de apelación administrativo se interpuso después de un tiempo demasiado largo, de febrero hasta agosto, y el escrito de agotamiento de la vía administrativa fue presentado en noviembre?

    Gracias por la atencion.
    Atte:
    Remo Salomón

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    • Apreciado Remo

      La reposicion del trabajador se sustenta en un mandato judicial el cual se asume obedece a la contravención del acto adminstrativo del empleador

      Te sugiero revisar los artículos 1 al 3 de la Ley 27444 para absolver con mayor amplitud tus dos primeras interrogantes

      Se puede, conforme verificas en el los actuados judiciales y administrativos.

      En relación a las dos últimas interrogantes, las objeciones debieron ser formuladas oportunamente por el Procurador Público que representó en juicio al empleador

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  906. Estimado Dr Ricardo:
    Agradeciendole por la respuesta a mi primera consulta, y Nuevamente recurro a sus concejos, para lo siguiente
    En lo que se refiere a la Rotacion de Personal esta debe formalizarse solamente con un memorandum o necesariamente debe ser con una Resolucion del titular del Sector o del jefe de personal.

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    • Apreciado Carlos

      Puede pero no siempre será admitido pues se considera un acto de adminstración; salvo que
      contuviera vicios que de acuerdo a Ley conlleve su nulidad de pleno derecho

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  907. BUENOS DIAS DR. RICARDO AYALA, MI CONSULTA ES LA SIGUIENTE TENGO 4 CASOS QUE SON DE LAS MISMAS PARTES Y EN LOS CUALES NO AMERITAN INSTAURAR PROCESO ADMINISTRATIVO, POR LO QUE EMITE 4 INFORMES Y POR ENDE RESOLUCIONES CON ESE TENOR, PERO PARA ESTO COMO LA ANTERIOR CPPA, NO HABIA DADO RESPUESTA, EL QUEJOSO VUELVE A DENUNCIAR LO MISMO PERO EN UN SOLO EXPEDIENTE Y ADEMAS AGREGA OTRA FALTA MAS, COMO YA SE HABIA EMITIDO LAS 4 R.D SE EMITO OTRA RD. DICIENDO ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE los actuados en contra de la LIC. ……………, SIN PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL FONDO en aplicación del Principio Ne bis in ídem, al existir pronunciamiento al respecto en la Resolución………. ASI COMO EN OTRO ARTCULO SE LE INSTAURA PROCESO POR LA NUEVA FALTA ADMINSTRATIVA, MI CONSULTA ES ESTA BIEN APLICADO EL NE BIS IDEM, PORQUE NADIE PUEDE SER INVESTIGADO POR EL MISMO HECHO, ESTO CORRECTO.
    GRACIAS POR SU AYUDA.

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    • Apreciada Dinora

      Solo se emite resolución si se apertura PAD y al final del PAD (sancionando, absolviendo, archivando o remitiendo al Jefe inmediato).

      La sola calificación de la denuncia por parte de la CPPAD cuando no amerita abrir PAD, no requiere emisión de R.D.

      Los reiterados pedidos maliciosos, deben no solo sere declarados improcedentes sino disponer los correctivos o sanciones contra quien lo promueve.

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  908. Estimado Dr Ricardo:
    Las consultas anteriores las realice por cuanto se me alcanzó un memorandun de rotación de un lugar geografico distinto al que resido y tengo mi plaza, pero de acuerdo a la norma ésta dice que se debe contar con mi consentimiento, pero en ningun momento se me consultó acerca de dicha rotación, es suficiente esto para que dicho memorandum sea declarado nulo de pleno derecho.
    Atte
    Carlos

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  909. (este post esta corregido el anterior tenia una fechas erróneas espero me sepa entender diculpe)
    Bien Dr. Buenos Días y gracias desde ya por todo.
    Actualmente vengo afrontando un proceso administrativo disciplinario en una municipalidad XXX, y le quisiera hacer una consulta sobre los plazos para la prescripción y sobre el curso de mi PAD. Aquí le presento una cronología de mi proceso.
    1. informe de fecha 22 de mayo del 2011 a cargo del asesor legal por irregularidades en mi oficina(en dónde yo tengo poco o nada que ver con esas irregularidades).
    2. luego el 19 de junio del 2011 sale una resolución de alcaldía nombrando autoridad instructora para la investigación preeliminar , y ordenando que esta elevara un informe en el plazo de 30 días calendario.
    3. luego me llega una notificación de parte de la autoridad instructora a cargo de la inv. preeliminar el 16 de agosto del 2011 para que presente el descargo correspondiente sobre el informe del 24 de mayo del 2011(punto 1) y lo presenté en el plazo de dos días osea el 18 de agosto del 2011 , y desde esa fecha no supe nada más y no se me notifico nada más.
    4.Pasado casi un año de haberse iniciado todo, es que el 15 de junio del 2012 (osea este año, esta semana) recibo una notificación en donde se me instaura el inicio de un proceso administrativo disciplinario.

    Dr. Mi pregunta es desde el día que se hizo el informe de una asesor de la municipalidad donde se detectaron las irregularidades en la emisión de documentos en mi oficina , las autoridades sólo tenían 90 días para investigar no ? y de allí 3 días para instaurarme un PAD osea en total 120 días osea tenían plazo hasta el mes de octubre, o en el peor de los casos haciendo las cuentas desde que se me notificó por parte de la autoridad encargada de la inv preeliminar ,para hacer mis descargos en la inv. preliminar (punto 3) sumando eso sólo llegaría a diciembre.
    y por que recién esta semana 18 de junio del 2011 recién se me notifica sobre el inicio de el proceso administrativo. eso esta mal no¿?
    ¿Qué hubo en ese periodo del 18 de agosto del 2011 que presente mi descargo y hasta ahora 18 de junio 2012 que recién me notifican ? se puede demorar tanto la comisión,
    aquí hay prescripción nulidad , abuso de autoridad, etc
    espero pronta respuesta, gracias

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    • Apreciado José

      Para estimar si habria prescripción debes precisar la fecha con la cual el titular recibe el informe legal que inicias citando, es desde esa fecha en que corre el plazo del año para iniciar válidamente el PAD, en sujección al D.Leg. 276 y su Reglamento, el cual no contempla los otros lazos que invocas.

      Si gustas puedes ampliar tu consulta

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  910. Estimado Dr. Ricardo , sinceras felicitaciones por mantenerse en el Blog,son muy acertados sus comentarios.Mi pregunta es la siguiente: puede un Consejero Regional solicitar a través de la Comisión de Procesos Adm. investigue y determine responsabilidades a un Director Regional, por no cumplir con entregar información reiterativamente, en tres oportunidades , aduciendo obstruccion a su labor de fiscalización.
    Indicarme, si hay falta administrativa a quien le corresponde calificar la falta??, y que acciones efectuar.
    Gracias anticipadas.

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  911. Mi amigo, el dia de hoy me notificaron la Resolución de Consejo Nacional Penitenciario, donde resuelve: 1) imponerme cese temporal por tres meses y 2) notificar la presente al servidor y a las instancias pertinentes.
    El asunto es: teniendo 15 días para presentar cualquier recurso, estoy obligado a seguir asistiendo a mi centro de labores? o a partir de mañana empiezo a contar los tres meses asin goce de remuneraciones. Por favor amigo mío, temo que el Jefe de Recursos Humanos del Establecimento Penitenciario me niegue el ingreso sin que se resuelva mi recurso de reconsideracion que presentaré el proximo lunes.
    Mil gracias por su pronta respuesta.
    Carlos Flores Palacios.

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    • Apreciado Carlos

      Si no hay fecha de inicio. Se asume que el inicio de la ejecución de la sanción es a partir del dia siguiente en que eres notificado. Aun interponiendo tu recurso de reconsidración o apelación, por si sola no suspendería el que se haga efectiva; salvo que la autoridad administrativa te lo conceda en respuesta a una medida cautelar administrativa o judicial o acción de amparo que interpongas.

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    • Apreciado Carlos

      Al momento de presentar descargo debes pedir que te fijen fecha y hora; si no lo has pedido hazlo. La Ley no establece plazo ni fecha, pero se asume que debe ser mucho antes que emitan el informe final.

      Es conveniente que quien informe sea tu abogado con argumentos jurídicos

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  912. Buenas tardes DR. gracias por absolver mi consulta URGENTE, sabe mi caso es el siguiente yo trabajo en el area de tesoreria de una entidad publica que pasa, hace un tiempo una srta contratada locacion se robo el importe de 360 soles (su letra coincidia con el recibo que faltaba) de un pago tupa y nosotros comunicamos de este hecho a adm. quien elevo a oci el cual se pronuncio diciendo que se devuelva el dinero, y que se refuersen los controles no mencionando en sus conclusiones la apertura de proceso administrativo, yo trabajo en un area muy aparte del area donde se llevo el robo (trabajo en giro y el robo se llevo a cabo en caja), y me llamaron de oci a hacer mi declaracion en la cual declare que yo trabajo en otra area que el dia del robo segun mis funciones estaba haciendo giros y que yo no hago recibos de ingresos ni tupa en otras palabras yo no tenia nada que ver con la recepcion de recibos de tupas pues no es mi funciones eso declare sin embargo la CPPAD nos ha abierto procesos administrativos a todos de la oficina a todos los que declaramos muchos de nosotros sin siquiera tener conosimiento del hecho nos enteramos mucho tiempo despues pregunta ahora que me han aperturado proceso como puedo yo hacer mis descargos¿?¿? pues considero que se me ha aperturado proceso de una manera injusta gracias por su RESPUESTA URGENTE PUES TENGO 5 DIAS PARA HACER MI DESCARGO GRACIAS DE VERDAD.

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    • Apreciado Sandro

      Siempre es aconsejable que contrates los servicios de un abogado preferiblemente conocedor de esta materia a efectos que se encargue de estudiar el expediente y con ello prepare tu defensa escrita como oral. Puede estar en juego tu estabilidad laboral aun cuando fuera temporalmente.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  913. Dr. Ricardo
    Previo un cordial saludo nuevamente para alcanzarle una consulta.
    Se me ha abierto un proceso administativo disciplinario por faltas injustificadas, resulta que en el primer mes se determina 4 dias no consecutivos, y en el segundo mes 01 día, es posible que proceda la sanción que se esta solicitando, ya que entiendo que la norma díce 05 dias no consecutivos en un mes calendario de 30 dias, si por favor me puede ampliar al respecto.
    Agradeciéndole sus valiosos comentarios
    Carlos

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    • Apreciado Carlos

      Las faltas para tener tal caracter y ser susceptibles de sanción tienen que satisfacer la forma y requisitos establecidos opr Ley.Si las cosas son conforme expones, es de esperar que la autoridad tenga capacidad de enmienda.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  914. Estimado Ricardo, vivo en Stgo. Chile, trabajo desde el año 1995 a la fecha en el I.P.S. ex I.N.P. Formulé por escrito una denuncia a la máxima autoridad de la Institución por irregularidades/ilícitos en el Depto.Cobranzas de la Institución (en la cuál prestaba servicios hasta el 14/04/2012. Día el cuál me sacaron de mi puesto de trabajo sin previo aviso ni oral ni por escrito. Estoy a disposición de Personal sin realizar ningún tipo de trabajo desde esa fecha al día de hoy. Presenté una denuncia por ésto, a la Contraloría General de la República (Chile) en Mayo/2012. Contraloría, ha solicitado al I.P.S. Informe por el respecto (irregularidades y comportamiento mío.) El cuál, todavía, supuestamente, por lo que voy siempre a consultar a Contraloría, (tengo las copias del procedimiento.) todavía no les ha llegado. No se que hacer, donde ir, que pasará conmigo, a quién recurrir, nadie entiende nada de Administración Pública acá en Chile. Agradeceré, tu pronta y gentil respuesta.
    Saludos cordiales,

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  915. Estimado Ricardo, al leer éste artículo, me queda claro por el Artículo 163 que el plazo para presentar el informe ante Contraloría General de la República (Chile) de irregularidades que tiene el Depto Cobranzas al interior del I.P.S. es de 30 días impostergables o me equivoco?
    Por otra parte, me sacaron de mi puesto de trabajo, el 13/04/2012 a raíz, de lo denunciado por mí. Nadie, me dió éste aviso por escrito, y Contraloría General al recibir el reclamo/denuncia tampoco a la fecha de hoy, hace nada Legal?
    Que hago en éstos casos, donde más concurro, o que más tanto más puedo o debo espererar.
    Atte.,
    María Teresa Fouchard S.

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    • Querida Maria Teresa de Chile

      Cada país tiene un marco legal a partir de su Constitución y los Tratados a los cuales está adscrito las Leyes Generales como especiales por cada Sector o tipo de entidad, las cuales por lo general, se asemeja en mucho al de los demás países, aunque suelen haber diferencias sustantivas en algunos extremos, lo cual requiere un estudio de cada norma en particular.

      La semejanza se explica porque las leyes beben de principios generales de derecho, especialmente de los que informan en derechos humanos como en materia laboral.

      La mayor diferencia, muchas veces, radica en quienes estan a cargo de cumplir y hacerla cumplir el ordenamiento legal.

      La mayoría de legislaciones dan un trato preferencial y hasta de protección a quien denuncia ilícitos en agravio de la administración pública.

      De acuerdo a lo que expones, estas recibiendo el trato que, en otras legislaciones se da a quien ya está siendo sometido a un proceso administrativo disciplinario.La pregunta es si a quienes denunciaste como comprendidos en actos irregulares estan pasando o no por trato semejante.

      Para el solo apartamiento de tu función debieron de haberte notificado precisando la causa que lo motiva, de lo contrario hay un trato arbitrario.

      Actos como el que comentas pueden derivarse o porque la denuncia que formulaste al entender de aquellos no encuentra real sustento con la realidad o porque hay gente importante comprometida que ha optado por un acto de represalia que a la vez configuraría un presunto abuso de autoridad, en cuyo caso te asiste pedir la intervención de la autoridad judicial.

      En uno u otro caso, urges contar con los servicios de un buen abogado, preferiblemente, de tu confianza, a efectos que asuma tu defensa para e revertir esta ingrata situación laboral y esencialmente para prevenir consecuencias de mayor lesividad.

      Mis sinceros deseos porque a la brevedad se revierta tu situación en los términos mas favorables para ti.

      Gracias por tus palabras, por escribir y difundir el blog

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  916. Estimado amigo Ricardo
    Tengo una gran inquietud y es la siguiente:
    Se llevó a cabo un proceso penal a un servidor publico por delitos contra la administración pública, siendo sentenciado a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución y la inhabilitación en la función por el lapso de un año; dicha sentencia quedó consentida y ejecutoriada el 25 octubre 2007.
    mi pregunta es la siguiente:
    Este servidor del Estado ha seguido laborando hasta la fecha y recién en mayo 2012, se le ha iniciado proceso de destitución.
    Es posible que se instaurre dicho proceso administrativo o ya prescribió, teniendo en cuenta la fecha de Sentencia 25 octubre 2007, o es posible que el tiempo trancurrido desde 2007 a la fecha no importe?
    Agradeceré mucho tu ayuda

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    • Apreciado José

      De hecho ha prescrito la facultad de la Administración para abrir PAD en razón que ella debió oportunamente calificar la existencia o no de la falta cometida a la luz del D.Leg. 276, independientemente de lo que resultase en el proceso penal.

      Al no haber actuado asi, al conocer de la sentencia penal debió proceder conforme a la segunda parte del Artículo 161º «… En el caso de condena condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas, ni afecte a la Administración Pública.»

      Gracias por tus palabras, por escribir y difundir el blog

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  917. Doctor Ricardo Ayala muy buenas tardes:
    Le voy a realizar dos consultas:
    1.- Si un Servidor Público, ha sido suspendido administrativamente con seis meses sin goce de haber (01 de marzo al 31 de agosto de 2010) y posteriormente en el transcurso de este año, sale una sentencia en la vía penal, condenando al mismo servidor a tres años de pena condicional ¿es posible que en la vía administrativa, éste trabajador vuelva a ser sancionado mediante un nuevo proceso administrativo disciplinario y que la CPPAD vuelva a ver el caso?.
    2.- Si la sentencia es favorable al servidor, absolviéndolo de todo cargo que se le imputó, éste puede solicitar a la Administración, que se le reitegre lo que se le dejó de pagar durante los seis meses?.
    Cabe aclarar que, la supuesta falta que cometió el trabajador y que se lo detectaron en enero del 2010, fue falsificación de documentos y es por ese delito que se le abre instrucción penal. Pero administartivamente, lo sancionaron por negligencia administrativa en el desempeño de sus funciones al manejar mal la información del sistema de informática.
    Le agradeceré responder o absolver a mis preguntas, por favor.

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    • Apreciado Alejandro

      Frente a la condena condicional, y siempre que esta tenga el caracter de cosa juzgada, no corresponde abrir PAD sino proceder conforme a la segunda parte del Artículo 161º del DS 005-90-PCM “… En el caso de condena condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas, ni afecte a la Administración Pública.”

      En el segundo caso, cuando un trabajador resulta absuelto en la via penal, a él le asiste reclamar la indemnización a que hubiere lugar.

      El reintegro de las remuneraciones solo deriva de un mandato expreso de la autoridad administrativa o judicial.

      La Via adminstrativa, penal y civil tienen tratamientos y resultados independientes entre sí.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  918. Doctor gracias por su respuesta. Sin embargo, me queda una duda respecto al segundo párrafo del Artículo 161º del D.S. 005-90-PCM, cuando indica que “……siempre y en cuando esté relacionado con la funciones asignadas….”, y le voy a decir por qué, reseñando brevemente mi caso:
    Antes de ser sancionado, mis funciones eran entre otros la de elaborar planillas y boletas de pagos de todos los trabajadores y funcionarios del portafolio donde trabajo. Se me acusó en esa fecha, de fraguar una boleta de un alto funcionario, para beneficiar a terceros.
    Después de cumplir mi sanción fui derivado o rotado al área de almacén y hasta la fecha, realizo la labor de almacenero. Función que no tiene nada que ver con lo que hacía antes.
    Mi pregunta es ¿de todas maneras la Comisión evaluaría mi situación laboral? o simplemente, quedaría ahí, y yo sólo me limitaría a cumplir la sentencia dada.
    Y la otra pregunta sería, si en su momento se me notificó el mandato de comparecencia restringida (06 mayo 2010), a fin de concurrir a firmar mensualmente al juzgado, entre otros condicionamientos, cosa que hasta la fecha lo hago. Al momento de la sentencia ¿cómo se computaría, para seguir firmando? Se descuenta los meses que ya concurrí al juzgado para registra mi firma o se cuenta desde cero, es decir desde el mes siguiente de la sentencia.
    Le agradecería absolver a mi consulta

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    • Apreciado Alejandro

      La evaluación es en torno a la función que dio lugar al delito imputado, no al posteriormente asignado. Sería conveniente que contrates serviviow de un abogado para que actúe preventivamente.

      En cuanto a lo otro es la sentencia la que precisa el incio y t♪0rmino de la misma.

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  919. Una consulta. la contraloria ya envio el resultado de un informe espcial hecho a la entidad edil, donde mencion q hay responsabilidad administrat y funcional, La pregunta es con ese informe se pued hacer las denuncias o tiene ke pasar a la comision

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    • Apreciado(a) Raquel

      El informe del OCI equivale a una denuncian y si solo ha estabelcido responsabilidad administrativa funcional (RAF) correspode a la CPPAD calificarla

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  920. Hola Dr Ayala, muy buenas tardes me gustaria me brinde su respuesta sobre el siguiente asunto:
    Sucede que dos Funcionarios de la Municipalidad donde trabajo
    realizaron un viaje fuera del pais, en atencion a una invitacion solicitada por el pais convocante; estos gastos de estadia y viatiaticos no fueron cubiertos por nuestra municipalidad;sin
    embargo, si bien es cierto que el pleno del concejo debe de otorgar dicho permiso este no se realilizo ya que le Alcalde lo autorizo,asimismo los funcionarios estaban de vacaciones la pregunta es ¿pueden realizar ese viaje estando de vacaciones y con el permiso del Alcalde en representacion de la Municipalidad? teniendo en cuanta que son mienbros de la comision de festejos de nuestra ciudad que ya se esta por celebrar y es de su interes directo ¿ se comete alguna falta ?

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    • Apreciado Anónimo

      Sin duda

      Pueden viajar porque ya estan allá como confirmas

      Y hay faltas porque se han omitido funciones usurpando funciones reservadas al pleno del Consejo, el mismo que ahora le corrsponde calificarlas y determinarlas

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  921. Doctor muy buenos días:
    En la Gratificación por Fiestas Patrias, en la Municipalidad XXX, el Empleador va a descontar nuevamente a sus trabajadores, por tardanzas e inasistencias acumuladas durante los meses de enero a junio 2012, habiéndosele ya descontado a cada uno (de los que han faltado y llegado tarde) en los meses respectivos.
    La Administración realizará los descuentos en mérito a una Resolución de Alcaldía del año 2001 y ratificada en el año 2003, donde se señala que dicho beneficio se recibirá íntegramente si el servidor ha laborado sin interrupción alguna durante los primeros seis meses.
    Mis preguntas Doctor, son las siguientes:
    ¿Se puede descontar dos veces por una misma falta injustificada o tardanza a un trabajador? ¿Aquí no prima el principio “Non bis in ídem”’?
    ¿Esa Resolución de Alcaldía va contra las normas legales y vulnera el derecho del trabajador?
    ¿Si no se impugnó dicha resolución en su debida oportunidad ya se ha hecho legal?
    ¿Qué medidas pueden tomar los trabajadores individual o colectivamente contra la Entidad Municipal?
    Le agradeceré por favor desentrañar mis interrogantes, porque dichas disposiciones van a afectar la economía de los trabajadores.

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    • Aprecido Manuel

      No encuentro relación entre el hecho que motiva tu preocupación con el texto que glosas
      Sin embargo ,si constituyera una real amenaza, lo aconsejable es hagan notar su preocupación al respecto al titular de la entidad
      a su desestimientoen caso de no prosperar, a los potenciales agraviados le corresponde ponderar por una accion de amparo.

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  922. Doctor muy buenos días:
    En la Gratificación por Fiestas Patrias, en la Municipalidad XXX, el Empleador va a descontar nuevamente a sus trabajadores, por tardanzas e inasistencias acumuladas durante los meses de enero a junio 2012, habiéndosele ya descontado a cada uno (de los que han faltado y llegado tarde) en los meses respectivos.
    La Administración realizará los descuentos en mérito a una Resolución de Alcaldía del año 2001 y ratificada en el año 2003, donde se señala que dicho beneficio se recibirá íntegramente si el servidor ha laborado sin interrupción alguna durante los primeros seis meses.
    Mis preguntas Doctor, son las siguientes:
    ¿Se puede descontar dos veces por una misma falta injustificada o tardanza a un trabajador? ¿Aquí no prima el principio “Non bis in ídem”’?
    ¿Esa Resolución de Alcaldía va contra las normas legales y vulnera el derecho del trabajador?
    ¿Si no se impugnó dicha resolución en su debida oportunidad ya se ha hecho legal?
    ¿Qué medidas pueden tomar los trabajadores individual o colectivamente contra la Entidad Municipal?
    Le agradeceré por favor desentrañar mis interrogantes, porque dichas disposiciones van a afectar la economía de los trabajadores.

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  923. HOLA, GRACIAS POR LA RESPUESTA
    1.-ME HAN PROCESADO Y ME SEPARARON DE MI TRABAJO POR SEIS MESES DESDE 01 DE ABRIL. QUIERO SABER SI EL AGUINALDO DE JULIO ME PUEDEN DAR O NO?
    2.-EN QUE TIEMPO DEMORA UNA APELACION A UNA INSTANCIA SUPERIOR( DE UGEL A LA DRE)
    GRACIAS.

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    • Apreciado Edwin

      Temo que no, revisa la norma espcial que lo regula.

      De acuerdo a la 27444 cada instancia tiene 30 dias para resolver, caso contrario se presume denegada

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos,

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  924. una vez mas gracias por su respuesta Dr.
    En marzo nos instauraron proceso sumativo y luego hicimos nuestro descargo y nada; en abril mediante resolucion nos sancionan separandonos temporalmente por seis meses.¿Es procedente esta sancion toda vez que seguimos presentando recursos de reconsidracion?
    He presentado un oficio solicitando reincorporacion y no hay nada ¿que puedo hacer?

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    • Apreciado Edwin

      Conforme verificas en los hechos, la sola impugnación no enerva la ejecución de la sanción impuesta
      Si existen elementos podrias plantear un amparo

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  925. Buenos días nuevamente doctor:
    Le voy a explicar así de sencillo:
    En la Entidad realizan las planillas de un mes del 15 al 14 ó 15 del siguiente mes, dependiendo de los meses. Me explico con un ejemplo, se hace una revisión del registro digital de marcación de entradas y salidas del 15 de mayo al 14 de junio, para ver las faltas y tardanzas, si se detecta a un trabajador que faltó el 20 de mayo, se le descuenta en sus haberes a fines de junio.
    Con lo anterior glosado, a éste trabajador se le va a volver a descontar en la gratificación, el día que faltó (es decir del 20 de mayo). ¿Es justo y legal eso Doctor?. Espero haberle dado un mejor panorama a mi anterior pregunta.
    Eso me mantiene preocupado.
    Gracias por la respuesta anterior y ojalá me amplie mis dudas.
    Lo felicito por su blog que ayudan a muchas personas a despejar sus incertidumbres.

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    • Apreciado Manuel
      No me parece legal el criterio aplicado, corresponde a los interesados formular la correspondiente impugnación

      Gracias por tus palabras, por escribir y difundir el blog.

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    • Apreciada Angela

      Si, es posible conforme al procedimiento que previamente hubiera aprobado el empleador en su Reglamento Interno

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  926. Dr. Ricardo, le agradezco de antemano su atención y lo felicito por el Blog. Tengo una consulta que no tiene que ver con los procesos disciplinarios pero espero que me pueda ayudar a absolver mi duda. En una Municipalidad existe personal que labora bajo la modalidad de locacion de servicios, así como personal cas, nombrados y obreros, en el caso del personal nombrado, obrero, cas y contratados permanentes estos son controlados y vistos por el area de recursos humanos, pero el personal locador no son controlados por recursos humanos ello por cuanto segun un analisis realizado por un abogado es personal que no debe ser controlado por recursos humanos sino por el area de logistica por ser un servicio brindado por estas personas, incluso se expidio una resolucion de alcaldia donde otorga la facultad a logistica para ver a ese personal quitando esa facultad a recursos humanos pese a que segun el Reglamento de organizacion y funciones de la municipalidad establece que es funcion de recursos humanos el control del personal sin hacer distinción alguna del tipo de contrato que tengan, yo entiendo que los locadores son personas que prestan sus servicios en la municipalidad entonces deben ser controlados por el area de personal, o esta bien que estos sean vistos por otra area diferente al la oficina de recursos humanos?? espero su respuesta. muchas gracias

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    • Apreciada Patty

      Espero ilustrate y saques tus conclusiones

      El ejemplo mas común de locador de servicio es el contrato del electricista, para instalar un foco.

      Que es lo que se verifica en el caso del ejemplo? El ingreso, la permanencia, la salida? (que por normas son inherentes a la Oficina de Personal); NO, en el caso del locador, lo que se verifica es la entrega del producto, que haya sido entregado en los términos pactados en el contrato.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  927. Leo con mucho interès las consultas que le hacen, son muy importantes lo felicito, agradeceré mi consulta: en una Resolución de Alcaldía unos señalan: Aperturar Proceso Administrativo Disciplinario, otro dice: Instaurar Proceso Administrativo Disciplinario…., ambas están bien o sólo una de ellas, por favor sus comentrios

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    • Apreciado Raúl Manuel

      Siempre es preferible emplear el término que emplea la Ley «instaurar»
      Sin embargo, en este caso, ambas satisfacen el mismo objeto.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  928. Dr. Gracias de nuevamente por la consulta.
    ¿necesariamente tengo que agotar la via administrativa para poder apelar a la via judicial?
    la documentacion prresentada en la via administrativa, ¿me pueden devolver?

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    • Apreciado Edwin

      Asi es, para ti al Poder Judicial debes agotar la vía administrativa
      Te pueden devolver lo que hubieras presentado, siempre que previamente te desistas del proceso o de la pretensión

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  929. Hola, recien veo tu blog y te felicito por el gran aporte al conocimiento, la pregunta es la siguiente:
    1. Como comision puedo aperturar proceso por infracciones a la 276 y al codigo de etica?, o uno subsume al otro.
    2. si prescribio la accion para iniciar proceso bajo la 276, puedo iniciarlo con el Codigo de Etica?

    Gracias por su respuesta

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    • Apreciado Henry

      La CPPAD recomienda
      Es el titular de la entidad quien está facultado para aperturar PAD
      La falta o está prevista en uno o en otro, aún cuando parecieran que en ambas, si el dennciado esta vinculado al D.Leg 276
      es preferible aplicarle las previstas en dicho régimen

      Si prescribió la posibilidad de abrir PAD debe ser declarado tal condición

      Si para pretender soslayar la prescripción abren PAD invocando el Código de Etica cuando no correspondiera, podrían afrontar además de responsabilidades adminstrativas las civiles o penales que por dicho abuso emanen

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  930. buenas tardes.- quisiera saber que validez tiene un acta administrativa, la cual le notificaron a mi hijo de 10 años, pero por temor el niño no me la entrego a tiempo y no me presente a la hora y dia señalado<, me entere porque encontre el documento hoy; que hago.- el acta es de un hermano que me demanda por robo; pero obviamente es mentira ya que esta enojado porque mis hermanos y yo estabamos deacuerdo en vender la casa de mis papas (finados) y el pretendia quedarse con toda la casa; ademas que efectivamente cuando desocupamos la casa para venderla; sacamos cosas que eran de mis papas las cuales regalamos porque eran cosas viejas; debido a eso mi hermano argumentó y demando robo; porque asegura que habian cosas de el. que hago.

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    • Apreciada Catalina

      No precisas el país del cual me escribes.

      Dependerá de las facultades por Ley a la autoridad adminstrativa que suscribe el Acta.

      En Perú el robo es denunciado ante la Fiscalía o Comisaría únicamente,

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  931. DOCTOR CONOZCO EL CASO DE UN FUNCIONARIO QUE HA SIDO SOMETIDO A PROCESO DISCIPLINARIO HABIENDO SIDO ABSUELTO POR LA COMISIÓN ESPECIAL DE PROCESOS. SIN EMBARGO EL PRESIDENTE REGIONAL QUE ES LA AUTORIDAD MÁXIMA, MANIFIESTA NO ESTAR CONFORME Y LO SANCIONA CON 03 MESES DE SUSPENSION. ES CORRECTO ESO Y EN QUE NORMA SE BASA.
    GRACIAS

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    • Apreciado Wilfredo

      El D.S. 005-90-PCM confiere a la CPPAD la facultad de calificar las denuncias y de hacer el PAD el cual concluye con un informe recomendando o que la conducta no constituye falta, o que constituyéndolo existen elementos para absolverlo, o bien, que se sancione al procesado recomendado el tipo aplicable.

      Artículo 170º.- La Comisión hará las investigaciones del caso, solicitando los informes respectivos examinará las pruebas que se presenten y elevará un informe al titular de la entidad recomendando las sanciones que sean de aplicación. Es prerrogativa del titular de la Entidad determinar el tipo de sanción a aplicarse.

      Como puedes verificar en la parte final del párrafo anterior. La Ley reserva al titular de la entidad el tipo de sanción a aplicarse.

      Esta facultad no significa que el titular imponga sin mas la sanción sino que la fundamente en su acto resolutivo máxime si deviene de una propuesta de absolución.

      Este proceder en mi opinión, independientemente del legítimo derecho de impugnar que asiste al procesado no invalida lo actuado, remite en todo caso a examinar los elementos que tuvo la CPPAD para variar su inicial opinión de abrir PAD con la de absolver, los actuados, como los fundamentos del titular de la entidad.

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  932. una consulta
    digame se sabe que en materia penal lafigura de la prescripcion empieza desde que ocurrieron los hechos,,,
    ahora en la parte administrativa desde cuando empieza a darse esta figura,,,, ejm en caso de las UGEL sector educacion dsde cunado desde la resolucion de apértura o nose
    grazie …..
    bueni blog .

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    • Apreciado Cristian

      Si, cada via administrativa, civil y penal tiene plazos prescriptorios distintos
      En la via administrativa lo que prescribe es la oportunidad de abrir proceso administrativo, consecuentemente, el plazo para sancionar válidamente se cuenta a partir del momento en que la autoridad competente -por lo usual, el titular de la entidad- toma conocimiento que la conducta constituye falta administrativa.

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  933. grazie por la respuesta …
    aver para q qede claro ,,,,
    es decir un ejemplo,,,
    ingresa una denuncia digamos con fecha 11 de setiembre del 2011 , el titular con fecha 13 lo remite a CADER de las ugel diciendo conocimiento e investigacion,,,,,,
    ahora la pregunta es ,,,
    desde que momento empieza a correr ,,,,,
    1.- desde que en este momento el titular conoce
    2.- desde qu cader conoce de los hechos es decis 13
    3.- cuando prescibiria este ejemplo…
    4.- ahora la ultima existen denuncias q estan desde el 2011 enero digmamos estos prescribieron,, o no ????

    gracie por la respuesta,,,, si buen blog ,,

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    • Apreciado Cristian

      Prescribe para abrir PAD desde que el titular de la entidad
      o a quien el haya delegado expresamente esta facultad, le hubieran participado conocimiento
      que ese hecho es falta administrativa

      Para hablar de prescripción o no, la CPPAD necesariamente
      que evaluar cada caso en razón que su
      obligación es la de calificar previamente la denuncia y tipificarla

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  934. Consulta, se ha denunciado un hecho ante la comision de etica de la institución y posteriormente se ha conformado una comisión de procedimiento administrativo disciplinario, por los mismo hechos y se le ha notificado al infractor de la norma…cual procede archivar?
    peru.

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    • Apreciada Tita

      Para poder emitir una opinión específica, previamente
      habria que verificar la competencia que el Comité de Etica en tu entidad
      en razón que asumo que sus atribuciones son diferentes aunque concadenadas en razón al sujeto
      y a la materia

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  935. Estimado Ricardo
    Al respecto le hago una consulta cuando un Servidor Publico DL 276 es Sancionado con Resolucion del Titutar por 12 Meses (Notificado el 15 de Agosto del 2011) y no ha realizado ninguna apelacion a dicha Resolucion.
    ¿En que fecha culmina la sancion? teniendo en cuenta los plazos para que quede firme dicha sancion.
    ¿Que procedimiento debe seguir para reincorporse de su sancion a la entidad? ó debo esperar que la entidad me comunique.

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  936. Estimado Ricardo gracias por tu blog que es de mucho interes por todos los que leemos casos tan injustos a veces sanciones impuestas tambien como revanchismo y/o venganza , quisiera consultarte mi caso a mi me aperturaron procerso administarivo por la demora de entrega de mobiliario escolar a una i.e que estuve como director pero que por motivos ajenos a mi persona se demoro la entrega al nuevo director de la i.e me aperturaon proceso realize mi descargo pero de todos modos me impusieron una sancion de 30 dias de suspension pero lo curiiso es que la resolucion de sancion salio el 08 de junio hasta la fecha no me han llegar la notificacio para poder realizar la reconsideracion ,apelacion y/o revision de mi caso sigo trabajando normal y cobrando igualpero el casoes que en escalafon ya esta la resoluicion de sancion .

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    • Apreciado Oscar

      Puede resultarte contradictorio, pero cuanto mas tarden en notificarte sería mejor para tí, pues podría así resultarte aplicable el principio de inmediatez, lo cual implicaría que la administración habría decidido perdonarte por dicha falta, lo cual podrías invocar con tu impugnación como el registro en el escalafón que ahora anotas.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

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    • Apreciados Livia y a Someone

      Los conceptos y la aplicación de cada institución están desarrollados en el 1989 y 2003 y siguientes del Código Civil.

      Con caracter didáctico suele decirse que el plazo de prescripción es el que la Ley establece para «iniciar” el PAD y el plazo de caducidad es el que la Ley establece para «terminar” el PAD.

      Ambos plazos para su invocación y concesión deben estar expresamente previstos en el texto de la les especial y/o del régimen laboral aplicable.

      En el PAD previsto para los sujetos al régimen del D.Leg. 276 de modo expreso se ha previsto el plazo de prescripción en el artículo 173 del Decreto.Supremo 005-90-PCM :»El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.»

      .
      Esta misma norma establece que aperturado el PAD este debe desarrollarse en un pazo de 30 dias, plazo que sería de caducidad; sin embargo, el Tribunal Constitucional ha establecido en diversa jurisprudencia que dicho plazo no tiene el caracter de tal, y que cuando se trata de investigar hechos que le afecten puede emplear mayor tiempo; sin embargo, la misma Ley y jurisprudencia es clara en precisar que el plazo en exceso conlleva responsabilidad administrativa.

      A diferencia de lo anterior, el Reglamento que regula el Procedimiento Administrativo Sancionador a cargo de Contraloría si ha establecido de modo expreso que la caducidad del PAS una vez iniciado, es de 2 años.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

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  937. Doctor Ayala, lo felicito por su brillante pagina web, es un instrumento de mucha utilidad para la gestion del sector publico
    CONSULTA:
    El ex Director de Administrador, nivel F-4, ha hecho abandono de cargo por 26 dias, el mencionado funcionario salio de vacaciones el 01 de agosto del presente, debiendo presentarse el 01 de setiembre.
    El mencionado señor se apersono a la Institucion el dia 28 de agosto del presente y dejo una papeleta de vacaciones, indicando al Jefe de la Oficina de Personal que tomara sus vacacines pendientes en el mes de setiembre.
    El Jefe Institucional no ha firmado la papeleta, aduciendo que la concecion de vacaciones siendo un derecho del trabajador, lo debio haber tramitado adecuadamente ante dicha instancia por ser su jefe inmediato, asimismo estaba en agenda la apertura de un proceso administrativo en su contra por irregularidades en la gestion de la distribucion de incentivos del CAFAE, a la fecha esta con proceso administrativo disciplinario por la causal aludida.
    Lo concreto es que a la fecha tiene 26 dias de inasistencia injustificada, aparentemente el ex funcionario ya no tiene deseo de regresar
    En estos casos nos han recomendadado aperturarle proceso administrativo disciplinario por abandono de cargo, sobre el particular le consulto lo siguiente:
    1.- ¿es necesario conformar una comision preliminar de investigacion del caso, quien recomiende la apertura de proceso administrativo diciplinario o es suficiente el informe de la Oficina de Personal, instancia que objetivamente ha informado respecto a la inasistencia injustificada.?
    2.- De no ser asi, ¿quien solicita la conformacion del CEPAD?
    3.- La Oficina de Personal ya informo a la OGA sobre la situacion de inasistencia injustificada del exfuncionario, ¿seria adecuado que la OGA solicite al Jefe Institucional, la conformacion de la Comision Preliminar de investigacion o la CEPAD de ser lo pertinente?
    4.- El encausado podria aducir que es un abuso de autoridad no haberle concedido la ampliacion de sus vacaciones, pese a que dejo su papeleta y solicitar la nulidad del proceso que se pretende instaurar por abandono de cargo?
    Reitero mi agradecimiento y reconocimiento a su labor
    Att.

    Mario

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    • Apreciado Mario

      Gracias por tus iniciales cordiales palabras.

      No se si fuiste quien me llamó por la mañana de ayer.

      Las vacaciones son un derecho laboral del trabajador y su goce despues de cumplir 12 meses efectivos; para el caso del goce de las vacaciones acumuladas esta supeditada al acuerdo previo con la entidad, si el interesado hizo uso del segundo mes acumulado prescindiendo de acuerdo con la enytidad; habría incurrido en presunta falta administrativa , que amerita ser dilucidada dentro de un PAD, por la CEPAD, resultando en mi opinión, innecesario y sobre todo ilegal formar otra comisión que investigue preliminarmente al respecto.

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  938. Ante todo mis felicitaciones por este ilustrativo blog. Mi consulta radica en que fui sancionado mediante una resolución sancionadora, luego de interponer mi recurso de reconsideración me la desestimaron por no presentar nueva prueba; sin embargo, me di con la sorpresa que la persona quien emitió la resolución que resuelve mi recurso es distinta a la que resolvió sancionarme. Acaso esta situación no es un vicio de nulidad por falta de competencia de esta autoridad y además por no habérseme notificado de dicho cambio conforme prevé la Ley 27444..que puedo hacer?

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    • Apreciado Joel

      Tal como planteas la situación no tengo claro el objeto de la nulidad que refieresm por cuanto una cosa es la persona y otra es la autoridad.

      Si te sancionó, vamos a decir, la persona «x» firmando como Titular de la entidad y emitiendo una Resolución Directoral, si esta persona ha sido cambiada por «Z» pero con igual cargo que el anterior y emite una nueva Resolución Directoral desestimando tu recurso, en mi opinión, no hay nulidad.

      A pesar de ello, puedes optar por la apelación y, de considerarlo, su rsultado llevarlo al Poder Judicial.

      Si gustas puedes ampliar tu consulta.

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      Ricardo Ayala

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  939. Dr. Ayala buenos días, tengo una consulta que me gustaría que me orientara y es la siguiente:
    La SUNAT multó a la municipalidad en la cual laboro, toda vez que en la Declaración del PDT (IGV) presentado se omitió una factura, declaración que es corregida con posterioridad, pero fuera de plazo, por lo que emitió la multa correspondiente.
    Entiendo la responsabilidad del contador en el tema, toda vez que se causó un perjuicio económico a la entidad, teniendo en cuenta ello que sanción debe aplicarse al referido funcionario?
    Agradecida con la orientación.

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    • Apreciada Malu

      La imposición de una multa conlleva responsabilidad administrativa y civil por parte del causante.
      La administrativa la determina el titular de la entidad previo PAD; y la civil implica asumir el importe multado el mismo que por lo general es asumido voluntariamente por el causante caso contrario dentro del correspondiente proceso civil.

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      Ricardo Ayala

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  940. Dr. Ricardo:
    Expresándole mi reconocimiento por la labor que desarrolla me permito hacerle la siguiente consulta:
    A un docente le notificaron paralelamente dos resoluciones sancionadoras, por diferentes motivos, una con 6 meses de suspensión y la otra con 8 meses de suspensión ¿Las sanciones se aplican al mismo tiempo o se debe esperar a que se ejecute la primera para iniciar la segunda?.

    Anteladas gracias por la respuesta.

    Carlos.

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    • Apreciado Carlos:

      Las resoluciones sancionatorias deben ser ejecutadas desde que queda agotada la vía administrativas, eso es lo que ordena la Ley 27444, posición a la que me adhiero.
      Sin embargo, la opinión vinculante de Servir establece que deben ser ejecutadas tan pronto sean notificadas.Bajo esta regla, al no haberse precisado fechas distintas de ejecución, deberían ser ejecutadas simultáneamente.De procederse así habría una desnaturalización de las sanciones asi impuestas.

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      Ricardo Ayala

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  941. estimado dr.
    me han instaurado un proceso administrativo el 08 de setiembre 2012 mencionando que he icurrido en falta al codigo de etica y a la 276; de los hechos ocurridos fué el 08 de marzo de 2011 has caducidad? he solicitado mediante mi abogado la prescripción hasta cuando debe esperar’? otra cosa dr. el rector me denuncia ante la fiscalia anticorrupción en el mes de junio de 2012 por cohecho pasivo que es el mismo caso que me han aperturado el proceso administrativo… se puede aplicar el principio del non bis in idem? administrativamente ya prescribió mi proceso?

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    • Apreciada Magna

      Si te abrieron PAD aplicando las dos normas administrativas que refieres ese acto es nulo.

      Si invocaste prescripción y hasta ahora no resuelven, lo aconsejable es que apeles por denegatoria ficta.

      Puedes plantear el principio que refieres pero en mi opinión no prosperaría, primero porque no te han sancionado aun y segundo porque son dos vías por hechos relacionados pero independientes jurídicamente entre si.

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      Ricardo Ayala

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  942. ESTIMADO RICARDO, PERTENESCO A UNA COMISION DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS HAY UN TRABAJADOR EN MI INSTITUCION QUE EN EL 2010 Y 2011 LABORO EN OTRA DEPENDENCIA COMO DOCENTE PERO LA MAYORIA DE LAS VECES TIENE UBICUIDAD EN AMBAS INSTITUCIONES UN EJEMP. EN LA OTRA INSTITUCION LABORA DE 8 A 12.30, Y AQUI LLEGA A LAS 12.15 OSEA SE VE CLARAMENTE QUE ALGUIEN SE LO MARCA SU ENTRADA EN AQUI PUEDE SER SU ESPOSA QUE TAMBIEN LABORA AQUI
    QUISIERA SABES PORQUE MOTIVO SE LE PUEDE APERTURAR PROCESO ADMINISTRATIVO TAMBIEN ESTE TRABAJADOR COBRA TODOS LOS BENEFICIOS EN AMBAS PARTES (AGUINALDOS, ESCOLARIDAD OTROS).
    LE AGRADESCO SU RESPUESTA

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    • Apreciado Anónimo

      Trabajar en dos entidades de la administración pública es incompatible para los sujetos al D.Leg. 276 con la única excecpción que uno por función educativa Artículo 7°.- Ningún servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, inclusive en las Empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o de Economía Mixta. Es incompatible asimismo la percepción simultanea de remuneraciones y pensión por servicios prestados al Estado. La única excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional.

      La mas cercana podría ser la prevista en el inciso e) del Art. 28 de la antes citada norma salvo que existan otros elementos en el expediente.

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  943. Dr. La suscrita es presidenta del CEPAD me mandan un Memo para determinar responsabilidades administrativas y/o penales a que hubiera lugar, por unos pagos devengados efectuados en gestiones anteriores. Debo iniciar el PAD si no me indican los nombres de los funcionarios los debo devolver ¿cual sería el argumento?

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    • Apreciada Presidenta de CPPAD

      El comité del órgano colegiado que usted preside, es autónomo en el ejercicio de sus funciones lo cual no significa hacer cuanto estimen a su libre albedrío sino cumpliendo y haciendo cumplir el DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR,etc. contexto en el cual:
      NO puede limitarse a cumplir o proceder implementando las órdenes del titular de la entidad o de algún otro tercero.
      MUCHO MENOS puede PROPONER SE ABRA PAD a servidores cuyos nombres desconoce y cuyos hechos no ha compulsado siquiera si se trata de una falta leve o grave o si no tiene el caracter de tal.

      La calificación penal no siempre la formula la CPPAD pues no siempre son abogados sus miembros.

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  944. Dr ayala buenas noches le quiero comentar un caso que estoy analizando y necesito una repsuesta, para poder detemrinar si se le puede aperturar un P.A.D., resulta que este personaje es el director de un instituto superior, el cual cuando ya HABIA CESADO HA ACEPTADO QUE A SABIENDAS DE QUE EXISTIA UNA RESOLUCION EMITIDA POR LA DREP-PIURA que en dicho instituto no podria aperturar una especialidad y ha aceptado matriculas y pagos, el hecho es doctoir ayala que tomando en cuenta el art 147 del ds. 005-90 se podria aperturar un P.A.D de un hecho posterior al cese, puesto que aun dicha persona sigue siendo el director de la institucion educativa. Lo unico que existe es una R.D.R. mediante la cual se le sanciona con 100 Uit

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    • Apreciada Lika

      Si, un cesante del D.Leg. 276 puede ser sometido a PAD.

      Sin embargo, si siendo cesante acepta ser designado como Funcionario y conducir un Instituto ejercicio en el cual habría cometido los actos que refieres; primero, es preciso averiguar que régimen laboral resulta aplicable, tanto mas cuando dices que ha sido ya sancionado con una multa de 100 UIT, la pregunta es : Esa multa se impuso por el mismo hecho que ahora se pretende abrir PAD? Ten presente que esta prohibido sancionar dos veces por el mismo hechos.

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  945. dr ayala gracias por responderme, le doy mas datos. El señor es cesante bajo el regimen pensionario 20530, el hecho ocurrio tiempo despues de haber cesado, actualmente su cargo es director promotor de un instituto privado. la RDR de noviembre del 2011 donde se resuelve sancionar con 100 uit al instituto de educacion tecnologico privado.
    y se le notifico al profesor xxx en su claidad de director y promotor.

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    • Apreciada Lika

      Se puede sancionar al cesante pero por hechos que cometió durante el ejercicio de la función pública.

      Si el hecho ocurrió siendo ya cesante, en mi opinión, escaparía a la competencia de la CPPAD, salvo disposición legal expresa en contrario.

      Cuando indicas que ahora es promotor y director de un instituto privado contexto en el cual la Región le ha impuesto una importante multa, esta responsabilidad asumo que esta fuera de la competencia de la CPPAD.

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  946. Dr. Ricardo buen día,

    De antemano, Muchas Gracias por la respuesta que pueda brindarme.
    Soy Asistente de Personal (RR.HH.) de una entidad pública.
    En un concurso público (régimen 728) iniciado el 05 agosto del 2012, un postulante X al momento de inscribirse vía web, declaró que no tenía incompatibilidad con algún trabajador de la institución pública a la cual postulaba.
    Después de llevar a cabo el concurso y al momento de evaluarlo, la comisión del concurso, previamente le requiere que presente determinados documentos para su entrevista personal.
    Dentro de los documentos presentados, se anexa una Declaración Jurada (con firma y huella digital), donde se lee la negativa del postulante, de tener algún vínculo de parentesco (4to. consanguinidad y 2do. afinidad) con algún personal de la institución pública.
    La comisión evaluadora lo declara ganador con fecha 27/08/2012; y comenzaría a laborar a partir del 03/09/2012, previo llenado de su Ficha de Datos Personales, pero, en el área de RR.HH. se detecta que no indicó que tiene parentesco con un primo hermano que viene laborando desde el mes de Junio del 2012 (bajo el régimen CAS), es más, no declara a sus demás primos (3 hermanos del trabajador CAS) ni a su tio (el hermano de su madre); cosa que si realizó el primo que viene laborando bajo el régimen CAS.

    Mi consulta es,
    1.- ¿cometió falta grave el trabajador bajo el régimen 728 (a.- quebrantamiento de la buena fe laboral, y b.- brindar información falsa al empleador9, y le aperturo proceso administrativo de despido?
    2.- ¿doy por terminado el contrato de trabajo CAS del otro primo y así desaparezco la incompatibilidad?
    3.- ¿separo a los dos trabajadores de la institución, o sólo al que cometio la falta?
    4.- ¿qué tan determinante para dejar sin efecto el contrato del trabajador bajo el régimen 728, es la declaración jurada falsa?
    5.- ¿podría argumentar y ser aceptado como valedero, el hecho de que el trabajador 728 desconocía que su primo laboraba para la institución pública a la que postuló?
    6.- ¿la «omisión» de no consignar a sus familiares más directos en la ficha personal como lo requiere las normas legales correspondientes, es causal de despido?

    Nuevamente Muchas Gracias por absolver mis preguntas.

    Atte.
    REMBRANDT

    P.D.
    Disculpe la cantidad de preguntas.

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    • Apreciado Rembrandt

      Gracias por la confianza, tengo algunas preguntas también para tí: Porque dices «comenzaría (y no dices comenzó?) a laborar a partir del 03/09/2012..»; asimismo, actualmente : viene trabajando o a raíz de la verificación no fue contratado finalmente?

      Mi pregunta obedece a que no tengo claro si comenzó o no a trabajar; si no, no tendría la condición de trabajador y por ende no le resultaría aplicable cuanto propones en tu primer numeral, pero si comenzó a laborar si.

      De manera previa a tus dos siguientes preguntas, un brevísimo comentario en relación a la norma que prohibe el nepostimo en las entidades públicas, esta nació muy especialmente para identificar y prevenir el entonces consuetudinario abuso del poder por parte del funcionario con Poder de decidir la contratación de toda su parentela, asi como para evitar la proliferación de familiares dentro de una misma repartición pública que muchas veces generan indescriptibles círculos de poder o conflictos laborales no siempre fáciles de resolver al empleador.

      En este común propósito mi propuesta es, fomentar el conocimiento, comprensión y aplicación de la norma; El caso que expones es una muestra mas de nuestra idiosincracia, del uso y reabuso de ella, el resquebajamiento del principio de autoridad, por predominio del desapego de los valores y de la norma, por elemental desinformación o con intencionalidad manifiesta, el real desconocimiento de las norma como de sus efectos adminstrativos, civiles o penales, la tendencia a su no aplicación por parte no solo de los administrados sino muchas veces por los servidores o funcionarios obligados a su cumplimiento, muchos de los cuales conciente o inconcientemente repiten parafigmas negativos de algunos personajes y altos funcionarios que, en ocasiones han formulado declaraciones públicas contrarias a la verdad de los hechos que, con el tiempo suelen conocerse por los medios de comunicación de tal modo que la lista sería sumamente larga de citar ejemplos de aqui y de alla; asi, miente el de arriba y miente el de abajo, presentando no solo declaraciones juradas falsas sino haciendo o usando documentos falsos o entregando bienes o servicios diferentes cuyas defraudaciones y altísimos costos pagamos los demas. Asi las cosas, entre te invito a que revises nuevamente el alcance de la norma como el hecho en concreto antes de tomar la decisión que finalmente consideres.

      Volviendo a tus preguntas, si sancionas al primero por elemental equidad deberías tomar iguales medidas con los 3 ó 4 siguientes familiares, como indagar la situación respecto de los demás servidores.

      A tu cuarta y sexta preguntas la conducta se encuadraría como falta grave prevista en el inciso d) del Art. 25 del Dleg. 728 «la información falsa al empleador con la intención de ….obtener una ventaja.»En tal contexto, previamente es aconsejable seguir el correspondiente proceso administrativo disciplinario que pudiera estar previsto en el correspondiente Reglamento Interno de la entidad o el que hiciera sus veces, dentro del cual se ponderará cuanto esgrime en la 5ta pregunta.

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  947. Dr. Ricardo, buen día y

    Muhas gracias por su pronta respuestas, aclarando la pregunta que inicia su comentario:
    1.- El trabajador que ganó el concurso (728) ya viene laborando en la institución desde el mes de setiembre hasta la fecha, (recién nos hemos percatado de la incompatibilidad.
    2.- La Declaración Jurada negando cualquier vínculo que señala la Ley de Nepotismo, la presentó en la etapa previa (entrevista del concurso), y no al inicio del vínculo laboral.
    3.- Es más, verificando su ficha de datos del trabajador 728, descubrimos que éste omitió (ocultó, excluyó, exceptuó, reservó, etc), consignar a todos sus familiares (en especial a los miembros que lo involucran con el trabajador CAS y a éste último), voy a aventurarme a decirlo, con el único afán de no verse «descalificado» y proseguir en carrera, lo cual consiguió siendo a la postre declarado ganador. la pregunta es: ¿por omitir, ocultar, excluir, exceptuar, etc. información al empleador, ojo, tenga presente que la norma dice: «BRINDAR INFORMACION FALSA, (…) con el ánimo de perjudicra a la empresa o beneficiarse con dicha acción «,
    4.- También estoy considerando remitir copias al Ministerio Público para la formalización de la Denuncia Penal respectiva, la pregunta es: ¿Se estaría aplicando el NE BIS IDEM contra el trabajador que cometió la falta (728)?, porque el procedimiento administrativo para ser despedido por falta grave, va de todas maneras.

    Nuevamente Muchas Gracias por sus respuestas.

    Atte.
    REMBRANDT

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    • Apreciado Rembrandt

      Gracias por tus precisiones contenidos en tus dos correos.
      Solo una cuestión final, recuerda que, el debido procedimiento o el proceso administrativo previo a una medida como la que refieres tomarás, va precedido entre otros de salvaguardar el derecho a la defensa del servidor.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  948. Dr. Ricardo, me olvidaba

    la ficha de datos la llenó el primer día que ingresó a laborar, después de firmar contrato, cuando ya era trabajador de la institución.
    Muchas Gracias y Saludos.
    Atte.
    Rwembrandt

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  949. Hola Doxctor Gordillo gracias por la respuesta a mi caso me tranquiliza pero de todso modos sigo preocupado porque hasta la fecha no me notifican mi sancion impuesta el 8 de junio del 2012 una sancion de 30 dias de susènsion ¿Seguire esperando doctor ?, mi consulta es me perjudicar este sancion tengo la posibiolidad de solicitar un destaque a una provincia pra ocupar un cargo de confianza en una ugel y que debo de hacer gracias y felicitaciones por sus orientaciones .
    Oscar

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    • Hola Oscar

      En tanto no te notifiquen puedes hacer tus gestiones normalmente.

      Si pasados estos meses optaran por notificarte, o aun ahora mismo podrías plantear la ineficacia de la sanción en función al principio de inmediatez.

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  950. bUENAS QUISIERA SABER QUE PASA SI PRESCRIBE EL CASO SEGUN EL ARTI 89 DE LEFP. YA QUE NO HAN NOTIFICADO DE NADA PRESCRIBIO EL LAPSO DEL ART 89. ESTOY CON SUSPENSION DEL ART 90 POR 60 DIAS YA SE VAN A VENCER Y NO SE QUE HACER.

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    • Apreciada Maritza

      Puedes poder darte algun alcance respecto al Art. 89 de la LEFP debo saber el significado de sus siglas y tu nacionalidad.

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  951. Complementandole el caso anterior doctor le refiero que fui objeto de apertura de un exp disciplinario y que realize todo segun la indicacion del arti 89 LEFP, pero ya se va a vencer el lapso de los 60 dias del arti 90 y aun no me han llamado para notificarme d nada. le agradeceria una orientacion.. Muchas gracias…!!!

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  952. Buenas tardes señor gordillo como está usted. quería hacerle una consulta importante. a un ex docente contratado en un instituto superior publico puede ser sometido a un P.A.D. POR HOSTIGAMIENTO SEXUAL, es de precisar que los hechos ocurrieron cuando existia un contrato de por medio activo y en pleno ejercicio de sus funciones .
    quería sabes a su vez bajo que normatividad la comision de p.a.d. piura podría actuar para poder emitir una R.D.R. sin falencias. Saludos cordiales

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    • Lika

      Mis apellidos son Ayala Gordillo, en ese orden.

      Si se trata de un ex docente podría ser a destiempo; mucho dependerá del tiempo en que ocurrieron los hechos y el cual dejó de laborar, su régimen laboral, y si dentro del breve plazo dado para cada etapa se está ahora o no dentro del previsto para someterlo al PAD.

      Te sugiero revisen los actuados en ese caso con los componentes referidos en la DIRECTIVA N° 006-2009-ME/SG PROCEDIMIENTOS PARA LA PREVENCION Y SANCION DEL HOSTIGAMIENTO SEXUAL EN EL SECTOR EDUCACION que habla de plazos breves muy breves para cada etapa, que no se si fueron cumplidos o no en el caso que citas aunque tampoco mencionas el régimen laboral al cual pertenece y que es pertinente tener en consideración en su sujección a esa directiva.Asi dice para la : PRESENTACION DE LA DENUNCIA:
      6.1 La denuncia será presentada, en forma verbal o escrita, por la presunta víctima en un plazo que no deberá exceder los treinta (30) días calendario desde que se produjo el último acto de Hostigamiento Sexual.
      6.2 En caso la denuncia se formule contra la autoridad encargada de recibirla, ésta deberá interponerse ante el órgano superior jerárquico que corresponda, el cual tramitará la misma conforme a lo establecido en la presente directiva

      I.- OBJETIVO
      La prevención y sanción de los actos de Hostigamiento Sexual, producidos en las relaciones de dependencia -cualquiera sea la forma jurídica de esta relación- en la Sede Central del Ministerio de Educación, Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativas Locales, Programas Nacionales, Órganos Descentralizados, Instituciones de Educación Superior No Universitaria Públicas e Instituciones Educativas Públicas del sector.
      CALIFICACION DE LA DENUNCIA
      6.8 Luego de la etapa investigatoria respectiva, y emitido el informe preliminar correspondiente con sus recomendaciones, deberá emitirse pronunciamiento respecto de:
      a. La procedencia de iniciar proceso administrativo disciplinario al personal del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 que haya sido denunciado.
      b. La comisión de una falta laboral que supone la imposición de una sanción, para el personal del régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728 que haya sido denunciado.
      En ambos casos, de no encontrarse merito suficiente luego de las investigaciones respectivas, se elevará un informe de lo actuado al Titular de la entidad.

      La presente Directiva es de aplicación a los funcionarios, servidores, trabajadores y personal en general, incluyendo a aquellos intervinientes en la relaciones de sujeción no reguladas por el derecho laboral, en la Sede Central del Ministerio de Educación, Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativas Locales, Programas Nacionales, Órganos Descentralizados, Instituciones de Educación Superior No Universitaria Públicas e Instituciones Educativas Públicas del sector, cualquiera sea su régimen laboral o contractual, lo que incluye a los Regímenes Laborales del Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Legislativo Nº 728, Ley Nº 24029 Ley del Profesorado, Ley Nº 29062 Ley de la Carrera Pública Magisterial; las contrataciones administrativas sujetas al Decreto Legislativo Nº 1057 Ley de Contratación Administrativa de Servicios; a los Convenios de Formación Profesional, entre otros.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

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  953. buenas; primero agradeciendole la respuesta y por la ayuda:
    mi consulta es la siguente, la CPPAD cumpliendo con el procedimiento A/D, notifica con el inico del PAD, el administrado realiza sus descargos, se formula el informe correspondiente y mediante la Resolución de Sanción, se sanciona al administrado;
    con dicha Resolución de Sanción no está de acuerdo uno de los Superiores y emite una Resolución ANULANDO la Sanción, esto es válido o como debería ser el procedimiento,
    * * el Superior que ANULA la sanción no es quien debería resolver la APELACIÓN.

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    • José Luis

      Se asume que la sanción ha sido impuesta por el titular de la entidad

      El único llamado a declarar nula dicha resolución, de oficio, será el superior jerárquico del titular de la entidad
      y siempre que dicha resolución se encuentre debidamente fundamentada.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  954. me queda aun la duda Dr, y nuevamente agradeciendo por su atención:
    lo que ocurre es lo siguiente; la Policía Nacional tiene una LEY DE RÉGIMEN DISCIPLINARIO, la misma que hace mención a los ORGANOS DISCIPLINARIOS, que son:
    1.- Los organos de investigación y decisión, quienes luego de investigar, imponen la sanción
    2.- organo de apelación, que es el Tribunal Disciplinario Nacional que como su nombre lo dice resuelve en ultima instancia las Apelaciones
    Entonces dentro de dicho concepto, el órgano de investigación y decisión, luego de investigar si encuentra responsabilidad impone la sanción o absuelve; pero resulta que un Superior es decir un Jefe del Oficial que está a cargo del órgano de investigación y decisión, emite una Resolución Anulando la Resolución de sanción, ¿esto es legal? porque se supone que el Superior Jerárquico y quien podría anular esta sanción es el órgano de APELACIÓN que es el Tribunal Disciplinario, o no?

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  955. Dr. Gordillo, agradeciéndole por su respuesta pero me queda una duda, por lo que le explico mejor el asunto:
    La Policía Nacional, cuenta con una Ley de Régimen Disciplinario, la cual cuenta con DOS ORGANOS, que son:
    1.- Organo de investigación y decisión, que se encarga de investigar y sancionar.
    2.- Organo de Apelación, que es el Tribunal Disciplinario, quien resuelva las Apelaciones en última instancia.
    Entonces el Órgano de Investigación y Decisión, luego de una investigación impone una sanción o lo absuelve.
    A esta Sanción un Superior, es decir un Oficial de mayor Grado del titular del Órgano de Investigación, puede emitir una Resolución ANULANDO la Sanción, esto es legal?
    Quien debería ANULAR dicha sanción, solamente el Tribunal?
    lo que ocurre que estas personas lo interpretan, que como en la Ley 27444 dice quien declara la nulidad es el Superior Jerarquico, entonces cualquier Superior del titular del organo de investigación, puede ANULAR la sanción.
    muchas gracias por su ayuda.

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    • José

      Mis apellidos son Ayala Gordillo, en ese orden.

      A tus dos correos, a efectos de verificar quien es la autoridad competente para sancionar como para poder anular la sanción,
      te sugiero que te proveas de los Manuales, Directivas o Reglamentos Internos de ambos órganos, donde de modo expreso deben estar previstas tales competencias, en ese régimen especial.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

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  956. Buenas Doctor Ricardo Ayala primero para seguir felicitándole por el blog es de gran ayuda para los seguidores suyos mi pregunta es una sancion administrativa, en el caso mio que no me notifican hasta la fecha ha pasado ya aproximadamente (8 de junio del 2012) 7 meses no tiene una fecha de caducidad y/o invalidez dicha sancion .

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    • Oscar

      En efecto ya estaría afectada no propiamente por caducidad, sino por el Principio de Inmediatez.

      Asi, lo ha establecido el Tribunal Constitucional, entre otros, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 1799-2002-AA/TC:

      “De lo expuesto se advierte que el despido fue acordado después de haber transcurrido más de 5 meses entre la fecha de la comisión de la supuesta falta grave y la notificación de la carta de preaviso. En consecuencia, en el presente caso se encuentra acreditada la transgresión del principio de inmediatez, consagrado en el artículo 31º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ya que entre la fecha de la comisión de la presunta falta grave, y la de despido, transcurrió un período prolongado que implica la condonación u olvido de la falta grave, así como la decisión tácita del demandado de mantener vigente el vínculo laboral. Por lo tanto, se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del demandante al debido proceso y al trabajo, reconocidos en los artículos 139º, inciso 3, y 22º de la Constitución”.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

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  957. Estimado Dr. Ricardo, apreciamos mucho el interés y la buena voluntad para atender nuestras consultas. En mi caso quisiera que me oriente si es procedente y legal que me trasladen a otra institución educativa luego de haber recibido una sanción de 30 días por supuesto incumplimiento de funciones, teniendo en consideración que actualmente pertenezco a la CPM. Si es procedente le rogaría que me indique en que normativa se pueden estar basando. Muchas Gracias.

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    • Julio César

      Tanto la sanción como el subsiguiente movimiento de personal, para la validez de Ley, deben estar DEBIDAMENTE MOTIVADAS y la norma aplicable precisada en la o las resoluciones que asi lo odenan; caso contrario, pueden resultar arbitrarias, asistiéndote en tanto el derecho a pedir que te precisen la norma legal aplicable o de ser el caso interponer el correspondiente recurso impugnatorio, en el cual se discuta la nulidad del acto, preferiblemente, con la asesoría de tu abogado.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

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  958. Buenos dias Dr. Ayala : mi consulta es, se me puede sancionar con una Resolucion de Gerencia Municipal con 2 dias sin goce de haber sin haberseme hecho un proceso administrativo y simplemente se me notifica la sancion, que puedo hacer cuanto plazo tengo para apelar y si existe un abuso de autoridad

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    • Armando

      Se puede como te consta te ha ocurrido, siempre que previamente te hubieran pedido tu descargo e impuesto la sanción directa con las formalidades establecidas en la entidad.

      Para verificar si han procedido o no con arreglo a Ley, debes pedir preferiblemente por escrito copia de todos los actuados y de ser el caso, impugnar la resolución preferiblemente con el concurso de Abogado, dentro de un plazo no mayor de 15 dias h<biles contados desde la fecha en que fuiste notificado con la sanción.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

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  959. Doctor felicitaciones por tu blog que se convierte en una ayuda muy importante.
    Soy docente incorporado a la ley de Carrera Publica Magisterial (ley Nº 29062) y el 20 de noviembre del 2012 me aperturan proceso administrativo por presuntas faltas administrativas a pesar de haber efectuado descargo debidamente documentado en CADER, la apertura que me hacen es con la Ley Nº 24029 y su modif. 25212, asi como con su reglamento D.S. Nº 019-90-ED, esta conducta es legal.
    Ademas, es correcto que se me aperture con una comision que comprende a los docentes de la Ley del Profesorado, se me impute faltas con la Ley Nº 24029 que no me es aplicable.
    Tambien en la apertura de proceso ha intervenido como presidente el docente que tiene inemistad con mi persona.
    Finalmente, consulto como se tendra que resolver mi proceso si actualemente esta en vigencia la ley de Reforma Magisterial Nº 29944 y que aun no se ha emitido la reglamentación.

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    • Teo

      Gracias por tus palabras.
      En tanto no se reglamente la última de las normas mencionadas, estas sujeto a la aplicación de la ley especial LCPM y su Reglamento y no la que te habrian aplicado, resultando afectado tambien el PAD si quien teniendo enemistad manifiesta contido no promovio su abstención.

      Mi sugerencia es que, con el concurso de Abogado, interpongas una Acción de Amparo sin perjuicio que hagas notar dentro del PAD los vicios expuestos, haciendo lo propio, de ser el caso, en la impugnación, en caso decidieran sancionarte.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

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  960. Gracias por sus alcances muy importantes Sr. Ricardo, mi consulta es como quedaria un proceso que el titular de la entidad no se ha pronunciado dentro de los 30 dias definiendo la situacion del procesado y despues de 7 meses desea pronunciarse sancionando al procesado, ES CORRECTO y que procedimiento se debe seguir

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    • Clara

      El titular luego de 7 meses luego de abierto el PAD, puede emitir la resolución sancionatoria; e igualmente, el procesado puede impugnarla planteando su ineficacia, en aplicación del Principio de inmediatez.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

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  961. Dr. Ricardo muy buenas noches, nuevamente recurriendo a usted para formularle una consulta:
    debo comenzar que se ha aperturado proceso administrativo a un servidor publico nombrado por haber utilizado documentos de l amunicipalidad para ventas de terrenos cayendo esto en un delito de estafa pues la entidad no tenia conocimiento, este proceso fue pasado a la via contenciosa, siendo los agraviados la municipalidad y un tercero, a la fecha se ha dictado sentencia en contra del servidor, la misma que fue consetida (cabe aclarar que es una sentencia suspendida) de tres años, mi consulta es la siguiente:
    ¿se puede destituir al servidor público?¿cuales son los paso a seguir si deboiera ser destituido? pues el delito fue estafa , en agravio de un tercero.
    agradecere mucho su pronta respuesta.
    no debo de dejar de aprovechar la oportunidad para felicitarlo por el gran servicios social que viene brindando a todos los ciudadanos, esta acción es merecedora de reconocmiento.

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    • Liliana

      Muy agradecido por tus palabras de reconocimiento.

      En relación al caso que consultas, si ha sido condenado penalmente y suspendida la ejecución de la condena, no habría necesidad de abrir PAD sino que la CPPAD evaluando los actuados, concluya e informe si el servidor puede o no, seguir prestando servicios al Estado, procediendo conforme a lo previsto en el segundo supuesto del cual trata el Art. 161 del DS 005-90-PCM «La condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad por delito doloso, acarrea destitución automática. En el caso de condena condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas, ni afecte a la Administración Pública.»

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

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  962. Dr. Ayala previo saludo y agradecimiento a su respuesta: le manifiesto que, el dia 03-12-2012 me notificaron y me ponene en conocimiento de conformacion de una comision especia para que me aperturen proceso administrativo disciplinario. Las presuntas faltas que cometi son: NOMBRAMIENTO INDEBIDO EL AÑO 2009. Yo trabajo en la Municipaldiad desde el año 2004, y desde el año 2006 en forma inenterrumpida en planilla, el año 2008 me dieron un contrato por servicios personales a plazo indeterminado, el año año 2009 la Municipalidad atravez de una comision externa convoca a examen para incoorporacion a la carrera publica, al cual yo me presento a la plaza donde tenia requisitos, aprobe luego el examen tambien aprobe y luego solicito mi incorporacion a la carrera publica. Sin embargo el 2009 la plaza en donde yo trabajaba con los cambios de los documentos de gestion se convierte en cargo de confianza, pero la municipaldiad me dan mi resolucion de encargatura de la plaza, pero asu vez tenia mi contrato, pero yo no me nombre en el cargo de confianza si no en otra plaza para el cual yo tenia requisito.
    La desicion final que adobten, podre apelar y en instancia se podra seguir tratando. gracias.

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    • César

      Esta algo confusa tu consulta, si puedes vuelvela a plantear.

      He entendido que te han abierto PAD el 3 de los corrientes, estas en la etapa en que debes presentar con urgencia tu descargo y espero que con ellos quedes sino exonerado atenuado en tu responsabilidad.

      Trato de entender tambien que has venido trabajando simultaneamente en dos entidades, esto es asi? De ser positiva tu respuesta: en que modalidades has estado en un y otra?

      Por favor confirmalo para estar mas claro

      Quedo a tu respuesta.

      Ricardo Ayala

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  963. dr. Ayala buen día

    De antemano muchas gracias por la respuesta que pueda brindarme,

    por supuestas acciones que no se encuentran autorizadas por su superior, a un trabajador de una entidad pública, quien tiene el cargo de responsable de un área X, le aperturan PAD, ya en el decurso del proceso y para una mayor objetividad para resolver, se solicita información a los responsables de otras áreas, uno de ellos manifiesta con la documentación respectiva, que las acciones por las cuales se aperturó el PAD, no fueron cometidas por el responsable X, sino por el responsable Y y Z.
    Mis preguntas son:
    1.- ¿ debo comprender también a los otros trabajadores teniendo un informe debidamente documentado que así me lo hace saber?
    2.- ¿ se amplia el PAD contra los otros trabajadores?
    3.- ¿ excluyó al trabajador X, ante la documentación presentada?

    Nuevamente MUCHAS GRACIAS por su respuesta que pueda brindarme.

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    • Remo

      A los tiempos.

      Como sabemos, se apertura PAD al servidor o funcionario que se presume autor o partícipe de una conducta constitutiva de una presunta falta administrativa grave ; de ser encontrado responsable, de acuerdo a la gravedad de la falta, puede recibir una sanción superior a 31 dias o hasta ser destituído.

      Sin embargo, el PAD llevado con justeza y sujección al debido procedimiento administrativo, puede permitir también al procesado que, con su descargo debidamente documentado y valorado como con las actuaciones que a pedido de parte o de oficio realice la CPPAD, desvirtúe la responsabilidad que originariamente se le imputó, como ocurre en el caso que hoy expones, correspondiendo a la CPPAD emitir un recomendando al titular de la entidad su ABSOLUCION y exclusión del PAD; asimismo, recomendar intaurar PAD a otros funcionarios o servidores con el cual, resultan con ello incorporados al referido proceso administrativo.

      Con lo anterior confio haber absuelto tus tres interrogantes.

      GRacias por volver a escribr y difundir el blog.

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  964. Dr. Ayala, agradecerle por esta labor importante que realiza y desearle muchos exitos en su vida profesional y sobre todo en su vida personal.
    Mi consulta es respecto a la incidencia de una resolución administrativa de Archivo de Proceso Disciplinario en un Proceso Penal del mismo caso, es decir:
    – Paralelamente afronto un Proceso Administrativo y proceso Penal por el mismo caso,
    – Respecto al Proceso Administrativo Disciplinario se me notificó el archivamiento, sin embargo, el proceso Penal continúa.
    – Mi consulta es si la resolución de archivamiento me sirve como medio de prueba para mi defensa en el Proceso Penal y en qué medida.
    Agradeceré me brinde su N° de Celular o Fijo, o algún correo electrónico para contactarme desde provincia.
    Muchas gracias por su atención.

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  965. Mi reconocimiento a tu persona y mi agradecimiento por tu respuesta.
    Me han instaurado proceso administrativo sin antes haber resuelto mi recurso de reconsideración sobre suspension de investigacion que se encontraba en la fiscalia por abuso de autoridad. Se puede hacer eso.
    Por la concurrencia reiterada en estado etilico al centro de trabajo previa constatación de las autoridades, reconocimiento de trabajador y solicitud del mismo he puesto a disposicion del superior la UGEL; sin embargo me ha denunciado por abuso de autoridad y este hecho ha quedado archivado y consentido.
    La Resolución que archiva sirve como prueba para desvirtuar los cargos que me imputan por haber puesto a disposicion sin que se encuentre en proceso administrativo, se supedita lo administrtativo a lo penal o no.
    gracias por su respuesta.
    en el cumplimiento de

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    • Teodoro

      Gracias por tus generosas palabras.

      El lado bueno de la historia que comentas es que, ya archivaron la denuncia penal contra ti por Abuso de Autoridad
      por haber puesto a disposición de la Oficina de Personal a un servidor sin que se encuentre aperturado un PÂD.

      la Resolución que archiva la denuncia penal ayudará pero no necesariamente determinará el archivamiento o no del PAD.

      Gracias por volver a escribir y difundir el blog.

      Exitos

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  966. Cordial saludo, Dr. Ayala
    Agradezco de antemano su opinion y apoyo en mi consulta:
    Cuando un informe del CPAD, no ofrece claramente el resultado de la evaluacion en el informe de instauracion de proceso o mejor dicho no esta debidamente fundamentado para hacer la Resolucion de Apertura, el Director General quien firma, puede observar el informe y devolver a la Comision para que absuelva la observacion.
    2. Los miembros del Comite de una manera han tenido alguna incompatibilidad de opinion de tipo administrativo con respecto al quehacer administrativo, ya que han quien viene juzgado es al Director Administrativo.
    3.- El Proceso deviene de una observacion de la OCI, realizada a la Oficina de Personal, por acciones administrativas que supuestamente no habria cumplido con relacion al control y asistencia. observacion que extendio al Director de Administracion, supuestamente por no haber realizado la supervision de la oficina de personal.
    4.- En el caso del Comite que evaluo al jefe de personal (F3) lo absolvio del caso, no amertiando proceso administrativo, por las razones que el hecho no alcanzo, el nivel doloso ni negligente. Sin embargo el Comite Especial que tiene a cargo el Director (F4), decisde aperturar Proceso…
    Es mas el Comite solo se limito a solicitar informacion muy amplia y no directamente a la supuesta falta… lo que es observable, mas aun cuando los miembros de una u otra forma han tenido discrepacias administrativas, resultando mas observable toda vez que los que conforman son de formacion Medicos y tenga la seguridad que poco conocen de las acciones administrativas, es mas observable por cuanto tambien se encontraba inmersa en este proceso a un colega de ellos (medico) y a ella si la ha absuelto.
    En ese orden de comentario, que opinion tiene usted de ellos y que alegatos tendria que esta persona que sera proceda pueda alegar
    Gracias Dr. Ayala por su magnifico apoyo

    Maria Elena

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    • Mari Elena

      A los tiemposs.

      Sin duda, el titular de la entidad, no debe imponer a la CPPAD lo que ella debe concluir, mas si que aclare tal o cual extremo, en tanto es el funcionario que suscribe el acto administrativo con el concurso de su Asesoria Legal debe verificar la concurrencia de los requisitos de validez del cual trata el Art. 3 de la Ley 27444 y, en este contexto, que el : «Objeto o contenido. del acto administrativo debe expresarse de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito,preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la
      motivación.»

      Las opiniones contrapuestas pueden y deben ser entendidas con naturalidad y respeto, mas, llegado el momento de suscribir el acta como emitir el informe, cada miembro de la CPPAD debe expresar con claridad y coherencia con lo evidenciado, cuanto corresponda su voto por unanimidad o por mayoria.

      Cuando el procesado es Funcionario, es competente la CEPAD.

      Si por el mismo hecho, el OCI ha establecido presunta responsabilidad administrativa a presunta a servidores y funcionarios; es saludable que los miembros de la CEPAD y la CPPAD intercambien impresiones respecto de unos y otros.

      No entiendo aquello de «liberar de responsabilidad al Director de la Oficina de Personal por las razones que el hecho no alcanzo, el nivel doloso ni negligente», cuando la responsabilidad administrativa presunta puede ser o por acción u omisión, es decir, haciendo o dejando de hacer aquello que estaba obligado, a sabiendas o por negligencia. El control de la asistencia, funcional, técnica y legalmente implica la presunta mayor responsabilidad directa o inmediata del funcionario y servidores de la Oficina de Personal; en tanto existiría responsabilidad mediata de la Dirección Administrativa por omitir supervisar a aquella, salvo demostración expresa en contrario; de no ser así, habría incongruencia en lo recomendado por uno y otro.

      Hablar de dolo, generalmente, es hablar de intencionalidad uno de los elementos del delito y/o de responsabilidad civil; correspondiendo a la CPPAD remitir -directamente o al titular de la entidad copia legalizada del expediente al Procurador para éste proceda a denunciar y/o procesar ante el Poder Judicial las acciones que resulten pertinentes.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

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  967. HOLA DR. AYALA
    HOY NO LE SOLICITARE UNA ASESORIA, SOLO LE ESCRIBO PARA DECIRLE FELIZ NAVIDAD Y QUE EL AÑO VENIDERO, SEA PARA USTED LLENO DE EXITOS EN SU CARRERA PROFESIONAL ASI COMO EN LO PERSONAL Y AGRADECERLE POR SU DESINTERESADO APOYO LEGAL A TODAS NUESTRAS CONSULTA, QUE DE SEGURO HA SIDO DE BENEPLACITO A TODOS LOS QUE RECURRIMOS A USTED.NUEVAMENTE GRACIAS Y DIOS MEDIANTE, SEGUIREMOS EN CONTACTO.
    MARIA ELENA

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    • Querida Maria Elena

      Como siempre, muy reconocido por tus cálidas ppalabras que reconfrtan nuestra propuesta como por tus saludos pascuales que igualmente espero hayas pasado tambien, feliz en familia; augurandote a la vez que, el año 2013 se concreten muchas de tus aspiraciones personales, familiares como profesionales.

      Siempre eres bienvenida-

      Un fuerte abrazo

      Ricardo Ayala

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  968. Con fecha 20 de Noviembre me otorgan una rd. de apertura proceso administrativo, lo cual considere injusto porque de ser la denunciante pase a ser la denunciada ??? En fin, el caso es que he presentado mi descargo, he otorgado mi informe oral al respecto y a mi solicitid y no veo que me hagan entrega de ninguna resolucion, dando por terminado el proceso, no se porquesta demora ojala sea por algo justo, pero deseo saber a que atenerme si las leyes me facultan pedir el archivo del caso por la demora y/o ineficencia.

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    • RosaMaria

      Ampliando mi anterior repuesta, puedes pedir cuanto consideres, pero esencialmente real justicia. el archivamiento solo procedera si es que te absuelven de responsabilidad. Si acusas demora por haber superado el plazo de 30 dias pr parte de la CPPAD, por la brevedad del plazo desde que te aperturaron PAD, solo generara responsabilidad administrativa respecto de los incursos mas no impedira que propongan cuanto consideren respecto de tu caso.

      Confiemos que la autoridad tenga capacidad de enmienda, si de ello se trata; en contrario, si la decisión es adversa, te corresponde impugnarla

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

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  969. Gracias por su valiosa respuesta, pero aca va otro tema que si es de mi preocupacion: en el año 1996 fui injustamente reubicada en un colegio pese a estar nombrada como Secretaria de Inspectoria en la Direccion Regional de Educacion del Callao (DREC); en fin la suscrita y otros diez compañeros mas nos tuvimos que ir a trabajar a diversos colegios, pues nos indicaron que eramos «excedentes», despues de varios años en el 2003 exactamente en una lucha de la FENTASE se logro que todos los servidores reubicados a nivel nacional podrian retornar a sus plazas de origen a su sola solicitud, por ello «retorne» a la Direccion Regional del Callao en el 2004 con una Resolucion Directoral de la DREC y ese mismo año el mismo Director que dispuso nuestro retorno se «contradice» firmando otra RD para que retornemos a los colegios, aduciendo que no habia presupuesto para la transferencia de las plazas. Es el caso que mis compañeros han ganado ese derecho y ahora ya estan en el CAP de la DREC a merito de haberles ganado por la via judicial, donde la sentencia judicial es bien clara al decir «SE DECLARA NULA LA RD QUE DEJA SIN EFECTO LA PRIMERA, DEBIENDO LA DREC DAR POSESION DE CARGOS A LOS SERVIDORES». Sin embargo la suscrita ya ha tenido dos expedientes en el poder judicial y ambos han sido denegados negandome el mismo derecho que mis compañeros, indicando que yo no estoy inmersa en el mismo derecho porque deje consentir la resolucion impugnada y no presente el expediente judicial con mis compañeros que ya han ganado ese derecho. Ayudeme por favor ya no se que hacer, esto me perjudica economicamente porque en la DREC el sueldo es otro por los recursos propios de cada mes y la verdad estoy muy delicada de salud y ese derecho me corresponde. Yo sabía que por jurisprudencia me corresponde ganar el caso. Le agradezco anticipadamente su valiosa atención y que DIOS lo siga bendiciendo.

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    • Rosa Maria

      Me dices que «ya ha tenido dos expedientes en el poder judicial y ambos han sido denegados negandome el mismo derecho que mis compañeros, indicando que yo no estoy inmersa en el mismo derecho porque deje consentir la resolucion impugnada y no presente el expediente judicial con mis compañeros que ya han ganado ese derecho». Si es el Poder Judicial el cual mediante sentencia te ha denegado ese derecho, temo que no hay forma de revertir ese estado. Tu caso ilustra lo fatal que puede resultar dejar el plazo para impugnar.

      No obstante lo anterior, si estar en la DREC te significa una mejor remuneración, ello implicaría entonces que consiguieras ser reasignada o permutada a alguna plaza de la DREC o a la de alguna DREL.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos .

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  970. como pueden ayudarme a resolver una suspension inhabilitacion y despido injustificado por la procuraduria general de la republica donde trabaje como agente federal investigador de1993 al 15/mar/04 que solucion tengo al respecto por favor orientenme

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    • José

      Importa saber desde que pais escribes.

      En uno u otro caso, lo aconsejable es que revises la Ley que regula tu relación laboral, el cual es posible que este consignado a la vez, en tu contrato.

      Es muy probable que en la antes referida Ley especial aplicable a tu caso, este consignado el procedimiento y requisitos para ser REHABILITADO.

      gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos .

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  971. Buenas Noches Dr. Ayala.
    Continuando con mi ultima consulta, sobre el caso de instauración de PAD al Director de Administración, relacionado a la supuesta falta de supervisión de las acciones de personal…… resulta incongruente toda vez que al Director de Personal, el directamente responsable de su actuación fue absuelto de instauración de PAD, situación que fue comunicado previamente a la Presidenta de la CEPAD manifestando que es cosa distinta.Por la Lectura del Informe de la CEPAD, existe comentarios contradictorio, por ejemplo, que no corresponde adelanto de vacaciones a los trabajadores, que el Director de Administración, debio pedir la información de Control de Asistencia previa a todo lo que puedas resolver Director de Personal y de esa manera detectar cualquier error que pudiera cometer el Director de Personal, habria que tener en cuenta que la R.M. N°701-2004-MINSA, delega facultades para emitir Resoluciones de ambito de la oficina de personal. y otras incrongruencias manifestada en el informe de la CEPAD.. Este hecho demuestra la falta de conocimiento por parte de los Miembros de la Comisión, tomando en cuenta que los que la conforma son profesionales Medico y en ningún momento de su trayectoria han ocupado cargos administrativo. demostrando que desconocen procedimientos administrativos;. es mas puedo afirmar tal situación. mas aun cuando en el informe no utilizan los términos de supuestas falta, sino que afirman, (por lo que están colisionando un derecho, se ubica alguna disposición que contraviene con el trabajador?). si existe hagamelo saber.

    Frente a la conducta de los Miembros de la CEPAD, a la falta de conocimiento de los procedimientos administrativo. que podriamos hacer, puesto que peligra nuestra situacion al estar expuesto a tanta barbaridad.

    Gracias por sus comentarios, que espero recibirlo prontamente

    Maria Elena

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    • Maria Elena

      Si mal no recuerdo, en mi correo anterior, coincidia con la incongruencia que aludes.

      Tambien coincido en la causa presunta, del desconocimiento por parte de los miembros de la CEPAD pero que no los liberaria en todo caso de responsabilidad administrativa por impericia en la materia.

      Lo que queda en todo caso, es que, el titular de la entidad a traves de los inmformes legales pudiera hacer notar a la CEPAD de tales inconsistencias para su eventual reconsideración o bien para que sobre la base de tal falencia, sea él quien motivadamente
      en via de ejecución rectifique cuanto resulte pertinente.

      En lo que estimo no coincidir contigo seria en relacion al uso de término «presunta» falta o no;
      que apareceria, -asi te entiendo, salvo aclaración en contrario-, consignado en el Informe Final de la CEPAD.

      El uso de la «presunción» es exigible en la RD de apertura de PAD, mas no en el Informe Final de dicho Colegiado, puesto que se asume comprobada o no la presunta falta.

      Procura conversar con el titular de la entidad exponiendo tus puntos de vista en el marco de lo conversado.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos .

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  972. Desde ya darle gracias por su respuesta y sere puntual en mi pregunta y/o consulta:
    soy nombrado bajo regimen de DL 276, y quisiera mayor detalle sobre al artuculo 173 Prescripcion del proceso administrativo………y no comprendo exactamente desde cuando corre el plazo de prescripcion
    1.- se cuenta desde la fecha en que se comete la falta administrativa, que en mi caso ya pasó 02 años, y/o desde el momento en que se presenta la denuncia del proceso administrativo, que aun no se ha dado el caso, es decir a la fecha no me aperturaron el proceso administrativo.
    2.- si desde la fecha que soy notificado con la apertura del proceso administrativo, (pese haber transcurrido mas de 02 años)………

    muchos existos y las infinitas gracias por su respuesta

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  973. Dr. Agradeciéndole por su apoyo.
    Me despidieron de mi trabajo como Estadístico I el 02 de febrero de 2012 y al recurrir ante el juzgado laboral, el Juez ordeno mi medida cautelar de reposición a mi puesto de trabajo que venia desempeñando y al enterarse los demandados interpusieron de denuncia penal que a la fecha se encuentra en auto de apertura de instrucción y se vienen resistiendo a reponerme; por lo que, consulto, el hecho de haberme aperturado instrucción por hechos distintos a mi reposición se podría suspender mi medida cautelar y/o dejarse sin efecto hasta la culminación del proceso penal y/o habria la posiblidad de plantear una accion prejudicial. Gracias por su respuesta

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  974. DOCTOR AYALA GORDILLO, BUEN DIA. Quisiera hacerle una consulta muy importante es sobre los plazos prescriptorios en los procesos administrativos disciplinarios. las comisiones de procesos administrativos dsciplinarios para personal docente y administrativo deben pronunciarse por la prescripcion al articulo 173° del D. SUP 005-90-PCM, o es de aplicacion el codigo de etica de la funcion publica en atencion a lo referido en el capitulo II de dicho codigo.
    no habria una coexistencia de normas? le agradezco de antemano.

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    • Lika

      Asumia haberte dado respuesta

      Ambas normas coexisten en tanto se encuentran simultaneamente vigentes al igual que otra diversidad de normas especiales y generales que
      contienen un capítulo sancionador.El plazo prescriptorio opera según la Ley que finalmente resulte aplicabe.

      De lo que se trata en mi opinión, es que como se califique la conducta del servidor configura algun tipo de falta o infracción administrativa y en cual de las leyes se encuentra contenido.

      Si sujeta al Dleg. 276 entonces el plazo es de 1 año para abrir PAD y corre a partir de la fecha en que la autoridad toma conocimiento de la falta.

      Si sujeta al Codio de Etica de la Función Publica entonces el plazo de prescripción de la acción para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, es de tres (3) años, contados a partir de que la Comisión Permanente o Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios toma conocimiento de la comisión de una infracción.

      Te sugieron revises dos resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil: Resolución N° 034-2010-SERVIR-TSC-PRIMERA SALA, la Resolución N° 035-2010- SERVIR-TSC-PRIMERA SALA.

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  975. Dr. Ayala agradeciéndole por su respuesta.
    En mi condición de Profesor por Horas me han aperturado proceso administrativo el 26 de diciembre de 2012 cuando ya se encontraba vigente la ley Nº 29944 Ley de Reforma Magisterial y que aun no esta reglamentado.
    Me han entregado tan solo la Resolución de apertura sin adjuntar a ella el pliego de cargos por lo que, consulto:
    ¿Con qué ley deben procesarme si la anterior ha sido derogada y la actual no tiene reglamentacion o es acaso que se debe esperar que lo reglamenten?
    ¿Debo efectuar ya mi descargo sin que exista pliego de cargos o debo esperar que me notifiquen?
    ¿La CPPA acoso no estara incurriendo en vicios?
    Gracias por su respuesta.

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  976. SI ES POSIBLE COMENTAR SOBRE EL DECRETO SUPREMO Nº 023-2011-PCM. SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES PARA LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL DE LOS INFORMES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS DEL SISTEMA NACIONAL DE CONTROL

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    • Apreciado lector

      En pocas palabras y como introducción de un artículo y cursos próximos:

      El DECRETO SUPREMO Nº 023-2011-PCM aprueba el «Reglamento de infracciones y sanciones para la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control», al cual para diferenciarlo de otros Reglamentos Sancionatorios, lo llamo RISC por lo de Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Contraloría y en adelante oiras con mas familiaridad otras dos siglas como PAS siglas del Procedimiento Administrativo Sancionador y OCI Organo de COntrol Institucional.

      Con este reglamento se faculta a Contraloría ser una suerte de juez y parte cuando en las acciones de control que realice enlas entidades del Estado, directamente a traves de los OCI o SOAS, concluya determinando responsabilidad administrativa funcional a funcionarios o servidores públicos, ya no se limitará a alcanzar sus informes a los titulares de las entidades para que sean ellos quienes procedan a implementar los procesos administrativos a los hallados en responsabilidad sino que estará a cargo de la misma Contraloría General, ante la cual será interpuestas las impugnaciones, y no ante la entidad ni el Tribunal de Servir.

      Si el D.Leg. consideraba 8 faltas este reglamento contiene alrededor de 47 faltas graves y muy graves.

      Solo las faltas leves serán de competencia de la entidad.

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      NUEVO CORREO : asesoriadefensa02@yahoo.es
      CITAS :
      Celular: 985 483 172 (Movistar)
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  977. Hola me parece muy interesante su blog ayuda de mucho, le queria hacer una pregunta al respecto, quisiera saber que es un proceso contencioso administrativo como inicia, que etapas tiene, que es lo que se tiene que hacer, lo que pasa es que tengo un familiar que ha sido denunciado por una falta el es profesor sin embargo en la DREP PRESENTO SU APELACION se la declararaon infundada ahora le dicen que tiene que seguir un proceso contencioso administrativo, por ello le hacia la pregunta esa seria la salida correcta, por cierto en aquella resolucion lo sancionan con 1 mes sin percibir remuneracion es decir sin goce de haber a pesar de que en aquella resolucion en uno de los fundamentos le dan la razon la resolucion no se ajusta a los hechos… le agradeceria mucho me responda y me de una idea general del caso… saludos

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    • Denisse

      Es un proceso judicial que lamentablemente sigue siendo muy largo hay casos que pueden llegar a durar 3 a 5 o mas años, se inicia con la demanda que necesariamente debe prepararla el abogado que contraten quien previamente debe estudiar el expediente, como las razones que tu refieres.

      Si gustas puedes ampliar tu consulta

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  978. DR :Ayala ante todo buenas tardes nuevamente para hacerle legar mi consulta recordara usted que lo comente que hace aproximadamente 9 meses me emitieron una RD de sanción por 30 días, pero hasta la fecha no me notifican en estos momentos estoy de vacaciones ,me acerque el otro día a escalafón a solicitar mi ficha escalafón y allí si figura mi demérito , que lógico me perjudica porque tenia la oportunidad de asumir un cargo de confianza en provincia y hasta la fecha no me notifican , Que hago Doctor Ayala espero un mes mas para pedir su prescripcion o en todo caso orientándome por favor ya que el proceso me lo aperturaron el 30 de marzo del 2012 la sancion me lo hicieron el 08 de junio del 2012, la prescripcion se cuenta de la fecha de apertura del proceso o de la emision de RD de sancion que fue el 8 de junio del 2012 de antemano agradeciendote por el apoyo que brinda a todas las personas que recurrimos a usted .

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    • Oscar

      Como te comenté antes, en tanto no te haya sido notificada personalmente esa Resolución conteniendo la Sanción,
      nadie debiera impedir que te realices en nuevos cargos.

      Si ya tomaste conocimiento de la existencia de esa resolución, puedes impugnarla y pedir su inejecución puesto que ya habría operado a tu favor el plazo de inmediatez.

      Gracias por tus deseos, por escribir y difundir el blog

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  979. Dr. Ricardo. mi consulta, es referente al siguiente caso: fui agredida verbal y físicamente por una colega en el centro educativo donde trabajo sin haber causa justificada. El hecho fue observado por la directora y dos colegas que tubo que coger a mi agresora para que no siga golpeándome y yo en ningún momento le respondi con golpes ni con palabras nocivas. la directora llamó la atención con un memo a mi agresora y a mi nunca me notificó por mal comportamiento pues mi agresora era la única responsable del problema. Ante esto, comenzaron las agresiones psicológicas, hice la denuncia a la UGEL la cual constató la agresión en ese momento yo me encontraba con descanso médico y no estuve presente. La Directora manifestó que tengo mal comportamiento generando un problema gratuito contra mi por haber denunciado el hecho a la ugel y llamó a todas las colegas quienes declararon lo mismo,rindiendo solo su manifestación en mi contra sin presentar ningún documento que demuestre mi mal comportamiento coludiéndose con mi agresora, esto llegó a su limite y me he enfermado psicologicamente hasta presentar un cuadro de depresión severa por las agresiones psicológicas en la institución. la Ugel me destaca a otra institución a solicitud mía, pues es imposible seguir laborando en esa institución donde hay una evidente roptura de relaciones humanas. Ante esto la ugel nunca aperturó proceso administrativo disciplinario a pesar de q constato las agresiones y yo solicité q lo hiciera para dar mis descargo usando mi derecho a defensa. Doctor he solicitado ser reubicada a otra institución ´con plaza y todo y tampoco la UGEL quiere hacerlo, me están dando otro destaque sin autorización de la directora que es el cambio temporal. Doctor considero q este destaque no es la solución definitiva a mi problema, salí apta en el proceso de reasignación y tampoco me han reasignado por no haber plaza vacante disponible y me han dado un acta de espera hasta que halla una plaza vacante lo cual tampoco es procedente pues el proceso de reasignación ya concluyó, tengo conocimiento de que si existe la plaza, pero la Ugel se niega a reasignarme. ¿qué hago doctor?, orienteme ¿los plazos para el proceso administrativo disciplinario todavía están vigentes? el problema fue en junio del 2012, como resultado del proceso administrativo disciplinario ¿ yo podría lograr salir ser reubicada con plaza y todo a otra institución? pues yo estoy en riesgo laboral al tener a todas las colegas en mi contra por haber denunciado el hecho y no haber querido someterme a sus abusos. Orienteme Dr. Gracias

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    • Samantha

      La agresión física como verbal es constitutiva de falta administrativa por lo que la servidora, previo descargo o proceso administrativo debió ser sancionada, al respecto, sería conveniente que contrates los servicios de un abogado a efectos que epresentadote sera él quien hiciera las indagaciones administrativas ante la UGEL sobre el estado de tu expediente relacionado a la agresión en tu agravio como de la negativa en reeasignarte en la plaza que refieres existe; de modo que evalúe las acciones legales a adoptar,tanto mas cuando como refieres, tanto la agresión como la posición de tus demas colegas en contra tuya, te ha causado depresión severa.

      En mi opinión, lo que es muy urgente, por encima de lo que otros te han hecho y/o han dejado de hacer favoreciendo por ahora a la otra docente, es que te ocupes de ti como persona, con el objeto que seas tu quien supere tu depresión severa, eso es lo urgente, tu puedes y debes salir de la depresión, necesitas pensar en ti, que otro u otros se ocupen de los otros, tu tienes la prioridad de ocuparte de ti de estar bien en todo el sentido de la palbra; en la medida que te concentres en ti, en que vayas superando tu depresión, llegarás al convencimiento que cuanto ahora te aflige no vale la pena, que vales mucho mas de lo que te imaginas, que la vida está llena de posibilidades, que si amas la carrera como docente podrás reinventarte e incluso ver que hay muchas y mejores posibilidades laborales en otros ámbitos que nunca siquiera se te ocurrió explorar; busca ayuda profesional y motívate dia a dia con quienes saben mucho mejor de lo que te digo como el buen Facundo, enciende los parlantes, cierra los ojos y escúchalo http://www.youtube.com/watch?v=XaIIHuOcDWI

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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      Si gustas, puedes ampliar tu consulta al correo personal o concertar cita.

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
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  980. Buenas tardes, muy interesante y de garn apoyo su blog, tengo 2 consultas:
    1. Hay una resolucion de instauracion de procedo administrativo de fecha 2 de enero de 2013 y hasta hoy 15 de febrero no se me notifica, y ya se cumplieron los 30 dias para que la comision resuelva el caso, que debo de hacer??
    2. me han sentenciado por un delito particular que no tiene nada que ver con mi trabajo, con fecha 14 de noviembre de 2011, por 2 años de pena privativa con accion suspendida, periodo de prueba 1 año, e inhabilitacion por el termino de la condena, el director recien ha tomado conocimiento y esta emitiendo una resolucion de inhabilitacion, pese a que me encuentro con licencia por salud. puede inhabilitarme o tiene que esperar a que me constituya a mi trabajo, y hasta cuando seria la inhabilitacion??
    Muy agradecida, espero su pronta respuesta

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  981. Buenas tardes, muy interesante y de gran apoyo su blog, tengo 2 consultas:
    1. Hay una resolucion de instauracion de procedo administrativo de fecha 2 de enero de 2013 y hasta hoy 15 de febrero no se me notifica, y ya se cumplieron los 30 dias para que la comision resuelva el caso, que debo de hacer??
    2. me han sentenciado por un delito particular que no tiene nada que ver con mi trabajo, con fecha 14 de noviembre de 2011, por 2 años de pena privativa con accion suspendida, periodo de prueba 1 año, e inhabilitacion por el termino de la condena, el director recien ha tomado conocimiento y esta emitiendo una resolucion de inhabilitacion, pese a que me encuentro con licencia por salud. puede inhabilitarme o tiene que esperar a que me constituya a mi trabajo, y hasta cuando seria la inhabilitacion??
    Muy agradecida, espero su pronta respuesta

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    • Kattia

      A tus dos correos y al orden de tus preguntas

      Nada, solo esperar, el plazo para que procedas solo corre a partir de la fecha en que te notifiquen.
      Cuanto mas tiempo pase sin que te notiiquen es mejor para ti, en tanto, prosigue con tus actividades y aspiraciones, y por cierto, enmienda tu proceder en cuanto puedas o sea parte de lo que motiva tu proceso.

      Si, si los hechos son como refieres y siempre que se satisfaga el procediminto previo de modo que, la CPPAD deberá ser quien proponga cuanto corresponda al titular sin necesariamente abrir proceso administrativo y con esa propuesta el titular emitir la respectiva resolución.

      Sería mejor que precises en que consiste la inhabilitación.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  982. Buenas noches, muy agradecida por su atención, con respecto a la inhabilitación, es para desempeña cargo públicos, y ps la comisión de procesos se ha pronunciado de la sentencia por archivarlo ya que es una acto que no tiene nada que ver con la institución, pero el juez ordena que se tiene que cumplir la inhabilitación, entonces mi duda es el periodo de inhabilitación, y el inicio del computo, si es desde que sacan la resolucion de inhabilitación o se cuenta desde la fecha de la sentencia.

    muchas gracias.

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  983. Hola Dr. nuevamente escribiendole ¿es posible sancionar con suspension a partir, digamos, del dia de hoy a un servidor contratado cuyo termino de contrato fue hace un mes osea el 19 de enero?, ya que la respuesta probable es negativa entonces ¿como podria sancionarselo?

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    • Alipio

      Depende del régimen laboral por el que estuvo contratado como de la legislación aplicable para sancionar.
      Asi si laboró por el régimen laboral del D.Leg. 276 la legislación aplicable para sanciona,.mi respuesta sería que sí.
      Si laboró por los regímes de los D.Leg. 728 o 1057 y se pretende sancionar con dichas normas no; salvo que la falta se encuentre tipificada en el Código de Etica de la Función Pública.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  984. Buen día Dr. a mi persona me instauraron proceso administrativo disciplinario el 19 de octubre del 2012 e hice mi descargo dentro de los cinco días, pero hasta la fecha la comisión de procesos no emite la resolución a favor o en contra, lo que deseo saber es, si en cuanto salga la resolución puedo ampararme en el Art. 163 del DS. 005-90 – PCM. Gracias por su respuesta.

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  985. Dr. Felicidades por este blog!! mi Nombre es Luzmery Cornejo, quisera que me absuelva una duda:
    Una vez intaurado el Proceso administrativo mediante resolución y notificado debidamente a los investigados, si uno de ellos no contesta, como me puedo ampar como comisión Permanente de Procesos administrativos, al hacer mi informe final (que art. del codigo señala la no presentacion de prueba o descargo) se le declará rebelde??? o k se hace y quisiera que porfavor me proporcionesi fuese posible un informe final a mi superior de todo lo actuado durante un año de Comisión como Presidenta de la misma.

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    • Luzmery

      Debes tener presente que el Derecho Administrativo como el Proceso Adminstrativo Disciplinario tiene una regulación especial que difiere del ordenamiento procesal civil, cuyas reglas únicamente son aplicables supletoriamente; en tal sentido, no existe la declaratoria de rebelde ni Código; sino únicamente la declaración precisando que fue notificado debidamente con sujección a las reglas de notificación previstas en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Adminstrativo General, la cual a la vez debe estar sujeta a la correspondiente verificación de dihco acto administrativo.

      El informe que solicitas es un servicio y sujeto a pago previo.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  986. SI UNA PERSONA HACE USO DE VACACIONES POR 30 DIAS CORRESPONDIENTE A PERIODO 2011 Y LUEGO AMPLIA 15 DIAS CORRESPONDE A 2012 Y EN ESE LAPSO DE TIEMPO SE ME INSTAURA PROCESO ADMINISTRATIVO, PARA NOTIFICAR LA RESOLUCION DEBE ESPERAR RECURSOS HUMANOS MI REGRESO DE VACACIONES? PORQUE QUERIAN QUE SUSPENDA MIS VACACIONES PARA QUE ME NOTIFIQUEN ES ACEPTABLE LO QUE HACE RECURSOS HUMANOS

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  987. Buenas tardes Doctor Ricardo, antes de nada se que este es un blog sobre temas de contrataciones; pero tengo una pregunta acerca de temas administrativos.

    quisiera preguntarle sobre el caso mio , sobre unos impuestos prediales, primeramente yo hice mi reclamo ante el sat del callao pues me estaban cobrando impuesto que yo ya habia pagado, en el año 2009, y ahora me estan volviendo ha notificar con una resolucion de ejecucion coactiva, bueno ante esto presente mi reclamo, y despues ahora, me hapn notificado con una resolucion del departamento de cobranza coactiva con una resolucion de improcedencia de mi solicitud de procedimiento de ejecucion coactiva .

    Entonces mas abajo señala que prosigase con la cobranza
    coactiva.

    Mi pregunta es la siguiente:

    cual es el plazo para apelar a esta resolución donde me declara improcedente mi pedido sobre la suspencion del procedimiento de corbranza coactiva .?

    y cual es el plazo para pedir la nulidad de una resolucion administrativa ?;

    agradecere bastante sus respuestas; gracias

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  988. HOLA RICARDO QUIERO QUE ME ASESORES , EN MI TRABAJO ME DETECTARON UN CERTIFICADO FALSO PERO YO ESTUDIO UN NIVEL SUPERIOR PUEDE SER PRUEBA A MI FAVOR QUE LA INSTITUCION A LA CUAL ESTUDIO ME HAYA ACEPTADO . MANDANDO UNA CONSTANCIA, Y MANIFESTANDO QUE AL SER ACEPTADA QUIER DECIR QUE APARESCO EN LA SEP.

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    • Ricarda

      Lo que tu entidad hará es cuanto describes, oficiar a la entidad que supuestamente emitió el documento falso para que informe sobre la veracidad y originalidad de su contenido o no; tu mejor que nadie sabes lo que puede seguir.

      Muchas veces puede ayudar que te sinceres ante tu empleador a efectos que la sanción que te fuera a imponer te resultara lo mas gravosa posible.

      Estas conductas pueden dar lugar a acciones administrativas, civiles y penales.

      Urges una buena defensa.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  989. AGRADECIENDO LA DIFUSION DE SUS COMENTARIOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIOS, DOCTOR QUERIA HACER UNA INTERROGANTE, SOBRE QUE SUCEDE CUANDO EL IMPUTADO POR UNA FALTA ADMINISTRATIVA FALLECE EN EL CURSO DE LA INVESTIGACION, EN EL CASO QUE ME CONVOCA SUCEDE QUE LA UGEL SUCRE-AYACUCHO SANCIONO CON SDESTITUCION A UN PROFESOR DE LA LEY n° 29062, Y A LOS POCOS DIAS DE NOTIFICADO CON LA RESOLUCION EL DOCENTE APARECIO MUERTO, SUS FAMILIARES INTERPUSIERON NULIDAD POR CUANTO PRESUMIAN QUE HABIA FALSIFICACION DE FIRMAS EN EL INFORME FINAL DE LA COMISION, POSTERIORMENTE A LA DREA ADJUNTARON EL DICTAMEN PERICIAL QUE EN EFECTO DETERMINA HUBO FALSIFICACION DE FIRMAS DE ALGUNOS MIEMBROS, Y CON ESE ARGUMENTO LA DREA DECLARA NULO HASTA EL INFORME FINAL, AHORA LA INTERROGANTE ES, DICHO DOCENTE YA ESTA MUERTO!, Y RESPECTO A ELLO HAY UN VACIO LEGAL, POR CUANTO EN UN PROCESO PENAL POR MUERTE DEL IMPUTADO SE EXTINGUE LA ACCION PENAL Y LA PENA, QUISIERA QUE ME DE PAUTAS POR FAVOR

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    • Apreciado lector

      En principio mis sentidas condolencias
      Habría que estar claros, médicamente hablando, si el deceso del ex servidor tiene relación con la destitución e investigación
      en este blog ya se ha dicho que hay experiencias de personas que ante el solo temor de ser investigado genera situaciones de estress y crisis con variados resultados
      Lo que es objetivo, segun refieres, es que falsificaron firmas que conllevo a la nulidad de los actuados, lo cual es un delito susceptible de denuncia por parte de los herederos tanto en sede administrativa, civil y penal respecto de quienes resulten responsables.

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  990. dr. buen día.
    Como parte de la Comisión PPAD se ha sancionado a un ex servidor de la 276, por inasitencias injustificadas reiteradas, se recomienda la suspensión sin goce de haber por 20 días, ello en mérito a la potestad sancionadora a cesantes, según 276… el problema radica en que la Institución no sabe como hacer efectiva la sanción,`puesto q el servidor ya no trabaja. Se trató de ponerle una multa, pero la 276 no prescribe éste tipo de sanción(pº de legalidad), a diferencia del código de ética.
    Quisiera saber como es que la Institución o en todo caso el Estado, mediante otra Entidad, podrá sancionar con ésta suspensión si es que no existe un Registro Nacional de Sanciones o si? pues sabemos que existe el Registro de Destitución y Despidos más no se puede ingresar la suspensión sin goce de haber
    ¿sería ilegal que la Institución cree un reglamento interno donde se agregue las multas a los cesantes de la 276 cuando incurran en falta? creo que es la sanción más efectiva para esos casos.
    ¿Cómo se efectivizaría esta sanción?
    Agradeceré su respuesta Dr. Gracias.

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    • Livia

      La posibilidad de sancionar al cesante deriva del DS 005 90 PCM en su Artículo 174ºEl servidor cesante podrá ser sometido a proceso administrativo por las
      faltas de carácter disciplinario que hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones dentro de los términos señalados en el artículo anterior.

      Concuerdo contigo que dada la limitante del RNSD será una sanción declarativa.

      Sin embargo, tu propuesta de multar bajo un reglamento interno carece de asidero legal.

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  991. Dr. Ricardo agradecerle primero por absolver las consultas de todos sus lectores es de mucha ayuda, y al igual que todos queria que me aclare la figura de la cosa juzgada y como opera en el procedimiento administrativo, para mayor conocimiento le paso a explicar el caso:
    Es un procedmiento administrativo seguido contra un docente, al cual le habian otorgado el cargo de director encargado, cargo por el cual le habren proceso por abuso de autoridad y falsedad generica, imponiendole inhabilitacion por por el periodo de tres años para EJERCER CARGO PUBLICO art.39 codigo penal; posteriormente la primera sala penal liquidadora, revoca el periodo de tres años por uno de seis meses. Luego mediante una nueva resolucion se resuelve declarar procedente la rehabilitacion solicitada por el presunto autor del delito y en consecuencia dar por cumplida la inhabilitacion , esto es LOS SEIS MESES PARA EJERCER CARGO PUBLICO, ya que “La destitución debió aplicarse en todo caso, sobre el CARGO DE DIRECTOR DEL ISTP “ALMIRANTE MIGUEL GRAU”, sin embargo a la fecha de la sentencia en primera instancia, el administrado ya no ocupaba la encargatura de Director, sino que había regresado a su plaza de origen, por lo que fue nombrado, que es la de DOCENTE DEL INSTITUTO POR 40 HORAS. Por lo que resultaba imposible la aplicación in estricto de la RESOLUCION, le comento esto por aparte de inhabilitarlo se habian extralimitado los del gobierno regional destituyendolo como docente, finalmente se emite aparentemente una ultima resolucion del gobierno regional en donde se declara la nulidad DE PLENO DERECHO DE LAS RESOLUCIONES QUE LO AFECTABAN e consecuencia declaran fundado el recurso del docente( ex director encargado). Y ahora en que todo parecia habia terminado el mismo gobierno regional pareciera estar jugando con sus resoluciones puesto que estando el mes de marzo del 2013 emiten otra resolucion donde por el mismo delito deciden inhabilitarlo nuevamente por seis meses, lo curioso y resaltante ahora es qque ya no es por el cargo de director( pena ya cumplio y fue absuelto) sino que ahora seria por el cargo jefe del area academico de determinada carrera de dicho instituto, por estas razones le agradeciera me explicase la figura de la cosa juzgada y el principio del NE BIS IN IDEM y si se puede aplicar en este caso para que el administrado no se vea mas afectado y no se dilate mas algo que aparentemente ya habia prescrito pues este proceso data desde el año 2010 y a la fecha ya habria operado lo de la prescripcion, ignoro muchas cosas del derecho pero es de un familiar directo mio y por tanto me afecta al no tener este condiciones economicas para pagar una asesoria y en vista que usted siempre nos ayuda con sus comentarios le agradeceria me responda la consulta.
    gracias de antemano.

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    • Denise
      Tu pregunta esta relacionada sobre todo a la Excepción de cosa juzgada, que de acuerdo a la definición dada en Derecho Procesal, por el Poder Judicial, consiste en Excepción amparable cuando en otro proceso, entre las mismas partes y en virtud del mismo interés para obrar, se ha obtenido ya una sentencia firme sobre el mismo objeto de la pretensión.
      Para el caso que refieres se trata de un proceso judicial y de diversas decisiones administrativas relacionadas a partir de una sola sentencia judicial.
      Para poder darte una opinión mas puntual seria conveniente estudiar legalmente cada una de las resoluciones emitidas.

      Cuanto refieres guardaría relación con lo dispuesto en el DS 005 90 PCM que dispone en su «Artículo 161ºLa condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad por delito doloso, acarrea destitución automática. En el caso de condena condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas, ni afecte a la administración pública».

      El texto de la norma administrativa antes citada no preve cual es el proceder de la administración frente a quien ha sido rehabilitado en sede penal.

      La respuesta y acciones que tu familiar le corresponde adoptar con el concurso de abogado, se aproxima a través de lo dispuesto en el Código Penal: “Artículo 69.- Rehabilitación automática: El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. La rehabilitación produce los efectos siguientes: 1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y, 2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación….(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 29407, publicada el 18 septiembre 2009, cuyo texto es el siguiente: “Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia, la cancelación será definitiva.”

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  992. Agradezco su respuesta Doctor, considero que todo lo recomenado en el Informe, sobre el asunto que le comenté, es «un saludo a la bandera», aa pesar de que el estado como único empleador debería poder sancionar al ex servidor, cuando éste reingrese a una ENtidad del Estado, para loc ual debería existir un Registro…o en todo caso, debería la 276 prescribir las multas en estos casos, como lo hace el código de etica…no encunetro solución a éste tema. AL final es sólo eso «un saludo a la bandera», coloquialmente hablando…
    Grcais doctor.

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  993. Agradezco su respuesta doctor Ricardo, me ha dado una idea general de lo que se puede hacer, lo que no me quedo claro es si en este caso especifico se aplica la prescripcion aqui le dejo nuevamente mi consulta, gracias de antemano, es bueno contar con personas que no se guardan sus conocimientos para ellos mismos garcias por compartirlas con nosotros.

    Es un procedimiento administrativo seguido contra un docente, al cual le habían otorgado el cargo de director encargado, cargo por el cual le abren proceso por abuso de autoridad y falsedad genérica, mediante sentencia de fecha 28 de diciembre del 2009, el tercer juzgado penal liquidador transitorio de Piura, falla condenándolo a tres años de pena privativa suspendida por el plazo de dos años, e inhabilitación por el periodo de tres años para ejercer cargo público posteriormente la primera sala penal de Piura resolviendo el recurso de apelación presentada contra la sentencia de fecha 28 de diciembre del 2009, resuelve confirmar la sentencia y la revoca en lo que se refiere a la inhabilitación y reformándola establece el periodo de seis meses, esto es revoca el periodo de tres años por uno de seis meses; por otro lado la DREP a mi parecer abusa de su función al emitir una resolución directoral regional de fecha 10 de junio del 2010, que resuelve declarar la destitución automática de la carrera pública magisterial y además se inhabilite por seis meses para ocupar cargo público , luego al emitir un acto administrativo contrario a lo que dispone una resolución judicial, se interpone recurso de apelación contra la precitada resolución. Que el gobierno regional de Piura mediante resolución gerencial regional resolvió el recurso de apelación declarándolo fundado en parte, y se me inhabilita por seis (6) meses para ocupar función pública. Siendo así, la destitución debió aplicarse en todo caso, sobre el cargo de director, sin embargo a la fecha de la sentencia en primera instancia, el administrado ya no ocupaba la encargatura de director, sino que había regresado a su plaza de origen, por lo que fue nombrado, que es la de docente del instituto por 40 horas. Por lo que resultaba imposible la aplicación de la resolución, sin embargo el gobierno regional deja subsistente la inhabilitación por seis meses, no advirtiendo que el recurrente ya había sido rehabilitado, ya que el tercer juzgado penal liquidador de Piura, mediante resolución de fecha 30 de setiembre del 2010, declarar procedente la rehabilitación solicitada por el recurrente en consecuencia cumplida la inhabilitación. Es decir que también el gobierno regional se extralimito y no dio cumplimiento al mandato contenido en una resolución judicial, posteriormente el gobierno regional Piura enmienda su error y con resolución gerencial regional de fecha 29 de abril del 2011, resuelve dejar sin efecto la inhabilitación por seis (6) meses al recurrente para ocupar función pública. En todo caso la inhabilitación especial para la función pública debería recaer sobre el empleo o cargo que el docente ( ex director) ostentaba en el momento de cometer el delito.
    Por otro lado de hacerse efectiva ambas inhabilitaciones – judicial y administrativa – generadas por un mismo hecho, se estaría violando el principio ne bis in idem y no procedería la inhabilitación administrativa por la condición docente, de la misma manera la sanción de inhabilitación judicial por el periodo de seis mese se cumplió y por tal razón fue rehabilitado mediante la resolución de fecha 30 de setiembre del 2010 mediante la cual el tercer juzgado penal liquidador de Piura resuelve declarar procedente la rehabilitación, por tanto la inhabilitación administrativa carecía de fundamento, y ahora en que todo parecía había terminado el mismo gobierno regional emiten otra resolución pero esta vez directoral regional donde por el mismo delito deciden inhabilitarlo nuevamente por seis meses, lo curioso y resaltante ahora es que ya no es por el cargo de director( pena que ya cumplió y fue absuelto, rehabilitado) sino que ahora seria por el cargo jefe del área académico de determinada carrera de dicho instituto.
    Se basan en la ultima resolución en el articulo 4 de la ley organica del poder judicial( revisala si tienes tiempo y me dices)
    Quería saber si aparte de la figura el ne bis in idem, tiene que ver la cosa juzgada o si se da la PRESCRIPCION ya que este proceso va desde el 2010 y en el 2012 tendría que haber prescrito o me equivoco?

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  994. SE PUEDE APLICAR EL ART 172 A LOS DOCENTES, TENIENDO EN CUENTA QUE SON SERVIDORES PUBLICO Y QUE LA 276 SE APLICA A SERVIDORES PÚBLICOS AL MARGEN DE LA CONFORMACIÓN DELA COMISION, URGENTE…gracias dr

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  995. Sr. Ayala tengo un servidor nombrado que solicito licencia sin goce de habers por un año y debio de presentarse el primer dia del primer mes del año, pero no lo hizo, ni el segundo mes… recien se presento a laborar en el tercer mes, y no hizo de conocimiento el motivo de su abandono de cargo…..por lo que ahora esta siendo sometido a un proceso administrativo…mi pregunta es ¿si tiene derecho a que se le pague el tercer mes? y ¿que sancion le corresponde….?

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  996. Buenos días Doctor, una consulta:
    La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios (CPPAD), en su informe final, recomendó a la Autoridad Competente, sancionar a seis (06) Servidores (por 31 días) ,a quienes se les imputó cometer faltas administrativas, durante una huelga indefinida. Esta medida de fuerza, fue comunicada con anticipación y en el plazo establecido por Ley a la Administración, la misma, que NUNCA respondió, si procedía o no, por lo que se entendió que la respuesta era positiva y se inició con la huelga indefinida.
    Cabe resaltar que el empleador, denunció penalmente al Sindicato de Trabajadores (donde se hallan afiliados dichos servidores), por las acciones realizadas mientras persistía la huelga, por lo que se sobre entiende que muchas de esas faltas se han judicializado.
    Por otro lado, ante el informe de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios (CPPAD), el Titular de la Entidad, al amparo de la norma, concluyó no haber lugar a sanción y resolvió absolver a cada uno de los trabajadores inmersos en este proceso administrativo. Sin embargo, en la resolución de absolución, en ninguno de los considerandos menciona que se allanan al proceso penal.
    La pregunta es ¿los servidores pueden impugnar (vía Recurso de Apelación) dicha resolución ante la Autoridad Nacional de Servicio Civil (SERVIR) en el plazo que establece la normatividad, pidiendo la NULIDAD de dicho acto administrativo o deben recurrir ante la vía judicial pertinente?

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    • Manuel

      Las vias son independientes entre sí.

      Si administrativamente resultaron finalmente absueltos, no me parece pertinente la impugnación.
      Confiemos que igualmente resulten absuelto en el proceso penal, la resolución absolviéndolos administrativavemtne podría resultarles de utilidad.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  997. Doctor buenas días nuevamente y gracias por la respuesta, sin embargo le voy a realizar una repregunta en base a lo siguiente:
    Los servidores absueltos, por mayoría y no por unanimidad, han acordado apelar las resoluciones, individualmente, dado a que no están de acuerdo con el contenido de los mismos, todas vez que estas resuelven absolver de los procesos y no resuelve archivar los procesos, pues aducen que, mientras con la primera decisión su legajo quedará maculado, por los cargos imputados; con el segundo fallo, se les limpiará de todos los cargos y no aparecerán estas resoluciones, incluidas en el registro de personal.
    ¿Cuál debería ser la determinación más salomónica que ellos deban tomar? y ¿Cuál es la diferencia entre archivar un caso y absolver a alguien de ese caso?.

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    • Manuel

      Son decisiones personalísimas que respeto mas no comparto.
      La absolución da lugar al subsiguientemente archivamiento de los actuados.
      Ni uno ni otro borrará ni dará por inexistente todo lo pasado, en contrario servirán de prueba para procurar desvirtuar la eventual responsabilidad penal como para de ser el caso reclamar la indemniación a que pudiera hber lugar.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  998. Saludos Doctor, su blog es muy ilustrativo y de mucha utilidad, felicitaciones, mi consulta es: el Informe Final del Órgano de Control como producto de una auditoria, obliga a la autoridad a abrir proceso administrativo, por tener la calidad de prueba constituida?, que ocurre si el Órgano de Control no realizó una exahustiva investigación y analisis de los hechos y recomendó abrir proceso administrativo.
    Gracias

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    • Luis
      Si el Informe del OCI establecio responsabilidades adminstrativas, generalmente estas se presumen relevantes por lo que, cuando fuera de tal orden, podrían configurar presunta faltas graves, razón por la cual por lo general, la CPPAd suele recomendar que se abrar PAD y dentro del mismo puedan aclararse o desvirtuarse ciertas imputaciones, solo si asi correspondiera.

      Lo anterior no obsta que al ser remitido al PAD, la CPPAD con sujección a sus atribuciones establecidas en el DS 005-90-PCM eventualmente si del informe fluyeran eventuales faltas adminstrativas leves recomiende su remisión al jefe inmediato.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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  999. Doctor, gracias por su importante aporte, preguntaba sobre el Informe de OCI, porque la CEPAD me ha abierto PAD, porque el informe final de OCI ha determinado que soy responsable como ex Jefe de Rentas de una municipalidad, de que al 31 de diciembre de 2010 se haya acumulado 1,700,000. de deudas triubarias y no tributarias por cobrar, y que no se haya llevado libros auxiliares de registro de ingreso. He revisado el informe y no hay cuadros comparativos de año a año para determinar el indice de morosidad, el comportamiento de las deudas por cobrar, tampoco se ha determinado cuanto corresponde de esa deuda al año 2010, cuando fui jefe de rentas. El 1,7000,000, es un monto acumulado de años anteriores. En cuanto a los libros auxiliares no esta establecido en el ROF y MOF, que deba llevar esos libros. En su oportunidad descargue indicando las estrategias empleadas para mejorar la recaudacion, pero na han sido tomados en cuenta. En un país como el nuestro es dificil reducir el inidice de morosidad, mas aun cuando la autoridad de turno, no permite implementar medios tecnicos para obligar a pagar al moroso, por ser antipopular. Lo raro que para ese año (20120) recomienda aperturar PAD al Jefe de Rentas y al jefe de recaudacion, pero de años anteriores solo al jefe de recaudacion, apesar de que el monto de la deuda ha ido en incremento desde años atrás.
    Gracias
    Luis Marin

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  1000. Si dentro de un PAD instaurado mediante Resolución, se decide absolver a los procesados es necesraio que se expida otra Resolución o podria concluir solo con el Informe Final de la Comisión que recomienda la absolución

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  1001. Buenas tardes, en este preciso momento me encuentro llevando a cabo un procedimiento administrativo disciplinario, el área en la que me encuentro es la Controlaría Interna, les solicito de la manera más atenta, si es que esta en sus posibilidades, de informarme un pagina web donde pueda bajar una resolución absolutoria, ya que en esta controlaría interna carece de documentos al ser el primer procedimiento administrativo disciplinario que se lleva a cabo, y dada la investigación efectuada por su servidor y de las pruebas documentales presentadas por el afectado, determine que no hay motivo por el cual emitir un sanción en mi resolución, ya he estado buscando por Internet machotes de resoluciones al proceso en sentido absolutorio pero no encuentro ninguna, por lo cual sería de gran apoyo para su servidor tener un enlace o link donde pudiera encontrar una resolución en ese sentido.

    Muchas gracias por su atención prestada al leer las lineas ya escrita.

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    • Erik de Méjico

      El abogado administrador del blog es peruano.
      Según entiendo el término Contraloría Interna es propio de tu pais
      Por tanto, sería oportuno que solicites al órgano rector de Contraloría el modelo que solicitas

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  1002. DR. RICARDO, FELICITACIONES POR SU BLOG, ES LA PRIMERA VEZ QUE INGRESO Y ESTA MUY INTERESANTE.
    QUIERO FORMULARLE UNA CONSULTA RESPECTO A LA CORRECTA APLICACIÓN DEL ARTICULO 157 Y 158 DEL D.S. 005-90-PCM.
    CASO:
    SE APERTURA EL «PAD» POR LAS CAUSALES DEL ARTICULO 28º inciso a) y d), A UN EX FUNCIONARIO, UNA VEZ RECEPCIONADO LOS DESCARGOS Y LA PRUEBA APORTADA LA COMISIÓN CONSIDERA QUE LA FALTA ADMINISTRATIVA NO AMERITA UN CESE NI MUCHO MENOS DESTITUCIÓN, SINO ÚNICAMENTE UNA SUSPENSIÓN SIN GOCE DE REMUNERACIÓN HASTA POR 30 DÍAS (Art. 155º, literal b).
    PREGUNTA: ¿LA CEPAD ESTA O NO OBLIGADA A RECOMENDAR LOS DÍAS QUE DEBERÁ SER SANCIONADO EL PROCESADO, O DEBERÁ RECOMENDAR CONFORME LO DISPONE EL ARTÍCULO 157 DEL D.S. 005-90-PCM?.

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    • Erick de Méjico

      Aperturado el PAD, la CEPAD puede recomendar válidamente entre la destitución hasta la absolución, siempre que ello fluya dede modo objetivo de los actuados dentro del PAD, por ende, puede recomendar los dias que el procesado podría ser suspendido sin goce de remuneraciones; asi asi fuera el caso.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  1003. Que pasos se deben seguir cuando un funcionario que tenia un Item como personal regular de una gobernacion departamental es reitrado sin previo proceso con la justificación de que es funcionario provisional. Este tipo de funcionarios se encuentran amparados por alguna ley, de que derechos gozan?

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    • Selene
      Soy abogado peruano.

      Tratándose de un funcionario de una gobernación departamental es aconsejable que veas las normas aplicables que deben estar consignadas en la resolución con la cual es designado y dado término a su cargo, las cuales te remitirían a verificar los derechos que le asistirían.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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    • Zayurii
      El Decreto Legislativo 276, en su Artículo 29°contiene el único caso, como sigue: La condena penal privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  1004. Doctor muy buenos días:
    Con fecha 11 de abril del año en curso, le realicé una consulta la misma que fue absuelta al día siguiente y a la cual agradezco.
    De esta pregunta que le efectué, nace otra consulta y es la siguiente:
    Los seis servidores que fueron absueltos individualmente con Resolución de Alcaldía del Proceso Administrativo abierto a cada uno, en principio habían acordado apelar la resolución por los motivos que le indiqué en mi consulta anterior, sin embargo cinco de ellos desistieron, dado a que ya no era necesario y uno si lo ha hecho, presentando Recurso de Reconsideración.
    En este caso, ¿el Alcalde puede revocar la resolución impugnada y sancionar al trabajador en base a la recomendación dada por la CPPAD? ¿puede una darle una mayor sanción? o simplemente ratificar la resolución.
    Es necesario indicar que en cualquier decisión que tome la Administración, el servidor va continuar con el proceso en las siguientes instancia. ¿qué medidas puede tomar dicho trabajador para no tener un desenlace perjudicial en su contra?
    Agradeceré estimado amigo Ricardo, darme una respuesta satisfactoria, pues con sus afirmaciones hacen que las personas adquieran mayor conocimiento y aprendan a hacerse respetar ante las autoridades sancionadoras abusivas.

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  1005. Buenas doctor nuevamente para hacerle la consulta una vez mas sobre mi caso que no me notificaron una sanción impuesta el 8 de junio del año 2012 y que la apertura del proceso fue el 30 de marzo del 2012 es decir no se hizo efectiva la sanción de 30 días sin goce ,me acerque a escalafón a solicitar mi ficha escalafonaria allí si existe mi nombre como sancionado han transcurrido mas de un año doctor de todo el proceso le ruego que oriente que pasos debo tomar en estos momentos.
    Gracias y bendiciones.

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  1006. Si un funcionario en un periodo de 04 meses hace la rotación de un personal a dierentes areas dentro de una institucion, se estria avisorando una posible abuso de autoridad

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  1007. HE RECIBIDO UNA RESOLUCION DIRECTORAL EN DONDE ME ESTAN APERTURANDO UN CEPAD, YA SOLICITE EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. LA PREGUNTA ES SI LOS DIAS ESTAN CORRIENDO PARA MIS DESCARGOS O TENGO QUE ESPERAR QUE LA COMISION DEL CEPAD ME NOTIFIQUE….PARA REALIZAR MIS DESCARGOS.

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  1008. Estimado Dr. Ayala.
    Molesto su atención para que me absuelva mi consulta….
    es el caso de un Funcionario con nivel F-4, el cual fue sometido a la CEPAD, quienes resolvieron instaurar PAD por haber considerado el hecho una falta grave (notificado el 26.12.2012)..Emiten el informe final, concluyendo que consideraban falta grave , por lo que solo recomienda la sanción de suspensión de cinco días. Elevan el expediente e informe al Titular de Entidad, quien por recomendación de Asesoría Legal, eleva el Expediente al MINSA para que emita opinión sobre el caso,
    Mis consultas son las sgtes:

    1.- Una vez recibido el informe final de la CEPAD, el titular de la Entidad, tiene 30 días hábiles para ratificar o variar la opinión de la CEPAD y emitir la Resolución correspondiente? corresponde.
    2.- Una vez notificado el servidor, tiene 15 días hábiles para interponer un recurso de reconsideración ?
    3.- Si tomamos la fecha de la notificación de la instauración del PAD, ha transcurrido. 88 días hábiles aprox y el funcionario no ha tomado conocimiento la conclusión de su caso. Ha prescrito la supuesta sanción?
    4.- Corresponde que el expediente sea elevado a una Entidad Superior?

    Agradezco su atención, sobre este caso.

    Hasta Pronto Dr. Ayala

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    • Querida Maria Elena

      A los tiempos.
      Si la CEPAD emitió informe final correspondió al titular emitir la correspondiente Resolución en un plazo de 7 dias y de acuerdo al plazo máximo de 30.
      Si no lo ha hecho y en contrario han elevado al MINSA ha de ser porque OAJ ha encontrado algún reparo que prefieren someter a consulta.
      El trabajador el dia desde que es notificado con la resolución tiene 15 dias para impugnarla. Según refieres no habría ocurrido ni lo uno ni lo otro.
      La sanción podria ser materia de pedido de afectación del principio de inmediatez, por la cual al no sancionarse con prontitud se presume que la entidad ha decidido perdonarlo.
      No corresponde elevar el expediente, término reservado cuando se tratase de una apelación; mas es legítimo someter a consulta cuando existe una duda que asi lo amerite.

      Mi renovado agradecimiento por esta nueva visita tuya y mis permanentes deseos de éxitos.

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  1009. DR. RICARDO AYALA
    buenas tardes, le escribo mi consulta con respecto, a una denuncia administrativa por agresion fisica ,cuanto tiempo tengo que esperar para que la comision de prosesos emita el acto administrativo.

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  1010. Sr. Ricardo Buenos Dias, mi consulta es la siguiente:
    en el art.91 y 91.2, del reglamento de la ley 29944 se detalla la conformacion de la CPPAD.
    a)Un representante de la Gestion Educativa Descentralizada quien lo preside ¿quien puede ser?
    b)Un representante de la Oficina de Personal de la IGED profesional en derecho, que presta servicios a tiempo completo y de forma exclusiva quien actua como secretario. ¿quien puede ser?
    c) Un representante de los profesores nombrados ¿quien puede ser?

    Mi persona es abogado adscrito al area de gestion administrativa de la UGEL-Leoncio Prado Tingo Maria; mi funcionn es elaborar informes y proyectar resoluciones y otros que me asigne mi jefe para la CPPAD; en esta ugel hay tres abogados uno de cader, uno de asesoria juridica y yo; quien de los tres podria conformar este comite; o necesariamente tiene que ser la jefa de personal como venia siendo, ya que mi persona venia apoyando a la comision.

    Ademas segun art94 del reglamento detalla la abstencion para formar dicho comite; en el literal a) ser pariente dentro del 4to grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el procesado.

    mi persona es sobrino de dos de mis tios que laboral en el sector educacion una es profesora y el otro es personal administrativo, puedo yo conformar este comite.

    por favor amigo quisiera tu pronta respuesta a los literales a), b), c) del art91.2 y a este ultimo art94 literal a).

    estare muy agradecido saludos desde tingo maria grasias, mas de un link a este bloque.

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    • Bardulitas de Tingo María

      El reglamento de la Ley N° 29944 puesto como sigue en el mnumeral 91.2. dice: La Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para Docentes está conformada por tres (03) miembros titulares y tres (03)
      miembros alternos, quienes asumen funciones en casos debidamente justifi cados. Los miembros de dicha comisión son los siguientes:
      a) Un representante de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, quien lo preside. El Reglamento, no precisa perfil alguno; sin embargo, por la relevancia de a quien representa y por sobre todo que dicha función trata de actos destinados a hacer lo que algunos llaman es «justicia administrativa» es aconsejable que sea un funcionario de confianza del titular de la entidad, preferiblemente con formación profesional y experiencia mayor a 3 ó 5 años como gestor público si es en CPPAD mucho mejor, cuya trayectoria sea transparente con predominio de corrección y justeza.
      b) Un representante de la Oficina de Personal de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada, profesional en derecho, que presta servicios a tiempo completo y de forma exclusiva, quien actúa como Secretario Técnico. A difeerencia del miembro anterior y de la fórmula abierta del D.S. 005.90. PCM aquí si circunscribe la función a que sea solamente un abogado, nombrado o contratado por la entidad y cuyo dedeicación exclusiva para que se desempeñe como Secretario Técnico de la CPPAD.
      c) Un representante de los profesores nombrados de la jurisdicción. El Reglamento tampoco precisa el perfil ni la forma como es determinado, inclinándome que en analogía al D.S. 005-90-PCM en lo posible sea elegido democráticamente por los docentes nombrados. Mejor si posee experiencia como gestor público y capacitación en CPPAD y cuya trayectoria sea transparente con predominio de corrección y justeza.

      Finalmente, si tu ingreso a la entidad fue dentro de un proceso público tranaparente y reunes los requisitos legalmente exigidos podrías ser, en mi opinión, válidamente esignado como Secretario Técnico, en razón que se asume que tus parientes no necesariamente afrontarían un PAD. si ello eventualmente ocurriera, tendrías que abstenerte y ser reemplzada en el proceso por el alterno (llamado suplente en el D.S. 005.90.PCM).

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  1011. …Dr ya se solicito los 05 dias de ampliacion este nuevo tiempo corre al dia siguiente del pedido de solicitud o el mismo dia de presentacion de solicitud…
    La presidenta del comite el dia de ayer me entrego un documento comunicandome que me otorgaban los 05 dias. ..

    A partir de cuando se empieza a contabilizar los 05 dias adicionales…

    Gracias

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  1012. Dr
    Ricardo
    Previo un saludo, mucho le agradecere ayudarme con absolver algunas preguntas
    1.- se puede instaurar proceso administrativo con solamente una llamada telefonica anonima, indicando que han ocurrido supuestos hechos bochornosos, al interior de una Institucion publica donde dicho sea de paso existen ambientes destinados a vivienda del personal y efectivamente tuve una reunion estrictamente familiar en hrs de la noche teniendo como antecedente que en muchisimas ocasiones se han llevado a cabo reunuiones sociales pero en los ambientes destinados a vivienda del personal que trabajamos en dicho centtro.
    2.- La Resolucion la he recibido el dia de hoy 09-05-2013, pero la fecha de emision de la resolucion es del dia 02, como debo interpretar el art. 167 del DS 005 que indica que existe un plazo de 72 hrs para la notificacion al interesado.
    agradeciendo por su respuesta
    atte
    carlos

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  1013. GRASIAS AMIGO POR TU RESPUESTA……AHORA TENGO OTRA CONSULTA.
    HAN APERTURADO PROCESO AD. A 7 DOCENTES DE UNA I.E Y AHORA TOCA HACER LA SANCION CORRESPONDIENTE, DE LOS CUALES A DOS DE ELLAS NO SE LE ENCUENTRA RESPONSABILIDAD ALGUNA ENTOCNES LOS MIEMBROS DE LA COMISION EN EL EXTREMO DETALLAN ARCHIVAR EL PRESENTE CASO PARA LAS DOS DOCENTES. MI CONSULTA ES LA PALABRA ARCHIVAR LA CORRECTA O SERIA ASI, ABSOLVER DEL PRESENTE PROCESO AD.A LOS DOCENTES A Y B Y ARCHIVAR.

    PERO A QUE NORMA ME BASARIA PARA DETALLARLO MEJOR YA QUE LA COMISION NO HA PUESTO LEY Y ARTCICULO ALGUNO.

    STARE ESPERANDO LA RESPUESTA….
    GRASIAS
    NOTA ESA REUNION CON ACTA ES CON FECHA 02/05/2013

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    • Bardulitas

      Si abrieron proceso y no encontraron responsabilidad la consecuencia es la absolución y el consecuente archivamiento definitivo de los actuados respecto de ellos.

      El Artículo 103 del Reglamento de la Ley 29944 es el pertinente y los conexos de la Ley 27444.

      Todas las reuniones deben constar en Acta.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  1014. Doctor Ricardo:
    Muy buenos dias, mucho le agradecere ayudarme con absolver algunas preguntas: Tengo contrato CAS, y me han notificado mediante un memorandum de fecha 15 de mayo del 2013, para realizar un descargo de una suprevicion que realice, segun manifiesta esto se debe a que existe una Resolucion Directoral de fecha 19 de octubre del 2011, en el cual mencionan que habria declarado informacion falsa en el informe que emiti. La pregunta es si a la fecha me podrian habrir proceso diciplinario y que otro proceso podria enfrentar en este caso.

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  1015. Doctor Ricardo:
    Muy buenos días, mucho le agradeceré ayudarme con absolver algunas preguntas: Tengo contrato CAS, y me han notificado mediante un memorandum de fecha 15 de mayo del 2013, para realizar un descargo de una supervisión que realice, según manifiesta esto se debe a que existe una Resolución Directoral de fecha 19 de octubre del 2011, en el cual mencionan que habría declarado información falsa en el informe que emití. La pregunta es si a la fecha me podrían abrir proceso disciplinario y que otro proceso podría enfrentar en este caso.

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    • Kaneko

      Si, es posible que puedan procesarte, probablemente pretenden aplicarte el Código de Etica el cual prevee hasta 3 años el plazo para que prescriba una presunta falta administrativa.

      Dependiendo de la cereteza y falsedad de la informacion como de la gravedad causada con ella podrian pretender denunciarte penal y civilmente.

      En uno u otro caso, es conveniente que contrates los servicios de abogado para que estudiando el expediente pudiera estar claro en el tipo de defensa a brindar.

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      Ricardo Ayala

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  1016. buenos dias mi consulta es la siguiente me habrieron un proceso disciplinario en mi empresa resulta que preste en induccion mis claves de usuario y realisaron manipulacion en uno de mis servicios y me piden pruebas pero no encuentra el documento de solicitud de cambio de claves e igualmente realice una consignacion por el tiempo que no me facturaron el servicio a la fecha por ese motivo me pueden sancionar o cancelar mi contrato fijo el cual va hasta septiembre del año en curso

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  1017. felicidades, es bueno encontrar personajes como usted, le comento tengo 23 años de servicio pertenezco a la 276 he continuado mis estudios universitarios, y siendo mi deseo ejercerlo y tener la experiencia respectiva he solicitado a la institución me brinde la oportunidad en el área respectiva, siendo denegada mi petición a la fecha,he conversado con el jefe superior me acepta de manera verbal y me ofrece crearme un área fuera de la oficina señalada para cumplir funciones similares a mi profesión que es lo que debo aser

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    • Elizabeth

      Comprendo tu punto de vista, si me formo en una carrera me gustaria que mi empleador me de la oportunidad de desarrollarme en el ejercicio de lo estudiado.
      Ocurre sin embargo, que tal condición no siempre se da, ello porque prima la necesidad institucional al interés particular.
      De modo que si puede existir la necesidad institucional, pero no necesariamente la plaza, o bien no el presupuesto, o bien no la autorización que permita el cambio de grupo ocupacional y hayase de esperar el previo concurso o disposición autoritativa de la autoridad competente, que podrias dar lugar a tan beneficiosa concurrencia de intereses.
      Como tal confuencia no siempre existe, suelen darse situciones en las cuales el servidor con el fin de agarrar expeticia previa autorización comienza a realizar la función acorde a la formación profesinal, conservando el cargo y sueldo originario.
      Asi las cosas seria conveniente que evalúes la propuesta que te hace el jefe quien, cuando menos no te ha dicho no.
      Mi consejo de siempre es que en la medida de lo posible ejerzas la profesión en el ámbito privado, es una de las experiencias doblemente gratificantes.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  1018. Dr. el suscrito es sub director de una Institucion educativa. El MED ha emitido la R.M. que norma el concurso para directores y subdirectores. Además he presentado mi acción de amparo en enero para que no se me aplique la nueva ley. El tribunal constitucional ha admitido a trámite dos escrito que cuestionan la nueva ley. Mi pregunta es: Puedo presentar un escrito a la Ugel de mi jurisdicción señalando que no voy a participar de dicho concurso ya que estoy a la espera de que el juez se pronuncie sobre mi acción de amparo?

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    • Rubén

      Puedes presentar el escrito anunciando tu decisión, mas ello no garantiza que el resultado judicial necesariamente se pronuncie a tu favor, si es asi enhorabuena; caso contrario estarías, renunciando a someterte a un proceso dispuesto en el marco del ordenamiento legal vigente.

      Que tu decisión resulte la mas sabia

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

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  1019. Dr. previo un cordial saludo y agradeciéndole por anticipado por su respuesta:
    mi inquietud es la siguiente: como resultado de proceso disciplinario soy sancionado, recurro en apelación y se ha declarado NULO DE PLENO DERECHO, por encontrarse dentro de la causal del Numeral 1) del Art. 10° de la Ley 27444; mi pregunta es si nuevamente podré ser sancionado por lo mismo, expidiéndose nueva Resolución de Sanción, corrigiendo los errores incurridos en la primera sanción, de ser así que norma legal se estaría transgrediendo?
    saludos.

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    • José Luis

      Mucho dependerá de lo que haya resuelto la autoridad judicial o administrativa que declaró lo Nulidad.

      Si al resolver no declaró retrotaer el proceso, significa que has ganado el proceso, debes ser repuesto en tu cargo con todos tus derechos en adición a lo cual, estarías en la posibilidad de pedir la correspondiente indemnización.

      Si al resolver declaró retrotaer el proceso hasta determinada etapa, significa la posibilidad que volvieras o no a volver a afrontar PAD dependiendo mucho de la nueva calificación o de como se desarrolle el PAD como del tipo de defensa legal que tuvieras, para ser sancionado o no.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

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  1020. Saludos cordiales, dr. .una consulta en el caso de que ya haya una sancion con resolucion, de destitucion, para apelar a servir son 15 dias, a partir de cuando ya no asistiria a trabajar a mi entidad

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    • Martín

      De acuewrdo a la opinión vinculante de SERVIR, A partir de la fecha cierta en que te notifiquen la sanción o de la fecha cierta que señale la resolución. Es recomendable que hagas la entrega del cargo debidamente antes de irte.
      En caso de estar disconforme con la sanción puedes impugnarla o aceptar la impuesta.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

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  1021. Si se interpone una impugnacion en servir x una destitucion dentro de los quince dias, podria seguir asistiendo a mi centro laboral o ya no y esperaria a que servir se pronuncie a mi favor para recien reingresar a trabajar.

    Gracias

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  1022. Buen dia Doctor, una inquietud acerca de la sanción disciplinaria, Podría sancionarse a un ex trabajador CAS del Poder Judicial, luego de pasado 2 meses de termino de su contrato?muchas gracias

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  1023. DR. CONSULTA SE RETIRA DEL CARGO CUANDO UNO ES DESTITUIDO DESPUES DE 15 DIAS. O AL INSTANTE DE RECIBIDA LA NOTIFICACION.
    EN MI CASO APELARE LA SANCION DE DESTITUCION A SERVIR. PERO QUIERO SABER SI SEGUIRIA TRABAJANDO O YA NO.
    GRACIAS

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    • Martes

      Como te contesté anteriormente:
      Es recomendable que hagas la debida entrega del cargo debidamente, antes de irte.
      En caso de estar disconforme con la sanción puedes aceptar la impuesta o impugnarla.
      La impugnación por si no impide que dejes de cumplir la sanción.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

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  1024. Dr. muy interesante su blog, lo felicito por absolver consultas de esta índole, que son de mucha ilustración y ayuda a personas quienes como yo tienen alguna inquietud y ánimos de aprender en esta rama del Derecho; resulta pues que tengo una consulta respecto a una medida disciplinaria de amonestación impuesta a un magistrado del Poder Judicial, con fecha 6/02/06, quien en su oportunidad presentó un recurso de revisión porque así lo prescribía su Ley Orgánica, pero aclaró dicho recurso como reconsideración con posterioridad de conformidad con la Ley 27444, el punto es que han pasado 7 años y no se ha resuelto el mismo, ha operado la prescripción?? …. he revisado la normatividad vigente en aquella época y en la Ley Orgánica del PJ no la contempla, en la Ley 27444 art. 233, inc1 habla de una prescripción que opera desde antes que se descubriera la infracción -pero en este caso la infracción ya se sancionó-, el Reglamento de la OCMA de 1996 vigente cuando ocurrido los hechos, habla de la prescripción de las quejas de parte, no sé si exista otra norma que se pueda aplicar, pues considero que el tiempo es excesivo y resultaría lesivo que a estas alturas se confirme una sanción de este tipo.

    Desde ya muy agradecida por la absolución de la misma.

    Atentamente.
    Thanya C.

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    • Thanya
      Si la revisión no fue resuelta ello implica por un lado que la sanción impuesta no fue revocada.
      En todo caso, al no ser resuelta la impugnación por denegatoria ficta habría sido denegada, lo cual habilitaría la correspondiente acción contenciosa administrativa de la cual no se hace mayor mención.
      Podria resultar aconsejable, que en todo caso, de considerarlo, revisases la legislación especial que invocas a efectos que, alternativamente el magistrado considerase pedir la correspondiente rehabilitación, dejando de lado la impugnación presentada.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  1025. Hola doctor yo informe acerca de unos hurtos prestados al interior de la empresa de lo cual me entero al momento de realizar el inventario. a esto la empresa el 26 de abril de 2013 me hace llegar memorando mediante el cual me informan que se me abrio un proceso disciplinario por, extaccion de elementos sin autorizacion (cuando soy yo quien informa del hecho sucedido) y que me van ha hacer llegar una citacion para presentarme a una comision de reclamos la cual hasta la fecha no ha llegado que dobo hacer en este caso. de igual manera lo sucedido la parte legal de la empresa realizo el respectivo denuncia penal.

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    • Apreciado lector

      T sugiero que con urgencia contrates un abogado, para que estudiando la denuncia como la denuncia formulada por ti procure revertir tu actual estado.
      Se han conocido de casos donde el empleador o alguno de los cercanos a alguno de los socios se encuentra involucrado con el latrocinio y con actos como el que denuncias pretenden silenciar o redireccionar en otro sus actos ilícito.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  1026. Buenas noches doctor quisiera saber cual es
    la diferencia primordial entre el procedimiento administrativo disciplinario y el procedimiento sancionador, y señale cual es el instrumento de gestión esencial para poner en marcha el procedimiento adm. Sancionador?

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    • John
      El blog esta orientado predominantemente para coadyuvar casos reales.
      Aclarado lo anterior, el primero es parte del último.
      Debiera ser la sola denuncia, en todo caso, todo documento de la autoridad competente que califica la denuncia o traslada al denunciado la denuncia pondria en marcha cuanto preguntas.
      Diferente es el PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (PAD) que se inicia con la notificación de la resolución al procesado.
      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  1027. Dr Ricardo
    Mi consulta es la siguiente
    Me instauran un proceso administrativo cuya resolución tiene fecha de emitida el 02 de Mayo luego de cumplidos los plazos del descargo escrito y oral, con fecha 17 del presente mes se emite la resolución mediante la cual se me sanciona 45 dias, la consulta es : De acuerdo al art 163 del DS005 el proceso administrativo tiene una duración que no excederá los 30 dias, es decir la resolución de sancion debe ser emitida dentro de esos 30 dias? por que en mi caso dicha resolución ha sido emitida a los 32 días de iniciado el proceso, debo pedir la nulidad y cual es el siguiente paso, agradeciendo por su respuesta.
    Pastor

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    • Pastor
      El PAD culmina con el Informe final de la CPPAD quien recomienda o propone la sanción aplicable.
      Quien emite la resolución sancionatoria y quien decide imponer la sanción recomendada o variarla caso en el cual debe fundamentarla objetivamente es el titular de la entidad.
      En el orden anterior no habría el exceso del plazo que refieres.
      Si estas en desacuerdo con la sanción lo que la Ley te franquea es impugnarla mediante el recurso d reconsideración o de apelación, en ambos caso te sugiero que sea evaluado y redactada por tu abogado.
      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  1028. Dr. Ricardo agradeciéndole por su respuesta mi consulta es:
    Ante la convocatoria a concurso publico para cubrir una licencia por salud de 30 días como secretaria de una I.E. después de la ampliación de la convocatoria me presente a dicho concurso presentando certificado de egresada de secretariado ejecutivo expedido por el ISTP y ademas adjuntando mi Titulo Universitario como Profesora de Educación Primaria resultando como ganadora al ocupar el primer puesto, el Comité de contratación elevo mi propuesta de contrata, el mismo que la UGEL formalizó mi contrato y ante la ampliación de la licencia por salud por otros 30 días conforme al numeral 6.5.8 de la Directiva Nº 020-2013-MINEDU/SG-OGA-UPER, el Comité amplia automáticamente mi contrato, el mismo que también se formalizó mediante resolución, las ampliaciones de contrato se produjo hasta en tres oportunidades y en dichas circunstancias, la titular de la plaza que se encontraba con licencia fallece el 19 de mayo del presente año y ante eso, el Comité de Contratación de la I.E. eleva propuesta de ampliación de contrata automática al 31 de diciembre de 2013 y frente a eso la UGEL observa el Expediente señalando que se adjunte acta de defunción el mismo que fue subsanado oportunamente; sin embargo, la UGEL cuando ya había validado mi ingreso a laborar con las resoluciones anteriores recién hace la observación que no tengo el perfil requerido para el cargo, es decir no tengo titulo técnico de secretariado ejecutiva; dicha observación lo realiza el jefe de Gestión Institucional al momento de visar la Resolución y cuando el Área de personal en su calificación lo ha dado procedente; por tales razones consulto: es legal dicha conducta del Jefe de Gestión Institucional, es correcto que recién cuando se amplia el contrato al 31 de diciembre se haga dicha observación, que si bien es cierto que, el titulo técnico son estudios mínimos y el titulo universitario acaso no es superior mas aun cuando en la primera convocatoria no hubo postulantes y ademas han transcurrido mas de un mes sin que emitan mi resolución perjudicándome en mis haberes, ya que la norma señala que se debe emitir la resolución en cinco días máximo. Dr. frente a esta arbitrariedad que debo hacer para que expidan mi resolución de contrato o no me corresponde. Gracias por su respuesta que me será de mucha ayuda.

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    • Teodora

      Las Bases debn expresar con claridad los requisitos materia de la convocatoria.
      En tu caso refieres que existió una ampliación de la misma aunque no preciss el extremo que la motrivó.
      De uno u otro modo coincides que el requisito principal no estab satisfecho por tu parte puesto que la convocatoria era para secretaria no para docente; y cada uno tiene su peso propio.
      De ahí que la observación del Jefe institucional estaría en su derecho de disponer las medidas conducentes a rectificar o subsanar los actuados.
      Lo anterior no exime que te reconozcan por el tiempo laborado.

      Muy agradecido por escribir y por difundir el blog.

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  1029. Dr. Ricardo:
    Referente al caso que expuse anteriormente puedo interponer alguna acción judicial, medida cautelar para que expidan mi resolución u otro, por favor ayudame gracias que dios te bendiga.

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  1030. buenas tardes: me gustaria saber como se desarrolla el procedimiento en caso de la comision de una falta administrativa «faltamiento de palabra al superior » ante quien presento mi queja, quien investiga, quien realiza las notificaciones, etc por favor se lo agradecere bastante

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  1031. le agradecere bastante por la respuesta:
    me gustaria saber todo el procedimiento en caso de una comision de falta administrativa»faltamiento de palabra al superior, en caso de trabajadores del poder judicial.

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    • Luz

      A tus dos correos sobre igual tema.

      Siendo tu la autoridad agraviada si el servidor depende de tí, a efectos de evitar ser juez y parte, deberás promover tu abstención y ser quien denuncies el hecho ante tu superior inmediato y/o a la CPPAD.

      En uno u otro caso, dependerá de como califique tu superior o el CPPAD tu denuncia, si como falta leve o como falta grave, en ambos casos, el servidor denunciado tiene derecho a conocer en principio el contenido de la denuncia y con ello a ejercer su defensa con sujección al procedimiento que eventualmente pudiera estar regulado en el Reglamento Interno de Trabajo que tiene el Poder Judicial.

      En caso fuera calificada como falta grave le será instaurado un PAD con sujección al procedimiento establecido en el D.S. 005-90-PCM si fuera servidor sujeto al D.Leg. 276, en el caso de otro regimen laboral de acuerdo a lo previsto en el Reglamento que hiciera sus veces.

      En caso fuera calificada como falta leve será quien dada tu abstención, quien hace de jefe inmediato con el descargo formulado quien imponga o recomiende a su superior la sanción a imponer; en su defecto con sujección al Reglamento antes referido.

      Muy agradecido por escribir y por difundir el blog.

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  1032. Buenos tardes doctor: quiero que me aconsejes desde el mes de diciembre, me aperturarón el proceso administrativo disciplinario, ya presenté descargo, apelacion, proceso contencioso y no me responden hasta el momento, que mas puedo hacer o doctor seguir esperando.que me contesten. Gracias.

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    • Sergi

      Hablar de proceso contencioso implica haber presentado tu demanda ante el Poder Judicial cuya sentencia puede salir en 3 o 5 años

      Asumo que es el paso mas conveniente luego que previamente lo hubiera evaluado el caso tu abogado.

      Muy agradecido por escribir y por difundir el blog.

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  1033. Buenas Tardes Dr.
    Felicidades por el Blog, una muy buena opcion y, para reafirmar conocimientos , una pregunta: ¿Si, aperturaron PAD por la 276, es posible que la sanciòn impuesta sea la señalada en el Codigo de Etica? ¿Es materia de nulidad?
    A la espera de su respuesta, quedo de usted.
    Atentamente,

    Lucila.

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  1034. Dr. Gracias y Felicitaciones por este Blog, que nos despeja de muchas dudas.

    Saludos:

    Dr. Ricardo Percy Ayala Gordillo

    Le escribí una consulta a sus correos electrónicos, porfavor para una respuesta, o a qué números me podría comunicar con usted. Magna

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  1035. Buenas tardes Dr. previamente, felicitándolo por su Blog, realizo la siguiente consulta.

    ¿Tiene validez la Resolución de Secretaria General que sanciona o absuelve un PAD?. Cabe mencionar que el Titular de la Entidad, le otorga esa función mediante Resolución de Alcaldía,

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    • Gladys

      En el régimen laboral del D.Leg. 276, es usual apreciar que asi ocurre; sin embargo, si revisas el DS 005-90-PCM apreciarás que esta norma solo faculta delegar la apertura del PAD.

      Artículo 167º.- El proceso administrativo disciplinario será instaurado por resolución del titular de la entidad o del funcionario que tenga la autoridad delegada para tal efecto, …

      Muy agradecido por escribir y por difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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  1036. Dr. me gustaría saber que le sucede a una directora de primaria si se le inicia un procedimiento administrativo disciplinario yo presente pruebas de todas sus violaciones que puede pasar ? muchas gracias

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    • Fanny
      Si está sujeta al régimen de la carrera magisterial, si la CEPAD ampara tus denuncias y la encuentra responsable puede llegar hasta destituirla, dando con ello término a su carrera magisterial.

      Muy agradecido por escribir y por difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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  1037. @ricardoayalagordillo
    Ricardo yo me imagino que si es de aquí de México pero si hay pruebas suficientes pues ella ha violado por ejemplo el reglamento de APF ya que aquí se debe de pagar la cuota volunaria una ves iniciado el ciclo escolar y ella lo cobra antes ese es uno de los tantos ejemplos pues ella ha cobrado cuotas que no debe de cobrarlas pues para eso esta la asociación pero voy a infórmame bien llamare a la contraloría interna de la secretaria de educación publica donde puse la denuncia , entiendo que usted no es de aquí verdad ?? o lei mal pero de todos modos veo que es el mismo procedimiento pues ella si ha de tener la carrera magisterial ya que es aparte de directora maestra en las tardes de una escuela publica , le mantendré informado por si necesito que me oriente muchísimas gracias por su atención saludos Fanny Ubriaco

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  1038. Previo un cordial saludos,

    Como podemos distinguir los diferentes procedimientos administrativos en nuestra legislacion?
    Tenemos un procedimiento administrativo en el D. Leg. 27444, otro el que se comenta de la Ley 276 y Reglamento y otro Sancionador mediante Ley 29622…

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    • Rayo

      Por la naturaleza del hecho, de las personas que intervienen, por el tipo de
      procedimiento aplicable, por la temporalidad y la autoridad competente que le asiste resolver.

      Por ejemplo :
      La solicitud de una licencia de funcionamiento no le resulta aplicable ninguna de las normas que refieres sino la Ley Orgnica de Municipalidades y el TUPA por ser estas normas especiales

      En el caso de una denuncia atribuyendo a un funcionario publico una presunta falta grave podría resultarle aplicable la Ley 29622 y su Reglamento siempre que haya sido conocido por la Contraloría General y esté sujeto a la vigencia o no de dichas leyes.

      La calificación por ello debe estar a cargo preferiblemente del órgano colegiado establecido por norma interna o expresa, por un abogado, de un administrador o de un servidor o funcionario con formación y experticia, a efectos de evitar trámites distintos al que legalmente corresponde.

      Muy agradecido por escribir y por difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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  1039. percylz doctor buenas noches le hago una consulta , a mi persona me aperturaron un proceso administrativo sancionador de hechos que se tuvo conocimiento la autoridad competente el 12 de diciembre del ano del 2010 y me doy con la sorpresa de que me aperturan proceso administrativo disciplinario el 02 de abril del 2013 y mas aun, presenta mi abogado la prescripcion y caducidad y me expide con fecha de 12 de julio del 2013 una resolucion de sancion disciplinaria por favor doctor que acciones debo tomar

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  1040. Buenos tardes doctor le agradeceré mucho: me aperturaron sanción disciplinario por un año desde 30 de noviembre de 2012 sin goce de haber, después de haber cumplidos la sanción o reincorporación cualquiera de las fechas me corresponde mis vacacionales,, aguinaldos,, escolaridad del año que trabaje, si es así que debo hacer. gracias doctor
    ..

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  1041. Renzo, el Dr. Ayala no ha dado respuesta al fondo de tu pregunta, es decir, la segunda parte de ella, entendiendo que tu pregunta debió ser, si con el acto resolutivo de apertura del proceso disciplinario se suspende el plazo de prescripción, aun que después del plazo de vencimiento sea notificada la resolución?

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  1042. buenas tardes Dr. Ricardo felicitaciones por su blog y gracias por anticipado por la respuesta y ayuda que me pueda brindar:

    para el caso del proceso administrativo disciplinarios contra docentes hay un plazo de 40 días hábiles improrrogables que debe durar el mismo desde su apertura, quisiera saber cuál es el medio de defensa, o los alegatos a favor del docente en caso que la resolución donde se le sanciona (para el caso en concreto 45 días de cese temporal sin remuneración) se haya expedido a los 10 meses de iniciado el proceso…es decir no se ha respetado los 40 días establecidos.

    y que se debe hacer o cuales serian los alegatos para la apelación si la imputación de las faltas son incorrectas, es decir la conducta del docente no encuadra en en la norma que se le imputa que ha infringido.

    MUCHAS GRACIAS y ÉXITOS!!!

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  1043. DR GRACIAS POR SU RESPUESTA.
    Mi pregunta es ¿ opera la prescripción o caducidad?.
    Se me apertura proceso disciplinario administrativo con fecha 10 de setiembre 2,008, previsto en el inciso 6 del artículo 10, artículo 48,67 del Reglamento de ocma, asi como con el art. 226.1 de la Ley 27444, sin que hasta le fecha se haya resuelto en definitiva, proceso se encuentra en vía apelación Sala Plena del PJ.

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    • Hams

      Debiera resultar aplicable la prescripción general de la cual trata la Ley 27444.
      El plazo para ser resuelto esta previsto en el reglamento especial que regula el proceso en particular y tienes la opción de esperar la decisión de cuanto resuelva la Sala o dar por denegada tu apelación e interponer las acciones judiciales que la Ley te franquea.
      Exitos

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  1044. Estimado Dr. Felicitaciones por el Blog, y agradecida de antemano por su respuesta: una consulta, en el caso de los actos administrativos declarados nulos por el titular, necesariamente acarrea responsabilidad administrativa en las personas q propiciaron dicha nulidad?, en todo caso esta nulidad se debió a una norma indebidamente interpretada(contravención a las normas), y sin existir opinión legal de por medio, es decir el acto administrativo se dio a simple solicitud del administrado, la cual luego de un analisis se declaró nula, mi pregunta va en el sentido que en todo caso estarian inmersos en responsabilidad administrativa los que visaron ese acto admiistrativo incluso el titular de la entidad…

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  1045. Cordial saludo Dr. Ayala.

    Ante todo, agradecerle su atención y opinión legal a mis consultas. Ha transcurrido el periodo de 8 a 10 meses aprox, que la CEPAD emitio el Informe Final, demandado que el Titular de la Entidad emitiera la Resolución por Sanción administrativa; no se efectuó porque OAJ opino que se elevara a Ente Superior, para opinión. Es asi que el expediente fue devuelto, con la opinion corresponidente.

    1.- Por el tiempo transcurrido,,, es improcedente la sanción
    2.- A pesar de la opinion (Informe Final) de la CEPAD, el titular de entidad, puede determinar la sancion o no.
    3.- De emitirse la Resolución de Sanción, el servidor, en que plazo debe .y en que termino: Impugnar o Apelar/Reconsiderar..

    Opinion aparte. Resulta de mucha preocupación que en algunos caso, los que conforman la CEPAD, sean servidores que no tienen la experiencia ni conocimiento de los procesos administrativo. como es caso de alguno Profesionales Medicos. que solo por el termino de confianza, son asignado a esos cargos; poniendo en riesgo o colisionando el derecho a los trabajadores,quienes demandan a utilizar medios legales para salvaguardar su derechos.

    Las normas debería expresar,claramente, quienes deberían ocupar estos cargos.

    Gracias

    Maria Elena

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    • Querida MAria Elena

      A los tiempos.

      Del final, la norma expresa con claridad que son tres los funcionarios que conforman la CPPAD : el funcionario representante del titular de la entidad, el Jefe de la Oficina de Personal y el representante elegido ah hoc por los trabajadores; de no ser asi ya esta viciada la conformación.
      Sin embargo, en diversos artículos y absoluciones coincido contigo que el problema mas que la conformación es la no capacitación de los miembros en tan singular función, dando lugar a resultados como el que hoy expones; que confiemos en lo sucesivo sean revertidos.
      Esta misma falencia puede dar lugar a colisión de los derechos de los trabajadores, que a la larga o a la corta, cual boomerang, podría revertir en responsabilidad respecto a quienes dieron lugar a ese resultado.
      El servidor puede impugnar la resolución que le causa agravio dentro de un plazo de 1 dias hábiles.
      En salud hay un Reglamento especial para la CPPAD que dispone la aplicación de la prescripción de oficio, lo cual por extensión puede alcanzar a las sanciones directas, de modo que de sancionarse lo mas probable es que gane el servidor ante el TSC o ante el Poder Judicial.
      Siempre eres bienvenida.
      Gracias por escribir y difundir el blog

      Ricardo Ayala

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      • De una consulta hace dos meses que he sido destituido y también he apelado a servir y ya he sido admitido pero el director ha mandado a publicar mi rd en el portal de la institución eso es dable o esta cometiendo abuso y difamación

        Gracias

        Enviado desde mi iPod

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        • Martín

          No, es parte del procedimiento regular publicar todas las resoluciones que se emitan como remitir para igual acto a SERVIR ccon igual fin. El que aquella haya admitido tu apelación no significa que te haya dado la razón sino que ha recibido tu expediente.
          Confiemos en todo caso que tus argumentos sean amparables cuando finalmente resuelva SERVIR.

          Gracias por escribir y difundir el blog

          Ricardo Ayala

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  1046. ni inquietud era si antes de la apertura de proceso administrativo tenia derecho a descargo verbal o escrito, bueno ahora estoy en apertura de proceso pero no me han notificado solo se extraoficialmente la resolucion tiene fecha 26 de agosto espero q me notifiquen para hacer mis descargo.

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  1047. Buenos dias dr. Mi consulta es la siguiente: soy servidor de la 276 y me instauraron proceso un 10 de mayo del presente año. Luego de presentar mis escritos el 21 de mayo se me permitió rendir mi manifestación oral y hasta el día de hoy no se pronuncian con el término del proceso y cada vez que voy a averiguar me dicen que están esperando documentos que han solicitado.
    Por lo que he leído la comisión tiene 30 días hábiles para la conclusión del proceso, pero que puedo hacer ya que ya pasaron con crece dicho plazo. Que puedo presentar y hacer en mi defensa. Muchas gracias.

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    • lic. ayala mi consulta es la siguiente me han apertura proceso administrativo notificando el 29 -08-2013, asimismo el da 02-09-13, he solicitado por transparencia la documentacin que origina mi presunta apertura administrativo, creo que si hasta el 06-09-2013, solicito ampliacin para poder realizar mis descargo considerando si es que hasta el 06-09-2013, no han remitido la documentacin, desde esa fecha cuanto tiempo tengo para realizar mis descargos correspondientegracias por su atencinsra. rosa de los santos

      Date: Tue, 3 Sep 2013 04:44:30 +0000 To: brendaximena_24@hotmail.com

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      • Rosa

        El plazo para presentar descargos es de 5 dias hábiles prorrogable a 5 dias mas, a partir del dia siguiente en que fuiste notificada.

        El plazo para que te entreguen copia de todos los actuados y puedas trasladarlos a tu abogado para ejercer tu defensa, debiera ser en el mismo acto que lo solicitas o en su defecto, en el mismo dia o un plazo no mayor de 3 dias; caso contrario, podrías incurrirse en indefensión en tu agravio.

        Gracias por escribir y difundir el blog

        Exitos

        Ricardo Ayala

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  1048. Dr Ricardo
    Previo un cordial saludo nuevamente para alcanzarle una consulta
    Resulta que se alcanzan un memorandun de cambio de ubicacion de trabajo de una region a otra que dista una de otra casi 500 Km. este cambio no tiene mi consentimiento y solo aduce necesidad de servicio, a esto debo añadir que tengo fijada mi residencia en mi habitual centro de trabajo mas de 20 años y mi menor hijo cursa estudios en un colegio de la zona,; ante este hecho que vulnera mis derechos, he presentado la apelación respectiva pero no recibo respuesta alguna pese a que ha transcurrido mas de 21 dias de vencido los 30 dias en los cuales me deben alcanzar la respuesta, ¿debo considerar el silencio administrativo positivo? o que otro paso debo seguir.
    Asi mismo este trato de cambiarme de colocación de un lugar diferente al de mi residencia habitual se viene dando desde hace 03 años en forma consecutiva, y a todos ellos he solicitado la reconsideracion y siempre se me ha denegado pero cuando procedo con presentar el recurso de apelacion a la instancia superior, el director me pide que lo retire y permite mi retorno a mi sede de trabajo habitual, ¿esto constituye un abuso de autoridad que puedo denunciar, ¿ es posible que pueda presentar un accion de amparo o debo agotar la instancia administrativa.
    Agradeciendo por la atencion que le brin de a la presente me suscribo de Ud
    Carlos

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    • Carlos

      Es aconsejable que converses al respecto con la autoridad superior que tiene pendiente resolver tu apelación.

      Vencido el plazo de 30 dias puedes dar por denegado tu recurso e ir a la via judicial, siendo igualmente aconsejable que
      antes interpongas una medida cautelar de no innovar fuera de proceso.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

      Ricardo Ayala

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  1049. Buenos dias Dr. La consulta que le hago no solo es por mi persona sino somas aproximadamente 20 servidores y la comisión no se da abasto en resolver los casos y demora en la resolución. Nosotros deseamos saber un medio de defensa por que nos han informado que la resolución la piensan sacar de todas maneras y queremos tener armas para que nuestros derechos no se atropellen. Le agradeceré me informe que puedo hacer ahora que ya vencieron los 30 dias.

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    • Iván

      No hay duda que sacarán la resolución, como te comente antes, cuanto mas demoren mejor para ustedes.
      El vencimiento del plazo de 30 dias no anula ni vicia los actuados por la CPPAD, solo les conlleva responsabilidad administrativa.
      En tanto, en mi opinión solo queda esperar.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

      Ricardo Ayala

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  1050. buenas tardes señor Ricardo Ayala tengo una consulta , me han hecho llegar el dia 03 de setiembre 2013 la resolucion del titular haciendo encapie la apertura de un Proceso Administrativo hacia mi persona dandome 05 dias habiles de haber recibido el documento para responder . mis dudas son que somos 03 personas involucradas y la misma resolucion nos llego a las 3 ahora mi consulta es que por mi parte como hago el documento para responder ya que fui sacada de la institucion el 31/12/2012 teniendo conocimiento la autoridad de la gerencia de administracion y el titular..
    mas que aun no tengo ningun abogado de por medio ya que no tenia conocimiento de que me estaban abriendo un proceso

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    • Cristina

      La Ley faculta que cada uno de los proceados pida a la Comisión de Procesos Administrativos que les entreguen copia del expediente administrativo a efectos que sus respectivos abogdos lo estudien y puedan hacer su descargo, cuyo plazo deben solicitar por escrito sea prorrogado a 5 dias mas.

      Confiemos que puedan revertir la situación actual o bien si es inevitable obtener una sanción mínima.

      Gracias por escribir y fidundir el blog

      Exitos

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  1051. Buenos Dias, Doctor, mi pregunta es la siguiente en el caso de un empleado administrativo que fue condenado en sede penal, es necesario al instruir el sumario administratio tomar indagatoria, El empleado en cuestión fue condenado en sede penal y esta privado de su libertar. Muchas Gracias

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    • Norma

      El término «sumario» no es empleado en Perú de donde es originario el abogado que suscribe; razón por la cual es recomendable verificar lo previsto en la legislación especial aplicable de tu país para poder precisarte cuanto consultas.

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      Ricardo Ayala

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  1052. Hola Ricardo, mi consulta es la siguiente: Si la ley dice que la notificacion al procesado tiene que ser dentro de las 72 horas a partir de la expedicion de la resolución, que pasa cuando éste domicilia en el interior del país, el plazo se suspende? se prorroga? no puede el procesado impugnar la resolución?.
    Agradesco anticipadamente tu respuesta.

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  1053. Hola mi estimado: Ricardo después de resolución de sanción, presenté mi descargo de apelación, demanda contencioso, silencio administrativo, pero no responde nada hasta el momento que ya va cumpliendo el tiempo que me sancionaron me faltan dos meses mas para reincorporar a laborar;¿que pasos debo tomar doctor?

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  1054. Estimado Ricardo, estoy en un proceso administrativo y judicial, a partir del año 2011, pero deseo tratar este asunto delicado en forma personal, para comentarle la situación, adjunto mis datos personales. Saludos del Estado de méxico

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  1055. Dr. BUen día;
    Una prgunta, a un fucnionario o servidor que esta en el regimen d ela 276 sólo puede ser sancionado por ésta norma y su reglamento o es que tambien se le puede sancionar por el código de ética.

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  1056. Muy agradecido Doctor;
    EXiste un caso, el cual la cepad tomo conocimiento en julio ndel 2012 de un hecho ocurrido en el 2008, sin embargo éste no tiene individualizacoin, sólo un informe juridico..el caso resulta ser un poco complicado, la comisión, está individualizando y determinando observaciones , ello se dará a conocer al titular del pliego porque existe algunos funcionarios que deberian ser investigados por el tribunal o por la otra comisión, sin embargo, no se esta seguro del plazo de prescripcion, sabemos que corre desde la individualizacion(Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 16 de abril de 2004 recaída en el expediente Nº 0812-2004-AA ), ésto aún es así? se empezaría a contar desde que regresa el expedinete a la comisión? y estaría bien lo que la Comisión está realizando?,
    Espero Doctor e pueda ayudra con ésta duda.

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    • Serlivia

      El proceso debe abrirse contra persona cierta no en abstracto por ende el criterio expuesto por el TC es aplicable; aunque n ocasiones puede abusarse de tal criterio, en lo posible debe manejarse con un mínimo de discrecionalidad en el tiempo a efects de evitar que las innecesarias dilaciones pudiera conllevar a la prescripción de la apertura del PAD.

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      Exitos

      Ricardo Ayala

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  1057. Buenos días:
    Quisiera saber si la Comisión tanto especial como permanente esta sometida a subordinación o es autónoma, y si el titular o cualquier otro funcionario puede pedir información sobre los procedimientos en trámite,

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    • Carla

      Ambas son autónomas en sus decisiones y actuaciones, lo cual no significa proceder con arbitrariedad sino con sujección al marco legal vigente.

      Dicha autonomía implica por ejemplo que no deben adecuar su proceder a cuanto les dicten otras instancias o el mismo titular de la entidad, por ejemplo, cuando correspondiera recomendar sanción a un procesado, se les ordenase absolver o viciversa.

      En uno u otro caso el acuerdo es adoptado por unanimidad, por mayoría e incluso el voto singular debe estar debidamente motivado y constar expresamente en acta.

      No constituye afectación a la autonomía de la CPPAD el cumplir con informar sobre el número y estado de los procesos o expedientes a su cargo.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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      Ricardo Ayala

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  1058. si ya ah pasado un año y ah prescrito la oportunidad para aperturar o no un proceso adminstrativo que tiene q hacer el comision de todas maneras tiene que pronuciarse en que sentido, y si la falta solo da para dar una amonestacion escrita tambien prescribe al año

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  1059. Muy agradecido;
    Dr. si se anula una resolucón que sancionó a un servidor (fundaemnto: por haber tipificado el hecho en la 276 y en la 27815) ; es necesario que al escoger entre una de estas dos normas , que será la 27815, se tenga que volver a notificar ello? toda vez que la nulidad no recae en el proceso mismo y tampoco retrotraen el proceso hasta ese punto, solo anulan la resolucón de sanción y hasta ahí retrotraen. ¿sólo se debe subsanar lo señalado verda? Muchas gracias.

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    • Serlivia

      Verifica si en la apertura del proceso se tipificó la conducta como falta contenida en la 276 y en la 27815, de sewr así, la nulidad alcanza a todo lo actuado, y no solo al acto sancionatorio; si es asi, debes proceder desde el inicio, es decir, retrotaer al momento de la calificación por parte de la CPPAD como la recogida en el correspondiente acto administrativo, razón por la cual, dicho acto debe ser notificado, salvo que como enuncias solo ha afectado la resolución sancionatoria, que igualmente deberá ser notificada

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

      Ricardo Ayala

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  1060. Buen día Doctor; Es cierto, la falta fue calificada desde un inicio en las dos normas, , no hubo apertura de PAD, se le sancionó con 20 días de suspensión. El asunto Doctor es que; es un caso que fue denunciado por falsificación de recibos (de matrículas) yl la Comisión la calificó o amplió tambien por negligencia en sus funciones y cobro indebido de dinero; finalmente la absuelven por falsificación y cobro indicando que esto era materia penal, sancionándola sólo por negligencia e irresponsabilidady falta de idoneidad. A la fecha se ha anulado sólo la resolución de sanción, ¿Cómo haria la Comisión para anular todo ahora? tengo el expedinete en manos y considero que el caso fue mal visto. LAmentablemente ! se esta evaluando calificrla por falta de idoneidad e irresponsabilidad (falta etica) pues los recibos nunca aparecieron y la servidora tenía la custodia de ellos. entonces se le debe notificar verdad??.
    Gracias

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    • Serlivia

      Considero que la CPPAD no es la facultada para declarar la nulidad sino el titular de la entidad.
      De igual modo, para poder mejor opinar es necesario que verifiques que norma laboral resulta aplicable al procesado pues es en sujección a dicha norma especial donde debes verificar el inciso que tipifica con mayor precisión la falta que se pretendería encuadrar las conductas que describes.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      Ricardo Ayala

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  1061. HOLA DOCTOR, SI SE DAN VACACIONES FORZOSAS EN MEDIO DE UN INTENTO DE DESTITUCION DE UN JEFE DE AREA DEBIDO A QUE SU SUBORIDNADO INFERIOR DIO MALAS REFERENCIAS ACERCA DE LA CONDUCTA LABORAL A LA MAXIMA AUTORIDAD, COMO ESTA PERSONA PUEDE AUNQUE NO MANTENERSE EN EL CARGO SER MOVIDO A OTRO SECTOR, ADEMAS DE QUE ESTA PERSONA ES FUNCIONARIO DURANTE 10 AÑOS 6 COMO SUBORDINADO Y 4 COMO JEFE DEL AREA, Y SU SUBORDINADO INFERIOR LLEVA UN LAZO AMISTOSO CON EL ASESOR DE LA MAXIMA AUTORIDAD Y LLEVA DENTRO DEL CARGO 8 MESES

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    • Irma

      Todo es posible cuando quienes representan a la autoridad lejos de adoptar correctivos inmediatos, dejan hacer y pasar conductas reñidas por el ordenamiento legal.

      Una alternativa para procurar revertir estas conductas. implicaría que denuncies el irregular proceder del(os) funcionarios incursos en actos irregulares ante el Organo de Control Institucional de la entidad (OCI) o la Contraloría General.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      Ricardo Ayala

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  1062. Dr. Ricardo felicitaciones por su estupendo blog, le ruego me responda lo siguiente: en una municipalidad, como se conformaría una comisión especial para procesar disciplinariamente a un gerente municipal, considerando que es el único con este rango, pues el resto de funcionarios son sub gerentes. gracias por su respuesta.
    lino.

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    • Apreciado lector

      Si no hay en el Municipio funcionarios de igual o mayor jerarquía no habría forma de procesarlo administrativamente, salvo que existiera norma legal que permitiera al Gobierno Regional asumir dicha competencia.
      Lo anterior no exime la posibilidad que pudiera accionar penal o civilmente si la conducta configura tales ilícitos.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

      Ricardo Ayala

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  1063. Estimado Dr. Ayala.
    Soy Jenny, ex jefa de demuna de una Municipalidad Distrital , actualmente aun laborando para dcha entidad en otra area.
    a) Imputacion.- la CPPAD mediante Resoluciòn firmado por el alcalde me apertura proceso administrativo disciplinario, imputandoseme haber infringido dos artìculos 6º, num.2), art. 7º, num 1, y 6, art. 8º, num 2) de la Ley de Etica de la Funciòn Pùblica – Ley 27815.

    b) Hechos .-
    b.1 Los supuestos hechos que la comisiòn señala han surgido el año 2009, cuando la demuna a fin de agilizar los casos sometidos a conciliación y darle eficacia a estos, con resultados optimos, permitió que los pagos de pensiones alimenticias que realizaran los obligados producto de las conciliaciones se entregaran a una persona encargada debidamente autorizada mediante Memorando, la custodia de dichas pensiones, sin embargo, por un error de apreciación de la nueva jefa del area, sin permitirme efectuar el descargo pertinente eleva un informe al jefe inmediato, mencionando que existia un dinero faltante, que sin embargo, en rigor nunca había faltado porque todo fue entregado a la beneficiaria, es mas no existe ninguna denuncia del obliagado, ni de la beneficiaria de la pensiòn; por ende no hubo agravio o perjuicio a la entidad ni a terceros.
    b.3 Ademas se me imputa que he permitido recibir dinero de los obligados a la demuna cuando el reglamento de atenciòn de casos de la demuna indica que solo se podrá recibir dinero cuando no haya bancos en la localidad, sin embargo por el principio del interes superior del niño se ha permitido hacer tales excpciones, pues este es un principio-derecho de raigambre supranacional.

    c) Interrogantes.-
    1 Si los presuntos hechos ocurrieron en octubre del 2009, habrà prescrito la accion, cual ley sera aplicable 276 o 27815.
    2.- Habrìa causal de nulidad en la instauracion del procedimiento, habida cuenta que no se siguio el procedimiento previo de investigaciòn, ya que de plano me notificaron la Resoluciòn de instauracion de procedimiento, dandome 5 dias para mi descargo.
    3.- Habría falta administrativa conforme al código de etica, si estos hechos emergen de una presunta inaplicación de una ley especial como es la Ley de Defensria de Niños y Adolescentes.

    Por favor le agradecerìa su respuesta. De ser posible al correo electronico edwardluis.silvamacedo@yahoo.com
    Infinitas Gracias.

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  1064. Dr Ayala, reciba cordiales saludos.
    Primeramente agradecerle por su respuesta. En la Institución que laboro se realizó una Acción de Control de una obra de los años 2009-2010 Acción realizada por el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional, comunicándome el Hallazgo de Auditoria con fecha 10 de Abril del 2012; presentando mis aclaraciones con fecha 17/04/2012 (Se solicitó ampliación) o sea dentro de los plazos establecidos; luego del examen la Comisión Auditora presento el Informe con fecha 24/Agosto/2012 pero es el caso que recién con fecha 04 de Octubre del 2013 me han notificado la Resolución Ejecutiva Regional de fecha 01/10/2013 donde SE RESUELVE: Art. 1° :Instaurarme Proceso Administrativo disciplinario;( somos varios procesados) Art. 2° Formular los descargos dentro de cinco (05) días hábiles Art.3° Remitir a la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios los antecedentes del caso y copia Certificada de la Resolución para que en el término de 30 días previo las investigaciones correspondientes y análisis de los actuados, eleve el informe final recomendando las acciones a que hubiere lugar. Por favor quisiera saber si el plazo para instaurar proceso administrativo ya prescribió en caso de que haya prescrito o no agradeceré me diga que paso debo seguir. Muchas Gracias

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  1065. Felicidades Dr. Ayala por su blog.

    A través de la presente quisiera presuntarle si un trabajador obtiene una declaración de nulidad de despido en sede administrativa (dictada por SERVIR) con calidad de cosa decidida ( luego de 2 años), debe iniciar una demanda laboral sobre pago de beneficios económicos dejados de percibir (remuneraciones devengadas) o una demanda civil por indemnización por daños y perjuicios, considerando que en esta última tendría que probarse el daño emergente, el lucro cesante y el posible daño moral.

    ¿puede equipararse un despido nulo laboral a un despido declarado nulo en el ámbito administrativo?, considerando que la competencia de SERVIR ha transformado lo laboral en administrativo como lo reconoce su resolución de sala plena N° 002-2010-SERVIR/TSC.

    Gracias por su respuesta

    Muchos exitos.

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  1066. buenos tardes doctor: agradeceré por la respuesta, me aperturaron proceso disciplinario por un año sin remuneraciones recién del año 2008 que deberían hacer el mismo año, es procedente doctor , no es dentro del año que le corresponde ejecutarlo, si es así que pasos debo tomarlo. gracias.

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  1067. Doctor , un saludo y agradecerle por su orientación y por ende de la respuesta que me de a la siguiente consulta .
    si un servidor bajo contrato CAS comete una falta administrativa cuando fue responsable de la oficina de presupuesto , pero esta falta es denunciada y es objeto de investigación para su evaluación para desidir si es que procede o no la apertura de proceso administrativo disciplinario, cuando este servidor deja de laborar en esta área y mas bien es contratado en un cargo de confianza como Gerente, pero a demás previo a este cambio de área, frénese su contrato como CAS, debido a que también fue pagado sus vacaciones truncas por sus servicios en el área de presupuesto, la pregunta Doctor es conque comisión se ve el caso (la CPPAD o la Comisión especial permanente),y el otro caso es similar solo la diferencia esta en que al servidor CAS lo encargan la Gerencia pero la presunta falta lo comete también antes de ser gerente.

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  1068. DR. AYALA:
    UN SERVIDOR PUBLICO FUE SANCIONADO POR CESE TEMPORAL DE CINCO MESES. PERO EN ESE INTERINN SE APERTURA PROCESO ADMINISTRATIVO. ES LEGAL Y/O CORRECTO. O LA ENTIDAD TIENE QUE ESPERAR QUE EL TRABAJADOR CUMPLA PRIMERO SU SANCION Y LUEGO SE LE APERTURA PROC. ADMINISTRATIVO. GRACIAS.

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  1069. SI PUES NO HAY NADA ESCRITO. AUNQUE POR EL DERECHO DE DEFENSA DEL SERVIDIOR. DEBRIAN ESPERAR QUE INGRESE A TRABAJAR. PORQUE QUE PASARIA SI EL SANCIONADO ESTA EN EL EXTRANJERO, MAL DE SALUD O NO HABIDO, SE CAMBIO DE DOCMICLIO, ETC. SE ESTARIA-enmi opinion- INCURRIENDO EN UNA VULNERACION A SU DRECHO A LA DEFENSA. PORQUE NO LE APERTURO PROCESO JUNTANDO LAS DOS FALTAS.
    SALUDO DR. ES BUENO COMPARTIR OPINIONES

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    • Paul

      Siempre es saludable intercambiar experiencias cmo conocimiento.
      En lo referente a cuanto consultas ten presente que el derecho administrativo sancionador
      se nutre de los principios del derecho penal para desarrollor luego sus propias reeglas
      y en esta coyuntura es mejor abrir PAD de igual modo que al ya condenado con pena privativa de la libertad,
      no le exonera el afrontar otro proceso penal.

      De otro lado si conoces a un colega con experiencia comprobada en el OCI, por favor avísale que están requiriendo para el OCI de otro Sector diferente a Salud para contrato por mes y medio.

      Un fuerte abrazo

      Ricardo Ayala

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  1070. Disculpe que le quite su valioso tiempo solo quisiera una orientacion mi esposo es PNP y solicitó su pase a disponibilidad a su solicitud en Agosto 2012 por habersele presentado otro oportunidad de trabajo pero hasta el 7 de octubre 2012 (60 dias) no tuvo respuesta alguna , abandonó el cargo policial porq el otro trabajo lo esperaba,,,y luego en diciembre suspendieron su sueldo (obvio) y hoy un año despues fui a ver el seguimiento de su tramite y me indican q no hay rspta de su solicitud de disponibilidad …PEERo si hay un documento remitido a Inspectoria General PNP informando SOLAMENTE los dias ausentes a laborar….Mi pregunta es : cuantos dias tenian de plazo para responder ??…jamas llegaron notificaciones a mi casa…. y no percibimos su sueldo ni tampoco su pension porke por tener 21 años de servicio deberia pensionar….me dijeron ke puedo kiza demandar al estado por un perjucio a su interes.
    Gracias espero su rspta.

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  1071. Buen dia
    Los alegatos puedo presentarlos en la audiencia y hacerlos pruebas y ellos tiene que aceptarlas por ser un sumario administartivo de caracter investigativo….a mi cliente no lo han suspendido y el presuno acto es de disciplina grave….puedes ayudarme al respecto gracias

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  1072. una consulta. Si me impusieron por resolución del año 2002, una sanción dentro de un procedimiento disciplinario en una entidad del estado, si ya paso tanto tiempo, puedo exigir a la entidad estatal que retiren esa información de la web, ya que que ya fui sancionado y han pasado mas de 10 años?? Muchas gracias

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  1073. Se hizouna denucia al tirular del pliego en diciembre del 2011, en el año octubre 2012, habren proceso disicplinario (Equivocadamente eroonea) y en octubre 20113 lo sancionan, ¡si el titular tenia conocimeinto de los hechos, esto debio pasar a archivamiento?
    Gracias

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    • Apreciado(a) lector(a)

      En el caso de los servidores sujetos al régimen laboral del D.Leg. 276, desde que el titular toma conocimiento de la falta tiene un año para abrir PAD, consideración por la cual, en mi opinión, es dentro de ese plazo que se instauró el PAD.

      Distinto es que, durando el PAD solo 30 dias hábiles, el titular demoró en exceso para sancionar, operando si en este caso el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, por lo que dicha sanción debiera pedirse sea declarada nula.

      Gracias por escribir y difundir el blog.
      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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  1074. Por favor hace un instante hice una consulta, seria tan amable poder responderla
    necesito saber si a un trabajador 276 que se la instaurado proceso administrativo se le puede encargar una jefatura mientras dure la ausencia del titular

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  1075. Estimado Abg. Percy Ayala, reciba mi más cordial saludo. Felicitaciones por tener este espacio de orientación en un área tan interesante, pero que pocos casos han sido tratados o aplicados en la administración peruana. Mi inquietud: Qué medida disciplinaria le corresponde a un funcionario de una universidad pública (presidente o rector) que está bajo la jurisdicción de CONAFU_ ANR quien no ha seguido la demanda que la misma universidad presentó a un juzgado para que anulen la resolución de nombramiento a docentes que se nombraron en la universidad sin cumplir los requisitos de ley (el caso patético es de que una profesora que se nombró en universidad con título pedagógico y no universitario como exige la ley); el presidente o rector no ha seguido el proceso de demanda contenciosa administrativa ante el juzgado y más bien está protegiendo a estos docentes. En este asunto cuál es la responsabilidad administrativa que le corresponde a este mal funcionario, teniendo en cuenta que el hecho se denunció en marzo del 2012 y recién el juzgado mixto ha aceptado la prescripción extintiva que está en apelación por terceros y no por la universidad (presidente) que es el llamado a interponer apelación por ser la parte demandante, sin embargo dice que no le corresponde hacerlo, según el artículo 410, del Código Penal. Gracias por su atención. Cordialmente, Hugo

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  1076. ES UNA CONSULTA:
    UN FUNCIONARIO QUE FUE SENTENCIADO POR ABUSO DE AUTORIDAD.- (SE ACOGIO A CONCLUSION ANTICIPADA) CUMPLIO: a) 1 AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, b) 1 AÑO DE INHABILITACION EN LA FUNCION PUBLICA, c) PAGO DE REPARACION CIVIL. PUEDE SER DESTITUIDO DE SU CENTRO DE LABORES E INHABILITADO 5 AÑOS EN LA FUNCION PUBLICA. ??

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  1077. DR. UNA CONSULTA:
    UN CASO DE UN SERVIDOR O FUNCIONARIO DE UN GOBIERNO LOCAL; PRIMERO LE ANULA SU NOMBRAMIENTO, LUEGO EN UN PROCESO ADMINISTRATIVO ES DESTITUIDO E INAHIBILITADO POR 5 AÑOS; LUEGO LE APERTURAN UN NUEVO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LO SANCIONAN CON SESE TEMPORAL DE UN AÑO.- ESTO ES CORRCETO??

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  1078. Buenas, primero para hacer llegar mis felicitaciones por su contribucion a todos los que hemos laborado y/o laboramos como trabajadores publicos.
    1. Deje de trabajar como funcionario publico en Enero del 2007
    2. Como exfuncionario fui sometido a un proceso penal el que finalmente el juez dictamino que no habia merito para denuncia y archivo el expediente. Estuve con comparecdencia restringida firmando todos los meses, lo cual afecto mi salud, limito mis aspiraciones profesionales y otros daños de los cuales aun no puedo recuperarme.
    3. Hace dos dias me llega una notificacion para recabar los hallazgos emergentes de un Examen Especial por obras del periodo 2011-2012
    Como comprendera esta nueva notificacion me tiene muy preocupado y mas aun que trabaje en un periodo de dos años por requerimiento de amistad logrando los mejores logros y a satisfaccion del titular del pliego, nunca cometi actos de corrupcion.
    Aprovechando de su gran conocimiento y su aporte por medio de su blog, le ruego me aclare estas consultas:
    1. Hasta cuando voy a seguir recibiendo notificaciones por hallazgos.
    2. Que accion puedo hacer para lograr estar tranquilo, ya que mi deseo es recuperar el tiempo el cual fui obligado a perder, logicamente en la administracion privada.
    Gracias y reitero mis felicitaciones

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    • Luis

      Comprendo cuanto afirmas, la tranquilidad es invalorable.

      A la primera pregunta, para esclarecer presuntas responsabilidades administrativas hasta 4 años despues del hecho materia de la observación aun cuando no extrañaría que pudieran requerirte en un plazo de hasta 10 años después; en caso se presuma responsabilidad penal hasta 10 años si media contrato; y en caso se presuma responsabilidad penal, hasta el doble de la pena máxima fijada en el delito que es materia de investigación caso de tratarse de delitos contra la administración pública.

      A la segunda pregunta, siendo el control posterior por parte de los órganos de control interno potencialmente inevitable, salir airoso de cuanto te requieran esclarecer; lo cual implica que tus actuaciones y servicios hayan sido realizados con arreglo a Ley.

      Acaso lo mejor es, como bien antelas, avocarte a la práctica privada.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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  1079. Dr Ayala, me encuentro inmersa en un proceso administrativo disciplinario, notificado el 26 de Junio 2013, he presentado todos los descargos y a la fecha la Dirección General no se ha pronunciado, porfavor ¿Qué debo hacer, si ha transcurrido mas de los 30 días de plazo que tienen para resolver?

    Por otro caso he presentado una apelación el 16 de Setiembre del 2013, y tampoco no hay respuesta, en ambos casos, como debo proceder.
    Gracias

    MAGNA

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    • Magna

      En el primer caso, puedes seguir esperando u optar por presentar un escrito precisando que te acoges al Principio de Inmediatez por la cual dado el tiempo transcurrido desde efectuado el PAD se presume que la autoridad habría optado por perdonar la infracción cometida.

      En el segundo caso, desde el 31avo dia hábil podrías optar por ir a la vía contenciosa administrativa.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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  1080. doctor una consulta yo soy trabajador de una municipalidad
    me enviaron un memorandum num. 1235-2013 sggth-gaf-mssnotificado el 09-09-2013 el cual hice entrega de mi descargo el 12 de set del 2013 a la feche de hoy 22 11 2013 no he recibido respuesta alguna. hay algunos plazos para q me respondan o tengo q esperar nomas muy atte ricardo millares lomas

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  1081. Buenas nuevamente, agradezco muy sinceramente sus comentarios.
    Desde que sali de la Ad. Publica no he vuelto ni creo volver a trabajar para el Estado mi familia esta nuevamente preocupada porque tendre que dejar de trabajar y viajar al lugar donde me desempeñe como Gerente de Infraestructura (esta a dos dias de mi domicilio).
    Como le indique tuve un juicio penal el cual no prospero ya que la denuncia la hicieron con el proposito de desprestigiar al titular del pliego, ahora, despues del daño que me ocasionaron y que aun continuan, le hago la siguiente consulta: Es procedente denunciar a la Entidad por los daños ocasionados por una denuncia calumniosa y lograr al menos el resarcimiento por el daño moral ocasionado.

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  1082. Dr. De antemano muchas gracias por la respuesta

    Existe el Reglamento de la 276 y la Ley del Código de Etica, yo soy una servidora nombrada

    Al tener conocimiento documentado que la CPAD tiene un expediente para apertura de proceso, del cual tuvo conocimiento el Director General el 23 de Jul 2012 y este lo derivó a la CPAD el 1° Ago 2012, el cual no se instauró

    Entonces el 1° Ago 2013, solicté la prescripción amparándome en el reglamento de la 276, respondiendo con Resolución infundado mi pedido, manifiestando, que no aplica el Reglamento de la 276, por ser un documento mas antiguo que el código de ética, y en consecuencia estaría derogado. Que no hay tal prescripción, que la CPAD desde que toma conocimiento tiene un plazo de 3 años para resolver, por otro lado que la autoridad competente es la CPAD.

    Sin embargo la institución simultáneamente a la respuesta que me da, emite sanciones a otros trabajadores con la aplicación del reglamento de la 276.

    A mi apreciación, la CPAD, al darse cuenta que con la 276, ya prescribió, entonces está instaurando proceso d con la Ley del codigo de ética.

    Presenté Apelación el 16 de Setiembre, no teniendo respuesta a la fecha, habiendo transcurrido 18 días hábiles en ecxeso a los 30 d para resolver.

    ¿Están bien los argumentos de la instiución al decir que el Reglamento de la CPAD está derogada, para los casos de las sanciones?
    ¿Cómo debo proceder?

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    • Magna

      Coincido con tu apreciación.

      Te sugiero contrates los servicios de un abogado preferiblemente con experiencia en derecho administrativo sancionador a efectos que puedas asumir con mayor certeza tu defensa.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

      ABOGADO

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  1083. Estimado Ricardo, tengo una consulta: agradeceré me absuelva.
    Si fuera usted director de “X” IE., que actos administrativos de encausamiento implementaría frente a una presunta falta administrativa de un profesor de su IE. Que es denunciado por el sub director por inasistencia injustificada por tres días consecutivos; habiendo comunicado el profesor en mención vía teléfono solo el primer día sobre su inasistencia al subdirector.

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  1084. Estimado Ricardo

    Soy docente activa contratada de la Región de Madre de Dios, previo saludo le felicito por optar por este medio de consulta que en parte ayudará a los trabajadores del sector público frente a las injusticias y carente celeridad administrativa en nuestro país.

    Tengo el siguiente caso que suele suceder en una IE.

    Tres estudiantes armaron una pelea en la sala de innovaciones, según comentarios de estudiantes del salón; se presume que, como consecuencia de esta trifulca supuestamente quebraron tres CPUs., en horas de clase de un profesor “X” quien dice haber salido del salón al patio del colegio por un espacio de 15´ para conversar con otro colega de la IE. Para coordinar la comisión de juegos florales; en consecuencia el profesor es denunciado por presunta falta administrativa de no cuidar las computadoras. Qué sanción disciplinaria de amonestación y/o suspensión efectuaría el Director de la IE.

    Teniendo en cuenta la nueva Ley de Reforma Magisterial N° 29944.

    Me gustaría que me ayude.

    GRACIAS.

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  1085. Buenas tardes, felicitaciones por su blog. Tengo una pregunta que hacerle, si es posible de responderla le agradecería.
    Soy un medico nivel V que trabaja en una intitución pública, conformé un Comité Especial para adquirir un ecógrafo (la cuál no se adquirió por anularse el proceso) y se me está abriendo un proceso administrativo disciplinario, mi pregunta es quiénes deben conformar la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para que me puedan procesar? ¿Debe conformarse esta Comisión con personas de mi mismo nivel o pueden conformarla un enfermero, un médico y un técnico administrativo?

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    • Jim

      Si no eres funcionario, será competente para procesarte la Comisión Permanente que ya ha de estar constituída conforme a la regla establecida por el D.S. 005 90 PCM, un funcionario representante del titular de la entidad, el Jefe de la Oficina de Personal y un representante de los trabajadores.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

      ABOGADO

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  1086. Doctor Ricardo muy buen día soy una de sus asiduas de sus comentarios, quisiera hacerle una consulta, el presente año he sido encargada en una subdirección de un colegio de Puno, la misma que ha sido observada por una colega quien no ha aprobado el examen, pero ha apelado mi resolución por que no cumplía supuestamente un requisito, entonces esto se fue a la DREP hice mi descargo, y ya no volví mas ahora que estamos a pocos días de concluir llega una resolución que dice taxativamente a su apelación de mi contrincante quien pedía la nulidad de mi resolución por no cumplir con un requisito de mínimo de encargatura que era 8 años, INFUNDADA en consecuencia NULA LA resolución de XXXXX, quisiera saber si esto surte efecto por que al decir infundada pienso yo que no tiene ningún asidero legal lo que ha apelado, pero dice nula mi resolución hay una contradicción, que debo hacer frente a esto por que ya me están molestando con esta resolución queriendo sacarme del cargo, por favor si me puede responder en forma urgente gracias de antemano.
    nota: claro que en la fundamentacion hace conocer que en mi encargatura ha existido errores, pero el que diga INFUNDADA hace pensar mucho que escrito presente y ante quien.

    Tu comentario está pendiente de moderación.

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    • Elita

      Si, aparentemente habría una suerte de contradicción, lo mejor sería ver la resolución en cuesión.

      Aunque, hay casos en que puede resolver la administración como te expresas; precidando en un artículo declarar infundada la apelación por los fundamentos que deben estar contenidos en alguno de los considerandos, siendo posible también que en otro artículo declare la nulidad de oficio.

      Si asi fuera, cabría la misma resolución debe precisar cuanto sigue al declarar la nulidad en razón que por Ley debiera precisar el tipo de responsabilidad (adminstrativa o civil) que puidera acarrear y de ser el caso la etapa a la cual debe retrotraerse.

      Si tienes la certeza que hay error en la nulidad declarada, puedes igualmente impugnarla mediante tu recursos de reconsideración o apelación.

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      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
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  1087. DR. RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
    FELICITACIONES POR SU BLOG. ES MUY ILUSTRATIVO, E INTERESANTE.
    FAVOR DE ABSOLVER MI CONSULTA.
    LA CONTRALORIA REALIZA UN EXAMEN ESPECIAL EL AÑO 2011, DESPUES DEL PROCEDIMIENTO DE LEY, ENVIA EL INFORME FINAL AL ALCALDE RECOMENDANDO LA APERTURA DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS A FUNCIONARIOS Y SERVIDORES. EL ALCALDE REMITE A LA COMISION DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DICHOS DOCUMENTOS EN UN PLAZO QUE EXCEDE EL AÑO QUE ESTABLECE EL ART. 163 DEL D.S. 005-90-PCM OSEA YA PRESCRIBIO. QUE RESPONSABILIDAD TIENE EL ALCALDE?

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    • Elton

      Ya habría prescrito la oportunidad de abrir PAD.
      Tiene responsabilidad administrativa aunque no es susceptible de ser sometido a PAD.
      Tendrían que examinarse los actuados a efectos de establecer si también tiene otro tipo de responsabilidad.

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  1088. Dr. Muy buenos días felicidades por su página espero que me pueda ayudar, bueno mi pregunta es, yo era trabajadora de una municipalidad en Moquegua, que venía laborando más de 5 años, en el último cambio de gobierno me abren proceso disciplinario y me destituyen con argumentos por no haber marcado la tarjeta de salida, en ese entonces me encontraba embarazada y por razones económicas no pude seguir el proceso ante el poder judicial ahora ya ha transcurrido más de dos años ya que el despido fue en el año 2011, y después de tantos años me pregunto qué podría hacer

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    • Dina

      En la medida que no impugnaste oportunamente temo que las acciones que promuevas no revertirán tu condición de destituída, lo cual te impide trsbajar para cualquier entidad del Estado durante el plazo señalado en la resolución; por lo que, siendo ello así, nada te impide laborar para entidades privadas o de modo independiente. Si tienes condiciones para estudiar o perfeccionar algún don, destreza, habilidad o formación profesional, no hay mejor momento que el actual en que podrías estar frente a la mejor oportunidad para reinventarte.

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      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
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      en este contexto

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  1089. DR. PRIMERAMENTE SALUDARLO Y FELICITARLO POR SU BLOC
    QUISIERA CONSULTARLE LO SIGUIENTE: SOY DOCENTE CON MAS DE 23 AÑOS DE SERVICIO EN INICIAL, Y SE ME ESTA APERTURANDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y PONIÉNDOME A DISPOSICIÓN DE LA UGEL POR SUPUESTO MALTRATO FÍSICO Y PSICOLÓGICO A 2 ALUMNOS, RESOLUCIÓN QUE AUN NO ME HAN NOTIFICADO, SUPONGO QUE LO HARÁN EN EL TRANSCURSO DE LA SIGUIENTE SEMANA JUSTO CUANDO SE INICIAN MIS VACACIONES.¿QUE PUEDO HACER EN ESTE CASO, ACLARANDO QUE NO TENGO ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS NI JUDICIALES?

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    • Yovana

      Confio que puedas salir airosa de la denuncia y si te abren proceso administrativo, también de él
      En tanto, proveete de todo medio que pudiera servirte de prueba destinada a revertir los cargos.

      Una vez aperturado el PAD solicita copia del expediente y sería mejor que contrates los servicios del abogado de tu confianza.

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  1090. Victoria

    En relación a un proceso disciplinario instaurado en Junio del 2013, del cual presenté descargos y todo, en Setiembre, 2013 solicité que se pronuncien habiéndo transcurrido 5 meses, presenté documento el 30 de Nov acogiéndome al principio de inmediatez y la semana pasada han emitido Resolución de sanción. ¿Cómo debo proceder?

    Gracias

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    • Victoria

      Con el concurso de tu abogado, te corresponde apelar la sanción, la cual debes presentar ante la misma autoridad que te sancionó y elevarla a SERVIR o al superior jerárquico de aquella, según la entidad a la cual pertenezcas.

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  1091. Muy buenas tardes quisiera que me absuelva una duda
    A mi en el mes de diciembre del 2012 me envian una carta de la UGEL sobre una denuncia de faltante de dinero de recursos, donde anterior a dicha denuncia hago un compromiso en el plantel bajo acta para devolver dicho dinero en setiembre del 2013 pork me encontraba en INFOCOR, pese a dicho compromiso se me denuncia en la UGEL por lo que dicha entidad me envia una carta pidiendo informe sobre lo sucedido con copias del acta suscrita y otros, en un plazo no mayor de 5 dias para responder. Lo cual cumplo con responder mas una declaracion jurada notarialmente para que se me descuente mensualmente hasta completar la suma requerida.
    Esa respuesta la hago el 27 de diciembre del 2012, pero hasta la fecha no se me volvio a notificar ni comunicar sobre dicho caso pese a haberme acercado a la UGEL para solicitar alguna informacion, donde el responsable de CADER adució que lo remitiria a OCI de la DRE para tratarlo alla, de eso ya paso mas de un año.
    Mi pregunta es, el Director del colegio puede hacer una denuncia penal o a la fiscalia contra mi persona o no?
    Y como debo proceder.

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    • Luz

      Es posible.
      Mucho dependerá de quien se apoderó del dinero y las circunstancias en que se produjeron.
      Recuerda que una sola conducta puede conllevar a que se accione y sanciones al responsable en la vía administrativa, civil y penal.
      La reposición dineraria como en el caso de los bienes asignados al servidor que se dañan o pierden, se ejecuta de inmediato no en la oportunidad que lo prometa el obligado.
      La obligación a devolver implica aceptar una responsabilidad administrativa como civil; si fuiste quien se apoderó a sabiendas de tu cometido, también conlleva responsabilidad penal.
      La obligación a devolver puede constituirse en atenuante de la sanción a imponer mas no en exoneración de ellas.

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  1092. Buenos días Dr. mi consulta es la siguiente: Me instauraron proceso disciplinario y a causa de ello se me esta sancionando con 2 meses sin goce de haber. Dicha sanción se ha dado aún habiéndose originado el caso con pruebas fabricadas por parte de mi inmediato superior, solo guiado por lo que un colaborador anónimo manifestó y cuando solicité que se observara el registro fílmico de los hechos no se observa ningún acto de haber cometido falta alguna. Cómo puedo realizar la apelación y ante quien puedo hacerlo…¿qué debo realizar?, por que la tendencia a perjudicarme se ve notoriamente ya que se basan en lo que le manifesté y no han recurrido a nada mas que a supuestos, ya que tal perjuicio creo que se debe a que pertenezco al comité sindical de mi institución. Muchas gracias por su ayuda

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    • Rafael

      Es tu derecho impugnar la resolución dentro del plazo de 15 dias hábiles luego de notificado, es preciso que contrates los servicios de un abogado preferiblemente especializado quien previamente debe estudiar las pruebas de ambas partes, por lo que es conveniente que pidieras para ello copia de todos los actuados.

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  1093. buenas tardes doctor tengo una pequeña duda, respecto al procedimiento administrativo disciplinario de servidores públicos: en caso de faltas leves tanto de servidores, así como de funcionarios al calificarse como una falta administrativa leve deberá de remitirse a su jefe inmediato actual o al jefe inmediato de cuando ocurrieron los hechos, para que propongan las sanciones

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  1094. Dr.Gordillo como esta, quería hacerle una consulta referente al principio del non bis in ídem en el régimen administrativo disciplinario y cuanta relación guarda con la nueva «LEY DEL SERVICIO CIVIL» que esta a puertas de salir en que supuestos puede verse vulnerado, le hago esta pregunta porque como se sabe este principio abarca una gran rama pero solo me enfoco en los servidores públicos, se tiene como concepto general que no se puede sancionar 2 veces cuando se da una triple identidad, pero hasta que punto las entidades sancionadoras del estado no pueden entrar en conflicto y cuando cito esto, me refiero a que hasta que punto la entidad administrativa debe abstenerse? de pronunciarse en tanto el poder judicial ya se pronuncio sobre determinado proceso mediante una sentencia firme y consentida y no tengo muy claro el panorama en cuanto a este tema, me gustaría si se pudiera me de un alcance sobre esto y en el mejor de los casos que temas relacionados o libros en especifico puedo utilizar como material para dar una respuesta a esto, de que manera puede verse afectado un servidor publico si tiene una doble persecución una administrativa y una judicial, que seguridad jurídica se le ofrece y aquí de que manera resalta el mencionado non bis in ídem, desde ya gracias Dr. Percy.

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    • Elizabeth

      Mis apellidos son Ayala Gordillo, en ese orden.

      Sobre el principio ne bis in ídem, te sugiero revisar en el portal del Tribunal Constitucional la diversidad de jurisprudencia, en la cual ha señalado :

      «que si bien no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de orden procesal, se trata de un contenido implícito del debido proceso que puede ser derivado de los principios de legalidad y de proporcionalidad.»
      «En ese sentido este Colegiado ha reconocido que el principio constitucional del ne bis in ídem ostenta dos dimensiones (formal y material). En su formulación material, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho. En su vertiente procesal, en cambio, significa que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto».

      En ese sentido te sugiero revisar, entre otros, lo resuelto en el Exp. N.º 2050-2002-AA/TC, Caso Carlos Israel Ramos Colque y en el EXP. N.º 03852-2011-PHC/TC LIMA,EDWARD LÓPEZ TAFUR.
      Como podras apreciar, no se trata de una mera aplicación mecánica del principio sino sujeto al previo análisis jurídico pormenorizado de los elementos que lo componen para identificar la similitud o diferencia de los mismos, que finalmente puede amparar o rechazar la aplicación del indicado principio.

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  1095. HOLA : Abogado Ricardo.
    tengo una preocupación el cual le detallo.
    soy docente y me nombre en el año 2009, hubieron varios requisitos dentro de ello tengo un diplomado que me inscribí dentro de la universidad de san marcos en los modulos y se llevo acabo la inaguración y duró algunas semanas, posterior a ello solo fue a distancia.
    Este diplomado lo organiza una institución CEDELP y ACFIE pero mensiona como auspicio a la vicerectora de entonces Aurora Monrroe de la universidad san marcos con firma y sello.
    La UGEL a cual pertenecia hizo una consulta a la Universidad san marcos, sobre el diplomado ellos desconocen la firma y sello. he sido sancinada con un lapso de seis meses en mi labor, yo ya me reasigné el 2012 a otra UGEL.
    ¿Qué debería hacer para reasignarme por salud si tengo este proceso administrativo, como debo proceder, si mi salud esta primero, tengo diagnóstico de hernia en la cervical C5-C6 y hernia en la lubar y sacro, sufro de hipotiroidismo todos mis tramientos es en la capital de Lima y Huamanga, yo vivo en Ayacucho y trabajo en el campo.
    A donde debo pedir reconsideración para pedir mi reasignación por salud, por mi enfermedadd y si hay algun derecho que me ampare, hasta que termine mi caso resien el abogado va ha pedir el acción de amparo.

    gracias por contestar mi pregunta.
    Atentamente : Lina

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  1096. Buenas trabajo como cas en el hospital dos de mayo me encargo de llenar historias de partos, pero en el año 2011 y 2012 las historias no me las podian entregrar pero igual el doctor a cargo me dio otras funciones pero no por escrito, entonces el actual doctor que esta a cargo me esta abriendo proceso administrativo por no llenar las historias de esos años, digame q tipo de falta es el que e incurrido y cual seria el castigo, porq el doctor me ha dicho q quiere que no vuelva a trabajar para el estado por 5 años. gracias

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    • Juan

      De acuerdo a lo que expones la calificación de la falta corre por cuenta de la CPPAD y es ella la que examinando los hechos como tus respectivos descargos ponderando ambas posiciones propondrá la sanción que correspondiera o no imponer.

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      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
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  1097. SE PUEDE CAMBIAR A UNA JEFE DE OCI DE UNA UGEL QUE SU PLAZA DE ORIGEN ES DIRECTORA DE UNA INSTITUCION EDUCATIVA DEL AMBITO EDUCATIVO DE LA MISMA UGEL DONDE ELLA ES JEFE DE OCI NO TIENE NINGUN TITULO O ESTUDIOS SEA DE ABOGADO O CONTADORA U OTRA ELLA ES PROFESORA DEL I NIVEL , ADEMAS SU PLAZA LE ESTA ESPERANDO

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  1098. En abril del 2012 la Jefa de Personal firmo una resolución aplicándome sanción administrativa por 07 días hábiles sin goce de haber, sin embargo apele a SERVIR y en diciembre del 2013 me llegó la resolución de la mencionada entidad declarando la nulidad de la resolución por no haber contemplado los principios de tipicidad y el derecho de defensa. ¿qué hago para que me devuelvan los 09 días que me descontaron en mayo 2012 (07 días hábiles + sábado y domingo), debo presentar un documento a mi entidad por indemnización?

    agradezco de antemano la atención a la presente

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    • George

      La Ley te reconoce el derecho de reclamar lo conculcado como a que se te indemnice, puedes comenzar presentando una solicitud simple; en caso de no prosperar, es conveniente que contrates los servicios de un abogado con dicho fin.

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  1099. Buenas tardes he leído sus respuestas y me parece muy interesante, a lo que me surge una duda que me gustaría si me ayudase a disolver. en Venezuela en el 2010, se creo la Ley Orgánica del Servicio de policía y del Cuerpo de Policía Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Policial, que es la que rige el actuar de los funcionarios policiales y por ende establece las causales de destitución aplicable a los mismo. Ahora bien en el 2009 un grupo de funcionarios policiales en complot dieron muerte a un compañero, lo que causo mucho estupor a la comunidad, cuatro años después deciden suspenderlos del sueldo (porque tenían todos sus beneficios) y deciden aperturar procedimiento administrativo de destitución. mi pregunta es ¿Es viable la destitución, debido al tiempo transcurrido o definitivamente hay que esperar que haya una sentencia definitivamente firme. cabe destacar que ya tienen dos sentencias condenatorias y están en la fase de apelación.

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    • Josefina de Venezuela

      Siempre es conveniente que el abogado estudie la norma invocada como los plazos aplicable al caso en particular.

      Por lo anterior, mi respuesta es genérica, en base a los criterios que regulan
      el procedimiento administrativo y penal.

      La destitución es la mas grave de las sanciones administrativas impuesta como resultado de
      un proceso administrativo disciplinario la cual es susceptible tambien de impugnación en sede judicial; se aplica independientmente de la condena penal que dicte el
      respectivo Juez Penal.

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  1100. Buenas tardes Doctor, realmente su blog es un muy importante y de mucha ayuda para los que estamos comenzando en estos temas de derecho administrativo. Quisiera preguntar si puede reactivar el Director de una UGEL los procesos prescritos en la CPPADD. de ser negativa la respuesta, mediante que documento es que se informa la prescripción para no acarrear responsabilidades.

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    • Fanny

      Puede, pero si ya la CPPAD las declaró prescritas, tal condición puede ser igualmente invocada por quien sea notificado con la Resolución de apertura del proceso administrativo sancionador.

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  1101. Dr. Ayala, si en la determinación de responsabilidades de varios servidores públicos, inicialmente se designa una comisión especial investigadora – CEI, la cual determina presuntas responsabilidades solamente de agunos servidores; sin embargo la CPPAD, recomienda sancionar a todos los servidores sin tener en consideración la identificación realizad por la CEI, puede calificarse como abuso de autoridad de la CPPAD?.

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    • Segundo

      No se el régimen al cual pertenecen los trabajadores a los cuales haces alusión.
      En el caso del D.Leg. 276, Ley de C{odigo de Etica de la Función Pública, la única autoridad competente facultada a investigar preliminarmente, hacer el proceso adminstrativo disciplinario, establecer las presuntas responsabilidades y recomendar la presunta sanción es la CPPAD.

      Si incurrió en abuso a cada sancionado con tal caracter le corresponde presentar la respectiva apelación y de ser el caso la respectiva denuncia.

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  1102. Solicité la prescripción de un expediente no instaurado que se encontraba en la CPPAD, en primera instancia lo declararon infundado, fundamentando que el Art 173 DS 05-90 esta Derogado por la Ley del Código de ética y que aplica el código de ética por lo cual no está prescrito, y a la vez se equivocan consignando en la parte resolutiva una Resolución de instauración de un caso anterior, que no era parte del pedido.

    Apelé en 2da instancia, y resuelven declarando improcedente, argumentando que una resolución instaurada no es impugnable, sin embargo mi pedido no fue por una resolución instaurada, sino pro un expediente aún no instaurado.

    Presenté el 17 Diciembre 2013 denuncia ante el poder judicial, a la fecha no hay respuesta, invocando la prescripción de dicho expediente.

    El 30 de Diciembre 2013, emiten la Resolución de instauración por el expediente en mención, la que me notificaron el 13 de Enero 2014, presenté descargo, a la vez comunique que he presentado denuncia ante el poder Judicial, a la vez en Enero presenté una medida cautelar de no innovar, sin embargo todavía no a sido calificado.

    Ya se cumplió un mes para que la CPPAD se pronuncie, qué debop hacer.

    Gracias

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    • Victoria

      Quien sostiene que el DS 005-90-PCM fue derogado por el Código de Etica de la Función Pública está realizando una afirmación falsa que podría acarrear la nulidad de las siguientes decisiones.

      Si ya judicializaste el caso es de esperar que el Poder Judicial ampare tu petición; aunque por la secuencia que expones, es posible que califiquen como dos procesos diferentes lo judicializado con elproceso posteriormente instaurado. Coordina con tu abogado.

      Gracias por escribir como por difundir el blog.

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  1103. Si después de haber sido sometido a proceso disciplinario, y habiendo probado que el procesado no tiene ningunba falta, emiten sanción de 6 meses de suspensión sin goce de remuneraciones y en segunda instancia, en apelación declaran fundada la petición.
    ¿Procede la denuncia por daños y perjuicios? ¿Se denuncia a todos los que señalaron que el procesado había incurrido en faltas, incluyendo la CPPAD y la autoridad competente?
    Teniendo en cuenta que el proceso disciplinario demoró 6 meses, con medida cautelar el sancionado continuó trabajando, hasta el pronunciamiento de la apelación.

    Gracias por su respuesta

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    • Victoria

      De acuerdo a la Ley 27444, cabría esa posibilidad; sin embargo, siempre es aconsejable que el abogado estudie todos los actuados para tener una opinión mas objetiva de tu caso.

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  1104. En muchas municipalidades ponen como integrante al Asesor Legal o Asesor Jurídico, y deseo saber si es esto correcto; porque el Asesor es para ASESORAR. Luego de que se pronuncia la Comisión de Precesos se pasa al Asesor Legal para que oopine al respecto

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  1105. bueno en este caso debo de indicar que uno de los integrantes titulares de la CPPA hace conocer su disconformidad y se deslinde las responsabilidades por cuando a la fecha de haberse designado la respectiva comisión NO hay proceso alguno a pesar de haber una serie de servidores que han cometido diversas faltas y de pleno conocimiento de las autoridades y en respuesta el Gerente Municipal hace conocer que a de haber convocado a reuniones de trabajo de la CPPA, los integrantes poca atención y ,menos asisten a las reuniones y los miembros suplentes? dígame al respecto es responsabilidad de quienes hoy esan al frente, por que si bien es cierto prescribe al año de haber tomado conocimiento la autoridad , pero si no se apertura y las nuevas autoridades que recién tienen pleno conocimento. al respecto que hay. gracias

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    • Humberto

      Siendo los miembros designados mediante resolución del titular de la entidad, es aconsejable que como miembro de la CPPAD informes al Presidente como al titular de la entidad esta situación y le pidas que disponga las acciones destinadas a su reversión.

      Si persistiera tal estado podrías coordinar con el OCI o con la Contraloría esta situación.

      El abandono o indiferencia por lo que haga o no haga la CPPAD por parte de las autoridades puede ser la punta del iceberg del relajo e impunidad con el cual podría venirse administrando los recursos públicos que el Estado asigna a favor de un gobierno local y sus pobladores como del error en la elección de los ciudadanos a sus autoridades electas.

      Gracias por tus palabras como por difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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  1106. Buenas tardes doctor, mi caso es el siguiente.: fui trabajador del INPE en el 2010 hasta el 2012 .,en mayo del 2012 renuncie e ea entidad., actualmente trabajo en otra entidad del estado ., se me acusa por supuestos hechos de mayo 2012 ., el 5 de marzo del 2014 me notifican que la comision me ha abierto proceso administrativo., estoy haciendo mis descargos., ya prescribiò? , me pueden sancionar estando ya en otra entidad del estado? , en que consisten las sanciones ?.. muchisimas gracias dr

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    • Juan

      Pueden sancionarte, mucho dependerá del cargo, conducta reprochada y tipo de falta que hubieras cometido, las cuales pueden ir, desde la mas leve hasta la mas grave; desde una amonestación, multa hasta la destitución o despido, de acuerdo al tipo de las previstas en el respectivo régimen laboral al que hubieras pertenecido, las cuales podrían constituir impedimento para que labores en otras entidades del Estado. Si ya te han pedio tu descargo ya podrías preveer la que pretenden aplicarte.

      Gracias por tus palabras como por difundir el blog.

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      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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  1107. Tengo una consulta. En un proceso judicial se ha ejecutado el apercibimiento de iniciar proceso admiitrativo disciplinario contra un funcionario de un ministerio por no cumplir con lo ordenado en la sentencia. Por favor, agardecere pueda orientarme como sera dicho proceso.

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    • Sandra

      El mandato judicial será remitido a la Comisión que tiene a cargo los Procesos Administrativos Disciplimario (CPPAD) de la entidad y será ella la que en el ámbito de sus atribuiciones dadas por Ley la que calificaque la gravedad de la «PRESUNTA-2 falta administrativa, si la califica como leve la remitirá al JEFE INMEDIATO quien, previo proceso administrativo a su cargo Y EVALUACIÓN DE SU DESCARGO, podrá sancionarlo imponiéndole desde una amonestación verbal o recomendando su suspensión temporal hasta con 30 dias sin goce de haber.

      Si, la CPPAD califica la falta como grave recomendará se le INSTAURAR PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO la cual de comprobar durante el proceso la responsabilidad de servidor o funcionario podría recomendar desde un cese temporal sin goce de haber de mas de 31 dias hasta su destitución o despido, según a las sanciones previstas en su respectivo régimen laboral o contractual.

      Gracias por escribir como por difundir el blog.

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      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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  1108. Estando inmersa en un proceso disciplinario instaurado con Resolución de fecha 30 de Diciembre 2013, ya presente el descargo correspondiente y a la fecha no hay resultado, y deseo solicitar un destace a otra entidad, ¿Procede el destaque si todavía no hay resultado de dicho proceso?, si no procede, cuándo yo lo podría solicitar para que sea procedente.

    A la vez antes de la instauración solicité la prescripción ante el Poder Judicial sustentando con la DL 276, posteriormente, me instauraron, presenté medida cautelar ante el poder judicial de no innovar, sin embargo tampoco hay resultado del poder Judicial, ¿Qué debo hacer?

    Gracias

    Victoria

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    • Victoria

      Temo que no procedería en tanto se se expida la resolución resultado del PAD; salvo que el titular de la entidad decidiera concedértelo. En el supuesto que asi fuera y te sancionasen la sanción tendrá que ejecutarse en tu nueva sede con los efectos que ello implica.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

      RICARDO AYALA GORDILLO

      En cuanto a tu medida cautelar debes impulsarlo con tu abogado.

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  1109. procede la instauracion del procedimiento administrativo disciplinario a trabajadores de la 728 que ocuparon cargos de confianza en Entidades regidas por la 276… y de proceder cuanto seria el tiempo de prescripcion?

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    • Apreciado lector

      Si se desempeñó como funcionario sujeto al régimen del D.Leg. 276 será bajo dicho marco legal que lo procesarán y le será aplicada la prescripción de un año a partir de conocida la falta por empleador.Dependiendo de la naturaleza de la falta podría también resultarle aplicable el Código de Etica de la Fución Pública o la prevista por el PAS a cargo de la Contraloría General.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

      RICARDO AYALA GORDILLO

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  1110. UN GUSTO EN SALUDARTE Y CREO QUE TU BLOG ES MUY ÚTIL
    TE ESCRIBÍA POR LO SIGUIENTE:

    SOY UN EX FUNCIONARIO DE UNA MUNICIPALIDAD, DEJANDO DE LABORAR EL DÍA 12 DE MARZO DEL 2013, SIN EMBARGO ME APERTURA PROC. ADMINISTRATIVO POR DEMORA EN UN TRAMITE DOCUMENTARIO TENIENDO PLAZOS DE LEY (RLCE) LA FALTA OCURRIÓ EN DÍA 03 DE ENERO DEL 2013; LO CUAL EL DIA 18 DE MARZO DEL 2014 ME NOTIFICAN QUE ME APERTURAN PROCESO ADMINISTRATIVO POR LA DEMORA DE LA TRAMITACIÓN.

    LA CONSULTA ES QUE COMO PASO MAS DE UN AÑO ESTE HECHO HA PRESCRITO ?

    Gracias

    ALEJANDRO R.

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      • DR. MI CONSULTA ES LA SIGUIENTE HA MI HAN APERTURADO PROCESO ADMINISTRATIVO, REALICE MIS DESCARGOS Y LA COMISION TENIA Q PRONUNCIARSE EL DIA VIERNES 28- 03-14 PERO EL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES NO ESTABA DE ACUERDO CON LA SANCION Q LA COMISION ESTABA APLICANDO E INCLUSO POR LO Q SE LA SANCION ERA POR OTROS PUNTOS Q NO APARECIAN EN LA RESOLUCION , EL REPRESENTANTE SE RETIRO APROXIMADAMENTE A LAS 7.30 PM. SIN FIRMAR LAS ACTAS E INFORME FINAL, DIGAME LA COMISION PODRA IMPONER SANCION DISCIPLINARIA SOLO CON EL PRESIDENTE Y SECRETARIO (JEFE DE PERSONAL). QUE HACER POR FAVOR ESPERO ME ATIENDA ESTA CONSULTA GRACIASROSA DE LOS SANTOS

        Date: Fri, 28 Mar 2014 12:14:39 +0000 To: brendaximena_24@hotmail.com

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        • Rosa

          La CPPAD venía sesionando con el quórum reglamentario de 3 miembros.
          El representante de los trabajadores debió dejar sentada en acta su posición y no proceder como indicas, en razón a que como representante de los trabajadores le asiste la obligación, no de asumir la defensa del procesado, sino la de verificar que los actuados ocurran con sujección al debido proceso, justamente.
          En mi opinión, con su proceder dio lugar a que la CPPAD decida en mayoría.

          Gracias por escribir y difundir el blog

          Exitos

          RICARDO AYALA GORDILLO

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  1111. Le felicito por su blog, muy interesante y me estoy encargando de difundirlo.Le queria hacer una consulta referente a que a mi se me aperturo proceso administrativo dentro de un Gobierno regional ,notificandoseme el dia 15/01/2014, presente mis descargos dentro de los 5 dias habiles , y recien con fecha 29/03/2014 se me esta notificando que me sancionan con 6 meses sin goce de haber, la pregunta es ¿ esta la institucion dentro de los plazos establecidos para que pueda solicitar mi sancion, a pesar que ya transcurrieron mas de 30 dias desde que me aperturaron proceso administrativo? ¿existe alguna jurisprudencia del tribunal constitucional que diga lo contrario ?

    le agradesco infinitamente su respuesta

    Carlos R.

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  1112. RICARDO LOPEZ DESDE ECUADOR POR FAVOR QUISEIRA SABER TU CRITERIO EN CUANTO AL INICIO DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO, COMIENZA DESDE LA ELABORACION DEL INFORME DE LOS FUNCIONARIOS DEL AREA, LUEGO EMITE EL INICIO DEL PROCESO EL FUNCIONARIO SANCIONADOR, PREGUNTO POR EL ASUNTO DE LA CADUCIDA. COLEGA LE PONGO UN EJEMPLO EL 30 DE AGOSTO DEL 2013 SE INICIO UN INFORME PERO EL 14 DE OCTUBRE DEL 2013, SE ME NOTIFICA SEÑALANDO UN SUMARIO ADMINISTRATIVO, DONDE SE ME OTORGA 10 DIAS DE PRUEBA, PRESENTE MI ESCRITO DE PRUEBA EL 23 DE OCTUBRE DEL 2013, SOLICITANDO AMPLIACION DEL TERMINO DE PRUEBA, QUE ME CONCEDIO EL 10 DE ENERO DEL 2014. EN ECUADOR LOS SUMARIOS TIENEN QUE SER RESUELTO EN 60 DIAS, SINO EXISTE EL SILENCIO POSITIVO, QUISIERA SU OPINION, SI EL PROCEDIMIENTO COMENZO DESDE EL INFORME O DESDE EL PLAZO DE PRUEBA QUE ME CONCEDE EL FUNCIONARIO SANCIONADOR CON LA RESOLUCION O PROVIDENCIA QUE SE ME NOTIFICO EL 14 DE OCTUBRE DEL 2013. MI CORREO rimalona@hotmail.com en caso de ser contestada tu opinion o absolver mi consulta, un gusto saludo desde ECUADOR GUAYAQUIL, MI NOMBRE ES RICARDO LÓPEZ NAVARRETE TE FELICITO POR ESTA PAGINA Y ESPERO QUE CONTINUES

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    • Ricardo de Guayaquil – Ecuador

      Apreciado colega, a efectos de mejor opinar, apreciaré me remitas por correo electrónico la Ley y Reglamento que regula el sumarísimo administrativo, las cuales deben haber sido invocados con el Informe de la CPPAD o en el acto administrativo con el cual se abre el PAD.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

      RICARDO AYALA GORDILLO

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  1113. BUENAS NOCHES, QUISIERA QUE ME RESPONSADA, SE ME APERTURO PROCESO ADMINISTRATIVO EL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO 2012, HASTA LA FECHA NO HAY NADA AL RESPECTO, CUANDO SE SOLICITAR LA PRESCRIPCION DE DICHO PROCESO ADMINISTRATIVO

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  1114. Buenos días Doctor Ayala, el 12 de marzo de este año recibí una Resolución Ministerial del MEF en la cual después del proceso administrativo instaurado se me DESTITUYE de mi cargo, quería saber si puedo apelar dicha Resolución y si hay un tiempo limite para tal acción?? debo indicar que en el cargo de recepción de dicho documento indica que la Vía Administrativa : No se agota??? que significa también??

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    • Martín

      en efecto; y significa que de acuerdo a Ley tienes 15 días hábiles (no se cuenta sábado domingo ni feriados) para impugnar esa resolución en sede administrativa, con el concurso del abogado que contrates para tal fin.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

      RICARDO AYALA GORDILLO

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  1115. Buenos Dias Dr mi felicitaciones por su blog y su constancia y eterna colaboracion con quien dudas juridicas acudimos a su conocimiento, mi pregunta es la siguiente ¿ un abogado ex funcionario publico puede ejercer el derecho de defensa tecnica representando a un actual funcionario ante la misma entidad donde laboro hace un año y cinco meses.?

    Agradeciendo por su Colaboracion
    Cordialmente
    Ernesto Martinez

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  1116. es de aclarar que esta representacion la ejerceria dentro de un proceso disciplinario que adelanta la misma entidad. y que no existe regimen especial mas que la ley 734

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  1117. Saludos Dr Ayala y felicitaciones por su excelente blog, Mi consulta es la siguiente : Si el titular de la entidad toma conocimiento por primera vez de la comision de la falta disciplinaria producto del informe que eleva Control Interno, pero luego este mismo organo de Control Interno eleva el mismo informe por segunda vez reformulado al titular de la entidad . la pregunta es ¿ a partir de que informe se deve tomar en cuenta el tiempo para la que se de la prescripción del proceso administrativo , del primero o del segundo informe reformulado ? ¿ existe jurisprudencia de ese tema ?

    infinitamente agradecido

    Alex

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  1118. Gracias por este servicio.
    Tengo una pregunta a un familiar mio le aperturan proceso administrativo disciplinario por presunto incumplimiento de funciones, ¿Es posible que el jefe de asesoria legal sea presidente de la CPPD de la municipalidad?, esta es una municipalidad pequeña, que no cuenta con muchos abogados y no sería contraproducente que la persona que en algún momento tendrá que emitir una opinión legal acerca del caso, sea la que investigue, es más en el proceso previo a la apertura todos los documentos que investigan el caso los hace el presidente de la CPPD, los solicita el mismo abogado, de otro lado en la información que se solicita a mi familiar se habla de un expediente el 002, pero en la resolución que le aperturan el proceso lo hacen con el expediente 001. Espero que pueda responder mi inquietud

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    • Richard

      Dada las condiciones que refieres, es posible.
      En cuanto al número que indicas podría tratarse de un error material factible de subsanar; salvo que de su contenido fluya lo contrario.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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  1119. Saludos

    Dr. Ayala

    El 30 de Dic 2013 la institución emitió una RD instaurándome Proceso disciplinario, aplicando el código de ética el que me fue notificado el 13 de Enero 2014, presente mi descargo dentro del plazo estipulado, sin embargo a la fecha no me han notificado el resultado de dicho proceso. A la vez en dicho descargo comunique que inicie proceso contencioso administrativo solicitando la prescripción y sobre el expediente de una medida cautelar de no innovar.

    Sin embargo el 17 de Diciembre inicie proceso contencioso administrativo ante el poder judicial, solicitando la prescripción, por haber transcurrido mas de 1 año para la instauración según el DL 276 presente una medida cautelar ante el pj, sin embargo el pj no se ha pronunciado ni por la medida cautelar ni por la solicitud de prescripción.

    Ya se va a cumplir 4 meses, y me encuentro en una situación de incertidumbre sin ninguna respuesta por la institución ni por el poder judicial.

    Porfavor oriénteme al respecto.

    Gracias

    Victoria

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    • Victoria

      En el primer caso podría ser que te notifiquen en cualquier momento con el resultado del proceso.
      Nada te impique a que indagues en que estado se encuentra.

      El Poder Judicial se encuentra en huelga mas de 30 dias a lo cual debes sumar su mes de vacaciones en febrero, de ser asi solo habrían pasado dos meses en el trámite de tu expediente. Puedes indagar el estado de tu expediente por internet o a traves de tu abogado.

      Gracias por escribir y difundir el blog
      Exitos
      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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    • Apreciado lector

      En términos generales es parecido; mas por las particularidades que posee es pertinente conducirse con sujección a las formalidades estipuladas en sus normas especiales.

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      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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  1120. Saludos Dr.

    De antemano gracias por su respuesta

    Después de haber transcurrido 4 meses desde la fecha de la emisión de instauración de procedo disciplinario, y 3 meses de la presentación de mi descargo y no haber resultado de dicho proceso, solicité vía documento dicho resultado, y al siguiente día la CPPAD, con memorando, me hace entrega del Informe de apertura del proceso que en su momento oportuno no me entrego y me indica que puedo presentar los escritos y las pruebas que estime conveniente a mi defensa en un plazo de 5 días útiles, para hacer mi descargo y a la vez me solicita que responda un pliego interrogatorio, dándome un plazo de 3 días para responder.

    Por favor requiero su apreciación al respecto y si proceden dichos requerimientos, habiendo sobrepasado los 30 días improrrogables para dicho proceso

    Gracias.

    Victoria

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    • Victoria

      Puede, conforme verificas en tu caso; no obstante lo anterior te sugiero que ejerzas tu defensa dentro del proceso; independientemente que los miembros de la CPPAD podrían encontrarse incursos en presunta reponsabilidad administrativa por afectación del debido procedimiento sancionador.

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      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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      • DR. AYALADESPUES DE QUE LA CPPAD EMITIO SU INFORME FINAL CUANTO TIENE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA PODER EMITIR LA RESOLUCION DE SANCION DISCIPLINARIA, YA HA PASAD0 30 DIAS UTILES CUANTO TIEMPO DEBE ESPERARGRACIAS POR LA CONSULTASRA. ROSA DE LOS SANTOS Date: Mon, 12 May 2014 04:40:39 +0000 To: brendaximena_24@hotmail.com

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        • Rosa

          La Resolución debiera ser notificada al servidor o funcionario lo mas cercana a la fecha de emitido el Informe Final por parte de la CPPAD.

          Sin embargo, cuanto mas demorase podría ser mas conveniente al procesado, pues podría resultarle de aplicacion el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ que inhabilita a la autoridad a sancionar, bajo la presunción que se
          habría perdonado al infractor.

          Gracias por escribir y difundir el blog

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          RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

          ABOGADO

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  1121. Buenas tardes…me gustaria saber que ocurre que luego de hacer una apelacion ante la resolucion del proceso administrativo esta fue no admitida…que se debe hacer…puede la comision no admitir una apelacion…ante quien se debe recurrir???

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    • Julio

      En materia sancionadora, la instauración del PAD es inimpugnable, salvo que se acredite que se encuentre viciada con nulidad de pleno derecho.
      De ser así y en tanto se resuelva, mi consejo es que ejerzas tu defensa presentado tu correspondiente descargo, preferiblemente con el concurso de abogado especializado.

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      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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  1122. Dr. Mi pregunta va referido a que ya se pronuncio la comision y ya se presento el descargo respectivo en la apelacion pero no admitieron que el caso pase a servir…que se puede hacer…hay alguna manera de recurrir a servir y vea el abuso cometido?…

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  1123. Buenos días, por favor dígame, cuando uno es cesado indebidamente y al cabo de dos meses la insitucion luego de tanto reclamo reincorpora en su trabajo, pero le otorgan nuevamente otra posecion de cargo, pero esto dentro de uns solo contrato, me imagino con la intención de no pagarme de esos dos meses, ..pregunto tengo derecho a reclamar por los dos meses que no percibí remuneraciones?….puesto que de seguir trabajando habría ganado normalmente mi salario

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  1124. buenas tardes.
    MI CONSULTA ES LA SIGUIENTE:¿ MEDIANTE RESOLUCION DE ALCALDIA PREVIA RECOMENDACION DE LA COMISION ESPECIAL DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS,PUEDE IMPONERSE SANCION DE AMONESTACION ESCRITA O SUSPENSION DE 30 DIAS A UN FUNCIONARIO, CLARO ESTA SI SE APERTURO PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO MEDIANTE RESOLUCION DE ALCALDIA.?
    GRACIAS POR LA RESPUESTA

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  1125. Doctor yo tengo un problema parecido a uno de los que comentó…fui destituida por la comisión por hechso tomados a la ligera, pero quise apelar para que el caso llegue a servir y la comisión no aceptó la apelación..que debo hacer?

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  1126. HOLA DR. RICARDO

    UNA CONSULTA, LA ORCI SOLICITA IMPLEMENTACION DE AÑOS MUY «ANTIGUOS» POR EJEMPLO 2002, 2000 SOLICITA LA IMPLEMENTACION. PREGUNTO ESAS RECOMENDACIONES YA HAN PRESCRITO, SI EN ESA EPOCA NO SE TOMARON ACCIONES, PORQ LOS NUEVOS JEFES NO CONOCIAN LOS HECHOS.

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      • DR. DIGAME AHORA LA AUTORIDAD COMPETENTE NO TIENE FECHA DE EMITIR LA RESOLUCION DE SANCION DISCIPLINARIA DEL INFORME FINAL DEL CPPD ESO QUIERE DECIR SE TOMA SU TIEMPO COMO CUANDO DEBO ESPERA.GRACIASROSA DE LOS SANTOS

        Date: Tue, 27 May 2014 06:29:06 +0000 To: brendaximena_24@hotmail.com

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        • Rosa

          Aún cuando la norma especial no precisa el plazo taxativo, la norma general dispone que no debe ser mas de 30 días, aunque en la práctica tal plazo puede traducirse en 2, 3 o mas meses.
          Pasados los 30 días, luego del plazo de 30 dias concedido a la CPPAD para emitir su informe final, el procesado puede optar o por esperar hasta que finalmente resuelva o dar por denegada la presentación de su descargo o bien esperar a que opere el principio de inmediatez.

          Gracias por escribir y difundir el blog

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          RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

          ABOGADO

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  1127. El 15 de Mayo del 2012 la U GEL Emite la Resolución donde se resuelve para retornar a mi plaza de origen por no evidenciar elementos suficientes de presunta falta en el desempeño de sus funciones hecho que no se demuestra de manera documentada según la parte considerativa que por acuerdo de la mayoría de la comisión permanente de Procesos Administrativos de los Docentes de COPROA-D para el informe final.
    Que ,en el mes de Marzo 2013 cuando quiero volver a mi Centro de trabajo los Padres de Familia no me deja ingresar lo cual doy a conocer a la UGEL se apersonan al C.E. y el Director de la UGEL se compromete enviar a otro docente desde esa fecha me quedo destacado en la UGEL como apoyo Promotor Deportivo laborando normalmente hasta el mes de diciembre del 2013. que el l7 de diciembre del 2013 a pesar de estar destacado el la UGEL meda pliego de cargos con las mismas preguntas que la anterior y con los mismos cargos presento mi pliego de descargo pero igual me sancionan con cese temporal de 6 meses sin que se haya vuelto a mi centro educativo tal como recomienda la resolución del 2012.
    el Primero de Marzo del 2014 me entero por algunos profesores que en mi plaza le habían destacado a un Profesor y cuando me apersono a la UGEL a cerciorarme que si es verdad la Señora Directora me entrega un Oficio de destaque a partir del 03 de marzo del 2014 en un Centro Educativo Lejano abusando de su autoridad y al otro profesor lo beneficia ,Yo en ningún momento había solicitado mi destaque mi el Director del Profesor Destacado haba dado autorización. recibo el oficio y le denuncio en la Fiscalia a la Sra Directora y Impugno el Oficio a la UGEL. LA DIRECTORA DECIDE UBICARME EN CALIDAD DE DESTAQUE Y EL FORMA TEMPORAL AL PROFESOR ANTES ALUDIDO AL C.E.,. LEJANO AL RECIBIR EL DOCUMENTO A REHUSADO DE TOMAR SU POSESIÓN DE CARGO MAS POR EL CONTRARIO HA IMPUGNADO MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO ARBITRARIO . en la Resolución mencionada
    Me apertura Proceso por el mismo caso a pesar de haber devuelto los textos que me preste para preparar clases. no tengo ningún informe negativo de mi situación laboral en los monitores del director y del especialista de la uGEL
    solamente los padres de familia adecenen que sus hijos no han podido ingresar a la universidad como si yo fuera el ubico profesor que enseña en ese C.E.
    Es necesario que indique el D.S..005-90-PCM.
    la Resolución del 2012 ya prescribio o puede presenta su ejecución.
    debo apelar o reconsiderar la resolución de sacion o ya prescribio

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    • Carolina

      Tu narrativa es algo confusa.
      No obstante lo anterior, a tus interrogantes finales.
      Solo hay 15 dias hábiles para impugnar la resolución y se computa desde el dia siguiente de la fecha en que te fue notificada; caso contrario, habrías aceptado esa decisión aun cuando irregular.

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      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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  1128. 1. ¿Cuáles son las causas de los procesos disciplinarios contra los funcionarios públicos para que prescriban?
    2. ¿Por qué en los P.A.D se sanciona a funcionarios y servidores sin que ellos hayan cometido alguna transgresión, cometiendo abuso de autoridad?
    3. ¿Cuáles son los efectos, cuando prescribe los procesos disciplinarios?

    ME PODRÍAN AYUDAR CON ESAS PREGUNTAS POR FAVOR. GRACIAS

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    • Alex

      Apreciado Lector, el blog no está diseñado para un solucionario de clases. Sólo por excepcional deferencia procedo a absolverlas.

      A las dos primeras, usualmente es por negligencia, desconocimiento de la función y responsabilidad como miembro del PAD, cuando no con la intención de beneficiar o perjudicar (según sea el caso) a alguno de los incursos.
      A la tercera, la principal impunidad para el infractor y responsabilidad adminstrativa para quienes dieron lugar a la prescripción.

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      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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      2.

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  1129. Hola! Me podrían ayudar por favor como puedo hacer un escrito, que pautas debo seguir para formular un escrito para que inicien un proceso de vigilancia en la sala administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, contra un proceso en el cual ha habido muchas falencias. Le agradezco su ayuda.

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    • Natalia

      No precisas el país desde el cual me escribes.

      Mi consejo es que sigas el procedimiento establecido por el Reglamento que regula las funciones del del Consejo Superior de Justicia al cual te refieres.

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      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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  1130. Dr Ricardo tengo una duda, será procedente una denuncia por alimentos a los 24 años de edad y es para pagar sus estudios un hombre sano y fuerte… en este caso el denunciante ya tiene una convivencia y producto de ello tiene una niña de dos meses, procede la denuncia ante el juez… le saluda javier

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    • Javier

      No debería, puesto que al tener familia está obligado a ser quien prodigue su alimentación como de los familiares a su cargo.

      Diferente es que, en todo caso, los padres quieran seguirlo apoyando hasta donde les fuera materialmente posible.

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      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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  1131. Estimado si eres destituido de un cargo público, estas impedido de seguir trabajando en el sistema público ?? algunos dicen que no que es como si hubieses sido despedido como en cualquier otro trabajo y otros dicen que quedas inhabilitado por 5 años

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  1132. HOLA, TRABAJO EN EL MINISTERIO PUBLICO Y DE MI GRUPO MUCHOS YA FUERON NOMBRADOS, A MI NO ME HAN NOMBRADO POR UNA SANCION ADMINISTRATIVA QUE TUVE HACE MAS DE UN AÑO, ME INFORMAN QUE TENGO QUE PRESENTAR UN DOCUMENTO SOLICITANDO LA REHABILITACION, NOSE SI HAY ALGUN MODELO, GRACIAS

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    • Lu

      Te sugiero que pidas en la Oficina de Recursos Humanos la Directiva que regula el procedimiento aplicable a la rehabilitación en caso de no existir será el previsto en la Ley que reula tu régimen laboral.

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      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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  1133. Una Consulta:
    SI me aperturan proceso administrativo disciplinario mediante Resolución de Alcaldía sin consignar en la parte resolutiva cual es la presunta falta cometida establecida en los incisos del Artículo 28 del D. Leg 276, y solo mencionan en dicha parte resolutiva que se apertura por incumplimiento de los literales a) y h) del Ar´ticulo 21 del D. Leg. 276 que configuran las infracciones tipificadas en el numeral 69 del Artículo 7 del Código de Etica de la Función Publica, Ley 27815.
    Es más en ninguna parte de la parte considerativa sustenta que se va aplicar el Codigo de Etica Ley 27815, y el informe de Control que deviene en esta apertura de procso solo se sustenta en el D. Leg. 276.
    Es valido este proceso administrativo. a mi parecer esta viciado de nulidad al no haber consignado las presuntas faltas que se ha cometido establecidas en el Artículo 28 del D. Leg. 276.
    Muchas gracias por su orientación.

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  1134. Dr. procede recibir una entrega de cargo después de 01 año de haber sigo asignada en el cargo, debido a que la persona que debió entregar el cargo nunca lo realizó y después de 01 año lo quiere realizar? porque el jefe inmediato le indica que lo haga.

    Se debe recibir esa entrega de cargo o ya no es procedente?

    Muchas gracias, por su respuesta

    Victoria

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    • Victoria

      La entrega de cargo se hace dentro de un plazo prudencial de 8 a 15 días con posterioridad al término de la función pública, no hacerlo conlleva para el omitente responsabilidad administrativa, civil o penal dependiendo de los daños o perjuicios que, con su omisión hubiera dado lugar a que la nueva gestión inicie sus funciones sin contar con la información o bienes que aquel no entregó cuando debió hacerlo.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

      ABOGADO

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  1135. Saludos cordiales Dr. Ricardo Gordillo, molesto su atencion.

    Con RD N° 2680 de fecha 08.04.2013 se me apertura proceso administrativo por supuestas faltas. En la misma se me hace alcance del pliego de cargos en donde se me imputa siete cargos(entre otras persona negativa, de actuar prepotente; negligencia en mis funciones; maltrato fisico; etc); ademas me ponen a disposicion de la UGEL AN mientras dure el proceso administrativo. Dias despues y, dentro del plazo correspondiente, realizo el desacargo correspondiente. El 04.06.2013 se expide la R.D. N° 4674 mediante el cual se me sanciona con separacion temporal del servicio educativo, sin goce de remuneraciones por el lapso de dos meses. Se formula apelacion en contra de la RD sancionadora, la cual es elevada al El TRIBUNAL ADMINSITRATIVO REGIONAL AREQUIPA (SERVIR). Con fecha 12.06.2014, El TRIBUNAL ADMINSITRATIVO REGIONAL AREQUIPA resuelve FUNDADO el recurso administrativo de apelacion y en consecuencia NULO el acto administrativo citado por no reunir los requisitos de validez del acto administrativo.
    Dr. Ayala, mi inquietud es, luego de ello ¿como debiera actuar?, ¿me dirijo, mediante solicitud, a sede administrativa para que se me reponga en mi plaza de origen ? o espero que la administracion de la UGEl correspondiente me haga llegar algun documento para que suceda ello.
    Siendo el El TRIBUNAL ADMINSITRATIVO REGIONAL AREQUIPA ultima instancia administrativa, pudiera la administracion de la UGEL, en el caso de disconformidad de la resolucion del tribunal, judicializarlo? ¿Cual es el tiempo para ello?.
    El suceso narrado ¿constituye abuso de autoridad? por parte del ente sancionador? ¿podria demandar a quienes en su momento me denunciaron y solicitar una reparacion por daños y perjuicios? maxime si la motivacion de aquellas denuncias fue para alejarme; para no se me volviera a encargar la subdireccion que por derecho me correspondia.

    Gracias por la respuesta.

    Dr Ayala, mis pregunta es, luego de ello que tendria que hacer, como debiera actuar

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    • Marinfinito

      Mi nombre es Ricardo Ayala Gordillo, en ese orden.

      La autoridad administrativa podría impugnar en sede judicial en la vía contenciosa administrativa hasta dentro del plazo de tres meses lo resuelto por el Tribunal.

      Usualmente la resolución del Tribunal declara los efectos que conlleva la nulidad para las partes, lo cual las obliga a proceder conforme a lo resuelto sin necesidad de requerir un pedido adicional por parte tuya salvo que habiendo sido válidamente notificada fuera renuente a su cumplimiento dado que implica inexistente la sanción impuesta y la restitución de los derechos laborales que te corresponde.

      Si el PAD se siguió por las razones que refieres, ello se evidenciaría en los considerandos de la resolución que resuelve la apelación y te habilitaría proceder conforme refieres; salvo que se trate de un proceso llevado con negligencia por parte de quienes tuvieron a cargo el proceso.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

      ABOGADO

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  1136. Sus orientaciones son una luz en este mundo de las leyes, Agradezco su apoyo anticipadamente.
    Es normal y legal que una Comisión de investigación demore mas de un año para realizar una investigación? . Mi caso inicia el año 2012, se instaura proceso administrativo en octubre 2013. han transcurrido 8 meses y aun no hay un pronunciamiento. Donde encuentro los plazos para cada momento del proceso

    .

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    • Nilda

      Instaurado el PAD son 30 días hábiles que dura el proceso luego del cual el titular tiene un plazo perentorio -no precisado expresamente, pero por aplicación supletoria idealmente debiera ser no mayor de 30 días hábiles-, para emitir la respectiva resolución.

      Los plazos antes indicado lo encuentras en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, Reglamento del D.Leg. 276 apartir del D.Leg. 276 y en la Ley N° 27444 Ley del Procedimeinto Administrativo General.
      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

      ABOGADO

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  1137. Dr.

    instauraron proceso disciplinario en Diciembre del 2013, han transcurrido aprox 7 meses, presenté descargo, absolví pliego interrogatorio solicitado por la comisión sin embargo, a la fecha, no se han pronunciado, a pesar que he solicitado el resultado.

    La presidenta de la comisión era F4 y salio su resolución de termino de su cargo, a fines de Junio, y no realizo ningún informe sobre dicho proceso disciplinario.

    La Región refiere que si se han pasado los 30 días para que resuelvan no es obstáculo para que pasen los meses y se pronuncien después de este plazo, ¿Qué debo hacer?

    Muchas gracias

    Victoria

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    • Victoria

      Cuanto mas tiempo pase, te conviene pues estaría afectado por el Principio de Inmediatez, el mismo que el abogado debe plantear y está orientado a que su aplicación inhabilite a la autoridad de realizar toda investigación y sanción.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

      ABOGADO

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  1138. Buenos días don Ricardo, si un funcionario publico fue cesado con goce de salario luego en la via administrativa es absuelto y se le notifica de esto, debe sobrenterder que ya puede regresar al traabajo o se debe notificar por parte de… que ya debe regresar por que en la notificacion de la absolutoria no dice que ya debe regresar pero paso el tiempo él no regreso esperando que le habisaran cuando debia volver y como le seguian depositando el salario con normalidad así lo creyo pensando que faltaba algo en el proceso, ahora un año despues le dejaron de depositar y él fue a preguntar que porque y lo que le dicen es eso que inmediatamente le notificaron de la absolutoria él tenia que volver a trabajar pero nunca le dijeron y de verdad que el creyo que tidavia no hasta que alguien le avisara, ahora volvio y tiene dos meses de esto y no le pagan y nadie le da respestas, esto es en la fuerza pblica, ¿habra algo que se pueda hacer?, gracias

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  1139. Dr. Ayala Gordillo, buenas noches molesto su atencion

    Luego de que el Tribunal Administrativo Regional Arequipa dictaminara a mi favor en el recurso administrativo de apelación que alcance en su oportunidad a la UGEL AN ante una sancion, a todas luces, injusta, producto de una serie de infamias que hicieran un reducido numero de docentes de mi IE y el director, uniéndose al coro el presidente de la APAFA y, siendo este ultimo quien tuvo una participacion protagonica amenazanado, via documentos, a la maxima autoridad de la UGEL AN de tomar medidas extremas sino se me procesa y sanciona administrativamente. Este señor que se cree imprescindible en la direccion de la APAFA que va por su tercer periodo de manera continua sin interrupcion desde el año 2007 a la fecha y y que actua con astucia y doblez aprovechando la situacion de iletrados del grueso de sus componentes de la APAFA; Dr Ayala Gordillo la pregunta cae de madura que hacer con este señor; digo ello porque la sede administrativa de la UGEL AN tiene conocimiento de lo que viene sucediendo con este señor y no hace absolutamente nada;
    1.¿Cual es la instancia que deberia recurrir para hacer la denuncia del caso?
    2.¿El director de la IE estaria comprendido en la denuncia por encubrir este acto que colisiona con la Ley N° 28628 que regula la participacion de los padres de familia?
    Agradecido por su respuesta.

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  1140. DR AYALA, Es un placer leer su blog para los que necesitamos orientacion y no somos letrados.
    Mi pregunta es la siguiente : El Director general toma conocimiento del informe de control interno en el mes de Febrero-2013 se me apertura proceso administrativo en agosto-2013 sancionandome en el mes de noviembre -2013, luego apelo al ente gerarquico superior se determina que se anule todo el proceso administrativo sancionador pero sin embargo se ordena que la entidad de origen instaure un nuevo proceso administrativo. A la fecha agosto-2014 ya ha pasado mas de un año desde que tomo conocimiento el director (febrero-2013) Es posible que se de ese nuevo proceso administrativo del mismo tema como ordena el ente gerarquico o sensillamente ya prescribió.

    infinitamente agradecido Dr ayala

    atte

    Juan

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  1141. DR. RICARDO, PREVIO SALUDO Y AGRADECIENDO POR SU AYUDA

    Resulta que recién me entero que en mi legajo existe registrado una sanción disciplinaria que supuestamente se me impuso el año 1990 de la cual nunca se me notificó, es decir que desconocía, pero esta registrada y recién me entero cuando se efectúa la revisión de mi legajo para acceder a otro cargo; pregunto que acción puedo interponer para que se declare la nulidad de dicha resolución y si estoy dentro del plazo, porque ya han transcurrido más de DIEZ años?.-

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    • José Luis

      En mi opinión, esa resolución no surte efecto si nunca te fue notificada, por lo que resulta válido que plantees la nulidad por no haber sido emitida conforme al ordenamiento legal y porque estaría afectada por el principio de inmediatez.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

      ABOGADO

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  1142. Realmente interesante encontrar un blog de este tipo de consultas y las miles de respuestas para cada caso, aprovecho para hacerte la siguiente consulta, soy servidor del régimen 276 de la Carrera Administrativa, solicité licencia sin goce de haber por 90 días, mi jefe inmediato lo autorizó pero la gerencia lo denegó, transcurrieron los 3 meses y me presente a laborar sin que la institución durante todo ese tiempo me haya notificado o aperturado Proceso Administrativo Disciplinario, razón por la cual presente un documento acogiéndome al silencio administrativo positivo, es viable este amparo legal segun la ley Nro. 27444?

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    • William

      El procedimiento que refieres debería estar regulado con claridad en el Reglamento de Trabajo de tu entidad o el que hiciera sus veces.

      El silencio Administrativo que has invocado no resulta aplicable a tu caso.

      Si te notifican y no estuvieras de acuerdo con la sanción deberás impugnarla con el concurso de abogado.

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

      ABOGADO

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  1143. Interesante esta intetacción. Cuando empieza correr el tiempo para apertura de un proceso administtativo desde el momento en que sucede o desde cuando tiene comienzo la autoridad. Asi mismo la notificación del proceso administrativo debe ser el dia mismo que cumple el año del hecho o de tener conocimiento la autotidad o se considera desde la fecha de emitida la resolucion.
    Si me nofican despues de la fecha que pasa

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    • David

      Hasta el 13 de setiembre 2014, desde cuanto tiene conocimiento la autoridad.
      La notificación de la instauración del PAD debe ser realizada tan pronto sea emitida la Resolución que asi lo decide.

      Gracias por la generosidad de tus palabras, por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

      ABOGADO

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  1144. Es posible que para el inicio del cómputo del plazo de prescripción, se tome en cuenta la fecha en que se completó la información sobre la falta o siempre es desde la fecha en que la autoridad competente tomó conocimiento .. toda vez que la norma indica que el proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un (01) año contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad.

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  1145. Buenos dias primero para agradecer su interes por cada uno de nosostros que estamos en problemas con este tipo de sanciones, Dr. mi consulta es me abrieron proceso administrativo en un hospital pero designaron como presidente de la comision a un funcionario designado f-2 , es procedente que un integrante puede ser un funcionario designado mas no es nombrado.
    Agradecere su respuesta gracias.

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  1146. Como parte de mi descargo en un proceso, presente un documento que era una partida vigente pero dentro del proceso vencio en su tiempo, ahora me dicen que tengo que presentarla una nueva, porque ya esta vencida, con que norma me puedo amparar para decir que al momento de presentarla estuvo vigente y tiene valor para el proceso.

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  1147. Gracias de antemano por su respuesta

    Que hacer de manera contundente, ante la demora del resultado de un proceso disciplinario por parte de la comisión de proceso, habiendo transcurrido 9 meses desde su instauración y no se pronuncian,

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  1148. Me gustaría saber como es el procedimiento para denunciar hostigamiento laboral si estoy bajo el regimen del D. leg. 276; …. puede intervenir el Ministerio de Trabajo?, …y las cosas se estan volviendo en contra mía, denuncie el hostigamiento a mi superior inmediato y el superior de los 2 ha declarado improcedente mi denuncia, y ahora tengo que enfrentar cargos como haber incumplido el art. 21 del dl 276 que son faltas al cumplimiento en mi trabajo, y lealtad a mi superior, etc , me van a abrir una investigación y me van a evaluar (todo por reclamar el derecho a ser tratada con respeto y dignidad?, es más se ha dispuesto que la investigación y evaluación la realice mi superior inmediato que es el que me hostiliza, ( es un prepotente y abusivo mitómano)… por favor puede ayudarme?

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    • Vernica

      El Ministerio de Trabajo legalmente no es competente para intervenir en entidades públicas, podrías impugnar la decisión del superior como denunciar el hecho ante la SECRETARIA TECNICA (órgano encargado de evaluar las denuncias de acuerdo a la Ley de Servicio Civil, o en el OCI o la Defensoría del Pueblo, como proveerte de grabaciones y emplearla dentro del respectivo proceso y evaluación si es que asi ocurriese.

      Considero oportuno comentar que hay entidades en las cuales los usos y costumbres han forjado cadenas de inacción de relajo de modo que servidores y funcionarios realizan lo estrictamente necesario para justificar su permanencia, si en algún momento el jefe o el nuevo jefe requiere el cabal cumplimiento de sus obligaciones en ocasiones el servidor denuncia hostigamiento laboral; también hay situaciones en que el Jefe directamente o a través de otros servidores o en conjunto con ellos incurren en conductas hostiles contra determinado servidor haciendo que cada minuto en el centro de trabajo es un calvario para el servidor que mella su autoestima y dignidad trascendiendo a su vida personal y familiar, el servidor en contrario al primer caso pudiendo y debiendo denunciar, soporta con resignación tal condición.

      No se con certeza cual fuera tu caso, pero ninguno de los extremos es valedero, proponte corregir la causa que motivara la aludida hostilización, da lo mejor de ti, reevalua tu situación y procura hablar con tu superior y su superior al respecto, si es posible con ayuda de tu representatividad gremial, o tu abogado o trabajadore conocidos por su equidad e imparcialidad quienes previa evaluación imparcial de los hechos coadyuven a abordar y revertir con objetividad tu situación.

      Tienes la fortuna de contar con un trabajo seguro, da lo mejor de ti, con dignidad, para conservarlo.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      Ricardo Ayala Gordillo
      ABOGADO

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  1149. Dr. Ricardo Ayala Gordillo, saludos

    Con fecha 25 de Setiembre del 2014 me reincorporo a mi institucion educativa (media un memorando que declara el termino de destaque y reicorporacion a mi plaza de origen) luego de alejarme de ella por espacio de 18 meses, como consecuencia de la instauraracion proceso administrativo disciplinario y posterior sancion en sede administrativa, en contra de mi voluntad pues, en el numeral dos de la parte resolutiva me ponen a disposicion de la UGEL AN; RD de sancion que es apelada y mediante resolucion de instancia del TRibunal Administrativo Regional Arequipa resuelve declarar fundado el recurso administrativo de apelacion y en consecuencia nulo el citado acto administrativo.
    El mal momento que pase, instauraracion proceso administrativo disciplinario y posterior sanción, fue producto de la maledicencia y/o celos profesionales de algunos compañeros de trabajo que no les agrado mi desempeño en la subdireccion de la institucion educativa (cargo directivo por encargatura)que no tuvo otro proposito que desarrollar una educacion de calidad y como tal la exigencia de quienes son responsables de dar la misma y, consecuencia de ello la no ratificacion en el cargo el año 2012 (cabe señalar que la encargatura la tuve los periodos 2010 y 2011.
    Luego de que se emitiera la resolucion de instancia, pedi a la UGEL mi reincorporacion de plaza y encargatura de subdireccion, siendo esta ultima desestimada pues en el memorando señalado lineas arriba solo manifiesta mi reincorporacion a mi plaza como docente por horas.

    Lo señalado lineas arriba, ¿hubo comision de abuso de autoridad? ¿la denuncia por reparacion por daños y perjuicios, que creo que amerita, lo hago en sede administrativa o en la via judicial? ¿ me asiste el derecho de que la autoridad correspondiente disponga de manera inmediata mi reincorporación a la subdireccion de mi institucion educativa?.

    OTROSIDIGO: Luego de constituirme en la IE y de entregarme mi horario personal por parte de direccion se puede apreciar que, en la misma no se me concede dia libre como sucede con los demas docentes; ademas de lo fracionado del mismo. Le pido que me sugiera que hacer al respecto y a donde dirigirme.

    Bendiciones Dr. Ricardo

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    • Marinfinito

      Sería conveniente analizar el fundamento de la resolución.

      Si de su contenido se coligen actos arbitrarios, te asistiría el derecho a pedir la respectiva indemnización en la vía civil.

      Puedes reclamar el descanso que por derecho te corresponde, en caso de ser denegado deberás impugnarlo

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      Ricardo Ayala Gordillo
      ABOGADO

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  1150. Como resultado de un proceso disclipinario, en el cual se me impone una sanción, en segunda instancia declararon fundada mi apelación, en esta consideran validas todas mis pruebas que en primera instancia, las consideraban apócrifas.

    Quisiera saber si es valido, si es procedente que yo denuncie a las personas que hicieron el informe inicial considerando que yo había incumplido mis funciones y solicitaron que se me apertura proceso disciplinario y a la comisión de pad, quedando demostrado ahora que no fue así, por el daño ocasionado a mi persona, proceso donde la comisión emitió su resultado después de 6 meses de la instauración y no realizo ninguna investigación, para aplicarme una sanción de 6 meses de suspensión sin goce de remuneraciones, la cual no acate porque interpuse una medida cautelar. y a los 2 meses se pronuncio la segunda instancia a mi favor.

    Gracias

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  1151. Me instauraron proceso disciplinario en Diciembre del año pasado y a la fecha la CPPAD no emite ningún resultado, verbalmente me dijeron que probablemente ya no lo vean porque les llego un documento que todo esto pasa a SERVIR, me puede dar información al respecto

    Gracias

    Victoria

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    • Victoria

      Espero que estes mas recuperada.

      Serena, si te instauraron proceso en diciembre del 2013, a la fecha habrían transcurrido alrededor de 10 meses, por tanto el PAD estaría afectado por el principio de inmediatez el cual podrías invocarlo, pues inhabilita a la autoridad administrativa para investigar y sancionar.

      Puedes esperar tranquila a que te notifiquen con el resultado o bien pedir copia del expediente a cargo de la CPPAD.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      Ricardo Ayala Gordillo
      ABOGADO

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  1152. Dr. Ayala

    Gracias por sus palabras, pero paso por momentos muy difíciles, tanto en lo familiar como en lo laboral, todo a la vez y lo mas complicado es el tema familiar.

    Gracias por todo.

    Victoria

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    • Victoria

      Te he escrito tu correo personal, confio en poderte apoyar a superar este crucial momento.

      Pasada la niebla actual repararás que la vida es bella y tu mereces vivirla en plenitud.

      Un abrazo inmenso.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

      Ricardo Ayala Gordillo
      ABOGADO

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  1153. Buenos días Sr. Ricardo, primero felicitarlo por los valiosos aportes brindados en su blog.
    Tengo una consulta que hacerle. Se ha aperturado un proceso administrativo disciplinario a un trabajador (DL 276), con Resolución del día 26 de Setiembre, sin embargo no se le ha podido hacer llegar la misma por que en su domicilo no se la ha ubcado o se ha negado, entonces notarialmente se ha realizado el procedimiento, pero igualmente el notario no ha podido encontrarlo en dos oportunidades, a la tercera vez, se le ha dejado la Resolución bajo la puerta. Mi pregunta es si existiría alguna discrepancia con lo normado en el DL 276 que dice q la notifcación debe ser en forma personal, lo cual no ha sido posible. Se puede, aunque hayan transcurrido mas de las 72 horas, la publicar en el Diario Oficial, a fin de brindarle la oportundad de remitir sus descargos, o simplemente se puede continuar con el proceso administrativo. Que implicancias podría tener luego de emitido un pronunciamiento. Gracias de antemano por vuestra respuesta.

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    • Arturo

      La pregunta previa es si el regimen sancionador y PAD que estan aplicando en esa apertura esta a cargo de la CPPAD o delOrgano Instructor establecido por la Ley 30057, puesto que con el régimen anterior solo podrían haber aperturado hasta el 13 de setiembre 2014, caso contrario estaría afectada de nulidad, que haría innecesaria la notificación; debiendo en todo caso verificar si no ha prescrito y de ser asi aplicar el nuevo régimen.

      Salvado lo anterior, repetirían la notificación personal, de no ser ubicado la opción sería notificarlo a través de edicto, es decir, publicar la resolución que apertura proceso, en el diario oficial El Peruano conforme a la prelación a las reglas previstas en el Reglamento de la antes citada Ley como en la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

      La notificación válidamente hecha es esencial para garantizar el derecho a la defensa del procesado, sin el cual todos los actuados estarian afectados de nulidad constituyendose por si un acto arbitrario constitutivo de abuso de autoridad.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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      Ricardo Ayala Gordillo
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  1154. dr. el caso es que el director de la IE donde laboro,y recien me entero a traves de OADER-UGEL,me citan por denuncias contra mi persona, y me entregan un memorial firmado por unpadre de familia y el informe emitido por la especialista de la ugel,por lo cual me hace responder un cuestionario en su misma oficina.Me entero que el director dijo que la falta cometida por mi persona es grave,por ello interviene la UGEL.ninguno de ellos me entrega ninguna denuncia mas en mi contra.Luego me envian un documento donde me ponen a disposicion de la UGEL;estoy un dia alli y pido me devuelvan a mi institucion , los padres me inpiden el ingreso (50 padres- el director quien vive al frente del colegio jamas dio la cara ;la PNP vino cunado quiso-el director salio de su casa cuando los pádres de familia fueron conminados por la UGEL a ingresar al colegio) ,hacen luego una reunion con los padres la ugel. Me devuelven a la UGEL,al dia siguiente me dan cinco documentode queja (actas escritas todas menos una por el propio director; para que responda en el plazo de ley(16-10-2014; hasta la fecha no hago el descargo, quedaron en que los padres azusados por la presidenta de APAFA presentarian quejas y que la UGEL los citaria,estoy esperando las nuevas denuncias contra mi persona por eso aun no entego mi descargo) al siguiente dia que me lleva a la ugel me destacan a otra IE; indica como personal de apoyo de tal fecha hasta el 31 de diciembre(sin mas pormenores). Desde un inicio el director me oculto toda informacion de denuncias ,la ugel tambien fue a investigar y siempre se me oculto los documento en mi contra ,recien el 16 de octubre me entregan documnetos que el 90% son mis unidades,programaciones ,registros;sin foliar;actas en desorden;informes del director sin nombres a quien esta dirigido,sin fecha. que hago dr. yo estoy laborando en otra IE por este DESTAQUE como personal de apoyo; no indidca mientras dure el proceso ,nada de eso .las denuncias en mi contra son que los alumnos me dieron 30 soles una ,el otro 15 soles-que les muestro pornografia en mi celular-que no hago clase -califico mal-hago muchas exposiciones,no le enseño tallado y chateo-que no les dejo salir al baño y se salen por las ventanas que tiene barrotes;no muestran pruebas como audios ,video,fotos,documentos firmados por mi persona,etc.Jamas me supervisaron ni la direccion ni la UGEL a pesar de haber hecho su «investigacion»- jamas intervino el equipo tecnico-jamas intervino el coordinadorjamas intervino jefe de tutoria; incluso en un acta el director va con dos padres de familia a investigar en los salones ,sin ningun docente coordinador o del equipo tecnico. No existe una sola queja de los alumnos en el libro de reclamaciones contra mi,todas las denuncias en mi contra son hechas a puño y letra por el director y el les toma su declaracion firma el alumno y el director. – hay un acta en cual el mismo dia de citacion tuve que asistir para deslindar responsabilidades se reunieron 11 padres 5 alumnos(11-13 años) el director- el representante de OADER -especialista de UGEL, un alumno filmaba, una alumnita se puso a llorar, un padre ebrio me decia «no te hagas el ciego» «te vamos a votar del colegio»,otro padre Vamos a cerrar las puertas;al final firmaron el acta 6 padres,esa acta jamas me la entregaron ,OADER no hizo acta,solo el colegio la secretaria era hermana del padre ebrio; tampoco hasta la fecha no me entrega el ACTA elaborada cuando me impidieron el ingreso (fue la UGEL completa- representatnte de la gerencia director quien se retiro una hora antes de culminado esa reunion).la UGEL dice que solo estan investigando – las denuncia 1° es del 24 de julio y casi todas las siguientes tiene fecha del 5 de setiembre DR. SOY UN DOCENTE INVIDENTE. el correo es de un amigo docente.

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    • Luis

      Si eres invidente, algunos de los supuestos cargos que te atribuyen resultarían cuando menos cuestionables.

      Como quiera que fuera, es conveniente que tengas cerca un Abogado que te represente en este procedimiento administrativo ante el OADER y especialmente. que las autoridades de dicho órgano evalúen adecuadamente tu caso. Tienes derecho a que se te brinden todos los documentos en los cuales fundan las denuncias contra tí.

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      Ricardo Ayala Gordillo
      ABOGADO

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  1155. Buenos días Dr. Ricardo, soy funcionario de una Entidad, y le escribo para que me absuelva unas interrogantes que tengo respecto al proceso administrativo disciplinario establecido en el D. Leg. N° 276 y su reglamento.

    Antes de la vigencia de la Ley N° 30057, se ha instaurado proceso administrativo disciplinario en contra de ex y servidores, pero por cuestiones de falta de señalamiento del domicilio de los involucrados la notificación se realizó a destiempo y mucho más si algunos funcionarios pese a seguir laborando en la institución se han negado a recibir la notificación indicando que se les realice en sus domicilios reales los cuales en muchos de los casos se encuentran fuera del ámbito de la provincia, habiéndose remitido las notificaciones al CEPAD y CPPAD estos indican que al no haberse realizado dentro del plazo que establece la Ley no se puede tramitar los descargos efectuados y la resolución de apertura debe declararse su nulidad y tramitarse por encontrarse aún dentro del plazo de acuerdo a los alcances de la Ley N° 30057 teniendo en consideración que se ha implementado la Secretaria Técnica.

    Las preguntas que espero se me puedan absolver, son las siguientes:

    1.- ¿Si el CEPAD y CPPAD deberían haber señalado el domicilio real de las personas involucradas en los procesos administrativos disciplinarios instaurados?

    2.- ¿Si las notificaciones realizadas con fecha posterior a las establecidas en la Ley, pueden surtir efecto, mucho más si consideramos que han solicitado ampliación de plazo y en otros han presentado sus respectivos descargos?

    3.- ¿Cuál es el trámite que corresponde de acuerdo a la Ley N° 30057, una vez emitido el informe de la Secretaria Técnica, si corresponde al Concejo Municipal conformar una Comisión, está en que tiempo podrá emitir sus informes y con qué acto (resolución, acuerdo de concejo u otro) se instaurará nuevo proceso administrativo disciplinario, y el plazo del mismo?

    4.- ¿Cómo proceder en el caso que se aperture nuevo proceso con las notificaciones, a nivel personal o siempre en los domicilios señalados?

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    • Juan

      La sola emisión de la instauración del PAD no implica el inicio del proceso sino hasta la fecha en que fue notificado al procesado válidamente, lo cual según expones, no ha ocurrido al mes de noviembre, consecuentemente, en mi opinión, para que surta validez, previamente, los actuados deben adecuarse al procedimiento administrativo establecido en la Ley 30057 y su Reglamento, compartiendo en ese sentido lo expuesto por la CEPAD y CPPAD.

      La notificación de la resolución que instaura PAD debió ser notificada personalmente en el domicilio de los procesados conforme a la formalidad y prelación establecida en la Ley del Procedimiento Administrativo General y el artículo 107 del Reglamento de la Ley 30057:
      «…El acto de inicio deberá notificarse al servidor civil dentro del término de tres (3) días contados a partir del día siguiente de su expedición y de conformidad con el régimen de notifi caciones dispuesto por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. El incumplimiento del plazo indicado no genera la prescripción o caducidad de la acción disciplinaria.
      El acto de inicio con el que se imputan los cargos deberá ser acompañado con los antecedentes documentarios que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo disciplinario y no es impugnable».

      Quien posee la información relacionada al domicilio real de las personas involucradas en los procesos administrativos disciplinarios instaurados, es la Oficina de Personal o quien hiciera sus veces.

      El Reglamento de la Ley 30057 en su art. 93 establece quienes serán las autoridades que tendrán a su cargo la conducción del procedimiento administrativo disciplinario como para sancionar, el caso materia de tu consulta esta previsto en el numeral 93.5:

      Artículo 93.- Autoridades competentes del procedimiento administrativo disciplinario
      93.1. La competencia para conducir el procedimiento administrativo disciplinario y sancionar corresponde, en primera instancia, a:
      a) En el caso de la sanción de amonestación escrita, el jefe inmediato instruye y sanciona, y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, ofi cializa dicha sanción.
      b) En el caso de la sanción de suspensión, el jefe inmediato es el órgano instructor y el jefe de recursos humanos, o el que haga sus veces, es el órgano sancionador y quien ofi cializa la sanción.
      c) En el caso de la sanción de destitución, el jefe de recursos
      humanos es el órgano instructor, y el titular de la entidad es el
      órgano sancionador y quien ofi cializa la sanción.
      La ofi cialización se da a través del registro de la sanción en el legajo y su comunicación al servidor.93.2. Cuando se le haya imputado al jefe de recursos humanos, o quien haga sus veces, la comisión de una infracción, para el caso contemplado en el literal a) precedente, instruye y sanciona su jefe inmediato y en los demás casos instruye el jefe inmediato y sanciona el titular de la entidad.
      93.3. En los casos de progresión transversal, la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria corresponde al jefe inmediato, al jefe de recursos humanos o al titular de entidad en la que se cometió la falta, conforme al tipo de sanción a ser impuesta y los criterios antes detallados; sin perjuicio de que la sanción se ejecute en la entidad en la que al momento de ser impuesta el servidor civil presta sus servicios.
      93.4. En el caso de los funcionarios, el instructor será una comisión compuesta por dos (2) funcionarios de rango equivalente pertenecientes al Sector al cual está adscrita la Entidad y el Jefe de Recursos Humanos del Sector, los cuales serán designados mediante resolución del Titular del Sector correspondiente. Excepcionalmente, en el caso que el Sector no cuente con dos funcionarios de rango equivalente al funcionario sujeto a procedimiento, se podrá designar a funcionarios de rango inmediato inferior.
      93.5. En el caso de los funcionarios de los Gobiernos Regionales y Locales, el instructor es el Jefe inmediato y el Consejo Regional y el Concejo Municipal, según corresponda, nombra una Comisión Ad-hoc para sancionar.

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      Ricardo Ayala Gordillo
      ABOGADO

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  1156. BUENAS NOCHES , QUISIERA SABER SI TE HABREN UN PROCESO POR INASISTENCIAS INJUSTIFICABLES, CUANDO EN SI FUERON 5 DE DESCANSO MEDICO , LA CUAL NO LA QUISIERON RECONOCER, PORQUE ESTABAN SEPARADOS LOS DESCANSOS EN DOS PARTES, PERO FUE CAMBIADO POR EL MISMO MEDICO, LO CUAL ANULARIA ESTOS DOS PRIMEROS POR EL ULTIMO, Y PASAN A HACERTE EL DESCUENTO DEBIDO POR LEY POR INASISTENCIAS «INJUSTIFICADAS» , LUEGO AL PRESENTAR MIS DESCARGOS LA COMISION RESUELVE EN MI CONTRA Y ME DAN COMO SANCION UN CESE MENOR A 4 MESES SIN GOZE DE HABERES, NO SE ESTARIA COMENTIENDO UNA ARBITRARIEDAD POR REALIZAR DOS SANCIONES IGUALES , PECUNIARIAS,POR UN MISMO HECHO, YA QUE AMBOS AFECTAN ECONOMICAMENTE AL TRABAJADOR PUBLICO.

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    • Maria Claudia

      Para poder mejor apreciar cuanto expones tu abogado debería analizar la motivación de la resolución con la cual se te sanciona.

      Si estas en desacuerdo con la sanción tienes derecho a impugnarla con el concurso de tu abogado, dentro de un plazo de 15 dias hábiles desde que te fue notificada la sanción.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos

      Ricardo Ayala Gordillo
      ABOGADO

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  1157. Dr. Muy buenos días, suelo llamarlo para hacerle alguna que otra consulta breve, sin embargo me parece interesante su blog para poder compartir con otros colegas las consultas y respuestas presentadas, Dr. pertenezco a una CPPAD dentro de una institución pública, hemos aperturado proceso a diez personas entre ex contadores y ex tesoreros de la entidad por pagos de obligaciones tributarias fuera del plazo, tenemos los informes respectivos por parte del contador, ademas de resolucion coactiva de SUNAT por la deuda acarreada gracias a los pagos fuera de fecha en años pasados, ahora bien, en algunos casos contamos con documentación en fisico pero en muchos otros casos no tenemos ninguna documentación solo pantallazos del sistema, los administrados están defendiéndose en el extremo de que ellos no pagaban a tiempo porque tenía de jefe al administrador general, ademas de el hecho de que dentro de la institución no contamos con documentación que los involucre, mas alla de los pantallazos en el sistema, y el que se hayan perdido o extraviado ya no es responsabilidad de ellos, segun ellos, como son documentos tributarios ellos no cuentan con cargo alguno, así que basándonos en ese punto, la consulta es la siguiente: podría absolverseles de responsabilidad administrativa disciplinaria? y de ser afirmativa la respuesta, en la resolución que se emita declarando la absolución también debe declararse el archivo definitivo del proceso? Le estaré eternamente agradecida por su respuesta Dr.

    Atte.- Valeria Revilla.

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    • Valeria

      En salvaguarda que los procesados no vayan a dedudir la respectiva nulidad de los actuados, te sugiero que revises la Ley 30057 y su Reglamento los relacionado al Régimen sancionador, en los cuales podrás verificar que las CPPAD únicamente podrán abrir PAD hasta el 14 de setiembre del 2014, a partir de allí es la SECRETARIA TECNICA DE APOYO A LOS ORGANOS INSTRUCTORES la encargada de recibir y procesar las denuncias con las atribuciones, restricciones, formalidades y plazos que alli indica.

      Los pagos fuera de plazo es posible que hayan dado lugar además del pago de intereses y multas que podría haber pagado la entidad y debe ser trasladado a quienes con su acción u omisión habría dado lugar a dicho estado, de modo que las limitantes que expones si bien podría dar lugar a la prescripción para abrirles PAD a algunos, respecto a la responsabilidad administrativa mas no lo exonerarían de responder por el perjuicio económico causado en agravio del Estado.

      Lo que estarían evidenciado ustedes es el alto riesgo y precariedades en la respectiva asignación de funciones, lo cual amerita recomienden a la gestión la inmediata reversión de tales falencias, en mi opinión, no implicaría limitante para identificar a los funcionarios responsables en correlación con la cronología de las omisiones que son materia de investigación.

      Si consideras, puedes escribirme a mi correo personal para enviarte información relacionada al taller RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR que dicto desarrollado con predominante contenido práctico.

      Quedo a tu respuesta.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitos
      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
      ABOGADO
      asesoriadefensa02@gmail.com
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  1158. Hola, la entidad ha advertido que el jefe de obras públicas a venido contratando para la elaboración de los expedientes técnicos y otros perfiles a una señora, sin embargo si bien ambos no están casados ni son convivientes existe una partida nacimiento que ambos registran a una men, es decir son padre y madre de una menor. Existe infracción administrativa? muchas gracias

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  1159. Saludos Dr. Gordillo.- La consulta es la siguiente: Un servidor publico que ha sido sometido a un procedimiento administrativo disciplinario, sin que haya concluido el mismo, presenta su renuncia pese a que el artículo 172° lo prohíbe, ante esta circunstancia, cual sería el correcto accionar de la comisión de procesos, a) se puede terminar el proceso disciplinario y luego que el área correspondiente provea la solicitud de renuncia; b) continuar el proceso hasta su conclusión sin tener por presentado la renuncia; o, en otro escenario, c) la comisión de procesos puede recomendar sancionar al servidor a sabiendas que ésta ya no desea continuar laborando en la entidad? ….

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  1160. eSTIMADO sR como debe procederse frente a ese art 72 si el procedimiento no termina y de por medio ya hay una prescripción adminsitrativa???? Estariamos frente al choque de derechos del trabajador frente a un procedimiento que como conocemos son largos y llegan a afectar derechos como los de las vacaciones y mas aùn si de por medio hay esta prescripcion. Ojala pueda dar un comentario. Gracias.

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  1161. Buenas tardes, me acaban de abrir un proceso administrativo sancionador después de dejar mi labor mas de un año, me entregaron adjuntado todo lo sustentado, la pregunta es si para mis descargos que son un plazo de 5 dias es necesario contar con un abogado?
    le agradezco por su respuesta.
    Tu comentario está pendiente de moderación.

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    • Edwin

      Cuando te abren un proceso adminstrativo disciplinario se presume que la falta admistrativa que has cometido es grave y que la sanción que podrían imponerte sería, ahora, la de SUSPENSION SIN GOCE DE REMUNENERACIONES DESDE 1 DIA HASTA 12 MESES, O , DESTITUCION con la última de las cuales estarías impedido de laborar para cualquier entidad de la Administración Pública hasta 5 años.

      De ahí mi consejo legal es que siempre se cuente con Abogado, preferiblemente, especializado en estos procedimientos.

      Eres en todo caso quien decide sopesando el eventual riesgo al cual estarías expuesto.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

      ABOGADO

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  1162. Tengo una consulta, me notificaron la secretaria de procedimientos administrativos de mi trabajo donde me manifiestan que me suspenden 7 dias por quebrantar los principios de probidad y veracidad, el caso es que mi contrato no sera renovado y solo es hasta el 31 de enero, debo acudir a mi centro de trabajo con esa suspensión? si no hago un descargo continua el proceso administrativo, la sanción de suspensión por 7 dias queda registrado? por favor es primera vez que me sucede esto y no tengo absoluta idea de como proceder

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    • Miryam

      La suspensión es el resultado de un PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO, que debió haber comenzado INSTAURANDOTE PAD por la AUTORIDAD COMPETENTE que no precisas quien fue, ess dentro de ese PAD que debiste presentar tu DESCARGO e incluso PEDIR INFORMAR ORALMENTE CON TU ABOGADO, tras lo cual recién procede la SANCION a la que haces mención, antes no.

      Si el PAD se llevó a cabo debidamente y no estás de acuerdo con la sanción impuesta lo que te corresponde hacer es IMPUGNAR la sanción, necesariamente con el concurso del ABOGADO que contrates.

      La SUSPENSION se inscribe en el REGISTRO.

      Exitos
      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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  1163. Hola: Una consulta un director de una I.E. se presento al concurso de directivos y aprobo pero tiene una instauracion de proceso administrativo, pero en la declaracion jurada declara que no tiene proceso…es posible este hecho o cometio alguna falta este directivo

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  1164. Estimado Dr Ayala.
    Lo felicito por su actividad muy profesional y a la vez humana que es lo que mas falta le hace a nuestro pais.
    Mi consulta es: Cuando a un funcionario se le ha aperturado proceso administrativo dentro del año para que no prescriba.- Luego de iniciado el proceso ya no prescribe?

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    • César

      Los PAD con arreglo al D.Leg. 276 solo pudieron ser abiertos válidamente hasta el 13 de setiembre 2014, pasado el cual, deben someterlo al PAD que establece la Ley 30057.

      En ambos casos la prescripción se refieres solo para abrir el PAD

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

      ABOGADO

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  1165. Saludos

    Dr. Ricardo

    El 30 de Diciembre del 2013, me instauraron proceso disciplinario, aplicándome la Ley del código de ética, presente mi descargo, y otras respuestas solicitadas.

    Solicite la prescripción de este expediente ante el poder judicial, para el DL 276, el dia de hoy el Poder judicial, se pronuncio declarando infundada mi solicitud de prescripción.

    en el año 2014, mi proceso a estado en manos de 02 comisiones de procesos permanentes, quienes no han evaluado mi descargo, ni se han pronunciado en el tema de fondo, dado que la entidad ya se había pronunciado por la prescripción como infundada.

    Actualmente con la nueva gestión, quien era el presidente de la comisión ya no trabaja en la institución.

    ¿Qué es lo que procede por parte de la entidad, formar nueva comisión permanente para que concluya con este proceso que no ha concluido, o corresponde que lo pasen con el procedimiento de la ley servir? ¿Qué me recomienda hacer?

    Habiendo transcurrido mas de un año desde la instauración de este proceso

    Gracias

    Victoria

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    • Victoria

      Por causalidad, eres Magna Victoria?
      Si te abrieron PAD hace un año con el anterior procedimiento, ese proceso esta afectado por el PRINCIPIO DE INMEDIATEZ, que es lo que cabría que invoques, el cual sanciona a la autoridad administrativa cuando excede en demasía el plazo legal para investigar una vez instaurado el PAD haciéndola inhábil para investigar como para sancionar.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

      ABOGADO

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  1166. Apreciado doctor. Felicitaciones por su blog.
    soy medico nombrada y me sancionaron por 12 meses negandoseme derecho a la defensa por no saber de que se me imputaba. a la apelacion me retornan a mi trabajo pero deciden abrir por segunda vez el proceso administrativo despues de 16 meses de haberse hecho la denuncia, y lo van a reabrir en la misma sede de origen donde se cometieron un sin fin de irregularidades y al tener despues de un año acceso al expediente me doy cuenta que no hay PRUEBAS. Los funcionarios estan denunciados y sentenciados por abuso de autoridad y ellos nuevamente reabriran el caso. POR FAVOR DOCTOR MI PREGUNTA ES. Procede esto?.
    Atte.

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  1167. Buenos días Dr. Ayala:
    Encontré su página buscando información para justamente apelar por una resolución ministerial de sanción de 30 días de suspensión sin goce de haber.
    Esta resolución es del 4 de febrero de 2015 y el proceso administrativo se me instauró por resolución de secretaría general del mismo ministerio el 27 de setiembre de 2013. Según los comentarios, consultas y respuestas leídas en esta página, pienso que ellos se han tomado un tiempo excesivo para la investigación: más de 1 año y 4 meses. He buscado el Principio de Inmediatez que Ud. indica usar en estos casos y no lo encuentro, le agradeceré indicarme ¿ en qué norma o ley está establecido? Pues he buscado en la 27444 y encuentro el principio de celeridad, es el mismo? Y no es el 163° o el 173° del DS005-90-PCM uno de los que corresponde?
    Por otro lado, cuando hicieron los 2 hallazgos u observaciones, hice los respectivos descargos documentados, todo esto en el año 2012. Un hallazgo fue según ellos por no realizar un función con un material, pero esa función la estaba realizando con otros materiales que también lo necesitaban y además actué diligentemente pidiendo personal y recursos para esas funciones en general que generalmente no me daban, así como gestionando proyectos ante otras entidades para estas funciones reclamadas, los materiales que se atienden son abundantes.
    El otro hallazgo fue actuar con criterio profesional e impulsada por necesidades reales de la institución sin considerar lo dispuesto en la resoluciones que nunca me llegaron y habiéndose concluido un convenio cuyas adendas estaban en trámite, aunque cuando el 2011 llegué a conocer una resolución con disposición contraria al convenio indiqué se solicite la autorización respectiva, todo con documentos. Cuando determiné algo distinto a lo de la resolución que desconocía en ese momento, tomé en cuenta el que los materiales sobre los que dispuse estuvieran a buen recaudo sin haber ocurrido nada sobre ellos en cuanto a su integridad.
    Finalmente, igual me abrieron el PAD el año 2013 por incumplimiento del Art 21 incisos a y d y por faltas en incisos a y d del Art 28 de la 276 e hice mi descargo en el plazo fijado señalando más pruebas de ser diligente y explicando que los descargos con los sustentos debidos ya habían sido dados y que al abrírseme PAD se observaba que ninguno de mis descargos fue tomado en cuenta., así también presenté fotos como pruebas de la lógica y razón al tomar una medida al margen de la resolución desconocida en el momento de hacerlo.
    En este mes me notifican una misma resolución ministerial sancionándome a mí y a otros dos trabajadores por otras causas y consideran las mismas faltas de los hallazgos. Mientras que sancionan a dos el tercer caso lo archivan. Para sancionarme consideran los documentos de descargo de la primera observación como atenuantes. Procede entonces solicitar la revocación de esta resolución cuando se trata de que en ella se incluye a tres personas? O es que digo revocar la resolución en cuanto a lo que a la suscrita concierne? O es la nulidad o es la invalidez la que corresponde pedir si lo que quiero es que me libren de esos cargos.
    Para colmo me entero recién a través de esta resolución que el año de 1995 me amonestaron mediante Resolución Directoral Nacional por “no haber cautelado ni controlado el principio de autoridad y jerarquía administrativa”, nunca recibí esta resolución sino hubiera hecho el descargo o lo que corresponda, el documento es de hace 20 años y está siendo mencionado en el aspecto de reincidencia o reiterancia producto del informe escalafonario. He pedido copia de la RD y del cargo de recepción, todavía no me los dan.
    Le agradeceré sus comentarios y orientación. Por lo ya visto, reconozco la importancia de su blog para la sociedad y la recomendaré.
    Susana

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    • Susana

      Gracias por tus palabras

      Aún cuando no precisas la fecha en que te notificaron con la resolución sancionatoria, ten presente que el plazo para impugnar en sede adminstrativa solo es de 15 días hábiles a partir de la fecha en que fuiste notificada, pasado el cual podría ser declarada improcedente.

      En efecto, no encontrarás el indicado principio en las normas que refieres; sin embargo, me parece que desarrollé un artículo relacionado a este principio de aplicación cotidiana en el Régimen Privado del D.Leg. 728, que con igual alcance y caracter ha aplicado el Tribunal de Servicio Civil en casos del D.Leg, 276.

      No queda clara la última parte, si puedes clarifícala o amplia escribiendo a asesoriadefensa02@gmail.com

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO P. AYALA GORDILLO
      Abogado

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  1168. DR. AYALA, MUY BUENAS TARDES MI CONSULTA ES LA SIGUIENTE: TRABAJO EN UNA MUNICIPALIDAD Y EN EL AÑO 2013 Y 2014 NO HICE EL GOCE FISICO DE MIS VACACIONES POR NECESIDAD DE SERVICIO EN LA SECRETARIA GENERAL, EL 23 DE FEBRERO DEL PTE. SOLICITE DICHAS VACACIONES TRUNCAS PARA EL MES DE MARZO Y ABRIL DEL 2015. EL JEFE DE RECURSOS HOY DIA ME COMUNICO VERBALMENTE QUE LA ASESORIA LEGAL SOLO ME IBA A CONSIDERAR UN MES YA QUE NO SE PUEDEN ACUMULAR DOS MESES. LE INDICO QUE ESTE AÑO ME TOCA MIS VACACIONES EN EL MES DE DICIEMBRE 2015. DE SOLO GOZAR UN MES DE VACACIONES TRUNCAS, PUEDO PEDIR EL PAGO DEL OTRO MES QUE TRABAJE CUANTO SERIA EL MONTO A CANCELARME. GRACIAS POR SU ATENCION. ATTE. PEDRO TORRES GARCIA.

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    • Pedro

      Es probable que por necesidad de servicio no pudieras salir dos meses seguidos.

      De acuerdo al régimen laboral que tuvieras, tanto el supuesto precedente como la procedencia o no del pago por vacaciones truncas, tu consulta debe serte precisada por tu empleador.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Quedo a tu respuesta

      Exitos

      RICARDO P. AYALA GORDILLO
      Abogado

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  1169. Muchas gracias Dr. Ayala por su respuesta. Entiendo que extendí mucho. Sobre mi apelación debo elaborarla ya pero antes estaba averiguando por mí misma sobre estos casos.

    En todo caso quisiera no dejar de consultarle sobre la resolución directoral nacional de amonestación de noviembre de 1995 que acabo de conocer porque la citan en la resolución mediante la cual me sancionan. En mi resolución de sanción señalan en el aspecto de reiterancia o reincidencia que en mi legajo personal tengo un demérito y es esa resolución con la que en 1995 me amonestan por “no haber cautelado ni controlado eficazmente el principio de autoridad y jerarquía administrativa”. Yo en realidad quisiera librarme de ella, pues recuerdo que el 95 hubieron problemas con una compañera conflictiva y un jefe que más abogaba por ella y es posible tenga que ver con eso pero estoy segura que no la merecía ni la merezco, entonces la pregunta es si ¿todavía puedo hacer algo al respecto?. Conoce algún caso parecido en que alguien no conocía de una disposición en su contra por que nunca le llegó la resolución y así no pudo hacer su descargo oportunamente ?

    Otra duda que le agradeceré aclarar es en cuanto a que al ser servidora pública con nivel remunerativo de servidora profesional D y fue encargada con resolución de hace más de 20 años de una dirección, esto fue tomado, es decir mi encargatura de la dirección, por la CPPAD como un aspecto que agrava la falta. Ud. cree que eso corresponde? Otro dato es que en el CAP no hay la plaza para esta dirección.

    Las gracias anticipadas nuevamente.
    Susana

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    • Susana

      Si nunca antes fuiste notificada con la resolución directoral nacional de amonestación de noviembre de 1995 es, dentro del plazo de 15 días que has tomado conocimiento de dicha resolución, que debes impugnarla mediante apelación planteando su nulidad, desestimando con ello la reiterancia o reincidencia que en virtud a ella aluden.

      Respecto a tu último párrafo, en mi opinión no eres tu quien decide por si y ante encargarte de una Dirección sin que haya plaza para ella.

      En función de la brevedad del plazo debes contratar ya el abogado que asuma tu defensa.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO P. AYALA GORDILLO
      Abogado

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  1170. buenas noches, hace unas semanas renuncie el 10 de febrero a un cargo en una entidad publica, y solicite exoneración del plazo de ley el cual se me fue denegado, pero para esto yo había ganado un concurso en otra entidad a la cual debía incorporarme el 16 de febrero, y el dia 27 me llego un memorando poniéndome en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo.
    Yo nunca llegue a cobrar el cheque de este mes, pues tesorería de la entidad lo solicito. la verdad que no se como debo responder. espero me pueda apoyar. Mil gracias.

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    • Amy

      El solo pedido de exoneración del plazo no te dispensa de esperar la aceptación expresa de la entidad, en tanto ello no ocurra debes proseguir laborando, caso contrario, puedes afrontar cuanto comentas.

      Te sugiero contratar, necesariamente, los servicios de abogado para afrontar el PAD.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO P. AYALA GORDILLO
      Abogado

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  1171. Yuri
    Tras ganar un concurso en ESSALUD se me fue imputada un supuesta falta de presentaciòn de documento FALSO que derivo en una denuncia PENAL (Resoluciòn de Fiscalia Penal se me exonero de la imputaciòn y libre de PERJUICIO del interes social) y por el tema administrativo se me impuso una SANCION de AMONESTACION VERBAL por parte del Jefe de Servicio y Director del Hospital. Posteriormente la Gerencia Regional ESSALUD emitio una Resoluciòn retrotrayendo el proceso administrativo disciplinario para la imposiciòn de una NUEVA SANCION, alegando dos motivos: 1. La autoridad que sanciono NO tiene COMPETENCIA para sancionar. 2. La SANCION no es racional a la SUPUESTA FALTA.
    Espero comentarios. Mil gracias de antemano.

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    • Yuri, si la sanción impuesta guarda conexión por lo que fuiste denunciado penalmente podría existir o no inconsistencias en ambos procedimientos administrativos q describes, lo cual amerita ser estudiado por tu abogado defensor. Gracias oor escribir y difundir el blog.RICARDO AYALA

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  1172. Tengo una sanción por 6 meses pero por estos mismos hechos también me denunciaron penalmente obviamente sigue en proceso la denuncia penal si saliera en un terminación anticipada la pena de libertad de 4 años suspendida PODRIAN aplicarme una inhabilitación para trabajar? si ya cumplí con 6 meses por los mismos hechos?

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    • Manu Si bien los hechos pueden tener un origen común cada vía tiene fines, procedimientos y tipificación distintos, razón por la cual, si fueras condenado penalmente, temo q te inhabilitarán automáticamente. Gracias por escribir y difundir el blig. RICARDO AYALA

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  1173. El 15 de febrero se me expidió una sanción disciplinaria por periodo de un (01) año, inicialmente no me quise notificar y por lo tanto lo hicieron por edicto, después de esto cuanto tiempo puedo seguir trabajando o debo esperar otro acto administrativo? Gracias

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    • Erik

      Temo que no es necesario que esperes otra nueva notificación, lo que seguirá es que hagas la respectiva entrega del cargo a quien designarán te reciba el que ocupas.

      Ello no impide que si no estuvieras de acuerdo con la sanción o el procedimiento aplicado IMPUGNES dicha sanción o que pidas la SUSPENSION de la SANCION, la cual se haría efectiva una vez declarada así por la autoridad compatente.

      Lourdes

      Puede optar por VENTA o bien por darles en ANTICIPO DE HERENCIA, en ambos casos, lo aconsejable es prepararles la correspondiente MINUTA para posteriormente llevarla ante el NOTARIO e inscribirla finalmente en REGISTROS PUBLICOS.

      Mucho dependerá si ese inmueble únicamente es de tu mamá o si fue adquirida también con tu papá y si él vive, como del hecho si hay otros hermanos.

      Si consideras, puedes contratar nuestros servicios legales o bien concertar cita.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO P. AYALA GORDILLO
      Abogado

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  1174. HOLA MI SIGUIENTE CONSULTA ES SI APELO UNA RESOLUCIÓN MUNICIPAL CUALQUIERA QUE FUERA PERO LO REALIZO EXTEMPORÁNEAMENTE PUEDO ACUDIR AL PROCESO COTENCIOSO ADMINISTRATIVO O QUE ES LO QUE PASARÍA

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  1175. Dr. ante todo gracias. Me denuncian en octubre 2013, me abren proceso en marzo 2014, me sancionan en diciembre 2014, anulan la resolucion sancionadora en marzo 2015 por habernos sancionado en estado de indefension….Mi pregunta es doctor: Es posible reabrir este proceso ? y si es asì a que etapa es legal retrotraer todo esto.?.
    De verdad gracias por su aporte y lo felicito.
    Natividad Romero.

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    • Nati

      Entre marzo y diciembre 2014 transcurrieron 9 meses tiempo dentro del cual podrrías haber invocado el principio de inmediatez, por el cual la demora superior a unos 4 meses podría entenderse que la adminstración optó por perdonarte.

      Cuando refieres que la nulidad es por causarte indefensión es posible que signifique o porque es hasta el momento en que correspondía pedirte presentes tu descargo o informar oralmente o bien antesm al momento de tipificar la falta.

      La resolución de modo expreso debe declarar hasta que momento se retrotae el PAD.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO P. AYALA GORDILLO
      Abogado

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  1176. un saludo y felicitacion por los alcances y aclaraciones que permite acceder
    le relato el echo y que me pueda indicar si puedo ser procesado administrativamente

    EL 2014 estuve como sub director en un colegio publico en el mes de setiembre – 2014 se robaron la computadora de mi oficina en condiciones muy extrañas (no hubo forcejeo ni rotura de candados en mi oficina donde laboramos 3 personas que teniamos nuestras respectivas llaves) la oficina tampoco presentaba muy buena seguridad, al momento que me dieron cuenta del robo me acerque al colegio y primero hice el informe escrito a mi inmediato superior el DIRECTOR DEL COLEGIO, el director me indico verbalmente que deberia hacer la denuncia y comunicar a la UGEL, lo primero que hice fue la denuncia el mismo dia ante la comisaria el cual hizo la verificacion respectiva, luego de 5 dias habiles, yo mismo informe a la UGEL sobre el robo con la copia de la denuncia, luego de 3 meses se acercaron de la UGEL para informarme que la computadora robada deberia ser repuesta por mi persona de lo contrario podria ser procesado o podria ser sancionado de alguna forma, mi consulta es si mi persona puede ser sancionado administrativamente, adicionalmente a esao considero que si yo repongo la computadora estaria admitiendo que fui responsable del robo e incluso que yo me habria llevado la computadora.

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    • Arturo

      La sustracción de la computadora sin violencia cuyo autor refieres se desconoce pero podría tener como sospechosos a cualquiera de los que abusando de la confianza o del descuido de la persona que lo tuvo legalmente a su cargo lo sustrajo para apoderarse. En la legislación penal esa conducta está considerada como delito de hurto por parte de quien se apoderó, por lo que, habilita la respectiva denuncia para promover la investigación policial orientada a identificar al autor, promoviéndose luego la correspondiente denuncia penal.

      Administrativamente, esa misma conducta investigada por las autoridades administrativas habrían establecido tu responsabilidad administrativa probablemente, no porque seas autor de la sustracción del indicado bien, sino por omisión del deber del cuidado para evitar que ocurra la sustracción del bien que te habría sido asignado.

      La reposición del bien sustraido es parte de las alternativas que ofrece la legislación administrativa, o el pago directo del valor del bien o que te sea requerido dentro de un proceso judicial en la vía civil; independientemente de la sanción administrativa impuesta.

      Sin embargo, si no estás de acuerdo con lo decidido y cuentas con pruebas en contrario, la Ley te posibilita que impugnes dichas decisiones en sede administrativa.

      Aquí el consejo de orden preventivo es, extremar la seguridad de los bienes a tu cargo o bien acreditar los reiterados pedidos a la superioridad para obtenerlo.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Éxitos

      RICARDO P. AYALA GORDILLO
      Abogado

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  1177. Hola Doctor:Mi pregunta va hace 05 años, específicamente el director tomo conocimiento de los hechos en marzo del 2010, se me proceso y me sancionaron con 5 días indudablemente apele a dicha sanción al ente superior y después de 4 años a fines de diciembre del 2014 se emite una resolución del ,superior indicando que se había violada el debido proceso y que se retraiga el proceso hasta antes de la notificación de los cargos , mi pregunta aquí existiría la prescripción de los cinco años como lo establece la Ley 27444 , muchas gracias por su aporte.

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  1178. COMO HACER YO TRABAJO EN UN HOSPITAL YO ME LLAMO MAGALI MI PROBLEMA PASO EL AÑO 2013 EN LA CUAL YO TODAVÍA ERA CONTRATADA Y LABORABA EN UN ÁREA DE PATRIMONIO BUENO EL 17 DE DE JUNIO DEL 2013 INGRESARON UNOS BIENES EN LA CUAL A MI PERSONA COMUNICAN QUE LOS BAYA A VERIFICAR LOS CUAL CUMPLO CON LA VERIFICACIÓN PASAN MAS DE 45 DÍAS Y EL PROVEEDOR ME TRAE RECIÉN LA DOCUMENTACIÓN PASA EL TIEMPO Y AL FIN LLEGA MI NOMBRAMIENTO Y EMPIEZAN A SERME UN PROCESO ADMINISTRATIVO ESPERE CASI UN AÑO TRAS APELACIÓN SOBRE APELACIÓN PARA QUE IGUAL ME SANCIONAN POR UN MES SIN GOSE Y HABER EN ESTE AÑO EN EL MES DE ENERO 2015 EN LA CUAL NO ME PAGAN MI ESCOLARIDAD DEL ESTADO QUE CREO QUEYO ME CORRESPONDE POR ESTAR EN DECRETO ESTAR TRABAJANDO DENTRO DE LOS TRES MESES EN LA CUAL ME ENVÍAN UNA RESOLUCIÓN EN LA CUAL ME DICE QUE NO ME CORRESPONDE EL ABUSO ES QUE YO ERA CONTRATADA EN ESE TIEMPO Y DESPUÉS ME HACEN UN PROCESO COMO NOMBRADA Y DESE PROCESO ERAMOS 15 PERSONA Y SOLO SANCIONAN A DOS AMI Y OTRO COMPAÑERO QUE HACER CON TANTA INJUSTICIA QUE OCURRE AQUI EN EL HOSPITA DANIEL ALCIDES CARRION DEL CALLLAO

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    • Magaly

      Conforme a cuanto comienzas admitiendo en esta como en tu consulta anterior, habrías incurrido en una presunta falta administrativa por la cual has sido sancionada, con la subsecuente privación de un beneficio laboral, razón por la cual, necesariamente, debes contar con un abogado que estudiando exhaustivamente tu caso, impugne la decidido por la autoridad administrativa respecto de los extremos que estés en desacuerdo.

      Si persiste tu desacuerdo sobre lo que decidiera el superior en la vía administrativa, de ser necesario, podría judicializarce el caso.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Éxitos

      RICARDO P. AYALA GORDILLO
      Abogado

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  1179. a y mediante la fiscalia anticorrupcion no ven delito ya que yo estoy como verificadora y no como jefa de departamento ni como jefa de logistica ni como presidenta de comision de procesos de compras de los bienes quirurgicos y medicos yo animica y moralmente me siento maltratada ya que los abusos siguen y siguen

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    • Amalia

      Comprendo la incomodidad que implican las investigaciones adminstrativas o penales y los requerimientos de información.

      Siempre es conveniente contar con un abogado.

      Confiemos que al final se esclarezca y resultes libre de toda responsabilidad o si tuvieras alguna ésta fuera mínima.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Éxitos

      RICARDO P. AYALA GORDILLO
      Abogado

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  1180. Dr. gracias por la respuesta soy trabajadora del sector publico, en estos momentos estoy sufriendo la maldad de un responsable de personal, que asumio el cargo luego de haber sido un chofer de la institución y le es tan facil a este señor generar documentos inventados con calumnias, falsificar documentos, este señor esta acostumbrado a hacer daño a todo los trabajadores con informes falsos con desconocimiento del trabajador y derivados hasta el mas alto nivel, por favor que hago en mi trabajo queremos desemmascarar a este señor ya que el fue nuestro chofer y motios de salud de la cabeza por compasión lo pusieron en el cargo de controlador de tarjetas hasta que hoy se volvio jefe de personal.

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    • Apreciado lector. Quien es funcionario hoy guste o no, en mi opinión, nada tendría q ver q ayer haya sido chofer o incluso ser el mas modesto de los trabajadores o en contrario, ejercido cargos de mayor evergadura; de modo que anteponer dicho antecedente laboral podria hacer notar un prejuicio, q no recomiendo. Distinto es el acto abusivo o ilegal del funcionario, que la ley te habilita, impugnar, quejar o denunciar con sujeccion al procedimiento establecido para cada caso. Exitos. RICARDO AYALA

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  1181. QUE TAL SALUDOS , MI PREGUNTA ES LA COMISION DISCIPLINARIA EN UNA ANTERIOR GESTION MUNICIPAL YA NO ESTA ACTUALIZADA ENTONCES COMO SE EJECUTA LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS SI NO EXISTE COMISION

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    • Apreciado lector(a) la entidad debe asignar tal función al Secretario Técnico o quien hiciera.sus veces confome a la Ley, Reglamentación y Directiva emitida por Servir, en relaciób al Régimen Sancionador.Te sugiero revisar mis artículis relacionados.Exitos. RICARDO AYALA

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  1182. soy una servidora judicial y se esta poniendo a disposición, y la verdad el juez con que trabajo me ha buscado excusas que no justifican mi conducta con la finalidad de poner otra secretaria en la plaza que me encunetro, soy contratada y voy a cumplir tres años y es mañana cumple mi contrato y no han cursado docuemnto alguno para hacer mi descargo por la supuesta conducta que me señala ese magsitrado, es mas tengo una bebe de nueve meses y estoy con licencia por lactancia, este juez no tiene consideración de eso y no se que hacer, necesito ayuda.

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  1183. Entiendo que una supuesta falta administrativa debe ser probada, es el caso que yo renuncio a la entidad en la que trabajaba por propia decisión, lo cual fue mal visto y me están haciendo seguimiento de todos mis casos, no encontrando prueba alguna que me vincule con alguna indisciplina, lamentablemente si fuera el caso que me busquen la sin razón puedo interponer una demanda y cual seria?

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    • Kenyer. No te asiste facultad impedir a ser investigado o denunciado, pero si el que sea hecho por y ante autoridad competente, que te sea notificada cuando sea formalizada para que formules tu legítimo derecho a la defensa y proceda conforme a los procedimientos y formalidades establecidas. Exitos. Ricardo Ayala

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  1184. Dr. Ayala agradezco de antemano su respuesta:
    Cometi una falta en la empresa, cogí dinero de un cliente que estaba designado a la contratacion de servicio de luz al no poder devolverlo se lo comunique al gerente de la empresa mi pregunta es : puede la empresa despedirme teniendo en cuenta que el administrador en vez de enviarme un memorandum por este moptivi primero me esta solicitando un informe de lo ocurrido , cual seria la insistencia de que le presente este informe o cual seria la sansion a tomar por la empresa

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  1185. dr disculpe : el dinero no me fue entregado por la empresa sino por el cliente mismo con deposito en mi cuenta de ahorros no siendo este el único deposito hubieron muchos mas de cantidades superiores al monto que cogí los cuales si se gastaron para lo q estaba destinado.
    Este informe que están solicitándome podría ser utilizado en un proceso legal si es que se llega a esa instancia.

    mil gracias doctor

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    • Francisco, toda relación laboral tiene como soportes elementales, la buena fe, la confianza, la honradez, que es parte de la imagen por las cuales los clientes prefieren a la empresa, y que has defraudado a uno como a otro, por lo que, no extrañaria que la empresa, previo requerimiento pudiera optar por despedirte, sino ademas interponer otras acciones judiciales en razon del dañi y perjuicio q le hubieras causado ante el cliente o sus clientes en el modo q vienes procediendo. No obstante lo anterior, si la empresa decide imponerte una sancion diminuta o perdonarte totalmente, tal decision sera por decision excepcional y extraordinaria. Exitos. Ricardo Ayala

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  1186. felicitaciones por su pagina, que es una gran ayuda para nosotros. pero no es mucha molestia quisiera que me sacara de la duda por que aveces no se que hacer, bueno mi pregunta es sobre un caso de que estoy llevando un proceso contencioso administrativo, por lo que trabaje seis años en la municipalidad, como Jefe de Registros civiles, en la cual era centro poblado y mi persona trabajo seis años pero ahí nomas se hizo distrito y cuando elijen al alcalde distrital no me contratan, por lo que inicie una demanda por proceso administrativo contencioso contra la municipalidad, pero después de un tiempo sale mi medida cautelar en la cual estoy trabajando, pero lo cual ellos me quieren pagar con locación de servicio y/o CAS, mas no con la 276, como debe ser o estoy equivocada.. ellos mencionan que es hasta que llegue la sentencia, eso es factible o no??…por lo mismo, presente una apelación a esa resolución donde me ordenan como personal de asistente de registros civiles y con un pago de esos años que es 1200, pese a que mi puesto según la resolución del juzgado esta que me repongan al mismo cargo o similar a la misma, por ello hago la apelación. pero quisiera que me apoye y me oriente que debo hacer ya que desde 12 de diciembre del 2014 hasta la actualidad, donde me reponen no percivo mi sueldo, por estos motivos que ellos quieren pagarme con CAS. LE AGRADECERE ESCLARECER MIS DUDAS Y SABER QUE HACER YA QUE SOY MADRE SOLTERA Y ES BIEN DIFICIL LA SITUACION ECONOMICA. GRACIAS UNA VEZ MAS
    ATTE,

    JUDITH

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    • Judith

      Habría incumplimiento por parte del demandado que debe ser puesto en conocimiento del Juez, el no pago de las prestaciones que vienes realizando así lo demostrarían.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Éxitos

      RICARDO P. AYALA GORDILLO
      Abogado

      asesoriadefensa02@gmail.com

      CITAS:
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  1187. Dr. Ayala agradesco de antemano su respuesta; no sin antes felicitarlo por este importante apoyo que brinda a todos sus seguidores. El caso es el siguiente trabajo para una institucion del estado bajo contrato cas. El gerente de Talento Humano (Rec. Humanos) me remite una carta con fecha 28/04/15 la cual recibo hoy 07/05/15,donde me solicita descargos sobre la perdida de un bien de la institucion que estaba bajo mi custodia, el administrador denuncia la perdida e informa a la jefatura mediante informe de fecha 05/01/12. La oficina de control y fiscalizacion concluye su investigacion y eleva un resumen de investigacion a la oficina de Talento Humano el 29/01/2015 donde determina Presunta Comision de Falta Funcional.
    Ahora, la consulta. Mi caso puede ser sancionador y en que medida?, se puede aplicar la prescripcion del caso, puesto k aun no se emite resolucion de apertura de proceso administrativo. Y si necesita mas datos sibre mi caso se los brindo, ya que hay datos k faltan detallar ya que solo a mi persona la estan inculpando y cualquiera de la agencia tenia acceso al bien extraviado. Gracias por atender este caso en donde mis superiores solo buscan un culpable como sea. Y eso k estamos a puertas de un posible nombramiento y esto me dejaria fuera del mismo. Buenas noches y gracias.

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    • Fernando

      Tal como presentas tu caso, no resultaría aplicable invocar el plazo prescriptorio que correría a partir del momento en que la oficina de control habría identificado en tí al presunto responsable.

      De ahí que instaurado el PAD, con el concurso del abogado que contrates debe estudiarse el informe de control como la resolución que lo apertura a efectos que puedas ejercer tu defensa con los documentos sustentatorios que rebatan los cargos que en dicho informe se te atribuyen.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      Ricardo Ayala Gordillo
      Abogado

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  1188. holas sufrí un agresión física por parte de una compañera de trabajo yo me encuentro en etapa de gestación y bueno ya hice toda mis descargos al procesos administrativos adjuntando toda mi cetificacion medica, pero comentan que habra una cese temporal como puede ser posible esto si yo soy la victima y ya adjunte toda la justificacion necesaria en que se basan?

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    • Karen

      Sería conveniente estudiar el expediente donde constan las Actas de la CPPAD, el informe final que hubiera emitido como la Resolución sancionadora. Tienes 15 días hábiles para impugnarla si estás en desacuerdo con lo resuelto.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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      RICARDO P. AYALA GORDILLO
      Abogado

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  1189. BUENAS TARDES ,MIS FELICITACIONES A SUS ESPACIO .MI CONSULTA ES LA SIGUIENTE DE QUE MANERA SE PUEDE EXCLUIR DE LA LEY 27444 EL ART 237.2 EN EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DONDE UN SERVIDOR PUBLICO A COMETIDO UNA FALTA GRAVE QUE IMPONGA UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA COMO LA SUSPENSIÓN DE TAL SERVIDOR SIN GOCES DE HABERES SIN AGOTAR LA VÍA ADMINISTRATIVA, QUE CASOS HAN SIDO DE CONTROVERSIA EN NUESTRO PAÍS Y ES NECESARIO QUE SE AGOTE LA VIA ADMINISTRATIVA PARA RECIÉN SANCIONAR O NO POR QUE ??

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    • Admin

      No tengo clara tu pregunta, espero contribuir en esclarecer con lo siguiente.

      La Ley 27444, Ley del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, establece en su artículo 237 numeral 237.2 La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva. , ese es el sentido que, en mi opinión, debieran conducirse todos los regímenes laborales ESPECIALES, en armonía a la presunción de la inocencia; sin perjuicio de las medidas cautelares que determine en el acto la entidad respecto del infractor.

      La Ley 30057 y su Reglamento, en tanto Ley especial, establece que la interposición del recurso impugnativo no suspende la ejecución de la sanción.

      Siendo ello así, quien pretenda la suspensión de la ejecución de la sanción, siempre que satisfaga los requisitos de verosimilitud, deberá solicitarla al correspondiente Juzgado Laboral.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Éxitos

      RICARDO P. AYALA GORDILLO
      Abogado

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  1190. estoy inmerso a un proceso administrativo tengo el oficio de la investigacion que me hacen llegar para hacer mis descargos,pero no la resolucion de apertura de proceso administrativo que leo en este blog la pregunta puedo trabajar trabajar en CAS para el estado en turno alterno pero me hacen firmar una declaracion jurada DE NO ESTAR SANCIONADO O ANHABILITADO ADMINISTRATIVAMENTE NI JUDICIALMENTE inciso d.- No tener proceso administrativo disciplinario pendiente con el estado ¿QUE ME DICE? urgente porfa

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    • Apreciado lector

      No estoy claro si tienes vínculo laboral en régimen diferente, en adición al cual pretendes tener contrato CAS con el Estado, o si sólo es en este último régimen.

      En ambos supuestos, por Ley se encuentra prohibida la doble percepción de remuneraciones provenientes del Estado, salvo que uno de ellos provenga de función docente.

      Si la firma del CAS expresamente te exige «No tener proceso administrativo disciplinario pendiente con el Estado» y lo tienes, lo aconsejable es que no lo suscribas, caso contrario, en adición a lo que afrontas estarías incurriendo en presunto delito contra la fe pública.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Éxitos

      RICARDO P. AYALA GORDILLO
      Abogado

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  1191. Buenas noches Dr. Ricardo, soy profesor de una I.E. que estuvo de director encargado en otra I.E, en enero y febrero del 2015 resulta que al volver a mi I.E. donde laboro como docente en el mes de marzo del 2015 me doy con la sorpresa que existe una denuncia por maltrato psicológico a un grupo de alumnos, del primer año de secundaria, en el mes de diciembre del año pasado, por el director la subdirectora y el tutor de dicha sección, por tal motivo que el actual director me deriva a disposición de la UGEL hasta que culmine las investigaciones, bueno al revisar el expediente acusatorio, no hay denuncia de ningún padre de familia ni de alumno alguno, no hay pruebas que indiquen dicho maltrato, no existe denuncia en la fiscalia y los presuntos alumnos maltratados tienen buenas notas, no tienen signos de maltrato alguno realmente nunca maltrate a nadie, es una calumnia, El COPROA de la ugel me hace llegar el pliego de cargos donde en forma documentada expreso que es una calumnia de fecha 14 de abril del 2015 hasta la fecha no recibo ninguna información sobre esta denuncia de presunto maltrato psicológico, sigo esperando en la ugel. Me podría indicar cuando es el tiempo o plazo de dicha proceso? gracias de antemano Dr. felicitaciones por el blog, saludos

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    • José

      Disculpa la involuntaria demora

      La Ley especial que te regula no precisa expresamente un plazo mínimo para la investigación preliminar (antes que se determine si se abre o no proceso), aunque por los plazos que consigan no debiera demorar mas de 30 días.

      Si abriese el PAD éste debe durar 45 días.

      En uno u otro caso si carecen de pruebas debió ser desestimada la denuncia.

      Si así finalmente procedieran estás habilitado a denunciar administrativa, penal y civilmente a quienes con falsedades promovieron tu denuncia con el perjuicio que ello te acarrea.

      Gracias por compartir y difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO AYALA GORDILLO
      Abogado

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  1192. Mediante Resolución de Alcaldía me reconocen el contrato indeterminado, con la categoría de TECNICO ADMINISTRATIVO. Ahora el nuevo alcalde me saca de la oficina donde desempeñaba el cargo de especialista certificado por OSCE en contrataciones del estado y me envía de policía municipal. El juez ordena la acción de cumplimiento al alcalde a mérito de la resolución expuesta. Es procedente lo que hace el alcalde. ¿Qué debo de hacer? Ayúdame por favor

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  1193. Gracias Dr. por su respuesta, que me sera muy util, para ayudar a un amigo. Mediante una carta dirigida al alcalde de una municipalidad de Lambayeque, firmada por 5 regidores, en la cual señalan cosas como estas, «Que al parecer algunos trabajadores que están en categoría de funcionarios, la denominación les ha quedado demasiada grande y se creen que tienen rienda suelta para hacer lo que ser les viene en gana y es mas , son hasta atrevidos y groseros. Nos referimos concretamente al señor Luis Chu Exebio, a quien se le dio el cargo de jefe de maquinaria, cuando tenemos entendido que no tiene documento alguno que lo acredite para ostentar dicha jefatura, ese trabajador debe ser retirado inmediatamente del puesto»
    Dos días después, con ese «argumento» de los concejales, mediante un Memorando, el alcalde decide suspender temporalmente del cargo por 3 días al mencionado funcionario, comunicándole al jefe de personal esta decisión, quien dos días después, le comunica al funcionario, que tiene 3 días para presentar su descargo.
    Pregunto doctor. ¿Es correcto todo esto? ¿Así se inicia un proceso administrativo?
    Gracias Doctor.

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    • Jorge

      Los regidores habrían cumplido su rol de fiscalización.

      Mas no probablemente el responsable de recursos humanos quien por función previamente a la designación debió verificar que el designado satisfaga los requisitos contemplados en el MOF y demás instrumentos de gestión relacionados, salvo que el designado haya presentado documentación falsa, de no ser asi podría estar atenuada o exenta su responsabilidad.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      Ricardo Ayala Gordillo
      Abogado

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      Ricardo Ayala Gordillo
      Abogado

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  1194. DR. RICARDO MUY BUENOS DIAS PARA FELICTARLO POR ESTE BLOG TAN IMPORTANTE PARA LOS ADMINISTRADOS.
    MI CONSULTA ES LA SIGUIENTE:

    1) CON FECHA 30.12.2009, TOMA CONOCIMIENTO LA AUTORIDAD COMPETENTE SOBRE RESPONSABILIDADES FUNCIONALES COMETIDAS AL AMPARO DEL D. LEG 276, COMISION DE FALTAS CONTENIDAS EN EL INCISO a) y d) DEL ART. 28 Y AL HABER INCUMPLIDO LOS LITERALES a), b) y d) DEL ARTICULO 21.

    2) con fecha 29.12.2010, se resuelve declarar la apertura del proceso administrativo.

    3) CON FECHA 30.01.11, ha sido notificada la resolucion de apertura de proceso administrativo.

    MI CONSULTA AL HABERME NOTIFICADO LA RESOLUCION DE APERTURA DE PROCESO ADMINISTRATIVO DESPUES DE UN AÑO LA ACION ADMINISTRATIVA HA PRESCRITO?, EN QUE NORMA JURIDICA AMPARO LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION?, AGRADEZCO ANTICIAPADAMENTE LA RESPUESTA A MI CONSULTA.

    ATTE,

    LUCHO;

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    • Lucho

      En mi opinión, ha operado la prescripción conforme al procedimiento establecido en el DS 005-90.PCM Reglamento del D.Leg. 276 como en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO AYALA GORDILLO
      Abogado.

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  1195. BUENAS TARDES DR. MI CONSULA ES DOCTOR ACERCA DE MI CASO EL CASO ES QUE EN EL AÑO 2010 SE ME INVOLUCRO EN UN CASO DE ASALTO POR LO CUAL ESTUBE DETENIDOS DOS MESES LUEGO SE VENTILO MI CASO EN LA TERCERA SALA CON REOS EN CARCEL EN LA CUAL SALI ABSUELTO ASI MISMO EL FISCAL APELO SIENDO ABSUELTO POR LA SEGUNDA FISCALIA Y POR LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA PERO POR ESTE PROBLEMA QUE FUE MEDIATICO POR MEDIDA DISCIPLINARIA FUI NDADO DE BAJA POR MI INSTITUCION POLICIAL YA AGFOTE LA VIA ADMINISTRATIVA Y MI CASO SE VENTILA EN LA SEGUNDA SALA CIVIL DE SJL MI PREGUNTA ES HAY ANTECEDENTES DE JURISPRUDENCIAS EN ESTOS CASOS YA QUE QUIERO PRESENTAR MI MEDIDA CAUTELAR YA QUE ME ENCUENTRO HACE 5 AÑOS SIN TRABAJAR

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  1196. doctor buenas noches. en la empresa en la que trabajo tengo el cargo de supervisor y dentro de la norma indica que para yo emitir una sancion a un empleado debo escucharlo previamente, pero es el caso que habiendo notificado a esta persona para que se apersone a mi oficina a realizar su descargo por no venir a trabajar esta simplemente no se presento a mi oficina, mi pregunta es si tengo que notificarlo nuevamente o como hago para emitir su sancion en vista que mis jefes me estan exigiendo las acciones que adopte. Gracias, a la espera de su respuesta quedo de usted. Juan Carlos Bustamante-

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    • Juan

      Te sugiero que pidas el Reglamento interno de Trabajo, alli debe estar previstos los pasos que debes dar para notificarle requiriéndole su descargo previo.

      Si lo has notificado adecuadamente con sujección a las formalidades allí previstas podría bastar, de no ser así deberás volverlo a notificar.

      En uno u otro caso, siempre es mejor ceñirte a lo indicado allí.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Éxitos.

      RICARDO P. AYALA GORDILLO
      Abogado

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  1197. DR. BUENOS DÍAS. GRACIAS POR LA ASESORÍA QUE VIENE DANDO. MI CONSULTA ES:
    MI HERMANO FUE DOCENTE CONTRATADO EN EL AÑO 2012, EN NOV. DEL MISMO AÑO TUVO UN PROBLEMA CON LA DIRECTORA DEL PLANTEL, LO CUAL SE VIO ENVUELTO EN CALUMNIAS, LA DIRECCIÓN PROCEDIÓ A ELEVAR A LA UGEL UNA DENUNCIA DE INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES Y OTRAS FALTAS MÁS. LA UGEL TOMÓ CONOCIMIENTO DEL CASO Y ENCARGÓ A CADER PARA REALIZAR LAS INVESTIGACIONES RESPECTIVAS EN DICIEMBRE 2012, SE HIZO EL DESCARGO RESPECTIVO EN ENERO 2013. DESDE LA FECHA NO SUPO MÁS DEL ASUNTO, MI HERMANO DECIDIÓ IR A TRABAJAR A OTRA REGIÓN, Y EN ESTOS AÑOS NO SE RECIBIÓ NINGUNA NOTIFICACIÓN DE INSTAURACIÓN DE PROCESO ADMINISTRATIVO. RECIÉN ESTE MES DE JULIO, TUVE CONOCIMIENTO QUE LA DIRECCIÓN DE LA UGEL A EMITO UNA RESOLUCIÓN SANCIONÁNDOLO SEGUN LA LEY 27815, LEY DE CÓDIGO DE ÉTICA Y NO CON EL DS 005-90, IMPONIENDOLE UNA MULTA DE UNA UIT. ÉL AUN NO ES NOTIFICADO PORQUE ESTÁ TRABAJANDO LEJOS.

    DR. ¿QUÉ SE PUEDE HACER ESTE CASO? ESPERO SU AYUDA. GRACIAS.

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    • Arquímedes

      Si el 2013 tu hermano presentó su descargo, y no tuvo noticias que le hayan aperturado antes Proceso Administrativo Disciplinario (PAD), es posible que esté viciado.

      El abogado debe estudiar la resolución sancionatoria y los actuados una vez que hayan notificado a tu hermano, correspondiéndole en todo caso considerar impugnar en sede judicial.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Éxitos.

      RICARDO P. AYALA GORDILLO
      Abogado

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  1198. Estimados caballeros, agradeceré vuestro comentario de lo siguiente:
    1. La entidad es una OPD creada por Edicto Municipal y señala que el personal que labora estará comprendida en la 728.
    2. No se conformó nunca un Comité de Procesos Admnistrativos Disciplinarios
    3. Es preciso esta acción? y que disposición legal la ampara?
    Gracias y un abrazo desde el Cusco.

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  1199. BUENAS NOCHES, MI PREGUNTA ES DE ÍNDOLE EDUCATIVO: Tengo 10 años con función directiva ( 5 como subdirectora y 5 como directora) en una escuela de la parroquia Juan de Villegas y el 29 de abril del 2015 toman escuela algunos docentes y no me permiten entrar, acudo a la zona y hablo con la jefe del despacho y esta me dice que va a enviar junta interventora para ver la problemática, más sin embargo envía una supervisora de otra parroquia y forman un colectivo con representantes del plantel y las autorizó a violentar mi oficina reventando cerradura y mis cosas personales, luego sin decirme los motivos de su decisión el 21 de mayo de 2015 me da cese de funciones, luego el 2 de junio me apertura expediente disciplinario por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo y me suspende por 60 días hábiles con goce de sueldo, Hasta el momento no me han permitido el derecho a legitima defensa xfa digame si este procedimiento es legal y como puedo defenderme

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    • Cecilia. Soy abogado peruano. Ninguna legislación faculta a las autoridades o padres actuar como describes. Aun cuando seas responsable, estan actuando con arbitrariedad y exponiendo tu salud y vida a peligro. Pide garantias para tu vida o si es mejor, que te asignen otra entidad educativa, independietrmente de afrontar el proceso que te han aperturado. RICARDO AYALA

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  1200. buenas tardes tengo una consulta, el director d una institución informo el abandono d cargo de su docente (4 dias consecutivos) el cual ya se ingreso por mesa d partes, seguido eso el docente asistio con normalidad a su centro de labores una semana y a la siguiente semana volvio a inasitir injustificadamente por 5 dias… ¿ el director debe volver a informar a la UGEL el abandono de cargo por 5 dias?

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  1201. Saludos, me gustaría saber si es que procede la destitución de un docente esto a raíz de que tiene una sentencia de 1 año de pena privativa de libertad suspendida, una reserva de fallo condenatorio y un proceso por violencia familiar, se notifico al docente y este en su descargo dice que las imputaciones hechas pertenecen al ámbito de su vida privada y nada tiene que ver con el desempeño laboral ni afecta a la administración pública, agradecido de su pronta respuesta me despido.

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  1202. Doctor soy una de sus asiduos seguidores, mi padre cesante de la ley 20530, ha fallecido en el mes presente quiero saber cuanto le corresponde a mi madre la pension de viudez, mi padre ceso como Director, el trabajador en planillas me menciona que sera 500 a 600 soles por favor si me puede orientar porque otros me dicen que es mas, que ley aplico.
    otra pregunta, cuanto le corresponde por sepelio y luto y que otro monto le corresponde, gracias de antemano doctor

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  1203. Hola quiero hacer una consulta, si me han emitido una resolución de un proceso administrastivo , con sansión de 3 meses sin renumeracióm, no colocan la fecha de inicio de dicha sansi{on, la cual pretndo pedir una apelación y me la hacen llegar a fecha de hoy 30 de julio 2015 y yo había solicitado mis vacaciones la semana pasada, que por derecho me corresponden, me pueden suspender las vacaciones, por este proceso administrativo ? Agradezco su respuesta. Porque mi jefe inmediato no quiere darme la papelta autorizando las vacaciones

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    • Jeny

      Si la resolución no tiene fecha de inicio de la sanción se debe entender que se ejecuta a partir del dia siguiente a la notificación, aún cuando la impugnes.

      Durante el proceso administrativo se suspende el derecho del uso de las vacaciones restringiéndose a un número de días.

      Al imponerse la sanción el Proceso ya culminó subsistiendo tu derecho a las vacaciones quedando en definir la fecha en que te lo otorgarían.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      RICARDO P. AYALA GORDILLO
      Abogado

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  1204. Hola Doctor Ricardo, le hago la siguiente consulta soy una trabajadora repuesta judicialmente, donde mi sentencia la declaran fundada la primera instancia pero como usted ya sabe la entidad apelo y mi expediente paso a la segunda instancia ósea al tribunal constitucional y todavía no sale mi segunda sentencia, tengo ya 1 año y siete meses ya trabajando repuesta como le había comentado antes. en mi sentencia declara que deben contratarme de la misma modalidad en la que culmine que fue el contrato de servicios no personales y no esta cumpliendo la entidad, estoy mediante contrato CAS. la pregunta que le hago es: ¿ estoy dentro de la ley 24041 o no? puedo solicitar incorporación a planilla o todavía.
    y la ultima pregunta en que me perjudica estar en contrato CAS y no en servicios no personales por favor explíqueme y espero sus respuesta gracias.

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    • Apreciada lectora

      La modalidad con la cual antes contrataba el Estado, se denominaba SERVICIOS NO PERSONALES (llamados también SNP). Esa relación era una relación laboral encubierta por la apariencia legal de un CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIO; es decir te exigían como una trabajadora pero pagar pagarte no reconocían tus derechos laborales, sino unicamente tu derecho al pago por el servicio prestado.

      Por Decreto Legislativo Nº 1057 la Administración Pública estableció luego a que los contratados por SNP pasen obligatoriamente a ser contratados en la modalidad de CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SERVICIOS (Llamados hoy CAS) que es un régimen laboral especial cuya desaparición progresiva se ha dispuesto por Ley 29849 para pasar al régimen laboral que finalmente corresponda.

      La Ley 24041 no es un régimen laboral sino el que garantiza la reposición en el régimen laboral que tenga la entidad con el personal a su cargo, sentido en el cual, asumo debió incorporarte la entidad y no necesariamente en el CAS, salvo disposición diferente puesta en la sentencia que refieres se encuentra apelada y donde asumo tu abogado sostendrá lo mas favorable a tu posición.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO P. AYALA GORDILLO
      Abogado

      CITAS:

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      994 948 189 RPC

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  1205. Buenas noches doctor… queria preguntarle: que ocurre cuando SERVIR emite una resolucion en favor del trabajador y la entidad demora mucho tiempo en ejecutarla… acaso no se debe cumplir con lo que SERVIR manda el día siguiente de notificado… que se puede hacer?

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  1206. Buenos días;

    Dr. Ricardo una consulta; se puede destituir automáticamente sin previo proceso disciplinario a una persona que tiene sentencia condenatoria suspendida??? No estaríamos vulnerando el principio del debido proceso administrativo?? de ser así, que medio impugna torio tendría que interponer???

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  1207. Dr. Ayala.
    Le expongo mi caso:
    Cuando fui F5, me aperturaron proceso administrativo con un informe de la secretaria técnica de anticorrupción, la cual inicio las acciones de investigación sin tener legitimidad, asimismo me han sancionado; en ningún caso paso la infraccion administrativa a la OCI y por lo tanto no son prubas pre constituidas, pregunto:
    ¿Están vulnerando el debido proceso?¿Amerita pedir la nulidad del acto?; ha y no han conformado comisión especial en el gobierno regional donde laboré, como tampoco pasó a la secretaria técnica.
    Sanción: 7 setiembre 2015.
    inicio proceso admnistrativo: 12 setiembre 2014.
    De antemano agradezco la respuesta.

    Atte.

    EHD

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    • Láser

      No conozco norma alguna que crea una «Secretaría Técnica Anticorrupción».

      Para procesarte y sancionarte no necesitan que el OCI te investigue o se pronuncie, sino que seas procesado conforme a las formalidades y procedimiento que establece la Ley 30057 y las normas especiales en el caso de funcionarios de Gobiernos Regionales, de no ser así el proceso estaría viciado.

      Es en todo caso aconsejable que contrates los servicios de Abogado para que impugnes la sanción y pidas medida cautela si fuera el caso.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      RICARDO P. AYALA GORDILLO
      Abogado

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  1208. Estimado Dr Ricardo:
    Una consulta yo estoy trabajando bajo el regimen cas, he renunciado y quisiera saber si me pueden iniciar un proceso disciplinario administrativo a pesar que ya no laboro en la entidad?? y si fuera posible la sancion se aplicaria en mi nuevo lugar de trabajo asi sea una entidad privada??…. Gracias de antemano por su atencion

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    • Charo, si cometiste una falta administrativa es posible que te abran PAD y te sancionen si te encuentran responsabilidad administrativa aun cuando hayas renunciado. Podria afectarte en tu nuevo trabajo si te imponen multa o si para el nuevo empleador resultase relevante la infracción. Lo anterior, es independiente de la eventual responsabilidad civil o penal, si existiera. EXxitos.RICARDO AYALA

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  1209. en un procedimiento administrativo aplicando la nueva ley de servir el jefe inmediato puede llevar toda esta acciòn (denunciante, organo instructor y organo sancionador) indiqueme por favor si es procedente este procedimiento administrativo disciplinario

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    • Esther

      Si, pero necesariamente con la intervención obligatoria del Secretario Técnico de Apoyo a los Organos instructores, y sólo cuando la S.T. califique que la falta daría lugar a que se le impusiera Amonestación Escrita.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      RICARDO P. AYALA GORDILLO
      Abogado

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  1210. DR. AGRADEZCO DE ANTEMANO SU RESPUESTA. MI CONSULTA ES LO SIGUIENTE:
    EL OSCE ME APERTURA UN PROCESO PENAL POR FALSA DECLARACIÓN EN PROCESO ADMINISTRATIVO, POR LA SIGUIENTE CAUSA: LA EMPRESA CONSTRUCTORA, ME INCLUYE EN SU PLANTEL TÉCNICO, DONDE FIRMO EN EL FORMATO DE RENOVACIÓN DE EJECUTORES DE OBRA (IMPRESO DE LA WEB DEL OSCE), PERO ESTE DOCUMENTO ES OBSERVADO EN UNA PARTE DEL CONTENIDO DEL FORMATO, ENTONCES ESTA EMPRESA CONSTRUCTORA PRESENTA NUEVAMENTE ESTE FORMATO DE RENOVACIÓN DE EJECUTOR DE OBRAS, PERO DONDE NO CONSIGNO MI FIRMA, PERO EL OSCE LE DA POR VALIDO Y ADMITE SU RENOVACIÓN COMO EJECUTOR DE OBRA Y EN UNO DE LOS REQUISITOS SEGÚN EL TUPA DEL 2010, TAMBIÉN PRESENTA UNA PLANILLA ELECTRÓNICA FALSA DONDE CONSIGA MI NOMBRE Y CON DOCUMENTO LA SUNAT LE RESPONDE AL OSCE QUE MI NOMBRE NO REGISTRA EN ESA PLANILLA PARA DICHA EMPRESA.
    ANTECEDENTES:
    1: EN EL AÑO 2011 EL OSCE ME HABRE PROCESO PENAL POR FALSA DECLARACION, POR HACER PRESENTADO UNA DECLARACION JURADA NOTARIAL CONSIGNANDO QUE NO PERTENESCO A ESA EMPRESA POR NO HABER FIRMADO CONTRATO
    2. RECIEN ESTE AÑO 2015 EL PODER JUDICIAL LE HABRE PROCESO A LA EMPRESA POR FALSA DECLARACION POR LA PLANILLA ELECTRONICA FALSA
    3. EL OSCE EN EL AÑO 2011, SOLICITA LA VERACIDAD DE LA PLANILLA ELECTRONICA, PERO MEDIANTE UNA CARTA DE LA SUNAT CONFIRMA QUE LA PLANILLA ELECTRONICA ES FALSA Y QUE MI NOMBRE NO REGISTRA.
    LA PREGUNTA: HUBO OMISION POR PARTE DEL OSCE POR NO ABRIRLE PROCESO PENAL EN PARALELO AMI PERSONA Y A LA EMPRESA.
    OTRA PREGUNTA: COMO PUEDO HACER LLEGAR MI DENUNCIA AL OCI DEL OSCE, SOBRE ESTE CASO.

    ATTENTAMENTE

    JUAN

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  1211. Buenas Noches, soy un servidora de salud publica en la cual durante mi desempeño como responsable del área de programación en logística en el periodo agosto 2013 a juno 2013 contratada como C.A.S indudablemente se han cometido faltas y omisiones de procedimientos administrativos, por falta de capacitación entre otros puntos como toda entidad publica la gestión entrante de turno tuvo a bien implementar o ejecutar las recomendaciones producto del informe de la comisión auditora a cargo del órgano de control interno la cual nunca nos notificaron a los involucrados sea nombrados y contratados y posteriormente con fecha 29 de agosto 2014 el OCI eleva el primer informe 2014 al titular de la entidad respecto al Examen Especia a la entidad materia de procesos de contrataciones de bienes y servicios:
    Pregunto:
    1. ¿ Puede el titular de la entidad luego de un año nuevamente solicitar el descargo sobre la presuntas imputaciones de los hechos? atravez de la secretaria técnica sin ser notificada o tener conocimiento del informe final en cuanto a las recomendaciones elevados por el OCI de los hechos examinados DEL PERIODO 2012 – 2013
    2. Con la vigencia de la Ley N° 30057 y su reglamento aprobado por D.S N° 040-2014-PCN, le confiere dentro de sus atribuciones del Secretario Técnico a cargo de la Unidad de Recursos Humanos solicitar el descargo a pedido del titular de la entidad por Inconducta Funcional? en este caso solicitado a mi persona por inconducta funcional,
    3. Obedece dentro de las competencias de dicho secretario técnico de RR.HH mencionar que he incumplido dentro de las obligaciones previstas en el Manual de Organización de Funciones de la entidad si posteriormente al termino de mi responsabilidad de funciones fue hasta junio del 2013 y posteriormente un mes después en julio 2013 fui nombrada logrado después de 15 de años el nombramiento bajo el régimen de la 276.
    4. Es procedente después de un año, de haber realizado el descargo oportunamente al OCI, que la autoridad de la entidad o quien haga de sus veces (secretario técnico) solicite el pedido de descargo a imputaciones por presuntas faltas

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    • Rosa

      A tu primera y segunda pregunta:

      Los requerimientos de información pedidos por el OCI son para evaluar un estado o periodo situacional culminando con recomendaciones que corresponden implementar al titular de la entidad.

      Si el Informe concluye encontrando responsabilidad administrativa. recomendará al titular que se esclarezca o deslinde la correspondiente responsabilidad, lo cual da lugar a que dicha autoridad remita dicho informe a la Secretaría Técnica a efectos que proceda conforme a las atribuciones y procedimiento que le confiere la Ley N° 30057 y su Reglamento, lo cual no significa que la ST recomiende la inmediata apertura de PAD sino que realice la indagación preliminar destinada a esclarecer cuanto requiera y con cuyas conclusiones pueda finalmente proponer la correspondiente apertura de PAD o de ser el caso, el respectivo archivamiento.

      Si el OCI establece en su informe que la responsabilidad administrativa es grave, lo hará saber al titular de la entidad lo cual impide que éste asuma competencia para sancionar a los incursos; siendo el OCI quien remitirá su Informe directamente a la Contraloría General, la cual con su Comité de Procesos tendrá a su cargo el respectivo PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR de quienes resultasen alli comprendidos como de resolver los Recursos de impugnación que presenten los procesados por Contraloría.

      Al punto 3. El cambio de condición de contratada a nombrada no es impedimento para la intervención de la ST.

      Al punto 4- Es procedente, por lo dicho para los puntos 1 y 2.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      RICARDO P. AYALA GORDILLO
      Abogado

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  1212. Muy buenas noches, tengo ciertas inquietudes como primer punto le pregunto
    ¿Diferencias sobre la responsabilidad funcional de un servidor publico, funcionario publico, empleado de confianza y el directivo o máxima autoridad?, seguido en cualquier entidad publica los funcionarios públicos están expuestos a criticas, adulaciones y entre varios aspectos por ser responsables de los procedimientos internos de la entidad, y a ello personal con la fachada de ser sindicalistas de la misma institución agreden verbalmente y hasta públicamente a dichos funcionarios por medios informáticos sea (facebook, revistas de la provincia a tal punto que Difaman, Calumnian y desvirtúan las verdad de los hechos) pregunto como actuar frente a dichas situaciones en calidad de funcionarios y/o servidor publico porque de porque medio esta la Honorabilidad, el respeto mutuo entre las personas y además el prestigio del profesional en el sistema publico. Desearía sus comentarios por ser una causa que merece ser atendido en todos los niveles ya que hoy en día cualquier persona accede a los espacios de comunicación virtual y violan y vulneran los derechos de las personas y no hay protección a la integridad física, moral y psicológica entonces al punto que proceso debo iniciar contra las persona o personas comprometidas que dan origen estos difusión de calumnias, difamaciones y desprestigio profesional… gracias

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    • Roy

      Cuanto consultas, fue abordado en mi artículo «DIGNIDAD HUMANA» absolviendo la consulta de entonces: «En toda legislación la DIGNIDAD de la persona humana es materia de especial protección.
      Todo atentado contra la dignidad de la persona, con propósito ilustrativo, suelo compararlo a la consecuencia de haber sufrido un accidente de tránsito.
      Hay agresiones verbales u ofensas que postran de por vida a la persona, afectando en tal grado su autoestima que jamás vuelven a ser la misma, estas equivalen a una suerte de muerte por accidente de tránsito, con la diferencia que en estos últimos casos el chofer probablemente no buscó este resultado, en tanto el agresor muchas veces si procede con alevosía y ventaja, cuando tiene algún vínculo de superioridad sobre el ofendido.
      Hay agresiones de menor índole pero que por el solo hecho de haberlas cometido no solo afectan temporalmente a la persona sino perturban la esencial convivencia en respeto y armonía en toda sociedad….ante el accidente iríamos a un proceso judicial hasta que nos sea indemnizado el daño material causado.
      La Ley establece protección semejante contra el agraviado u ofendido, sin embargo, «como no se ve» o se teme que «no pasará nada contra el agresor » los agresores cada día son mas en número y tipo de agresión y las víctimas también lo son mas en número y en resignación con el agravante que estas cual espiral arrastran consigo a sus familiares y seres queridos.
      Esa es mi explicación porque muchas personas al interior del seno familiar o laboral, por desconocimiento o temor permiten ser agraviadas una y muchas veces, como nos comentas te viene ocurriendo.
      Las ofensas, maltratos verbales u opiniones desfavorables contra ti no solo debe ser detenido sino además sancionado por la autoridad competente de la entidad, lo cual según tu, no ocurriría en razón a que ni lo has emplazado formalmente en forma privada ni has procedido en formalizar tu denuncia ante tu empleador por temor a la presunta impunidad de aquel agresor con una funcionaria de la entidad…La defensa y protección de la dignidad humana, se encuentra regulada tanto en la vía administrativa, civil y penal como el derecho a que el agraviado obtenga una reparación económica por el daño moral que le fue infringido».

      En el indicado artículo omití mencionar los artículos 1 y 2 de la CONSTITUCION POLITICA DEL PERU en su TITULO I DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD, CAPITULO I, DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA, Defensa de la persona humana «Artículo 1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar……..»

      Es a partir de estos articulados que toda ley administrativa, laboral, civil como penal remite al debido procedimiento aplicable; el ofendido puede denunciar y obtener que el agresor pueda -respectivamente- ser sancionado con amonestación, multas, suspensión de sus labores in goce de remuneraciones y hasta ser destituído (en vía administrativa como laboral); ser indemnizado por el daño moral (en la vía civil), o querellar por difamación, calumnia o injuria (en la vía penal).

      Antes de hacer uso de ellas, mi sugerencia es que, si eres funcionario o servidor público, te despojes del natural temor e invita al agresor para HABLAR directamente sobre su reprochable proceder, muchas veces ello es suficiente e inclusive mas rentable para ambos, puesto que además de aclarar las razones que motivaron su proceder hay casos en que se restituye el respeto como el principio de autoridad.

      Si no diera el resultado esperado, podría optar por cursarle Carta Notarial, preferiblemente, con el concurso de Abogado, requiriéndole al cese de la ofensa y/o a probar su dicho o bien a denunciar en alguna de las vías antes enunciadas.

      La máxima autoridad de una entidad, no debe ser ajena a que subsistan enconos entre el personal a su cargo por distintas que fueran sus posiciones sino poner pronto coto a ellas.

      Si algo hubiera de verdad en la propalación de afirmaciones vejatorias, igualmente debe investigarlas, corregirlas y de ser el caso sancionarlas.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos.

      RICARDO AYALA GORDILLO

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  1213. Muy buenas noches: Dr. Ayala
    La consulta es materia de contrataciones la cual tengo poca experiencia y desearía tener claro los procedimientos y/o actos de acuerdo a la norma se tiene vigente un contrato celebrado con fecha 15 de enero 2015 la adjudicación de combustible por un cantidad, volumen, monto total adjudicado a todo costo inc. IGV. A la fecha 15 de junio se culmino la vigencia del contrato ( 05 meses) y por cambios coyunturales se pretende ampliar el contrato el contrato con una ADENDA Y AGOTAR EL MONTO ADJUDICADO MODIFICANDO 02 CLAUSULAS AL CONTRATO INICIAL A UNA CLAUSULA : EL VOLUMEN Y PERIOCIDAD Y A LA CLAUSULA POR VIGENCIA DEL CONTRATO.
    Pregunto puedo modificar ambas clausulas mencionando solamente la variacion del consumo de combustible si anteriormente el registro de consumo era inferior y mas aun cuando las unidades vehiculares en su totalidad no son operativas como autoridad o funcionario publico debo avalar o autorizar dicha Adenda por la supuesta variación (incremento de consumo) hasta agotar el monto total adjudicado y el ahorro de los bienes y servicios? en realidad pienso que dichas modificaciones requieren del sustento técnico del responsable del órgano de contrataciones y de un sustento legal por el encargado de asesoría legal de la entidad espero que este claro las consultas realizadas y espero sus comentarios
    gracias

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    • Michael, sin duda, toda addends requiere contar con un informe técnico y legal no solo que validen el peeido de parte interesada, sino que cuente con el requerimiento del usuario hecho dentro del plazo, garantias y con las formalidades establecidas por la LCE. Exitos. RICARDO AYALA

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  1214. Estimado Doctor: Ayala que bueno es poder contar con sus experiencias y ser de mucha utilidad para nosotros que a veces no contamos con alguien a acudir aprovecho la oportunidad para exponer lo siguiente:
    He asumido mi primera experiencia y mire la cantidad del combustible ha incrementado y no se ha agotado el total del monto adjudicado debo celebra una Adenda al Contrato modificando las cantidades o volúmenes y seguido la vigencia del contrato,inicialmente fue por 08 meses. Pregunto ¿ Si se hubiera agotado el monto total adjudicado? tendría que adicional el 25% del valor total contrato original.
    espero su respuesta y gracias

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    • Aida

      Siempre que medie el pedido del área usuaria, a los costos de las prestaciones adicionales y siempre
      que sean indispensables para alcanzar la finalidad del contrato, la Entidad puede ordenar y pagar directamente la ejecución
      de prestaciones adicionales en caso de bienes y servicios hasta por el veinticinco por ciento (25%) de su monto.   

      Gracias por tus palabras, por escribir y difundir el blog.

      Exitos.

      RICARDO AYALA GORDILLO

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  1215. Doctor un saludo a distancia, le escribo exactamente desde la ciudad de Huancavelica, se bien es cierto que el Reglamento del Decreto Legislativo 276, ha quedado derogada desde el mes de setiembre año 2014, La pregunta es, para efectos de sanciones administrativas a la fecha ¿que norma es la que rige en la administración pública?. Se que muchas instituciones carecen o desconocen de este proceso sancionador. Muchos me dijeron que es el D.S. 004-2013. estare agradecido de usted. Un abrazo a la distancia

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    • Crispín de Huancavelica

      La norma que invocas Aprueba la Política Nacional de la Gestión Pública.

      El D.Leg. 276 se mantiene vigente a excepción, de lo concerniente al régimen sancionador y procesos administrativos disciplinarios desde el 14 de setiembre 2014, em lñas entidades públicas se tramitan de conformidad con lo estipulado en la Ley 30057 y sus normas reglamentarias; en tanto, el Código de Ética de la Función Pública, Ley 27815, se aplica en los supuestos no previstos en la antes indicada Ley.

      Gracias por tus palabras, por escribir y difundir el blog.

      Exitos.

      RICARDO AYALA GORDILLO

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  1216. Sr. Ricardo muy buenas noches, déjeme comentarle lo siguiente yo labore en una municipalidad de 01/01/2010 al 30/06/2010 pero mi contrato estaba asta diciembre del 2010, por una estupidez mía (disculpe la lisura) es decir una situación sentimental que pase con una es conviviente que tuve en esos momentos deje el trabajo por ella, ya que se encontraba en otro lugar, así que sin anticipar mi renuncia ni poner aviso a la misma, deje el cargo de jefe de abastecimiento y logística, en esos momentos me encontraba en un estado emocional muy pero muy malo con mi ex pareja que decidí dejarlo todo, luego de eso me fui a otro lugar a radicar me olvide por completo de esa cuestión.

    Bueno en estos días me informan que enviaron una notificación al domicilio donde radicaba en aquel entonces, mi consulta es que es lo que tengo que hacer ahora por que no tengo ninguna prueba física de aquel entonces, es mas como dato adicional el cargo fue un cargo de confianza y por ser la misma las gestiones que debería de ocuparlas personalmente no lo hacia ya que lo hacia el gerente municipal con el alcalde de la gestión de aquel entonces, gestiones como compras mayores así como las obras municipales que consistían de miles de soles, y por ende la gestiones documentarías no lo veía yo, si no el gerente municipal y el alcalde dichos documentos me faltaban para poder justificar esas compras y contrataciones que se hacían, no lo tengo la notificación que me enviaron pero me indican que falta la sustentación de ciertos gastos realizados en aquel entonces, espero poder encontrar alguna orientación sobre este tema que la verdad me preocupa mucho espero su ayuda y guía correspondiente para poder actuar frente a los que llevan a cavo esta investigación muchas gracias y un fuerte abrazo a la distancia.

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    • Bryan

      Para que puedas formular tu descargo ante la notificación cursada es imprescindible que conozcas el contenido de cuanto se terequiere; asimismo que mediante escrito solicites se te haga entrega copia de los documentos que te reclaman dado que se entiende que es la entidad y no tu quien los debe poseer en custodia.

      Con ambos documentos es aconsejable que contrates los servicios de abogado a efectos que asuma tu defensa

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos.

      RICARDO AYALA GORDILLO

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  1217. Buenas tardes Doctor, mi consulta es que yo deje mi carro estacionado en un lugar céntrico pensando que habia seguridad ya que habia un policía de transito por esa zona. El caso es que al momento de regresar despues de media hora, me di con la sorpresa que habian robado mis espejos, mi parachoque, las tapas de mis llantas, etc. le pregunte al policia de transito si habia visto algo y me contesto que si que habia visto unos señores y yo le pregunte que porque no hizo nada en este caso, y el policia me dijo que no esta dentro de sus funciones y que el solo se limitaba a poner papeletas de transito , infracciones, etc.

    Doctor, como debo de actuar ante este caso, es así como me dijo el policía como puedo quejarlo como lo fundamento ; gracias por su respuesta.

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    • Jorge

      Es indignante que los delincuentes actúen con impunidad ante la autoridad policial a sabiendas que algunos de sus miembros (afortunadamente, no todos) actúan con indiferencia ante los ilícitos lo cual hace comprensible tu indignación ante la respuesta que te da la que si bien es acorde a su función podría haber realizado alguna acción disuasiva o de alarma cuando menos para ahuyentar a los indeseables; la autoridad competente para evaluar su proceder es la Inspectoría de la PNP ante la cual puedes interponer tu respectiva queja.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos.

      RICARDO AYALA GORDILLO

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        • Crispín. La falsificacion o uso de datos o documentos falsificados es, penosamente, recurrente en la administracion pública y como tal susceptible de denuncia ante la fiscalia penal de turno , independiente de la investigación y precalificación que haga la Secttetaria Técnica sobre la presunta. falta administrativa q configure la conducta del servidor.

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  1218. Gino: es primera vez que me encuentro en esta linea y me parece maravilloso, doctor le agradezco por todo los alcances que nos hace. soy docente e integrante de una comisión permanente de procesos disciplinarios de UGEL, y quiero hacerle esta consulta, se puede interponer medida cautelar ante resolución de sanción emitida por este Órgano Colegiado; si tenemos en cuenta que los recurso de impugnación son reconsideracion y apelación.

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    • Gino

      La medida cautelar no es un recurso impugnatorio en sí, teniendo dicho caracter los que con acierto invocas.

      La Ley confiere la posibilidad que el sancionado pueda interponer medida cautelar a efectos que se ejecute dicha medida en tanto no se agote la vía administrativa y siempre que concurran las condiciones establecidas por la Ley 27444.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos.

      RICARDO AYALA GORDILLO

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  1219. Buenas Tardes, una consulta de acuerdo a la Ley 30057 -ley servir, su reglamento y la Defectiva 002-2015 se dispone que la amonestación verbal no se oficializa, al investigado no se notifica con resolución alguna ni se registra en el legajo, pero si puede dejarse constancia como medio probatorio para futuras conductas ¿¿ la consulta es como se procede entonces??? se podría aperturar un libro de actas de amonestación de la SECRETARIA TÉCNICA en una institución,; y para la intervención con el acta estaría presentes la ST la investigada y el Jefe Inmediato…
    Otra consulta Dr. un trabajador de la OCI de Gobierno Regional hace unas declaraciones a un medio radial sobre presuntas irregularidades en un concurso cas donde fue veedor (sin acreditacion) mas estas nunca son publicadas,,,la falta no se materializo, no hubo perjuicio y al no tener la declaración para ver su dimencion seria innecesario abrir PAD?????

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    • Melina, la normativa no regula como propones, ten en consideración q incluso el Registro Nacional solo es para sanciones de suspención y destitución, no comprendiendo tampoco a las amonestación escrita. Por lo que aconsejable es que con el descargo presentado realizado el debido procedimiento en los casos que finalmente amerite amonestar verbalmente, debe dejarse constancia al respecto mediante Memo o Acta suscrita con el servidor y cuyo contenido sea remitido de modo reservado y directamente al Jefe de Recursos Humanos. En cuanto al servidor OCI, verifica las funciones y prohibiciones que le son impuestas funcionalmente, no requiriendose que su declaracion haya sido propalado o no.

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  1220. Dr, soy director de una I.E. y en el transcurso de casi 4 meses he venido litigando dos denuncias; administrativa y otra penal por un supuesto abuso de autoridad, falsedad y adulteración de documentos por parte de un personal administrativo, en ambos casos se resuelve la improcedencia de la denuncia, sin embargo los actuados mancillan en exceso mi honorabilidad y han puesto en riesgo la buena opinión de la comunidad a mis principios éticos y que van en contra de mi dignidad como persona; la consulta es: ¿puedo utilizar estos dos expedientes como medios probatorios para iniciar una denuncia administrativa en la UGEL de mi jurisdicción por difamación ruptura de relaciones o desacato al principio de autoridad? y en ¿qué sustento debería basarme para este fin? gracias anticipadas.

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    • Gilmer

      Toda persona y de modo muy especial la autoridad educativa tiene derecho a que su dignidad sea protegida por el Estado y no mancillada por terceros que le atribuyan hechos falsos.

      Asi fluye del mandato expreso de la Constitución y es recogido en todas las leyes administrativas, civiles y penales.

      Ocurre sin embargo, que todo cargo público para muchas personas es susceptible de ser cuestionado permanentemente por hechos reales o falsos y con ello susceptible de ser denunciado, no existiendo lamentablemente norma que impida que proliferen denuncias contra uno, mas si el derecho a reclamar el respectivo desagravio como indemnizado por quien impulso las denuncias que, en tu caso finalmente terminaron resultándote favorables.

      En ese orden de ideas, puedes iniciar el procedimiento administrativo que refieres o la acción civil o penal a la que hubiera lugar, o acaso dos de ellas en paralelo, para lo cual es necesario estudiar los documentos que posees.

      Si consideras, puedes ampliar tu consulta, reservar cita o contratar nuestro servicios legales escribiéndome a asesoriadefensa02@gmail.com o concertando cita al RPM #985 483 172 ó RPC 994 948 189.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Quedo a tu respuesta

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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  1221. Buenas tardes Dr. Ayala

    Soy servidora publica (seguridad) en el mes de Agosto por causas de enfermedad estuve incapacitada, no siendo esto de forma continua, ya que acudía a urgencias del IMSS, a Servicios Médicos Municipales o a médicos particulares, el asunto es que se me acumularon 4 faltas, el día 9 de octubre del área jurídica de la comisaria a la cual pertenezco soy requerida, y ahí me informan que a partir de este día me encuentro en calidad de suspendida ya que se abrió un procedimiento administrativo en mi contra por tales faltas, que al final de este la resolución me favorece me reincorporo a mis labores y se me pagan todos los días que estuve suspendida, firmo la notificación y me explican que tengo 5 días hábiles para contestar y entregar pruebas, que a partir de la fecha que yo entregara lo antes descrito ellos en 3 días hábiles me estarían avisando de mi fecha de audiencia para desahogo de pruebas, el día 16 del mismo mes entrego respuesta y pruebas, he permanecido al pendiente de la cita para la audiencia lo cual hasta el momento no he tenido dicha fecha.

    Por mi situación económica estoy desesperada, desconozco cuanto tiempo mas se pueda llevar esto y me urge trabajar, pero por mi edad no me ha sido fácil encontrar trabajo, por otro lado si trabajo en lo que esto se resuelve temo quedar mal en mis labores por asistir a las citas que me den para continuar con el procedimiento.

    Le pido de favor si es posible me asesore en relación a los tiempos, y cuando mas debo esperar para continuar con la etapas del procedimiento, y ademas cuanto es el tiempo que marca la ley desde que soy notificada hasta el termino del mismo.

    Agradezco de antemano sus atenciones

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    • Sonia

      No precisas el país del cual me escribes.
      Es aconsejable que contrates los servicios de abogado o si existiera una autoridad administrativa competente para asesorarte, sea quien para revise tu expediente como la legislación laboral que te vienen aplicando e interponga cuanto escrito conduzca a la mejor atención de tu derecho.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos.

      RICARDO AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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  1222. Hola, buenas tardes Dr. ayala:
    Una gran disculpa por haber omitido el dato del país donde vivo.
    Vivo y trabajo en el Municipio de Zapopan, del Estado de Jalisco y mi país es México, tengo un abogado que me apoyo con la contestación y la entrega de pruebas que me permitirán combatir el cese definitivo, sin embargo inicialmente me hizo mención de que este tipo de procedimientos era rápido, sin embargo tengo 15 días en espera de la cita para audiencia y aun no tengo ninguna noticia, solo me dice que debo esperar y esperar, pero yo deseo saber si hay un tiempo limite para continuar con este asunto, ya que me encuentro con suspensión temporal, sin percibir ni un centavo de mis ingresos, y se que si esto se alarga debo buscar empleo mientras esto concluye, sin embargo temo no tener el tiempo u horario disponible para atender audiencias cuando se me requiera.

    debo volver a escribir a detalle mi asunto para que me apoye con la asesoría?

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    • Sonia de Zapopan

      Soy abogado peruano.

      La administración pública no siempre es cuan expeditiva dice la Ley o lo requerimos.

      Si no tienes o no tendrás tiempo para cuando te citen, evalúa cuanto mejor te convenga

      Tu abogado o tu, según hayan contratado, permanentemente, deberán impulsar dicho trámite.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos.

      RICARDO AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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  1223. Doctor, mucho gusto en saludarlo y pues quería hacerle una pregunta que urge de respuesta en mi situación y aun que sea una adolescente de 17 años pues espero entender para ayudar a un familiar.
    Mi familiar aprobó el concurso para directores y pues fue asignada en este año 2015 en una institución educativa por el periodo de tres años como estipula la norma, sin embargo se han suscitado un sin fin de acontecimientos y algunos de los docentes lo están denunciando por hostilidad laboral y daños psicológicos, hacia ellos, sin tener pruebas y solo basándose en sus palabras, sin haber presentado ningún tipo de certificado que avale su daño psicológico, pues a mi familiar se le ha abierto un proceso por este motivo, ¿cuanto de justo es este proceso, y que se puede hacer al respecto? Muchas gracias por su tiempo y de ante mano le doy nuevamente las gracias por su respuesta. Bendiciones

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    • Claudia

      Es ejemplar que tan joven tengas claro el espíritu de justicia.

      El régimen disciplinario para los docentes no es nada cómodo, en absoluto; hay muchas susceptibilidades que pueden hacer que las denuncias desde su presentación hagan de cargos flamantes, sumamente inciertos.

      Es aconsejable que la autoridad que investiga como la que supervisa los centros educativos se aobjetiva en los hechos que sustentan la denuncia; en tanto; que tu familiar contrate los servicios de Abogado que le permita evaluar los hechos, la denuncia como la estrategia de defensa a seguir

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos.

      RICARDO AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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        • Crispín, aunque afortunadamente no ocurrre en todas las entidades públicas, tiene causas diversas, servidores y usuarios que realizan procedimientos administrativos sin conocer que la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General regula los procedimientos a su cargo, predominio de criterios o costumbres impuestos por el funcionario o servidor público a cargo, ausencia de supervisión y control, temores a represalia, influencias políticas;etc. Éxitos. Ricardo Ayala Gordillo

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  1224. Doctor Ayala, saludarlo y reconocer el aporte de su blog; mi consulta es si el recurso de apelación de un servidor administrativo a la UGEL, genera el derecho o algún tipo de medida cautelar (sin que la sede emita documento que respalde esta medida) que le permita al servidor continuar con el desacato a la disposición de la I.E….y si esta mala actitud esta sustentada en la Ley 27444.

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    • Gilmer

      La Ley es clara, el recurso impugnativo como lo es la apelación no suspende, por si, la aplicación de la sanción o el mandato.

      Si tienes convicción demostrable que te ampara el derecho y siempre que concurran los requisitos establecidos por Ley, lo aconsejable es que con el concurso de abogado, interpongas una medida cautelar preferiblemente en sede judicial.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos.

      RICARDO AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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  1225. Doctor Ayala, agradeciendo una vez mas su importante aporte deseo hacerle una consulta que para mi es muy importante; un docente (director de una I.E.) que a su vez es abogado, puede asesorar (personal administrativo) y denunciar supuestos actos (algunos ya improcedentes) reiterativamente, emitiendo escritos en contra de un colega (otro director) a la UGEL correspondiente mas allá de la parte ética? y si esta acción es sancionable.

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      • Dr. Ricardo Ayala Gordillo Agradeciéndole anticipadamente por su atención .Dr. Ricardo Ayala le comento que una amiga que trabaja en una empresa de manera informal sin contrato alguno tuvo un accidente laboral la maquina le trituro en antebrazo y lo a perdido y la empresa no le quiere reconocer nada es una persona de bajos recursos económicos y el hecho a ocurrido hace quince días que puede hacer legalmente en este caso Luis Zavala Date: Fri, 20 Nov 2015 11:38:44 +0000 To: zalo2226@hotmail.com

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        • Luis

          De acuerdo a la Ley de Salud y Seguridad en el Trabajo el empleador debió asumir la atención de tu amiga como el poner en conocimiento del accidente a la Autoridad Administrativa de Trabajo, si no fue asi, corresponde a tu amiga formular la correspondiente denuncia ante la indicada autoridad que funciones en el Ministerio de Trabajo.

          Se asume que tu amiga fue conducida de inmediato por algun representante de la empresa a un establecimiento de salud donde fue intervenida enérgicamente; acto en el cual, el médico que la atendió debe haberle preguntado -para efectos del registro en la historia clínica- como y donde ha ocurrido el accidente de trabajo, documentos que debe solicitarlos al empleador como al establecimiento de salud y con ellos fundamentar la denuncia ante los inspectores de la autoridad administrativa de trabajo.

          Si consideras, puedes concertar cita para ampliar tu consulta o contratar nuestros servicios legales escribiéndome a asesoriadefensa02@gmail.com o llamando al RPM #985 483 172 ó RPC 994 948 189.

          Gracias por escribir y difundir el blog.

          Exitos.

          RICARDO AYALA GORDILLO
          ABOGADO

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    • Bien gracias por sacarme de la duda mi querido Doctor. Bueno igual tengo otra pregunta en relación al PROCESO DE NOMBRAMIENTO EN EL SECTOR SALUD dada mediante el D.S. 032-2015-SA, donde, de acuerdo a sus lineamientos, como PRIORIDAD para el
      NOMBRAMIENTO considera a aquellos trabajadores de salud asistenciales que laboran en los establecimientos de salud de zonas alejadas y de frontera, Valle del los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro (VRAEM) y zonas declaradas en emergencia por circunstancias similares a las del VRAEM. Ello son como vuelvo a decir los primeros a nombrarse y los que no se encuentran en esta zona ya mencionadas, son consdierados para otro grupo de Nombrados (Lista 1 y Lista 2).
      El asunto es que muchos trabajadores, no están aptos al nombramiento osea. no figuran en la Lista 1, debido a que hay confusión y una interpretación errónea a dicha norma, en el sentido que los de la Comisión mencionan que VRAEM con Zona de Emergencia es lo mismo.

      La pregunta es ¿VRAEM Y ZONA DE EMERGENCIA SERÁ IGUAL?, el VRAEM esta dada por el D.S. 074-2012-PCM. Si bien es cierto que algunos Distritos del VRAEM, no estan considerados como zona de emergencia a la fecha.

      Cómo se puede proceder, cuando este derecho es vulnerado, aunque ya se presento el Recurso de Apelación correspondiente. Practicamente los que integraban la Comisión se negaron y la salida que da, es presentar el reclamo a nivel del Ministerio de Salud.

      Un abrazo a la distancia y gracias por su apoyo

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      • Crispín

        A tus dos consultas.

        En materia administrativa, prevalece el principio de legalidad, por el cual los funcionarios y servidores públicos deben ceñir sus decisiones y reclamos a lo establecido expresamente en la norma legal aplicable.

        Si las normas que regulan el proceso no es clara. lo aconsejable es que, los miembros de la Comisión o los participantes en el proceso, promovieran la correspondiente rectificación o aclaración. preferiblemente, antes o durante la ejecución del proceso.

        Si como refieres, la Comisión no habría aplicado las normas con justeza, al extremo que se distorsionan los resultados; quien se considere afectado tiene derecho a impugnarlo en cuanto no este de acuerdo y en caso que subsista; formular el reclamo respectivo a efectos que la Comisión Superior resolviendo tu reclamo aclare, confirme o rechace, según fuera lo que corresponda, tu caso en particular.

        Si tampoco estuvieras conforme con la decisión de esta Comisión Nacional, legalmente, puede hacer valer su derecho ante el fuero judicial o bien a esperar la siguiente convocatoria para el anhelado nombramiento.

        El principio de la primacía de la realidad es aplicable al momento de dilucidar una situación que no resulte lo suficientemente clara, consistente en que en el caso de diferencias entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la practica. para otorgarse la protección que corresponda.

        Gracias por escribir y difundir el blog.

        Exitos.

        RICARDO AYALA GORDILLO
        ABOGADO

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  1226. Apreciable Dr.; le expongo la siguiente situación en la que mi compañera directora de una secundaria técnica, testifico que omitió llamar por teléfono a los padres de un alumno que sufrió una cortada en parpado del ojo izq. por otro compañero al estar jugando con este, teniendo desprendimiento de retina, operandole el ojo posteriormente y motivo por el cual le iniciaron Procedimiento de Responsabilidad Administrativa; cabe señalar que envió al chico inmediatamente a una clínica de salud del lugar, diagnosticandole el dr. que lo atendió que solo había sido el golpe y dejando los prefectos ir solo a su casa a solicitud del alumno lastimado por lo que refiere la madre denunciante que en ningún momento le avisaron sobre el accidente.
    Mi pregunta es ¿Que sanción corresponde y en su caso, que pruebas se podrían ofrecer para su defensa ?

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    • Patricio

      En Perú, al no dar aviso inmediato del accidente del alumno a sus progenitores; en mi opinión, el director del colegio, habría incurrido en la omisión del deber de respetar los derechos del alumno y de los padres de familia; priorizando preocuparse por su atención médica.

      Es atribución del titular de la Instancia de Gestión Educativa Descentralizada a la que corresponda el director, establecer la sanción a imponer, previa calificación de la naturaleza de la falta o infracción.

      El proceso administrativo orientado a calificar la naturaleza de la falta o infracción, deberá ponderar las razones de la omisión de dar aviso inmediato a los padres del estudiante como el criterio del director para elegir el establecimiento de salud donde solo se diagnosticó y atendió al alumno por golpe y no por desprendimiento de retina, por el cual terminó operado el alumno y en tal razón, denunciado el director.

      Las pruebas que presente deberán estar orientadas a justificar la omisión incurrida y la adecuada elección del establecimiento de salud.

      El diagnóstico y tratamiento médico inmediato no es atribuible al director.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos.

      RICARDO AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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  1227. Estimado Doctor gracias por ayudar a las personas que laboran en la administración pública: Mi consulta es que un trabajador del sector público que es investigado por abuso de autoridad (personal de Seguridad INPE), es investigado por el Ministerio Público por delito de Lesiones Culposas y Abuso de autoridad y ambos casos han sido archivados y uno ha sido remitidos al Juzgado de Paz Letrado por faltas contra la persona y ha sido desistido por el supuesto agraviado, mi consulta es puede ser sancionado por la autoridad administrativa a pesar que no existe delito por el organo jurisdccional.

    Que pasa si la autoridad administrativa en el plazo de un año no se pronuncia con la resolución final que emite la CPPAD

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    • César

      Son dos vías diferentes no necesariamente subordinadas una a otra.

      Los delitos son investigados por el Ministerio Público y sometidos a un proceso judicial.

      Una de las principales características de los delitos es la intencionalidad para su realización.

      A diferencia de los delitos, interpuesta la denuncia,en la vía administrativa,es la Secretaría Técnica de Apoyo a los Organos Instructores -y ya no la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios- la cual investiga la acción u omisión relacionada a la función que tuvo a su cargo el servidor o funcionario público, establece la gravedad de la falta o infracción previa a instaurar el PAD con cuyo resultado determina quien es el órgano Instructor y como correlato el Organo Sancionador que impondrá o no la sanción administrativa.

      Si el PAD no se instaura o sanciona dentro del año de conocida la denuncia, la falta administrativa prescribe, asumiendo responsabilidad de tal acto quienes dieron lugar a dicho resultado.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos.

      RICARDO AYALA GORDILLO
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  1228. HOLA DR. LA PRESENTE ES PARA HACERLE UNA CONSULTA RELACIONADO AL TEMA DE PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO APLICABLES PARA LOS TRABAJADORES DEL RELIMEN LABORAL 276, AL RESPECTO LO MENCIONO QUE HACE APROXIMADAMENTE UN MES HE SIDO DESIGNADO MIEMBRO DEL PAD DE UNA MUNICIPALIDAD, AL ASUMIR EL CARGO MEDIANTE RESOLUCIONES HE ENCONTRADO UN CASO DE UN TRABAJADOR QUE, DESDE EL AGOSTO DEL AÑO 2014 NO ASISTE A SU CENTRO DE LABOR HASTA LA ACTUALIDAD YA QUE LOS MIEMBROS QUE ME HAS ANTECEDIDO NO HAN REALIZADO NINGÚN PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO CONTRA EL TRABAJADOR ,ALGUNA RECOMENDACIÓN POR FAVOR AL RESPECTO YA QUE FALTAN POCOS DIAS PARA TERMINAR EL AÑO 2015, GRACIAS.

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    • Flavio

      Desde el 14 de setiembre 2014 la CPPAD ya no es competente para tener a su cargo el PAD, sino el Organo Instructor que establezca la Secretaría Técnica de Apoyo a los Organos Instructores.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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      RICARDO AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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  1229. QUE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO SANCIONADOR CORRESPONDE APLICAR A UN DOCENTE CONTRATADO,segun informe tecnico 366-2015-servir, corresponde aplicar la ley del servicio civil, pero no aclara QUIEN INSTRUYE el proceso, la ley de reforma habla de que la comisión de procesos esta a cargo del proceso, pero la ley del servicio civil dice que el instructor puede ser el jefe inmediato o jefe de recursos humanos, ahora que tipo de sancion se puede aplicar, destitución para un contratado o resolucion de contrato, se puede aplicar la inhabilitacion si es ex servidor, bajo que norma se tipifica la conducta denunciada

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    • Remel

      La precalificación de la denuncia corre a cargo del Secretario Técnico.

      En su informe determinará la gravedad de la presunta falta cometida por el exservidor y con ello quien será el Organo Instructor.
      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos.

      RICARDO AYALA GORDILLO
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  1230. Saludos Dr.

    Mi consulta es si es procedente realizar denuncia a los que solicitaron se me abrir proceso disciplinario, dado que luego de haber aperturado el proceso, la comisión concluyó que no tengo responsabilidades. absolviéndome de las imputaciones. Sin embargo en este proceso se demoraron un año y medio en resolver.

    De corresponder la denuncia a quienes involucra y que tipo de denuncia se realiza.

    Muchas gracias por su respuesta.

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    • Victoria

      En mi opinión, te asiste el derecho a denunciar y/o demandar la correspondiente indemnización, siempre que existan elementos evidentes que acreditan la arbitrariedad de quienes así procedieron y que con ello se te causó perjuicio debiendo acreditar en que consistió.

      RICARDO AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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  1231. Dr. Ricardo

    Previo un cordial saludo, debo expresar mis congratulaciones por tan interesante blog, el que por cierto es la primera vez al cual accedo y me ha permitido aclarar y despejar dudas acerca del tema laboral dentro de la administración publica.

    Desearía, no sin ates expresarle mi agradecimiento de antemano por la atención a mi caso en particular, y me pueda brindar su parecer de como proceder ante el siguiente hecho:

    A través de un Memorando, como Jefe de Administración de una Entidad Publica, llame la atención a un servidor, Jefe de Área (Abastecimientos), a efectos de que tenga mayor cuidado en su accionar respecto de las adquisición de bienes y contratación de servicios, al haberse advertido de compras a proveedores que no son del rubro de los bienes a adquirir (Ejemplo: Compra de Ladrillos artesanal, hechos a medida según especificaciones técnicas; a un Proveedor que vende repuestos y presta servicio transporte y de alquiler de vehículos) . Frente a esta llamada de atención, el servidor, opta por hacer su descargo, haciendo referencia a principios de la Ley de Contrataciones, cuando las compras fueron realizadas por montos inferiores a las 3 UIT es decir exceptuadas del ámbito de la ley , y además de ello, me sugiere dejar sin efecto el memorando que le hice llegar.

    Como proceder ante tal situación por cuanto considero, que ante un hecho evidente, como las compras realizadas, se de por injuriado y su impertinencia de que deje sin efecto el documento (memorando) que le curse.

    Seguro de contar con su apreciación y orientación, para un mejor accionar en el desempeño de mi cargo, el que recientemente ejerzo.

    Saludos,

    Ronald

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    • Ronald

      Entiendo tu posición.

      Habría que verificar con certeza lo escrito por el trabajador contra la sanción.

      Por lo que dejas entrever, el sostendría que habría procedido con apego a Ley por lo que no cabe ser sancionado, de ahí el término «injuriar» (propalar insultos u ofensas) no resultaría exactamente el término aplicable. Todo lo cual, conduce a evaluar los documentos de ambas partes. De ser como aquel dice podría judicializar en tu agravio.

      Lo que igualmente dejas entrever es, que lo habrías sancionado sin antes haberlo sometido a un proceso administrativo sancionador, que de acuerdo a la Ley 30057 Ley de Servicio Civil, a diferencia del D.Leg. ahora requiere, que como jefe inmediato, previamente remitas tu denuncia documentada a la Secretaria Técnica con cuyo informe de precalificación se establecerá si corresponde o no procesar antes de sancionar al servidor.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos.

      RICARDO AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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  1232. GUSTAVO.

    Iniciado el PSD en una entidad estatal cuanto tiempo puede durar como máximo 1 mes, 1 año o mas en salir la resolución de sancionan para que esta tenga vigencia.

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    • Gustavo

      El plazo promedio del PAD debiera demorar alrededor de 30 días.

      El plazo anterior, excepcionalmente y siempre que medien motivos debidamente justificados podría ser mayor.
      Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC

      “RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA LEY N° 30057, LEY DEL SERVICIO CIVIL

      Asi lo prevé, tanto la Ley como el Reglamento y particularmente la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC “RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA LEY N° 30057, LEY DEL SERVICIO CIVIL en el numeral 10.2. «Prescripción del PAD, Conforme a lo señalado en el artículo 94 de la LSC, entre la notificación de la resolución o del acto de inicio del PAD y la notificación de la resolución que impone la sanción o determina el archivamiento del procedimiento no debe transcurrir más de un (1) año calendario».

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos.

      RICARDO AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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  1233. QUIEN ES EL ÓRGANO INSTRUCTOR, SANCIONADOR, REGLA SUSTANTIVA, PROCEDIMENTAL Y PRESCRIPCIÓN APLICABLE SOBRE LA COMISIÓN DE FALTA ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA CONTRA EX ALCALDE

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  1234. Buenas tardes Dr. Ayala el caso es que fui sancionado con 3 meses sin goce de haber el 7 de diciembre del 2015 a pesar que estoy de vacaciones docentes los meses de enero y febrero, Dr, la pago de ecolaridad 2016 me corresponde? ya que estuve laborando hasta diciembre y en los meses siguientes estoy de vacaciones. otra cosa el proceso administrativo se aperturó en mayo del 2015 y en diciembre del 2015 me sancionan osea después de 7 meses, todo esto ya lo apelé. gracias de antemano querido Dr. y felicitaciones por su blog, saludos

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    • José

      Si has laborado hasta diciembre te corresponde el pago de escolaridad.

      La apelación no impíde que se ejecute la sanción, salvo que hayas pedido una suspensión de ella, preferiblemente en sede judicial.

      Gracias por tu comentario, por escribir y difundir el blog.

      Exitos.

      RICARDO AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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  1235. Dr. buenas tardes, deseo saber que hacer en el siguiente caso: mi esposo fue operado de prostata en el seguro de mi ciudad (piura) el caso es que una ves operado mi esposo, despues de una hora las señoras enfermeras me dijieron que mi esposo necesitaba suero – eran dos cajas que tenia que ser llevado hasta donde esta mi conyugue – , que como mujer eran pesadas.

    A esto las señoritas medicos que estaban al cuidado de mi esposo me dijieron que trajera el suero ( las dos cajas – que como mujer eran pesadas), no tenia a quien acudir para quien me ayudara , ante esto les dige a las señoras (mas jovenes que yo) que lo trajeran ellas ya que ustedes son las que estan atendiendo a mi esposo ( no tengo familiares mis hijos trabajan en otras ciudades) y ellas me dijieron que el suero lo necesitaban urgente para colocarlo a mi esposo, pero ellas querian que yo lo llevara hacia el cuarto de mi esposo ( eran como 25 metros de distancia) y yo les dige señoritas traigalo ustedes esas caja de suero ya que ustedes estan al servicio de los enfermos y mi esposo es asegurado aca para que reciba la atencion adecuada por parte de ustedes y discutimos un rato sobre este asunto; bueno al final me ayudo el vigilante porque yo le habia dicho. la pregunta es ANTE QUIEN ME QUEJO ADMINISTRATIVAMENTE ESTE HECHO QUE PARA MI QUE ME INDIGNO BASTANTE ya que me quedo esa mal angustia de la forma como trataron ahí. gracias por su respuesta.

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  1236. ESTIMADO DOCTOR, DESEO QUE ME AYUDE, QUIERO CONSULTARLE SOBRE DERECHO A DEFENSA . TRABAJO EN UN INSTITUTO ARMADO, Y EN UN PROCESO DE INVESTIGACION SE ENCUENTRA UN OFICIAL, EN LA CUAL EL HA SOLICITADO LA INTEGRACION DE UN ABOGADO DEFENSOR, SABEMOS QUE ESTO ES FACTIBLE, PERO NO SE DONDE ESTA ESTIPULADO, PODRIA AYUDARME A ENCONTRAR VERSICULOS Y EN QUE LEY SE ENCUENTRA ESTO. MUCHAS GRACIAS. DIOS LO BENDIGA

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    • Maria Rosa

      Soy abogado peruano.

      Nada impide que una persona tenga uno o mas abogados como defensores suyos, siendo en todo caso conveniente que revises la norma administrativa que internamente regula el proceso de investigación a tu cargo.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos.

      RICARDO AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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  1237. Dr. Buenas tardes si un ex servidor publico ha firmado contratos de prestacion de servicios culturales en representacion del ejecutivo sin que exista la delegacion de dicha atribucion debe de ser sometido ante la autoridad sumariante?

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    • Franz

      En breve:

      El procedimiento administrativo es la sucesión de actos o etapas conferidos solo por Ley, a quienes representan a la Administración Pública previamente, en este caso, a que impongan sanciones a los procesados.

      El Procedimiento administrativo sancionador, es de aplicación a toda persona natural o jurídica, vale decir, administrados o particulares que, por acción u omisión, incurre en alguna de las infracciones establecidas por Ley y son sancionadas con multas, cierre temporal o definitivo de establecimientos, decomiso, etc..

      El Procedimiento administrativo disciplinario es aplicable a funcionarios o servidores públicos, cuando incurren en infracciones o faltas en su deberes de función, que atentan contra la disciplina impuesta por la Administración Pública previamente establecidas en la respectiva Ley especial o general, pudiendo ser amonestación, suspensión temporal de hasta 365 dias sin goce de remuneraciones, despido o destitución, e inhabilitación para trabajar por cualquier entidad del Estado hasta por 5 años.

      Te deseo lo mejor

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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      • tengo una duda el pasado lunes mi hijo fue victima de agresion por el profesor al momento el me pidio una disculapa pero yo no habia visto ami hijo arañado del pecho lo cual me dio mucho coraje y acudi con la directora del plantel para que le llamara la atencion pero ella levanto una acta administrativa aun cuando yo le mencione que no queria afectar al maestro por que es muy bueno academicamente hablando la carta decia que la iban a mandar a la secretaria de educacion regional que puede pasar con el profesor y le tonaron fotos ami hijo

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  1238. Buenos dias, hoy me comunico mi jefa de area que le llego un documento en la cual observan una irregularidad en el descanso medico que presente, me indico que estare inmersa en un proceso administrativo por ello, mi consulta es, cual es la penalidad que me aplicaran?, que medidas debo de tomar ya que aun no me entregaron ninguna notificacion, que consecuencias tendria la sancion, no podre trabajar en otras entidades publicas del sector salud?.

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    • María

      Dependerá del tipo de irregularidad cometida.

      Si te abren Proceso Administrativo y considerasen grave la falta, podrían llegar a sancionarte con suspensión sin goce de remuneraciones hasta por 365 dias; o destiuirte, en cuyo último caso estarías inhabilitada para trabajar para otras entidades de la administración pública hasta por 5 años.

      Te sugiero contrates los servicios de abogado.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Éxitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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  1239. Dr. Ricardo, le agradezco anticipadamente por la respuesta a mi consulta. Acaban de aperturarme un proceso administrativo disciplinario por una presunta comisión de falta administrativa de carácter disciplinario de actos de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de un superior jerárquico. De los hechos suscitados, debo mencionar que habiendo yo mantenido un cargo dirigencial por el que en representación de los trabajadores, hemos organizado una protesta airada con frases alusivas a la incompetencia e ineptitud de los funcionarios municipales que nos dirigen, lo cual considero razonable en vista de vernos afectados por la falta de atención a nuestros petitorios, acontecidos tanto en las oficinas de la entidad como fuera de esta, incluso con la presencia de serenos respaldando a los funcionarios de la gestión municipal. Se sustenta mi presunta falta en fotos tomadas en la que se muestran grupo de trabajadores gritando y declaraciones de testigos pertenecientes a la plana de funcionarios y trabajadores de confianza de la gestión. Cual cree que debería ser mi mejor argumento a fin de resguardar mi derecho a defensa. Teniendo en cuenta ademas que la Resolución de inicio del procedimiento administrativo fue emitido por el Jefe de Personal.

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    • Carlos

      Cuando te abrieron PAD y notificaron con la apertura del mismo, se supone, te entregaron los documentos que lo sustentan en que se sustenta tu presunta responsabilidad; ese expediente en copia, debes entregar a tu abogado para que lo estudie previamente y con tus aportes documentados proyecte tu argumentos de defensa que deben estar contenidos en el descargo que te ha sido requerido a presentar dentro del periodo concedido.

      Si al Jefe de Personal se ha sindicado como Organo Instructor, se estima que la sanción que se pretendería imponer sería la de suspensión sin goce de remuneraciones que graduarían entre 1 hasta 365 dias o bien la destitución que te impediría vincularte laboral o contractualmente, con toda otra entidad del Estado hasta 5 años.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Éxitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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    • Apreciado lector

      Si le sresulta de aplicaciópn el PAD previsto en la Ley de Servicio Civil, puede abrirse PAD por confirgurar presunta falta tipificada en el inciso c) del Art. 85, como : «El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Ricardo Ayala Gordillo
      Abogado

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  1240. Dr. buen dia, que escrito presentaría a las administración, cuando en la resolución de apertura de procedimiento adminsitrativo disciplinario me califican con funcionario, siendo yo un servidor publico sin poder de decisión y otros, expresando que por ser funcionario la instrucción lo llevara una comisión, estando a que el jefe inmediato es el que tiene competencia para la instrucción de un servidor (cas 1057) que escrito y que solicitaría en el presente caso, teniendo a que me dieron 5 días para mi descargo; no obstante piden suspensión de 1 año cuando mi contrato se termino hace 3 meses atrás,( ya ceso) entonces en el descargo tendría que mencionar esto??, gracias doctor por su apoyo.

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    • Faco
      No dices que falta te atribuyen ni la función que desempeñaste como CAS.

      Considerando la consecuencia que te acarrearía la suspensión de contratar con toda entidad del Estado, hasta por un año como el antecedente que ello te generaria, siempre es conveniente que el expediente sea estudiado por tu abogado, para que integralmente con los hechos que alegas, prepare tu descargo dentro del plazo concedido.

      Si no fuiste funcionario, podrías alegar incompetencia.

      El hecho que no mantengas vínculo con la entidad no te exonera de ser procesado.

      De ser necesario, la Ley te faculta el que pidas prórroga para presentar tu descargo como posteriormente que informes oralmente.

      Éxitos.

      Gracias por escribir y difundir el blog,

      Ricardo Ayala Gordillo
      Abogado

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  1241. HOLA TRABAJE EN EL ESTADO DURANTE EL AÑO 2015 A FINES DE NOVIEMBRE ME LLEGO UNA NOTIFICACION DE NO RENOVACION DE CONTRATO POR UNAS IRREGULARIDADES..Y DESPUES DE 4 MESES ME LLEGO UN EXPEDIENTE DE INICIO DE PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO,…QUE ES LO QUE DEBO HACER???

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    • Jordan

      Es aconsejable que contrates los servicios de abogado para que estudie el expediente que te han notificado y con ello ejerzas tu derecho a la defensa, presentando tu descargo dentro del concedido plazo de 5 días hábiles.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Éxitos

      Ricardo Ayala Gordillo
      Abogado

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        • Jordan

          Dado que fuiste notificado válidamente la entidad seguirá adelante con el proceso, si aún estás en fecha pide informe oral para que tu o tu abogado informen ante el Organo Sancionador y puedas paliar en parte la sanción que te fueran a imponer, caso contrario estarás aceptando la que finalmente decidan y con ello tu responsabilidad
          administrativa, como dando pie a las otras eventuales responsabilidades, si es que las hubiera.

          Gracias por escribir y difundir el blog.

          Éxitos

          Ricardo Ayala Gordillo
          Abogado

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          • Lo mas probable es que te sancionen ya que no refutaste la falta, sin embargo puedes presentar tu recurso de reconsideración en la cual adjuntarías tus pruebas instrumentales concernientes y acredites que no incurriste en dicha falta

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  1242. Buenas noches Doctor:
    Bien, en la actualidad estoy ejerciendo la función de Presidente de una CPPADD, y estoy confundido con el proceso administrativo a los docentes contratados, esto como que se ha vuelto un galamatias jurídico; por cuanto la Ley de Reforma Magisterial indica que los profesores contratados se les debe aperturar proceso administrativo por la transgresión a los deber y principio y prohibiciones de la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública; sin embargo el Reglamento de la Ley 30057, Ley del Servicio Servir ha derogado todo lo referente al proceso administrativo regulado en el Reglamento del Código de Ética; dejándonos sin piso para sancionar; en este orden de argumentos es lógico que a los docente por arrastre se los sancione con el Reglamento de la Ley del Servicio Servir, sin embargo en Diciembre salio la Resolución Viceministerial N° 091-2015-MINEDU, en la cual establece que a los profesores contratados la instauración del proceso administrativo disciplinario y proceso sancionador está a cargo de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos para Docentes; he aquí el dilema si el proceso administrativo a los contratados esta a cargo de esta Comisión es lógico que tienen que culminar el proceso con el Reglamento de la Ley de Reforma Magisterial el D.S. N° 004-2013-ED; sería ilógico llevar a cabo el procedimiento administrativo disciplinario con lo que establece el Reglamento de la Ley del Servicio Servir, por que allí solamente actúa un secretario técnico no hay comisión de procesos en la Ley Servir; le pregunto esto por que hasta en el mismo MINEDU no dan una respuesta que satisfaga nuestra inquietud. Me gustaría mucho me de su apreciación.
    Saludos cordiales.

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    • Luis

      Mis excusas por el involuntario retraso en la respuesta.

      Podrías precisarme el fundamento legal en el cual se sustenta la actual CPPAD que presides?

      Lo anterior es en razón a que desde el 14 de setiembre 2014 las funciones de investigación preliminar que antes tenía a su cargo la CPPAD han sido asumidas por la Secretaría Técnica (ST) creadas por la Ley 30057 Ley de Servicio Civil en tanto la apertura del PAD y la instrucción del mismo corre a cargo del Organo Instructor (OI) el cual en los casos que la sanción corre a cargo del Organo Sancionador (OS) función que asiste sólo a los OI cuando se trate de sancionar con amonestación escrita y del Jefe de Personal como del titular de la entidad cuando se trate de aplicar las de suspensión temporal o destitución respectivamente.

      Cierto es que la antes mencionada Ley ha derogado el PROCEDIMIENTO SANCIONADOR establecido por el Código de Etica de la Función Pública, resultando aplicable el PAD previsto en la Ley 30057, dejando subsistentes los DEBERES y OBLIGACIONES allí establecidos, los que subsisten y se aplican sólo cuando la conducta configure infracción a ellos, opción que según indicas es la dispuesta por la RVM con la singularidad que estaría según expresas corre a cargo de la CPPAD, lo cual es en todo caso una singularidad que sin duda ameritaría una mejor definición.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Éxitos

      Ricardo Ayala Gordillo
      Abogado

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          • Muchos saludos doctor, quisiera hacerle una pregunta, entiendo que la consulta tiene costo… La razón es que hay un trabajador Contratado en el Hospital donde laboro, es un Tecnologo médico, quien aprovechando que no existe medicamentos para pacientes que requieren estudio de tomografia vende medicamentos en su servicio. Sin ninguna autorizacion, es más los medicamentos que vende es a pacientes que tienen seguro SIS. El caso es que la médico radiologa converso con dicho trabajador en el sentido, que la venta de medicamentos esta prohibido, el unico autorizado para vender es el Servicio de Farmacia o en todo caso la oficina de administracion tiene que autorizar la compra y a traves de farmacia venderse, cuando los pacientes requieren, sin embargo este señor hace caso omiso a lo conversado con la médico radiologa. Por ello al ver que esta vendiendo a presentado queja al Director del Hospital haciendo ver que dicho personal esta vendiendo medicamentos sin ninguna autorizacion tanto de del jefe inmediato y de la Dirección. Bueno el asunto es , que dicho señor al saber que se presento el informe esta solicitando pruebas, pero entiendo que la prueba verbal es que saben conocen los 5 trabajadores del servicio de Tomografia, quienes insistentemente lle dijeron que no venda y el señor no hizo caso. Al respecto será una prueba verbal.? al ver que ese señor vende medicamentos o tiene que haber algo mas preciso… Por favor agradeceré su respuesta

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  1243. Doctor buenos dias, me permito hacer la siguiente consulta, ¿son nulos los procesos administrativos disciplinarios que han sido investigados, instaurados y sancionados, por una secretaria técnica, órgano instructor y sancionador, no estructurados dentro de los respectivos documentos de gestión de una institución?, gracias por su atención.

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  1244. Dr. Ayala, buenas tardes, agradezco su anterior respuesta, pero me permito hacerle esta nueva pregunta, sucede que, el Jefe de recursos humanos, pese haber recibido del ORGANO INSTRUCTOR , el informe y el proyecto de resolución de sanción, y haber conducido la vista de causa, se niega a firmar una resolución de sanción en un PAD, pues señala que su dependencia no se encuentra estructurada, por tanto no puede emitir ni firmar la citada resolución; según señala esta oficina esta adscrita a la oficina de administración. Siendo cierto o no, en suma debería el organo sancionador firmar la resolución de sanción o no?, gracias por su atención.

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    • Apreciado lector

      En mi opinión, el funcionario estaría evidenciando actuaciones contradictorias de instruir el PAD para luego alegar justificante que no tendria asidero, que lo expondria a ser denunciado, cuando menos, por negligencia u omisión a sus deberes de funcion.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Ricardo Ayala Gordillo
      Abogado

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    • Edelmira

      De acuerdo a la LEy del Procedimiento Administrativo General la nulidad de un acto administrativa corre a cargo del superior jerárquico.

      Sin embargo, si fuiste quien emitió el memorandum en cuestión, podrías emitir otro memorando revocándolo y ofrecer la disculpa respectiva oficial y personalmente a tu superior.

      Mucho interesa saber cuanto y cómo dijiste en el contenido del contenido del memorando, asegurándote que el revocatorio llegue a todos los destinatarios.

      Si consideras puedes contratar nuestros servicios legales con dicho fin.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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      RPC 994 948 189
      Email: asesoriadefensa02@gmail.com
      Twiter: @ricardoayalago

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  1245. Estimado doctor, una pregunta, ante una apelacion presentada ante el organo sancionador, quien sanciono con suspension a un trabajador, quien es la autoridad que resuelve dicha apelacion?

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  1246. Hola, me parece super interesante esta pagina.
    Tiene validez un acto administrativo dictado en segunda instancia, que dispone la nulidad de oficio del acto de primera instancia, sin hacer notar en sus fundamentos cual es el interés publico dañado, que al acto ha quedado firme y consentido en vista que no fue recurrido en su oportunidad por los sujetos del procedimiento y que aparte de eso fue dictado fuera del plazo legal que establece la Ley del Procedimiento Administrativo Art.202.3, para declarar nulidad de oficio en sede administrativa.
    Que hacer al respecto si, este acto al parecer invalido agota la vía administrativa y no hay donde recurrirlo.

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  1247. Raquel Perez Fonseca Jaén- Cajamarca
    me parece muy interesante esta pagina porque tus preguntas son solucionables mi persona es trabajadora del sector Publico estoy en una plaza funcional bajo la 276 no soy nombrada pero si ya han pasado mas de tres años bajo la misma modalidad. la pregunta es quiero estudiar una maestría en la ciudad de lima ya que en la provincia donde radico no se dan maestrías en Derecho Penal . sera factible solicitar a mi centro de trabajo una licencia sin goce de haber por estudios por que dentro de la 276 esta estipulado por capacitación no oficializada.

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    • Daneida

      Puedes solicitarla y debieran concedértela en tanto subsista tus derecho en el indicado régimen; sin embargo, verifica el plazo que dura la maestría y el plazo máximo que te concederían por tal concepto.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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    • Daneida de Cajamarca Jaén

      Puedes solicitar, dependerá de la entidad concedértelo si no media la necesidad de servicio.
      Evalúa la duración de la maestría y del máximo de licencia que te podrían otorgar.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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      • Doctor buenas noches, no sé si pueden ayudarme. Resulta que el día 09 de Junio del 2016 presente la solicitud de devolución de mi señora esposa a favor del impuesto a la renta de quinta categoría año 2015, siendo un monto de S/. 1013 Nuevos soles; resulta que con fecha de 20 de junio del 2016, salió de la *INTENDENCIA REGIONAL JUNIN, * la *RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 134-180-0015403/SUNAT, *donde la administración tributaria fundamenta; Que como resultado de la verificación realizada por la Administración Tributaria se ha determinado que en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta el contribuyente declara un saldo a favor que debe ser solicitado en devolución al agente de retención en su calidad de empleador según lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 036-98-SUNAT, por lo cual la devolución no procede ser efectuada por la Administración Tributaria.

        Ante ello que puede hacer, será posible la devolucion, QUIEN TIENE QUE DEVOLVERME Y QUE PROCESO DEBO SEGUIR

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  1248. Buenas tardes, puede un servidor publico con condicion laboral en CAP, sancionado con suspension por 3 meses sin goce, trabajar en otra dependencia estatal mediante el sistema de lOCACION DE SERVICIOS?

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  1249. En el año 2012 me aperturan proceso administrativo disciplinario (el 10.07.2012 me notificaron), presente los descargos han transcurrido como 5 años y no culminaron dicho proceso. Ahora en el 2016 teniendo en cuenta el art 233 de la ley 27444 emiten Resolución de Alcaldía disponiendo se continue con el proceso administrativo.
    Consulta: Al no haberse resuelto el proceso administrativo disciplinario dentro de los 30 dìas improrrogables puedo presentar recurso pidiendo la caducidad del proceso o puedo solicitar la prescripcion

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  1250. hola dr. como puedo hacer me estan echando la culpa sobre tocamiento indevido a una niña de 9 años y yo no hice nada la ugel me ha separado momentaneamente del colegio que debo hacer si no soy culpable ayudeme porfavor

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    • José

      Todo procesado como acusado tiene derecho a ser defendido legalmente, del mismo modo, como es obligación de los docentes y del Estado adoptar acciones inmediatas destinadas a proteger la integridad física y sicológica de los menores – educandos a su cargo, esencialmente de quienes refieren haber sido víctimas de tocamientos.

      A efectos que formules tu defensa, estas en tu derecho a que la autoridad administrativa te haga entrega del expediente administrativo conteniendo copias de la documentación completa que posee, la cual debe ser estudiada por tu abogado que asuma tu defensa en sede administrativa; y de ser el caso, penalmente, si es que también fueras denunciado en dicha vía.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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      • Saludos Doctor muy buenos dias, quisiera su ayuda en lo siguiente, tengo un hermano q trabaja en sector publico, resulta que el año 2014, estuvo como Director Administrativo y durante ese tiempo se perdio 2 laptos de almacen. Y eso hoy en dia esta en la via judicial. Sin embargo el actual director del hospital generóuna resolucion administrativa de sancion por 4 meses sin goce, tan solo para el, mas no asi para los otro 4 trabajadores implicados.

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  1251. BUENAS NOCHES ME ESTIMADO ABOGADO RICARDO PERCY AYALA GORDILLO, LA PRESENTE ES PARA REALIZARLE LA SIGUIENTE CONSULTA:
    1.- EN EL MES DE NOVIEMBRE DE 2011, LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD ETEN, ME SANCIONO ADMINISTRATIVAMENTE TEMPORALMENTE SIN GOCE DE HABER POR SEIS (06) MESES. NOV-2011 A ABRIL 2012. A PESAR DE PRESENTADO LA ABSOLUCION DE LOS CARGOS E INTERPONER RECURSO DE RECONSIDERACION CON LAS PRUEBAS DE MI INOCENCIA, ESTAS NO PROSPERARON.
    2.- EN EL AÑO 2012 LA MUNICIPALIDAD ME DENUNCIA PENALMENTE ANTE LA FISCALIA POR EL DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTOS Y ESTAFA, PARA LUEGO APERTURARME JUCIO PENAL ANTE EL TERCER JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE CHICLAYO, A PESAR DE ELLO DEMOSTRE MI INOCENCIA.
    3.- CON FECHA 24 DE AGOSTO DEL 2016, EL JUEZ DE DICHO JUZGADO FALLO, ABSOLVIENDOME DE LA ACUSACION FISCAL N°3319-2012 EN MI CONTRA POR EL DELITO DE ESTAFA Y USO DE DOCUMENTO FALSO. Y ORDENO QUE SE ARCHIVE LA CAUSA EN TODOS SUS EXTREMOS.
    MI PREGUNTA ES ¿PUEDO SOLICITAR A LA MUNICIPALIDAD DE CIUDAD ETEN-CHICLAYO-LAMBAYEQUE, CON LA SENTENCIA N°197-2016, PARA QUE SE ME CANCELE LOS SEIS (06) MESES QUE ME SANCIONARON ADMINISTRATIVAMENTE DE MANERA TEMPORAL?, QUE DE MANERA Y BAJO QUE MARCO LEGAL PUEDO SOLICITARLO.
    MUCHO LE AGRADECERE QUE ME ASESORE CON RESPECTO A MI CONSULTA.
    MUCHAS GRACIAS, POR SU ATENCION. DIOS LO BENDIGA.

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    • Pedro

      Una misma conducta puede dar lugar a que simultáneamente se aperturen las vías adminstrativa, civil y penal.

      Mas no toda falta administrativa configura ilícito penal y/o civil.

      Puedes formular tu petición sin embargo debes saber que, para que prosperase en los términos que formulas, se requiere que, contra la sanción impuesta en la vía administrativa o judicial se hubiera declarado FUNDADA tu impugnación declarando la NULIDAD de la sanción y tu consiguiente absolución por inexistencia de la falta administrativa que te imputaron o por vicio insubsanable en el PAD.

      Siendo diferente que, si del estudio del expediente penal se verificase que te asistiera la posibilidad o no a ser indemnizado por la imputación penal.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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  1252. BUENOS DIAS ABOGADO RICARDO PERCY AYALA GORDILLO, UNA VEZ MAS ACUDO A UD. PARA QUE ME ASESORE EN LO SIGUIENTE:
    1.- CON FECHA 25 DE AGOSTO 2016, A TRAVES DE UN MEMORANDUM ME ORDENARON QUE ME HAGA RESPONSABLE DE LA PLATAFORMA DISTRITAL DE DEFENSA CIVIL Y SEGURIDAD CIUDADANA DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CIUDAD ETEN-CHICLAYO.
    2.- AL HABER RECIBIDO Y REVISADO LA DOCUMENTACION RESPECTIVA ESTA SE ENCUENTRA DESORDENADA Y ES MAS NO SE HA CUMPLIDO AL 31 DE AGOSTO 2016, CON LA META 5 NI CON LA META 27 DEL PROGRAMA DE INCENTIVOS. INCUMPLINEDO CON LO NORMADO EN EL DECRETO SUPREMO N°400-2015-EF Y LEY N° 29664-SINAFERD, LA LEY ES DECIR HAY UNA DE IRREGULARIDADES.
    3.- DE LO ANTES INDICADO INFORME AL SEÑOR ALCALDE, GERENTE MUNICIPAL Y A LA GERENCIA DE DEFENSA CIVIL Y SEGURIDAD CIUDADANA Y A LA FECHA NO HAN TOMADO NINGUNA ACCION,
    4.- A LA FECHA ME VIENEN OBLIGANDO QUE YO CUMPLA CON REGULARIZAR DICHO INCONVENIENTE, PERO LES HE MANIFESTADO QUE YO NO ME HARE RESPONSABLE DE LAS IRREGULARIDADES DEJADAS POR EL ANTERIOR SECRETARIO TECNCIO DE DEFENSA CIVIL Y SEGURIDAD CIUDADANA.
    MI PREGUNTA ES HAY ALGUNA NORMA QUE ME AMPARE A MI NEGATIVA POR LO ANTES INDICADO O PUEDO SER SANCIONADO ADMINISTRATIVAMENTE.
    MUCHAS POR SU ATENCION. ATTE. PEDRO TORRES GARCIA

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    • Pedro

      Quien asume un cargo, suele decirse, asume el activo y el pasivo.

      En este contexto si hubieran actos factibles de proseguir debe asumirlo el nuevo gestor, existiendo otros que por diferentes razones resultan imposibles materialmente, cada caso requiere un informe para determinar el estado de uno y otro.

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      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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      ABOGADO

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  1253. Dr
    Ricardo Ayala

    Con una Resolución mi jefa en uno de los artículos de la parte resolutiva, consigna disponer que la Dirección a mi cargo proceda a realizar las acciones necesarias para identificar la responsabilidad administrativa de los responsables que dejaron prescribir la acción administrativa sancionadora, evaluando las causas que originaron la prescripción.

    Mi consulta es, me corresponde a mi realizar acciones para identificar responsables y causas?
    Que debo hacer?

    Gracias

    Victoria Torres

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    • Victoria

      En mi opinión, es aconsejable que converses como por escrito informes a tu jefa que tal disposición no te corresponde asumir la función encomendada, por cuanto, forma parte de las funciones que por Ley están reservadas a la Secretaria Técnica del PAD, conforme prescribe la Ley Nª30057, su Reglamento y Directiva Nª2 02-2015-SERVIR/GPGSC, «Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nª 30057, Ley del Servicio Civil»,
      a) Recibir las denuncias verbales o por escrito de terceros y los reportes que
      provengan de la propia entidad, guardando las reservas del caso, los mismos
      que deberán contener, como mínimo, la exposición clara y precisa de los
      hechos.
      d) Efectuar la precalificación en función a los hechos expuestos en la denuncia y las investigaciones realizadas.
      f) Emitir el informe correspondiente que contiene los resultados de la
      precalificación, sustentando la procedencia o apertura del inicio del
      procedimiento e identificando la posible sanción a aplicarse y al Órgano
      Instructor competente, sobre la base de la gravedad de los hechos o la
      fundamentación de su archivamiento (Anexo C).

      i) Iniciar de oficio, las investigaciones correspondientes ante la presunta comisión
      de una falta.

      La resolución de tu superior ordenándote lo q no te compete, es írrita y contraria a la antes mencionada Ley.

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  1254. Dr, Ricardo Ayala

    A quien le corresponde realizar acciones para identificar a responsables y causas de una falta

    con resolución, mi jeja dispone que yo realice esta acción, porque en la dirección a mi cargo se dio esta falta.

    Debo yo identificar responsables, me corresponde esta facultad?

    Muchas Gracias

    Victora

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  1255. Hola Doctor mi CONSULTA es: me iniciaron Proceso Administrativo Disciplinario el año 2013 a la fecha no me sancionaron porque no me encuentran responsable de los hechos, sin embargo hace días otros funcionarios actuales me notifican que van a re iniciarme nuevamente, es procedente que se reinicie o ya prescribió por el tiempo.
    espero su respuesta gracias

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  1256. Buenos Dias Doctor muchas gracias por el alcance otra consulta es lo siguiente en el año 2012 mes de setiembre, sucede un hecho supuesto falta de negligencia de funciones y hasta la fecha no me aperturaron ningún proceso administrativo disciplinario porque no me encontraron responsable, a la fecha me comunicaron mediante Resolución de Oficina de RR.HH. iniciarme procedimiento administrativo disciplinario, me consulta es: si es procedente que la Oficina de RR.HH. me comunique este inicio o debe ser el Titular de la Entidad, y otra consulta es de que si es procedente que a la fecha me aperturen este procedimiento o es que ya PRESCRIBIÓ por el tiempo y que norma establece tal prescripción en caso de serlo así. agradeceré mucho su respuesta gracias.

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  1257. Mi estimado Doctor, por la presente lo saludo muy cordialmente y a la vez felicitarlo por su espacio, que con sus respuestas no aclaran el panorama en temas novedosos como es el procedimiento administrativo disciplinario regulado por la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General. Se agradece anticipadamente por su respuesta.
    Mi duda es la siguiente: en la Municipalidad se ha iniciado un PAD a un servidor, aplicándosele una sanción a través de Recursos Humanos (órgano sancionador). El servidor ha interpuesto recurso de reconsideración contra la resolución que lo sanciona. En dicho recurso solicita la nulidad de la referida. En efecto, se verifica que el procedimiento tiene vicios. Consulta, quién debe declarar la nulidad solicitada a través de la reconsideración, Recursos Humanos o su superior jerárquico (Art. 11º Ley 27444) que en este caso es el Alcalde, o en todo caso el Tribunal del Servicio Civil que es la instancia superior (segunda instancia). Mi lógica me dice, que quien debe resolver es la instancia superior; sin embargo, el Abogado de la Entidad dice quien debe resolver la nulidad solicitada en un recurso de reconsideración debe ser el Alcalde por ser el superior jerárquico.

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    • Sergio

      La reconsideración debe ser resuelta por la misma autoridad; sin embargo, si de su contenido se verifica que corresponde declarar la nulidad, es correcto cuanto sostienes que quien debe resolver es el superior inmediato. Será el Alcalde, si les asiste tal condición.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
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  1258. buenas noches felicitaciones por esta pagina muy buena informacion….
    tengo una pregunta.
    Soy maestra Rocio y en el mes de agosto me levantaron acta administrativa por faltas injustificadas y yo pedi un 41, licencia por asuntos personales por 2 meses septiembre y octubre en el mes de septiembre aun estando yo de permiso me levantaron el acta, ahora quise extender mi licencia por 2 meses mas noviembre y diciembre pero la directora no quiso firmarme la prorroga de mi licencia que por que no tengo derecho por el acta levantada en mi contra y que ya en el juridico, segun la directora pero hasta ahorita nadie me sabe decir nada nadie tiene informacion ni en la secretaria ni en el sindicato la seccion 28, mi pregunta es, 1. aun contando yo con un 41 licencia por asuntos personales se puede levantar un acta administrativa durante ese periodo me mi permiso { LAS FALTAS FUERON EN EL MES DE AGOSTO } acta que yo no firme por que los echos mencionados hay fueron manipulados e omitieron mucha informacion que me beneficia a mi por lo mismo yo no estuve de acuerdo con dicha acta y no la firme.
    2. es verdad que no puedo pedir una prorroga de mi licencia de 2 meses mas por dicha acta administrativa levantada en mi contra.
    3. es permitido que durante el periodo de mi licencia me citen ala escuela para levantarme el acta de esas faltas del mes de agosto

    yo no tengo copia del acta , la directora no me quiso dar nada que por que no debe darme copia de dicha acta.

    ojala pudieran ayudarme y orientarme por favor. muchas gracias.

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    • Rocío

      Si bien constituye un derecho del maestro pedir las licencias que prevé la Ley que regula tu régimen laboral,
      están supeditadas a que sea concedida expresamente por la autoridad competente.

      En ese sentido, si se levanta un acta es mejor consignar en dicha Acta la parte con la cual no se está de acuerdo, precisando puntualmente el motivo; asimismo, la prórroga de la licencia está supeditada al procedimiento enunciado en el párrafo anterior; no es compatible que la autoridad cite a quien viene haciendo uso de licencia aunque tampoco impedimento para no hacerlo; la inconcurrencia, en todo caso, debe ser evaluado con justeza.

      Es aconsejable que contrates servicios de abogado.

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      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
      ABOGADO

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  1259. Quisiera hacer algunas consultas:
    Estoy encargado de la Oficina de Personal, Sub Gerencia de Manu, Unidad Ejecutor del Gobierno Regional de Madre de Dios:
    1.- Tenemos un caso para proceso administrativo de un trabajador, nuestro asesor legal nos Indica la conformación del Comisión de PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, conforme a la 276, y de acuerdo al DS 005-90-PCM; a pesar que se le advierte que los artículos para procesos administrativos disciplinarios se han derogado con la Ley 30057. …. La asesora indica que Gobierno Regional de Madre de Dios no está implementa el servir, por ende la Unidad ejecutora por ende las sanciones disciplinarias a los trabajadores se debe de hacer con la antigua Ley.
    ¿ Es correcto?
    2.- Conformado la Comisión de PAD, emite su opinión de sanción por un mes sin gocé de haber al Sub Gerente de la Unidad Ejecutora, El gerente le hace de conocimiento al trabajador con una carta la sanción y no resolutivamente, asesora por la Asesora Legal; luego el trabajador presenta un escrito elabora con abogados para su reconsideración y de la sanción y reconocimientos de gastos de reparación del vehículo siniestrado que anteriormente no había presentado.
    2.a. El trabajador por descimiento acepta la carta de notificación y se ausenta a la ciudad de cusco para su asesoramiento y regresa en 7 días esos no labora.
    2.b la Asesora Emite un informe sobre el proceso a la Oficina de Personal para la emisión de la Resolución de Sanción. ¿la Oficina de personal de la Unidad Ejecutora no tiene funciones para emitir resoluciones de sanción; esta facultad lo hace el Sub Gerente de la Unidad Ejecutora?
    En vista de estos observaciones que tengo: pido su opinión sobre el tema, agradeciendo anticipadamente su respuesta.

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    • Jorge

      Felicitaciones por la encargatura de la Oficina de Personal, Sub Gerencia de Manu, Unidad Ejecutor del pliego del Gobierno Regional de Madre de Dios.

      En cuanto a las consultas que formulas:

      Lo recomendado por la Asesora Legal, como lo ejecutado por la entidad no es arreglado a Ley; por cuanto, el capítulo relacionado al régimen sancionador y Procedimientos Administrativos Disciplinarios (PAD) es aplicable a todas las entidades del Sector Público desde el 14.09.2014; siendo ello así, al encontrarse viciado los actuados por la entidad, es conveniente que el titular de la entidad declare la nulidad, de oficio, de todo lo actuado y retrotraerlo hasta antes de abrir PAD.

      Lo que sigue es que el titular de la entidad designe un abogado de la entidad como Secretario Técnico de Apoyo a los Procedimientos Administrativos Disciplinarios, no siendo aconsejable que lo sea quien a la vez el Abogado -Asesor de la entidad, por cuanto, de concurrir en ambos cargos, quienes se consideren afectados, podrían igualmente plantear la nulidad por vulnerar el principio de imparcialidad, dado que el asesor de la entidad por lo usual, visa el acto resolutivo conjuntamente con dicho máximo funcionario público.

      Hasta aquí, absuelto lo relacionado a tu consulta.

      En el contexto precedentemente expuesto, siempre es mas productivo para la mejora de la gestión de la entidad como a minimizar riesgos por indemnizaciones producto de las nulidades que deduzcan a su favor; además de mantener permanentemente capacitado a su Secretaría Técnica de PAD, capacitar a sus Jefes inmediatos quienes son ORGANOS INSTRUCTORES y en ocasiones a la vez ORGANOS SANCIONADORES (en caso que la sanción a aplicar consista en amonestación escrita); siendo que el primer cargo es asumido por los Jefes de las OFICINAS DE PERSONAL (en caso de sancionar con Suspensión desde 1 hasta 365 dias sin goce de remuneraciones); actuando como OS el TITULAR DE LA ENTIDAD (cuando se trata de sancionar con Destitución), como a los SERVIDORES con enfoque preventivo y disuasivo de evitar verse incursos en sanciones que pueden en algunos casos resultarles sumamente perjudiciales, las que sólo algunos interiorizan cuando ya es demasiado tarde.

      Cuando sólo el ST es capacitado y los funcionarios como servidores no, su desconocimiento de esta nuevas funciones sancionadoras que por Ley les es conferido, suelen presentarse fricciones laborales en estos grupos ocupacionales con la ST o presentando como el malo de la película al ST.

      En ese sentido, si existe interés y/o voluntad institucional para revertir situaciones como la expuesta en tu consulta, realiza las coordinaciones a que hubiera lugar a efectos que contratar nuestros servicios legales como participantes del Taller “RÉGIMEN SANCIONADOR Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (PAD) REGULADO POR LA LEY N°30057 LEY DE SERVICIO CIVIL, SU REGLAMENTO D.S. 084-2014-PCM DIRECTIVA Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC”

      Quedo a tu respuesta.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
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  1260. DOCTOR UNA PREGUNTA Y ESTOY ANGUSTIADO…..FUI JEFE DE UN DEPARTAMENTO HACE 9 MESES, CUANDO ME QUITARON DLE PUESTO ENTREGUE MI ACTA ENTREGA EN TIEMPO Y FORMA..PERO AHORA ME QUIEREN NUEVAMENTE METER UN OFICIO Y HACERME UNA SANCION ADMINISTRATIVA POR QUE EN EL TIEMPO QUE FUI JEFE..DICEN HUBO ALGUNAS ACCIONES QUE NO HICE BIEN…..ESO SE PUEE DESPUES DE HABER PASADO 9 MESES? SALUDOS EN EL ACTA ENTREGA FIRMAMOS AMBAS PARTES…SALUDOS

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    • Elias

      La entrega de cargo es una formalidad por parte de quien deja el cargo temporal o definitivamente; su entrega o recepción no necesariamente significa validar los actos materia de la transferencia.

      Si has procedido con arreglo a Ley, toma con serenidad cuanto te requieran, es parte de los riesgos a los que se encuentra quien asumió y concluyó un cargo en la administración pública, es posible que sólo debas esclarecer lo apreciado de otro modo.

      De uno u otro modo, siempre es aconsejable que contrates los servicios de Abogado.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
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  1261. Dr Ricardo, he sido citada por la secretaria técnica del PAD, a efectos de que preste mi manifestación, como inicio a investigaciones previas a Procedimiento Disciplinario, porque cuenta con una Acta de denuncia de un administrado, copia adjunta a la citación que me realizaron. Acta firmada por la denunciante y miembros del PAD de la institución, en la cual la administrada menciona que en mi presencia entregó dinero a una compañera de trabajo de mi institución. Lo cual es totalmente falso.

    En el Acta de denuncia que me hacen conocer no adjuntan ninguna prueba, no refieren día, hora, ni mes en el que se me acusa de presenciar entrega de dinero.
    Es posible Dr. que yo le envié a través de una carta notarial a la administrada y que aclare lo que esta escrito en el Acta de su denuncia, o como debo proceder.
    Porque también puedo solicitar a los miembros de PAD citen a la administrada y en mi presencia aclare su denuncia, ratifique o desmienta, pero de allí a que los miembros del PAD lo hagan, no lo creo y directamente van a instaurar el proceso.

    Asimismo, emocionalmente todo esto me hace sentir muy mal, puesto que atravesé por un proceso discliplinario, indebido, injusto, con abuso de autoridad, el cual ya concluyó, el cual reciente mente ha concluido, de la cual no me encontraron responsabilidad por el tema de fondo y ahora se presenta esta situación.

    Espero su repuesta

    Muchas Gracias

    Victoria

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    • Victoria

      La sola sindicación del denunciante no te hace responsable.

      Quien atribuye un hecho está obligado a probarlo.

      Si la sindicación es falsa, la Ley te habilita interponer la correspondiente querella contra quien te atribuye un hecho que no has cometido, para lo cual es válida la Carta notarial que pretendes remitir.

      La ST está obligada a requerir al denunciante las pruebas que sustentan su dicho, caso contrario, la denuncia deberá ser archivada.

      La Ley 30057 no contempla conformar una CPPAD, salvo que sea para funcionarios, la cual tiene competencia sólo a partir de la fecha en que se abre PAD, no antes.

      Me reconforta saber que resultaste absuelta del PAD anterior.

      Gracias por escribir y difundir el blog

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      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
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      • Doctor buenos días, quisiera consultarle que el pasado 28 de octubre del 2016, hicimos un paro de 24 horas los trabajadores del Hospital, a razón de ello la secretaria Técnica de la Sub Gerencia me notifican el día 31 de octubre del 2016 para que reciba mis declaraciones sobre presunta falta administrativa de IMPEDIR EL FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO, por ello el día 4 de noviembre debo dar mis declaraciones. La pregunta es

        1. Nosotros como hospital somos unidad ejecutora y hasta la fecha no se ha instalado la Secretaria Técnica para lo que es el PAD. Sin embargo la Gerencia Sub Regional, que es otra instancia u otra Unidad Ejecutora, a través de su Secretaria Técnica me notifica, para rendir mis manifestaciones en relación a una presunta falta que le menciono lineas arriba.En caso es, esta en su pleno derecho? Tiene atribución para poder notificarme?. Porlo visto de acuerdo a su estructura organica no pertenecemos ya. En ese caso que hago?.

        2. Además los plazos señalados en la notificación no concuerda o es así que está establecido para que puedan notificarme?

        3. Obligatoriamente debo presentarme o puedo presentar algún documento, debido a que ese día tengo reunión en el despacho de uno de los congresistas. Qué pasará si es que no presento? o puedo presentar un escrito debido a que ese día por mi condición de secretario general del sindicato boya estar ausente.

        4. Además el PARO ha sido pacifico con conocimiento de la fiscalía, y no se afectó la atención de pacientes, entonces porque tomarían esa atribución.

        5. Es más nunca nos han socializado el Reglamento de Procedimientos Administrativo Sancionador.

        Muchas gracias doctor

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        • Crispín

          En mi opinión, la competencia es improrrogable, elemento que pudieras invocar en tu defensa.

          No obstante lo anterior, en tu condición de dirigente sindical puedes solicitar por escrito que te reprograme la ST a una nueva fecha para la citación cursada, máxime si tienes programada reunsión con congresista.

          Sin perjuicio de lo antes expuesto, no es aconsejable que incurran en paralizaciones como las enunciadas por no estar facultadas en la Ley 30057.

          Gracias por escribir y difundir el blog

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  1262. Dr. prebvio saludo, por favor quisiera saber cual es el procedimiento para sancionar a un ex director de ugel que no implemento oportunamente las recomendaciones de la OCI de la Direccion Regional de Educacion. Gracias.

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  1263. BUENAS TARDES UNA CONSULTA, ME LLEGO UNA CARTA NOTARIAL DE UN PAD DE LA INSTITUCION EN LA QUE LABORABA HACE 6 MESES en la que me estan destituyendo, SI YA NO ESTOY LABORANDO AHI, IGUAL DEBO RESPONDERLA? SI NO LO HAGO ME PUEDEN ABRIR ALGUN TIPO DE PROCESO CIVIL O PENAL?

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    • George

      Para que te destituyan, previamente deben haberte aperturado un PAD.

      Si lo hicieron y no te notificaron antes con la apertura esa Detituión es Nula

      Si no estás de acuerdo con la Destitución, tienes 15 dias hábiles para Apelarla, contando desde la fecha en que te llegó la Carta Notarial.
      La Destitución es la máxima sanción administrativa por la cual esta impedido de contratar hasta por 5 años con cualquier entidad de la Administración Pública.

      La Destitución no impide a la entidad que inicie contra ti acciones civiles y penales, solo si es que existieran elementos que configuren ese tipo de responsabilidades.

      Es conveniente que contrates los servicios de Abogado.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  1264. DOCTOR: TENGA USTED MUY BUENAS TARDES.
    PREVIO MIS SALUDOS SOLICITO FAVOR DE ACLARARME SI EL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO INICIA MEDIANTE ACTO RESOLUTIVO Y QUIEN DEBE FIRMAR ESTE ACTO RESOLUTIVO, EL TITULAR DE LA ENTIDAD O EL JEFE DE RECURSOS HUMANOS, Y SI PARA FIRMAR LA RESOLUCIÓN EL JEFE DE RECURSOS HUMANOS DEBE ESTAR DESIGNADO EN EL CARGO MEDIANTE RESOLUCIÓN PORQUE EN MI CENTRO LABORAL ESTA DESIGNADO COMO ENCARGADO MEDIANTE MEMORÁNDUM, Y ESTANDO DESIGNADO CON MEMORÁNDUM PUEDE FIRMAR RESOLUCIONES JEFATURALES EMITIDOS POR LA OFICINA DE PERSONAL.
    MUCHAS GRACIAS DOCTOR POR SU ATENCION

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    • Demetrio

      Si te aperturan PAD, sea para Amonestart por Escrito o para Suspenderte sin Goce de Remuneraciones, la Ley dice que dicho acto debe estar contenido en Resolución o acto administrativo (lo cual significa que no es solamente mediante Resoución,pudiendo ser un Informe u Oficio), siempre que guarde la estructura establecida en la Ley y en la Directiva del del Régimen Sancionador y PAD de SERVIR.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  1265. Buenos días. Quisiera saber si este tipo de proceso administrativo disciplinario también es aplicable a los trabajadores que se encuentren bajo el Régimen del D.L. Nº 1057 – CAS.

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  1266. CORDIALES SALUDOS,
    Soy estudiante de Derecho del VI ciclo, estoy realizando un trabajo referente al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, sin embargo hasta ahora no tengo muy en claro que papel juega la denominada ley SERVIR en el PAD, ya que si bien es cierto el PAD inicia con la Ley de Estatuto y Escalafón, articulo 93, sin embargo este, se modifica por el D.L. 276.
    hay varias normas que hacen mención al PAD, tales como la 276, y su reglamento 005-90, el código de ética.
    Le agradecería mucho su respuesta, que me sera de mucha utilidad para esclarecer mis ideas.

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    • Shada

      En toda relación laboral o contractual el empleador establece reglas para garantizar la adecuada contraprestación.

      En caso de incumplimiento, la Ley aplicable de acuerdo a cada régimen laboral, establece la posibilidad que sancione a los servidores o funcionarios a su cargo .

      Para ello se establece un régimen sancionador en el cual se establecen las reglas aplicable al Procedimiento Addministrativo Disciplinario.

      En el caso de quienes prestan servicios a entidades públicas antes de la entrada en vigencia de la Ley 30057, los sujetos al D.Leg. 276, 728 y 1057 (CAS) tenían diferentes procedimientos.

      Desde el 14.9.2014 el PAD establecidas en los D.Leg. 276, 728 y 1057 como en el Código de Etica aplicable a todos aquellos queda sin efecto para aplicarse el PAD previsto en la 30057.

      Confio haber ayudado en mejor comprender tu estudio al respecto.

      Gracia por esccribir y difundir el blog

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      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
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      • Buenas tardes y muchas gracias por sus exelentes aportes
        Soy Directora de una I.E. estatal En una I.E. que dirigi anteriormente (años 2013-2014) informé sobre inconductas funcionales de una subdirectora lo cual provoc+ó que me gane su enemistad y odio desmedido denunciándome en la ugel, DRELM, Minedu fiscalía. Prácticamente todas sus denuncias han caído en saco roto incluida la de la fiscalía quien dio una RD declarando improcedente, pero me acaban de abrir otro proceso en la UGEL. La consulta es sobre ese proceso pues resulta que la tesorera de la IE compró formato de certificados de estudios no en la UGEL donde los venden, sino frente a la UGEL en una de las librerias. La verdad es que no existe norma precia que prohiba adquirirlos ahi y no son certificados falsos, solo son formatos, pues estos formatos están vacíos para ser llenados por la secretaria y visados por la Dirección. Bueno el recibo de la compra de certificados ingresó a Libro caja de la IE y la misma UGEL aprobó caja el libro no teniendo observaciones, sin embargo la señora subdirectora me denuncia por la supuestas irregularidades en la adquisición de certificados a sabiendas que yo no hacía las compras, que era la tesorera quien las hacía y entregaba las boletas de las compras a la subdirectora administrativa y que ella misma, la denunciante, como integrante del comité de recursos propios es la que firma y acepta las compras. La denuncia que presenta las hace el 03 de agosto de 2015 a la DRELM y es derivado a la UGEL el 5 de agosto y vuelve a presentar su denuncia el 27 de enero de 2016 basandose en un Informe del Coordinador de la imprenta del Ministerio como respuesta a su solicitud en donde especifica que las compras de los formatos o talonarios de certificados deben hacerse en la imprenta del MINEDU.
        Puedo considerar este informe como recomendación o es una norma que debí acatar?? Este informe lo dio el MINEDU enel 2015 cuando ya me adjudiqué a otra IE
        La RD de apertura de proceso no hace referencia a ninguna norma, sólo a ese informe y mas bien colocan que habria causado perjuicio a la IE y/o a los estudiantes pero nada de eso sucede puesto que los certificados que se emitieron con ese talonario fueron visados por la UGEL y los estudiantes hacen uso de ellos toda vez que son válidos pues las notas se registran en las actas y tienen firma del Sub director y la directorta.
        Gracias por su ´pronta respuesta.

        Saludos

        Charo

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  1267. Quisiera saber si las resoluciones de la comisión de Procesos Administrativos es independientemente de la resolución del Ministerio Público: es decir, que si la fiscalía archiva un caso la UGEL, también tendría que también archivarlo?, saludos.Juan.

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    • Juan

      No necesariamente, son vias diferentes.

      Dicho de otro modo, no toda falta constituye delito.

      La via administrativa propugna disciplinar al servidor imponiéndole desde una amonestación verbal o una suspensión temporal de hasta un año sin goce de remuneraciones o destitución, inhabilitándolo hasta por 5 años; siempre que dentro del PAD previamente aperturado se prueba que el servidor incurrió en la falta o infracción, la cual puede ser por acción u omisión.

      La vía penal restringe o priva la libertad personal a quien atenta o afecta alguno de los Bienes Jurídicos tutelados por el Estado cuyas conductas se encuentran tipificadas en el Código Penal como delitos, cuyo elemento preponderante requiere la intencionalidad (dolo) por parte del agente, salvo los contados delitos culposos.

      Gracias por escribir y difundir el blog

      Exitosa

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      • Muchos saludos Doctor, quisiera consultarles a usted. lo siguiente: que los años 90 muchos trabajadores por decir en el sector salud se nombraron con el cargo de Auxiliar en Enfermería y por las capacitaciones recibidas han sido ascendidos a Técnico, eso es valido Doctor.? Y a la fecha muchos recien vienen estudiando, porque practicamente es una obligacion y desde luego que a esta fecha las leyes han cambiado.

        El 13 de diciembre de 2016, 16:06, Blog de Ricardo Ayala Gordillo escribió:

        > ricardoayalagordillo commented: «Juan No necesariamente, son vias > diferentes. Dicho de otro modo, no toda falta constituye delito. La via > administrativa propugna disciplinar al servidor imponiéndole desde una > amonestación verbal o una suspensión temporal de hasta un año sin goce d» >

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        • Crispin

          Es válido en tanto dicho proceso fue hecho en el marco de las disposiciones normativas dadas por entonces.

          La capacitación permanente es una obligación en toda persona, mas aún por parte de las empresas y entidades de la administración pública a favor del personal a su cargo lo cual redunda en la mejora de las prestaciones a su cargo.

          Gracias por escribir y difundir el blog.

          Exitos

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  1268. Hola mi estimado. Agradezco anticipadamente vuestra atención. ¿Qué sucede en caso se haya aperturado proceso administrativo a un docente universitario, sin embargo en pleno proceso éste ha pedido su renuncia a la docencia que ostenta como nombrado?. ¿Procede su renuncia o se le tiene que sancionar derrepente por cese temporal? ¿qué pasa si la solicitud de renuncia fue antes de la apertura de proceso? Muy gentil; bendiciones.

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    • Karla

      Si está sujeto al régimen sancionador y PAD de la Ley 30057, abierto el PAD, es improcedente la renuncia.

      Al abrir el PAD se determina el tipo de sanción que se iría a aplicar, salvo que dentro del proceso demuestre su inocencia o ausencia de responsabilidad o que la falta ha prescrito o no constituya falta.

      El hecho que renuncie antes que le abran PAD no impide ser procesado si se acredita su presunta responsabilidad.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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      • Bien Dr., preciso ud.; sin embargo queda una duda; es el Tribunal de Honor que le está procesando y no la Comisión de Procesos Disciplinario o Secretaría Técnica; el Tribunal tiene su propio Reglamento, pero ello no está contemplado. Igual es improcedente la renuncia, si fuera tan gentil me indica la base legal. Muchas gracias.

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  1269. QUE OCURRE SI SIENDO SERVIDORA PUBLICA OPTO POR LA JUBILACIÓN Y SIGO EJERCIENDO EN EL CARGO (QUE ES DE CARRERA ADMINISTRATIVA) Y COBRO MI RENTA DE LA AFP, MÁS MI SUELDO CON DESCUENTOS POR CONCEPTO DE SEGURO A LARGO PLAZO (JUBILACIÓN) POR NO DECLARAR ANTE LA INSTITUCIÓN EN LA QUE PRESTO MIS SERVICIOS MI CONDICIÓN DE JUBILADA,
    TIENE ALGUN TIPO DE SANCIÓN ESTA FIGURA O ES LEGAL??

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  1270. Mi estimado Dr. Agradezco por anticipado su orientación. A qué se refiere cuando la Ley señala que entre la resolución que da inicio al proceso administrativo disciplinario y la notificación de la resolución que impone la sanción o absuelve, no debe exceder el plazo de 1 año. ¿Se entiende que es desde la fecha de emisión de la resolución que apertura el proceso disciplinario o desde que es notificada ésta?. Por ejemplo, con fecha 1 de febrero de 2016 se emite la resolución que resuelve aperturar proceso disciplinario pero ésta se notifica recién el 05.02.16; entonces, cuanto estaría prescribiendo el plazo de 1 año bajo el caso supuesto, el 1 o el 5 de febrero. ¿Opera la prescripción en caso se exceda este plazo a pesar que no está establecida esta figura como causal de prescripción?. Muchas gracias. Bendiciones.

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    • Karla

      Si revisas la Ley 27444 aplicable en lo no previsto en la Ley 30057 y su Reglamento, repararás que los actos son eficaces a partir del momento en que son notificados.

      De no ser asi se viola el derecho a la defensa.

      En tal contexto, el plazo precriptorio, corre a partir del 5 de febrero.

      A lo último, la respuesta es afirmativa.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  1271. hace 7 meses denuncié a un médico que fue programado 8 turnos en triaje de emergencia y no acudió; según sus decargos el manifiesta que estuvo en otra área. Pero sin orden ni conocimiento de la jefatura de servicio. el «infractor» me ha denunciado al colegio médico del callao (tiene amigos ahí) x acoso laboral y usurpación de funciones del jefe de RRHH y de servicio y me han abierto proceso ético disciplianrio. qué hago?

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    • Juan

      Cualquier persona puede denunciar un hecho, ofreciendo los medios probatorios que cuente o confirmen la denuncia, caso contrario, es susceptible de no ser admitida o bien desestimada.

      El llamado a calificar y pronunciarse en sede administrativa, en primera instancia es el Secretario Técnico de Procedimientos Administrativos.

      Si a quien denunciaste el Colegio Médico del Callao, es aconsejable que pidas copia de la denuncia formulada contra ti y copia de los medios probatorios que ha adjuntado u ofrecido a efectos que sean estudiados por el abogado que contrates para el ejercicio de tu defensa ante dicha instancia gremial.

      Si consideras, puedes concertar cita y contratar nuestros servicios legales.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

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  1272. Mi estimado Dr., agradeciendo por anticipado su orientación, le consulto lo siguiente: Se ha emitido una resolución manifiestamente vulneratoria al debido proceso y derecho al trabajo, suspendiendo a mi padre por 45 dias, por ingresar un dispositivo al penal (su centro de labores) por el cual sí estaba autorizado, pero dentro de los fundamentos señalan que no ha adjuntando el acta que le autorizaba, cuando ellos manejan un memorando que lo autorizaba y que sí se adjuntó en el descargo inicial; además, dentro del plazo de notificación de la resolución que apertura el proceso hasta la notificacion de la resolución de sanción, ha transcurrido 1 año y 10 días. ¿SE PUEDE SUSPENDER LOS EFECTOS DE DICHA RESOLUCIÓN EN UN PROCESO DE AMPARO Y PROCESO CAUTELAR DENTRO O FUERA DE PROCESO? ¿O QUE OTRA ALTERNATIVA NOS PUEDE BRINDAR?. MUCHAS GRACIAS.

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    • Karla

      Si los hechos son como expones y se está dentro de los 15 dias hábiles luego de haber sido notificado con la resolución sancionatoria, debe apelar la impuesta en sede administrativa como interponer medida cautelar en sede judicial.

      Si consideras puedes contratar nuestro servicios legales

      Quedo a tu confirmación

      Gracias por escribir y difundir el blog.

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  1273. En octubre del 2011 el Director General con RD resolvio la prescripcion de una multa aplicada a un administrado, solicitada por el administrado.

    Este ano Economia ha cobrado dicha multa al administrado y este presento su escrito que dicha multa ha prescrito.

    Economia ha informado que dicha multa ha sido resuelta prescrita en su momento por la direccion general y ha solicitado el archivamiento de la multa por prescripcion y a la vez se de respuesta al administrado.

    En la resolucion directoral que resolvio la prescripcion, no consignaron determinar responsabilidades por esa prescripcion.

    Ahora corresponde, es valido si inician proceso disciplinario, de ser asi que aplicaria la 276, o la ley servir.

    Muchas Gracias.

    Victoria

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    • Victoria

      Aplicarán el Proceso Administrativo Disciplinario previsto en la Ley de Servicio Civil y las normas sustantivas del D.Leg. 276.

      Gracias por escribir y difnundir el blog.

      Exitos.

      Gracias por tu preferencia.

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        • Diana

          A tus dos interrogantes:

          Los miembros del CPPAD incursos en responsabilidad pueden deducir la correspondiente prescripción.

          No; salvo que la ST o el Organo Instructor no encuentren elementos suficientes para apreciar con nitidez que los hechos se encuentran afectados por la prescripción, en razón que es el primer elemento que debe ponderar tanto la Secretaría Técnica como el Organo Instructor antes de iniciar una Investigación Preliminar como un PAD, respectivamente.

          Gracias por volver a escribir y difundir el blog.

          Exitos

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          • En el 2011 el diector general emitio 5 resoluciones resolviendo la prescrpcion de multas, en el 2012, con memorando pidio informe a ni jefe inmediato solo de 3 resoluciones de prescrpcion. Mi jefe inmediato solo informo por las resoluciones que le pidieron y no hizo ninguna acotacion que habias 2 resoluciones mas. En el 2013 iniciaron 02 procesos disciplinarios por el informe emitido

            Mi pregunta es que si es valido que ahora despues de transcurridos mas de 5 anos de emitidas las resoluciones de prescripcion de multas, y mas de 4 anos del memo en el que el dg pide informe y del mismi informe, que ahora instauren proceso discliplinario o ya prescribio, teniendo en cuenta que economia, cobro este ano una de estas 2 resoluciones de multas prescrias, el administrado pidio el archivamiento por prescrpcion de la multa y el dg resolvio el archivamiento y determinacion de responsabilidades.

            A la espera de su respuesta

            Gracias

            Victoria

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  1274. El Director General en el 2011, emitió 5 resoluciones de prescripciones de multas de los administrados, en el año 2012, con un memorando solicito a mi jefe inmediato informe sobre 03 de estas prescripciones y obvio pedir de 02 resoluciones

    En el 2013 aperturaron 02 proceso disciplinario por dichas prescripciones.

    Es valido ahora después que han transcurrido mas de 05 años de la emisión de las resoluciones de prescripción de dichas multas y mas de 4 años del memorando donde pidió informes de las prescripciones de las multas anteriores y obvio esta, que aperturen proceso disciplinario, al haber requerido al administrado el pago de la multa prescrita y el administrado pidió el archivamiento de la multa por prescripción, la Dirección General ha emitido resolución de archivamiento y determinación de responsabilidades.

    ¿Aquí aplica la prescripción para el inicio del procedimiento disciplinario?

    Gracias por su respuesta

    Victoria

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    • Magna

      A las dos consultas con correos distintos.

      La respuesta es afirmativa, por cuanto desde el año 2011 (en que se habría cometido o verificado la comisión de la falta) al 2017 ya se superó con creces el plazo de 3 años para que opere la prescripción conforme a lo previsto en el numeral 10.1. de la VERSIÓN ACTUALIZADA DE LA DIRECTIVA Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA LEY N° 30057, LEY DEL SERVICIO CIVIL, «Prescripción para el inicio del PAD. La prescripción para el inicio del procedimiento opera a los tres (3) años calendario de haberse cometido la falta, salvo que durante ese periodo la ORH o quien haga sus veces o la Secretaría Técnica hubiera tomado conocimiento de la misma. En este último supuesto, la prescripción operará un (1) año calendario después de esa
      toma de conocimiento, siempre que no hubiera transcurrido el plazo anterior de tres (3) años»

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

      Gracias por tu preferencia.

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
      ABOGADO
      RPM 985 483 172
      RPC 994 948 189
      Email: asesoriadefensa02@gmail.com
      Estudio Jr. Moquegua 157 Oficina 201 Cercado de Lima – Peru
      (Atención previa cita confirmada telefónicamente)

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  1275. Dr. de manera anticipada agradezco vuestra orientación.
    A una Profesora se le aperturó un PAD y se le hizo a conocer a través de una Carta emitida por la UGEL y a la cual se le adjuntó la Resolución de apertura de dicho proceso respectivamente pero no se le hizo llegar el Pliego de Cargos respectivos.
    1.-¿Es necesario la entrega del Pliego de cargos o basta con la entrega de la Resolución respectiva con su respectiva Carta de notificación?
    2.-El abogado que conforma parte de dicha Comisión de Procesos Administrativos sostiene que ya no es necesario dicho Pliego de Cargos y que sólo basta con la Resolución
    3.- ¿Puede aducir la Profesora que se le ha violado el derecho a la defensa?
    4.- ¿Puede aducir la Profesora que se ha violado el Debido procedimiento por no haber recibido el Pliego de cargos?

    Gracias por la deferencia.

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    • Lurdes

      La Resolución Vice Ministerial N° 091-2015-MINEDU que aprueba las NORMAS QUE REGULA EL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PARA PROFESORES EN EL SECTOR PUBLICO establece en el artículo 33 el Contenido de la Resolución de Instauración, la Resolución que da inicio al procedimiento administrativo disciplinario debe contener:
      a. Los medios probatorios que sustentan el inicio del procedimiento e identificación del profesor.
      b. La imputación de la falta o infracción, es decir, la descripción de los hechos que configurarían la falta y la norma presuntamente vulnerada.
      c. La medida de retiro en caso corresponda.
      d. La sanción que correspondería a la falta imputada.
      e. El plazo para presentar descargo.
      f. Los derechos y obligaciones del profesor en el trámite del procedimiento.
      g. La autoridad competente para recibir los descargos y el plazo para presentarlo.
      Esta resolución es inimpugnable».

      Como puede verificarse, en dicho acto no se obliga la entrega de pliego de cargos, en consecuencia, si bien la profesora puede alegar que se ha violado el derecho a la defensa como al debido procedimiento, tal argumento de defensa debe ser desestimado.

      Ello no le impide que la profesora pida y la CPPAD le de amplio acceso a leer el expediente como a que se le entregue copia de todos los actuados.
      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
      ABOGADO
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  1276. Estimado Dr. mediante procedimiento administrativo solicite el pago de los intereses porque me pagaron una deuda despues de muchos años, despues mi abogado presente demanda solicitando la nulidad y la municipalidad presenta prescripcion porque han pasado mas de 90 dias para interponer mi demanda, si el juzgado acepta la precripcion quiere decir que ya no lo puedo demandar de nuevo? que debo realizar

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    • Maritza

      Sería interesante conocer la norma que invocan para declarar la prescripción de tu derecho.

      Sólo si la norma legal que invocan fuera compatible con la prescripción que argumentan, carecería de objeto que puedas demandarla de nuevo.

      Exitos.

      Gracias por tu preferencia.

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
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  1277. hola soy mercedes soy gerente en salud publica y manejo un estop de medicos en un entro de salud desde hace 5meses, tengo un medico que desde hace un tiempo mas de 2 años segun revision de archivoviene faltando reitiradas ocaciones a su trabajo en su consulta, y se presenta con justificativos, no asiste a eventos comunitarios y hara estamos en contingencia por inundaciones en su zona y se le llamo a activaese a las misma y volvio a presentar otro reposo por tres dias y necesito realizarle un calificativo por incumpliemento en el codigo de etica ante la atencion a los dannificdos en la zona

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    • Mercedes

      Soy Abogado peruano.

      Puedes precisarme el pais desde el cual me escribes? Ello en razón a que en cada país, hay particularidades que varían, en la legislación que regula el procedimiento sancionador.

      En el caso que expones, si se tratase de un Centro de Salud del Ministerio de Salud de Perú, tendrías que denunciar la conducta del servidor, adjuntando la documentación que poseas y acredites las faltas cometidas, ante la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Red de Salud a la cual pertenece el Centro de Salud a tu cargo.

      La Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Red de Salud será quien evalúe la conducta del denunciado y quien luego de recabar la información complementaria que requiera, quien dirá si debe Abrírsele Proceso Administrativo Disciplinario o declarar No ha Lugar a la denuncia.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Gracias por tu preferencia.

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
      ABOGADO
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    • Edson

      Si.
      La instancia superior, producto de tu apelación, ha considerado que la falta es grave, más no tanta como la calificó la instancia de origen. Lo cual debería traducirse en que te aminoren la sanción.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Ricardo Ayala Gordillo
      ABOGADO

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  1278. ESTIMADO BUENAS NOCHES:
    UNA CONSULTA ME HAN SEGUIDO UN PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO. LA PARTE RESOLUTIVA DICE LO SIGUIENTE. IMPONER LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE AMONESTACIÓN ESCRITA.
    QUE SIGNIFICA ELLO, QUE CONSECUENCIAS ACARREA. ES FALTA GRAVE LEVE O MUY GRAVE.
    GRACIAS POR SU RESPUESTA

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    • Fredy

      Es falta leve.
      Constituye demérito en tu foja de servicios.
      Si estas en desacuerdo con los hechos o con l decidido puedes impugnarla. Evalúa el costo beneficio de cuanto decidas.
      Enmienda la falta cometida.
      Conserva tu trabajo.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Exitos

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  1279. Hola a todos, como estas Ricardo.
    Tengo un caso, el año 2015 fui asistente de la oficina de la logística de una Entidad pública, al año siguiente (2016) me dijeron que me iban a seguir contratando, entonces fui de viaje a mi ciudad y regrese luego de 10 días, cuando me incorporé me contrataron como responsable de la oficina ya que no había logístico en vista de que el que terminó sus funciones el 2015 ya no regresó. Asumí dicho cargo por espacio de casi cuatro meses hasta que contrataron al responsable yo continué mis labores como asistente de la oficina. Estuve trabajando hasta el 2017, 20 de agosto. Para ese entonces por el mes de mayo mas o menos la entidad entro a una auditoria de cumplimiento por parte de Contraloría dentro de ello hallaron que se había desaparecido unos documentos de un expediente de contratación, exactamente oferta técnica y económica de un procedimiento de selección, del contratista que ejecutó el servicio. Inmediatamente me señalaron como responsable de dicha desaparición de documentos, entonces pusieron ciertos pretextos esperaron que termine finalice mi contrato y ya no me volvieron a contratar. Entonces, luego de un año, hoy me acaban de comunicar que me han aperturado un procedimiento administrativo disciplinario por dicha perdida. Como ven este caso?.

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  1280. Saludos

    Gracias por anticipado

    Como se procede cuando el jefe inmediato pone a disposición al jefe inmediato superior
    A quien le corresponde comunicarle a dicho servidor que a sido puesto a disposición, quien lo puso a disposición o el jefe inmediato superior. Teniendo en cuenta que este servidor acuso a quien lo puso a disposición de acoso y hostigamiento.

    Gracias

    Victoria

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    • Magna

      Es a la Oficina de Personal a la cual corresponde comunicar al servidor de la Medida Cautelar consistente en la puesta a disposición de la Oficina de Personal, como medida previa en caso de apertura de PAD. Caso contrario, resulta arbitraria tal disposición, máxime cuando es en represalia a la acusación que indicas, la que de estar acreditada habilita la posibilidad que sea impugnada por el servidor.

      Esta medida no restringe los derecho laborales del servidor, siendo obligación de la Oficina de Personal asignarle funciones de acuerdo a su especialidad.

      Gracias por escribir y difundir el blog.

      Gracias por tu preferencia.

      RICARDO PERCY AYALA GORDILLO
      ABOGADO
      Celular 985 483 172
      Email: asesoriadefensa02@gmail.com
      Estudio Jr. Moquegua 157 Oficina 201 Cercado de Lima – Perú

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  1281. Buenas tardes señor Abogado RICARDO PERCY AYALA GORDILLO. El suscrito es servidor publico municipal, bajo el régimen del Decreto Legislativo 276 REGLAMENTO DE LA LEY DE BASES DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA Y DE REMUNERACIONES. Y por ende he presentado el expediente para el pago de subsidio por fallecimiento y subsidio por sepelio. A la la responsable de planificación y presupuesto me indico que no me iban a cancelar porque la municipalidad ya no cuenta con presupuesto para este tipo de subsidios, y que ello quedara como devengados para el año 2019. Mi pregunta es ¿solo me pueden pagar siempre cuando halla presupuesto o también me pueden cancelar de los recursos propios?. Por favor señor Abogado quisiera su comentario al respecto. Muchas gracias por atención. Dios lo bendiga. Atentamente,
    PEDRO TORRES GARCÍA
    CHICLAYO-LAMBAYEQUE.

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  1282. Es factible aperturar proceso administrativo a un servidor que se encuentra gozando físicamente de licencia por año sabático. Gracias por su respuesta. Víctor Fernandez Delgado.

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Gracias por tu preferencia. RICARDO PERCY AYALA GORDILLO ABOGADO RPM 985 483 172 RPC 994 948 189 Email: asesoriadefensa02@gmail.com Estudio Jr. Moquegua 157 Oficina 201 Cercado de Lima - Peru (Atención previa cita confirmada telefónicamente)

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