!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! FELIZ NAVIDAD Y PROSPERO AÑO 2011 !!!!!!!!!!!!!!!!!

Apreciadas(os) amigas(os) lectores y consultantes:

 

http://www.youtube.com/watch?v=wQQuYhJ_b3w&feature=related (por favor da clik)

 

A escasos minutos de

Una nueva celebración del nacimiento del redentor

es mi deseo que con su luz

 colme de permanente bendición a ti,

 a los tuyos

   superando los momentos adversos

ilumine

tus pasos

con salud,

  sabiduría,

trabajo,

paz interior,

   seguridad, 

esperanza,

amor,

 dicha

 y

 prosperidad

 

 

La ocasión es propicia para agradecer por tu acogida

como permanente difusión del presente blog

lo cual renueva  mis votos de fé en tí

y

con ello

mi compromiso de ampliar nuestros servicios profesionales

 

 

 

Un fuerte abrazo

!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! FELIZ NAVIDAD Y PROSPERO AÑO 2011 !!!!!!!!!!!!!!!!!

 

 

Ricardo Percy Ayala Gordillo

Abogado

Teléfonos 985 335085 – 991 264631

asesoriadefensa@yahoo.es

http://www.ricardoayalagordillo.wordpress.com

LIMA – PERU

SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SANCION ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA.



                                                                                  Por  RICARDO AYALA GORDILLO

  • Carlos consultó:

 

Dr. gracias por su respuesta.
Se me sancionó administrativamente de forma injusta en mi UGEL suspendiéndome en mis labores como docente por 30 días sin goce de haber, luego de interponer recurso de reconsideración se me absuelve de los cargos imputados.

Pese de haber comunicado a la oficina de personal no me habilitaron el pago de ese mes de suspensión.

Mi pregunta es ¿que procedimiento debo realizar para que se me reconozca el pago de mis haberes?
Le deseo muchos éxitos.

Gracias.

Estamos finalizando el año lo cual coincide con prontas  entregas y respectivas recepciones de cargos ante el fin de algunas gestiones e inicio de otras, en cuyo decurso muchos apremian los asuntos pendientes de resolver,  de los cuales no están exentos los expedientes que tienen a su cargo las CPPAD como de las CEPAD.

En esta premura,  no podrían faltar los informes finales de las CEPAD proponiendo imponer sanciones  prescindiendo de un prolijo análisis de cada caso en particular que en tales términos haya conducido a que el titular de la entidad emita las correspondientes resoluciones sancionando a los servidores o funcionarios incursos.

Si bien es cierto que la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General establece  que el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, como sostiene en los siguientes artículos:.

Artículo 16°, numeral 16.1 que : El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

16.2. El acto administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz que las resoluciones deben ejecutarse

 Artículo 192°.- Los actos administrativos tendrán carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley.

Artículo 216°.- Suspensión de la ejecución

 

216.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una norma

legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

 

Esa es la regla.

Mas, la misma Ley ha establecido una excepción a dicha regla.

Dichas excepción es la SUSPENSION DE LA EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO la cual, previa ponderación, por parte de la autoridad competente llamada a resolver la apelación, puede ser concedida, DE OFICIO o A PEDIDO DE PARTE, cuando concurren   algunas de las siguientes condiciones:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.

Lo anteriormente expresado fluye del Artículo 216º de la refereida Ley 27444:

s216.2 No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien

competa resolver el recurso podrá suspender de oficio o a petición de parte la

ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes

circunstancias:

 

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

b) Que se aprecie objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.

 

216.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata del acto recurrido.

216.4 Al disponerse la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean

necesarias para asegurar la protección del interés público o los derechos de

terceros y la eficacia de la resolución impugnada.

 

216.5 La suspensión se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o

el correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad

administrativa o judicial disponga lo contrario si se modifican las condiciones bajo

las cuales se decidió.

La Ley 27444 en el artículo 216  numeral 216.5 deja abierta la posibilidad que la autoridad administrativa pudiera disponer la suspensión de la ejecución de la sanción no solamente hasta el agotamiento de la vía administrativa (hasta la emisión de la resolución relacionada al recurso administrativo) sino extenderse inclusive durante el trámite del correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la autoridad administrativa o judicial dispusiera lo contrario.

¿Quien es la autoridad competente para conceder la suspensión?

La Ley 27444 establece que es la autoridad a quien competa resolver el recurso la apelación.

De tal modo, para este año 2010, para los trabajadores del Gobierno Central sería el Tribunal de Servicio Civil.(TSC) cuyas funciones se regulan con el Decreto Supremo Nº 008-2010-PCM que aprueba el Reglamento del Tribunal del Servicio Civil .

Para este 2010, en  el caso de los Gobiernos Locales y Regionales, las reconsideraciones (no cabe la apelación por ser única instancia) seguirán siendo resueltas por el titular de la entidad.

Confiamos que esta asunción de competencia por parte del TSC pudiera ampliarse al universo de servidores y funcionarios públicos que este año estuvieron exceptuados de su alcance este año, por cuanto, como puede observarse de los precedentes vinculantes y sobre todo de las Resoluciones que viene emitiendo el TSC en un razonable plazo, en los casos que corresponde, obtienen un pronunciamiento justo y sobre todo oportuno, en tanto a quienes están aún exentos de su competencia  se les expone a  la inequidad de  afrontar un camino incierto en resultado que en el grueso de los casos los conducirá a recurrir a un Poder Judicial que actualmente afronta una nueva larga huelga, al que seguirán  las vacaciones judiciales y el suplicio que significa esperar el lento avance de los procesos por la altísima carga de expedientes que tiene cada juzgado.

¿La suspensión de la sanción sólo interesa al sancionado o también a la autoridad?

A diferencia de lo que suele pensarse, la suspensión de la sanción no es únicamente de interés del administrado sino también de la autoridad administrativa que por acción u omisión dictase una resolución viciada, entre otros, porque podría verse incursa los siguientes 4 aspectos :

 

  • En los casos que se incurra en Temeridad Procesal. (DS 008-2010-PCM   Artículo 29.- Temeridad Procedimental   Actúa con temeridad procedimental:    b)  La  autoridad  que  sostiene  ante  el  Tribunal  una  posición  carente  de  fundamento  jurídico evidente o contraviniendo los precedentes de observancia obligatoria establecidos por el Tribunal. d) Quien presenta información falsa o inexacta ante el Tribunal).
  • Responsabilidad  (Artículo 30.- Responsabilidad por inconducta procedimental   Quienes  incumplan  con  sus  deberes  de  conducta  procedimental  o  actúen  temerariamente asumirán  responsabilidad  administrativa,  previo  procedimiento  administrativo  disciplinario.  El procedimiento  disciplinario  se  tramitará  en  su  entidad,  a  requerimiento  del  Tribunal,  debiéndosele informar del resultado.             Ley 27444  Artículo 243°.- Autonomía de responsabilidades 243.1 Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.243.2 Los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa en contrato.).
  • Indemnización (Ley 27444 Artículo 205°.- Indemnización por revocación  205.1 Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa. 205.2 Los actos incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero  cuyos efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en sede  judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocación o  anulación. Responsabilidad de la administración pública. Artículo 238°.- Disposiciones Generales  238.1 Los administrados tendrán derecho a ser indemnizados por las entidades de  toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en casos de fuerza mayor, siempre que el perjuicio sea consecuencia del funcionamiento de la  administración.     238.2 La declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede administrativa o  por resolución judicial no presupone necesariamente del funcionamiento de la  administración.    238.3 El daño alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a un administrado o grupo de ellos. 238.4 Sólo será indemnizable el perjuicio producido al administrado proveniente de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.      238.5 La cuantía de la indemnización incluirá los intereses legales y se calculará con referencia al día en que el perjuicio se produjo.     238.6 Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir judicialmente  de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran  incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de intencionalidad, la  responsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin embargo, la entidad podrá acordar con el responsable  el reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución.)
  • Costos (Artículo 31.- Costos del procedimiento  De resultar el apelante favorecido con el pronunciamiento del Tribunal corresponderá a la entidad emisora  del  acto  impugnado  reembolsar  los  costos  del  procedimiento,  entendiendo  como  tal  a  los honorarios del abogado del administrado. De la misma forma, de ratificar el Tribunal los alcances del acto impugnado corresponderá al administrado efectuar estos reembolsos a favor de la entidad suscriptora del acto  apelado.  Para  este  efecto  se  presentará  dentro  del  tercer  día  de  notificada  la  resolución,  la liquidación de sus costos debidamente sustentados para  la aprobación del Sala que  tuvo a su cargo el caso).

 

 

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

asesoriadefensa@yahoo.es

www.ricardoayalagordillo.wordpress.com

Teléfonos de contacto:

Celular:   985  335 085 (Movistar)

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          25 de Noviembre  2010

Categoría : Procedimiento Administrativo General / Proceso Administrativo Disciplinario



DESTITUCION-PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO…… LUEGO ¿QUE?

 

 

Por  RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

A propósito de la cercanía de transferencias, entregas de cargos y pedidos de auditorías.

¿Sabes cómo reaccionaria un servidor o funcionario público al conocer que sus superiores, directamente o a través de terceros, lo van a investigar o auditar?

Las reacciones, suelen ser diversas.

Por lo usual, no siempre son adecuadamente asimiladas.

Los menos pueden ser totalmente indiferentes, esencialmente, si saben que su proceder ha sido correcto y transparente.

Para la mayoría, en cambio, ocurre todo un trastocamiento que puede evidenciarse y afectar desde su rendimiento laboral hasta su interrelación personal y familiar o en su salud física o mental.

Si esta afectación es mayúscula cuando le abren proceso administrativo disciplinario, ¿se imaginan lo terrible que puede ser  si le imponen una sanción?

Y, como tomará si de las 4 sanciones que prevé el D.Leg. 276 (amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión temporal  sin goce de haber y destitución) deciden imponerle la mas grave? La de Destitución.

Como sabemos, de las únicas cuatro sanciones que prevé el D.Leg. 276 ,  la Destitución, (Art. 158° del D.S. 005-90-PCM, Reglamento del D.Leg. 276), es la mas gravosa, impuesta como correlato del proceso administrativo disciplinario.

La destitución es, se asume, la sanción reservada, para quien ha cometido la falta administrativa disciplinaria mas repulsiva, mas grave,  lo cual implica la expectoración sin posibilidad de reingreso no sólo de la entidad sino de toda la Administración  Pública por un plazo no mayor de 3 tres años.

El destituido es en consecuencia una suerte de apestado.

¿Cuantos sucumbieron en este tránsito?

¿A cuántos se les acabó toda esperanza al llegar a este estado y quedarse de manera permanente en tamaña condición?

¿Será acaso posible que un Destituído deje de tener la condición de tal?

¿Será acaso posible que un destituido pueda llegar a volver a ocupar cargos públicos o superiores a los que tenía hasta antes de ser destituido?

¿Un destituído podrá ocupar luego cargos públicos o es que, siempre lo perseguirá su estigma? 

Cuantas otras interminables interrogantes  podríamos añadir a las antes mencionadas, a partir de los respectivos casos que nos han sido consultados en el blog o conocemos en las normas legales.

Del mismo modo como con una foto vale mas que mil palabras, en esta oportunidad voy a abreviar mayores comentarios, presentándoles las que al autor de este blog, en su momento, le correspondió afrontar y superarla con creces.

En  internet y google pueden apreciar en ftp://ftp2.minsa.gob.pe/normaslegales/1997/RD142-1997.pdf las siguientes dos resoluciones, que por cierto, no fui quien la colgó y difundió, pero curiosamente recientemente, allí la encuentro:

 

“Sancionan con destitución a diversos servidores del Sector” (SALUD)

RESOLUCION DIRECTORAL

Nº 142-OP-HONADOMANI-SB/97

Lima, 26 de julio de 1997

Visto el Informe Nº 010-CPPAD-HONADOMANI-SB-97, de fecha 25 de julio de 1997, de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Hospital Nacional Docente Madre Niño “”San Bartolomé”";

 

CONSIDERANDO:

Que, por disposición de la R.D. Nº 121-OP-HONADOMANI-SB/97, de fecha 19 de junio de 1997, se instauró Proceso Administrativo Disciplinario por la comisión de faltas de carácter disciplinario incurridas en el desempeño de sus funciones contra el servidor Ricardo Percy Ayala Gordillo;

Que de la revisión de la documentación y de los descargos presentados por el procesado que obran en autos, se está acreditado que el servidor Ricardo Percy Ayala Gordillo interpuso denuncia penal ante la 14º Fiscalía Provincial de Lima contra servidores y funcionarios del Hospital, sin contar con la autorización de las instancias superiores y ejerciendo funciones correspondientes a cargos diferentes a los que ostentaba y asimismo sorprender a la Inspectoría General del Ministerio de Salud presentando el Of. Nº 273-CCI-HONADOMANI-SB-97 solicitando opinión legal sobre la tipificación de las conductas y responsabilidades pecuniarias, administrativas y judiciales, sobre aquellos actos que los había denunciado ante la 14º Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima;

Que, el Sr. Ricardo Percy Ayala Gordillo por la comisión de hechos irregulares expuestos en el considerando anterior tiene responsabilidad administrativa por haber transgredido los Incs. a), d), g) y h) del Art. 21º del D. Leg. Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, la misma que constituye faltas de carácter disciplinario tipificadas en los Incs. a), d) y l) del Art. 28º del acotado Dispositivo Legal;

Estando a lo recomendado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios;

De conformidad con lo estipulado por el Inc. d) del Art. 155º y Art. 159º del D.S. Nº 005-90-PCM y en uso de las facultades conferidas por la R.M. Nº 0141-87-SA/P y ampliatoria R.M. Nº 0239-90-SA/P;

SE RESUELVE:1º.- Imponer Sanción Administrativa de Destitución al TAP. Ricardo Percy Ayala Gordillo, con el cargo de Asistente en Servicio de Salud I, del Hospital Nacional Docente Madre Niño “”San Bartolomé”" por grave falta de carácter disciplinario que se exponen en la parte considerativa de la presente resolución.

2º.- De conformidad con el Inc. d) del Art. 1º del D.S. Nº 074-95-PCM, publíquese la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese y comuníquese.

JOAQUIN C. FUENTES RODRIGUEZ

Director General

Hospital Nacional Docente Madre Niño

“”San Bartolomé”"

 

 

 

 

RESOLUCION DIRECTORAL

Nº 151-OP-HONADOMANI-SB/97

Lima, 11 de agosto de 1997

Visto el Informe Nº 012-CPPAD-HONADOMANI-SB-97, de fecha 9 de agosto de 1997 de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios.

CONSIDERANDO:

Que, con Resolución Directoral Nº 136-OP-HONADOMANI- SB-97, del 1 de julio de 1997, se instauró Proceso Administrativo Disciplinario al servidor Gabriel Hurtado Rodríguez, por haber incurrido en falta grave de carácter disciplinario, por ausencias injustificadas por más de tres

días consecutivos;

Que, con el Informe del Visto, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Hospital Nacional Docente Madre Niño “”San Bartolomé”" ha emitido su pronunciamiento señalando que se encuentra fehacientemente probado que el servidor Gabriel Hurtado Rodríguez ha incurrido en ausencia injustificada contemplados en el Inc. k) del Art. 28º del Decreto Legislativo Nº 276;

Estando a lo recomendado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios y de conformidad de la Dirección Adjunta;

En uso de las facultades conferidas por la R.M. Nº 0141-SA-87 y su ampliatoria R.M. Nº 0239-90-SA/P;

SE RESUELVE:1º.- Imponer la Sanción de Destitución al servidor Gabriel HURTADO RODRIGUEZ con el cargo de Trabajador de Servicio I, Nivel SAD de la Of. de Logística del Hospital Nacional Docente Madre Niño “”San Bartolomé”", por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución.

2º.- De conformidad con el Inc. d) del Art. 1º del D.S. Nº 074-95-PCM, publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano.

Regístrese y comuníquese.

JOAQUIN C. FUENTES RODRIGUEZ

Director General Hospital Nacional Docente Madre Niño “San Bartolomé”

 

 

Quienes pueden verificar en las normas legales, ambas resoluciones fueron publicadas una al lado de otra en igual fecha, la exhibición y mención de ambas resoluciones no es ajena: 1. pretende hacer notar rectitud y justeza en el trato, por parte de la autoridad algo asi como  “ a todos por igual”. 2. Sobre mi resolución  voy a ocuparme en las líneas subsiguientes, sobre la segunda resolución sólo puedo decir, se trata de uno de los pocos  servidores nombrados encargado de la limpieza del hospital,  que por ese entonces, dependía de la Oficina de Logística, nunca supe la causa de sus inasistencias, de él nunca volví a saber nada.  

Abordo el tema que nos ocupa, comentando la resolución con la cual fui destituido por tres propósitos puntuales:

con carácter autoreinvidicativo,

con carácter ilustrativo; y

con carácter esperanzador, a quienes -como yo en su momento pasé-, hoy se encuentren por ser auditados, evaluados,  procesados, sancionados o destituídos y,  también como no, a quienes al otro lado de la orilla, les corresponde procesar, opinar, revisar, rrecomendar, abrir proceso o sancionar, en su respectiva condición de ser miembros de la CPPAD, CEPAD, Titulares de entidad, Jefes de Oficina de Personal, Representantes de Trabajadores, Abogados, administradores, Jefes inmediatos etc.

El primero,  con carácter autoreinvidicativo, a falta del  desagravio público que en su momento pedí al titular de mi Sector y sigo esperando a la fecha, pedido que formulé al emitirse la correspondiente Sentencia de la Corte Superior de Justicia la cual ratificó la validez legal de mi desempeño público que años antes, desde 1993, siempre me reconoció la Contraloría General de la República como Jefe de Auditoría Interna del Hospital San Bartolomé. (función equivalente a los hoy llamados Jefe del Organo de Control Institucional OCI)

La razón del pedido del desagravio se explica entre otros fundamentos : 1. En que, habiendo transcurrido los 10 años de reserva es ahora posible someterlo al escrutinio público. 2. En que, a pesar de haber transcurrido desde el año 1997 a la fecha 13 años desde que fue emitida y ejecutada, e impugnada la viciada resolución, sigue circulando en medios de difusión masiva como el internet; 3. En que, con la sola difusión e invocación de la indicada resolución, no faltan quienes pregonando falsas premisas de moralidad, aprovechando el desconocimiento de ciertas autoridades en asuntos relacionados al procedimiento administrativo y al proceso administrativo disciplinario, han seguido usando la referida resolución como media verdades para impedirle o frustrar al autor de este blog, algunas veces, la asunción de otros diversos cargos públicos a los que fui o soy propuesto.

El segundo motivo, es ilustrar a partir de mi caso: lo que se hizo y  lo que no se debería hacerse al aplicar sanciones gravosas;  enunciar la diversidad de omisiones y vicios con los cuales se emitió dicha sanción, que hice notar desde el primer día en que conocí de la suerte de cacería a la cual fui sometido, argumentos que fueron soslayados en parte, en sede administrativa y finalmente tomados en cuenta dentro del lato proceso judicial que seguí  en la vía contencioso administrativa, con una inversión total de tiempo y dinero por alrededor de 5 años:

La Resolución se emite el año 1997.

En esos años el acceso a internet no tenía la difusión de estos tiempos, no existía el actual Tribunal de Servicio Civil, ni se difundía como ahora la jurisprudencia del TC, ni un blog que te de una pauta sobre como afrontar un proceso administrativo disciplinario.

La Resolución intencionalmente omite decir que ese año yo era Bachiller en Derecho, ni que en tal condición y que la nominación de Presidente del “Comité de Control Interno” dada por el Director del Hospital era irrelevante para que la  Contraloría General de la República, por el desempeño de MIS FUNCIONES AUDITORAS formaba parte del Sistema Nacional de Control resultándome por ende aplicable sus normas especiales, dado que desde el año 2003 me venía reconociendo como Jefe del Organo de Auditoría Interna (OAI) como codificado ante Contraloría el OAI  a mi cargo.

Por lo anterior, el Director del Hospital como el Inspector General eran legalmente incompetentes para auditarme, procesarme y sancionarme n mis funciones auditoras, por haberse reservado legalmente dicha atribución, a la Contraloría General de la República.

La Resolución con la cual me destituyen, tampoco dice, que MI FUNCION por mandato de la ley especial del Sistema Nacional de Control consistía en VELAR POR LA LEGALIDAD DEL ADECUADO USO DE LOS RECURSOS PUBLICOS ASIGNADOS A LA ENTIDAD, ni dice que como parte de las exigencias inherentes a dicha especializada función, permanentemente me  capacitaba en materias de Auditoría Gubernamental en la Escuela Nacional de Control,  cuyo conocimiento especializado era requisito imprescindible para poder auditar válidamente a los diferentes Sistemas Administrativos y Oficinas de la entidad (Economía, Personal, Logística, etc.) y emitir Informes de Control en los cuales se establecían los resultados de la acción de control y, cuando era el caso, establecer responsabilidades administrativas presuntas que correspondían ser dilucidadas o implementadas por parte del titular de la entidad, informes cuyos ejemplares se alcanzaba a la Contraloría General para su correspondiente revisión y aprobación.

La Resolución,  tampoco dice que meses antes que sea emitida la viciada Resolución, la Contraloría General de la República al conocer del concertado irregular proceder del Director del Hospital como del Inspector General de Salud en mi agravio, había oficiado a cada uno de ellos como a mi, un Oficio, recordándoles, de manera expresa y categórica, que mis funciones –esas que según el Director eran faltas graves y por las cuales me destituyó- eran válidas legalmente, y que solamente la Contraloría era la autoridad competente para auditar mis funciones auditoras. 

La Resolución no dice que el director del Hospital y el Inspector General del Ministerio de Salud, contra lo expresamente ordenado a ellos por la Contraloría General de la República,  acordaron auditar mis funciones contraloras; 

La resolución omite mencionar que se me abre proceso administrativo por Informe de Inspectoría  –una Inspectoría legalmente incompetente- la cual “me auditó” y emitió su “Informe de Control”  con imputaciones falsas y calumniosos, carentes de legitimidad como de  todo sustento válido, que osó incluso imputarme haber usurpado la función de la Procuradora Pública de ese entonces, ilícito que la misma Procuradora, rechazó por inexistente;

La resolución tampoco dice que, la CPPAD como el titular del hospital prescindieron de todos los principios que regulan el procedimiento sancionador  “por unanimidad” recomendaron y dispusieron, respectivamente,  mi destitución, “en cumplimiento de una recomendación de Inspectoría” bajo el sanbenito de tratarse de una  “prueba preconstituída”;

Como ven, en ningún extremo de dicha resolución, se recoge ninguno de mis argumentos de defensa y menos se hace una esencial valoración de cada uno  de los hechos contrastados con el derecho y mucho menos sobre cada uno de los extremos que antes he enunciado, es decir, sencillamente fue carente de motivación y violatoria del debido proceso y de los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador que ahora ustedes mejor que yo conocen;

La resolución no dice, y esto es lo mas grave de todo, que el Informe de Control que motivó tamaña reacción y decisión del titular del Hospital, tenía el desesperado objeto de no implantar las recomendaciones contenidas en mis informes de control y con ello mantener en la impunidad a funcionarios incursos en presuntos actos de corrupción en agravio de los intereses del Estado.

Sería interesante acceder al seguimiento de las acciones que dio a esos informes de control por parte de quien me destituyó.

La resolución tampoco nada dice que mi Informe de Auditoría NUNCA fue invalidado sino por el contrario, con los oficios cursados FUERON EXPRESA Y LEGALMENTE VALIDADOS POR LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, por ende, obligaba al cumplimiento de sus recomendaciones por parte del Director del Hospital.

La resolución tampoco dice que  yo como Auditor Jefe del Organo de Auditoría Interna del Hospital actué en cumplimiento de la Resolución Contralora la cual no me facultaba sino disponía cual mandato alcanzar un ejemplar a la Fiscalía para que sea ella como titular de la acción penal la cual proceda a calificarla, a lo que ellos llamaron “denuncia penal”, al Estado le interesaría saber del contenido de esos Informes.

“…interpuso denuncia penal ante la 14º Fiscalía Provincial de Lima contra servidores y funcionarios del Hospital, sin contar con la autorización de las instancias superiores y ejerciendo funciones correspondientes a cargos diferentes a los que ostentaba…y asimismo sorprender a la Inspectoría General del Ministerio de Salud presentando el Of. Nº 273-CCI-HONADOMANI-SB-97 solicitando opinión legal sobre la tipificación de las conductas y responsabilidades pecuniarias, administrativas y judiciales, sobre aquellos actos que los había denunciado ante la 14º Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima;

¿Desde cuando cumplir con la función legalmente asignada y pedir una opinión legal se constituye en  falta administrativa?.

Desde cuando para interponer una denuncia penal debe pedirse autorización al superior?

Desde cuando pedir una opinión legal constituye infracción a las obligaciones para que prescindiendo de toda valoración jurídicada se me impute diversidad de faltas:

“Incs. a), d), g) y h) del Art. 21º del D. Leg. Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa, la misma que constituye faltas de carácter disciplinario tipificadas en los Incs. a), d) y l) del Art. 28º del acotado Dispositivo Legal”;

 La resolución, nunca debió ser emitida en todo caso por el titular, quien, mínimamente debió abstenerse por encontrarse incurso, en conflicto de intereses.

 

La pregunta que queda es :

¿si yo fui destituido por haber cumplido con mis funciones contraloras como finalmente me volvió a reconocer el Poder Judicial;  que sanción mas grave le impuso el titular del Hospital a los funcionarios y servidores que fueron comprendidos en presunta responsabilidad administrativa en mis Informes de Control, informe que repito, resultó dentro de los  validados legalmente por Contraloría?

Cierto, faltó que la Contraloría General  en defensa de quien era parte de sus sistema, con urgencia, reformule o invalide el informe de la Inspectoría del Ministerio de Salud, accione directamente contra aquel y me confiera ser defendido a través de su Procuraduría, lo propio pudieron hacer las instancias superiores del Ministerio de Salud.  Imperó el extraño mutis.

Ese mismo año 1997 decidí renunciar al OAI para afrontar de mejor forma mi defensa legal como los procesos penales que orquestadamente me imputaron proveedores y funcionarios  aunados a aquellos, a los cuales finalmente también vencí.

Habían previsto inhabilitarme y desaparecerme de la Administración Pública, en ese entonces, hasta por 5 años.

Ese mismo año 1997 me titulé de abogado y decidí reorientar mi futuro personal y quehacer profesional.

El año 1998 y siguientes,  mis detractores, directamente como a través de terceros en reiteradas oportunidades resultaban apareciendo ante las diversas entidades en los que fui invitado asesorar exhibiendo la cuestionada resolución, en algunas de las cuales les dieron crédito, aunque la mayoría prefirió optar por mi verdad, y en esa transparencia, confianza  y conocimiento acepté asumir diversos cargos en otras entidades del Sector a los cuales fui invitado acompañar como Abogado, Asesor, Director de Oficina de Asesoría Jurídica y avocarme al crecimiento profesional en el ejercicio independiente del Derecho, mi experiencia se amplió, desde entonces he conocido y recibido la gratitud y el reconocimiento de nueva y mas gente cuyas experiencias aunadas a la propia, consideré oportuno compartir en  este espacio del blog al cual ustedes me honran con su visita. 

La tercera, la mas importante de las razones por las cuales publico este artículo, es demostrar con este botón, a quienes se encuentren afrontando una investigación, o hayan sido notificados con la apertura de un proceso administrativo disciplinario,  o a quienes se les esté imponiendo cualquier sanción administrativa disciplinaria, por grave que esta sea que, no me asiste en consecuencia el solo conocimiento académico o de la asesoría sino la experiencia de quien ha sabido trajinar por cada una de estas tortuosas etapas para decirte que:

Si estás convencido que tu proceder ha sido el adecuado,

si quienes te procesaron incurrieron en vicios,

entonces, será posible que puedas revertir, con creces, el infausto momento que ahora puedas estar afrontando.  Por cierto, contrata una defensa especializada, es tu futuro laboral y tu dignidad el que se encuentra en juego.

Si por acción u omisión eres conciente que incurriste en alguna falta administrativa, reflexiona sobre ella, ten en cuenta que eres uno de los pocos privilegiados que cuenta con una oportunidad laboral, ofrécete y sobretodo, enmienda tu conducta.

Afrontar un proceso administrativo disicplinario o con la imposición de una sanción administrativa,  el mundo no se acaba, toma la circunstancia como una suerte de hacer un alto en tu quehacer diario, vuelve a los tuyos, dale un respiro  a tu cuerpo y tu alma, prueba, si gustas  a dar clik por la web de Morella,  cuya página puedes ver entre los links amigos de mi blog.

Un abrupto alto, puede significarte un involuntario breve o largo descanso, en vez de darte a la aflicción, empléalo para revalorarte, para revalorar lo que eres y cuantos tienes, e  ir incluso por nuevos y mas fructíferos horizontes, como fuera mi caso cuando años después de la infausta Resolución con la cual se me destituyera, inmediatamente después se me brindó el privilegio de ser convocado para asesorar a dilectos funcionarios públicos titulares de entidades, fue el caso en que años después, fui designado como Director de la Oficina de Asesoría Jurídica Nivel F-3 de la DISA II Lima Sur, del Ministerio de Salud, como puedes verificar en la página 22 del siguiente Link http://spij.minjus.gob.pe/Normas/textos/020304T.pdf coadyuvándolos a que sus gestiones además de legales, promuevan la aplicación del control interno previo y concurrente, y con ello afronten con menor riesgo, las acciones de control posterior.

Mi mayor gratificación las innumerables correspondencia y muestras de gratitud que recibo de colegas, servidores, funcionarios, ciudadanos(as)  a quienes hoy les asiste estar en uno u otro lado de la administración pública, o como usuario, administrado  o procesado como de los servidores o funcionarios que les asiste ser miembros del CPPAD o Titulares de entidades.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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Lima, 16 de octubre del 2011

Lima, 20 de octubre del 2010

Categoría Proceso Administrativo Disciplinario, Gestión Pública

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PENAL DE LOS MIEMBROS DE LA CEPPAD Y CEPAD

                                                                                                       Por RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

Recientemente, dí respuesta a Juan Carlos, a dilecto colega del Cuzco, remitiendo en parte a uno de nuestros artículos publicados, cuya interrogante fue :

 “Mi pregunta radica que tipo de responsabilidad cometen los miembro de una comisión si estos emiten un informe imponiendo una sanción a un administrado sin que existan pruebas de los hechos investigados y asi mismo que delitos se ha cometido”

Respuesta:

Apreciado Juan Carlos :

“…Quienes tienen la privilegiada función de hacer lo que algunos colegas o administrados gustan llamar “justicia administrativa” en su condición de miembros de la CPPAD o CEPAD son o funcionarios o servidores públicos sujetos a las mismas normas que ellos aplican a quienes califican o denuncian y por ende, en caso de proceder como refieres, de afrontar también en esa eventualidad de ser denunciados y si es el caso procesados por las faltas administrativas, e ilícitos penales o civiles que pudieran cometer en el ejercicio de sus funciones, por acción o por omisión.

“No es inusual el reclamo formulado contra los abusos cometidos por los miembros CEPAD y de la CPPAD, como en algunas otras ocasiones también se han denunciados a los Auditores de los OCI cuando apartándose o abusando de sus funciones por actos propios o encargos de instancias superiores emiten informes en términos como los que expones”.

“Probablemente con mayor versación y autoridad puedas apreciar cuanto sostengo de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el caso de magistrados destituídos como fue el caso del Dr. Jorge Miguel Alarcón Meléndez cuyo texto íntegro lo puedes ver en el portal del TC o bien en mi artículo “JURISPRUDENCIA DEL TC SOBRE EL PROCESO ADIMINISTRATIVO DISCIPLINARIO”

“ Parte de dicho extracto y texto  gloso:

 “los magistrados del Poder Judicial fueron víctimas de una serie de atropellos a su persona y su dignidad, entre otros, por haber sido destituidos indebidamente mediante decretos leyes u otro tipo de resoluciones expedidas por el Gobierno de facto en su momento, o por procesos digitados contra los jueces que se presumía no apoyarían las acciones de corrupción que se proponían dentro del Poder Judicial a fin de favorecer el narcotráfico, el contrabando y el lavado de dinero, entre otras figuras delictivas; que por otro lado, como en el caso de autos, el recurrente no ha tenido las garantías al debido proceso al demorarse el trámite de su reclamación más de siete años, por culpa de la autoridad administrativa de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que el actor se vio precisado a tener que recurrir a la figura del silencio administrativo, situación que le fue cuestionada al plantearse la caducidad de su reclamo en el proceso de garantía incoado; que tal hecho debe ser investigado a efectos de determinarse si las autoridades denunciadas actuaron con dolo o negligencia en el trámite del reclamo, por lo que la presente resolución deberá ponerse en conocimiento del Congreso de la República a fin de que proceda en virtud de las facultades que le señala el artículo 99.° de la Constitución del Estado y de la Fiscalía de la Nación para la aplicación de lo dispuesto por el artículo 11.° de la Ley N.° 23506, respecto de los funcionarios que hubiesen actuado con negligencia o dolo no aplicando las normas contenidas en el Reglamento General de Normas de Procesos Administrativos aprobado por el D.S. 02-94-JUS, aplicable supletoriamente, por razones de temporalidad, al reclamo administrativo que en su momento formulara el actor Jorge Miguel Alarcón Meléndez”.

La periódica revisión de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional en su condición de supremo intérprete de la Constitución resulta de suma utilidad para los administrados como para quienes representan a la Administración como miembros de la CPPAD como a los titulares de entidades, Abogados, Jefes de las Oficinas de Personal o Recursos Humanos y a los Administradores, para la mejor comprensión del marco teórico y la aplicación de los casos concretos que nos toca afrontar.

“La  sentencia que  reproducimos, recaída en el Expediente Nº 1003-98-AA/TC sobre Acción de Amparo interpuesto por el Juez don JORGE MIGUEL ALARCÓN MENÉNDEZ contra la medida disciplinaria de destitución reafirma lo sostenido en nuestros artículos anteriores, entre otros, lo relacionado a :

 •Abusos por parte de la administración pública

 •Vicios de la CPPAD como de la autoridad resolutiva

•Aplicación del silencio administrativo negativo

•Afectación al debido proceso

• Afectación al derecho a la defensa, al no entregar al procesado copias de los actuados previos a la defensa, como la privación del informe oral.

“De singular valía, resulta el voto en minoría del DR. BARDELLI LARTIRIGOYEN para quien, la decisión del TC, de oficio, enfatiza la determinación de la responsabilidad de los infractores respecto del daño cometido al recurrente, proceder que, en nuestra opinión, al estar previsto en la Ley, si los Jefes o titulares de entidades de la administración pública lo consignaran como parte del control interno previo y simultáneo en uno de los numerales resolutivos en las resoluciones que emiten en el ámbito de sus atribuciones probablemente aleccionarían y sería un freno a la quienes con su acción u omisión incurren en abusos como los que, en este caso, pone de manifiesto la presente resolución del TC”…

A escasos días de emitida nuestra opinión absolviendo lo consultado por nuestro colega del Cuzco, coincidentemente, nos encontramos con un puntual reforzamiento a nuestra posición recogida en norma, por parte de uno de los principales Gobiernos Regionales, que acaso con el énfasis propio que caracteriza a nuestros amigos arequipeños, ha enfatizado la responsabilidad administrativa y penal que con sus acciones u omisiones, pudieran verse incursos los funcionarios o servidores públicos miembros de la CPPAD, que por la delicada y especializada función especializada de calificar las denuncias administrativas y cuando corresponda, pronunciarse por la responsabilidad administrativa disciplinaria y proponer la sanción o absolución de quienes ante ellos son sujetos de procesos administrativos disciplinarios.

Así se advierte de la Cuarta Disposición complementaria Transitoria de la Ordenanza Regional Nº 114-Arequipa con la cual se Aprueba el Código Regional de Procedimientos administrativos disciplinarios publicada en las páginas Nº 422525 y 422526 de las Normas Legales de El Diario Oficial El Peruano de Hoy 20 de julio del 2010, cuya lectura, propicia su aleccionadora atención, cuyos presupuestos nos limitamos a separar con carácter ilustrativo :

 “Cuarta.- Responsabilidad Administrativa y Penal

De verificarse la inasistencia de uno o mas de los miembros (titulares o suplentes) a las reuniones de los o sesiones de trabajo de la correspondiente Comisión de Proceso Administrativo Disciplinario,

 o si se verificase el incumplimiento de las disposiciones reguladas en el Decreto Legislativo Nº 276 y/o el Decreto Supremos Nº 005-90-PCM;

o si uno de los integrantes de la comisión o la comisión en su conjunto incurre en falta administrativa disciplinaria;

entonces,

corresponderá al Ejecutivo Regional iniciar las acciones administrativas pertinentes de conformidad con lo regulado pen la Ley 27815 / Ley del Código de Etica de la Función Pública y, el Decreto Supremo Nº 033-2005-PCM / Reglamento de la Ley del Código de Etica de la Función Pública,

y si fuera el caso, las acciones de responsabilidad penal.”

Los fundamentos que sostienen esta posición son claramente precisados desde el primer considerando y están orientados a preservar de actos como el que justamente consultó Juan Carlos del Cuzco:

 “Que, los Procedimientos Administrativos Disciplinarios deben garantizar a los funcionarios, empleados y servidores públicos del Gobierno Regional, los derechos de defensa y de debido procedimiento

Que, el ejercicio de la potestad sancionadora a través del procedimiento y acto disciplinario tiene por objetivo esencial la : cautela del servicio público,

 De las actividades y/o proyectos a cargo,

De los bienes y recursos tutelados del Estado ;

 Y del interés público.

 Que, corresponde al Gobierno Regional de Arequipa organizar el Régimen Administrativo Disciplinario sobre la base secuencial de dos fases administrativas:

a) El ejercicio de la potestad Disciplinaria, en primera instancia, a cargo de las Unidades de Función Disciplinaria y las respectivas Comisiones de Procesos Administrativos Disciplinarios; y ,

b) La Función de Tutela Administrativa, en segunda, instancia a cargo del Tribunal Administrativo Regional, que tendrá a su cargo el control jurídico administrativo de los procedimientos y los actos disciplinarios aplicados.

En cuyo propósito, ordena:

Art. 1º Aprobar el Código Regional del Procedimiento Administrativo Disciplinarios;

Art. 2º Crea el Tribunal Administrativo Regional

Art. 3º Dispone la entrada en vigencia el 30 de agosto del 2010

 Disponiendo en tanto:

 1º La suspensión de los plazos de procesos y procedimientos,

 2º Conforman Comisiones CPPAD dentro de un plazo máximo de 10 días hábiles

3º Remisión de Expedientes a las Gerencias o Jefaturas donde tuvieron origen precisando:

 i) Número de folios del Expediente

 ii) Estado administrativo actual del proceso disciplinario.

Interesante norma dada en el ejercicio del control anterior por parte de la adminstración pública.

Quedamos atentos a conocer el contenido integral de la norma aprobada y augurar el mas ecuánime empleo de las atribuciones delegadas.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

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          20 de julio 2010

ADOLESCENCIA Y AUTO ESTIMA

                                                  RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

En estos difíciles tiempos en que la violencia familiar en casa o el entorno del trabajo o la calle con fácil recurrencia se convierten en diarios sangrientos titulares de los medios de comunicación,  cuan gratificante es escuchar a quienes tienen una propuesta que no dudo en compartir.  

Hace poco menos de 20 días fuí invitado y concurrí al Colegio Santo Tomás  de Aquino del Cercado deLima – Perú en el cual, Aarón,  el mayor de mis dos hijos, con sus 12 vertiginosos  e inquietos  años cursa el primero de secundaria.

Era un dia especial, la entrega de libretas realizada nada menos que en el Auditorio del colegio, minutos previos al inicio de la brillante exposición magistral de  FERNANDO MONTERO RODRIGUEZ destacado peruano facilitador-conferencista.

Fue la anestesia puesta antes de una acaso acalorada y no siempre feliz reacción, antes de tomar conciencia de las notas puestas en el primer trimestre escolar.

La cálida técnica motivacional para romper el frio entre los participantes cayó de perillas para que con la facilidad, que caracteriza al  orador nos   clarifique e ilustre diversidad de situaciones y como abordarlas, de las cuales con las excusas de alguna involuntaria distorsión con su venia, voy a referirme puntualmente a dos conceptos y uno de sus varios tips :

1) Autoestima: .  Es la dignidad personal, Es el valor nuclear.  Es el yo me quiero, yo me amo. Es lo que te lleva de por vida a donde vas. Es el motor puesto desde la niñez y que de por vida puede sellar tu destino.Dice el orador “Se nos acusa en Perú de tener la peor autoestima”  Urge revertirla: Ten cuidado como disciplinas y crias a tus hijos; cualquier método es válido mas no el físico. Quien entrega autoestima logra EXITO. Formemos hijos y personas de Exito. No compare a sus hijos entre sí. No te angusties por sus nimiedasdes, pero tampoco las ignores. No digas nunca, no digas siempre. No bombardees con palabras en negativo (cállate, torpe, tu no puedes) No dañes a tu hijo. Ama al pecador, detestando el pecado.No cuestiones ni mitigues sus iniciativas. ELOGIALO hazlo sentir agradable y deseable, con EXCELENTE , GENIAL, ESTUPENDO, QUE VIVA, BRAVO. Elogia siempre, es mágico.  

2) Adolescencia, en esencia es adolecer. Todo adolescente es un niño no los critiques. No lo juzgues. No lo condenes. Los niños de hoy tienen una madurez emocional de 3 años mas que la generación anterior. Ello explica, porque en los tiempos actuales un muchachón o chica de 12 años pida ser comprendido(a) y tratado(a) como un autosuficiente  de 15, 16 o mas años. Si estamos claros en esta situación y comportamientos, queda en los padres darles cuanto emocionalmente adolecen, lo que no necesariamente significa la complasencia de cuanto pidan sino de cuanto realmente requieran,  aunque se resistan a afirmar  y aceptar que ello no es así.  

Como en todo, no es fácil y cuestionable engarzar cada situación a una receta general, de allí la necesidad de acudir a los expertos como el destacado  motivador quien consigna como sus direcciones fmonteno @proyectolife.com y web: www.proyectolife.com.   

  3)  Todos los dias, abraza y besa a tu ser Adolescente y todo otro ser querido, muy  fuerte, cuando menos 1 minuto por lo menos 7 veces al día y dile lo mucho que lo quieres y necesitas.  Si no lo haces otros u otras personas, drogas o caminos, lo harán.

Te invito a reflexionar al repecto y a probar lo último en cuanta situación atravieses.

Me han participado y he sido testigo de sus buenos resultados en  situaciones airadas.

Si conoces de otros tips exitosos, quedas invitado a compartirlos.

RICARDO AYALA GORDILLO

              A B O G A D O

5 de julio 2010

¿Que diferencia hay entre CERTIFICADO DE NACIMIENTO, PARTIDA DE NACIMIENTO, ACTA DE NACIMIENTO, DNI, CONSTANCIA DE NACIMIENTO?*

 

                                                                                   RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

Muchas madres gestantes, transcurridos los 9 meses del embarazo y llegado el momento del parto aún no decidieron que nombre poner a sus hijos o hijas o no se pusieron de acuerdo con el padre en el nombre del hijo o hija; algunas otras, del padre sólo saben su apelativo o sólo un nombre; otras no saben quien es el padre. Estas realidades salen a flote cuando llegado el momento del parto, el médico o la obstetriz le piden el nombre del hijo o hija y el nombre del padre.

Algunas veces, en el Certificado de Nacimiento esos datos quedan en blanco y por causa de ello y de una elemental orientación, se dan casos de muchos niños que quedan sin ser inscritos por varios años, en tanto, la vida y destino de algunos de esos niños o niñas se vuelve incierta.

La prensa suele dar cuenta de muchos niños y niñas que por esa razón terminan siendo traficados, otros, los abuelos creen que es mejor que ellos los reconozcan como padre, se han dado caso de madres que esperan conocer un nuevo compromiso que quiera darle “su apellido” a su hijo o hija Hoy , la Ley faculta a la madre soltera inscribir a su niño con el apellido del padre o bien sólo con los apellidos de la madre.

En la medida de lo posible, promovamos medidas para que el niño conozca la identidad del padre.

De otro lado, hay personas llegan a la adultez sin percatarse que sus nombres y apellidos o el de sus padres puestos en sus Partida de Nacimiento no son iguales al que aparecen en su DNI, por lo general, sólo reparan en ello, cuando alguien les hacen notar al llegar la hora de hacer algún trámite, un viaje, una compra venta, cobro de seguros, pensiones, fallecimiento de algún familiar, pretender alguna herencia, etc.

Te dan un plazo breve y no siempre tienes tiempo o dinero suficiente para realizar los procedimientos notariales o judiciales para arreglar tus papeles.

 Nada pierdes dando una mirada a los tuyos y de tus seres queridos.

A continuación algunas pautas generales y previas relacionadas al título como a las notas precedentes, que ampliaremos en las siguientes entregas.

El nacimiento de un niño(a) da lugar a la emisión secuencial de diversos documentos.

Con el correr de los años, por lo general, perdemos noticia de la importancia de cada uno de ellos, hasta que, por la maternidad o paternidad o por razones de migración son vueltos a recordar. El siguiente es, en Perú, el orden según su emisión :

 CERTIFICADO DE NACIMIENTO: Documento emitido obligatoriamente por el(a) médico, obstetra u obstetríz que atendió o constató el parto.

En las localidades apartadas donde no existen alguno de dichos profesionales el nacimiento es certificado por el profesional o técnico de salud que atendió o constató el parto.

El llenado de los datos es inmediatamente a la atención o constatación del parto.

Es entregado a los padres, sus representantes legales o al funcionario público designado formalmente.

Es el primer documento público que prueba, en esencia, el nacimiento del(a) recién nacido(a).

Su emisión es coetánea al procedimiento administrativo de verificación de identidad a cargo del personal Criminalística de la PolicíaNacionaldel Perúencargado de la toma de la huella digital de la madre y huella pelmatoscópica (huella plantar) del(a) recién nacido (a).

El certificado de nacimiento prueba: El lugar del nacimiento La hora, el día, mes y año del nacimiento. El sexo del(a) recién nacido(a) La identidad de la madre : Nombre, Edad, Estado Civil El nombre del(a) recién nacido(a) Debería contener también la identidad del padre La huella pelmatoscópica (huella plantar del pie derecho del recién nacido) Sello, nombre, colegiatura y nombre del profesional que atendió el parto Sello del establecimiento donde ocurrió el nacimiento

Es un formato aprobado oficialmente por la RENIEC y el INEI

PARTIDA DE NACIMIENTO (hoy llamado ACTA DE NACIMIENTO): Documento Público emitido por el funcionario autorizado de las Oficinas de Registro Civil de las Municipalidades del país donde se produjo el nacimiento.

Lo expide el funcionario previamente autorizado, teniendo a la vista o presentando el Certificado de Nacimiento y el documento de identidad de los padres o del progenitor que lo inscribe.

 El formato que lo contiene es una hoja de papel con membrete de la Municipalidad, llenado en una sola carilla en formato A-4 u Oficio.

Al dorso suele ir sello y firma certificando su originalidad. Además de los datos que contiene el Certificado de Nacimiento, lleva una numeración correlativa y espacio para la firma de los funcionarios y progenitores que intervienen.

 La Partida de Nacimiento contiene: El lugar del nacimiento La hora, el día, mes y año del nacimiento. El sexo del(a) recién nacido(a) La identidad de ambos padres : Nombre, Edad, Estado Civil El nombre del(a) recién nacido(a) Domicilio de los padres Nombre y domicilio de los testigos.

El Código Civil establece que éste es el primer documento público con el cual la persona acredita su nombre y a partir de él, su derecho y pertenencia a una familia, a recibir alimentos, sus expectativa a heredar, a la seguridad social, educación, etc. La ley dispone que el primer ejemplar debe ser entregado a los padres de manera gratuita.

ACTA DE NACIMIENTO (ha venido a reemplazar a las llamadas PARTIDAS DE NACIMIENTO): Documento Público emitido por el funcionario autorizado de las Oficinas de Registro Civil de las Municipalidades del país.

 Al igual que las partidas de nacimiento, lo expide el funcionario previamente autorizado, teniendo a la vista o presentando el Certificado de Nacimiento y el documento de identidad de los padres o del progenitor que lo inscribe.

Ha pasado a reemplazar a las tradicionales Partida de Nacimiento y aunque también se emite en una hoja de papel tamaña A-4, preimpresa por una sola carilla, la diferencia mas saltante es que lleva el logotipo y membresía del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) y ya no de la Municipalidad. RENIEC ya ha incorporado en su Base de Datos las Actas de Nacimiento, Actas de Matrimonio y Actas de Defunción que poseen las Oficinas de Registros Civiles (ORECs) de los diversos Distritos de Lima : San Borja, Santiago de Surco, Surquillo, San Isidro, San Luis, Santa Anita, Breña, Lince, Comas, Los Olivos, Independencia, San Martín de Porres, Magdalena, Ate, Rímac, La Molina, La Perla, Jesús María, Barranco, La Punta, Puente Piedra, Carmen de la Legua, La Punta, San Miguel, Carabayllo, Lurigancho- Chosica, Chaclacayo, San Juan de Lurigancho, Villa María del Triunfo, Bellavista, El Agustino, Pueblo Libre, La Victoria, Villa El Salvador, Lurín, Cieneguilla; además de los Departamentos de Piura, Trujillo, Chiclayo y Cusco.

La gran ventaja de este proceso es que podrás obtener en tiempo récord el Acta que necesites desde cualquier Agencia de Reniec ubicada a lo largo del país.

En cualquier momento, tal vez no extrañe que instale mas Plataformas Virtuales Multiservicios que consisten en máquinas que cual cajero automático de un banco sea la que te expida el Acta que necesitas, de las cuales el año pasado inauguró en Lima en el patio de comidas del centro comercial Jockey Plaza ubicada en el Distrito de Monterrico, donde está a disposición de cualquier ciudadano.

DNI : Documento de Identidad Nacional emitido por el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC).

Es una tarjeta de color azul para los adultos y de color amarillo con marrón claro para los niños(a), similar al tamaño de una tarjeta de crédito, de dimensiones: 8.54 cms. de ancho, por 5.4 cms. de alto en posición horizontal, y contiene la misma información que contiene el Acta de Nacimiento, fecha de caducidad del documento y fotografía de frente del titular con todos los elementos de seguridad destinados a evitar su falsificación.

La ley dispone que el primer ejemplar debe ser entregado a los padres de manera gratuita.

Para una mayor cobertura del tema te sugiero visitar el portal de RENIEC en : http://www.reniec.gob.pe/portal/intro.htm

CONSTANCIA DE NACIMIENTO : Documento Público emitido por el funcionario autorizado de los establecimientos de Salud a solicitud de parte interesada.

Es un formato preelaborado y aprobado formalmente por el establecimiento de salud donde ocurrió el nacimiento.

Por lo general, es emitido por el Jefe de la Oficina de Estadística e Informática.

Contiene los mismos datos que el Certificado de Nacimiento los que son extractados de la Base de Datos del establecimiento de salud.

En los últimos tiempos, dado el incremento del uso de documentos falsificados, su demanda se ha visto incrementada por diversas Embajadas, que lo requieren a los interesados en obtener visa, como parte de los mecanismos de verificación y de control cruzando dicha información con la que contienen los DNI o Partida de Nacimiento que ellos han presentado.

Es comprensible que para su expedición se cobre una tasa, razón por la cual debe formar parte de los procedimientos administrativos contenidos en el TUPA (Texto Unico de Procedimientos Administrativos) del establecimiento de salud. Todo aporte será bienvenido.

 Tus inquietudes o servicios legales que requieras,  puedes escribírmelas a asesoriadefensa@yahoo.es

No es obligatorio, pero a efectos de propiciar  la coordinación necesaria con los contactos que pudieran existir,  te invito a consignar desde donde me escribes, el País y Estado en los casos que son fuera de Perú; y la Región,  Departamento, Provincia o Distrito si eres residente en Perú. Si tienes algún cargo público y gustas compartir, mejor. Tus  datos son reservados.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

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CLARO               991264631Categoría : Derecho de Familia/ De la Persona

Lima, 2/03/10

PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (PAD)Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL (PAG) :ABSTENCION ADMINISTRATIVA

                                                Por : Ricardo Ayala Gordillo

Consulta:

¿Puedo SOLICITAR LA RECUSACION DE LA COMISION DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS de una UGEL si son amigos con quienes van a procesar, en que artículo me amparo y si tengo plazo para ello?.

Respuesta :

La consulta guarda relación inmediata con la conocida prohibición que no se debe ser juez y parte.

Un ejemplo actual lo viene exponiendo la prensa nacional cuando propala la noticia del  caso de un magistrado a quien hoy se le viene investigando penalmente como presunto autor de un homicidio que refieren, refieren, el mismo venía investigando.   

La facultad de recusar está reservada para ser empleada  en el ámbito judicial y bajo las causales expresamente establecidas por Ley.  

En el Proceso Administrativo Disciplinario (PAD), que es materia de consulta, la legislación especial que lo regula (el DS 005-90-PCM) no prevé la figura de la recusación.

Ante dicho vacío de la Ley especial (DS 005-90-PCM) resulta legalmente válido que a quienes conforman la CPPAD como quienes tuvieran un proceso que ella fuera conocer  puedn promover la ABSTENCION , de oficio o de parte, de modo cierto y demostrable objetivamente, si se encuentra incursos en alguna de las causales que regula el Art. 88º de la Ley 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General (PAG), dentro del capítulo relacionado a los conflictos en la competencia.

La prohibición de  “no ser juez y parte” no se limita al juez o al fiscal o a la autoridad administrativa que decide sino también a todo servidor y funcionario público que le corresponda emitir una opinión o decidir influya ciertamente en los procesos administrativos disciplinarios como en los procedimientos administrativos.

El Artículo 88º de la Ley 27444 ordena que mediante  la ABSTENCION : “La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, DEBE abstenerse de participar en los asuntos cuya COMPETENCIA le esté atribuida”

 

 

Resaltamos DEBE porque la abstención no es facultativa sino de cumplimiento OBLIGATORIO, no facultativo.

Resaltamos también COMPETENCIA  por ser uno de los requisitos necesarios para la validez de una opinión o decisión.

Si la competencia está afectada entonces puede invalidarse los actuados por quien debió abstenerse durante el PAD o el PAG; si resulta evidente, el acto administrativo DEBE ser declarado NULO de pleno derecho.

La COMPETENCIA es uno de los 5 requisitos que debe reunir todo acto administrativo para ser legalmente válido y por ello, el primero de los requisitos que corresponde examinar en todo acto administrativo y procedimiento, como referente de garantía, trasnparencia e imparcialidad.  

 

Ley 27444           

Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos

Son requisitos de validez de los actos administrativos:

1. Competencia.- Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia,

territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al

momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de

sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión…..

 

 

El artículo 88º enumera también  los únicos CASOS en los cuales procede la Abstención.

Como se aprecia, la abstención  está relacionado en función al entorno personal y deteminadas condicioes  que, de manera directa, inmediata o mediata guardan o guardaron relación con la autoridad cuya abstención se promueve.

 

 

La causal que es materia de la consulta estaría contemplada en el numeral 4 del Artículo 88º de la antes citada Ley, Ley del Procedimiento Administrativo General.

El plazo para interponer la abstención es tan pronto tengas conocimiento de la causal de Abstención; no oblvides que siempre es aconsejable acreditarlo.

A continuación la normativa aplicable a la Abstención en la Ley 27444:

Artículo 88.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del

procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de

participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes CASOS:

1. Si es pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de

afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus representantes, mandatarios,

con los administradores de sus empresas, o con quienes les presten servicios.

2. Si ha tenido intervención como asesor, perito o testigo en el mismo

procedimiento, o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso de reconsideración.

3. Si personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto

grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se

trate o en otra semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquél.

4. Cuando tuviere amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses

objetivo con cualquiera de los administrados intervinientes en el procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos evidentes en el procedimiento.

5. Cuando tuviere o hubiese tenido en los últimos dos años, relación de servicio

o de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros directamente

interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una concertación de negocios con

alguna de las partes, aun cuando no se concrete posteriormente.

Artículo 89.- Promoción de la abstención

89.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas

en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que

comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su

abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite,

se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día.

89.2 Cuando la autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las

causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al titular de

la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en cualquier momento.

Artículo 90.- Disposición superior de abstención

90.1 El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los

administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se

refiere el Artículo 89 de la presente Ley.

90.2 En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto,

preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente.

90.3 Cuando no hubiere otra autoridad pública apta para conocer del asunto, el

superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en

causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo su directa supervisión.

Artículo 91.- Consecuencias de la no abstención

91.1 La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las

causales de abstención, no implica necesariamente la invalidez de los actos

administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la

imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al

administrado.

91.2 Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones

de responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que no se hubiese

abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la causal.

Artículo 92.- Trámite de abstención

La tramitación de una abstención se realizará en vía incidental, sin suspender

los plazos para resolver o para que opere el silencio administrativo.

Artículo 93.- Impugnación de la decisión

La resolución de esta materia no es impugnable en sede administrativa, salvo

la posibilidad de alegar la no abstención, como fundamento del recurso administrativo

contra la resolución final.

Artículo 94.- Apartamiento de la autoridad abstenida

La autoridad que por efecto de la abstención sea apartada del procedimiento,

coopera para contribuir a la celeridad de la atención del procedimiento, sin participar

en reuniones posteriores ni en la deliberación de la decisión.

Exitos en tu cometido.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                  ABOGADO

 

CONSULTAS, COMENTARIOS, CURSOS Y SERVICIOS LEGALES escríbeme a:

 

asesoriadefensa@yahoo.es

 

www.ricardoayalagordillo.wordpress.com

 

 

 

CITAS llamándome a los Teléfonos móviles:

 

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CATEGORIA : PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO/LEY DELPROCEDIMIENTO ADMINSTRATIVO GENERAL

Lima, 4 de Marzo 2010-03-04

VIDAS, TU CONSEJO QUE PUEDE SALVAR …

                                                                     

                                                    Por : RICARDO AYALA GORDILLO

                                                                                FLOR VALENCIA CRISPIN

                                                         LUZ ESTELA VILLANUEVA RAMIREZ

 Perú y Méjico pasan, al igual que muchos países del mundo, por una alarmante espiral de violencia en todos los planos, desde los conflictos internos que operan en el subconsciente y se traducen, en algunos casos, en inmediatas reacciones y en otros casos en diversidad de manifestaciones tardías acaso sobre las generaciones siguientes.

Desde un alarmante quietismo e indiferencia hasta los mas impensados, trastocados suicidios y violencia emocional o física, crímenes en el entorno familiar, amical o social, de cuya convulsión no escapa nuestro ya bastante deteriorado medio ambiente.

Desde este blog hacemos votos y emprendemos toda acción positiva destinada a coadyuvar a paliar esta espiral, en la confianza de hacer que esta muy pronto sea parte del pasado.

Como no creemos que lo mas aconsejable sea quedarnos cruzados de brazos a esperar que otros se encarguen por nosotros, invito a comentar tu conocimiento o experiencia para reforzar los valores, al respeto y primacía de la vida, de la dignidad, de la verdad, de lo ajeno y así desde la experiencia personal y de casa contribuir a restituir también el principio a la autoridad.

De modo simbólico, enunciamos experiencias de quienes a costa de todo tipo de privaciones en unos casos y, en otros, en el constante aprendizaje de ser mejores padres y madres para procurar lograr mejores hijos o hijas, hoy tienen la satisfacción de gozar de sus magníficos hijos e hijas, como es el caso de Federico Azarte, obrero minero quien luego de mas de 25 años de vida cual ermitaño al final de túnel se regodea con que el esfuerzo y privaciones valió la pena de hacer de sus hijos hoy jóvenes prometedores profesionales; o como Flor Valencia, Obstetriz, quien en este común cometido trabaja con Madres Adolescentes en Riesgo y estos días departe de un merecido descanso en un tours por Centroamérica con Paty, su guapa Ingeniera joven hija; y, de Luz de Morelos, destacada jurista mexicana que hoy asesora y litiga a la par que se deleita de los bellos frutos que le han prodigado sus hijos e hijas.

Aquí el aporte de Flor:

 “Hola Ricardito, Si que sí es relindo pasearse, te confieso algo, cuando era pequeña soñaba con ser grande y pasear, tener muchos vestidos y tener muchas pero muchas amistades, siento que hasta el momento lo voy cumpliendo, logré mi profesión con el apoyo de mi padre, ya que mi madre opinaba de manera contraria, ya con la profesión y mis hijos pequeños viajaba a lugares cercanos a pesar de la oposición de Lucho pero no me importaba ya que lo realizaba con mi dinero y me sentía super bien.

 Ahora ves, mis tres hijos les encanta viajar , el 12 mi Jorge ha viajado a Colombia ( Bogotá , Cali y Cartagena) por 15 dias, sé que está con su enamorada que ha estado en Orlando así que para ambos les hace felices, mi Arturo viaja por el Perú por la relación con su profesión y mi Paty le encanta viajar, ella dice; ” antes de casarme debo viajar tanto que cuando me proponga viajar será un viaje más pero diferente “, ya separó su viaje a Cartagena para este noviembre con un grupo de amigas y a ver si me cuelo. Sabes que los sueños se cumplen y siempre soñé hacerlo.

Yo me digo ” ya cumplí con la patria, ya tuve hijos y los crié con amor y mucho amor, les di mi vida y ahora deseo VIVIR a mi estilo”. Sigo viviendo, siempre afirmaré que uno mismo es el límite y siempre en la línea de los valores y la bendición de Dios y de la santísima Virgen, nos debe ir bien.

Es un tiempo donde reafirmo mi amistad con mi hija que es lo máximo para nosotros”.

Y aquí, el aporte de Luz de Morelos, México :

 “Mil gracias, magnífico Ricardo,

 Aprovecho para compartir lo que me ha sido de mucha utilidad, enseñar a mis hijos que son profesionistas de éxito y jóvenes sanos; … que “LAS PALABRAS SE LAS LLEVA EL VIENTO”.

En efecto, cuando alguien les diga que si no toman, fuman o se drogan no son hombres, o que son maricas y poco hombres, deben hacer caso omiso a esas expresiones que por si mismas no les hacen nada, y deben dejar que les digan eso y mas sin dar importancia a tales dichos, porque las palabras se las lleva el viento.

En cambio, si aceptan tomar, fumar o drogarse, eso SI los hará poco hombres o mujeres y entonces sí su mente se anulará y verdaderamente se harán daño aniquilándose como seres humanos inteligentes.

En cambio, si no hacen caso a las ofensas poniendo oído sordo a las injurias, venciendo la tentación del vicio, serán VERDADEROS HOMBRES Y MUJERES APLICANDO LOS DONES QUE DIOS LES DIO.

Comparte ésto a tus hijos y que sepan que a LAS PALABRAS NECIAS OIDOS SORDOS, PORQUE A LAS PALABRAS SE LAS LLEVA EL VIENTO” – mis hijos me agradecieron la enseñanza desde que cursaban la secundaria y hasta la fecha.

Un abrazo con mi gratitud. Que Dios les de fortaleza y templanza”

Bienvenida tu consulta o comentario, cualquiera fuera tu edad, profesión y experiencia en este común cometido.

LUZ ESTELA VILLANUEVA RAMIREZ

Categoría : Luz de Morelos – Méjico Morelos

18 de Febrero del 2010

OBLIGADO A DARLE EL APELLIDO

                                                          RICARDO P. AYALA GORDILLO

Silvia consulta:

Buenas tardes, quiero saber si mi novio está obligado a darle el apellido al hijo de una mujer con la que tuvo relaciones sexuales sin ser siquiera la novia solo algo de unas noches y el niño ya está registrado con el apellido de ella pero ella quiere entablar una demanda

Gracias.

Apreciada Silvia:

Comprendo tu punto de vista, aunque no necesariamente lo comparto.

Recuerda que aunque se intente, no es posible tapar el sol con un dedo y que por lo general, todo da vueltas.

¿Que harías tu si estuvieras en la situación de ella?

Biológicamente, todo niño o niña es producto de relación sexual entre un varón y una mujer.

El hecho que una mujer registre a su hijo(a) sólo con sus apellidos no significa que por ello no exista un padre y menos que se encuentre impedida de reclamar legalmente tal condición al varón que ella sabe, la embarazó.

Cierto es que algunas mujeres, interesadamente, pretenden atribuir la paternidad del niño o niña que esperan a quien así lo acepte de buenas a primeras.

Miles o acaso millones de niños y niñas en el mundo son producto de “una sola relación furtiva”, muchas veces producto de una violación, un vacilón, un instante de pasión, “un choque y fuga” o como nos dijera años atrás una dama de cuatro décadas “un chiripazo”, eso no hace menos padre biológico y por tanto legalmente responsable para que asuma su rol paternal, a quien demuestre que el demandado tiene tal condición.

En el caso que comentas, tu novio admite haber mantenido relaciones con quien pretende demandarlo “sólo algunas noches” las que podrían ser mas que suficientes para haber podido embarazar a quien le atribuye tal condición.

Mi consejo, en el caso de tu novio, es que si él tuviera dudas sobre la paternidad imputada, conviniera con quien pretende demandarlo, en asumirla, siempre que diera positivo un acordado sometimiento a la prueba de ADN.

De no ser así, probablemente, la demandante pedirá al juzgado que se obligue al demandado a practicar dicha prueba.

Por favor, ten cuidado, no vaya a ser que ayudarlo, esta vez,  a rehuir su responsabilidad paterna, lo que podrías promover es que él se sienta seguro de repetir esa conducta contigo o con otras parejas.

Mira a tu alrededor, cuanta experiencia ajena nos alecciona de estas realidades. 

Confío que adopten la decisión que resulte mas favorable para todos.

RICARDO PERCY AYALA GORDILLO

                 ABOGADO

Categoría : Derecho de Familia – Derecho al Nombre

14 de Febrero del 2010

LUZ DE MORELOS – MEXICO

                                                                                  RICARDO P. AYALA GORDILLO

Hoy es un día muy especial para el blog, se incorpora oficialmente al blog Luz Estela Villanueva Ramírez ,Abogada de nacionalidad y residente en México,  a quien con especial regocijo y beneplácito para nuestros lectores y consultantes especialmente, mexicanos, mexicanas, peruanos, peruanas y ciudadanos(as) del mundo residentes en México, la presento con su propia reseña y palabras.

A Estelita podrán escribirle sus inquietudes legales a través de este blog o directamente en las direcciones que al final indica.

“Mi abuelo y padre fueron de los primeros abogados del Estado (de Morelos) y admiro aún la gran humildad con la que actuaba mi padre y todo mundo lo quería, porque defendía a todo necesitado. Al morir su funeral fue tan concurrido como el del cantante Pedro Infante, pero muy a su pesar seguí su carrera de abogado.

A escondidas de mis padres me inscribí en la Escuela de Derecho y Ciencias Sociales.

A fin de año tenía que mostrarles mis calificaciones, me armé de valor y confesé lo que estaba estudiando, ya te imaginarás el susto de mi madre pero mi padre muy a su pesar me apoyó y devivió en consejos y tranquilizando a mamá, dijo, “SI TE ASISTE LA VERDAD Y EL DERECHO, NO TIENES A QUE TEMER, PUES NADIE PODRA HACERTE DAÑO” y me invitó a estar con él en el Despacho.

Poco me duró el gusto, porque murió cuando cursaba el segundo año.de la carrera, que tuve que interrumpir para trabajar y velar por mis dos hermanos menores y mi madre ya que el único sostén de la familia se habia ido.

 Él sí que fue un paladin del Derecho lo llamaron “El abogado de los pobres” porque ayudaba a todas las personas defendiéndolas de los funcionarios abusivos que nunca faltan.

 Así que de la noche a la mañana me ví con un despacho y un centenar de clientes que esperaban fuera yo como él. Acudió a mi auxilio el esposo de mi segunda hermana que se había casado con un abogado del D. F. con un grupo de sus amigos abogados y salimos adelante no recuerdo por cuantos años me ayudaron y después, para mi servicio profesional entré a trabajar a Gobierno como Dictaminadora de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y con lo que ya sabia del despacho el Ing. Felipe Rivera Crespo, Gobernador del Estado, me pidió formar parte de sus asesores Legales, donde conocí a muchas personas de todos los niveles y el despacho lo atendían otros amigos de la escuela También hice mi servicio social al lado de los Gobernadores Armando León Bejarano y Lauro Ortega, paradójicamente he tenido que defender a varias personas de éste último, a pesar de que lo considero hasta el día de hoy, el mejor Gobernador que ha tenido Morelos, por lo que he observado como el poder corrompe los corazones”.

“Es mi deseo orientar y compartir mis conocimientos con quien los necesite y ayudar como tu lo haces, con la advertencia de que si necesito viajar necesito para viáticos y gastos.

 Pueden escribirme a este blog o directamente a :

LUZ ESTELA VILLANUEVA RAMIREZ

Av. de Los Maestros Núm. 207 – B

 Colonia Vergel C.P.62400

Cuernavaca, Morelos Mexico

Mis telefonos son: 01152 777 2 42 57 86

                                     0052 777 2 42 57 86

LUZ ESTELA VILLANUEVA RAMIREZ

Categoría : Luz de Morelos – Méjico Morelos

 9 de Febrero del 2010